{"id":35557,"date":"2023-09-13T21:42:37","date_gmt":"2023-09-13T21:42:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2805-201853038\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:37","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:37","slug":"ap2805-201853038","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2805-201853038\/","title":{"rendered":"AP2805-2018(53038)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADA \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>AP2805-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 53038 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0218 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia definiera la competencia para continuar conociendo del \u00a0proceso penal que se adelanta contra CARLOS \u00a0ALBERTO RIA\u00d1O GARC\u00cdA, \u00a0por \u00a0la presunta comisi\u00f3n de la conducta punible de receptaci\u00f3n, \u00a0si no fuera porque carece de objeto hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En \u00a0audiencias realizadas del 11 al 21 de diciembre de 20151, \u00a0el Juzgado 32 Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Bogot\u00e1 declar\u00f3 la legalidad de la \u00a0captura, entre otras personas, de CARLOS ALBERTO RIA\u00d1O GARC\u00cdA, \u00a0al igual que se le formul\u00f3 imputaci\u00f3n por los delitos \u00a0de hurto calificado y agravado y utilizaci\u00f3n ilegal de \u00a0uniformes e insignias y no le fue impuesta medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El escrito de acusaci\u00f3n fue presentado, entre otros2, \u00a0contra RIA\u00d1O GARC\u00cdA, a quien se le endilg\u00f3 la \u00a0comisi\u00f3n de las conductas punibles de receptaci\u00f3n y \u00a0utilizaci\u00f3n ilegal de uniformes e insignias3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las diligencias fueron asignadas al Juzgado Quinto Penal del Circuito \u00a0Especializado de dicha ciudad, que el 23 de mayo de 20164 \u00a0realiz\u00f3 la audiencia correspondiente, en la que el \u00a0representante de la Fiscal\u00eda acus\u00f3 a todos los \u00a0procesados los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto \u00a0calificado y agravado y concierto para delinquir agravado y reiter\u00f3 \u00a0el de receptaci\u00f3n para RIA\u00d1O GARC\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0despacho manifest\u00f3 su incompetencia afirmando que un juez del \u00a0circuito deb\u00eda asumir el conocimiento de las diligencias5. \u00a0Pero en providencia del 7 de junio de 20166, \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 afirm\u00f3 \u00a0que el Juzgado especializado deb\u00eda conocer el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Devuelta la actuaci\u00f3n, el 22 de junio de 2016, se continu\u00f3 \u00a0con la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, en la que \u00a0el fiscal atribuy\u00f3 a RIA\u00d1O GARC\u00cdA \u00fanicamente \u00a0el delito de receptaci\u00f3n7, \u00a0la audiencia preparatoria se realiz\u00f3 el 21 de octubre \u00a0siguiente y el juicio oral se inici\u00f3 el 16 de diciembre del \u00a0mismo a\u00f1o8, \u00a0pero fue suspendido ante un posible preacuerdo por parte de los dem\u00e1s \u00a0coprocesados. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En sesi\u00f3n del 30 de mayo de 2017, dos de los coacusados se \u00a0allanaron a los cargos endilgados a excepci\u00f3n del de secuestro \u00a0extorsivo que hab\u00eda sido retirado por la Fiscal\u00eda, por \u00a0lo que el Juzgador verific\u00f3 la aceptaci\u00f3n de \u00a0responsabilidad y decret\u00f3 la ruptura de la unidad procesal \u00a0respecto de CARLOS ALBERTO RIA\u00d1O GARC\u00cdA, quien no se \u00a0allan\u00f3 y se\u00f1al\u00f3 la falta de competencia, pues \u00a0frente a \u00e9ste, solo se continuar\u00eda el juicio por el \u00a0delito de receptaci\u00f3n9. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La actuaci\u00f3n adelantada contra RIA\u00d1O GARC\u00cdA fue \u00a0repartida al Juzgado 46 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0que en auto del 10 de julio de 201710, \u00a0no acept\u00f3 la competencia, por lo que el proceso fue remitido a \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial que \u00a0el 8 de agosto siguiente11, \u00a0asign\u00f3 la competencia al Juzgado 46 en cita. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Devuelta la actuaci\u00f3n se fij\u00f3 la continuaci\u00f3n \u00a0del juicio oral, la cual se reanud\u00f3 el 8 de mayo de 2018, \u00a0audiencia en la que el defensor de RIA\u00d1O GARC\u00cdA plante\u00f3 \u00a0la falta de competencia por el factor territorial, debido a que el \u00a0sitio de consumaci\u00f3n del hurto del veh\u00edculo SZN-242, \u00a0respecto del cual se atribuy\u00f3 el delito de receptaci\u00f3n, \u00a0se produjo en la v\u00eda que conduce de Puerto Boyac\u00e1 a \u00a0Puerto Salgar (Cundinamarca), por lo que correspond\u00eda a un \u00a0juez con jurisdicci\u00f3n en el primer municipio citado conocer \u00a0las diligencias. Adem\u00e1s, pidi\u00f3 la nulidad del proceso12. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El Juez 46 en menci\u00f3n13, \u00a0refiri\u00f3 que en el caso en estudio operaba la pr\u00f3rroga \u00a0de la competencia y que no era procedente la nulidad planteada; \u00a0decisiones contra las que el defensor de RIA\u00d1O GARC\u00cdA \u00a0instaur\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Mediante auto del 8 de junio del a\u00f1o en curso, la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 rechaz\u00f3 la apelaci\u00f3n \u00a0presentada contra la decisi\u00f3n en la que el Juzgado 46 Penal \u00a0del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 reiter\u00f3 su \u00a0competencia, orden\u00f3 la remisi\u00f3n de las diligencias a \u00a0esta Corporaci\u00f3n y a\u00f1adi\u00f3 que devuelta la \u00a0actuaci\u00f3n resolver\u00eda la negativa de nulidad planteada14. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 4 del art\u00edculo 32 \u00a0de la Ley 906 de 004, la \u00a0Sala es competente para definir la competencia cuando se trata de \u00a0juzgados de diferentes distritos \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al \u00a0art\u00edculo 54 de la Ley 906 de 2004, el incidente de definici\u00f3n \u00a0de competencias, constituye un mecanismo \u00e1gil y expedito a \u00a0trav\u00e9s del cual el superior funcional, en caso de \u00a0incertidumbre frente a este presupuesto procesal, dilucida a qui\u00e9n \u00a0debe asign\u00e1rsele su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0incidente puede surgir a iniciativa del funcionario judicial cuando \u00a0considere carecer de competencia para asumir el conocimiento del \u00a0proceso o, de las partes, en los eventos en que refuten la asumida \u00a0por un despacho judicial, en cuyo caso se entender\u00e1 que la \u00a0parte impugna la competencia15. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se tiene que el art\u00edculo 55 de la Ley 906 de 2004, establece \u00a0la figura de la pr\u00f3rroga de competencia, en los eventos en que \u00a0aquella no se alega en la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n, \u00absalvo \u00a0que esta devenga del factor subjetivo o est\u00e9 radicada en \u00a0funcionario \u00a0de superior jerarqu\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en el presente asunto se \u00a0tiene que el defensor de CARLOS ALBERTO RIA\u00d1O GARC\u00cdA, \u00a0en sesi\u00f3n de audiencia de juicio oral del 8 de mayo de 2018, \u00a0impugn\u00f3 la competencia del Juzgado 46 Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1, para continuar conociendo del proceso \u00a0radicado 2016-00640, adelantado por el delito de receptaci\u00f3n, \u00a0al considerar que el conocimiento de la actuaci\u00f3n correspond\u00eda \u00a0a los Juzgados Penales del Circuito de Puerto Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha diligencia, el juez del caso no acept\u00f3 la impugnaci\u00f3n \u00a0de competencia, al considerar que de conformidad con lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 55 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con \u00a0la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se presentaba la \u00a0pr\u00f3rroga de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con dicha determinaci\u00f3n, el defensor instaur\u00f3 el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue rechazado por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al considerar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0en \u00a0la actuaci\u00f3n penal es posible la discusi\u00f3n de la \u00a0competencia, empero no en cualquier estadio o etapa de la misma, como \u00a0lo entendi\u00f3 el a quo al permitir, luego de instalado el juicio \u00a0oral, que la defensa t\u00e9cnica de RIA\u00d1O \u00a0GARC\u00cdA la \u00a0controvirtiera. Esto \u00faltimo, menos a\u00fan, con fundamento \u00a0en la discusi\u00f3n del factor territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0de conformidad con la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los \u00a0art\u00edculos 54 y 339 de la Ley 906 de 2004 se impone colegir, \u00a0como lo tiene esclarecido la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, que la legitimidad de \u00a0las \u00a0partes para rebatir \u201clo \u00a0concerniente a la competencia, o mejor la facultad del funcionario \u00a0ante quien se present\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n, para \u00a0adelantar la fase del juicio, se remite exclusivamente a la audiencia \u00a0de formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n, pues, precisamente esta \u00a0diligencia marca el inicio de esta tan importante etapa del \u00a0proceso\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas y, en ese entendimiento, la Corporaci\u00f3n antes citada \u00a0tiene dilucidado tambi\u00e9n en la decisi\u00f3n aludida, que \u00a0&#8220;si \u00a0las partes no discuten oportunamente, en su escenario natural, el \u00a0t\u00f3pico en cuesti\u00f3n, ya despu\u00e9s ha precitado la \u00a0oportunidad de referirse al tema&#8221;. Ello, \u00a0porque en tal evento y, en apego al art\u00edculo 55 ib\u00eddem, \u00a0se entiende prorrogada entonces la competencia; a tal punto, incluso, \u00a0que por virtud de dicha figura &#8220;independientemente \u00a0de que el juez sea o no competente, debe continuar con el \u00a0conocimiento del asunto, en raz\u00f3n a que el tema no fue \u00a0debatido en el momento procesal adecuado&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0regulaciones admiten una salvedad, acepta la Sala. En espec\u00edfico, \u00a0la posibilidad excepcional \u00a0de \u00a0discutir la competencia empero cuando se &#8220;refiera \u00a0al factor subjetivo o a un funcionario de superior jerarqu\u00eda&#8221;. \u00a0En \u00a0esos \u00fanicos supuestos, se enfatiza y, como lo dilucid\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n la Corte Suprema de Justicia, &#8220;la \u00a0ley \u00a0permite \u00a0que en audiencia posteriores a la de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0se adelante el tr\u00e1mite del instituto de definici\u00f3n de \u00a0competencia, sea porque el juez as\u00ed lo manifiesta o en \u00a0atenci\u00f3n a que la partes lo hagan ver de esa manera&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Efectuadas \u00a0las precisiones consignadas y, trasladadas al presente asunto, \u00a0resulta forzoso colegir que a la representaci\u00f3n judicial del \u00a0procesado no le era viable impugnar la competencia del funcionario de \u00a0conocimiento. Esto \u00faltimo, no s\u00f3lo porque el incidente \u00a0fue promovido luego de la instalaci\u00f3n del juicio oral y \u00a0p\u00fablico, sino tambi\u00e9n, por cuanto lo cuestionado en esa \u00a0oportunidad fue, se reitera, el factor territorial, no el subjetivo, \u00a0ni el que radicar\u00eda la actuaci\u00f3n en un despacho \u00a0judicial de superior jerarqu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0improcedencia se afianza al advertir, en forma adicional, que en la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n, tanto el \u00a0entonces funcionario de conocimiento, como el apoderado de RIA\u00d1O \u00a0GARC\u00cdA cuestionaron \u00a0precisamente la competencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, resulta incontrastable que aunque se invoc\u00f3 en el \u00a0estadio actual un motivo diferente al alegado en esa ocasi\u00f3n, \u00a0el defensor agot\u00f3 de esa manera la oportunidad establecida en \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico. Adem\u00e1s, sin que le resultara \u00a0viable aducir, en orden a revivirla, que en esa pret\u00e9rita \u00a0ocasi\u00f3n el a quo, incluso esta Sala, no tuvieron en cuenta el \u00a0factor territorial. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la Corporaci\u00f3n mal puede soslayar que con \u00a0independencia de lo antes expuesto, el a quo permiti\u00f3 la \u00a0inoportuna impugnaci\u00f3n de la competencia; incluso y, m\u00e1s \u00a0a\u00fan, resolvi\u00f3 de fondo el punto, en concreto, afirm\u00f3 \u00a0tener radicada la atribuci\u00f3n funcional para continuar en \u00a0primera instancia con la direcci\u00f3n del presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0a pesar de que no lo hubiese precisado con claridad, mediante \u00a0providencia que no era susceptible de la apelaci\u00f3n igualmente \u00a0permitida de manera equivocada. Lo anterior, porque en tales eventos, \u00a0de discusi\u00f3n de la competencia, se insiste, se propicia la \u00a0intervenci\u00f3n del superior com\u00fan, de los funcionarios \u00a0que pueden estar involucrados, empero no por v\u00eda de alzada, \u00a0sino en virtud del incidente regulado en el art\u00edculo 54 de la \u00a0Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, con fundamento en el art\u00edculo 139, \u00a0numeral 1, ib\u00eddem y en virtud de la improcedencia manifiesta, \u00a0la Sala rechazar\u00e1 la apelaci\u00f3n impetrada contra la \u00a0providencia mediante la cual el funcionario de conocimiento reiter\u00f3 \u00a0su competencia17. \u00a0(Negrilla \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal panorama, considera la Sala que no hay lugar a emitir ning\u00fan \u00a0pronunciamiento en el presente asunto, pues aunque el defensor de \u00a0RIA\u00d1O GARC\u00cdA impugn\u00f3 la competencia del Juez 46 \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, de manera clara se\u00f1al\u00f3 que \u00a0dicha situaci\u00f3n ya hab\u00eda sido resuelta por esa \u00a0Corporaci\u00f3n en auto del 8 de agosto de 2017 y que, en esa \u00a0medida, no resultaba procedente la impugnaci\u00f3n de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, carece de objeto que en este momento se entre a definir \u00a0una situaci\u00f3n que ya se consolid\u00f3 y respecto de la cual \u00a0se pronunci\u00f3 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, sin que \u00a0exista \u00a0alguna raz\u00f3n legal que permita modificar esa determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al haberse pronunciado sobre la impugnaci\u00f3n de \u00a0competencia planteada por el defensor del procesado, no resultaba \u00a0necesaria la remisi\u00f3n de las diligencias a esta Corporaci\u00f3n, \u00a0como lo dispuso el A \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, la Sala se abstendr\u00e1 de emitir decisi\u00f3n en \u00a0este caso y devolver\u00e1 el expediente a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, para los fines pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0ABSTENERSE \u00a0de \u00a0emitir pronunciamiento en el presente asunto, de conformidad con la \u00a0parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0DEVOLVER \u00a0las \u00a0diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0para los fines pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de audiencia obrante a folios 25 a 28 de la carpeta 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quienes se les atribuyeron los delitos de secuestro extorsivo, hurto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calificado y agravado, concierto para delinquir, utilizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ilegal de uniformes e insignias y receptaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050 de la carpeta 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de audiencia obrante a folio 94 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obrante a folios 81 a 93 de la carpeta 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a095 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de audiencia obrante a folio 106 ib. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0184 a 215 y 231 ib. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0265 y 266 de la carpeta 1. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obrante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a folios 13 a 17 de la carpeta 2. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obrante a folio 4 y ss del cuaderno 03 del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del minuto 06:16 del Cd 12. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045:11 y ss, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 y ss del cuaderno 05 del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJAP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 Nov. 2012, Rad. 40246. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 20 de enero de 2010, radicado 33.272. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obrante a folio 4 y ss del cuaderno 05 del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 MAGISTRADA \u00a0PONENTE \u00a0 AP2805-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 53038 \u00a0 Acta \u00a0218 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Ser\u00eda \u00a0del caso que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia definiera la competencia para continuar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35557","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35557","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35557"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35557\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35557"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35557"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35557"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}