{"id":35564,"date":"2023-09-13T21:41:51","date_gmt":"2023-09-13T21:41:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap282-201851834\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:51","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:51","slug":"ap282-201851834","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap282-201851834\/","title":{"rendered":"AP282-2018(51834)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP282-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 51834 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta No. 16) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala el impedimento manifestado por los Magistrados Edgar \u00a0Kurmen G\u00f3mez, \u00a0Luz \u00a0\u00c1ngela Moncada Su\u00e1rez \u00a0y C\u00e1ndida \u00a0Rosa Araque De Navas, \u00a0integrantes de la Sala Primera \u00a0de decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Tunja, para conocer y tramitar la apelaci\u00f3n formulada \u00a0contra el auto interlocutorio de preclusi\u00f3n dictado el 9 de \u00a0octubre de 2017, dictado por el juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0con Funciones de Conocimiento de Tunja, en el proceso adelantado \u00a0contra Gabriel \u00a0Dar\u00edo Benavides Solarte, \u00a0Javier \u00a0Enrique G\u00f3mez Ria\u00f1o y \u00a0Rodrigo \u00a0Antonio Alpala Perengueza, \u00a0como presuntos coautores del delito de homicidio culposo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja, mediante providencia \u00a0del 29 de agosto de 2014, precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n \u00a0adelantada en contra de Gabriel \u00a0Dar\u00edo Benavides Solarte, \u00a0Javier \u00a0Enrique G\u00f3mez Ria\u00f1o y \u00a0Rodrigo \u00a0Antonio Alpala Perengueza por \u00a0el delito de homicidio culposo, oportunidad en la que se adujo la \u00a0causal 5\u00aa del art\u00edculo 332 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los Magistrados Edgar \u00a0Kurmen G\u00f3mez, \u00a0Luz \u00a0\u00c1ngela Moncada Su\u00e1rez \u00a0y C\u00e1ndida \u00a0Rosa Araque De Navas, \u00a0integrantes de la Sala Primera \u00a0de decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Tunja, \u00a0a trav\u00e9s de auto del 11 de diciembre del mismo a\u00f1o, \u00a0revocaron esa determinaci\u00f3n y, en consecuencia, dispusieron la \u00a0continuaci\u00f3n de la indagaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Fiscal\u00eda Novena Seccional de Tunja, el 30 de enero de 2017, \u00a0solicit\u00f3, por segunda vez, la preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n, pero con fundamento en las causales 4\u00ba y \u00a06\u00ba del art\u00edculo 332 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja, a quien correspondi\u00f3 \u00a0la actuaci\u00f3n, en la audiencia del 9 de octubre de 2017, \u00a0rechaz\u00f3 la petici\u00f3n respecto de los indiciados Gabriel \u00a0Dar\u00edo Benavides Solarte y \u00a0Javier \u00a0Enrique G\u00f3mez Ria\u00f1o \u00a0y decret\u00f3 la preclusi\u00f3n a favor de Rodrigo \u00a0Antonio Alpala Perengueza. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0determinaci\u00f3n fue apelada por el ente acusador, el apoderado \u00a0de las v\u00edctimas y los defensores de Gabriel \u00a0Dar\u00edo Benavides Solarte y \u00a0Javier \u00a0Enrique G\u00f3mez Ria\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Los Magistrados Edgar \u00a0Kurmen G\u00f3mez, \u00a0Luz \u00a0\u00c1ngela Moncada Su\u00e1rez \u00a0y C\u00e1ndida \u00a0Rosa Araque De Navas, \u00a0a quienes nuevamente correspondi\u00f3 resolver la impugnaci\u00f3n, \u00a0se \u00a0declararon impedidos con fundamento en los numerales 6 y 14 del \u00a0art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Sustentaron \u00a0esa determinaci\u00f3n, en concreto, con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0preciso anotar que la causal de preclusi\u00f3n alegada por la \u00a0Fiscal\u00eda en la primera audiencia de esta estirpe lo fue la \u00a0contenida en el art. 332 No. 5 &#8220;Ausencia de intervenci\u00f3n \u00a0del imputado en el hecho investigado&#8221; y en la segunda la 4 y 6 \u00a0relativas a la &#8220;Atipicidad del hecho investigado&#8221; e \u00a0&#8220;Imposibilidad de desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia&#8221;, \u00a0no obstante la Sala escrut\u00f3 el elemento material probatorio en \u00a0su integridad, para discernir la participaci\u00f3n de los \u00a0implicados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones, participamos activamente en este proceso penal, \u00a0conocimos el material probatorio y resolvimos negando la preclusi\u00f3n \u00a0deprecada por la Fiscal\u00eda, tal y conforme se determina en el \u00a0interlocutorio 056 del 30 de enero de 2015, visto a folios 144 a 154 \u00a0de la carpeta de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 28 de noviembre de 2017, el Magistrado Jos\u00e9 \u00a0Alberto Pab\u00f3n Ord\u00f3\u00f1ez \u00a0y los conjueces Carlos \u00a0Rafael Paredes Cifuentes \u00a0y Luis \u00a0Antonio Bayona Hern\u00e1ndez, \u00a0no aceptaron el impedimento manifestado. \u00a0<\/p>\n<p>Respaldaron esa \u00a0decisi\u00f3n con las siguientes motivaciones: \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien los H. Magistrados hacen alusi\u00f3n a dos de las causales \u00a0se\u00f1aladas en el art\u00edculo 56 del C.P.P, en criterio del \u00a0suscrito, el estudio de la solicitud debe enfocarse en lo tocante a \u00a0lo contemplado en el numeral 14, pues su situaci\u00f3n es \u00a0espec\u00edfica y se enmarca en dicho precepto, toda vez que en la \u00a0oportunidad, su intervenci\u00f3n se delimit\u00f3 sobre la \u00a0solicitud de preclusi\u00f3n que elevar\u00f3 (sic) la fiscal\u00eda \u00a0y que decidieron negar. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0considera el Despacho que las estimaciones hechas por los Doctores \u00a0CANDIDA ROSA ARAQUE DE NAVAS, EDGAR KURMEN G\u00d3MEZ Y LUZ \u00c1NGELA \u00a0MONCADA SUAREZ, no comprometieron su imparcialidad, pues la causal \u00a0aducida en la oportunidad en la que conocieron del asunto, esto es la \u00a0ausencia de intervenci\u00f3n del imputado en el hecho investigado, \u00a0es puramente objetiva, esto es, su atenci\u00f3n no se dirigi\u00f3 \u00a0a ponderar la responsabilidad de los indiciados en el hecho que se \u00a0les atribuye, por tanto no emitieron juicios de valor sobre aspectos \u00a0sustanciales de su responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se observa, efectuaron una ponderaci\u00f3n de los elementos de \u00a0prueba que acompa\u00f1aron la solicitud de preclusi\u00f3n para \u00a0analizar la situaci\u00f3n desde una perspectiva puramente \u00a0natural\u00edstica que no tuvo ninguna repercusi\u00f3n respecto \u00a0de la autor\u00eda y responsabilidad de los indiciados en la \u00a0ejecuci\u00f3n de la conducta que se investiga. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera vista la intervenci\u00f3n de la Sala en esa audiencia \u00a0de preclusi\u00f3n, no estuvo dirigida a ponderar la \u00a0responsabilidad de los indiciados en los hechos que se les atribuyen, \u00a0ni a tomar partido por una teor\u00eda del caso, ni emitir juicios \u00a0de valor sobre aspectos sustanciales inherentes a los cargos, solo de \u00a0una manera general se aludi\u00f3 a derroteros probatorios propios \u00a0de la ocurrencia y ejecuci\u00f3n del hecho investigado, sin que \u00a0ello comporte un compromiso subjetivo con los aspectos probatorios y \u00a0sustanciales que van a ser motivo de decisi\u00f3n en segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, en decisi\u00f3n mediante la cual rectific\u00f3 y \u00a0unific\u00f3 los criterios trazados sobre la configuraci\u00f3n \u00a0de la causal de impedimento contenida en el numeral 14 del art\u00edculo \u00a056 del C.P.P, se\u00f1al\u00f3 que esta no se estructura cuando \u00a0el juez singular o plural conoci\u00f3 de la solicitud de \u00a0preclusi\u00f3n previamente1. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0ordenaron el env\u00edo del proceso a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano el \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Teniendo en cuenta que la actuaci\u00f3n penal que origina el \u00a0presente pronunciamiento se rige por los lineamientos del sistema \u00a0penal acusatorio, esta Sala de conformidad con el art\u00edculo 58A \u00a0de la Ley 906 de 2004, adicionado por el art\u00edculo 83 de la Ley \u00a01395 de 2010, es competente para dirimir de plano acerca del \u00a0impedimento manifestado por los Magistrados \u00a0Edgar Kurmen G\u00f3mez, \u00a0Luz \u00c1ngela Moncada Su\u00e1rez \u00a0y C\u00e1ndida \u00a0Rosa Araque De Navas, integrantes \u00a0de la Sala Primera \u00a0de decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Tunja, luego de haber sido declarado infundado por \u00a0el \u00a0Magistrado \u00a0Jos\u00e9 Alberto Pab\u00f3n Ord\u00f3\u00f1ez y \u00a0los conjueces \u00a0Carlos Rafael Paredes Cifuentes y \u00a0Luis Antonio Bayona Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La finalidad del r\u00e9gimen de los impedimentos y las \u00a0recusaciones no es otro que la satisfacci\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0fundamental de un juez natural, independiente e imparcial que \u00a0garantice a los ciudadanos una recta y cumplida administraci\u00f3n \u00a0de justicia, esto es, que la imparcialidad y la ponderaci\u00f3n \u00a0del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jur\u00eddico \u00a0no se encuentren perturbadas por alguna circunstancia ajena al \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, esta Sala ha se\u00f1alado de manera pac\u00edfica y \u00a0reiterada que la manifestaci\u00f3n de impedimento est\u00e1 \u00a0sujeta al particular arbitrio de quien la declara y vinculada \u00a0inevitablemente a la taxatividad de las causales, sin que sea posible \u00a0acudir a la analog\u00eda o a la extensi\u00f3n de los motivos \u00a0estrictamente se\u00f1alados por la ley, en aras de sustentar su \u00a0procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0pronunciamientos anteriores se ha expresado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las \u00a0actuaciones judiciales, la legislaci\u00f3n procesal ha previsto \u00a0una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el \u00a0juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las \u00a0partes, terceros y dem\u00e1s intervinientes las formas propias de \u00a0cada juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0como a los jueces no les est\u00e1 permitido separarse por su \u00a0propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las \u00a0partes no les est\u00e1 dado escoger libremente la persona del \u00a0juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un \u00a0caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por \u00a0analog\u00eda, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en \u00a0cuanto se trata de reglas con car\u00e1cter de orden p\u00fablico, \u00a0fundadas en el convencimiento del legislador de que son estas y no \u00a0otras, las circunstancias f\u00e1cticas que impiden que un \u00a0funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de \u00a0continuar vinculado a la decisi\u00f3n, compromete la independencia \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia y quebranta el derecho \u00a0fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un \u00a0tribunal imparcial2. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores son los par\u00e1metros que han de gobernar el examen de \u00a0las apreciaciones expuestas por los Magistrados Edgar \u00a0Kurmen G\u00f3mez, \u00a0Luz \u00a0\u00c1ngela Moncada Su\u00e1rez \u00a0y C\u00e1ndida \u00a0Rosa Araque De Navas, \u00a0de conformidad con la manifestaci\u00f3n de impedimento y las \u00a0causales que aducen para separarse del conocimiento del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Exponen \u00a0los manifestantes que, mediante auto interlocutorio 056 del 30 de \u00a0enero de 2015, negaron una solicitud de preclusi\u00f3n deprecada \u00a0por la Fiscal\u00eda, en la cual conocieron el material probatorio \u00a0y, debido a ello, participaron activamente en el proceso penal \u00a0adelantado en contra de Gabriel \u00a0Dar\u00edo Benavides Solarte, \u00a0Javier Enrique \u00a0G\u00f3mez Ria\u00f1o \u00a0y Rodrigo \u00a0Antonio Alpala Perengueza, \u00a0como presuntos coautores del delito de homicidio culposo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, invocaron la circunstancia prevista en los numerales 6 \u00a0y 14 del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004, los \u00a0cuales se transcriben a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a056. Son causales de impedimento. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisi\u00f3n \u00a0se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea c\u00f3nyuge \u00a0o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente o pariente dentro \u00a0del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del \u00a0funcionario que dict\u00f3 la providencia a revisar. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Que el juez haya conocido de la solicitud de preclusi\u00f3n \u00a0formulada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la \u00a0haya negado, caso en el cual quedar\u00e1 impedido para conocer el \u00a0juicio en su fondo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Observa la Sala que en el presente caso no se evidencian las \u00a0condiciones para declarar fundado el impedimento, por las razones que \u00a0se expondr\u00e1n a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Los manifestantes omitieron exponer c\u00f3mo o en qu\u00e9 \u00a0medida se configura la causal de impedimento prevista en el numeral 6 \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a056 de la Ley 906 de 2004. En esa direcci\u00f3n, el Magistrado \u00a0Jos\u00e9 Alberto Pab\u00f3n Ord\u00f3\u00f1ez y \u00a0los conjueces \u00a0Carlos Rafael Paredes Cifuentes y \u00a0Luis Antonio Bayona Hern\u00e1ndez \u00a0atinaron al se\u00f1alar que \u00abel \u00a0estudio de la solicitud debe enfocarse en lo tocante a lo contemplado \u00a0en el numeral 14, pues su situaci\u00f3n es espec\u00edfica y se \u00a0enmarca en dicho precepto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, resulta oportuno aclarar que respecto de ese motivo \u00a0impeditivo esta Sala \u00a0de Casaci\u00f3n ha sostenido que no toda actuaci\u00f3n previa \u00a0en el proceso es raz\u00f3n suficiente para separar al funcionario \u00a0de su conocimiento, sino aquella con capacidad de comprometer su \u00a0criterio respecto de un asunto que posteriormente deba entrar a \u00a0resolver y que, por ende, perturba su imparcialidad y ponderaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concordancia, tambi\u00e9n se ha dicho, la participaci\u00f3n \u00a0dentro del proceso no debe asumirse en sentido literal en cuanto es \u00a0preciso que esa intervenci\u00f3n, para adquirir un efecto \u00a0trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud \u00a0suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del \u00a0funcionario, de modo que su actividad dentro del proceso debi\u00f3 \u00a0ser esencial, de fondo, sustancial, trascendente, y no simplemente \u00a0formal (CSJ AP, 30 nov. 2006, rad. 26485; AP, 4 dic. 2013, rad. \u00a029581y AP, 17 jun. 2015, rad. 46167 entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En \u00a0cuanto al segundo motivo esgrimido, en respaldo de la causal de \u00a0impedimento enunciada en el numeral 14 del \u00a0art\u00edculo \u00a056 de la Ley 906 de 2004, debe indicarse que la manifestaci\u00f3n \u00a0es improcedente de \u00a0conformidad con el criterio decisorio expuesto en el \u00a0precedente \u00a0CSJ AP2677-2016, en el cual se aclar\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el \u00a0Juez que neg\u00f3 en una oportunidad anterior la preclusi\u00f3n, \u00a0no se encuentra impedido para volver a conocer de una nueva solicitud \u00a0en el mismo sentido. Y que tampoco lo est\u00e1 el despacho \u00a0judicial de segunda instancia que confirm\u00f3 la improcedencia de \u00a0la preclusi\u00f3n, para resolver la apelaci\u00f3n de una nueva \u00a0decisi\u00f3n adversa a la medida de terminaci\u00f3n del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala recoge la decisi\u00f3n contraria a la tesis \u00a0anterior, consignada en el auto del 11 de febrero de 2015 \u00a0(impedimento 45280), en la cual se defini\u00f3 que se encontraban \u00a0impedidos para conocer del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0contra el auto que neg\u00f3 una solicitud de preclusi\u00f3n a \u00a0dos Magistrados del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por la \u00a0circunstancia de haberse pronunciado antes en la misma actuaci\u00f3n \u00a0respecto de una determinaci\u00f3n similar. Este nuevo criterio \u00a0jurisprudencial, que es conforme a la ley, imposibilita \u2013como \u00a0en el caso de las decisiones judiciales mediante las cuales no se \u00a0aprueban los preacuerdos\u2014, que cuando una petici\u00f3n de \u00a0preclusi\u00f3n ha sido negada se vaya a un nuevo Juez \u2013y a \u00a0otros\u2014 en busca de que finalmente alguien la comparta. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0no \u00a0se advierte que los \u00a0manifestantes \u00a0expongan argumentos diferentes a los analizados en el referido \u00a0precedente o se\u00f1alen \u00a0otras circunstancias \u00a0que sugieran la necesidad de reconsiderar el criterio decisorio all\u00ed \u00a0contenido, la Sala decidir\u00e1 en el mismo sentido. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En conclusi\u00f3n, dado que no se estructur\u00f3 el impedimento \u00a0expuesto, el mismo se declarar\u00e1 infundado, por lo que los \u00a0Magistrados manifestantes deber\u00e1n conocer \u00a0y tramitar la apelaci\u00f3n formulada contra el auto \u00a0interlocutorio de preclusi\u00f3n dictado el 9 de octubre de 2017, \u00a0por el juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Tunja, en el proceso adelantado contra Gabriel \u00a0Dar\u00edo Benavides Solarte, \u00a0Javier \u00a0Enrique G\u00f3mez Ria\u00f1o y \u00a0Rodrigo \u00a0Antonio Alpala Perengueza, \u00a0como presuntos coautores del delito de homicidio culposo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Declarar \u00a0infundado el \u00a0impedimento manifestado por los Magistrados Edgar \u00a0Kurmen G\u00f3mez, \u00a0Luz \u00a0\u00c1ngela Moncada Su\u00e1rez \u00a0y C\u00e1ndida \u00a0Rosa Araque De Navas, \u00a0integrantes de la Sala Primera \u00a0de decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Devolver \u00a0la actuaci\u00f3n a su lugar de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Contra el presente auto no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Citaron los precedentes CSJ AP2677-2016 y AP2336-2017. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 19 Oct. 2006, rad. 26246. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP282-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 51834 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta No. 16) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala el impedimento manifestado por los Magistrados Edgar \u00a0Kurmen G\u00f3mez, \u00a0Luz \u00a0\u00c1ngela Moncada Su\u00e1rez \u00a0y C\u00e1ndida \u00a0Rosa [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35564","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35564","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35564"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35564\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35564"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35564"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35564"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}