{"id":35581,"date":"2023-09-13T21:42:39","date_gmt":"2023-09-13T21:42:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2911-201853055\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:39","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:39","slug":"ap2911-201853055","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2911-201853055\/","title":{"rendered":"AP2911-2018(53055)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2911-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 53055 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 227) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Define \u00a0la Sala la competencia para conocer del allanamiento a la imputaci\u00f3n \u00a0efectuado por CLAUDIA \u00a0MARGARITA MORENO ALVAREZ, ROSARIO DE LAS MERCEDES ARRIETA ALVAREZ y \u00a0PAULINA BENEK URZOLA ANAYA. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Refiere el escrito de acusaci\u00f3n que el 10 de julio de 2014, \u00a0una mujer que se identific\u00f3 como Viviana Llanos Herazo y adujo \u00a0ser docente del municipio de Tol\u00fa Viejo (Sucre), arrib\u00f3 \u00a0a la COOPERATIVA \u00a0SAN JORGE ubicada \u00a0en el municipio de Palmitos (Sucre), con el prop\u00f3sito de \u00a0obtener un cr\u00e9dito personal por la suma de $2,200.000. Tras la \u00a0suscripci\u00f3n de la respectiva libranza a favor del acreedor y \u00a0la imposici\u00f3n de la huella de la deudora, se procedi\u00f3 a \u00a0la entrega del dinero solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, meses despu\u00e9s, el Gerente de la compa\u00f1\u00eda \u00a0Jorge P\u00e9rez D\u00edaz denunci\u00f3 el hecho luego de \u00a0recibir en su oficina a la \u201cverdadera \u00a0Viviana\u201d, \u00a0y de percatarse que, en efecto, se trataba de una persona diferente a \u00a0la que contrajo la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0a raiz de las denuncias presentadas por la se\u00f1ora Viviana \u00a0Adela Llanos Herazo y Mar\u00eda Lorenza Aldana Contreras, esta \u00a0\u00faltima afectada por el acto de suplantaci\u00f3n ante una \u00a0prestamista del municipio de Sahag\u00fan (C\u00f3rdoba), \u00a0la \u00a0fiscal\u00eda, en investigaci\u00f3n de los delitos conexos, \u00a0identific\u00f3 a las presuntas responsables de esos actos como \u00a0CLAUDIA \u00a0MARGARITA MORENO ALVAREZ, ROSARIO DE LAS MERCEDES ARRIETA ARROYO y \u00a0PAULINA BERNEK URZOLA ANAYA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 7 de febrero de 2018, el Juzgado Promiscuo Municipal de San \u00a0Antonio de Palmitos (Sucre) ejerciendo funciones de Control de \u00a0Garant\u00edas, \u00a0libr\u00f3 orden de captura en contra de las \u00a0precitadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 En audiencia preliminar celebrada en sesiones del 20 y 21 de marzo \u00a0de 2018, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control \u00a0de Garant\u00edas de Sincelejo, \u00a0legaliz\u00f3 la captura en \u00a0contra de CLAUDIA \u00a0MARGARITA MORENO ALVAREZ, ROSARIO DE LAS MERCEDES ARRIETA ARROYO y \u00a0PAULINA BERNEK URZOLA ANAYA y \u00a0aval\u00f3 la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n que la \u00a0Fiscal\u00eda les formulara por las conductas t\u00edpicas de \u00a0falsedad en documento privado, concierto para delinquir, estafa y uso \u00a0de documento p\u00fablico falso. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de aceptar los cargos en el curso de la audiencia, las imputadas \u00a0fueron cobijadas con medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en sus respectivos domicilios. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 El allanamiento a la imputaci\u00f3n se asign\u00f3 al Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito de Sincelejo, cuya titular se declar\u00f3 \u00a0incompetente para continuar con el conocimiento de la actuaci\u00f3n \u00a0esgrimiendo que las conductas delictivas endilgadas a las procesadas, \u00a0tuvieron lugar en los municipios de Palmitos (Sucre) y Sahag\u00fan \u00a0(C\u00f3rdoba). En consecuencia, se\u00f1al\u00f3 que alguno de \u00a0los Juzgados Promiscuos del Circuito all\u00ed radicados, es el \u00a0llamado a conocer del asunto sub j\u00fadice. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a015 de junio de 2018, se remitieron las presentes diligencias1 \u00a0a esta Corporaci\u00f3n Judicial para que defina la autoridad \u00a0judicial que debe conocer el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0numeral 4\u00ba del art\u00edculo 32 de la Ley 906 de 2004 dispone \u00a0que la Sala de Casaci\u00f3n Penal resuelve las definiciones de \u00a0competencia cuando se trata de tribunales o juzgados de diferentes \u00a0distritos, lo cual se presenta en el caso concreto, dado que los \u00a0juzgados involucrados en el tr\u00e1mite pertenecen a los distritos \u00a0judiciales de Sincelejo y Corozal en el Departamento de Sucre. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las particularidades del caso concreto, se debe analizar si la norma \u00a0aplicable para definir la competencia es el art\u00edculo 43 de la \u00a0Ley 906 de 2004, que opera cuando no es posible determinar el sitio \u00a0de ocurrencia del hecho, o el art\u00edculo 52 de la misma obra, \u00a0que se utiliza cuando se trata de delitos conexos cometidos en \u00a0distintos lugares. Del tema, esta Sala en el auto del 19 de junio de \u00a02013, radicado 41532 expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0Corte debe precisar que los art\u00edculos 43 y 52 de la Ley 906 de \u00a02004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda \u00a0advertirse colisi\u00f3n, confrontaci\u00f3n, confusi\u00f3n o \u00a0ambig\u00fcedad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 43, contempla, en sus dos primeros incisos: \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde \u00a0ocurri\u00f3 el delito. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, \u00e9ste \u00a0se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el \u00a0extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el \u00a0lugar donde se formule acusaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, lo cual har\u00e1 donde se encuentren \u00a0los elementos fundamentales de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el art\u00edculo 52 ib\u00eddem, rese\u00f1a: \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocer\u00e1 \u00a0de ellos el juez de mayor jerarqu\u00eda de acuerdo con la \u00a0competencia por raz\u00f3n del fuero legal o la naturaleza del \u00a0asunto; si corresponden a la misma jerarqu\u00eda ser\u00e1 \u00a0factor de competencia el territorio, en forma excluyente y \u00a0preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito \u00a0m\u00e1s grave; donde se haya realizado el mayor n\u00famero de \u00a0delitos; donde se haya realizado la primera aprehensi\u00f3n o \u00a0donde se haya formulado primero la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del \u00a0circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial \u00a0corresponder\u00e1 el juzgamiento a aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias \u00a0de hecho diferentes, que no tienen por qu\u00e9 confundirse ni \u00a0generar contraposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, debe entenderse que el art\u00edculo 43 \u00fanicamente \u00a0opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito \u2013importa \u00a0la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios \u00a0lugares, en uno incierto o en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed, \u00a0es del arbitrio del Fiscal, sin consideraci\u00f3n a factores \u00a0prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los \u00a0elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del \u00a0delito o delitos, pero se investigan y juzgar\u00e1n varios \u00a0ocurridos en diferentes lugares, el factor de definici\u00f3n es \u00a0precisamente el de conexidad que regula el art\u00edculo 52 de la \u00a0Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique \u00a0ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino \u00a0que para el conocimiento es necesario definir cu\u00e1l de todos \u00a0los jueces individualmente considerados, abordar\u00e1 el examen \u00a0del conjunto de conductas punibles. \u00a0(Resaltado \u00a0ajeno al texto original). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Conforme a las reglas se\u00f1aladas por el art\u00edculo 52 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, acert\u00f3 el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito de Sincelejo en afirmar que no es el \u00a0competente para conocer el allanamiento a la imputaci\u00f3n de \u00a0CLAUDIA \u00a0MARGARITA MORENO ALVAREZ, ROSARIO DE LAS MERCEDES ARRIETA ARROYO y \u00a0PAULINA BERNEK URZOLA ANAYA, pues \u00a0el factor determinante para as\u00ed precisarlo, obedece a la \u00a0 conexidad y con ello a las circunstancias enunciadas en la norma ya \u00a0referida. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese criterio, equiparando la gravedad de las conductas punibles \u00a0acaecidas en uno y otro municipio, fue en el de Palmitos (Sucre) \u00a0donde se presentaron el mayor n\u00famero de delitos endilgados a \u00a0las procesadas, situaci\u00f3n determinante para concluir que es \u00a0all\u00ed donde se debe continuar con el tr\u00e1mite del \u00a0allanamiento a la imputaci\u00f3n efectuado por aquellas. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0 la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, fue en ese \u00a0municipio \u00a0donde las acusadas (i) concertaron la comisi\u00f3n de la falsedad \u00a0en documento privado y el uso de documento p\u00fablico falso en \u00a0dos oportunidades en las que se utiliz\u00f3 la identidad de \u00a0Viviana Adela Llanos Erazo y, (ii) \u00a0acordaron materializar la estafa \u00a0respecto \u00a0de los establecimientos \u201cCr\u00e9ditos Torres\u201d, \u00a0\u201cVariedades el Cielo\u201d y \u201cCooperativa San Jorge\u201d, \u00a0los cuales aprobaron diversos pr\u00e9stamos tras ser enga\u00f1ados \u00a0por la acci\u00f3n furtiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, en el municipio de Sahag\u00fan (C\u00f3rdoba), \u00a0se \u00a0concert\u00f3 similar artificio con el fin de lograr que Mar\u00eda \u00a0Lorena Aldana Contreras, prestamista de la zona, accediera a diversas \u00a0solicitudes crediticias de sujetos que, seg\u00fan la investigaci\u00f3n \u00a0de la fiscal\u00eda, parecen estar vinculados con la misma \u00a0organizaci\u00f3n delictiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, atendiendo que fue en el primero de los municipios \u00a0precitados el lugar donde acontecieron el mayor n\u00famero de los \u00a0delitos investigados por la fiscal\u00eda, se asignar\u00e1 el \u00a0conocimiento de la actuaci\u00f3n a los Juzgados Promiscuos del \u00a0Circuito de Corozal (Sucre), atendiendo el Acuerdo CSJS-PSA N\u00ba. \u00a0085 del 21 de diciembre de 2012, que los se\u00f1ala como cabecera \u00a0de circuito del municipio de Palmitos (Sucre). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar \u00a0que el competente para conocer del allanamiento a la imputaci\u00f3n \u00a0efectuado por CLAUDIA \u00a0MARGARITA MORENO ALVAREZ, ROSARIO DE LAS MERCEDES ARRIETA ARROYO y \u00a0PAULINA BERNEK URZOLA ANAYA, \u00a0son los Juzgados Promiscuos del Circuito de Corozal (Sucre), a los \u00a0cuales \u00a0se enviar\u00e1n de inmediato las presentes diligencias para que \u00a0continuen con el tr\u00e1mite respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Francisco Acu\u00f1a Vizcaya \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Luis Barcel\u00f3 Camacho \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Alberto Castro Caballero \u00a0<\/p>\n<p>Eugenio \u00a0Fern\u00e1ndez Carlier \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Patricia \u00a0Salazar Cu\u00e9llar \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arribando la actuaci\u00f3n a este despacho el d\u00eda 29 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 2018. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP2911-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 53055 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 227) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Define \u00a0la Sala la competencia para conocer del allanamiento a la imputaci\u00f3n \u00a0efectuado por CLAUDIA \u00a0MARGARITA MORENO ALVAREZ, 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