{"id":35561,"date":"2023-09-13T21:42:38","date_gmt":"2023-09-13T21:42:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2813-201851681\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:38","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:38","slug":"ap2813-201851681","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2813-201851681\/","title":{"rendered":"AP2813-2018(51681)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2813-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 51681 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 218) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el abogado de \u00a0Robinson Chaverra Echavarr\u00eda, propietario inscrito del predio \u00a0denominado \u2018Pan \u00a0Gordito\u2019, \u00a0contra la providencia dictada en audiencia preliminar cumplida el 31 \u00a0de octubre de 2017 por el magistrado con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior \u00a0de Medell\u00edn, mediante la cual neg\u00f3 el levantamiento de \u00a0las medidas cautelares de embargo, secuestro o suspensi\u00f3n del \u00a0poder dispositivo que recaen sobre el mencionado bien inmueble \u00a0denunciado por H\u00c9BERT VELOZA GARC\u00cdA como de su \u00a0propiedad en un 65%, y relacionado con las actividades ilegales del \u00a0grupo armado al cual perteneci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a03 de septiembre del a\u00f1o 2011, el postulado H\u00c9BERT \u00a0VELOZA GARC\u00cdA durante la audiencia de legalizaci\u00f3n de \u00a0cargos indic\u00f3 que la finca \u2018Pan Gordito\u2019 es de su \u00a0propiedad en un porcentaje del 65%. \u00a0Explic\u00f3 que durante su \u00a0accionar ilegal como integrante de las Autodefensas Unidas de \u00a0Colombia que operaban en el Urab\u00e1, tuvo negocios con el \u00a0propietario aparente del inmueble, Jorge Yabur, quien en raz\u00f3n \u00a0de dichas negociaciones il\u00edcitas relacionadas con el pago del \u00a0impuesto de gramaje, le adeudaba dinero. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de la muerte violenta de Jorge Yabur, continu\u00f3 el postulado \u00a0VELOZA GARC\u00cdA, tom\u00f3 contacto con la viuda, a quien le \u00a0cobr\u00f3 el dinero adeudado por aqu\u00e9l, obteniendo como \u00a0respuesta la entrega del 65% del terreno de la finca; no obstante, \u00a0aclar\u00f3 que el bien no pudo ser ocupado por \u00e9l porque el \u00a0propietario inscrito, Elkin Gonz\u00e1lez, le inform\u00f3 que \u00a0alias \u2018El Flaco\u2019, integrante de la BACRIM Los \u00a0Urabe\u00f1os \u00a0hab\u00eda tomado posesi\u00f3n del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a027 de enero de 2015, \u00a0el \u00a0magistrado de garant\u00edas de la Sala de Justicia y Paz del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, por petici\u00f3n de la \u00a0Unidad de Persecuci\u00f3n de Bienes de la Fiscal\u00eda, orden\u00f3 \u00a0el embargo, secuestro o suspensi\u00f3n del poder dispositivo de \u00a0dominio de la finca \u2018Pan Gordito\u2019, ubicada en la vereda \u00a0Cope del municipio de Turbo, del departamento de Antioquia, \u00a0identificada con M.I. 034-50471, cuyo propietario registrado es \u00a0Robinson Chaverra Echavarr\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a012 de marzo de 2015, Robinson Chaverra Echavarr\u00eda, titular \u00a0inscrito de la propiedad del inmueble, solicit\u00f3 a trav\u00e9s \u00a0de apoderado el levantamiento de las medidas cautelares impuestas al \u00a0predio, con el argumento de haberlo adquirido de buena fe y con \u00a0recursos obtenidos de sus actividades l\u00edcitas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tr\u00e1mite incidental correspondi\u00f3 al magistrado de \u00a0control de garant\u00edas que impuso las cautelas y se desarroll\u00f3 \u00a0en varias sesiones en las que se recaudaron las pruebas solicitadas \u00a0por los intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el 31 de octubre de 2017, la primera instancia resolvi\u00f3 \u00a0mantener las medidas restrictivas, determinaci\u00f3n contra la que \u00a0el apoderado del opositor interpuso el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que la Sala estudia a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la primera instancia el opositor no logr\u00f3 desvirtuar las \u00a0razones por las que se impusieron medidas cautelares al predio \u2018Pan \u00a0Gordito\u2019, \u00a0pues, acorde con las pruebas acopiadas en el incidente, se establece \u00a0que Robinson Chaverra Echavarr\u00eda lo compr\u00f3 sin \u00a0desarrollar actividades propias de quien act\u00faa con buena fe \u00a0cualificada. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0reconoce que durante la compra del predio, Robinson Chaverra \u00a0Echavarr\u00eda hizo el estudio de t\u00edtulos, considera que \u00a0esa es una actividad propia de quien act\u00faa con buena fe, m\u00e1s \u00a0no con buena fe exenta de culpa, para cuya estructuraci\u00f3n se \u00a0requer\u00eda que el comprador hubiera ido m\u00e1s all\u00e1 \u00a0del simple asesoramiento para conocer la tradici\u00f3n inscrita \u00a0del predio a adquirir, correspondi\u00e9ndole, adem\u00e1s de \u00a0estudiar las anotaciones en el registro, \u2018descubrir \u00a0informaci\u00f3n oculta relevante sobre el vendedor y el predio\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Prueba \u00a0de que el comprador Chaverra no se preocup\u00f3 por conocer \u00a0qui\u00e9nes eran los anteriores propietarios de la finca, dice el \u00a0magistrado, es que al ser preguntado durante su declaraci\u00f3n en \u00a0el incidente por Hern\u00e1n de Jes\u00fas Gonz\u00e1lez \u00a0Fonseca, este se mostr\u00f3 asombrado y dijo no conocerlo, pese a \u00a0que fue uno de los due\u00f1os inscritos en el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0la magistratura que el titular del bien hubiera olvidado el nombre \u00a0completo de su contador y considera que lo declarado por \u00e9ste, \u00a0en cuanto a la procedencia l\u00edcita de los recursos con los que \u00a0Robinson Chaverra pag\u00f3 el valor del predio comprado, es solo \u00a0un componente de la buena fe con la que este deb\u00eda actuar. \u00a0<\/p>\n<p>Desestima \u00a0la certificaci\u00f3n aportada por el abogado opositor, en la que \u00a0los miembros de la Junta de Acci\u00f3n Comunal y los habitantes de \u00a0la Vereda Camer\u00fan, dan cuenta de que Robinson Chaverra es el \u00a0propietario de la finca \u2018Pan Gordito\u2019 y como tal es \u00a0reconocido en la regi\u00f3n como una persona honesta, afirmaciones \u00a0carentes de trascendencia teniendo en cuenta que ninguno sabe de las \u00a0condiciones en las que se desarroll\u00f3 el negocio jur\u00eddico. \u00a0En el mismo sentido, resta valor probatorio a la afirmaci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan la cual el predio no ha estado en poder de personas al \u00a0margen de la ley, pues, agrega el magistrado, esa parte de la \u00a0certificaci\u00f3n hubiera \u00absido importante conocerla 7 a\u00f1os \u00a0antes y no ahora\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0que nada demuestra el hecho de que al negociar la finca, Robinson \u00a0Chaverra hubiera visto como una oportunidad la compra del inmueble, \u00a0dado que el predio ten\u00eda embargos bancarios, lo cual \u00a0eventualmente pod\u00eda ser indicativo de que el propietario \u00a0atravesaba una situaci\u00f3n econ\u00f3mica dif\u00edcil; sin \u00a0embargo, esto nada refleja en relaci\u00f3n con la buena fe exenta \u00a0de culpa que se predica para el levantamiento de las medidas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, se refiere a lo dicho por H\u00c9BERT VELOZA GARC\u00cdA \u00a0durante su versi\u00f3n libre el 15 de enero de 2015 cuando dio \u00a0detalles sobre la manera como \u2018adquiri\u00f3\u2019 el 65% de \u00a0la finca \u2018Pan Gordito\u2019, resaltando que Elkin Gonz\u00e1lez \u00a0lo enter\u00f3 de que \u2018Los Urabe\u00f1os\u2019 se hab\u00edan \u00a0tomado el predio y ten\u00edan el control de su parte. \u00a0<\/p>\n<p>Analiza, \u00a0igualmente, lo declarado por Elkin Gonz\u00e1lez Fonseca, para \u00a0concluir que este manten\u00eda relaciones con delincuentes como \u00a0HEBERT VELOZA y Yabur, situaciones que estaba obligado a detectar \u00a0Robinson Chaverra \u00aba \u00a0trav\u00e9s de actos reales tendientes a descubrir verdades que los \u00a0negociantes decididamente quieren ocultar y que en su defecto, al no \u00a0lograr su cometido, evidencian que ese ocultamiento era invencible \u00a0para una persona del com\u00fan que ha sido realmente diligente.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, niega el levantamiento de las medidas cautelares \u00a0impuestas sobre el predio \u2018Pan Gordito\u2019, por encontrar \u00a0que el opositor no prob\u00f3 que Robinson Chaverra actu\u00f3 \u00a0con buena fe exenta de culpa. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado del opositor cuestion\u00f3 la determinaci\u00f3n de \u00a0mantener las medidas cautelares, fundando la inconformidad desde dos \u00a0puntos de vista: (i) el tr\u00e1mite de incidente se adelant\u00f3 \u00a0con violaci\u00f3n del debido proceso, por la pretermisi\u00f3n \u00a0de garant\u00edas fundamentales y de las normas procesales que \u00a0rigen la imposici\u00f3n de medidas cautelares sobre un bien, y \u00a0(ii) el \u00a0auto recurrido omiti\u00f3 la valoraci\u00f3n conjunta de las \u00a0pruebas y contraviniendo los principios de buena fe, confianza \u00a0leg\u00edtima y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el primer punto, se\u00f1al\u00f3 que el Tribunal de primera \u00a0instancia impuso las medidas cautelares sobre la finca \u2018Pan \u00a0Gordito\u2019, pese a que no se encuentra individualizado, puesto \u00a0que la Fiscal\u00eda realmente solicit\u00f3 la cautela, no del \u00a0inmueble sino de una empresa llamada \u2018La Camaronera\u2019. \u00a0 Agrega que la primera instancia omiti\u00f3 considerar que esta \u00a0clase de medidas solo proceden cuando no existen dudas de que \u00a0pertenece al postulado. \u00a0<\/p>\n<p>Ampliamente \u00a0se refiere a las supuestas imprecisiones en las que incurri\u00f3 \u00a0H\u00c9BERT VELOZA GARC\u00cdA cuando en audiencia mencion\u00f3 \u00a0el bien que dice es de su propiedad, pues, en todo momento se refiri\u00f3 \u00a0a \u2018La Camaronera\u2019 ubicada en un predio de 100 hect\u00e1reas \u00a0en la Vereda Camer\u00fan, m\u00e1s no al terreno en si. \u00a0Solo \u00a0despu\u00e9s, dice, a ra\u00edz de la informaci\u00f3n que \u00a0obtuvo mediante las preguntas que en forma anti t\u00e9cnica le \u00a0formul\u00f3 la Fiscal\u00eda, fue comprendiendo que se trata de \u00a0bienes diferentes, la empresa y la finca \u2018Pan Gordito\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra \u00a0contradictorio que el postulado VELOZA GARC\u00cdA en la primera \u00a0oportunidad en la que denunci\u00f3 el bien, se hubiera referido a \u00a0la empresa, para despu\u00e9s aclarar que La Camaronera es la due\u00f1a \u00a0del predio. Sobre el punto, agrega que la Fiscal\u00eda no prob\u00f3 \u00a0que hubiera existido alguna sociedad o empresa due\u00f1a de una \u00a0camaronera. \u00a0En cambio, funcion\u00f3 all\u00ed una empresa \u00a0denominada Agroacuicola, sin ning\u00fan v\u00ednculo jur\u00eddico \u00a0con el terreno. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0que el bien estuviera individualizado, prosigue, no hab\u00eda \u00a0lugar a imponer medidas cautelares por su falta de vocaci\u00f3n \u00a0para reparar a las v\u00edctimas, exigencia prevista en el art\u00edculo \u00a017 de la Ley 975 de 2005 para afectar un predio de manera \u00a0precautelativa. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se refiere al tr\u00e1mite de alistamiento del bien, para acusar \u00a0las labores de la Fiscal\u00eda como violatorias de derechos \u00a0fundamentales, por cuanto efectu\u00f3 actos de investigaci\u00f3n \u00a0que desbordan sus facultades, y que afectan el derecho a la intimidad \u00a0de las personas cuya informaci\u00f3n personal y bancaria solicit\u00f3 \u00a0sin autorizaci\u00f3n de un Juez con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0actos que califica de irregulares, dice, no pueden ser tenidos en \u00a0cuenta, no solo porque en el sistema regido por la Ley 906 de 2004 no \u00a0opera la permanencia de la prueba, sino porque se recaudaron sin \u00a0respetar los principios de inmediaci\u00f3n y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0su punto de vista sobre las medidas cautelares que puede imponer el \u00a0magistrado con funci\u00f3n de control de garant\u00edas en el \u00a0procedimiento de la justicia transicional, y rechaza que la orden \u00a0judicial no determinara con exactitud el 65% del inmueble \u2018Pan \u00a0Gordito\u2019 objeto de afectaci\u00f3n, irregularidad que se \u00a0reflej\u00f3 en la materializaci\u00f3n de la orden judicial, \u00a0cuando se secuestr\u00f3 el 100% del predio. \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa \u00a0denunciando las que considera irregularidades en el tr\u00e1mite \u00a0del incidente de oposici\u00f3n a las medidas cautelares, entre \u00a0ellas, el procedimiento implementado por la magistratura de primera \u00a0instancia en la pr\u00e1ctica de las pruebas, que dice, debieron \u00a0recaudarse atendiendo las reglas de la Ley 906 de 2004, en aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de complementariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Ya \u00a0en punto del actuar de Robinson Chaverra Echavarr\u00eda durante la \u00a0negociaci\u00f3n del inmueble, considera que el magistrado de \u00a0primera instancia desborda sus facultades dentro del incidente, \u00a0cuestionando la realidad de la compraventa. \u00a0Adicionalmente, \u00a0imponi\u00e9ndole al comprador unas obligaciones que denomina \u00a0\u2018adivinatorias\u2019 y que se remontan a siete a\u00f1os \u00a0atr\u00e1s, cuando nadie sab\u00eda que H\u00c9BERT VELOZA \u00a0GARC\u00cdA ten\u00eda alguna relaci\u00f3n con el inmueble, \u00a0por cuanto este lo ofreci\u00f3 un a\u00f1o y tres meses despu\u00e9s \u00a0de haber sido comprado por Chaverra. \u00a0<\/p>\n<p>Sospecha \u00a0del ofrecimiento del bien por parte de H\u00c9BERT VELOZA, por \u00a0cuanto, s\u00f3lo en el a\u00f1o 2012 lo mencion\u00f3 por \u00a0primera vez, pese a que su obligaci\u00f3n como postulado es \u00a0entregarlos desde la primera versi\u00f3n. Defecto, al cual se suma \u00a0el hecho de que VELOZA GARC\u00cdA no probara que es el propietario \u00a0real o aparente del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Critica, \u00a0igualmente, la falta de actividad investigativa por parte del ente \u00a0acusador, para corroborar la versi\u00f3n de H\u00c9BERT VELOZA \u00a0GARC\u00cdA, en relaci\u00f3n con el real propietario del predio \u00a0\u2018Pan Gordito\u2019, y las actividades de narcotr\u00e1fico a \u00a0las que, seg\u00fan \u00e9ste, se dedicaba Jorge Yabur. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0INTERVENCI\u00d3N DE LOS DEM\u00c1S INTERVINIENTES NO RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0a esta Corporaci\u00f3n negar la nulidad planteada por el \u00a0incidentante, toda vez que, considera, no se present\u00f3 \u00a0irregularidad alguna que afecte los derechos de \u00e9ste. Agrega, \u00a0que aceptando que debieron tenerse en cuenta las reglas de recaudo de \u00a0pruebas previstas por la Ley 906 de 2004, y no el C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, es claro que el incidentante accedi\u00f3 a \u00a0que el tr\u00e1mite se surtiera de esa manera, cuando el magistrado \u00a0se\u00f1al\u00f3 que se remitir\u00eda a ellas, ante el \u00a0silencio de los intervinientes, entre ellos, el abogado que hoy \u00a0propone invalidar lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, solicita se confirme la decisi\u00f3n de no levantar \u00a0las medidas cautelares impuestas sobre el predio denominado \u2018Pan \u00a0Gordito\u2019, por cuanto el opositor no cumpli\u00f3 con la \u00a0exigencia prevista por el art\u00edculo 17C de la Ley 975 de 2005, \u00a0es decir, demostrar que actu\u00f3 con buena fe exenta de culpa, \u00a0sino que se dedic\u00f3 a valorar subjetivamente las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El abogado que representa a las v\u00edctimas1 \u00a0<\/p>\n<p>Empez\u00f3 \u00a0por indicar, que no es cierto, como lo aduce el opositor, que la \u00a0Fiscal\u00eda no individualiz\u00f3 el bien objeto de las medidas \u00a0cautelares, pues no solo se aport\u00f3 la matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria, sino que se estableci\u00f3 f\u00edsicamente la \u00a0ubicaci\u00f3n y su extensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que el abogado del incidentante realmente no ataca la providencia \u00a0recurrida, sino que se dedica a presentar una especie de alegatos de \u00a0conclusi\u00f3n dirigidos a controvertir las razones de la \u00a0judicatura para imponer las medidas cautelares, desconociendo que esa \u00a0decisi\u00f3n del a\u00f1o 2015 se encuentra en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Retoma \u00a0los argumentos del prove\u00eddo, para se\u00f1alar que el hecho \u00a0de no haberse escuchado la declaraci\u00f3n de H\u00c9BERT VELOZA \u00a0GARC\u00cdA en el incidente, es atribuible a quien propuso el \u00a0incidente y no a la magistratura. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0impartir confirmaci\u00f3n al auto impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El representante de la Unidad Administrativa Especial para la \u00a0Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0los argumentos expuestos por los anteriores intervinientes, \u00a0destacando que el incidentante conoci\u00f3 desde el inicio del \u00a0tr\u00e1mite, el procedimiento que se adelantar\u00eda, sin haber \u00a0mostrado inconformidad alguna, raz\u00f3n por la cual, no puede \u00a0ahora fundar en esa situaci\u00f3n convalidada por \u00e9l, una \u00a0supuesta nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la individualizaci\u00f3n del bien, destaca que no solo en el \u00a0expediente obran las pruebas que individualizan el predio, sino que \u00a0los declarantes informaron que efectivamente en el predio funcionaron \u00a0unas camaroneras y era conocido en la regi\u00f3n por esa \u00a0actividad. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es cierto, dice, que Robinson Chaverra Echavarr\u00eda est\u00e9 \u00a0privado del 100% de la posesi\u00f3n o propiedad de la finca \u2018Pan \u00a0Gordito\u2019, por cuanto las medidas se registraron solo sobre el \u00a065% del terreno. \u00a0Adem\u00e1s, el Fondo para la Reparaci\u00f3n a \u00a0las V\u00edctimas permiti\u00f3 que este continuara explotando el \u00a0bien, lo cual ha hecho sin cancelar, a la fecha, emolumento alguno \u00a0por concepto de arrendamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0en consecuencia, impartir confirmaci\u00f3n al prove\u00eddo \u00a0apelado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el par\u00e1grafo 1\u00ba \u00a0del \u00a0art\u00edculo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27 \u00a0de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el art\u00edculo 68 \u00a0ib\u00eddem \u00a0y con el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 32 de la Ley 906 de 2004, \u00a0esta Colegiatura es competente para desatar el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 interpuesto contra la providencia proferida \u00a0por el Magistrado de Control de Garant\u00edas de la Sala de \u00a0Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medell\u00edn, por cuyo \u00a0medio deneg\u00f3 el levantamiento de las medidas cautelares que \u00a0recaen sobre el predio denominado \u2018Pan Gordito\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Naturaleza de la audiencia de solicitud de imposici\u00f3n de \u00a0medidas cautelares sobre bienes y del incidente de oposici\u00f3n \u00a0de terceros a esas medidas. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede perderse de vista que la adopci\u00f3n de medidas cautelares \u00a0sobre los bienes ofrecidos, denunciados o presentados por los \u00a0postulados o la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con el \u00a0fin de reparar a las v\u00edctimas del accionar de los grupos \u00a0armados organizados al margen de la ley, en el marco del proceso de \u00a0Justicia y Paz, est\u00e1n destinados a la extinci\u00f3n del \u00a0derecho de dominio bajo un procedimiento incidental que cursa unido a \u00a0alguno de los procesos en los que se investiga el actuar ilegal del \u00a0bloque, frente o estructura armada a la cual perteneci\u00f3 o de \u00a0la que se desmoviliz\u00f3 el postulado que lo ofrece. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el procedimiento, tiene dicho la Sala, \u00a0se encuentra dispuesto en el art\u00edculo 17B de la Ley 975 de \u00a02005, mediante un tr\u00e1mite especial de extinci\u00f3n de \u00a0dominio que \u00a0se adelanta a la par con el proceso de justicia transicional y \u00a0termina con la decisi\u00f3n definitiva en la sentencia, como lo \u00a0prev\u00e9 el art\u00edculo 24 de la normatividad en cita. \u00a0La \u00a0oposici\u00f3n presentada por terceros a las medidas cautelares, se \u00a0tramita como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 17C de la \u00a0normatividad citada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, las normas llamadas a regular el tr\u00e1mite de \u00a0imposici\u00f3n de medidas cautelares a los bienes entregados para \u00a0la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, y la oposici\u00f3n a \u00a0las mismas, son las especialmente establecidas por el legislador en \u00a0la normatividad de Justicia y Paz, sin que se requiera acudir, por \u00a0complementariedad, a tr\u00e1mites propios de procesos \u00a0contenciosos, adversariales y con tendencia acusatoria, dadas las ya \u00a0conocidas disimilitudes con este tr\u00e1mite de justicia \u00a0transicional. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0en vano, el mandato expreso del art\u00edculo 17A introducido por \u00a0la Ley 1592 de 2012, dispone que los \u00a0\u00abbienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados \u00a0para contribuir a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas, \u00a0as\u00ed como aquellos identificados por la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n en el curso de las investigaciones, podr\u00e1n \u00a0ser cautelados de \u00a0conformidad con el procedimiento dispuesto en el art\u00edculo 17B \u00a0de la presente ley, \u00a0para efectos de extinci\u00f3n de dominio.\u00bb2 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, el mencionado art\u00edculo 17B dispone de la \u00a0celebraci\u00f3n de una audiencia reservada ante un magistrado con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas, a la que deber\u00e1 \u00a0convocarse a la Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n y la \u00a0Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u2013Fondo para la \u00a0Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas- y es en esa diligencia \u00a0donde la Fiscal\u00eda presentar\u00e1 la solicitud de imposici\u00f3n \u00a0de medidas cautelares sobre el bien inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Es, \u00a0entonces, en la audiencia preliminar de car\u00e1cter reservado, \u00a0donde la Fiscal\u00eda presenta a la magistratura toda la \u00a0informaci\u00f3n relacionada con la identificaci\u00f3n plena de \u00a0los bienes cuya cautela pretende; la documentaci\u00f3n de las \u00a0circunstancias relacionadas con la posesi\u00f3n, adquisici\u00f3n \u00a0y titularidad de los mismos, y la informaci\u00f3n o elementos \u00a0materiales probatorios de los cuales se infiera la titularidad real o \u00a0aparente del postulado o del grupo armado organizado al margen de la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0antes expuesto evidencia que el legislador regul\u00f3 en este \u00a0art\u00edculo la totalidad del tr\u00e1mite de imposici\u00f3n \u00a0de medidas cautelares, sin prever formalidades adicionales que deban \u00a0cumplirse en desarrollo de dicha audiencia reservada. \u00a0Igualmente, es \u00a0claro que el auto emitido por el magistrado de garant\u00edas, no \u00a0puede ser controvertido por el postulado o su representante judicial, \u00a0ni por los terceros que se consideran afectados con dicha decisi\u00f3n, \u00a0en tanto no conforman el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0tr\u00e1mite fue reiterado en el art\u00edculo 52 del Decreto \u00a03011 de 20133, \u00a0que con mayor detalle se refiere al informe t\u00e9cnico de \u00a0vocaci\u00f3n reparadora y el t\u00e9rmino para que el Fiscal \u00a0solicite la audiencia de imposici\u00f3n de medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0significa lo anterior que los afectados con las medidas cautelares \u00a0impuestas no tengan oportunidad de ejercer sus derechos dentro del \u00a0proceso de Justicia y Paz, pues con tal fin, se encuentra el art\u00edculo \u00a017C de la normatividad que se viene comentando, en el que, \u00a0igualmente, se fija el procedimiento para que los terceros ejerzan su \u00a0oposici\u00f3n, tal como lo se\u00f1ala dicha norma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0el caso de que haya terceros que se consideren de buena fe exenta de \u00a0culpa con derechos sobre los bienes cautelados para efectos de \u00a0extinci\u00f3n de dominio en virtud del art\u00edculo 17B, el \u00a0magistrado con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, a \u00a0instancia del interesado, dispondr\u00e1 el tr\u00e1mite de un \u00a0incidente \u00a0que \u00a0se desarrollar\u00e1 as\u00ed:\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, el proceso de Justicia y Paz cre\u00f3 un incidente \u00a0con su propio procedimiento, raz\u00f3n por la cual, no hay lugar a \u00a0acudir a normas que regulan esta clase de tr\u00e1mites en otras \u00a0jurisdicciones, menos, crear protocolos no previstos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, aunque de manera sucinta, el art\u00edculo 17C ib\u00eddem \u00a0y los art\u00edculos 56 y 57 del Decreto 3011 de 20134 \u00a0 regulan, la naturaleza del tr\u00e1mite del incidente de oposici\u00f3n \u00a0a medidas cautelares, as\u00ed como las etapas que deben agotarse, \u00a0de manera que tampoco se requiere acudir, por complementariedad, a \u00a0otras normas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el mencionado art\u00edculo 17C establece que se abre un incidente \u00a0a instancia del interesado ante un magistrado con funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas, quien convocar\u00e1 a una audiencia \u00a0en la cual el solicitante aportar\u00e1 las pruebas que pretenda \u00a0hacer valer, referidas a su actuar con \u2018buena \u00a0fe exenta de culpa\u2019, \u00a0cuyo traslado se dar\u00e1 a la Fiscal\u00eda y a los dem\u00e1s \u00a0intervinientes para que ejerzan el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0 Vencido este t\u00e9rmino, el magistrado decidir\u00e1 el \u00a0incidente, bien sea accediendo a la pretensi\u00f3n del \u00a0solicitante, caso en el cual ordenar\u00e1 el levantamiento de las \u00a0medidas cautelares, o la negar\u00e1, evento en el que contin\u00faa \u00a0la extinci\u00f3n de dominio y la decisi\u00f3n ser\u00e1 parte \u00a0de la sentencia que ponga fin al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien este art\u00edculo no prev\u00e9 la posibilidad de practicar \u00a0pruebas, el Decreto 3011 de 2013 lo hace en el art\u00edculo 56 que \u00a0habilita una oportunidad para que los intervinientes las soliciten, \u00a0de las cuales se correr\u00e1 el correspondiente traslado. \u00a0Dicho \u00a0periodo probatorio, se\u00f1ala la norma, no podr\u00e1 ser \u00a0superior a un (1) mes. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0el procedimiento del tr\u00e1mite incidental de oposici\u00f3n a \u00a0las medidas cautelares, fue dise\u00f1ado por el legislador como un \u00a0medio expedito, desprovisto de formalidades adicionales a las ya \u00a0se\u00f1aladas, todas tendientes a garantizar que los \u00a0intervinientes conozcan las pruebas que servir\u00e1n de soporte a \u00a0la decisi\u00f3n del magistrado con la que se pone fin a dicho \u00a0tr\u00e1mite. Incluyendo, por supuesto a las v\u00edctimas, como \u00a0lo declar\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C-694 de \u00a0noviembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0modo alguno las citadas normas dan margen para que se interprete que \u00a0el legislador pretendi\u00f3 aplicar las reglas de pr\u00e1ctica \u00a0probatoria previstas para los procesos regidos por la Ley 906 de \u00a02004, a este tr\u00e1mite especial de justicia transicional, menos, \u00a0al incidente de oposici\u00f3n a medidas cautelares, en el que no \u00a0se discute la responsabilidad penal de nadie, sino las acciones u \u00a0omisiones de quienes han ostentado la propiedad real o aparente de un \u00a0bien inmueble, desde el actuar de buena fe exenta de culpa. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, ni siquiera bajo el supuesto de que los art\u00edculos \u00a017B y 17C introducidos a la legislaci\u00f3n de Justicia y Paz por \u00a0la Ley 1592 de 2012, no regulan la totalidad del procedimiento a \u00a0seguir cuando se trata de imponer u oponerse a medidas cautelares \u00a0sobre bienes ofrecidos, entregados o denunciados por los postulados \u00a0para reparar integralmente a las v\u00edctimas, hay lugar a \u00a0recurrir a la Ley 906 de 2004, por tratarse de hechos consolidados \u00a0antes del 1\u00ba de enero de 2007, cuando entr\u00f3 a regir en el \u00a0distrito judicial de Antioquia el sistema penal acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Ya \u00a0lo precis\u00f3 la Corte en el a\u00f1o 2012 (CSJ AP. 26 Sept. \u00a0Rad. 38063), al revisar un caso de un tercero incidental cuyo tr\u00e1mite \u00a0se adelant\u00f3 antes de entrar en vigencia la Ley 1592 de 2012, \u00a0es decir, cuando la legislaci\u00f3n transicional no preve\u00eda \u00a0esta figura. \u00a0Encontr\u00f3 en aqu\u00e9lla oportunidad la Sala, \u00a0que \u00abes \u00a0aplicable el art\u00edculo 138 de la Ley 600 de 2000, no s\u00f3lo \u00a0porque los hechos atribuidos a MEJ\u00cdA M\u00daNERA ocurrieron \u00a0en vigencia de la codificaci\u00f3n que la contiene, sino porque la \u00a0Ley 906 del 2004 no estableci\u00f3 con claridad un procedimiento a \u00a0trav\u00e9s del cual quienes se consideren terceros puedan \u00a0concurrir a hacer valer sus derechos.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la nulidad \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0representante judicial de Robinson \u00a0Chaverra Echavarr\u00eda, propietario inscrito del predio \u00a0denominado \u2018Pan \u00a0Gordito\u2019, \u00a0declarado por H\u00c9BERT VELOZA GARC\u00cdA como de su propiedad \u00a0en un porcentaje equivalente al 65%, solicita la nulidad de todo lo \u00a0actuado, por considerar que se inici\u00f3 un \u00abtr\u00e1mite \u00a0incidental\u00bb \u00a0en el que no se respet\u00f3 el debido proceso, ni tuvieron en \u00a0cuenta los presupuestos establecidos en la ley para afectar con \u00a0medidas cautelares un bien inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Observa \u00a0la Sala que mediante la postulaci\u00f3n de invalidaci\u00f3n de \u00a0lo actuado por el magistrado de garant\u00edas, desde la audiencia \u00a0en la que se impuso medidas cautelares sobre la finca denominada \u2018Pan \u00a0Gordito\u2019 o \u2018Las Camaroneras\u2019, ubicada en la vereda \u00a0Cope, del municipio de Turbo (Antioquia), el recurrente realmente lo \u00a0que pretende es cuestionar las razones de la magistratura para \u00a0afectar el predio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el impugnante escoge la v\u00eda de la nulidad para \u00a0criticar las pruebas presentadas por la Fiscal\u00eda en la \u00a0audiencia preliminar de imposici\u00f3n de medidas cautelares y de \u00a0esa manera restarles m\u00e9rito suasorio, concluyendo que ellas no \u00a0son suficientes para afectar la finca registrada a nombre de Robinson \u00a0Chaverra Echavarr\u00eda desde el a\u00f1o 2010; no obstante, \u00a0olvida que una demanda de tal naturaleza requiere la demostraci\u00f3n \u00a0de la causal que invoca, en este caso, la existencia de \u00a0irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, y las \u00a0razones en que la funda, as\u00ed como la acreditaci\u00f3n de la \u00a0trascendencia del alegado vicio. \u00a0<\/p>\n<p>Gran \u00a0parte de la extensa sustentaci\u00f3n del recurso, la dedic\u00f3 \u00a0el impugnante a controvertir aspectos ajenos a la decisi\u00f3n \u00a0apelada, criticando la labor de la Fiscal\u00eda durante el \u00a0alistamiento del inmueble, y las supuestas extralimitaciones en el \u00a0recaudo de los elementos materiales probatorios necesarios para \u00a0acreditar que H\u00c9BERT VELOZA GARC\u00cdA es el propietario \u00a0aparente del inmueble denominado \u2018Pan Gordito\u2019, \u00a0informaci\u00f3n que ya fue examinada por el magistrado de \u00a0garant\u00edas cuando impuso las medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>Soporta \u00a0la supuesta afectaci\u00f3n al debido proceso, en dos premisas \u00a0falsas: (i) la solicitud de audiencia preliminar para imposici\u00f3n \u00a0de medidas cautelares es un tr\u00e1mite incidental, y (ii) las \u00a0pruebas que practique la Fiscal\u00eda como parte del tr\u00e1mite \u00a0administrativo de alistamiento del bien, y las recaudadas dentro del \u00a0tr\u00e1mite incidental de oposici\u00f3n a las medidas, deben \u00a0cumplirse atendiendo los lineamientos de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al primer punto, supone que debe imprimirse un tr\u00e1mite propio \u00a0de incidente a la audiencia de imposici\u00f3n de medidas \u00a0cautelares, afirmaci\u00f3n que omite tener en cuenta el contenido \u00a0del art\u00edculo 17B que le da tratamiento de solicitud de la \u00a0Fiscal\u00eda dentro del expediente, dirigida al cumplimiento de \u00a0uno de los fines principales del proceso de justicia y paz, cual es \u00a0la reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas a trav\u00e9s \u00a0de los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados \u00a0con tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cambio, la intervenci\u00f3n de terceros afectados con la decisi\u00f3n \u00a0de cautelar un bien con fines de extinci\u00f3n de dominio, si \u00a0corresponde a un incidente porque se discuten derechos de personas \u00a0que no intervienen como investigados o v\u00edctimas en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como el tercero afectado entra al proceso de Justicia y \u00a0Paz a trav\u00e9s de un incidente en el que se opone a las medidas \u00a0cautelares ya impuestas sobre un bien y que, por no ser interviniente \u00a0en la actuaci\u00f3n, no pudo controvertir. \u00a0Por ello, en forma \u00a0clara el art\u00edculo 17C se titula \u2018incidente \u00a0de oposici\u00f3n de terceros \u00a0a la medida cautelar\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, al margen de tal imprecisi\u00f3n en la que incurre el \u00a0impugnante, lo realmente trascendente es que los dos tr\u00e1mites \u00a0(imposici\u00f3n de medidas cautelares y oposici\u00f3n a las \u00a0mismas) se adelantaron con respeto de las garant\u00edas y derechos \u00a0de los intervinientes y ante el magistrado con funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas, a quien le compete la direcci\u00f3n \u00a0de dichas audiencias. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien el magistrado consider\u00f3 que el procedimiento previsto por \u00a0el legislador en los art\u00edculos 17B y 17C de la Ley 975 de \u00a02005, es insuficiente para reglar el desarrollo de dichas audiencias, \u00a0resolviendo acudir al C\u00f3digo General del Proceso, las \u00a0pr\u00e1cticas implementadas, a cambio de afectar los derechos de \u00a0los intervinientes, constituyen etapas adicionales mediante las \u00a0cuales se ampliaron generosamente los lapsos previstos en el proceso \u00a0de justicia transicional y habilitaron oportunidades procesales, \u00a0condiciones que redundan en beneficio del incidentante. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0con el establecimiento de procedimientos especiales para que en el \u00a0proceso de Justicia y Paz se adelanten los tr\u00e1mites necesarios \u00a0para cautelar los bienes ofrecidos por los postulados, con fines de \u00a0extinci\u00f3n de dominio, as\u00ed como para oponerse a dichas \u00a0medidas, no era necesario que el magistrado se remitiera a otras \u00a0leyes, por cuanto el principio de complementariedad opera para llenar \u00a0los vac\u00edos de las normas, que para el caso son la Ley 975 de \u00a02005, Ley 1592 de 2012 y el Decreto Reglamentario 3011 de 2013 \u00a0subrogado por el Decreto 1069 de 2015, \u00danico Reglamentario del \u00a0Sector Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, tampoco le asiste raz\u00f3n al impugnante cuando \u00a0propugna por la remisi\u00f3n a la Ley 906 de 2004, en lo que tiene \u00a0que ver con la pr\u00e1ctica de las pruebas, bien sea las \u00a0recaudadas por la Fiscal\u00eda durante la etapa de alistamiento \u00a0del bien, o las practicadas en el t\u00e9rmino probatorio del \u00a0incidente de oposici\u00f3n a las medidas, toda vez que si el \u00a0legislador no estableci\u00f3, dentro del procedimiento especial de \u00a0justicia transicional, unas reglas espec\u00edficas para su \u00a0pr\u00e1ctica, el recaudo no debe sujetarse a las que, seg\u00fan \u00a0el entender de los intervinientes, han de seguirse. \u00a0<\/p>\n<p>Eso \u00a0s\u00ed, el citado art\u00edculo 17C expresamente consagra la \u00a0necesidad de que las partes conozcan el material probatorio que \u00a0soportar\u00e1 la decisi\u00f3n, para que los intervinientes \u00a0ejerzan el derecho de contradicci\u00f3n, presupuesto cumplido en \u00a0exceso si se tiene en cuenta que la norma fija un t\u00e9rmino de \u00a0cinco d\u00edas h\u00e1biles para que la Fiscal\u00eda y los \u00a0dem\u00e1s intervinientes conozcan las pruebas aportadas por el \u00a0incidentante; en el presente caso, transcurrieron casi dos a\u00f1os \u00a0en pr\u00e1ctica de pruebas, pese a que el Decreto 3011 de 2013 \u00a0establece el t\u00e9rmino de un mes para tal fin, en todas \u00a0intervinieron activamente los sujetos procesales, \u00a0<\/p>\n<p>Nada \u00a0indica, como lo propone el censor, que en el proceso de Justicia y \u00a0Paz, y concretamente en el incidente de oposici\u00f3n a las \u00a0medidas cautelares impuestas a un bien, la prueba testimonial deba \u00a0sujetarse a los estrictos par\u00e1metros del interrogatorio \u00a0cruzado al que son sometidos los testigos de un hecho punible en el \u00a0proceso penal regido por la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0tiene en cuenta el impugnante, la inviabilidad de implementar en el \u00a0proceso de Justicia y Paz unas reglas de interrogatorio cruzado, \u00a0dise\u00f1adas para que las partes, en igualdad de condiciones \u00a0dentro de un proceso adversarial, logren probar su teor\u00eda del \u00a0caso o desvirtuar la de la contraparte, controversia ajena a esta \u00a0actuaci\u00f3n en la que no se habla de partes, sino de sujetos \u00a0procesales e intervinientes, todos propugnando por el mismo fin, cual \u00a0es el conocimiento de la verdad, hacer justicia, reparar \u00a0integralmente a las v\u00edctimas y garantizarles la no repetici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, la Sala no advierte la presencia de circunstancia \u00a0alguna de la cual se genere la afectaci\u00f3n de los derechos y \u00a0garant\u00edas del incidentante o de cualquiera de los dem\u00e1s \u00a0participantes en desarrollo de la audiencia de imposici\u00f3n de \u00a0medidas cautelares o de las realizadas a lo largo de dos a\u00f1os \u00a0a instancia de Robinson Chaverra Echavarr\u00eda, en oposici\u00f3n \u00a0a esas medidas, raz\u00f3n por la cual, niega la nulidad planteada. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con las consideraciones sobre el procedimiento que se debe \u00a0implementar, se revocar\u00e1 la orden de aplicar el art\u00edculo \u00a0361 del C\u00f3digo General del Proceso, en consecuencia, no se \u00a0condena al opositor al pago de las costas y agencias en derecho a que \u00a0haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la buena fe exenta de culpa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0antes dicho, resultaba necesario para \u00a0contextualizar el discurso del \u00a0impugnante, circunscribi\u00e9ndolo al \u00fanico objeto de \u00a0discusi\u00f3n, de manera que quede claro que en el tr\u00e1mite \u00a0de oposici\u00f3n a las medidas cautelares, al incidentante no le \u00a0corresponde controvertir la decisi\u00f3n aut\u00f3noma de la \u00a0Fiscal\u00eda de presentar un bien ofrecido por un postulado para \u00a0reparar a las v\u00edctimas, calificar como mentiroso o sospechoso \u00a0el ofrecimiento realizado por \u00e9ste, o criticar las razones de \u00a0la magistratura para afectarlo con medidas cautelares, sino aportar \u00a0elementos materiales, informaci\u00f3n, testimonios, documentos o \u00a0cualquier medio a partir del cual la judicatura alcance a establecer \u00a0que ese tercero opositor tiene una relaci\u00f3n con el bien, \u00a0mediada por su actuar de buena fe cualificada. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s aspectos debatidos por el apelante, son extra\u00f1os \u00a0a la decisi\u00f3n objeto del recurso de alzada y rebasan la \u00a0controversia de un incidente de oposici\u00f3n a medidas \u00a0cautelares, para invadir el \u00e1mbito de la decisi\u00f3n \u00a0definitiva de extinci\u00f3n de dominio que compete a la Sala y en \u00a0la sentencia, m\u00e1s no al magistrado que ejerce funciones de \u00a0control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0levantamiento de las medidas cautelares sobre un bien, procede cuando \u00a0el tercero afectado prueba que ha actuado con buena fe exenta de \u00a0culpa. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de buena fe se encuentra plasmado en el art\u00edculo 83 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas \u00a0deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la \u00a0cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos \u00a0adelanten ante \u00e9stas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presunci\u00f3n \u00a0que consagra la obligaci\u00f3n de actuar de buena fe y que se \u00a0predica por igual de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0 No obstante, quien \u00a0pretende el levantamiento de los grav\u00e1menes, debe acreditar \u00a0que su actuar estuvo circunscrito, no solo al principio general de \u00a0buena fe, sino a la buena fe exenta de culpa o calificada, como \u00a0lo exige el art\u00edculo 17C de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0entonces necesario conocer a qu\u00e9 se refiere el requerimiento \u00a0generador de derechos: \u201cbuena \u00a0fe exenta de culpa\u201d, \u00a0por cuanto \u00e9sta es la demandada por la ley de cara a proteger \u00a0derechos que emerjan de una actuaci\u00f3n desplegada bajo las \u00a0concurrente condiciones: (i) \u00a0buena fe y (ii) \u00a0exenta de culpa, no siendo id\u00f3nea para tales fines la simple \u00a0buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la diferenciaci\u00f3n entre una y otra, se\u00f1al\u00f3 la \u00a0Corte Constitucional en la Sentencia C-740 de 2003: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0buena fe simple, que equivale a obrar con lealtad, rectitud y \u00a0honestidad, es la que se exige normalmente a las personas en todas \u00a0sus actuaciones. El C\u00f3digo civil, al referirse a la \u00a0adquisici\u00f3n de la propiedad, la define en el art\u00edculo \u00a0768 como la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por \u00a0medios leg\u00edtimos, exentos de fraude y de todo otro vicio. Esta \u00a0buena fe se denomina simple, por cuanto, si bien surte efectos en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, estos s\u00f3lo consisten en cierta \u00a0protecci\u00f3n que se otorga a quien as\u00ed obra. Es as\u00ed \u00a0que, si alguien de buena fe adquiere el derecho de dominio sobre un \u00a0bien cuyo titular no era el verdadero propietario, la ley le otorga \u00a0ciertas garant\u00edas o beneficios, que si bien no alcanzan a \u00a0impedir la p\u00e9rdida del derecho si aminoran sus efectos. Tal es \u00a0el caso del poseedor de buena fe condenado a la restituci\u00f3n \u00a0del bien, quien no ser\u00e1 condenado al pago de los frutos \u00a0producidos por la cosa (C.C. art. 964 p\u00e1rr. 3\u00ba); o del \u00a0poseedor de buena fe que adquiere la facultad de hacer suya la cosa \u00a0pose\u00edda (C:C: arts. 2528 y 2529). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de la buena fe simple, existe una buena fe con efectos superiores y \u00a0por ello denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de \u00a0culpa. Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una \u00a0realidad jur\u00eddica o dar por existente un derecho o situaci\u00f3n \u00a0que realmente no exist\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente \u00a0una m\u00e1xima legada por el antiguo derecho al moderno: \u201cError \u00a0communis facit jus\u201d, y que ha sido desarrollada en nuestro pa\u00eds \u00a0por la doctrina desde hace m\u00e1s de cuarenta a\u00f1os, \u00a0precisando que \u201cTal m\u00e1xima indica que si alguien en la \u00a0adquisici\u00f3n de un derecho o de una situaci\u00f3n comete un \u00a0error o equivocaci\u00f3n, y creyendo adquirir un derecho o \u00a0colocarse en una situaci\u00f3n jur\u00eddica protegida por la \u00a0ley, resulta que tal derecho o situaci\u00f3n no existen por ser \u00a0meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al \u00a0exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultar\u00e1 \u00a0adquirido. Pero si el error o equivocaci\u00f3n es de tal \u00a0naturaleza que cualquier persona prudente y diligente tambi\u00e9n \u00a0lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situaci\u00f3n \u00a0aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no \u00a0existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe \u00a0cualificada o buena fe exenta de toda culpa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo an\u00e1lisis, el incidentante no aport\u00f3 \u00a0pruebas a partir de las cuales la Corte advierta que Robinson \u00a0Chaverra Echavarr\u00eda, hubiera desplegado durante la compra del \u00a0predio \u2018Pan Gordito\u2019, todas las acciones que le \u00a0permitieran conocer que solo estaba adquiriendo un derecho aparente. \u00a0 Por el contrario, obran indicios a partir de los cuales se verifica, \u00a0como lo consider\u00f3 la magistratura de primera instancia, que su \u00a0proceder no estuvo enmarcado en el est\u00e1ndar general de los \u00a0negocios jur\u00eddicos de bienes inmuebles rurales con la \u00a0extensi\u00f3n y el precio de la finca adquirida, ubicado en una \u00a0zona con amplia y conocida injerencia de los grupos paramilitares. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0bienes ofrecidos, denunciados o entregados por los paramilitares \u00a0desmovilizados con el fin de reparar a las v\u00edctimas de su \u00a0accionar ilegal, en su mayor\u00eda est\u00e1n ubicados en \u00a0territorios controlados por estos; obtenidos en forma fraudulenta y \u00a0pocas veces la titularidad inscrita recae en el postulado, situaci\u00f3n \u00a0reconocida por el legislador (art. 17B Ley 975 de 2005) que autoriza \u00a0la imposici\u00f3n de medidas cautelares, cuando la Fiscal\u00eda \u00a0pueda inferir la titularidad real o aparente \u00a0del \u00a0postulado o del grupo armado organizado al margen de la ley, respecto \u00a0de los bienes objeto de persecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso, no es extra\u00f1o que el predio \u2018Pan Gordito\u2019 o \u00a0\u2018Las Camaroneras\u2019 a pesar de tener un propietario \u00a0leg\u00edtimamente registrado desde el a\u00f1o 2010, y una \u00a0tradici\u00f3n formalmente regular, haya sido ofrecido por H\u00c9BERT \u00a0VELOZA GARC\u00cdA, informando que el 65% es de su propiedad, pues \u00a0es una situaci\u00f3n com\u00fan al contexto de dominaci\u00f3n \u00a0que se viv\u00eda en ciertas regiones del pa\u00eds, entre ellas, \u00a0El Urab\u00e1, concretamente el municipio de Turbo donde se ubica \u00a0el bien cautelado, cuyas medidas pretenden levantarse. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa l\u00f3gica, tiene dicho la Corte, no es a trav\u00e9s del \u00a0estudio de t\u00edtulos que el tercero que se cree con mejores \u00a0derechos sobre el bien afectado, logre probar que su actuar, no solo \u00a0fue de buena fe, sino que, tambi\u00e9n estuvo exenta de culpa, \u00a0demostraci\u00f3n que requiere del despliegue de precauciones \u00a0adicionales cuando se trata de adquirir propiedades en territorios \u00a0golpeados por el accionar paramilitar, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0buena fe calificada demanda tomar precauciones adicionales y no \u00a0conformarse con el simple estudio de t\u00edtulos, insuficiente \u00a0cuando se pretende adquirir propiedades en territorios que se sabe \u00a0han sido azotados por el crimen y la intimidaci\u00f3n, obligaci\u00f3n \u00a0que no es arbitraria, pues tiene como fundamento el mandato contenido \u00a0en el art\u00edculo 17C de la Ley 975 de 2005 y la jurisprudencia \u00a0vigente. En tales condiciones, cuando un tercero aduce mejor derecho, \u00a0debe esforzase en demostrar que actu\u00f3 diligentemente, que no \u00a0se prest\u00f3 para ocultar el verdadero origen o titularidad del \u00a0bien ni para dificultar la persecuci\u00f3n de recursos mal \u00a0habidos. (CSJ \u00a0AP6261-2017, 20 sept. rad. 50235). \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anterior, no era suficiente que Robinson Chaverra Echavarr\u00eda \u00a0realizara un estudio del certificado de libertad y tradici\u00f3n \u00a0del predio \u2018Pan Gordito\u2019, as\u00ed hubiera sido \u00a0exhaustivo, pues ese proceder es apenas el elemental cuando se trata \u00a0de la adquisici\u00f3n de bienes inmuebles, luego, corresponde a un \u00a0acto de buena fe, m\u00e1s no exenta de culpa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no es mediante el an\u00e1lisis de las inscripciones en \u00a0dicho documento donde se pueden evidenciar las transacciones \u00a0irregulares de un inmueble, menos, si se trata de un predio rural de \u00a0gran extensi\u00f3n, productivo y localizado en Turbo (Antioquia), \u00a0zona que permaneci\u00f3 dominada por el accionar de los grupos \u00a0paramilitares, al punto que fue el centro de operaciones del \u00daraba \u00a0escogido por el Bloque \u00c9lmer C\u00e1rdenas para su \u00a0desmovilizaci\u00f3n, situaci\u00f3n ampliamente conocida por los \u00a0habitantes de la regi\u00f3n, quienes, como Mariela Ayala Mej\u00eda, \u00a0concejal de Turbo, vivieron esa situaci\u00f3n que durante varios \u00a0a\u00f1os los \u2018azot\u00f3\u2019, tal como lo declar\u00f3 \u00a0en el incidente.5 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0algunos de los declarantes, como Jos\u00e9 del Carmen Llerena y \u00a0Willington Santos, manifestaron que no conocieron a los paramilitares \u00a0que se dec\u00eda actuaban en Turbo, y que tampoco fueron objeto de \u00a0amenazas, terminaron admitiendo que se escuchaban rumores, y que se \u00a0enteraron de qui\u00e9n era \u2018HH\u2019 o \u2018El Mono \u00a0Veloza\u2019 porque \u00abtodo \u00a0el mundo lo sabe en Urab\u00e1\u00bb6. \u00a0 Seguidamente, Jos\u00e9 del Carmen Llerena, vecino de la finca \u00a0\u2018Pan Gordito\u2019, dio cuenta del abandono en el que estuvo \u00a0el predio durante m\u00e1s de veinte a\u00f1os, hasta cuando lo \u00a0compr\u00f3 Elkin Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0situaci\u00f3n de orden p\u00fablico vivida en Turbo a ra\u00edz \u00a0de la violencia generada por los grupos armados organizados al margen \u00a0de la ley, no era un dato irrelevante para quien pretendiera adquirir \u00a0un predio en la regi\u00f3n, tampoco pasaba desapercibida, luego, \u00a0por ser la realidad diaria para quienes viv\u00edan en ese \u00a0municipio, como Edison Chaverra Echavarr\u00eda, no era una \u00a0actividad \u2018imposible\u2019 de cumplir; por el contrario, \u00a0estaba al alcance de \u00e9l y de cualquier habitante de Turbo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estas razones, es inaceptable que se crea que Robinson Chaverra \u00a0Echavarr\u00eda, es la \u00fanica persona que jam\u00e1s \u00a0escuch\u00f3, vio o percibi\u00f3 la violencia que se viv\u00eda \u00a0en Turbo y tampoco conoci\u00f3 del accionar de los paramilitares \u00a0en la regi\u00f3n, pese a que estuvo en permanente contacto con los \u00a0habitantes del municipio, toda vez que era all\u00ed donde ten\u00eda \u00a0el ganado. \u00a0M\u00e1s a\u00fan, coincidencialmente, la finca \u2018Pan \u00a0Gordito\u2019 que compr\u00f3, era la misma donde pastaban los \u00a0semovientes de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, si como lo declar\u00f3 Jos\u00e9 del Carmen \u00a0Llerena7, \u00a0Edison Chaverra pregunt\u00f3 por los antecedentes de \u2018Pan \u00a0Gordito\u2019, como parte de las pesquisas previas a la compra, \u00a0necesario es concluir, que pese a saber que el predio estuvo \u00a0abandonado durante m\u00e1s de veinte a\u00f1os, debido a la \u00a0situaci\u00f3n de orden p\u00fablico, decidi\u00f3 comprarlo \u00a0omitiendo realizar las gestiones necesarias para el real conocimiento \u00a0de los anteriores propietarios y de la situaci\u00f3n material del \u00a0bien. \u00a0Aspectos que obviamente no se conocen con la lectura del \u00a0certificado de tradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Muestra \u00a0adicional de que Robinson Chaverra Echavarr\u00eda no realiz\u00f3 \u00a0ninguna gesti\u00f3n dirigida a conocer efectivamente la situaci\u00f3n \u00a0material del predio que quer\u00eda comprar, se encuentra en la \u00a0preocupante coincidencia de que casi ninguno de los pobladores, ni \u00a0siquiera los vecinos de la finca conocen a Elkin Gonz\u00e1lez, a \u00a0pesar de que, supuestamente permaneci\u00f3 en la regi\u00f3n con \u00a0un gran proyecto de camaroneras que ocupaba la mayor parte de mano de \u00a0obra de la vereda Camer\u00fan y las aleda\u00f1as, del municipio \u00a0de Turbo, situaci\u00f3n que, por lo menos \u00a0debi\u00f3 inquietar \u00a0al comprador. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0conform\u00f3 Robinson Chaverra, simplemente con saber el nombre \u00a0del propietario del predio rural que quer\u00eda comprar, lo cual, \u00a0a la postre, nada aport\u00f3 al conocimiento del historial del \u00a0inmueble, lo que equivale a afirmar que el opositor no ejerci\u00f3 \u00a0ninguna acci\u00f3n a partir de la cual se advierta que actu\u00f3 \u00a0con buena fe exenta de culpa. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0ha sabido explicar el actual propietario de \u2018Pan Gordito\u2019 \u00a0c\u00f3mo supo que este predio estaba en venta, pues a pesar de \u00a0haber dicho que iba pasando y desde la carretera vio un letrero en el \u00a0que se ofrec\u00eda, Leonardo Llerena declar\u00f3 que fue por \u00a0iniciativa de \u00e9l que Chaverra Echavarr\u00eda se enter\u00f3 \u00a0del inmueble; su mediaci\u00f3n fue tan eficaz, que Elkin Gonz\u00e1lez \u00a0le pag\u00f3 la suma de $6.000.000 millones por concepto de \u00a0comisi\u00f3n. \u00a0Incluso, agreg\u00f3 Leonardo Llerena, supo que \u00a0el predio se negoci\u00f3 por seiscientos o setecientos millones de \u00a0pesos, suma que difiere ampliamente del valor informado por el \u00a0comprador como el precio en el que lo adquiri\u00f3, y ni qu\u00e9 \u00a0decir del valor que aparece en el certificado de tradici\u00f3n \u00a0($143.000.000 millones). \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0inconsistencias a las que el incidentante pretende restarles \u00a0importancia, son la afirmaci\u00f3n de que el bien cautelado ha \u00a0contado con propietarios, poseedores o simples tenedores no \u00a0formalizados, por tratarse de transacciones irregulares efectuadas en \u00a0el marco del accionar de los paramilitares que, obviamente, no \u00a0generan derechos y tampoco pueden registrarse, como lo pretende el \u00a0abogado opositor, siendo lo usual dentro de ese \u00e1mbito de \u00a0ilegalidad, que las negociaciones se realicen utilizando terceras \u00a0personas o bajo compromisos privados. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0esas son las acciones que debi\u00f3 descubrir el comprador, que de \u00a0haber actuado con buena fe exenta de culpa, f\u00e1cilmente habr\u00eda \u00a0divisado, sin que se asome como una excesiva carga o la obligaci\u00f3n \u00a0de la realizaci\u00f3n de \u2018imposibles\u2019, como lo ha \u00a0calificado el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, ya en el curso de la compraventa, aparecen circunstancias \u00a0adicionales que no se ajustan a los patrones social y jur\u00eddicamente \u00a0reconocidos para esta clase de negociaciones, lo que conduce a la \u00a0misma conclusi\u00f3n en torno al actuar de Robinson Chaverra \u00a0Echavarr\u00eda: (i) se desconoce la fecha del negocio; (ii) no se \u00a0suscribi\u00f3 promesa de compraventa; (iii) el valor de la venta \u00a0no se ha precisado, tampoco la forma de pago; (iv) no se firmaron \u00a0recibos que acrediten los pagos, y (v) se desconocen las fechas en \u00a0las que \u00e9stos se efectuaron. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, no es cre\u00edble que quien act\u00faa con la cautela \u00a0requerida en la negociaci\u00f3n de un predio de m\u00e1s de 100 \u00a0hect\u00e1reas, del que se desconocen los antecedentes y a su \u00a0propietario registrado, decida pactar verbalmente el pago de \u00a0setecientos millones de pesos, sin siquiera exigir a cambio un recibo \u00a0de pago, mucho menos suscribir un contrato de promesa de compra \u00a0venta, a pesar de que es el documento requerido por las entidades \u00a0bancarias para avalar cr\u00e9ditos destinados a la compra de \u00a0inmuebles. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede soslayar el incidentante, que el precio que supuestamente pag\u00f3 \u00a0Robinson Chaverra, en efectivo a Elkin Gonz\u00e1lez, difiere por \u00a0mucho del registrado en la escritura p\u00fablica, diferencia de \u00a0casi quinientos millones de pesos que el abogado justifica como una \u00a0maniobra com\u00fan para evadir impuestos; sin embargo, aun \u00a0aceptando que este proceder solo tiene consecuencias administrativas, \u00a0es una m\u00e1s de las m\u00e1culas que rodean la compra del \u00a0predio cuyas medidas cautelares se pretende levantar, y que no \u00a0corresponden a la prueba de un actuar con buena fe exenta de culpa. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, ninguna explicaci\u00f3n aporta Robinson Chaverra para \u00a0que dos a\u00f1os despu\u00e9s de comprada la finca a Elkin \u00a0Gonz\u00e1lez, \u00e9ste reaparezca para ordenarle que le venda a \u00a0Adriana Mar\u00eda L\u00f3pez Medina una hect\u00e1rea por \u00a0valor de $4.000.000 millones, y Chaverra, sin ninguna objeci\u00f3n, \u00a0como si continuara protegiendo derechos de Elkin Gonz\u00e1lez, \u00a0acceda a hacer la escritura cuyo registro se efectu\u00f3 el 27 de \u00a0septiembre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tema de la real existencia del negocio jur\u00eddico, aunque el \u00a0defensor considere ajeno al incidente de oposici\u00f3n a las \u00a0medidas cautelares, si corresponde a este escenario porque solo del \u00a0examen de las circunstancias antecedentes, concomitantes y \u00a0posteriores a la compra, es posible determinar que el opositor obr\u00f3 \u00a0con lealtad, rectitud y honestidad, pero adem\u00e1s, que se \u00a0cumplen los dos elementos estructuradores de la buena fe exenta de \u00a0culpa: \u00abde \u00a0un lado, uno\u00a0subjetivo, \u00a0que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno\u00a0objetivo, \u00a0que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser \u00a0resultado de la realizaci\u00f3n actuaciones positivas encaminadas \u00a0a consolidar dicha certeza\u00bb. \u00a0(CC C-330\/2016). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien el impugnante cit\u00f3 antecedentes jurisprudenciales de \u00a0esta Sala8, \u00a0en los que, dice, se ampararon los derechos del propietario \u00a0registrado porque las negociaciones il\u00edcitas no originan \u00a0derechos, es oportuno precisar que all\u00ed se analizaron \u00a0situaciones diferentes, y bajo normas vigentes en ese momento, pero \u00a0posteriormente derogadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en el auto proferido el 26 de septiembre de 2012, (rad. \u00a038063), se examin\u00f3 un caso similar debido a que el postulado \u00a0que lo denunci\u00f3 nunca figur\u00f3 como propietario o \u00a0poseedor del bien; sin embargo, omite el recurrente tener en cuenta \u00a0que en ese momento se hallaba vigente el Decreto 3391 de 2006 que en \u00a0el art\u00edculo 14, inciso 3\u00ba impon\u00eda a los \u00a0postulados, cuando los bienes de origen il\u00edcito no figuren \u00a0formalmente a su nombre: \u00abo \u00a0no se encuentren en su poder, [\u00e9ste deber\u00e1] realizar \u00a0los actos necesarios para deshacer la simulaci\u00f3n y proceder a \u00a0su entrega con destino a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas\u201d, \u00a0norma derogada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la normatividad de Justicia y Paz no contemplaba \u2013antes de la \u00a0Ley 1592 de 2012- el procedimiento especial de extinci\u00f3n de \u00a0dominio para los bienes destinados a la reparaci\u00f3n de las \u00a0v\u00edctimas, y tampoco preve\u00eda el principio de la buena fe \u00a0exenta de culpa como criterio a partir del cual el tercero opositor \u00a0demuestre que su actuar se inscribe en este par\u00e1metro de \u00a0conducta. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que no puede la Sala avalar la postura del incidentante, \u00a0cuando sostiene que solo los bienes de procedencia l\u00edcita y \u00a0cuya propiedad o posesi\u00f3n se hayan inscrito en el folio de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria del inmueble, son susceptibles de ser \u00a0afectados con medidas cautelares, pues, bajo ese errado entendido, \u00a0ning\u00fan sentido tendr\u00eda el que el legislador en el \u00a0art\u00edculo 17B de la ley 1592 de 2012 admita la imposici\u00f3n \u00a0de estas medidas cuando de los elementos materiales probatorias sea \u00a0posible inferir la titularidad real o \u00a0aparente \u00a0del postulado o del grupo armado organizado al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Bien \u00a0lo se\u00f1al\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0la generalidad en las negociaciones de los bienes adquiridos por los \u00a0integrantes de estas organizaciones armadas ilegales, es que se \u00a0efect\u00faen sin dejar rastro de ellas, lo cual, obviamente no \u00a0abre la posibilidad a que se inscriban en la oficina de registro de \u00a0instrumentos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo anterior, la manera como Robinson Chaverra Echavarr\u00eda \u00a0actu\u00f3 en la compra del predio \u2018Pan Gordito\u2019, lejos \u00a0est\u00e1 de corresponder al cuidado, prudencia y diligencia \u00a0exigidos a quien adquiere un inmueble ubicado en zonas del pa\u00eds \u00a0donde el conflicto armado interno se vivi\u00f3 con mayor rigor; de \u00a0manera que no advierte la Sala que el opositor hubiera estado \u00a0enfrentado a una situaci\u00f3n imposible de descubrir en relaci\u00f3n \u00a0con el derecho apenas aparente que adquiri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estas razones, se impone la confirmaci\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia de negar el levantamiento de las medidas \u00a0cautelares que afectan el predio denominado \u2018Pan Gordito\u2019, \u00a0modificando la disposici\u00f3n relacionada con el pago de costas y \u00a0agencias en derecho a cargo del opositor, toda vez que las mismas no \u00a0aparecen contempladas como sanci\u00f3n en el tr\u00e1mite de \u00a0Justicia y Paz. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0LA NULIDAD \u00a0planteada por el impugnante, conforme a los argumentos expuestos en \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REVOCAR la \u00a0decisi\u00f3n recurrida, \u00a0\u00fanicamente \u00a0en lo que ata\u00f1e al pago por concepto de costas y agencias en \u00a0derecho impuesto al incidentante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en todo lo dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. DEVOLVER \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actuaci\u00f3n al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervino en representaci\u00f3n de todos los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abogados de v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0negrillas no se encuentran en el texto original, corresponden a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resaltado que hace la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actualmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponde al art\u00edculo 2.2.5.1.4.1.1. del Decreto 1069 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2.5.1.4.1.5 y 2.2.5.1.4.1.6. del Decreto 1069 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0practicada en el incidente el 6 de abril de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rendida por Jos\u00e9 del Carmen Llerena el 6 de abril de 2016.. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abril de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 26 sept-2012, rad. 38063 y CSJ AP. 14 nov-2012, rad. 40063. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 AP2813-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 51681 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 218) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el abogado de \u00a0Robinson Chaverra Echavarr\u00eda, propietario inscrito del predio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35561","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35561","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35561"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35561\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35561"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35561"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35561"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}