{"id":35579,"date":"2023-09-13T21:42:39","date_gmt":"2023-09-13T21:42:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2907-201849315\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:39","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:39","slug":"ap2907-201849315","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2907-201849315\/","title":{"rendered":"AP2907-2018(49315)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Sala \u00a0de Juzgamiento- \u00a0<\/p>\n<p>AP2907-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 49315 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0222 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (6) de julio de dos mil dieciocho \u00a0 (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala de J3zgamiento de la Corte Suprema de Justicia \u00a0respecto de los escritos presentados por el defensor de Mart\u00edn \u00a0Emilio Morales D\u00edz y \u00a0este \u00faltimo, \u00a0 a trav\u00e9s de los cuales se interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n en contra de la sentencia condenatoria \u00a0proferida en su contra el 31 de mayo de la presente anualidad y pide \u00a0se informe el mecanismo por el cual se garantizar\u00e1 la doble \u00a0instancia y la impugnaci\u00f3n de la primera condena, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LAS PETICIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0defensor de Mart\u00edn \u00a0Emilio Morales D\u00edz interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n en contra de la sentencia del 31 de mayo \u00a0de 2018, mediante la cual se profiri\u00f3 fallo condenatorio, en \u00a0virtud de lo establecido en el art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de Colombia, el Acto Legislativo No. 01 de 18 de \u00a0enero de 2018, el art\u00edculo 14.5 del PIDCP y 8.2.h. de la CADH, \u00a0en ejercicio del derecho fundamental inmediata a la doble instancia, \u00a0el cual es defendido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos \u00a0como parte esencial del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que el art\u00edculo 4\u00ba del Acto Legislativo No. 01 del 18 de \u00a0enero de 2018, reforma la Constituci\u00f3n Nacional, \u00a0rige a \u00a0partir de su promulgaci\u00f3n derogando todas las disposiciones \u00a0que le sean contrarias, \u00abpor \u00a0lo que no solo por esta expresa menci\u00f3n, sino por la vigencia \u00a0del principio de legalidad, de la vigencia inmediata de las normas \u00a0procesales \u00a0y sobre todo, la aplicaci\u00f3n inmediata de derechos \u00a0fundamentales es que nos dirigimos respetuosamente ante su Despacho \u00a0para interponer el recurso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Opina \u00a0que la doble instancia es una expresi\u00f3n elemental del debido \u00a0proceso, y este a su vez un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n \u00a0inmediata, cuya consagraci\u00f3n constitucional basta para \u00a0entenderlo vigente y aplicable a todos los casos posteriores como el \u00a0presente. Por ello, se solicita que se de tr\u00e1mite al recurso, \u00a0superando asuntos procedimentales, como la conformaci\u00f3n de las \u00a0Salas, su entrada en funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Pide \u00a0se plantee en este momento procesal la salida jur\u00eddica que \u00a0garantice al condenado su derecho de recurrir la sentencia \u00a0condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que es la oportunidad de dar el debate sobre la forma en la que se va \u00a0a garantizar la posibilidad de una doble instancia en el caso \u00a0concreto, pues \u00abantes \u00a0de la sentencia condenatoria era inane\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, solicita se tramite al recurso de apelaci\u00f3n, a \u00a0trav\u00e9s de la figura de los conjueces debido al impedimento de \u00a0cada uno de los miembros de la Sala ya sea de forma inmediata u \u00a0ordenando la suspensi\u00f3n del proceso hasta la implementaci\u00f3n \u00a0de las Salas especializadas, para que realicen el control o revisi\u00f3n \u00a0de la decisi\u00f3n, en cumplimiento de esta vigente garant\u00eda \u00a0fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por su parte, Mart\u00edn \u00a0Emilio Morales D\u00edz solicit\u00f3 \u00a0se \u00a0le indicara la manera como la Corte proceder\u00e1 a la \u00a0materializaci\u00f3n del ejercicio del derecho de impugnaci\u00f3n \u00a0y la garant\u00eda de la doble instancia consagrados en el Acto \u00a0Legislativo No. 01 de 18 de enero de 2018 con el objeto de impugnar \u00a0la sentencia condenatoria proferida en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 \u00a0que la posici\u00f3n del Magistrado sustanciador fue derrotada, \u00a0quien consideraba que no era competente para registrar el proyecto de \u00a0sentencia, por cuanto los procesos que se ven\u00edan adelantando \u00a0bajo la anterior norma constitucional deb\u00edan suspenderse una \u00a0vez agotada la audiencia p\u00fablica de juzgamiento a fin de \u00a0garantizar el debido proceso y dem\u00e1s garant\u00edas \u00a0fundamentales involucradas en el plexo normativo del Acto \u00a0Legislativo, considerando que hab\u00eda perdido competencia la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal para dictar sentencia dentro de \u00a0aquellos procesos en los que ya hab\u00eda culminado la respectiva \u00a0audiencia p\u00fablica de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Opin\u00f3 \u00a0que \u00a0en el auto del 4 de abril de 2018 se cit\u00f3 ampliamente la \u00a0decisi\u00f3n dictada dentro del radicado No. 35691, cita que es \u00a0tra\u00edda para indicar que si bien el Acto Legislativo entr\u00f3 \u00a0a regir tambi\u00e9n es verdad que dicho mandato es irrealizable en \u00a0forma inmediata por imposibilidades f\u00e1cticas y jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello comparte el argumento de que no hay norma legal que permita las \u00a0suspensiones de los procesos mientras que se implementan las Salas \u00a0Especiales de Instrucci\u00f3n y juzgamiento creadas en la reforma \u00a0constitucional, dado que la justicia debe ser pronta, cumplida y \u00a0sobre todo permanente que incluye el acto mismo de proferir sentencia \u00a0como manifestaci\u00f3n externa de la jurisdicci\u00f3n en el \u00a0cual est\u00e1 interesado el ciudadano mismo convocado a un juicio \u00a0criminal, tesis que avala siempre y cuando se \u00a0garantice la doble \u00a0instancia, manifestaci\u00f3n del debido proceso contenido en el \u00a0art\u00edculo 29 de la de la Carta Pol\u00edtica, derecho \u00a0fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata, de acuerdo al art\u00edculo \u00a085 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, sostiene \u00a0que sobre el tema espec\u00edfico de la doble instancia se \u00a0discutir\u00eda propiamente cuando se profiera un fallo \u00a0condenatorio, escenario procesal que se abri\u00f3 con la \u00a0 sentencia en su contra por lo que la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0debe determinar en qu\u00e9 forma se materializar\u00e1 el \u00a0ejercicio del derecho de impugnar y la garant\u00eda de la doble \u00a0conformidad. De ah\u00ed que no es dable sostener que el derecho a \u00a0impugnar del Acto Legislativo requiere alguna Ley o Reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>Plantea \u00a0que la impugnaci\u00f3n la realice la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0a trav\u00e9s de una Sala de Conjueces dado el impedimento que \u00a0recae sobre todos los miembros de la Sala, alternativa que podr\u00eda \u00a0considerarse que es una salida extra\u00f1a a la figura de la \u00a0apelaci\u00f3n en cuanto quien conoce en segunda instancia sea \u00a0superior de quien profiri\u00f3 el fallo de primera instancia y \u00abla \u00a0Sala de conjueces no lo es de la Sala en Propiedad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, del \u00a0acto Legislativo tampoco se deduce \u00a0que la actual Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia vaya a considerarse como \u00a0superior jer\u00e1rquico de las Salas Especiales de Instrucci\u00f3n \u00a0y Juzgamiento pese que se les restrinja el ejercicio de funciones \u00a0administrativas, electorales ni que vayan a hacer parte de la Sala \u00a0Plena, por lo que se trata de un \u00abrecurso \u00a0sui generis\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello pide que se habilite e informe el mecanismo mediante el cual se \u00a0le garantizar\u00e1 la doble instancia y la impugnaci\u00f3n de \u00a0la primera condena de acuerdo con el Acto Legislativo No. 01 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0competente esta Sala Penal para resolver la solicitud elevada por el \u00a0defensor y el condenado acorde con lo normado en los art\u00edculos \u00a0194 de la Ley 600 de 2000 \u2013C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal aplicable al presente caso- \u00a0y 318 y siguientes del C\u00f3digo General del Proceso, en atenci\u00f3n \u00a0a que de estos se desprende que el recurso de apelaci\u00f3n se \u00a0presenta ante el mismo funcionario que emiti\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0a efecto que determine la procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el criterio de esta Corporaci\u00f3n sobre la improcedencia de \u00a0peticiones como las presentadas, se ha considerado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hecho de que el Acto Legislativo No. 01 de 2018 le asigne a la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia la \u00a0resoluci\u00f3n de los recursos de apelaci\u00f3n que se \u00a0interpongan contra las sentencias proferidas por la \u00abSala \u00a0Especial de primera instancia\u00bb, \u00a0no significa que la facultad de apelar proceda dado que la \u00a0competencia de esta Corporaci\u00f3n no ha deca\u00eddo, ante la \u00a0inexistencia de las nuevas Salas Especiales creadas, manteni\u00e9ndose \u00a0la regla vigente antes de la promulgaci\u00f3n de la reforma \u00a0constitucional citada, por lo que ha sido posici\u00f3n de la \u00a0mayor\u00eda que se debe actuar y fallar en \u00fanica instancia, \u00a0sin atender el Acto Legislativo mientras se posesionan los \u00a0Magistrados de los nuevos \u00f3rganos, criterio decantado desde \u00a0antes de adoptarse la sentencia condenatoria en este asunto. (CSJ \u00a0SP364-2018, 21 feb. rad. 51142; CSJ AP495-2018, 7 feb. rad. 37395; \u00a0CSJ AP400-2018, 1 feb. rad. 50969, y CSJ AP422-2018, 31 ene. rad. \u00a039768). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0anterior argumento se esgrime precisamente por la falta de \u00a0implementaci\u00f3n de la reforma constitucional para los asuntos \u00a0como el presente, que \u00a0descart\u00f3 una p\u00e9rdida de competencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0para adelantar este proceso en la espec\u00edfica etapa en la que \u00a0se encontraba a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, por \u00a0cuanto \u00abes \u00a0una garant\u00eda fundamental inquebrantable la imperiosa necesidad \u00a0de administrar justicia sin interrupciones y, por ello, se afirma que \u00a0la Corte no puede cesar en sus funciones de investigar y juzgar a los \u00a0aforados constitucionales tal y como lo establece el numeral 4\u00ba \u00a0del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00bb. \u00a0(CSJ SP1148-2018, \u00a018 abr. 2018, rad. 47188). \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la doble instancia no fue creada con motivo del Acto Legislativo \u00a0en menci\u00f3n por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]ha \u00a0sido una garant\u00eda tradicionalmente reconocida en nuestro \u00a0sistema jur\u00eddico, exceptuada v\u00e1lidamente en aquellos \u00a0asuntos legalmente asignados al conocimiento de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, porque siendo \u00e9sta el \u00a0\u00f3rgano l\u00edmite o de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0penal ordinaria, sus decisiones necesariamente deben ser de \u00fanica \u00a0instancia, sin que esto implique menoscabo de las garant\u00edas \u00a0fundamentales, tal cual \u00a0lo \u00a0defini\u00f3 la Corte Constitucional en varios pronunciamientos, \u00a0ente ellos la Sentencia C-934 de 2006, al examinar la exequibilidad \u00a0del procedimiento especial establecido en nuestro pa\u00eds para \u00a0investigar y juzgar conductas penales atribuidas a los aforados \u00a0constitucionales1. \u00a0<\/p>\n<p>El estudio \u00a0efectuado por la Corte guardiana de la Carta Magna, incluy\u00f3 \u00a0por supuesto la normatividad pertinente del llamado bloque de \u00a0constitucionalidad, por lo cual no se vacila en afirmar que las \u00a0actuaciones adelantadas por nuestra Sala de Casaci\u00f3n Penal se \u00a0ajustan plenamente a los est\u00e1ndares internacionales en materia \u00a0de derechos y garant\u00edas judiciales y respeto a los derechos \u00a0humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0ello es as\u00ed, porque a voces del propio alto tribunal, a cambio \u00a0de no tener la posibilidad de activar una segunda instancia, los \u00a0aforados constitucionales cuentan con el privilegio de ser juzgados \u00a0por un cuerpo plural de Magistrados del m\u00e1s alto nivel de \u00a0preparaci\u00f3n y experiencia, lo que constituye la m\u00e1xima \u00a0aspiraci\u00f3n de toda persona envuelta en litigios penales. \u00a0(CSJ AP1643-2018, \u00a025 abr. 2018, rad. 36.784). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0deriva de lo anterior que el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0por la defensa no procede en virtud de ser una postura pac\u00edfica \u00a0y reiterada de la Sala, dado que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0el Acto Legislativo 01 del 18 de enero de 2018 a trav\u00e9s del \u00a0cual se \u201cMODIFICAN LOS ART\u00cdCULOS 186, 234 Y 235 DE LA \u00a0CONSTITUCI\u00d3N POL\u00cdTICA Y SE IMPLEMENTAN EL DERECHOA LA \u00a0DOBLE INSTANCIA Y A IMPUGNAR LA PRIMERA SENTENCIA CONDENATORIA\u201d \u00a0est\u00e1 vigente, las Salas Especiales de Instrucci\u00f3n y de \u00a0Primera Instancia creadas por el mismo al interior de la de la Corte \u00a0Suprema de Justicia no han comenzado a ejercer sus funciones, motivo \u00a0por el cual ante el vac\u00edo legal que temporalmente se presenta \u00a0y mientras aquellas entran a operar, ha optado la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal por seguir conociendo de los procesos que tramita en \u00fanica \u00a0instancia contra aforados, conforme con lo previsto en el art\u00edculo \u00a048 de la Ley 153 de 1887 que consagra: \u201cLos jueces o \u00a0magistrados que rehusaren juzgar pretextando silencio, oscuridad o \u00a0insuficiencia de la ley, incurrir\u00e1n en responsabilidad por \u00a0denegaci\u00f3n de justicia\u00bb. (CSJ, \u00a0AP1403-2018, \u00a027 abr. 2018, rad. 27919). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, trat\u00e1ndose de una actuaci\u00f3n de \u00fanica \u00a0instancia el recurso de apelaci\u00f3n resulta improcedente por \u00a0cuanto esta Sala de Casaci\u00f3n Penal no tiene superior \u00a0jer\u00e1rquico, presupuesto procesal que desconocen los \u00a0peticionarios en cuanto olvidan que la sentencia contra Mart\u00edn \u00a0Morales D\u00edz \u00a0fue proferida por la Sala de Juzgamiento al interior de aquella seg\u00fan \u00a0el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n y la regla de competencia \u00a0vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior no se puede aceptar la tesis del defensor respecto de la \u00a0suspensi\u00f3n del proceso por cuanto no existe norma que lo \u00a0consagre, debate decantado por esta \u00a0Corporaci\u00f3n cuando \u00a0consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior, para que proceda la suspensi\u00f3n \u00a0del proceso o la interrupci\u00f3n de la actuaci\u00f3n ha de \u00a0existir una norma procedimental que as\u00ed lo permita. Pues, tal \u00a0circunstancia es una situaci\u00f3n excepcional a la regla general, \u00a0consistente en que el juez ha de \u201cresolver los asuntos \u00a0sometidos a su consideraci\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos \u00a0previstos en la ley y con sujeci\u00f3n a los principios que \u00a0orientan el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional\u201d \u00a0(art. 142-1 C.P.P.); entre ellos, el de celeridad, conforme al cual \u00a0la administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta, cumplida y \u00a0eficaz en la soluci\u00f3n de fondo de los asuntos de su \u00a0competencia. \u00a0(CSJ \u00a0AP1357-2018, \u00a04 abr. 2018, rad. 41817). \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la \u00a0Sala Especial de Primera Instancia no es superior jer\u00e1rquico \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal como para que asuman la \u00a0competencia de decidir sobre el recurso planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, de ninguna manera al determinarse que contra la sentencia \u00a0dictada en contra de Morales \u00a0Diz \u00a0no procede ning\u00fan recurso se le vulnera derecho alguno dado \u00a0que ello se deriva de la competencia de la actual Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que la alternativa \u00a0propuesta respecto de la Sala de Conjueces carece de fundamento al no \u00a0ser estos superiores jer\u00e1rquicos y al no admitir la sentencia \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la interpretaci\u00f3n que plantea el condenado acerca \u00a0de que esta Sala de Casaci\u00f3n tampoco es superior respecto de \u00a0los nuevos \u00f3rganos creados en virtud de la reforma \u00a0constitucional de la presente anualidad, es simplemente un punto de \u00a0vista que desconoce que \u00a0la \u00a0sentencia proferida en contra de \u00a0Morales Diz se \u00a0emiti\u00f3 en vigencia de la leg\u00edtima y vinculante \u00a0interpretaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, realizada en \u00a0su momento por la Corte Constitucional (entre otras la sentencia \u00a0SU-811 de noviembre 18 de 2009), que aval\u00f3 el procedimiento de \u00a0\u00fanica instancia para el juzgamiento criminal de ciudadanos \u00a0aforados, tr\u00e1mite en el cual no se prev\u00e9 la impugnaci\u00f3n \u00a0de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, fue leg\u00edtimo adelantar la \u00a0acci\u00f3n penal en \u00fanica instancia y, por ende, contra el \u00a0fallo emitido respecto del acusado Mart\u00edn \u00a0Emilio Morales Diz no \u00a0procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo expuesto, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en \u00a0Sala de Juzgamiento, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0RECHAZAR \u00a0por \u00a0improcedente \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n o impugnaci\u00f3n formulado por la \u00a0defensa de Mart\u00edn \u00a0Emilio Morales Diz y \u00a0este \u00faltimo, respecto de la sentencia condenatoria proferida \u00a0en su contra por la Sala de Juzgamiento de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, fechada 31 de mayo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Informar \u00a0a \u00a0Mart\u00edn \u00a0Emilio Morales Diz, \u00a0en relaci\u00f3n a su derecho de petici\u00f3n formulado, que \u00a0contra la sentencia emitida en su contra no procede recurso alguno \u00a0con fundamento en las razones que preceden. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la presente \u00a0decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO \u00a0DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>AP2907-2018, \u00a0rad. 49315 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0respeto el criterio mayoritario, estoy en desacuerdo con el auto \u00a0anterior por cuanto soy de la tesis que al condenado se le ha debido \u00a0respetar su derecho a impugnar la sentencia, por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto present\u00e9 proyecto en el cual consider\u00e9 \u00a0que la actuaci\u00f3n deb\u00eda remitirse a \u00a0la Sala Especial de Primera Instancia, por competencia, de acuerdo \u00a0con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2018, una vez entre a \u00a0operar la misma, que fue derrotado, raz\u00f3n por la cual se \u00a0exigi\u00f3 la presentaci\u00f3n de la ponencia de fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior \u00ab\u2026para \u00a0respetar la garant\u00eda de la doble instancia, el derecho \u00a0fundamental de impugnaci\u00f3n de la condena, el principio de \u00a0favorabilidad y para no incurrir en una extralimitaci\u00f3n en el \u00a0ejercicio de sus funciones (art\u00edculo 6 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica), esta Sala debe remitir el expediente, por \u00a0competencia, a la Sala Especial de Primera Instancia creada por el \u00a0Acto Legislativo ya mencionado, una vez entre a operar la misma\u00bb, \u00a0posici\u00f3n \u00a0que indicaba la falta de competencia de la Sala de Juzgamiento para \u00a0dictar el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el salvamento de voto de la sentencia condenatoria expuse lo \u00a0siguiente frente a la competencia de la Sala de Juzgamiento en la que \u00a0propuse una alternativa para salvaguardar las garant\u00edas \u00a0fundamentales de Mart\u00edn \u00a0Emilio Morales D\u00edz, \u00a0el \u00a0cual, en mi criterio, da respuesta a los argumentos de la defensa y \u00a0del mencionado, posici\u00f3n \u00a0m\u00e1s acorde con la Ley y el \u00a0Reglamento de la Corporaci\u00f3n que la que proponen los \u00a0referidos: \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0competencia \u00a0<\/p>\n<p>Mi discrepancia \u00a0en torno a la competencia de la Sala de Juzgamiento de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal para proferir sentencia de car\u00e1cter \u00a0condenatorio contra aforados ha sido reiterado, en cuanto ello lleva \u00a0\u00ednsito la anulaci\u00f3n de la garant\u00eda de los \u00a0condenados de impugnar esa determinaci\u00f3n, prevista no solo en \u00a0instrumentos internacionales sino en nuestro ordenamiento interno, \u00a0por virtud de la reciente reforma a la Carta Pol\u00edtica -Acto \u00a0Legislativo 01 del 18 de enero de 2018-. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0El \u00a0Acto legislativo 01 de 2018 implement\u00f3 en Colombia el derecho \u00a0a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal prop\u00f3sito, respecto de los delitos que cometan los \u00a0congresistas, cre\u00f3, al interior de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala \u00a0Especial de Instrucci\u00f3n, encargada \u00a0de investigar y acusar, y la Sala \u00a0Especial de Primera Instancia, \u00a0comisionada para juzgar. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Desde que \u00a0se expidi\u00f3 esa reforma constitucional, he sido enf\u00e1tico \u00a0en sostener que, a partir de su entrada en vigencia, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, tal como est\u00e1 conformada en este \u00a0momento, carece de competencia para emitir fallo condenatorio y que \u00a0toda primera determinaci\u00f3n de esa naturaleza debe ser \u00a0susceptible de recurrirse por el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la \u00a0doble instancia tiene una relaci\u00f3n \u00edntima con el debido \u00a0proceso y, obviamente, con el derecho de defensa, en cuanto permite \u00a0dar mayor eficacia al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0al ejercicio de la contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El est\u00e1ndar \u00a0internacional exige disgregar los funcionarios que investigan de \u00a0aquellos que juzgan, a la vez que contempla la garant\u00eda de \u00a0impugnar la primera condena. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Convenci\u00f3n \u00a0Americana sobre Derechos Humanos, en su art\u00edculo 8 prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>2. Toda persona \u00a0inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia \u00a0mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el \u00a0proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las \u00a0siguientes garant\u00edas m\u00ednimas: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>h) derecho de \u00a0recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el \u00a0Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, contempla \u00a0en su canon 14: \u00a0<\/p>\n<p>5. Toda persona \u00a0declarada culpable de un delito tendr\u00e1 derecho a que el fallo \u00a0condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un \u00a0tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido consistente en \u00a0sostener que el prop\u00f3sito de la impugnaci\u00f3n del fallo \u00a0es proteger el derecho de defensa y asegurar que la sentencia adversa \u00a0pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior \u00a0jerarqu\u00eda. En ese sentido, ha considerado que lo esencial es \u00a0permitir \u00a0un nuevo an\u00e1lisis de todos los aspectos \u2013normativos, \u00a0f\u00e1cticos y probatorios- alegados por el recurrente y que \u00a0puedan tener repercusi\u00f3n en la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En torno al \u00a0canon 8.2 h de la Convenci\u00f3n, esa instancia internacional ha \u00a0indicado: \u00a0<\/p>\n<p>99. \u00a0La Corte ha sostenido que el art\u00edculo 8.2.h de la Convenci\u00f3n \u00a0se refiere a un recurso ordinario accesible y eficaz2. \u00a0Ello supone que debe ser garantizado antes de que la sentencia \u00a0adquiera la calidad de cosa juzgada3. \u00a0La eficacia del recurso implica que debe procurar resultados o \u00a0respuestas al fin para el cual fue concebido4. \u00a0Asimismo, el recurso debe ser accesible, esto es, que no debe \u00a0requerir mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho5. \u00a0En ese sentido, la Corte estima que las formalidades requeridas para \u00a0que el recurso sea admitido deben ser m\u00ednimas y no deben \u00a0constituir un obst\u00e1culo para que el recurso cumpla con su fin \u00a0de examinar y resolver los agravios sustentados por el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>100. Debe \u00a0entenderse que, independientemente del r\u00e9gimen o sistema \u00a0recursivo que adopten los Estados Partes y de la denominaci\u00f3n \u00a0que den al medio de impugnaci\u00f3n de la sentencia condenatoria, \u00a0para que \u00e9ste sea eficaz debe constituir un medio adecuado \u00a0para procurar la correcci\u00f3n de una condena err\u00f3nea. \u00a0Ello requiere que pueda analizar cuestiones f\u00e1cticas, \u00a0probatorias y jur\u00eddicas en que se basa la sentencia impugnada, \u00a0puesto que en la actividad jurisdiccional existe una interdependencia \u00a0entre las determinaciones f\u00e1cticas y la aplicaci\u00f3n del \u00a0derecho, de forma tal que una err\u00f3nea determinaci\u00f3n de \u00a0los hechos implica una errada o indebida aplicaci\u00f3n del \u00a0derecho. Consecuentemente, las causales de procedencia del recurso \u00a0deben posibilitar un control amplio de los aspectos impugnados de la \u00a0sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Corte Constitucional, en aplicaci\u00f3n de c\u00e1nones \u00a0convencionales y en observancia de jurisprudencia de la Corte \u00a0Interamericana de Derechos Humanos, analiz\u00f3 el derecho a la \u00a0impugnaci\u00f3n y a la garant\u00eda de la doble instancia, y \u00a0determin\u00f3 que son \u00a0est\u00e1ndares constitucionales aut\u00f3nomos y categor\u00edas \u00a0conceptuales distintas e independientes que, en algunos casos, pueden \u00a0coincidir, como ocurre \u00a0<\/p>\n<p>\u2026en la \u00a0hip\u00f3tesis espec\u00edfica en la que, (i) en el contexto de \u00a0un juicio penal, (ii) el juez de primera instancia (iii) dicta un \u00a0fallo condenatorio. En este supuesto f\u00e1ctico, el ejercicio del \u00a0derecho a la impugnaci\u00f3n activa la segunda instancia, y se \u00a0convierte, entonces, en la v\u00eda procesal que materializa el \u00a0imperativo de la doble instancia judicial, y a la inversa, con la \u00a0previsi\u00f3n de juicios con dos instancias se permite y se \u00a0asegura el ejercicio del derecho a la impugnaci\u00f3n. (Cfr. CC \u00a0C-792\/14). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia transcrita, el alto tribunal exhort\u00f3 \u00a0al \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica para que, en el t\u00e9rmino de un \u00a0a\u00f1o contado a partir de la notificaci\u00f3n de la \u00a0determinaci\u00f3n, regulara integralmente el derecho a impugnar \u00a0todas las sentencias condenatorias, y previ\u00f3 que, de no \u00a0expedirse la regulaci\u00f3n por parte del \u00f3rgano de \u00a0representaci\u00f3n popular, se entender\u00eda que procede la \u00a0impugnaci\u00f3n de todas las sentencias condenatorias ante el \u00a0superior jer\u00e1rquico o funcional de quien impuso la condena. \u00a0<\/p>\n<p>Transcurrido el \u00a0plazo, el Congreso de la Rep\u00fablica no legisl\u00f3, y \u00a0tampoco la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia pudo asegurar tales garant\u00edas. La regla prescrita por \u00a0la Corte Constitucional era absolutamente imposible de ser verificada \u00a0por la Corporaci\u00f3n, no solo por su naturaleza, \u00f3rgano \u00a0de cierre, que, por su organizaci\u00f3n legal y reglamentaria, \u00a0carece de superior sino por la ausencia de ley. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0El Acto Legislativo 01 del 18 de enero de 2018 hace el reconocimiento \u00a0constitucional de las aludidas garant\u00edas y en \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba, incisos 4 y 5 establece: \u00a0<\/p>\n<p>Contra las \u00a0sentencias que profiera la Sala Especial de Primera Instancia de la \u00a0Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia proceder\u00e1 el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. Su conocimiento corresponder\u00e1 a \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>La primera \u00a0condena podr\u00e1 ser impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, en el canon 3\u00b0, por el cual se modific\u00f3 el 235 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica, atinente a las atribuciones de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, se\u00f1ala que a esa autoridad le \u00a0corresponde: \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Juzgar al Presidente de la Rep\u00fablica, o a quien haga sus veces \u00a0y a los altos funcionarios de que trata el art\u00edculo 174, \u00a0previo el procedimiento establecido [en los numerales 2 y 3 del] \u00a0art\u00edculo 175 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por \u00a0cualquier conducta punible que se les impute. Para \u00a0estos juicios la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia estar\u00e1 \u00a0conformada adem\u00e1s por Salas Especiales que garanticen el \u00a0derecho de impugnaci\u00f3n y la doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>6. Resolver, a \u00a0trav\u00e9s de la Sala de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, los recursos de apelaci\u00f3n que se interpongan contra \u00a0las decisiones proferidas por la Sala Especial de Primera Instancia \u00a0de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Resolver, a trav\u00e9s de una Sala integrada por tres Magistrados \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y \u00a0que no hayan participado en la decisi\u00f3n, conforme lo determine \u00a0la Ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera \u00a0condena, proferida por los restantes Magistrados de dicha Sala en los \u00a0asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del presente \u00a0art\u00edculo, o de los fallos que en esas condiciones profieran \u00a0los Tribunales Superiores o militares. (Subrayas fuera del texto \u00a0original). \u00a0<\/p>\n<p>La antedicha \u00a0trascripci\u00f3n revela que lo pretendido por el legislador fue \u00a0ajustar el ordenamiento interno a los patrones internacionales y \u00a0asegurar que toda persona tenga la oportunidad de que su proceso sea \u00a0revisado por una autoridad superior, as\u00ed como garantizar la \u00a0doble conformidad de la primera condena. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Por \u00a0consiguiente, con la expedici\u00f3n del Acto Legislativo el \u00a0panorama jur\u00eddico cambi\u00f3 diametralmente. La doble \u00a0instancia y la doble conformidad deben ser resguardadas y la Corte \u00a0Suprema de Justicia, como \u00f3rgano m\u00e1ximo de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria, est\u00e1 impelida a adoptar medidas \u00a0para su efectiva observancia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0garant\u00eda de la doble instancia contra toda sentencia que \u00a0profiera la Sala Especial de Primera Instancia y el derecho a la \u00a0impugnaci\u00f3n de la primera condena, est\u00e1n reconocidos \u00a0hoy en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Su aplicaci\u00f3n \u00a0es inmediata, \u00a0como surge del contenido del canon 4 del acto reformatorio, seg\u00fan \u00a0el cual: \u00ab[e]l presente acto legislativo rige a partir de la \u00a0fecha de su promulgaci\u00f3n y deroga todas las disposiciones que \u00a0le sean contrarias\u00bb. Su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial \u00a0tuvo lugar el 18 de enero del a\u00f1o en curso6. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que, \u00a0si como lo ha recalcado la Corte Constitucional -entre otras, en CC \u00a0C-757\/01-, las normas superiores son de aplicaci\u00f3n inmediata y \u00a0no requieren \u00abreiteraci\u00f3n de su contenido en normas de \u00a0otra jerarqu\u00eda para garantizar su efectividad (C.P., art. \u00a04\u00ba)\u00bb, y las disposiciones del Acto Legislativo ya se \u00a0encuentran vigentes, resulta imposible la competencia para fallar que \u00a0la mayor\u00eda atribuye a la Sala de Casaci\u00f3n Penal en este \u00a0caso, con la consecuente exclusi\u00f3n de la doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Lo \u00a0anterior encuentra respaldo en el canon 4\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0que prev\u00e9 que la Constituci\u00f3n \u00abes norma de \u00a0normas\u00bb, en caso de incompatibilidad entre ella y la ley \u00abu \u00a0otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones \u00a0constitucionales\u00bb, e impone la obligaci\u00f3n de que todos \u00a0los nacionales y extranjeros en Colombia la acaten. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0mandato, valga la anotaci\u00f3n, hab\u00eda sido considerado \u00a0desde 1887, en la Ley 153, que en su \u00a0art\u00edculo 9 establece: \u00ab[l]a Constituci\u00f3n es ley \u00a0reformatoria y derogatoria de la legislaci\u00f3n preexistente. \u00a0Toda disposici\u00f3n legal anterior a la Constituci\u00f3n y que \u00a0sea claramente contraria a su letra o a su esp\u00edritu, se \u00a0desechar\u00e1 como insubsistente\u00bb. Dicho cuerpo normativo \u00a0instituy\u00f3, adem\u00e1s, reglas a aplicar cuando se \u00a0advierta incongruencia en las leyes, exista oposici\u00f3n entre \u00a0ley anterior y ley posterior, o frente al tr\u00e1nsito legal de \u00a0derecho antiguo al nuevo. Obs\u00e9rvese: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a040. [Modificado \u00a0por el art. 624, Ley 1564 de 2012]. Las leyes concernientes a la \u00a0sustanciaci\u00f3n y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las \u00a0anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los \u00a0t\u00e9rminos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y \u00a0diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regir\u00e1n por la ley \u00a0vigente al tiempo de su iniciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a043. La ley preexistente prefiere a la ley ex post facto en materia \u00a0penal. Nadie podr\u00e1 ser juzgado o penado sino por ley que haya \u00a0sido promulgada antes del hecho que da lugar al juicio. Esta regla \u00a0solo se refiere a las leyes que definen y castigan los delitos, pero \u00a0no a aquellas que establecen los tribunales y determinan el \u00a0procedimiento, las cuales se aplicar\u00e1n con arreglo al art\u00edculo \u00a040. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0Ahora bien, el Acto Legislativo en comento no previ\u00f3 \u00a0disposiciones transitorias en punto de su implementaci\u00f3n y en \u00a0la actualidad no se ha proferido la ley en virtud de la cual se \u00a0establezca la log\u00edstica para poner en marcha la Sala Especial \u00a0de Instrucci\u00f3n y la Sala Especial de Primera Instancia. No \u00a0obstante, a pesar de que tal funcionamiento operativo \u00a0es imprescindible para garantizar la plena eficacia de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia como fin y deber del Estado y que \u00a0la persona contra la que se procede penalmente tiene derecho a que su \u00a0actuaci\u00f3n se adelante en forma pronta y oportuna, tambi\u00e9n \u00a0lo es que ello no puede materializarse atropellando sus derechos \u00a0constitucionales y legales, m\u00e1xime cuando \u2013itero- en la \u00a0fecha ese acto reformatorio est\u00e1 rigiendo. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. La raz\u00f3n \u00a0fundamental en la que descansa mi postura es la siguiente: como la \u00a0Sala de Juzgamiento de la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013la \u00a0integrada por siete magistrados- carece de superior funcional, la \u00a0sentencia de car\u00e1cter condenatorio que dicte, como ocurre en \u00a0este caso, no es susceptible de ser revisada por otra autoridad, lo \u00a0que \u2013repito- lesiona el derecho a la doble instancia y a la \u00a0consiguiente garant\u00eda de doble conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0podr\u00eda tildarse de contradictoria mi tesis, habida cuenta que \u00a0soy del criterio \u2013ampliamente conocido por la mayor\u00eda de \u00a0la Sala- que, de cara a la entrada en vigencia del Acto Legislativo \u00a0tantas veces referido y a la inexistencia de las salas especializadas \u00a0por \u00e9l creadas, la Sala de Casaci\u00f3n Penal mantiene su \u00a0competencia para continuar con el tr\u00e1mite de los procesos que \u00a0se encuentran en etapa preliminar, instructiva y de juzgamiento \u2013en \u00a0los que no ha finalizado la audiencia p\u00fablica-, en realidad no \u00a0es parad\u00f3jica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la pr\u00f3rroga de competencia o la conservaci\u00f3n de \u00a0competencia que predico para estas etapas, no descansa en un criterio \u00a0irrazonable, como que la competencia sea fragmentaria o parcial, como \u00a0lo sugiri\u00f3 la mayor\u00eda en el auto que dentro de este \u00a0mismo radicado se profiri\u00f3, CSJ AP1360-2018, sino en que ante \u00a0las hoy no integradas salas especiales, se hace necesario garantizar \u00a0al procesado la continuaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n penal \u00a0seguida en su contra, as\u00ed como la no paralizaci\u00f3n de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, que se erige como derecho \u00a0fundamental. Los investigados no pueden quedar abocados \u00a0a una espera indefinida de su situaci\u00f3n judicial, m\u00e1xime \u00a0cuando, seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo \u00a048 de la Ley 153 de 1887 \u00ab[l]os \u00a0jueces o magistrados que rehusaren juzgar pretextando silencio, \u00a0oscuridad o insuficiencia de la ley, incurrir\u00e1n en \u00a0responsabilidad por denegaci\u00f3n de justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Cosa \u00a0distinta es emitir sentencia condenatoria, porque, en la situaci\u00f3n \u00a0actual, ello violenta \u00a0el derecho fundamental a la doble instancia y a la garant\u00eda de \u00a0doble conformidad frente a la primera condena, que ya est\u00e1n \u00a0consagrados expresamente en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. \u00a0Las \u00a0modificaciones introducidas a los preceptos constitucionales, que se \u00a0relacionen con doble instancia, la doble conformidad y los procesos \u00a0de investigaci\u00f3n y juzgamiento penales, deben ser \u00a0interpretadas a la luz de la parte dogm\u00e1tica de la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Insisto, la \u00a0competencia no es parcial. Mi tesis se encamina a asegurar (i) la \u00a0efectiva administraci\u00f3n de justicia, que implica, en estos \u00a0casos, continuar con el conocimiento de las actuaciones ya \u00a0mencionadas, y (ii) la vigencia de los derechos fundamentales de los \u00a0procesados con el reciente reconocimiento constitucional de los \u00a0mismos por parte del Congreso de la Rep\u00fablica, que se reflejan \u00a0en la posibilidad de impugnar la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>De cara a las \u00a0normas constitucionales vigentes y ante la inexistencia f\u00edsica \u00a0de las salas especializadas, se presenta una tensi\u00f3n entre dos \u00a0derechos de rango constitucional: la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0p\u00fablico de administraci\u00f3n de justicia y el de recurrir \u00a0la decisi\u00f3n adversa. Si ella se resolviera otorgando \u00a0prevalencia a uno de ellos sobre al otro, se ocasionar\u00eda una \u00a0afectaci\u00f3n grave de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, una \u00a0forma de resolver ser\u00eda, que la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0contin\u00fae conociendo de los procesos de \u00fanica instancia, \u00a0incluso hasta proferir sentencia \u2013que es la soluci\u00f3n \u00a0adoptada por la mayor\u00eda-; y otra manera de hacerlo ser\u00eda, \u00a0que la Sala de Casaci\u00f3n Penal no conozca de esas actuaciones \u00a0porque perdi\u00f3 total competencia en dichos eventos. \u00a0<\/p>\n<p>Una cualquiera \u00a0de las dos hip\u00f3tesis extremas, violentar\u00eda derechos \u00a0fundamentales. La primera, porque imposibilita la impugnaci\u00f3n \u00a0del primer y \u00fanico fallo condenatorio; y la segunda, porque \u00a0paralizar\u00eda la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, \u00a0acudiendo a los art\u00edculos 2, 4 y 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, propuse una soluci\u00f3n intermedia que permita \u00a0una menor afectaci\u00f3n de los derechos de los procesados: que la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal siga conociendo de la actuaci\u00f3n \u00a0penal, pero sin proferir fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Ello porque el \u00a0juez no puede negarse a administrar justicia, pero esa administraci\u00f3n \u00a0de justicia debe ser \u00edntegra y completamente garantista de las \u00a0formas propias y del debido proceso. Por ende, dictar sentencia \u00a0impide garantizar el derecho a la impugnaci\u00f3n de la primera \u00a0condena, que hoy d\u00eda ya est\u00e1 reconocido en la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0propugno porque se incumpla con la obligaci\u00f3n judicial de \u00a0resolver el fondo del asunto, sino de lograr un consenso para que ese \u00a0fallo condenatorio pueda ser impugnado. Aclaro al respecto, que si es \u00a0de \u00edndole absolutoria, no se configura lesi\u00f3n a la \u00a0garant\u00eda de la doble instancia, porque la doble conformidad se \u00a0predica en favor del procesado y, finalmente, \u00e9ste fue quien \u00a0termin\u00f3 siendo favorecido por la determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con esa \u00a0orientaci\u00f3n, he salvado el voto a las sentencias que en esas \u00a0condiciones ha proferido la Sala (CSJ SP364-2018, rad. 51142; CSJ \u00a0SP379-2018, rad. 50472; CSJ SP436-2018, rad. 51833; CSJ SP621-2018, \u00a0rad. 51482, y CSJ SP693-2018, rad. 43421). \u00a0<\/p>\n<p>1.9. \u00a0Ahora bien, tal como lo indiqu\u00e9 en el salvamento de voto \u00a0consignado a la sentencia de casaci\u00f3n CSJ SP722-2018, radicado \u00a046361, la Sala de Casaci\u00f3n Penal, ante \u00a0la existencia de un mandato constitucional, habr\u00eda podido, \u00a0para garantizar la plena eficacia de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia como fin y deber del Estado y no trasladar cargas \u00a0inapropiadas a la persona contra la que se procede penalmente, quien \u00a0tiene derecho a que su situaci\u00f3n se resuelva de forma pronta y \u00a0oportuna, proponer la modificaci\u00f3n del reglamento y dividirse, \u00a0como incluso lo sugiere el Acto Legislativo en comento, para adoptar \u00a0la decisi\u00f3n y as\u00ed asegurar que los restantes \u00a0magistrados conocieran sobre la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ese mecanismo, \u00a0contrario al pensar de la mayor\u00eda, no implica asumir \u00a0atribuciones propias y exclusivas del Congreso de la Rep\u00fablica, \u00a0pues conforme lo dispone el art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, antes en el numeral 6, ahora, tras la reforma, en el \u00a09, la Corte est\u00e1 facultada para darse su propio reglamento, el \u00a0cual debe estar acorde con los mandatos superiores hoy existentes. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar \u00a0que, para lograr prop\u00f3sitos semejantes, relacionados con las \u00a0funciones de instrucci\u00f3n y juzgamiento en procesos seguidos \u00a0contra miembros del Congreso, la Corte Suprema de Justicia, frente a \u00a0lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C-545 de \u00a02008, hizo uso de esa facultad al expedir el Acuerdo 001 de 2009, por \u00a0el cual adicion\u00f3 al Reglamento General de la Corporaci\u00f3n. \u00a0En dicho acto se dispuso separar esas funciones, de modo que la de \u00a0investigaci\u00f3n estuviese a cargo de tres magistrados de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal y la de juzgamiento en cabeza de los seis \u00a0restantes. \u00a0<\/p>\n<p>1.10. Coherente \u00a0con mi repetido criterio y con la posici\u00f3n inamovible de la \u00a0Sala de su no divisi\u00f3n, en sesi\u00f3n del 4 de abril del \u00a0a\u00f1o en curso present\u00e9 a la Sala un proyecto en el que \u00a0reiter\u00e9 la falta de competencia para dictar fallo de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0fui derrotado ese mismo d\u00eda por la mayor\u00eda que, en una \u00a0providencia sin precedentes y ostensiblemente desfavorable para el \u00a0procesado, me \u201crequiri\u00f3\u201d para que presentara un \u00a0\u00abproyecto de decisi\u00f3n, en el menor t\u00e9rmino \u00a0posible\u00bb. Ese mandato de la mayor\u00eda desconoce, a mi \u00a0juicio, el Reglamento de la Sala de Casaci\u00f3n Penal (Acuerdo \u00a0013 de 2004), porque conforme a su art\u00edculo 5.4.5.: \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s, si \u00a0la ponencia resulta derrotada por la mayor\u00eda de la Sala, el \u00a0proceso pasar\u00e1 al magistrado siguiente, por orden alfab\u00e9tico, \u00a0que haga parte de la mayor\u00eda. El magistrado ponente y quienes \u00a0lo hayan respaldado con su voto, dejar\u00e1n la debida constancia \u00a0de su salvamento en el acta respectiva, pero el proyecto ser\u00e1 \u00a0firmado con acta y fecha del d\u00eda en el que el nuevo ponente lo \u00a0presente, una vez se haya refrendado la votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que si la ponencia que registr\u00e9 previamente a esta -en \u00a0la que consider\u00e9 que no hab\u00eda competencia para proferir \u00a0fallo-, fue vencida, no hab\u00eda lugar sino a pasar el expediente \u00a0al doctor Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero, \u00a0Magistrado que sigue en turno por orden alfab\u00e9tico en la Sala \u00a0de Juzgamiento, para que elaborara el proyecto de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0competencia es, lo ha reiterado la jurisprudencia (cfr. CSJ SP 4 \u00a0 may. 2011, radicado 31091): \u00a0<\/p>\n<p>la atribuci\u00f3n \u00a0legal concreta de una cantidad de jurisdicci\u00f3n a cada uno de \u00a0aquellos \u00f3rganos, en sentido amplio denominados jueces, en \u00a0determinadas \u00e1reas y respecto de espec\u00edficos asuntos \u00a0con preferencia e independencia de los dem\u00e1s de su clase; la \u00a0competencia tiene como presupuesto la pluralidad de \u00f3rganos \u00a0investidos de jurisdicci\u00f3n dentro de un territorio, luego las \u00a0reglas de competencia tienen por objeto determinar cu\u00e1l de \u00a0ellos va a ser el que conozca, con preferencia o exclusi\u00f3n de \u00a0los dem\u00e1s, de una controversia que ha puesto en movimiento la \u00a0actividad jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>Si soy de la \u00a0convicci\u00f3n que la Sala de Casaci\u00f3n Penal no tiene \u00a0competencia, de car\u00e1cter constitucional, para fallar, me \u00a0resultaba insostenible presentar un proyecto en el que se examinaran \u00a0aspectos de fondo, como la responsabilidad del incriminado. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en \u00a0claro respeto por mis compa\u00f1eros y con el fin de no \u00a0obstaculizar el desarrollo de la Corte, decid\u00ed registrar el \u00a0proyecto de fallo, tal como me fue reclamado en el Auto AP1360-2018, \u00a0rad. 49315. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0debo reiterar, que le asiste la raz\u00f3n a los peticionarios en \u00a0cuanto la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha debido garantizar al \u00a0acusado su derecho de impugnar. \u00a0<\/p>\n<p>Con consideraci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0ut \u00a0supra. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Criterio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0definido en decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adoptada en audiencia del 12 feb. 2018, rad. 51580. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inserta en el texto trascrito] Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reparaciones y Costas, p\u00e1rrs. 161, 164, 165 y 167, y Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas, p\u00e1rrs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a088, 89 y 90. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inserta en el texto trascrito] Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reparaciones y Costas, p\u00e1rr. 158 y Caso Barreto Leiva Vs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas, p\u00e1rr. 88. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inserta en el texto trascrito] Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reparaciones y Costas, p\u00e1rr. 161 y Caso Barreto Leiva Vs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas, p\u00e1rr. 90. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inserta en el texto trascrito] Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reparaciones y Costas, p\u00e1rr. 164 y Caso Barreto Leiva Vs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas, p\u00e1rr. 90. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La promulgaci\u00f3n, seg\u00fan el precepto 52.2 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal, es el acto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abinsertar la ley en el peri\u00f3dico oficial, y se entiende \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consumada en la fecha del n\u00famero que termine la inserci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 -Sala \u00a0de Juzgamiento- \u00a0 AP2907-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 49315 \u00a0 Acta \u00a0222 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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