{"id":35560,"date":"2023-09-13T21:42:38","date_gmt":"2023-09-13T21:42:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2812-201852543\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:38","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:38","slug":"ap2812-201852543","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2812-201852543\/","title":{"rendered":"AP2812-2018(52543)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2812-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 52543. \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta \u00a0No. 218) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Corte \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la apoderada del \u00a0postulado DANIEL EDUARDO GIRALDO CONTRERAS contra el auto de marzo 22 \u00a0de 2018, mediante el cual la Sala de Justicia y Paz del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla neg\u00f3 la sustituci\u00f3n de la \u00a0medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0RELEVANTES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 18 de enero del a\u00f1o en curso, la apoderada de DANIEL \u00a0EDUARDO GIRALDO CONTRERAS alias \u201cGrillo\u201d, ex integrante \u00a0de las AUC que milit\u00f3 en el Frente Resistencia Tayrona, se \u00a0desmoviliz\u00f3 el 3 de febrero de 2006 y fue postulado el 8 de \u00a0mayo de 2006, present\u00f3 ante la Sala de Justicia y Paz del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla solicitud de \u201csustituci\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento y suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena\u201d, \u00a0con fundamento en el art\u00edculo 19 de la Ley 1592 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En audiencia celebrada el 22 de marzo de los corrientes: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La defensora inform\u00f3 que solicitaba la sustituci\u00f3n \u201cde \u00a0la medida de aseguramiento impuesta por un Magistrado de Control de \u00a0Garant\u00edas mediante acta 037 de 2013\u201d, \u00a0toda vez que su prohijado se encuentra privado de la libertad desde \u00a0el 19 de enero de 20101, \u00a0de manera ininterrumpida, en establecimientos bajo vigilancia del \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC; motivo por el \u00a0cual, a la fecha, ya hab\u00eda superado los ocho a\u00f1os \u00a0requeridos para la sustituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0la conducta carcelaria de GIRALDO CONTRERAS ha sido ejemplar y ha \u00a0participado en diversas labores de resocializaci\u00f3n, tal y como \u00a0lo acreditan los certificados cuya copia alleg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que \u00a0rindi\u00f3 versi\u00f3n libre el 6 de diciembre de 2013 y que \u00a0los requisitos relacionados con su contribuci\u00f3n a la verdad y \u00a0la no comisi\u00f3n de delitos dolosos con posterioridad a la \u00a0desmovilizaci\u00f3n ser\u00edan acreditados verbalmente2, \u00a0durante esa diligencia, por el Fiscal delegado, previa manifestaci\u00f3n \u00a0de \u00e9ste en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que, con el prop\u00f3sito de contribuir a la reparaci\u00f3n \u00a0integral de las v\u00edctimas, el postulado hab\u00eda entregado \u00a0dos casas y denunciado once inmuebles. \u00a0<\/p>\n<p>Entreg\u00f3 al \u00a0Despacho una carpeta contentiva de los documentos por ella \u00a0referenciados durante su intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El \u00a0Fiscal delegado \u201cen \u00a0esta audiencia certifica que el Se\u00f1or DANIEL EDUARDO GIRALDO \u00a0CONTRERAS, durante el t\u00e9rmino que ha permanecido en Justicia y \u00a0Paz, en las diligencias de versiones libres y en todas las \u00a0actuaciones que ha participado: exhumaciones, entre otras, ha \u00a0contribuido con el tema de la verdad. La Fiscal\u00eda no tiene \u00a0conocimiento que haya faltado a la verdad en el proceso de Justicia y \u00a0Paz\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el postulado \u00a0reconoci\u00f3 m\u00e1s de trecientos hechos, contribuy\u00f3 \u00a0con informaci\u00f3n relevante sobre exhumaciones, ubicaci\u00f3n \u00a0de fosas comunes y v\u00ednculos de pol\u00edticos con las AUC. \u00a0No obstante, advirti\u00f3 que su participaci\u00f3n \u201cno \u00a0se ha cerrado\u2026 por lo que debe seguir compareciendo cuando se \u00a0le requiera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al ocuparse del \u00a0requisito previsto en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 18A de la \u00a0Ley de Justicia y Paz sostuvo que \u201cla \u00a0Fiscal\u00eda no va a certificar, no va a hacer ninguna \u00a0certificaci\u00f3n porque \u00a0s\u00ed tenemos informaci\u00f3n que en relaci\u00f3n a este \u00a0postulado existen delitos cometidos luego de la desmovilizaci\u00f3n, \u00a0actuaciones que tienen imputaciones y acusaciones, est\u00e1n en \u00a0etapa de juicio y \u00faltimamente nos enteramos que se le dio la \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos dentro de la etapa del \u00a0juicio\u2026 ese va a ser uno de los argumentos por los cuales la \u00a0Fiscal\u00eda se va a oponer a que al postulado se le conceda el \u00a0beneficio\u201d4. \u00a0(Se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0que en el caso concreto no se cumple lo exigido en los numerales 1\u00b0 \u00a0y 5\u00b0 del art\u00edculo 18 A de la Ley 975 de 2005, en tanto, de \u00a0un lado, GIRALDO CONTRERAS fue capturado hace 8 a\u00f1os por \u00a0delitos no \u00a0relacionados con \u00a0su pertenencia a las AUC y, de otro, fue objeto de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n por delito doloso cometido con posterioridad a \u00a0su desmovilizaci\u00f3n, situaci\u00f3n prohibida tanto por la \u00a0norma citada, como por el art\u00edculo 37 del Decreto 3011 de \u00a02013. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El Agente del Ministerio P\u00fablico precis\u00f3 que la defensa \u00a0\u201cno \u00a0pudo demostrar el numeral 5\u00b0\u201d \u00a0y que a falta de uno de los requisitos para la sustituci\u00f3n \u201cse \u00a0hace innecesario analizar los otros\u201d. \u00a0Por tal motivo solicit\u00f3 negar la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El \u00a0vocero de los representantes de las v\u00edctimas indic\u00f3 que \u00a0se opon\u00edan a la solicitud, por cuanto resultaba \u201cclaro \u00a0que no se cumple con el numeral 5\u00b0 del 18A\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0IMPUGNADA: \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada de \u00a0Control de Garant\u00edas de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla neg\u00f3 la solicitud por encontrar que \u00a0dos de los requisitos previstos en el art\u00edculo 18A de la Ley \u00a0975 de 2005 no se verificaban en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>A esa conclusi\u00f3n \u00a0arrib\u00f3 con fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Precis\u00f3 \u00a0que \u00a0la \u00a0solicitud elevada \u201crecae \u00a0sobre una de las tres que tiene vigente\u201d \u00a0el postulado, esto es la impuesta con acta 037 de 20135. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con fundamento en las evidencias puestas a disposici\u00f3n, la \u00a0funcionaria estim\u00f3 que concurr\u00edan \u00a0las exigencias previstas en los numerales 2, 3 y 4 del art\u00edculo \u00a018 A de la Ley 975 de 2005, sobre las cuales no se present\u00f3 \u00a0ninguna discusi\u00f3n en la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Luego de recordar, con apoyo en jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n6, \u00a0la existencia de una carga probatoria y un rol proactivo en cabeza de \u00a0quien peticiona la sustituci\u00f3n anticip\u00f3 que la \u00a0solicitud presentada se encontraba \u201cincompleta\u201d, por \u00a0cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El requisito del numeral 1\u00b0 debe ser valorado desde tres aristas, \u00a0a saber: i) la contabilizaci\u00f3n de 8 a\u00f1os; ii) la \u00a0reclusi\u00f3n en establecimientos vigilados por el INPEC; y iii) \u00a0la naturaleza del delito. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0concreto estim\u00f3 que el \u00faltimo de los tres criterios \u00a0referidos no se cumpl\u00eda, toda vez que la defensora no adujo \u00a0argumento ni prueba sobre la vinculaci\u00f3n de los hechos que \u00a0generaron la privaci\u00f3n de la libertad con las actividades de \u00a0las autodefensas. Adem\u00e1s resalt\u00f3 que el Fiscal hab\u00eda \u00a0aclarado cu\u00e1l fue la raz\u00f3n de la captura en enero de \u00a02010. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0concluy\u00f3 que han sido ocho a\u00f1os ininterrumpidos de \u00a0permanencia en una c\u00e1rcel, pero esa reclusi\u00f3n no \u00a0obedeci\u00f3 a conductas cometidas con ocasi\u00f3n de la \u00a0pertenencia a las AUC, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que fue \u00a0capturado tres a\u00f1os despu\u00e9s de la desmovilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El \u00a0incumplimiento del requisito enlistado en el numeral 5\u00b0 lo \u00a0encontr\u00f3 probado, en la medida en que bastaba la formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n para obstaculizar la sustituci\u00f3n e \u00a0incluso pod\u00eda llegar a ser excluido del proceso de Justicia y \u00a0Paz en un futuro. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la \u00a0defensa no logr\u00f3 demostrar que esos delitos fueron cometidos \u00a0con ocasi\u00f3n y durante la pertenencia a la organizaci\u00f3n \u00a0ilegal, pero adem\u00e1s que esos hechos fueron cometidos con \u00a0posterioridad a la desmovilizaci\u00f3n \u201cresulta \u00a0inevitable concluir que el delito por el cual se produjo la captura y \u00a0reclusi\u00f3n del hoy postulado DANIEL EDUARDO GIRALDO CONTRERAS, \u00a0hecho cumplido el 19 de enero de 2010, por el delito de concierto \u00a0para delinquir y otros, por la supuesta conformaci\u00f3n de bandas \u00a0criminales, es exactamente por integrar las BACRIM, al parecer \u00a0denominada \u201cLos Nevados\u201d, no se encuentra en la \u00f3rbita \u00a0de la justicia transicional por no tratarse de hechos cometidos \u00a0durante y con ocasi\u00f3n del su pertenencia al grupo armado \u00a0ilegal AUC\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE \u00a0APELACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La defensora del \u00a0postulado GIRALDO CONTRERAS aludi\u00f3, de manera confusa y \u00a0extensa, a dos decisiones de esta Corporaci\u00f3n7 \u00a0con el prop\u00f3sito de sostener que para el cumplimiento del \u00a0requisito se\u00f1alado por el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo \u00a018 A basta un lapso de reclusi\u00f3n superior a 8 a\u00f1os, en \u00a0un establecimiento controlado por el INPEC y que el hecho haya sido \u00a0cometido por la pertenencia al grupo ilegal, sin que la medida de \u00a0encarcelamiento est\u00e9 determinada por el motivo de la captura, \u00a0dado que \u201cel \u00a0implicado queda vinculado desde la desmovilizaci\u00f3n\u201d \u00a0y se es \u201cpostulado \u00a0por todos los delitos cometidos con ocasi\u00f3n de la pertenencia\u201d \u00a0a la organizaci\u00f3n armada ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, \u00a0lo \u00fanico que deb\u00eda acreditar, para efectos de su \u00a0solicitud, era la vigencia de la medida de aseguramiento, lo cual \u00a0hizo, empero no \u201cque \u00a0el hecho que lo llevo a la c\u00e1rcel sea de la justicia \u00a0ordinaria\u201d, \u00a0en el entendido que \u201cel \u00a0hecho que lleva a un postulado a la privaci\u00f3n de la libertad \u00a0no es el hito que nos da para manifestar que sea esa condena o ese \u00a0delito el referente de \u201cdurante y con ocasi\u00f3n a su \u00a0pertenec\u00eda al grupo armado\u201d. Esa fase la da la \u00a0imposici\u00f3n de medida de aseguramiento\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con el incumplimiento de la exigencia del numeral 5\u00b0, reiter\u00f3 \u00a0que si por los hechos juzgados en la justicia ordinaria, el postulado \u00a0\u201cest\u00e1 \u00a0en libertad por vencimiento de t\u00e9rminos por ese delito no hay \u00a0nada, es decir est\u00e1 en libertad, ese hecho ya (sic) el Estado \u00a0que es el que debe probar que \u00e9l s\u00ed fue quien delinqui\u00f3 \u00a0despu\u00e9s de la desmovilizaci\u00f3n, el Estado fue inerte, no \u00a0lo hizo y tiene una libertad a t\u00e9rminos es decir que si ese \u00a0delito cometido con posterioridad a la desmovilizaci\u00f3n no \u00a0logr\u00f3 demostrarse y m\u00e1s a\u00fan cuenta con libertad \u00a0por vencimiento de t\u00e9rminos es inocente. En ese sentido, no \u00a0hay raz\u00f3n para negar la sustituci\u00f3n si el delito no \u00a0existe\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0solicita conceder la sustituci\u00f3n, toda vez que i) acredit\u00f3 \u00a0que sobre GIRALDO CONTRERAS pesaba una medida de aseguramiento \u00a0impuesta en el proceso transicional y ii) en raz\u00f3n a que \u201cno \u00a0existe delito, porque hay vencimiento de t\u00e9rminos, entonces el \u00a0Estado no lo demostr\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n \u00a0de los no recurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Fiscal delegado se mostr\u00f3 en desacuerdo con la defensora. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque acept\u00f3 \u00a0que el an\u00e1lisis relacionado con las razones que explican la \u00a0medida de aseguramiento debe efectuarse en la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y no en al valorar la \u00a0solicitud de sustituci\u00f3n de la medida, insisti\u00f3 en que \u00a0los delitos dolosos por los que se investiga al postulado no \u00a0desaparecen por el vencimiento de t\u00e9rminos y que esa causal de \u00a0libertad \u201cdeja \u00a0intacta la imputaci\u00f3n y la acusaci\u00f3n\u201d, \u00a0raz\u00f3n por la cual se verifica lo previsto en el art\u00edculo \u00a037 del Decreto 3011 y no debe accederse al beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El representante del Ministerio P\u00fablico manifest\u00f3 que \u00a0no se pronunciaba sobre la tem\u00e1tica relacionada con el numeral \u00a01\u00b0, toda vez que el incumplimiento de uno de los requisitos \u00a0implicaba la negativa sobre lo pedido. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, \u00a0solicit\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n con fundamento en lo \u00a0preceptuado en el art\u00edculo 37 del Decreto 3011 que s\u00f3lo \u00a0exige que se haya formulado imputaci\u00f3n en contra del \u00a0postulado, con posterioridad a la desmovilizaci\u00f3n, y esa \u00a0circunstancia se acredit\u00f3 en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El representante de los apoderados de las v\u00edctimas se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el recurso interpuesto adolec\u00eda de significativas \u00a0falencias, no ten\u00eda t\u00e9cnica y ni siquiera se hab\u00eda \u00a0indicado el medio de impugnaci\u00f3n presentado o la pretensi\u00f3n \u00a0del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n atacada en \u00a0la medida en que le requisito del numeral 5\u00b0 no se encontraba \u00a0satisfecho y que el vencimiento de t\u00e9rminos en una actuaci\u00f3n \u00a0no anulaba la imputaci\u00f3n ni la acusaci\u00f3n ya \u00a0realizadas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 26 y 68 de \u00a0la Ley 975 de 2005, as\u00ed como el 32 numeral 3\u00b0 de la Ley \u00a0906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n presentado contra el auto proferido \u00a0el 22 de marzo del a\u00f1o en curso, por una Magistrada de Control \u00a0de Garant\u00edas de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Corresponde a esta Corporaci\u00f3n determinar si efectivamente la \u00a0defensora acredit\u00f3 con suficiencia su solicitud y si, en el \u00a0caso concreto, se verifica el cumplimento de los requisitos previstos \u00a0en los numerales 1\u00b0 y 5\u00b0 del art\u00edculo 18A de la Ley de \u00a0Justicia y Paz, en tanto no existe discusi\u00f3n sobre la \u00a0observancia de los restantes. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de las \u00a0acertadas consideraciones del representante de v\u00edctimas sobre \u00a0las falencias en la sustentaci\u00f3n de la alzada, la Corte se \u00a0ocupar\u00e1 de los planteamientos del disenso con el prop\u00f3sito \u00a0de no menoscabar los derechos que le asisten al postulado y dado que \u00a0s\u00ed es posible identificar los puntos de desacuerdo de la \u00a0recurrente y su pretensi\u00f3n de revocar el auto confutado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala anticipa que el prove\u00eddo impugnado ser\u00e1 \u00a0confirmado, toda vez que la petici\u00f3n presentada por la defensa \u00a0evidencia que, en el caso del postulado GIRALDO CONTRERAS, no se \u00a0encuentran satisfechos los requisitos legales exigidos para sustituir \u00a0la medida de aseguramiento, en el claro entendimiento que para que \u00a0tal pretensi\u00f3n pueda decidirse favorablemente se erige en \u00a0conditio \u00a0sine qua non \u00a0el cabal y total10 \u00a0cumplimiento de cada una de las exigencias previstas en el mencionado \u00a0precepto normativo. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya ha tenido \u00a0oportunidad de precisarlo esta Corporaci\u00f3n \u201cla \u00a0falta de acreditaci\u00f3n de uno o varios de los presupuestos que \u00a0condicionan la sustituci\u00f3n de la medida aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva conlleva inexorablemente a su negaci\u00f3n\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De conformidad con el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 18 A de la \u00a0Ley 906 de 200512, \u00a0el postulado debe: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)1. \u00a0Haber permanecido como m\u00ednimo ocho (8) a\u00f1os en un \u00a0establecimiento de reclusi\u00f3n con posterioridad a su \u00a0desmovilizaci\u00f3n, por delitos cometidos durante y con ocasi\u00f3n \u00a0de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley. \u00a0Este t\u00e9rmino ser\u00e1 contado a partir de la reclusi\u00f3n \u00a0en un establecimiento sujeto integralmente a las normas jur\u00eddicas \u00a0sobre control penitenciario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0El requisito del numeral 1\u00b0 es uno solo y supone la demostraci\u00f3n \u00a0de tres supuestos concurrentes, a saber: i) el postulado ha \u00a0permanecido privado de la libertad por un periodo no inferior a ocho \u00a0a\u00f1os; ii) ese tiempo de reclusi\u00f3n debe verificarse en \u00a0un establecimiento vigilado por el INPEC; y iii) esa permanencia en \u00a0la prisi\u00f3n es la consecuencia de hechos cometidos durante \u00a0y con ocasi\u00f3n de la pertenencia \u00a0al grupo armado ilegal Autodefensas Unidas de Colombia &#8211; AUC. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0En punto de esta \u00faltima exigencia de la triada, la \u00a0jurisprudencia tiene establecido que en el estudio de la solicitud de \u00a0sustituci\u00f3n \u201cse \u00a0limita la ponderaci\u00f3n a establecer el v\u00ednculo o \u00a0relaci\u00f3n que tengan las conductas objeto de imputaci\u00f3n \u00a0por las cuales se ha impuesto el gravamen restrictivo de la libertad \u00a0en Justicia y Paz, con la pertenencia del postulado al grupo ilegal y \u00a0su comisi\u00f3n durante y con ocasi\u00f3n de la misma\u201d13, \u00a0sin que implique un nuevo escrutinio sobre los \u00a0presupuestos de la medida cuya variaci\u00f3n se reclama. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la valoraci\u00f3n positiva de la exigencia depende de la \u00a0efectiva convergencia de las tres circunstancias en el caso concreto, \u00a0bajo el entendido que la valoraci\u00f3n del v\u00ednculo entre \u00a0los hechos y la comisi\u00f3n durante \u00a0y con ocasi\u00f3n de la pertenencia \u00a0al grupo ilegal se efect\u00faa al momento de imponer la medida de \u00a0aseguramiento en el tr\u00e1mite transicional y no durante la \u00a0solicitud de sustituci\u00f3n de \u00e9sta, dado que ese examen \u00a0ya ha sido realizado por el Magistrado de Control de Garant\u00edas \u00a0que impuso la medida cautelar, precisamente, por encontrar acreditado \u00a0que las circunstancias f\u00e1cticas atribuidas s\u00ed fueron \u00a0cometidas en raz\u00f3n de la pertenec\u00eda y militancia del \u00a0postulado a las AUC. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u201ces \u00a0claro que cuando la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo \u00a018 A establece que el postulado debe estar privado de la libertad por \u00a0delitos cometidos \u00abdurante \u00a0y con ocasi\u00f3n\u00bb, \u00a0se est\u00e1 refiriendo a que tenga por una medida de aseguramiento \u00a0proferida en Justicia y Paz, pues, como ya se dijo, al imponerse tal \u00a0restricci\u00f3n a la libertad, el magistrado de garant\u00edas \u00a0debi\u00f3 establecer que los hechos imputados cumplieren la \u00a0condici\u00f3n referida\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00e1 \u00a0en consecuencia al peticionario demostrar que la sustituci\u00f3n \u00a0que demanda recae sobre una medida impuesta en el proceso de Justicia \u00a0y Paz y no por una decidida por la justicia ordinaria, sin relaci\u00f3n \u00a0con el actuar delictivo de la organizaci\u00f3n ilegal, como se \u00a0evidencia en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0En relaci\u00f3n \u00a0con el postulado GIRALDO CONTRERAS no existe discusi\u00f3n sobre \u00a0el hecho de que \u00e9ste se encuentra privado de la libertad sin \u00a0interrupci\u00f3n desde el 20 de enero de 2010 a la fecha, como \u00a0tampoco en punto de la naturaleza del lugar donde ha permanecido, \u00a0pues se trata de establecimientos carcelarios al mando del INPEC, \u00a0como lo acreditan las certificaciones allegadas15. \u00a0<\/p>\n<p>La inconformidad \u00a0de la recurrente radica en su discrepancia con lo considerado por el \u00a0a quo, pues \u00e9ste estim\u00f3 que ese periodo de reclusi\u00f3n \u00a0no guarda relaci\u00f3n con delitos cometidos \u201cdurante y con \u00a0ocasi\u00f3n\u201d de la pertenencia de GIRALDO CONTRERAS a la \u00a0organizaci\u00f3n ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Delimitado as\u00ed \u00a0el asunto corresponde adentrarse en un an\u00e1lisis que permita \u00a0establecer si el anunciado v\u00ednculo concurre en el caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>De entrada, debe \u00a0destacarse que, a pesar de tener la carga probatoria de demostrar la \u00a0concurrencia de los requisitos, la apoderada no alleg\u00f3 copia \u00a0del acta 037 de 2013, mediante la cual le fue impuesta medida de \u00a0aseguramiento a GIRALDO CONTRERAS en Justicia y Paz, documento del \u00a0todo relevante para determinar con exactitud si los hechos por los \u00a0cuales le fue impuesta la detenci\u00f3n preventiva son los mismos \u00a0por lo que peticiona la solicitud, vistas las manifestaciones del \u00a0Fiscal Delegado. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esa \u00a0significativa falencia, el a quo estim\u00f3 que no se hab\u00eda \u00a0acreditado que los hechos fueron cometidos con ocasi\u00f3n y \u00a0durante la pertenencia al grupo ilegal y, adicionalmente, el \u00a0representante del ente acusador inform\u00f3 con detalle cu\u00e1l \u00a0fue el verdadero motivo de la captura materializada en enero de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito \u00a0de cotejar el \u00a0v\u00ednculo o relaci\u00f3n de las conductas \u00a0con el grupo ilegal, por las particularidades expuestas en la alzada, \u00a0deviene imperativo precisar qu\u00e9 conductas analiz\u00f3 el \u00a0Magistrado de Control de Garant\u00edas para imponer la medida el \u00a025 de julio de 2013 y cu\u00e1les son los hechos que motivaron la \u00a0captura e imputaci\u00f3n en enero de 2010 por la justicia \u00a0permanente \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo manifestado por el a quo \u201cla \u00a0solicitud recae sobre una de las tres medidas que actualmente tiene \u00a0vigentes en el proceso de Justicia y Paz, espec\u00edficamente la \u00a0solicitud que se resuelve \u00e9sta relacionada con \u00a0la impuesta el 25 de julio de 2013 \u00a0por la Magistrada de Control de Garant\u00edas de la Sala de \u00a0Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla con acta 037 de \u00a02013 por \u00a0los delitos de \u00a0desaparici\u00f3n forzada agravada en concurso homog\u00e9neo y \u00a0sucesivo, homicidio agravado en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, \u00a0homicidio en persona protegida, tortura, tortura en persona \u00a0protegida, despojo en campo de batalla, secuestro simple en concurso \u00a0homog\u00e9neo y sucesivo, secuestro extorsivo, desplazamiento \u00a0forzado en poblaci\u00f3n civil, terrorismo, acto de terrorismo, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de armas de uso privativo de las fuerzas \u00a0militares, tentativa de homicidio, toma de rehenes, concierto para \u00a0delinquir, hechos imputados los d\u00edas 22, 23 y 24 de julio de \u00a02013\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>Las circunstancias \u00a0f\u00e1cticas que dieron lugar a esa adecuaci\u00f3n t\u00edpica \u00a0son diametralmente opuestas a las que generaron captura, imputaci\u00f3n \u00a0e imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento contra GIRALDO \u00a0CONTRERAS y otros, por la justicia ordinaria en enero de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se \u00a0desprende de la manifestaci\u00f3n del Fiscal delegado, as\u00ed \u00a0como de las evidencias allegadas en ese mismo sentido, seg\u00fan \u00a0la cual que \u201cluego \u00a0de la desmovilizaci\u00f3n, estos postulados construyeron o \u00a0hicieron parte de una banda \u00a0criminal, llamada BACRIM, conocida en esos momentos como \u201cLos \u00a0Nevados\u201d \u00a0y luego con el nombre de \u201cLos Paisas\u201d. Dentro de esa \u00a0estructura BACRIM aparece DANIEL EDUARDO GIRALDO CONTRERAS\u2026 \u00a0delinqu\u00edan en la zona de Santa Marta, Ci\u00e9naga y la \u00a0Sierra Nevada de Santa Marta. Estructura criminal conformada por \u00a0ciento diez hombres aproximadamente y cuyo m\u00e9todo de \u00a0financiaci\u00f3n era el cultivo de hojas de coca, cobro de \u00a0extorsiones a los diferentes sectores comerciales, homicidios \u00a0selectivos y cobro por el uso de rutas utilizadas para el \u00a0narcotr\u00e1fico\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0el audio de la audiencia y los anexos puesto a disposici\u00f3n, la \u00a0Corte no puede arribar a una conclusi\u00f3n diferente de la \u00a0plasmada en la decisi\u00f3n impugnada, pues lo cierto es que la \u00a0solicitante no demostr\u00f3 que la imputaci\u00f3n formulada a \u00a0GIRALDO BUENO y los hechos por los que le fue impuesta la medida de \u00a0aseguramiento en el proceso transicional son los mismos o hacen parte \u00a0de los que actualmente juzga la justicia ordinaria desde 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que se advierte es que, al parecer, GIRALDO CONTRERAS continu\u00f3 \u00a0desarrollando actividades delictivas dolosas con posterioridad a su \u00a0desmovilizaci\u00f3n, mismas que ocasionaron su captura y privaci\u00f3n \u00a0de la libertad por la justicia ordinaria, sin ninguna clase de \u00a0v\u00ednculo o relaci\u00f3n de su pertenencia a las AUC, al \u00a0punto que esos hechos relacionados con narcotr\u00e1fico, \u00a0extorsiones y homicidios no fueron los que sirvieron de base para la \u00a0imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento en Justicia y Paz, \u00a0raz\u00f3n principal\u00edsima para confirmar el auto apelado. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la \u00a0recurrente incurri\u00f3 en un yerro, tanto de interpretaci\u00f3n \u00a0como de argumentaci\u00f3n, pues la captura efectuada en enero de \u00a02010 tuvo su origen \u00a0en un hecho delictivo que no fue cometido con ocasi\u00f3n de la \u00a0vinculaci\u00f3n del postulado al grupo armado ilegal, situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica opuesta a la analizada en el precedente \u00a0jurisprudencial que invoc\u00f3 al sustentar la alzada18, \u00a0en el que los hechos analizados s\u00ed se verificaba tal nexo. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0En \u00a0s\u00edntesis, si bien es cierto que DANIEL EDUARDO GIRALDO \u00a0CONTRERAS se desmoviliz\u00f3 el 3 de febrero de 2006, estando en \u00a0libertad, y fue capturado el 19 de enero de 2010, tambi\u00e9n lo \u00a0es que esa detenci\u00f3n no obedeci\u00f3 a delitos \u00a0cometidos durante y con ocasi\u00f3n de su pertenencia al grupo \u00a0armado organizado al margen de la ley, \u00a0pues el proceso adelantado por la justicia ordinaria recae sobre la \u00a0conformaci\u00f3n de bandas criminales, extorsiones, homicidios y \u00a0tr\u00e1fico de estupefacientes, al parecer, actualizadas con \u00a0posterioridad a su desmovilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0los hechos al origen de la privaci\u00f3n de la libertad del \u00a0postulado DANIEL \u00a0EDUARDO GIRALDO CONTRERAS \u00a0no dieron lugar a la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento \u00a0en Justicia y Paz, no existe raz\u00f3n para contemplar una \u00a0sustituci\u00f3n en el marco del proceso transicional vista la \u00a0ausencia de vinculaci\u00f3n entre esos comportamientos y aquellos \u00a0realizados durante y con ocasi\u00f3n de la pertenencia a las AUC. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De conformidad con el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 18 A de la \u00a0Ley 906 de 200519, \u00a0adicionalmente, se verificar\u00e1 que el desmovilizado \u201cno \u00a0haya cometido delitos dolosos, con posterioridad a la \u00a0desmovilizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la \u00a0materia el art\u00edculo 37 del Decreto 3011 de 2013 establece que \u00a0\u201cpara \u00a0la solicitud de la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento, \u00a0el postulado deber\u00e1 presentar los documentos o pruebas que \u00a0respalden el cumplimiento de los requisitos contemplados en el \u00a0art\u00edculo 18A de la Ley 975 de 2005\u2026 \u00a0Frente al \u00a0requisito contenido en el numeral 5, s\u00ed \u00a0al momento de la solicitud de sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento el \u00a0postulado ha sido objeto de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la desmovilizaci\u00f3n, \u00a0el magistrado con funciones de control de garant\u00edas se \u00a0abstendr\u00e1 de conceder la sustituci\u00f3n de la libertad\u201d. \u00a0(Destaca la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Las normas \u00a0trascritas son absolutamente claras y se explican por la necesidad de \u00a0desincentivar la reincidencia delictiva y motivar una reincorporaci\u00f3n \u00a0exitosa a la sociedad de los desmovilizados de grupos armados al \u00a0margen de la Ley, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Carece de sentido que la paz y la reintegraci\u00f3n a la vida \u00a0civil puedan alcanzarse cuando un postulado persiste en la actividad \u00a0delictiva y, pese a ello, se le concede la sustituci\u00f3n de la \u00a0medida de aseguramiento que lo ha mantenido privado de la libertad \u00a0por m\u00ednimo ocho a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Esa l\u00f3gica \u00a0de otorgamiento de un beneficio, a pesar de la inexistencia de un \u00a0compromiso real del interesado en no incurrir en conductas punibles \u00a0enviar\u00eda un mensaje peligroso y equ\u00edvoco a la sociedad, \u00a0pues la concesi\u00f3n de tratamientos m\u00e1s benignos se \u00a0encuentra supeditada a la aut\u00e9ntica existencia y acreditaci\u00f3n \u00a0de todos los requisitos previstos en el art\u00edculo 18 A de la \u00a0Ley de Justicia y Paz. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, la \u00a0comisi\u00f3n de delitos dolosos con posterioridad a la \u00a0desmovilizaci\u00f3n puede dar lugar a la exclusi\u00f3n del \u00a0proceso de Justicia y Paz, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a011A ejusdem. Consecuencia extrema que se explica por la incapacidad \u00a0del postulado a cumplir con rigurosidad los compromisos propios de \u00a0ese proceso transicional. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Debe enfatizarse en que la postura reivindicada por la recurrente \u00a0carece de cualquier fundamento jur\u00eddico, pues el vencimiento \u00a0de t\u00e9rminos lejos de conllevar la inexistencia del delito o la \u00a0inocencia del procesado, como lo argument\u00f3 sorpresivamente y \u00a0sin acierto, implica la efectividad de las garant\u00edas del \u00a0acusado quien debe ser juzgado en un plazo razonable y no debe \u00a0permanecer privado de su libertad de manera indefinida. \u00a0<\/p>\n<p>Esa libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos sugiere que, por una raz\u00f3n que \u00a0deber\u00e1 determinarse, el proceso penal no se ha adelantado en \u00a0los tiempos previstos por el legislador, cuando el encartado se \u00a0encuentra recluido preventivamente, empero, bajo ning\u00fan \u00a0argumento o perspectiva equivale a la inexistencia de la actuaci\u00f3n \u00a0o a un fallo absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>Esa causal de \u00a0libertad significa que el procesado podr\u00e1 defenderse en \u00a0libertad mientras culmina la actuaci\u00f3n, siempre que no est\u00e9 \u00a0por cuenta de otra autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>La libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos de GIRALDO CONTRERAS no finaliz\u00f3 \u00a0el proceso penal adelantado en su contra por la justicia ordinaria y \u00a0tampoco es una situaci\u00f3n con la entidad suficiente para \u00a0acceder al pedimento de su apoderada por lo expuesto en esta \u00a0decisi\u00f3n, pero adem\u00e1s porque, seg\u00fan el a quo, en \u00a0su contra pesan otras dos medidas de aseguramiento diferentes a \u00a0aquella que concita el inter\u00e9s de la Sala con ocasi\u00f3n \u00a0de la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0Ahora bien, para negar la sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento basta con que el postulado haya \u00a0sido objeto de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n por delitos \u00a0dolosos cometidos con posterioridad a la desmovilizaci\u00f3n, \u00a0hip\u00f3tesis normativa que, como con acierto lo se\u00f1alaron \u00a0tanto el a quo como los no recurrentes, tambi\u00e9n se verifica en \u00a0el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>DANIEL EDUARDO \u00a0GIRALDO CONTRERAS se desmoviliz\u00f3 el 3 de febrero de 2006 y, \u00a0casi cuatro a\u00f1os despu\u00e9s, una vez legalizada su \u00a0captura, le fue formulada imputaci\u00f3n el 20 de enero de 2010 \u00a0por el delito de concierto para delinquir agravado y se le llam\u00f3 \u00a0a juicio el 3 de marzo de siguiente20 \u00a0por ser el comandante que \u201cdirige \u00a0o encabeza la organizaci\u00f3n armada al margen de la ley, \u00a0denominada Los Paisas, antiguos desmovilizados del Bloque Tayrona, \u00a0conformada por unos cincuenta hombres que\u2026 visten prendas \u00a0militares y portan armamentos de uso privativo de las fuerzas armadas \u00a0por lo que se concertaron para cometer delitos de deslazamientos \u00a0forzados, homicidios y extorciones a los comerciantes y pobladores de \u00a0la regi\u00f3n\u2026 alias \u201cgrillo\u201d, identificado \u00a0como DANIEL EDUARDO GIRALDO CONTRARAS es integrantes de la banda \u201cLos \u00a0Paisas\u201d y bajo su mando es uno de los encargados (sic) del \u00a0sicariato, cobro de vacunas o extorsiones y desplazamientos forzados \u00a0de pobladores\u201d21, \u00a0hechos cometidos con posterioridad a su desmovilizaci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan22 \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n, as\u00ed como en las \u00a0manifestaciones del Fiscal que intervino en la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye \u00a0entonces que GIRALDO CONTRERAS tampoco cumple el requisito \u00a0establecido en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 18 A de la Ley \u00a0975 de 2005, por haber sido imputado por delito doloso luego de su \u00a0desmovilizaci\u00f3n, raz\u00f3n para negar la sustituci\u00f3n \u00a0deprecada y confirmar el auto confutado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar el \u00a0auto de marzo 22 de 2017 proferido por la Sala de Justicia y Paz del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Compulsar \u00a0copias de la presente actuaci\u00f3n ante la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y el Consejo Seccional de la Judicatura, \u00a0para lo de su competencia en lo relacionado con el proceso penal \u00a011001-60-00000-2010-00115-00, de conformidad con las consideraciones \u00a0expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Devolver \u00a0inmediatamente la actuaci\u00f3n a la Sala de Justicia y Paz del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la presente \u00a0decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD, 10: 45. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD, 21:45 y 25:10. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD, 31:20. Aclar\u00f3 que desde el 21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de junio de 2010 y hasta el 2014, GIRALDO CONTRERAS particip\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en versiones individuales y colectivas en 2015. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD, 40:00. Por requerimiento de la Magistrada de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Control de Garant\u00edas, el Fiscal precis\u00f3 que se trata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del proceso penal con radicado 2008 620080001, cuyo conocimiento fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asignado al Juzgado \u00danico Especializado de Santa Marta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despacho ante el cual se adelant\u00f3 la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de acusaci\u00f3n el 3 de marzo de 2010, por la conformaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de bandas criminales de aproximadamente ciento diez hombres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dedicadas a la extorsi\u00f3n, el cultivo de la hoja de coca, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0homicidios selectivos y cobros por las rutas de narcotr\u00e1fico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta de \u201cAnexos Fiscal\u00eda\u201d, Fl. 7. Por esos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos, el 20 de enero de 2010 se legaliz\u00f3 la captura y se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u201cpara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el caso de DANIEL EDUARDO GIRALDO CONTRERAS, los siguientes: a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00edtulo de autor\u00eda en modalidad dolosa del delito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concierto para delinquir\u2026 agravado por lo previsto en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inciso segundo\u2026 por darse la para la comisi\u00f3n de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delitos de homicidio, desplazamiento forzado y extorsi\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD, 2:40. Segundo archivo de audio. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, Rad. 48539 y 50579 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicados 48.097 y 48.539 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD, 51:10. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD, 59:50. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, AP4132-2017, Rad. 50368, junio 28 de 2017; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 12 nov. 2014, rad. 44854; CSJ SP, 30 abr. 2014, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a043379; CSJ SP, 12 feb. 2014, rad. 42313; CSJ SP, 14 feb. 2013, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040508. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, AP3946-2016, Rad. 48173, 23 de junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reformada por la Ley 1592 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, AP4132-2017, Rad. 50368, junio 28 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, AP2605\u20132017, abril 26 de 2017, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a048097; AP4132-2017, junio 28 de 2017, Rad. 50368. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u201cAnexos Defensa\u201d, Fls. 7 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD, 2:40. Segundo archivo de audio. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD, 42:02. Segundo archivo de audio. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Refiri\u00f3 expresamente al Radicado 48097 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reformada por la Ley 1592 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u201cAnexos Fiscal\u00eda\u201d, Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u201cAnexos Fiscal\u00eda\u201d, Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06, escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se aclara que no se precisa un periodo de tiempo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0espec\u00edfico, sino que se afirma que se trata de hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cometidos con posterioridad a la desmovilizaci\u00f3n y\/o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizados por un grupo de desmovilizados del Bloque Tayrona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0liderados por GIRALDO CONTRERAS. \u00a0<\/p>\n<p>P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP2812-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 52543. \u00a0 (Aprobado Acta \u00a0No. 218) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve la Corte \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la apoderada del \u00a0postulado DANIEL EDUARDO GIRALDO CONTRERAS contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35560","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35560","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35560"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35560\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35560"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35560"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35560"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}