{"id":35570,"date":"2023-09-13T21:42:38","date_gmt":"2023-09-13T21:42:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2878-201851567\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:38","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:38","slug":"ap2878-201851567","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2878-201851567\/","title":{"rendered":"AP2878-2018(51567)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO \u00a0ENRIQUE AGUILAR LE\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>AP2878-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 51567. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0225. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide \u00a0sobre la admisibilidad de la demanda de revisi\u00f3n instaurada \u00a0por un apoderado de YENNY ALEXANDRA OSPINA RESTREPO, contra la \u00a0sentencia proferida el 22 de mayo de 2015 por el Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn que, en segunda instancia, confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de condenar a aqu\u00e9lla como coautora del delito \u00a0de secuestro \u00a0extorsivo agravado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia demandada \u00a0se declararon probados los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026, tuvieron ocurrencia \u00a0el d\u00eda s\u00e1bado 17 de marzo del a\u00f1o 2012, entre \u00a0las 10:30 y 11:00 de la ma\u00f1ana, en la carrera 43A Nro. 16A \u00a0Sur-250, Apartamento 104, ubicado en la Unidad Residencial El \u00a0Campestre, barrio El Poblado de Medell\u00edn, fue retenido contra \u00a0su voluntad el se\u00f1or \u00c1lvaro de Jes\u00fas Mesa \u00a0Correa, propietario de la empresa importadora SURIBERICA TRADING \u00a0COLOMBIA S.A.S. el cual se hizo presente junto con un empleado de \u00a0confianza, de nombre Carlos Arturo Vel\u00e1squez Restrepo en el \u00a0apartamento de la se\u00f1ora Yenny Alexandra Ospina Restrepo, la \u00a0cual lo hab\u00eda citado con el prop\u00f3sito de llegar a un \u00a0acuerdo de pago respecto de unas obligaciones crediticias que \u00e9sta \u00a0le adeudaba a la referida empresa por la compra de una jugueter\u00eda \u00a0importada de China, solicit\u00e1ndole se presentara con el \u00a0empleado para decirle unas verdades en su presencia. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0ingresaron a dicho apartamento, se encontraba la se\u00f1ora Yenny \u00a0Alexandra Ospina Restrepo con una de sus hijas, de una de las \u00a0habitaciones salieron cuatro (4) sujetos, entre los cuales el se\u00f1or \u00a0Mesa se\u00f1al\u00f3 a Duber Ney Ospina Restrepo, hermano de la \u00a0se\u00f1ora Yenny Alexandra, quienes portaban armas con silenciador \u00a0someti\u00e9ndolo a la fuerza con matar a su hermano si no se \u00a0dejaba esposar, logrando finalmente esposarlo y retenerlo contra su \u00a0voluntad; Yenny Alexandra y una de sus hijas luego se entraron a otra \u00a0habitaci\u00f3n; al se\u00f1or Carlos Arturo Vel\u00e1squez \u00a0Restrepo le permitieron salir del apartamento y reunirse con el \u00a0hermano de la v\u00edctima, se\u00f1or Carlos Alberto Mesa \u00a0Correa, el cual hab\u00eda enviado a su hermano \u00c1lvaro antes \u00a0de ingresar al inmueble, a verificar que no estuviera presente el \u00a0hermano de Yenny ya que d\u00edas antes hab\u00eda sido agresivo \u00a0con \u00e9l reclam\u00e1ndole por la demanda civil que le hab\u00eda \u00a0puesto a su hermana; el cual continuaba esper\u00e1ndolo en el \u00a0parqueadero de unidad residencial; no obstante la gravedad de lo \u00a0sucedido, el se\u00f1or Vel\u00e1squez Restrepo no dijo nada de \u00a0lo ocurrido con el hermano de la v\u00edctima, inform\u00e1ndole \u00a0que se pod\u00edan ir, que don \u00c1lvaro hab\u00eda quedado \u00a0sentado en la sala de la vivienda hablando con Yenny y que el asunto \u00a0iba para largo. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00c1lvaro \u00a0de Jes\u00fas Mesa Correa, fue retenido y ocultado en una de las \u00a0habitaciones del apartamento, oblig\u00e1ndolo a tomar una \u00a0sustancia que dobleg\u00f3 su voluntad, pasados 20 minutos, los \u00a0sujetos armados lo sacaron del apartamento y lo trasladaron al \u00a0apartamento 1001 de la urbanizaci\u00f3n Camino de Monticello, piso \u00a010, ubicada en la carrera 25 Nro. 10-40, torre 1 del barrio El \u00a0Poblado de Medell\u00edn, lugar donde estuvo retenido, esposado, \u00a0amarrado a una cama y oculto hasta el d\u00eda 18 de abril del a\u00f1o \u00a02012, es decir, por un t\u00e9rmino de 31 d\u00edas, bajo la \u00a0custodia de estos 3 individuos, los cuales exig\u00edan para su \u00a0liberaci\u00f3n que fuera retirada la demanda civil que la empresa \u00a0SURIBERICA TRADING COLOMBIA S.A.S. hab\u00eda instaurado en contra \u00a0de Yenny Alexandra Ospina Restrepo, por el incumplimiento de unas \u00a0obligaciones que ascend\u00edan a $322.979.960, acci\u00f3n civil \u00a0que se adelantaba en el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de \u00a0Medell\u00edn, el levantamiento del embargo y secuestro que pesaba \u00a0sobre el establecimiento comercial denominado Bodega 3 Tibur\u00f3n \u00a0ubicado en el centro comercial El Diamante de propiedad de Yenny \u00a0Alexandra Ospina Restrepo, la devoluci\u00f3n de la camioneta \u00a0Chevrolet Captiva de placas MNU-929 y el traspaso de un lote de \u00a0terreno ubicado en el municipio de Santa Fe de Antioquia, Paraje Las \u00a0Estancias, parcelaci\u00f3n Las Clavelinas y la entrega de un \u00a0veh\u00edculo antiguo marca Jeep. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 18 de abril del \u00a0a\u00f1o 2012, el se\u00f1or \u00c1lvaro de Jes\u00fas Mesa \u00a0Correa fue liberado por sus captores previa negociaci\u00f3n que se \u00a0hicieron con \u00e9stos, y la entrega de $200.000.000 de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procesales \u00a0<\/p>\n<p>Agotado \u00a0el juicio oral, el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn dict\u00f3 \u00a0sentencia el 3 de junio de 2014, mediante la cual conden\u00f3 a \u00a0YENNY ALEXANDRA OSPINA RESTREPO como coautora del delito de secuestro \u00a0extorsivo agravado (arts. \u00a0169 y 170-3, 6 y 8, C.P.). \u00a0En consecuencia, le impuso las penas principales de prisi\u00f3n \u00a0por un t\u00e9rmino de 486 meses y multa por un valor de 17.499,995 \u00a0s.m.l.m.v., as\u00ed como la accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, por 20 \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma providencia, se absolvi\u00f3 a los acusados Luis Oswaldo \u00a0Restrepo Zapata y Duber Ney Ospina Restrepo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0desatar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el defensor \u00a0de YENNY ALEXANDRA OSPINO RESTREPO \u2013y por el delegado de la \u00a0Fiscal\u00eda y el apoderado de la v\u00edctima-, la decisi\u00f3n \u00a0de condenar a aqu\u00e9lla \u2013y de absolver a Luis Oswaldo \u00a0Restrepo Zapata- fue confirmada en sentencia proferida el 26 de mayo \u00a0de 2012 por el Tribunal Superior de Medell\u00edn. En la misma, \u00a0tambi\u00e9n se revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n de Duber Ney \u00a0Ospina Restrepo y, por ende, se le conden\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a023 de octubre de 2017, un apoderado especial de YENNY ALEXANDRA \u00a0OSPINO RESTREPO present\u00f3 demanda de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0 \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de identificar las partes del proceso, los hechos juzgados y la \u00a0actuaci\u00f3n surtida; con base en la causal de revisi\u00f3n \u00a0prevista en el numeral 3 del art\u00edculo 192 del C.P.P.\/2004, se \u00a0alega la existencia de hechos o pruebas nuevas que determinan el \u00a0levantamiento de la cosa juzgada de la sentencia demandada y, en \u00a0consecuencia, la absoluci\u00f3n y la libertad inmediata de YENNY \u00a0ALEXANDRA OSPINA RESTREPO. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de la causal, la accionante rememora las \u00abproposiciones \u00a0f\u00e1cticas\u00bb \u00a0de la condena destacando que, entre \u00e9stas, se demostr\u00f3 \u00a0que la \u00fanica conducta de la acusada fue haber invitado a \u00a0\u00c1lvaro Mesa Correa a su apartamento el 17 de marzo de 2012 y \u00a0que ninguna de las propiedades de las que \u00e9ste fue despojado \u00a0por los secuestradores, ingresaron al patrimonio de aqu\u00e9lla. \u00a0Adem\u00e1s, constituye \u00abun \u00a0hecho muy revelador\u00bb \u00a0la diferencia entre la cantidad de dinero que YENNY \u00a0ALEXANDRA OSPINA \u00a0RESTREPO adeudaba a Suriberica Trading Colombia ($310.000.000) y la \u00a0que los secuestradores exig\u00edan a su v\u00edctima (entre \u00a02.000 y $3.000.000.000). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0\u00faltima de tales premisas, considera, viabiliza el fundamento \u00a0f\u00e1ctico de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, cu\u00e1l es \u00a0\u00abla \u00a0existencia de otra gente, que fueron quienes tuvieron reales y serios \u00a0motivos para secuestrarlo, donde la se\u00f1ora Jenny Alexandra, \u00a0jug\u00f3 un papel meramente circunstancial, casual o de mero \u00a0instrumento. Fue objeto de enga\u00f1o.\u00bb. \u00a0Asegura que a esa \u00abverdad \u00a0verdadera\u00bb \u00a0no se pudo llegar en el proceso porque la Fiscal\u00eda \u00absigui\u00f3 \u00a0una sola l\u00ednea investigativa\u00bb \u00a0y la acusada recibi\u00f3 amenazas de muerte que determinaron el \u00a0desistimiento de varias pruebas, entre \u00e9stas su propio \u00a0interrogatorio, que pod\u00edan contar lo que realmente aconteci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la demanda, se anuncian como \u00abpruebas nuevas\u00bb, las que se \u00a0mencionan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Un documento suscrito por Carlos Arturo Vel\u00e1squez; sin \u00a0embargo, el mismo no se aporta, por lo que sobra cualquier alusi\u00f3n \u00a0a su hipot\u00e9tico contenido. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Un manuscrito de la condenada, en el que narra \u00abesa \u00a0otra verdad que nunca fue conocida dentro del juicio\u00bb. \u00a0Con tal prop\u00f3sito relat\u00f3, en primer lugar, los \u00a0pormenores de la compra de una jugueter\u00eda a \u00c1lvaro Mesa \u00a0(v\u00edctima del secuestro), y, luego, los enga\u00f1os y \u00a0amenazas que recibi\u00f3 de \u00abun \u00a0grupo de hombres que irrumpieron abruptamente en su establecimiento \u00a0comercial\u00bb \u00a0para que les pagara a ellos lo que adeudaba a su proveedor y, adem\u00e1s, \u00a0para que citara a \u00e9ste en su apartamento, sin saber que en \u00a0tales actuaciones mediaba un prop\u00f3sito de secuestro. Tambi\u00e9n \u00a0declar\u00f3 que \u00abun \u00a0d\u00eda cualquiera los mismos a quienes les pag\u00f3, le \u00a0entregaron 12 millones medio para pagar en el juzgado como costas \u00a0para levantar el proceso ejecutivo,\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Entrevista a Carlos Alberto Lotero Pineda, quien relata que \u00abun \u00a0grupo de personajes (Oficina de Envigado)\u00bb \u00a0pregunt\u00f3 por el establecimiento comercial \u00abEl \u00a0Tibur\u00f3n\u00bb \u00a0y, luego, se enter\u00f3 que obligaron a la accionante a \u00a0entregarles mercanc\u00eda y dinero. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Entrevista al coprocesado Luis Oswaldo Restrepo Zapata -sin firma de \u00a0\u00e9ste-, la que se cataloga como novedosa porque no ingres\u00f3 \u00a0al juicio. Seg\u00fan la demanda, aqu\u00e9l es amigo y prest\u00f3 \u00a0ayuda para la liberaci\u00f3n de \u00c1lvaro Mesa; en tal \u00a0condici\u00f3n, dice que escuch\u00f3 de \u00e9ste que su \u00a0secuestro obedeci\u00f3 a \u00abla \u00a0actividad del narcotr\u00e1fico, en Argentina y Espa\u00f1a\u00bb; \u00a0y afirma que conoc\u00eda de las deudas que ten\u00eda por raz\u00f3n \u00a0de ese negocio il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Entrevista a Carlos Alberto Escobar Medina, quien reafirm\u00f3 que \u00a0YENNY ALEXANDRA OSPINA RESTREPO fue intimidada por unos \u00abcobradores\u00bb \u00a0para que pagara a ellos el dinero que adeudaba a \u00c1lvaro Mesa y \u00a0para que los pusiera en contacto con \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Entrevistas a Zeus Andr\u00e9s Mart\u00ednez Pimienta, Claudia \u00a0Uribe Correa y Susana Mar\u00eda Londo\u00f1o Jaramillo, quienes, \u00a0enterados de los hechos, le prestaron dinero a la condenada, como \u00a0consta en unas letras de cambio que aporta. Se acreditar\u00eda as\u00ed \u00a0que \u00e9sta tuvo que pagar la deuda a los acreedores de \u00c1lvaro \u00a0Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0Entrevista a Sebasti\u00e1n Mauricio L\u00f3pez Aguirre, quien no \u00a0solo se enter\u00f3 del cobro indebido del que fue v\u00edctima \u00a0la demandante por parte de quienes se presentaron como acreedores del \u00a0su proveedor sino que, adem\u00e1s, \u00abfue \u00a0la persona encargada de entregarles la jugueter\u00eda como parte \u00a0de pago\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(viii) \u00a0Entrevistas a Sara Duque Ospina y Jefferson Rojas Ospina, hija y \u00a0sobrino de la accionante, respectivamente, quienes fueron testigos de \u00a0\u00abla \u00a0presencia de los extra\u00f1os, de los cobros y pagos efectuados\u2026, \u00a0e igual de la cita de \u00c1lvaro Mesa al apartamento\u2026 y la \u00a0raz\u00f3n de la misma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(ix) \u00a0Informe rendido por el investigador privado Obed Herrera Salazar, \u00a0quien da cuenta de su labor y, especialmente, de la conversaci\u00f3n \u00a0telef\u00f3nica que sostuvo con Diemer P\u00e9rez, miembro de la \u00a0SIJIN, quien admite que tuvo informaci\u00f3n sobre la actividad de \u00a0narcotr\u00e1fico desarrollada por \u00c1lvaro Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>(x) \u00a0Entrevista a Carlos Mario Palacio Agudelo \u2013sin su firma-, con \u00a0la que se demuestra que \u00c1lvaro Mesa se identificaba como \u00a0\u00abFelipe \u00a0Le\u00f3n\u00bb \u00a0y que la familia de \u00e9ste, apenas se enter\u00f3 de su \u00a0secuestro, acudi\u00f3 al declarante porque se cre\u00eda que la \u00a0\u00abOficina \u00a0de Envigado\u00bb \u00a0lo ten\u00eda, que nunca culp\u00f3 de este hecho a YENNY \u00a0ALEXANDRA y que \u00abdespu\u00e9s \u00a0de la liberaci\u00f3n qued\u00f3 comprometido a pagar mucho \u00a0dinero\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(xi) \u00a0Documentos: 3 letras de cambio. \u00abPrueba \u00a0de la venta de un apartamento el cual se estaba pagando y venta de un \u00a0carro\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32, numeral 2\u00ba, \u00a0del C.P.P.\/2004, la Corte es competente para conocer de la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n promovida por YENNY ALEXANDRA OSPINA RESTREPO, \u00a0puesto que la misma se dirige contra una sentencia proferida en \u00a0segunda instancia por un tribunal. En consecuencia, \u00a0se determinar\u00e1 si es admisible o no, lo cual depender\u00e1 \u00a0del cumplimiento de los requisitos consagrados en el art\u00edculo \u00a0194 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0Sea \u00a0lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el art\u00edculo \u00a0192 del C.P.P.\/2004, la acci\u00f3n de revisi\u00f3n es \u00a0procedente por la naturaleza de la decisi\u00f3n contra la cual se \u00a0ejerce. En efecto, se trata de una sentencia proferida, en segunda \u00a0instancia, por el Tribunal Superior de Medell\u00edn que adquiri\u00f3 \u00a0ejecutoria, tal y como se acredit\u00f3 con la constancia expedida \u00a0por la secretaria administrativa del Juzgado Penal del Circuito \u00a0Especializado de Medell\u00edn1. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0a la demandante le asiste inter\u00e9s jur\u00eddico para \u00a0promover la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, no s\u00f3lo porque \u00a0el art\u00edculo 193 del C.P.P.\/2004 enlista expresamente a la \u00a0defensa como una de las partes legitimadas para tal efecto, sino \u00a0porque la sentencia demandada, al imponer sanciones penales, produjo \u00a0consecuencias jur\u00eddicas notoriamente adversas a la persona que \u00a0otorg\u00f3 poder especial para presentar la demanda cuya \u00a0admisibilidad se analiza. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0Ahora \u00a0bien, la accionante arguye como sustento de la petici\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n de la sentencia condenatoria, la causal prevista en \u00a0el numeral 3 del art\u00edculo 192 de C.P.P.\/2004, cuyo supuesto de \u00a0hecho es el siguiente: \u00abCuando \u00a0despu\u00e9s de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o \u00a0surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan \u00a0la inocencia del condenado, o su inimputabilidad\u00bb. \u00a0As\u00ed, resulta \u00a0insuficiente la sola relaci\u00f3n de unos referentes f\u00e1cticos \u00a0o probatorios catalogados como novedosos para disponer la admisi\u00f3n \u00a0de la demanda, por cuanto se hace necesario establecer los siguientes \u00a0presupuestos: (i) \u00a0que el hecho o la prueba nueva haya sido conocida con posterioridad \u00a0al debate probatorio, esto es, despu\u00e9s de la sentencia que le \u00a0pone fin al proceso, y (ii) que los mismos tengan eficacia suficiente \u00a0para establecer la inocencia o inimputabilidad del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hecho nuevo, \u2026, \u2026es aquel acaecimiento f\u00e1ctico \u00a0vinculado al delito que fue objeto de la investigaci\u00f3n \u00a0procesal, pero que no se conoci\u00f3 en ninguna de las etapas de \u00a0la actuaci\u00f3n judicial de manera que no pudo ser controvertido; \u00a0no se trata, pues, de algo que haya ocurrido despu\u00e9s de la \u00a0sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le \u00a0imput\u00f3 al procesado y por el cual se le conden\u00f3, sino \u00a0de un suceso ligado al hecho punible materia de la investigaci\u00f3n \u00a0del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el \u00a0desarrollo del itinerario procesal porque no penetr\u00f3 al \u00a0expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Prueba \u00a0nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, \u00a0pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorpor\u00f3 \u00a0al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podr\u00eda \u00a0modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal \u00a0que se concret\u00f3 en la condena del procesado. Dicha prueba \u00a0puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra \u00a0que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el \u00a0proceso (muerte de la v\u00edctima, cuando la prueba ex novo \u00a0demuestra que el agente actu\u00f3 en leg\u00edtima defensa), por \u00a0manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de \u00a0variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que \u00a0conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.2 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0Pues bien, las \u00abpruebas nuevas\u00bb aportadas con la demanda \u00a0acreditar\u00edan que YENNY ALEXANDRA OSPINA RESTREPO fue amenazada \u00a0de muerte por terceros para que (i) les pagara a ellos los dineros \u00a0que le adeudaba a \u00c1lvaro de Jes\u00fas Mesa Correa, (ii) \u00a0citara a \u00e9ste a su apartamento el 17 de marzo de 2017 bajo la \u00a0creencia de que el encuentro era solamente para enterarlo de esa \u00a0especie de subrogaci\u00f3n del cr\u00e9dito, y (iii) callara la \u00a0verdad sobre lo ocurrido en el proceso. Adem\u00e1s, pretende \u00a0demostrar la demandante (iv) que el secuestro por el cual se profiri\u00f3 \u00a0sentencia condenatoria fue cometido por narcotraficantes que ten\u00edan \u00a0alguna vinculaci\u00f3n con la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0Esas pruebas ser\u00edan, principalmente, un manuscrito de la \u00a0accionante que ense\u00f1a la coacci\u00f3n bajo la que actu\u00f3 \u00a0en los hechos ya juzgados y por la cual guard\u00f3 silencio en el \u00a0proceso, as\u00ed como una serie de declaraciones rendidas ante un \u00a0investigador de la defensa por personas que corroborar\u00edan la \u00a0tesis defensiva. Siendo as\u00ed, ni las pruebas aludidas ni los \u00a0supuestos f\u00e1cticos que acreditar\u00edan, ser\u00edan \u00a0novedosos porque eran, perfectamente, conocidos por la entonces \u00a0acusada desde el mismo momento en que tuvieron lugar, lo que descarta \u00a0la existencia del supuesto de hecho de la causal de revisi\u00f3n \u00a0invocada. La declaraci\u00f3n de otros protagonistas de los sucesos \u00a0juzgados, como Luis Oswaldo Restrepo Zapata, quien fue procesado y \u00a0absuelto por los mismos, y Carlos Arturo Vel\u00e1squez Restrepo, \u00a0quien acompa\u00f1\u00f3 a \u00c1lvaro de Jes\u00fas Mesa \u00a0Correa hasta el lugar en el que se produjo su retenci\u00f3n, menos \u00a0a\u00fan pueden tenerse como novedosas porque de su existencia se \u00a0sab\u00eda al tiempo de los debates. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0Cuesti\u00f3n diferente es que la entonces acusada haya decidido \u00a0ocultar la \u00abverdad \u00a0verdadera\u00bb \u00a0que ella y los supuestos testigos que la respaldan pod\u00edan dar \u00a0a conocer en el juicio, debido \u00a0a las supuestas amenazas de unos terceros indeterminados. Esa \u00a0hip\u00f3tesis, consistente en el ejercicio de coacci\u00f3n \u00a0sobre YENNY ALEXANDRA OSPINA RESTREPO para que ocultara la verdad y, \u00a0en general, no propusiera esa teor\u00eda del caso ni la respaldara \u00a0con los respectivos testigos; a lo sumo, se aproxima al supuesto de \u00a0hecho de la causal de revisi\u00f3n prevista en el numeral 5 del \u00a0art\u00edculo 192, en la medida en que el fallo \u2013condenatorio- \u00a0pudo haber sido determinado por el delito de terceros. No obstante, \u00a0por esta v\u00eda, tampoco es procedente la acci\u00f3n que se \u00a0promueve porque su configuraci\u00f3n requiere que la situaci\u00f3n \u00a0delictiva haya sido reconocida en \u00abdecisi\u00f3n en firme\u00bb, \u00a0la que, en el presente evento, no se aport\u00f3; es m\u00e1s, ni \u00a0siquiera una denuncia que soportara una m\u00ednima credibilidad a \u00a0esa versi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VIII. \u00a0En cualquier caso, aun cuando, en gracia de discusi\u00f3n, pudiera \u00a0afirmarse que los elementos probatorios allegados son novedosos, \u00a0igualmente, carecen de la eficacia necesaria para desvirtuar la \u00a0responsabilidad penal de YENNY ALEXANDRA OSPINA RESTREPO. En efecto, \u00a0en el mejor de los escenarios y con el debido respaldo probatorio, se \u00a0tratar\u00eda de una teor\u00eda del caso de la defensa que se \u00a0opondr\u00eda, m\u00e1s no desvirtuar\u00eda, a la de la \u00a0Fiscal\u00eda que, como puede leerse en la sentencia demandada \u00a0\u2013tanto de primera como de segunda instancia-, se fund\u00f3 \u00a0en el testimonio de \u00c1lvaro de Jes\u00fas Mesa Correa, \u00a0reconocido como v\u00edctima, quien incrimin\u00f3 a la entonces \u00a0acusada como uno de los autores de su secuestro. \u00a0<\/p>\n<p>IX. \u00a0Adem\u00e1s, las declaraciones aportadas con la demanda carecen de \u00a0los requisitos legales que permiten asignarle vocaci\u00f3n \u00a0testimonial con alg\u00fan m\u00e9rito. Obs\u00e9rvese: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El contenido de las versiones que se atribuyen a Luis Oswaldo \u00a0Restrepo Zapata, condenado en el mismo proceso, y Carlos Mario \u00a0Palacio Agudelo, ni siquiera fue avalado con la firma de cada uno de \u00a0estos declarantes. En el caso del primero, se acredit\u00f3 que \u00a0autoriz\u00f3 la realizaci\u00f3n de la entrevista mediante un \u00a0formato especial, m\u00e1s no lo all\u00ed relatado. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Ninguno de los declarantes se comprometi\u00f3 a decir la verdad \u00a0mediante la formalidad del juramento, ni fue amonestado sobre la \u00a0importancia moral y legal de su versi\u00f3n y menos sobre las \u00a0sanciones legales establecidas para el falso testimonio. Tampoco esas \u00a0declaraciones extraprocesales se rindieron ante las autoridades \u00a0habilitadas para obtenerlas, es decir, ante el alcalde municipal, \u00a0inspector de polic\u00eda o notario (art. 272, C.P.P.\/2004). Al \u00a0respecto, ha sostenido la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0cualquiera de las categor\u00edas comprendidas dentro del concepto \u00a0de medios cognoscitivos es te\u00f3ricamente apta para promover la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n, en trat\u00e1ndose de elementos \u00a0de juicio como declaraciones o entrevistas, es importante que hayan \u00a0sido recaudadas o ratificadas bajo juramento ante las autoridades \u00a0autorizadas por el C\u00f3digo, con el fin de que sus fuentes \u00a0adquieran vinculaci\u00f3n legal con los compromisos de verdad y \u00a0lealtad procesal, y que la pretensi\u00f3n se torne sumariamente \u00a0seria.3 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Se allega un informe del investigador de la defensa, el que, al igual \u00a0que los rendidos por los servidores p\u00fablicos que cumple \u00a0funciones de polic\u00eda judicial (art. 399, C.P.P.\/2004), no \u00a0ostenta la condici\u00f3n de prueba en s\u00ed mismo, sino que es \u00a0una gu\u00eda para estructurar un plan o programa de la gesti\u00f3n \u00a0investigativa. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Tambi\u00e9n se aportaron fotocopias de 3 letras de cambio y \u00a0\u00abprueba \u00a0de la venta de un apartamento el cual se estaba pagando y venta de un \u00a0carro\u00bb. \u00a0De estos documentos, ni siquiera se indica cu\u00e1l es su \u00a0pertinencia con los hechos juzgados y tampoco se advierte c\u00f3mo \u00a0unas deudas contra\u00eddas por YENNY ALEXANDRA OSPINA RESTREPO o \u00a0las ventas de algunos de sus bienes, pueden desvirtuar su \u00a0responsabilidad en el secuestro de \u00c1lvaro de Jes\u00fas Mesa \u00a0Correa. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Por \u00faltimo, es tan evidente la falta de fundamentaci\u00f3n \u00a0probatoria del supuesto f\u00e1ctico de la demanda que, inclusive, \u00a0el recurrente anunci\u00f3 \u00abun \u00a0documento proveniente de pu\u00f1o y letra del se\u00f1or Carlos \u00a0Arturo Vel\u00e1squez\u00bb, \u00a0del cual resume lo que ser\u00eda su contenido, sin que lo aporte. \u00a0En todo caso, tampoco \u00e9ste ser\u00eda novedoso, como antes \u00a0se explic\u00f3, ni tendr\u00eda la virtualidad de modificar la \u00a0conclusi\u00f3n de responsabilidad declarada judicialmente porque \u00a0le ser\u00edan aplicables la mayor\u00eda de las consideraciones \u00a0antes expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>X. \u00a0En conclusi\u00f3n, el fundamento de la demanda no sustenta el \u00a0supuesto de hecho de la causal de revisi\u00f3n consagrada en el \u00a0numeral 3 del art\u00edculo 192, y, aunque se aproxime al del \u00a0numeral 5, tampoco se acreditan los presupuestos m\u00ednimos que \u00a0exige la configuraci\u00f3n de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0la \u00a0demanda de revisi\u00f3n instaurada por un apoderado especial de la \u00a0condenada YENNY \u00a0ALEXANDRA OSPINA RESTREPO. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO \u00a0ENRIQUE AGUILAR LE\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0BERNATE OCHOA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>MIGUEL \u00a0C\u00d3RDOBA ANGULO \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0ENRIQUE C\u00d3RDOBA POVEDA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>ABEL \u00a0DAR\u00cdO GONZ\u00c1LEZ SALAZAR \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>RICARDO \u00a0POSADA MAYA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>JUAN \u00a0CARLOS PR\u00cdAS BERNAL \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>JULIO \u00a0ANDR\u00c9S SAMPEDRO ARRUBLA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 85 de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 25 de abril de 2012, Rad. No. 34646. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 15. Oct. 2008, Rad. 29626, reiterado en AP, 24 jun. 2009, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030870. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 PEDRO \u00a0ENRIQUE AGUILAR LE\u00d3N \u00a0 Conjuez \u00a0 AP2878-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 51567. \u00a0 Acta \u00a0225. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 Se \u00a0decide \u00a0sobre la admisibilidad de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35570","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35570","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35570"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35570\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35570"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35570"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35570"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}