{"id":35562,"date":"2023-09-13T21:42:38","date_gmt":"2023-09-13T21:42:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2818-201848555\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:38","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:38","slug":"ap2818-201848555","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2818-201848555\/","title":{"rendered":"AP2818-2018(48555)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2818-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 48555 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0218 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cuatro \u00a0(4) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el \u00a0apoderado de judicial de Arturo \u00a0Enrique Vargas Nucci, \u00a0en contra del auto del 28 de febrero de 2018, que inadmiti\u00f3 la \u00a0demanda de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0ACTUACION PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acontecimientos que dieron origen a la investigaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consisten en que el 27 de diciembre de 1993, el alcalde de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barranquilla, luego de realizar un concurso de m\u00e9ritos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suscribi\u00f3 un contrato de administraci\u00f3n delegada con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el arquitecto Fernando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jorge Torne Brown, para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la ejecuci\u00f3n de las obras de remodelaci\u00f3n interna y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0externa del edificio municipal, en un inmueble en donde antes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionaban las oficinas del Banco de la Rep\u00fablica, por valor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de $1.490.744.524,55. \u00a0<\/p>\n<p>En el acuerdo se \u00a0estipul\u00f3 un anticipo del 40 % del valor de los costos directos \u00a0y gastos administrativos, y el pago del 60 % restante se pact\u00f3 \u00a0mediante actas parciales de obra. Igualmente, se convino la \u00a0constituci\u00f3n de un fondo rotatorio conjunto para el manejo de \u00a0los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0en el mes de marzo de 1994, se entreg\u00f3 al contratista un monto \u00a0de $1.401.342.180,55, lo que equivale a un 94 % del valor total, sin \u00a0que las actividades hubieran iniciado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0Torne \u00a0Brown, \u00a0sin autorizaci\u00f3n del distrito, abri\u00f3 simult\u00e1neamente \u00a0un fideicomiso de administraci\u00f3n mobiliaria \u2013FAM-, en el \u00a0que invirti\u00f3 los recursos p\u00fablicos y obtuvo \u00a0rendimientos por $105.584.665,oo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, en el mes de agosto de 1994, se suscribi\u00f3 un \u00a0contrato adicional por el monto de $1.495.000.000,oo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo que respecta a la actuaci\u00f3n, el 15 de diciembre de 2010, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga conden\u00f3, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otros, a Arturo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enrique Vargas Nucci \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa equivalente a $200.000.oo, as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como a la pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0periodo igual al de la pena privativa de la libertad, como autor del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delito de peculado por apropiaci\u00f3n, neg\u00e1ndole los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismos sustitutivos de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior determinaci\u00f3n fue confirmada por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 de julio de 2011, al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra de la sentencia de segunda instancia, el citado sentenciado a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s de apoderado, impetr\u00f3 recurso extraordinario de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n y, mediante sentencia de 4 de septiembre de 2012, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala no cas\u00f3 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Posteriormente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n formul\u00f3 demanda de revisi\u00f3n, en la que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se alegaba la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal que, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 de febrero de 2015, fue inadmitida por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>LA PROVIDENCIA \u00a0RECURRIDA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corporaci\u00f3n \u00a0precis\u00f3 que, si \u00a0bien el litigante alleg\u00f3 \u00a0el poder \u00a0otorgado por el condenado, identific\u00f3 los despachos que \u00a0conocieron el asunto, los delitos, la causal invocada y los fallos de \u00a0primera y segunda instancias no aport\u00f3 la constancia de \u00a0ejecutoria, la cual quiso suplir con la copia de la anotaci\u00f3n \u00a0de recibido del expediente por el Tribunal, luego de que se \u00a0resolviera el recurso de casaci\u00f3n por parte la Corte Suprema. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0observ\u00f3 la Sala \u00a0que, el apoderado invoc\u00f3 como aspecto novedoso los extractos \u00a0bancarios de la cuenta corriente n\u00famero 098-09623-3 del banco \u00a0Ganadero, sin embargo, el argumento carece de fundamento, pues, los \u00a0juzgadores s\u00ed consideraron los medios que el demandante \u00a0se\u00f1ala. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, como quiera que dentro de los fundamentos del juicio de \u00a0reproche se encuentra el escrutinio de los documentos que refiere el \u00a0litigante, sin que el m\u00e9rito suasorio otorgado a los mismos \u00a0corresponda al sugerido por el actor, su postulaci\u00f3n emerge \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0puntualiz\u00f3 que, la lectura de los fallos permite advertir que \u00a0los dict\u00e1menes periciales no excluyeron del an\u00e1lisis \u00a0los extractos bancarios, ya que fueron el soporte de las experticias \u00a0aludidas en las determinaciones, por lo cual, los planteamientos \u00a0propuestos yacen solo como una inconformidad de la defensa frente a \u00a0las inferencias que hicieron los juzgadores. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, se \u00a0resalt\u00f3 el \u00a0informe de las misiones de trabajo No. 939 y 154 del 23 de junio de \u00a02000, elaborado por los t\u00e9cnicos del CTI, que de forma \u00a0pormenorizada, detalla la existencia de contratos por valor total de \u00a0$2.549.140.938,00, de los cuales s\u00f3lo se encontraron actas de \u00a0entrega y liquidaci\u00f3n final por un valor de $2.538.221.892,00, \u00a0suma, evidentemente, inferior a la facilitada al administrador \u00a0delegado, que alcanz\u00f3 los $2.985.744.524,00, sin contar con el \u00a0monto de los rendimientos; adem\u00e1s, ese mismo estudio indic\u00f3 \u00a0la existencia de sobrecostos en cantidades y valores unitarios frente \u00a0a los precios del mercado de la \u00e9poca y obras ejecutadas sin \u00a0los soportes correspondientes. Lo anterior permiti\u00f3 concluir \u00a0que los recursos no se invirtieron en su totalidad en la \u00a0construcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0si fuera poco, seg\u00fan informe No.01140 del 14 de marzo de 2003, \u00a0lo contratado alcanz\u00f3 los $2.092.990.533,00, de los cuales, \u00a0con actas de liquidaci\u00f3n s\u00f3lo aparec\u00edan \u00a0$2.092.946.156,00, pero, al constatar precios y cantidades en la obra \u00a0f\u00edsica, tan s\u00f3lo se confirmaron $1.825.061.844,00 y \u00a0sobrecostos por $267.884.312.00. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, qued\u00f3 descartado que los dineros entregados por el \u00a0distrito de Barranquilla, incluidos los intereses emanados del \u00a0fideicomiso de administraci\u00f3n mobiliaria, se invirtieron en la \u00a0ejecuci\u00f3n de la remodelaci\u00f3n del edificio gubernamental \u00a0y, en contraste, se corroboraron irregularidades en la contrataci\u00f3n \u00a0y ejecuci\u00f3n de la obra, as\u00ed como sobrecostos, todo lo \u00a0cual, afianz\u00f3, con creces, la configuraci\u00f3n de la \u00a0conducta de peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DEL \u00a0RECURSO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado judicial insiste en que la providencia que desestim\u00f3 \u00a0la demanda de casaci\u00f3n y la copia del \u00abcertificado \u00a0del Tribunal Superior de Barranquilla\u00bb, \u00a0en \u00a0la que se deja constancia del recibo del tr\u00e1mite luego de la \u00a0resoluci\u00f3n del recurso extraordinario, suplen el requisito de \u00a0la \u00abconstancia \u00a0de ejecutoria\u00bb del \u00a0art\u00edculo 222 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, manifiesta que la Sala \u00abha \u00a0acertado en demostrar de manera indirecta la validez y \u00a0procedibilidad\u00bb de \u00a0la petici\u00f3n, al relacionar en la inadmisi\u00f3n \u00ablos \u00a0extractos de la cuenta 098-09623-3 del banco Ganadero; un Certificado \u00a0de la cuenta FAM 098-096623-9; los folios 14 y 15A.22; y 11 a \u00a014A.22\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y agrega: \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, cuando los Magistrados hacen referencia de la cuenta FAM No. \u00a0098-096623-9, relacionado en la providencia como (fl 212 C8), es con \u00a0relaci\u00f3n a una respuesta o un certificado que le entrega la \u00a0entidad financiera a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0pero este certificado es totalmente distinto a lo que se denomina \u00a0extracto bancario. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, reitera \u00a0que esos \u00faltimos fueron los considerados por los falladores y \u00a0no los extractos aportados con la demanda, con lo que alega su \u00a0originalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que los registros referidos en la determinaci\u00f3n atacada tienen \u00a0relaci\u00f3n con la cuenta identificada con n\u00famero \u00a00980623-9, los cuales acreditan que los rendimientos financieros no \u00a0fueron retirados ni menos apropiados por parte del contratista. \u00a0<\/p>\n<p>Acusa \u00a0a la Sala de incurrir en un error por confundir la cuenta No. \u00a0098-096623-3 con la FAM No. 098096239, esa \u00faltima de la que \u00a0dice aporta los nuevos extractos. \u00a0<\/p>\n<p>Reprocha \u00a0que la Corte indique que los extractos bancarios fueron considerados \u00a0en las determinaciones de instancia ya que esa es una discusi\u00f3n \u00a0que se est\u00e1 realizando en otro juicio producto de la ruptura \u00a0procesal que se decret\u00f3 en su momento y que el proceder \u00a0impreciso y equivocado de la Alta Corporaci\u00f3n, eventualmente, \u00a0servir\u00eda de sustento para que el juez de conocimiento \u00abniegue \u00a0los recursos de Ley que se interpongan en esa otra causa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0se ratifica en las postulaciones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prop\u00f3sito del recurso de reposici\u00f3n, concretamente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando se dirige contra la providencia que reh\u00fasa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la asunci\u00f3n del conocimiento del tr\u00e1mite excepcional, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es que la Sala analice \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y corrija los posibles errores de orden f\u00e1ctico o jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en que hubiese podido incurrir, para que, de considerarlo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertinente, proceda a revocarla, reformarla o adicionarla. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0ha sostenido, en m\u00faltiples oportunidades, \u00a0que la \u00a0acci\u00f3n \u00a0no \u00a0es una fase residual del \u00a0proceso penal en la que sea \u00a0viable proponer, \u00a0sin rigor alguno, \u00a0hip\u00f3tesis probatorias encaminadas a poner en entredicho una \u00a0sentencia ejecutoriada. En ese sentido, en el prove\u00eddo materia \u00a0de reposici\u00f3n se puso de relieve c\u00f3mo este instituto \u00a0comporta un car\u00e1cter especial que acarrea el cumplimiento de \u00a0ciertas cargas, a nivel formal y sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0Bajo esa perspectiva, no es de recibo el argumento del recurrente \u00a0consistente en que la providencia de inadmisi\u00f3n de la demanda \u00a0de casaci\u00f3n o la constancia de recibo del proceso por parte \u00a0del Tribunal son suficientes para acreditar la ejecutoria de la \u00a0sentencia de condena. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0forma de proceder impone resaltar que el canon 222 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, indica que con la petici\u00f3n \u00a0\u00abSe \u00a0acompa\u00f1ar\u00e1 \u00a0copia o fotocopia de la decisi\u00f3n de primera y segunda \u00a0instancias y constancia de su ejecutoria, \u00a0seg\u00fan el caso, proferidas en la actuaci\u00f3n cuya revisi\u00f3n \u00a0se demanda\u00bb \u00a0(Subrayado \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0del examen de los anexos al libelo, se advierte que el recurrente \u00a0omiti\u00f3 \u00a0presentar la respectiva constancia de ejecutoria, \u00a0de \u00a0modo que emerge di\u00e1fano la inobservancia de esa exigencia \u00a0formal ineluctable para acceder a la revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el \u00a0imperativo legal impone acompa\u00f1ar certificaci\u00f3n, \u00a0expresa y directa, que haga una declaraci\u00f3n de certeza sobre \u00a0la firmeza material de la decisi\u00f3n que se reclama examinar1, \u00a0para \u00a0habilitar el ejercicio de la acci\u00f3n, al establecer, como \u00a0presupuesto \u00a0necesario, \u00a0el agotamiento de cualquier mecanismo de impugnaci\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s, la \u00a0norma en cita no permite que la misma se d\u00e9 por supuesta, de \u00a0manera que allegar \u00abla \u00a0constancia de ejecutoria\u00bb \u00a0no es un mero formalismo sino un requisito previsto por el \u00a0legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el incumplimiento \u00a0del anterior requerimiento deriva en la inadmisi\u00f3n de la \u00a0demanda, porque su omisi\u00f3n resulta insubsanable dado el \u00a0car\u00e1cter rogado del tr\u00e1mite2. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Por otra parte, en lo atinente a la causal invocada, no puede dejar \u00a0de se\u00f1alarse que, de acuerdo con el numeral 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000, la misma consiste en \u00a0aportar evidencias que permitan avizorar la confluencia de elementos \u00a0de juicio no conocidos al tiempo de la actuaci\u00f3n, orientados a \u00a0demostrar la inocencia o inimputabilidad del condenado, pues, se \u00a0insiste, no es la revisi\u00f3n un escenario alternativo para \u00a0pretender retomar una controversia que ya finaliz\u00f3 con la \u00a0sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0advierte que, el recurrente acusa a la Sala de confundir la cuenta \u00a0corriente destinada para el manejo de los recursos del contrato de \u00a0administraci\u00f3n delegada (098-09623-3) \u00a0con la del fideicomiso de administraci\u00f3n (09623-9) \u00a0aperturada por el contratista, sin embargo, quien incurre en ese \u00a0error es el libelista. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, sea la oportunidad para resaltar que si bien en la demanda \u00a0refiere como pruebas novedosas (i) \u00a0la declaraci\u00f3n de la funcionaria de polic\u00eda judicial \u00a0M\u00f3nica \u00a0Escamilla, \u00a0(ii) \u00a0un auto emitido el 14 de marzo de 2014 por el Juzgado Tercero Penal \u00a0del Circuito de Bucaramanga, (iii) \u00a0los extractos de la cuenta identificada con n\u00famero \u00a02098-09623-9 y (iv) \u00a0el certificado de un contador p\u00fablico, m\u00e1s adelante \u00a0encausa la queja, tan s\u00f3lo, los extractos de la cuenta n\u00b0. \u00a0098-09623-3 y, en apartado final, retoma el ataque con estribo en los \u00a0soportes de la cuenta n\u00b0. 2098-09623-9. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0forma de proceder impone precisar que, en el tr\u00e1mite \u00a0ordinario, se realiz\u00f3 inspecci\u00f3n judicial, practicada \u00a0el 10 de mayo de 1999 (folio 264 C5), al Banco Ganadero sucursal \u00a0Olaya Herrera, donde se hallaron cuatro cuentas relacionadas con el \u00a0contratista Fernando \u00a0Jorge Torne Brown, \u00a0a saber: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0De ahorro gana diario No. 098-09252-1 abierta el 18 de noviembre de \u00a01993. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Corriente No. 098-08138-3 abierta el 24 de octubre de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Corriente No. 098-09623-3, \u00a0abierta el 3 de marzo de 1994, a nombre de Fernando \u00a0Torne Brown, \u00a0nueva sede Distrital de Barranquilla, constituida como la cuenta del \u00a0fondo rotatorio del contrato de administraci\u00f3n delegada. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Cuenta No. 09623-9 \u00a0denominada \u201cAdministraci\u00f3n delegada nueva sede alcald\u00eda \u00a0de Barranquilla y\/o Fernando \u00a0Torne\u201d \u00a0sobre la cual se constituy\u00f3 el fideicomiso FAM, para que esos \u00a0dineros se invirtieran por FIDUGAN en papeles rentables. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior, se pudo constatar, con fundamento en los extractos de la \u00a0cuenta corriente n\u00b0. 098-09623-3, fondo rotatorio de \u00a0administraci\u00f3n delegada, que la misma fue abierta a nombre de \u00a0Fernando \u00a0Torne Brown \u00a0\u2013obra \u00a0nueva sede de la alcald\u00eda distrital-, \u00a0para el manejo de los recursos del contrato de obra p\u00fablica \u00a0mediante la modalidad de administraci\u00f3n delegada, en la cual, \u00a0los d\u00edas 2 y 7 de marzo de 1994, se consignaron por parte del \u00a0ente territorial las sumas de $88.508.321,oo y $406.491.679,oo, \u00a0respectivamente, por concepto de anticipo, empero, ese mismo mes \u00a0fueron retirados alrededor de cuatrocientos ochenta millones de \u00a0pesos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, se giraron por la alcald\u00eda, el 19 de abril, \u00a0$180.000.000,oo, y el 29 siguiente, $664.356.362,55, cantidades \u00a0tambi\u00e9n sustra\u00eddas de manera inmediata por el \u00a0contratista, por manera que al finalizar abril el saldo era de \u00a0$30.533.302,22 de los $1.401.342.180,55 pagados de forma anticipada \u00a0por el distrito. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0qued\u00f3 plasmado en la condena que los dineros que el \u00a0contratista sac\u00f3 de la cuenta contractual eran trasladados a \u00a0la cuenta FAM No. 09623-9, c\u00f3digo 2098, a efectos de que \u00a0generaran rentabilidad financiera. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que en el prove\u00eddo que inadmiti\u00f3 la demanda se \u00a0subray\u00f3 que el administrador delegado recibi\u00f3, en \u00a0inobservancia del clausulado del acuerdo de voluntades, el 94% del \u00a0valor del contrato a t\u00edtulo de anticipo, mont\u00f3 que se \u00a0gir\u00f3 a la cuenta del fondo rotatorio, pero luego fue \u00a0trasladado de manera unilateral por el contratista a una cuenta FAM, \u00a0que estrat\u00e9gicamente hab\u00eda creado en el mismo banco con \u00a0el prop\u00f3sito de obtener rendimientos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como se detall\u00f3 que para el mes de marzo, Fernando \u00a0Jorge Torne Brown \u00a0transfiri\u00f3 de la cuenta oficial a la FAM, $430.869.012,oo, \u00a0en abril la increment\u00f3 en $578.633.789,oo, mayo en \u00a0$1.199.297.075,oo, y en junio descendi\u00f3 a $974.745.945,oo; de \u00a0lo cual se generaron, a diciembre de 1994, utilidades financieras por \u00a0$105.651.941.00, conforme \u00a0se advierte de la relaci\u00f3n de movimientos a la cuenta FAM \u00a0emitida por la Fiduciaria FIDUGAN (fl. \u00a0212 C8). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, refulge con claridad que en los fundamentos de las \u00a0determinaciones concurri\u00f3 el examen de los documentos que \u00a0refiere el litigante, sin que el m\u00e9rito suasorio otorgado a \u00a0los mismos corresponda al sugerido por el actor, con lo que su \u00a0postulaci\u00f3n emerge sin sustento. \u00a0Adem\u00e1s, es il\u00f3gico \u00a0se\u00f1alar que los beneficios bancarios retornaron a la cuenta \u00a0principal -098-09623-3-, \u00a0sin \u00a0que en los registros de los movimientos de la misma, que se valoraron \u00a0en la actuaci\u00f3n, se consignara esa circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, no es cierto que el juicio de reproche gir\u00f3, \u00a0exclusivamente, en torno a la destinaci\u00f3n de los intereses \u00a0generados, pues, la lectura de los fallos permite observar que, seg\u00fan \u00a0informe de fecha 25 de junio de 1999, Fernando \u00a0Jorge Torne Brown \u00a0recibi\u00f3 del distrito de Barranquilla, por concepto del \u00a0convenio de administraci\u00f3n delegada, celebrado el 27 de \u00a0diciembre de 1993, la suma de $1.490.544.534.55, y, por un adicional \u00a0del mes de agosto de 1994, un monto de $1.495.000.000,oo, para un \u00a0total desembolsado de $2.985.744.524.00. No obstante, la verificaci\u00f3n \u00a0de la inversi\u00f3n de la obra, seg\u00fan el estudio, s\u00f3lo \u00a0se pudo realizar con base en los libros de contabilidad, no \u00a0registrados ante la C\u00e1mara de Comercio, suministrados por el \u00a0mismo contratista, en atenci\u00f3n a que el distrito nunca los \u00a0proporcion\u00f3, como tampoco ocurri\u00f3 con los soportes de \u00a0los acuerdos de voluntades, actas de iniciaci\u00f3n, liquidaci\u00f3n \u00a0y finalizaci\u00f3n de las actividades estipuladas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otros t\u00e9rminos, el ente territorial no aport\u00f3 la \u00a0documentaci\u00f3n pertinente y la obtenida se hallaba, en su \u00a0mayor\u00eda, en poder del contratista, lo que a la par origin\u00f3 \u00a0que no pudiera establecerse con certeza si el dinero desembolsado se \u00a0destin\u00f3, efectivamente, a la obra referida. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, a trav\u00e9s de sendos informes se evidenci\u00f3 la \u00a0suscripci\u00f3n de contratos por $2.549.140.938,00, \u00a0de los cuales s\u00f3lo contaban con actas de entrega y liquidaci\u00f3n \u00a0final un valor de $2.538.221.892,00, cantidad inferior a la entregada \u00a0al administrador delegado que fue de $2.985.744.524,00; adem\u00e1s \u00a0de la existencia de sobrecostos en cantidades y valores unitarios \u00a0frente a los precios del mercado de la \u00e9poca y obras \u00a0ejecutadas sin los soportes correspondientes. De igual forma, la \u00a0verificaci\u00f3n de precios y cantidades en la obra f\u00edsica \u00a0arroj\u00f3 un total de $1.825.061.844,00 y sobrecostos por \u00a0$267.884.312.00. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no es cierto que la condena gir\u00f3, \u00a0exclusivamente, alrededor de la obtenci\u00f3n y destinaci\u00f3n \u00a0de los rendimientos financieros de la cuenta FAM, sino del c\u00famulo \u00a0de irregularidades descritas, las cuales dan cuenta de que los \u00a0dineros entregados por el distrito de Barranquilla, incluidos los \u00a0intereses emanados del fideicomiso de administraci\u00f3n \u00a0mobiliaria, no se invirtieron en la ejecuci\u00f3n de la \u00a0remodelaci\u00f3n del edificio gubernamental. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se observa, el litigante, en estricto sentido, no confronta los \u00a0fundamentos de la determinaci\u00f3n recurrida y a \u00a0trav\u00e9s de afirmaciones confusas, basadas en su opini\u00f3n \u00a0subjetiva, pretende auspiciar un debate propio del tr\u00e1mite de \u00a0las instancias, ignorando \u00a0que esa \u00a0discusi\u00f3n feneci\u00f3 \u00a0una vez agotados los recursos ordinarios y extraordinarios en el \u00a0desarrollo de la actuaci\u00f3n, \u00a0por lo que devienen improcedentes los cuestionamientos del accionante \u00a0en contra de una decisi\u00f3n judicial amparada por la presunci\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En estas \u00a0condiciones, se debe se\u00f1alar que la remoci\u00f3n de la cosa \u00a0juzgada impone demostrar ante la Corte, a partir de medios suasorios \u00a0convincentes, no aleatorios ni especulativos o gen\u00e9ricos, \u00a0susceptibles de verificaci\u00f3n, la necesidad de adelantar un \u00a0tr\u00e1mite en el que atendiendo los fines y la din\u00e1mica de \u00a0la revisi\u00f3n, se constate su alcance para que en el caso de \u00a0declararse fundada la petici\u00f3n rescisoria, sea dable dejar sin \u00a0efectos el prove\u00eddo correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Puesto \u00a0que \u00a0los \u00a0elementos \u00a0de convicci\u00f3n allegados \u00a0por el \u00a0recurrente no son \u00a0trascedentes \u00a0ni novedosos \u00a0y tampoco \u00a0se avizora \u00a0un dislate en la providencia con \u00a0ocasi\u00f3n al escrutinio de la \u00a0Corporaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0determinaci\u00f3n ser\u00e1 confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0No \u00a0reponer \u00a0el auto del pasado 28 \u00a0de febrero de 2018, \u00a0por medio del cual se inadmiti\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n \u00a0formulada en nombre del sentenciado \u00a0Arturo \u00a0Enrique Vargas Nucci. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Impedido \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Impedido \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Impedido \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP 5 jul. 2007, rad. 24.421; CSJ AP 14 nov. 2007, rad. 28.466; CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 10 dic. 2010, rad. 35.249; CSJ AP, 27 jul. 2011, rad. 35057; CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 9 abr. 2013, rad. 39.374; AP457-2015, 4 feb. 2015, rad.43.620; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 28 jun. 2017, rad. 50280. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CJS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036224; CSJ AP, 28 jun. 2017, rad. 50280. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP2818-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 48555 \u00a0 Acta \u00a0218 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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