{"id":35567,"date":"2023-09-13T21:42:38","date_gmt":"2023-09-13T21:42:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2828-201852405\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:38","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:38","slug":"ap2828-201852405","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2828-201852405\/","title":{"rendered":"AP2828-2018(52405)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 p \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2828-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a052405 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en acta No. 218) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos \u00a0l\u00f3gicos y de apropiada argumentaci\u00f3n de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por el apoderado de ALEJANDRO GARC\u00cdA \u00a0HERN\u00c1NDEZ, contra la sentencia de 12 de diciembre de 2017, \u00a0mediante la cual el Tribunal Superior de Manizales confirm\u00f3 \u00a0con modificaciones la proferida por el Juzgado Penal del Circuito \u00a0Especializado con Funciones de Conocimiento del mismo Distrito \u00a0Judicial, que lo conden\u00f3, conjuntamente con YEISSON QUINTERO \u00a0QUINTERO y KEVIN CARO GUZM\u00c1N como coautores del delito de \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte de armas de fuego de uso \u00a0privativo de las Fuerzas Armadas agravado en concurso con homicidio \u00a0agravado en el grado de tentativa y lesiones personales, \u00e9stas \u00a0\u00faltimas en concurso homog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>Hacia \u00a0las seis y veinte de la tarde del 14 de marzo de 2014 fue lanzada una \u00a0granada de fragmentaci\u00f3n a la casa ubicada en la carrera 8-A \u00a0N\u00b0 22-69 del barrio Progresar III de Chinchin\u00e1-Caldas, con \u00a0la cual se puso en grave peligro la vida de Andr\u00e9s Felipe \u00a0Osorio Granada, afectando tambi\u00e9n la salud de Mar\u00eda \u00a0Eugenia Granada y Clara Rosa Granada, as\u00ed como la del menor \u00a0DAO de tres a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Miembros \u00a0de la autoridad policial que patrullaban por el sector fueron \u00a0informados de la huida de un sujeto vestido de camiseta blanca y \u00a0pantaloneta negra que ingres\u00f3 a un veh\u00edculo gris que lo \u00a0aguardaba, \u2014persona que momentos antes hab\u00eda sido vista \u00a0por Andr\u00e9s Felipe Osorio Granada rondando su casa\u2014, y \u00a0tras el dispositivo implementado con apoyo de miembros de la SIJIN \u00a0interceptaron el rodante en cuyo interior se desplazaban YEISSON \u00a0QUINTERO QUINTERO, alias \u00a0\u201cMorocho\u201d, \u00a0ALEJANDRO GARC\u00cdA HERN\u00c1NDEZ, apodado \u00a0\u201cMasato\u201d \u00a0y KEVIN CARO GUZM\u00c1N \u00a0alias Moro. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a015 de marzo de 2014, ante el Juez Tercero Promiscuo Municipal con \u00a0Funciones de Control de Garant\u00edas de Chinchin\u00e1-Caldas, \u00a0se llev\u00f3 a cabo la audiencia de legalizaci\u00f3n de captura \u00a0de las tres personas citadas. En dicho acto el ente investigador les \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n como posibles autores del delito de \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte de armas de uso privativo \u00a0de las Fuerzas Armadas agravado, en concurso con terrorismo, \u00a0homicidio agravado en el grado de tentativa y lesiones personales \u00a0agravadas (\u00e9stas \u00a0en concurso homog\u00e9neo), \u00a0al tiempo que pidi\u00f3 fueran privados de su libertad en \u00a0establecimiento carcelario. Los imputados no aceptaron los cargos y \u00a0fueron afectados con la medida cautelar de car\u00e1cter personal \u00a0solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a011 de julio de 2014 el ente investigador radic\u00f3 \u00a0escrito de \u00a0acusaci\u00f3n por el citado concurso delictual, y el 5 de agosto \u00a0siguiente se cumpli\u00f3 en el Juzgado Penal del Circuito \u00a0Especializado de Manizales la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Evacuadas \u00a0en ese despacho judicial las audiencias preparatoria y de juicio \u00a0oral, en \u00e9sta \u00faltima se anunci\u00f3 fallo de \u00a0car\u00e1cter condenatorio en contra de los procesados por los \u00a0il\u00edcitos objeto de acusaci\u00f3n, excluyendo solamente las \u00a0circunstancias de agravaci\u00f3n predicadas para el delito de \u00a0lesiones personales. En consecuencia, mediante sentencia de 3 de \u00a0agosto de 2016 se declar\u00f3 la responsabilidad penal en calidad \u00a0de coautores de ALEJANDRO GARC\u00cdA HERN\u00c1NDEZ, YEISSON \u00a0QUINTERO QUINTERO y KEVIN CARO GUZM\u00c1N imponi\u00e9ndoles las \u00a0sanciones de cuatrocientos veinti\u00fan (421) meses de prisi\u00f3n, \u00a0multa de 1.218,15 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes \u00a0y la inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el lapso de veinte (20) a\u00f1os, sin \u00a0concederles la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena ni la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el defensor de \u00a0los procesados, el Tribunal Superior de Manizales a trav\u00e9s de \u00a0decisi\u00f3n de 12 de diciembre de 2017 confirm\u00f3 \u00a0parcialmente la sentencia al eliminar \u00fanicamente el delito de \u00a0terrorismo, raz\u00f3n por la cual les redujo las penas impuestas a \u00a0trescientos ochenta (380) meses de prisi\u00f3n y 30.11 s.m.l.m.v. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n de segundo grado el \u00a0apoderado de ALEJANDRO \u00a0GARC\u00cdA HERN\u00c1NDEZ insiste al impugnar \u00a0extraordinariamente, allegando la respectiva demanda de casaci\u00f3n, \u00a0de cuya admisibilidad se ocupa la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0anunciar que con el recurso busca la efectividad del derecho \u00a0material, las garant\u00edas debidas a su asistido y la reparaci\u00f3n \u00a0de agravios a \u00e9l inferidos, formula cuatro cargos; los tres \u00a0primeros por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial debido a \u00a0un error de hecho por falso raciocinio y el \u00faltimo por \u00a0violaci\u00f3n directa. \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Pregona \u00a0que el Tribunal desconoci\u00f3 los postulados de la sana cr\u00edtica \u00a0al valorar la declaraci\u00f3n de Andr\u00e9s Felipe Osorio \u00a0Granada quien relat\u00f3 que estaba en la ventana de su casa \u00a0cuando sinti\u00f3 que rompieron el vidrio, vio a alguien salir \u00a0corriendo y luego fue el estallido, porque al cotejar esa \u00a0manifestaci\u00f3n con lo dicho por el t\u00e9cnico en \u00a0explosivos, Jorge Albeiro Casta\u00f1eda Silva, en el sentido que \u00a0al lanzar una granada estalla en un segundo o en un segundo y medio, \u00a0se puede inferir que aqu\u00e9l no tuvo tiempo de ver a la persona \u00a0que lanz\u00f3 el artefacto, ni menos alcanz\u00f3 a comentarlo \u00a0con sus familiares. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0porque en criterio del censor, \u201cri\u00f1e \u00a0con las reglas de la l\u00f3gica\u201d \u00a0que bajo el aturdimiento por el estallido, la reacci\u00f3n del \u00a0testigo hubiera sido asomarse a la ventana, como si nada hubiera \u00a0pasado, y se hace menos cre\u00edble que haya visto algo, cuando \u00a0afirm\u00f3 que al instante \u201cme \u00a0tire fue a cubrir al hijo m\u00edo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0 cargo: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mismo yerro f\u00e1ctico lo predica al darle credibilidad a los \u00a0testimonios de los policiales Diego Fernando Su\u00e1rez y Jhon \u00a0Edward Morales Hincapi\u00e9 cuando indicaron que en el sitio de \u00a0los hechos los vecinos dieron detalles del veh\u00edculo como color \u00a0y placa en el que hab\u00edan huido los atacantes, porque seg\u00fan \u00a0el defensor, las fotograf\u00edas denotan que el carro que \u00a0presuntamente aguardaba al lanzador de la granada estaba a una \u00a0distancia prudente del lugar, en la esquina a la entrada del barrio \u00a0Progresar III, por eso no pod\u00eda observarse desde el sitio del \u00a0atentado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la \u201cexperiencia \u00a0ense\u00f1a\u201d que \u00a0para poder captar im\u00e1genes se debe estar cerca, y ya eran las \u00a06:30 pm cuando \u00a0la oscuridad se empezaba a hacer presente. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer \u00a0cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Critica \u00a0al juzgador por haber considerado que los testimonios de los aludidos \u00a0policiales eran espont\u00e1neos, claros y coherentes cuando \u00a0adujeron que al estar patrullando en cercan\u00edas del barrio \u00a0Progresar III escucharon una fuerte explosi\u00f3n y por \u00a0informaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda persiguieron a un sujeto \u00a0que hab\u00eda abordado un veh\u00edculo gris de placas \u00a0terminadas en 900, porque en concepto del defensor, si los \u00a0uniformados se movilizaban en una motocicleta de 200 c.c. \u201cla \u00a0l\u00f3gica y la experiencia\u201d \u00a0ense\u00f1an que estos veh\u00edculos son m\u00e1s veloces que \u00a0los autom\u00f3viles, m\u00e1s a\u00fan cuando de transitar por \u00a0v\u00edas sin pavimentar se trata y quienes por su labor conoc\u00edan \u00a0todos los\u201cvericuetos, \u00a0desechos y alternativas\u201d \u00a0para acortar distancia y dar alcance al automotor, a fin de que la \u00a0persecuci\u00f3n no se extendiera durante 15 minutos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su sentir, los videos allegados muestran desplazamiento de las \u00a0patrullas pero no la persecuci\u00f3n, lo cual demuestra que \u00e9sta \u00a0no existi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que no consulta con las reglas de la l\u00f3gica y la experiencia \u00a0el aserto de los polic\u00edas que los fugitivos tomaron la \u00a0variante por el sector de Guayabal y luego retornaron hacia el \u00a0municipio de Chinchin\u00e1, porque siempre el delincuente huye del \u00a0lugar y busca refugio lo m\u00e1s lejos posible del sitio de los \u00a0hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0ri\u00f1e con las reglas de la experiencia que los miembros de la \u00a0autoridad hubieran llegado al sitio de los hechos en un minuto, pues \u00a0cuando ocurre una explosi\u00f3n, lo primero que hace cualquier \u00a0persona, polic\u00eda o no, es tratar de ubicar el sitio de \u00a0detonaci\u00f3n para saber a d\u00f3nde se dirige, ejercicio que \u00a0no es inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto \u00a0cargo (subsidiario): \u00a0<\/p>\n<p>Pregona \u00a0la aplicaci\u00f3n indebida del inciso segundo del art\u00edculo \u00a0366 del C\u00f3digo Penal, que remite al inciso tercero del \u00a0art\u00edculo 365 del mismo ordenamiento, alusivo a la causal de \u00a0agravaci\u00f3n de la conducta si se comete utilizando medios \u00a0motorizados, porque no medi\u00f3 un nexo con la conducta del porte \u00a0ilegal de armas. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0as\u00ed que el yerro tuvo incidencia en la dosificaci\u00f3n \u00a0punitiva y solicita a la Sala su enmienda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Cargos por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corporaci\u00f3n \u00a0advierte \u00a0que \u00a0las \u00a0cr\u00edticas \u00a0formuladas \u00a0por el defensor en los tres primeros reproches no logran motivar la \u00a0atenci\u00f3n para aprehender el estudio de la legalidad de la \u00a0sentencia, porque si bien enarbola al un\u00edsono como fines del \u00a0recurso la efectividad del derecho material y de las garant\u00edas \u00a0debidas a su asistido, as\u00ed como la reparaci\u00f3n de \u00a0agravios a \u00e9l inferidos, no demuestra la ilaci\u00f3n de \u00a0cada uno de esos fines con los cargos, los cuales en su desarrollo \u00a0tampoco se ajustan a los requerimientos metodol\u00f3gicos \u00a0necesarios que implica un ataque t\u00e9cnico\u2013jur\u00eddico \u00a0que como control constitucional y legal se realiza al fallo de \u00a0segundo grado, como pasa a explicarse: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el primer reproche que basa en un error de hecho por falso \u00a0raciocinio, repara en la credibilidad otorgada al testimonio de una \u00a0de las v\u00edctimas, Andr\u00e9s Felipe Osorio Granada, al \u00a0estimar que no era posible que \u00e9l hubiera visto a la persona \u00a0que lanz\u00f3 el artefacto ya que una granada, seg\u00fan el \u00a0t\u00e9cnico en explosivos, Jorge Albeiro Casta\u00f1eda Silva, \u00a0estalla en un minuto o un minuto y medio, sin embargo, no demuestra \u00a0el recurrente que el proceso mental empleado por el juzgador se alej\u00f3 \u00a0del sistema de valoraci\u00f3n probatorio fundado en la sana \u00a0cr\u00edtica, a fin de denotar que las conclusiones judiciales \u00a0fueron caprichosas o arbitrarias. \u00a0<\/p>\n<p>Contrariamente, \u00a0el libelista pasa por alto el an\u00e1lisis realizado por los \u00a0juzgadores acerca de la fiabilidad del dicho de Andr\u00e9s Felipe \u00a0Osorio, por estar precisamente en la ventana de su casa para el \u00a0momento de los hechos, no s\u00f3lo porque estaba parapl\u00e9jico \u00a0por un atentado contra su integridad acaecido dos meses atr\u00e1s, \u00a0circunstancia que lo llevaba a que su \u00fanica entretenci\u00f3n \u00a0todas las tardes fuera sentarse en un sill\u00f3n al lado de la \u00a0ventana para recibir la luz del sol, sino porque ese d\u00eda \u00e9l \u00a0previamente hab\u00eda visto a KEVIN CARO GUZM\u00c1N pasar por \u00a0el frente de su casa, lo cual le caus\u00f3 extra\u00f1eza ya que \u00a0si bien hab\u00eda sido su vecino y amigo del barrio, esa relaci\u00f3n \u00a0se hab\u00eda acabado, \u201cellos \u00a0ya manten\u00edan pues por el lado de ellos y yo por el m\u00edo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0el defensor intenta \u00a0derruir la conclusi\u00f3n judicial tomada del detalle de la \u00a0informaci\u00f3n suministrada por ese testigo y su contraste con \u00a0otros elementos de convicci\u00f3n, como la declaraci\u00f3n de \u00a0Mar\u00eda Eugenia Granada con la cual se estableci\u00f3 que en \u00a0el atentado anterior en el cual su hijo Andr\u00e9s Felipe Osorio \u00a0recibi\u00f3 algunos impactos de bala, KEVIN CARO acudi\u00f3 \u00a0inusual e insistentemente al Hospital a preguntar por \u00e9l \u201cpero \u00a0a la familia no le generaban confianza estas visitas, al punto que no \u00a0permit\u00edan que se le acercara\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso para el Tribunal el hecho que uno de los sujetos rondara la casa \u00a0de Andr\u00e9s Felipe Osorio ten\u00eda explicaci\u00f3n, pues \u00a0quienes lo quer\u00edan atacar sab\u00edan la delicada situaci\u00f3n \u00a0que padec\u00eda la cual le imped\u00eda levantarse y correr e \u00a0idearon as\u00ed la mejor manera de lanzar el artefacto \u201cpara \u00a0asegurarse de que al estallar quedara cerca a su objetivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor no se apega a los fundamentos cuando se trata de denunciar \u00a0un desafuero intelectivo del juzgador, porque no expone que la \u00a0decisi\u00f3n de condena no fue coherente como ense\u00f1a la \u00a0l\u00f3gica, se alej\u00f3 de los principios que se aplican en un \u00a0espacio te\u00f3rico espec\u00edfico de la observaci\u00f3n \u00a0cient\u00edfica o no estuvo acorde con los juicios que se forman a \u00a0partir de comportamientos sometidos a una identidad circunstancial \u00a0propios de las reglas de la experiencia, por eso no dirige alg\u00fan \u00a0embate a la estimaci\u00f3n judicial relacionada con que Andr\u00e9s \u00a0Felipe Osorio en su declaraci\u00f3n en el juicio precis\u00f3 \u00a0que la persona con la vestimenta que pas\u00f3 por el frente de su \u00a0casa coincid\u00eda con la que ten\u00eda KEVIN CARO GUZM\u00c1N \u00a0cuando lo observ\u00f3 la noche de los hechos en la Estaci\u00f3n \u00a0de Polic\u00eda de Chinchin\u00e1, mientras rend\u00eda una \u00a0entrevista. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones, la postura del casacionista carece de una base \u00a0racional \u00a0alternativa capaz de derruir las consideraciones del fallador, lo \u00a0cual se advierte tambi\u00e9n en el segundo cargo cuando pone en \u00a0cuesti\u00f3n la credibilidad dada a las declaraciones de los \u00a0policiales Diego \u00a0Fernando Su\u00e1rez y Jhon Edward Morales Hincapi\u00e9 al \u00a0estimar que era imposible que alguien observara el carro en el cual \u00a0huyeron los sujetos al estar el rodante a una distancia prudente del \u00a0sitio del atentado, porque acude de manera impertinente a las reglas \u00a0de la experiencia para indicar que se debe estar cerca de un objeto \u00a0para poder observarlo, cuando tal aspecto claramente concierne a las \u00a0leyes cient\u00edficas relativas a la aprehensi\u00f3n visual y \u00a0conexiones cerebrales que intervienen en ello. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0tiene en cuenta el recurrente que las \u00a0reglas de la experiencia se estructuran mediante la observaci\u00f3n \u00a0de un proceder generalizado y repetitivo desarrollado en \u00a0circunstancias y contextos similares, de ah\u00ed que tengan esa \u00a0caracter\u00edstica de universalidad, que s\u00f3lo puede ser \u00a0exceptuadas en caso de mediar condiciones especiales que conlleven \u00a0alteraciones de entidad que arrojen por ello una consecuencia \u00a0inesperada. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0falencia lleva a que en la tercera censura resulte vano el esfuerzo \u00a0del libelista para denotar que la persecuci\u00f3n \u00a0policial no ocurri\u00f3, ya que en vez de acudir a los factores \u00a0f\u00edsicos relacionados con la velocidad, aduce que la \u00a0experiencia ense\u00f1a que los uniformados al movilizarse en una \u00a0motocicleta de 200 c.c. eran m\u00e1s veloces en relaci\u00f3n \u00a0con el carro en el que hu\u00edan los sujetos, m\u00e1xime que \u00a0los persecutores conoc\u00edan todos los \u201cvericuetos, \u00a0desechos y alternativas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Desde\u00f1a \u00a0que el t\u00f3pico de la velocidad y potencia de la motocicleta \u00a0frente a la de un autom\u00f3vil no tuvo alguna incidencia de cara \u00a0a las conclusiones judiciales, por cuanto los policiales Diego \u00a0Fernando Su\u00e1rez y Jhon Edward Morales Hincapi\u00e9 \u00a0se\u00f1alaron en sus declaraciones en juicio que no lograron \u00a0alcanzar al veh\u00edculo y que fueron otras patrullas las que les \u00a0cerraron el paso en cuyo interior encontraron a ALEJANDRO GARC\u00cdA \u00a0HERN\u00c1NDEZ, YEISSON QUINTERO QUINTERO y KEVIN CARO GUZM\u00c1N. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0resulta infructuoso el intento del censor de desestimar la narraci\u00f3n \u00a0de los policiales acerca de que los fugitivos retornaron al municipio \u00a0de Chinchin\u00e1, cuando asevera que la experiencia ense\u00f1a \u00a0que el delincuente huye y busca refugio lo m\u00e1s lejos posible \u00a0del sitio de los hechos, porque no identifica \u00a0la regla de la experiencia aplicada por el Tribunal a fin de \u00a0demostrar que ante las particularidades del caso sufr\u00eda \u00a0excepci\u00f3n, qued\u00e1ndose as\u00ed en \u00a0una simple oposici\u00f3n a la decisi\u00f3n de condena, postura \u00a0que, como de tiempo atr\u00e1s lo ha se\u00f1alado la Sala, no \u00a0basta para motivar el an\u00e1lisis de la legalidad del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez plural puso de presente que en la audiencia de juicio oral se \u00a0pudo demostrar la presencia en el lugar de la explosi\u00f3n de un \u00a0hombre que vest\u00eda camiseta color blanco y pantalones cortos \u00a0negros, quien huy\u00f3 y se subi\u00f3 a un automotor, as\u00ed \u00a0como tambi\u00e9n se acredit\u00f3 la intervenci\u00f3n \u00a0oportuna de los policiales Diego Fernando Su\u00e1rez y Jhon Edward \u00a0Morales Hincapi\u00e9 y de otros miembros de la SIJIN cuyo \u00a0operativo permiti\u00f3 dar alcance al veh\u00edculo en el cual \u00a0precisamente iba un hombre que vest\u00eda de la misma forma \u00a0reportada, con otros dos sujetos. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior se adicion\u00f3 un video allegado formalmente al \u00a0diligenciamiento a trav\u00e9s del investigador Wilmar Andr\u00e9s \u00a0Nieto Uchima que corresponde a las c\u00e1maras de seguridad de la \u00a0Estaci\u00f3n de servicio La Paz en el que se observa que hacia las \u00a018:21 horas del 14 de marzo de 2014 aparece una persona corriendo \u00a0hacia la salida del vecindario y en direcci\u00f3n a la carretera \u00a0principal con vestimenta id\u00e9ntica a la que portaba KEVIN CARO \u00a0GUZM\u00c1N cuando fue capturado. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente \u00a0por lo anterior se concluy\u00f3 en el fallo la clara divisi\u00f3n \u00a0de tareas que medi\u00f3 entre CARO GUZM\u00c1N, ALEJANDRO GARC\u00cdA \u00a0HERN\u00c1NDEZ y YEISSON QUINTERO QUINTERO dado que fueron \u00a0capturados a bordo del veh\u00edculo perseguido ininterrumpidamente \u00a0por miembros de la autoridad policial, cuando el primero de los \u00a0citados hab\u00eda ingresado previamente al rodante luego de haber \u00a0huido del lugar del atentado. \u00a0<\/p>\n<p>Deviene \u00a0as\u00ed di\u00e1fano que las quejas del impugnante basadas en \u00a0yerros de valoraci\u00f3n probatoria no tienen sustento en factores \u00a0objetivos y corresponden s\u00f3lo a una alegaci\u00f3n defensiva \u00a0distante de se\u00f1alar graves yerros de los juzgadores. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte ha enfatizado en que las discrepancias con las \u00a0consideraciones judiciales no son por s\u00ed solas suficientes \u00a0para invalidar el fallo, pues corresponde al demandante \u00a0desvirtuarlas, no mediante una argumentaci\u00f3n libre y propia de \u00a0las instancias ordinarias, sino con sujeci\u00f3n a las t\u00e9cnicas \u00a0establecidas para probar la existencia de yerros manifiestos y \u00a0esenciales, ejercicio que en este \u00a0no acometi\u00f3 cabalmente el \u00a0recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cargo por violaci\u00f3n directa de la ley penal \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra \u00a0la Sala que la cuarta censura que funda el defensor en la aplicaci\u00f3n \u00a0indebida de la causal de agravaci\u00f3n para el delito de porte \u00a0ilegal de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas, \u00a0pasa el examen de aptitud formal para su admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, denuncia que al no mediar un nexo de la conducta con la \u00a0utilizaci\u00f3n de un medio motorizado, no proced\u00eda la \u00a0causal de agravaci\u00f3n contemplada en el 366 del C\u00f3digo \u00a0Penal, que remite al inciso tercero del art\u00edculo 365 del mismo \u00a0ordenamiento, para denotar as\u00ed que el precepto no resultaba \u00a0aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0detiene tambi\u00e9n a demostrar la incidencia que tuvo tal yerro \u00a0de juicio, toda vez que la circunstancia de agravaci\u00f3n aludida \u00a0convirti\u00f3 al delito contra el bien jur\u00eddico de la \u00a0seguridad p\u00fablica como de mayor gravedad para efectos de \u00a0cuantificar la pena del concurso, lo que aparej\u00f3 una sanci\u00f3n \u00a0mayor en contra de su asistido. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esta perspectiva, no queda duda que el desarrollo de la censura se \u00a0ajusta a los requerimientos legales y jurisprudenciales, lo cual \u00a0amerita su admisi\u00f3n y sobre el mismo se llevar\u00e1 a cabo \u00a0la respectiva audiencia de sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precisi\u00f3n \u00a0final \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0 la decisi\u00f3n de no admitir los tres primeros cargos por \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley procede el mecanismo de \u00a0insistencia de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a0184 del citado ordenamiento adjetivo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0NO ADMITIR \u00a0los cargos por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial \u00a0formulados por el defensor de ALEJANDRO GARC\u00cdA HERN\u00c1NDEZ \u00a0por las razones dadas en la anterior motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0ADMITIR el cuarto reproche por infracci\u00f3n directa de la ley de \u00a0car\u00e1cter sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0INDICAR, que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petici\u00f3n \u00a0de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0PRECISAR que Cumplido lo anterior regresar\u00e1n las diligencias \u00a0al despacho para proveer acerca de la fecha para sustentaci\u00f3n \u00a0oral del cargo admitido. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 p \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L \u00a0\u00a0 \u00a0 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