{"id":35556,"date":"2023-09-13T21:42:37","date_gmt":"2023-09-13T21:42:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2801-201852984\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:37","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:37","slug":"ap2801-201852984","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2801-201852984\/","title":{"rendered":"AP2801-2018(52984)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2801-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 52984 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0218 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala define la competencia para resolver \u00a0la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento, presentada \u00a0por el defensor de Fabio \u00a0Alonso R\u00faa Acevedo, a \u00a0quien se le imput\u00f3 el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a08 de mayo de 2018, la defensa de Fabio \u00a0Alonso R\u00faa Acevedo \u00a0radic\u00f3 ante el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados \u00a0Penales Municipales de Medell\u00edn solicitud de audiencia \u00a0preliminar de revocatoria de medida de aseguramiento, la cual fue \u00a0asignada al Juzgado 29 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control \u00a0de Garant\u00edas de esa ciudad para el d\u00eda 29 de mayo \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha diligencia, la defensa explic\u00f3 que inicialmente radic\u00f3 \u00a0su petici\u00f3n ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Yolomb\u00f3 \u00a0(Antioquia), lugar donde se cometi\u00f3 el delito atribuido a su \u00a0prohijado, no obstante, por manifestaci\u00f3n verbal del titular \u00a0del despacho sobre su incompetencia, la retir\u00f3 para \u00a0presentarla en los Juzgados con sede en la ciudad de Medell\u00edn \u00a0d\u00f3nde se radic\u00f3 el proceso matriz; habi\u00e9ndose \u00a0enterado despu\u00e9s que la actuaci\u00f3n de su patrocinado fue \u00a0objeto de ruptura de unidad procesal y remitida a las Fiscal\u00edas \u00a0con sede en Yolomb\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0ese panorama y por requerimiento de la judicatura, la Fiscal\u00eda \u00a0manifest\u00f3 que en efecto la investigaci\u00f3n fue remitida \u00a0por la Fiscal\u00eda especializada de la ciudad de Medell\u00edn \u00a0a esa dependencia mediante oficio 0293 del 6 de abril de 2018 y \u00a0conforme con ello, al procesarse s\u00f3lo por la conducta de \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, \u00a0present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n en contra del imputado \u00a0ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolomb\u00f3, el 18 de \u00a0mayo. \u00a0<\/p>\n<p>Escuchado \u00a0ello, la Juez 29 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas, declar\u00f3 su falta de competencia para asumir \u00a0el asunto, pues acorde con los precedentes judiciales de la Corte \u00a0Suprema de Justicia emitidos entre otros radicados, 37674, 44809 y \u00a043046, a pesar de que la competencia territorial de los Jueces de \u00a0Control de Garant\u00edas es nacional, la asignaci\u00f3n de los \u00a0procesos no debe obedecer a criterios caprichosos, de forma tal, que \u00a0de manera preferente, corresponde con el sitio de ocurrencia del \u00a0delito, salvo causas que justifiquen diferente determinaci\u00f3n. \u00a0En ese sentido, encontr\u00f3 que en el caso sometido a an\u00e1lisis, \u00a0no se da alguna de ellas, pues el procesado no est\u00e1 privado de \u00a0su libertad en Medell\u00edn, las audiencias preliminares se \u00a0efectuaron ante un juzgado con jurisdicci\u00f3n en el municipio de \u00a0Cisneros y la acusaci\u00f3n se radic\u00f3 ante el circuito de \u00a0Yolomb\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos \u00a032 y 54 de la Ley 906 de 2004, envi\u00f3 las diligencias a la \u00a0Corte Suprema de Justicia para que defina la competencia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 32, \u00a0numeral 4\u00b0 y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente \u00a0para conocer de la definici\u00f3n de competencia en el presente \u00a0asunto, \u00a0en \u00a0atenci\u00f3n a que los Juzgados involucrados son de diferente \u00a0Distrito Judicial: Medell\u00edn \u00a0y Antioqu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 54 del \u00a0estatuto procesal en cita, establece que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusaci\u00f3n \u00a0manifieste su incompetencia, as\u00ed lo har\u00e1 saber a las \u00a0partes en la misma audiencia y remitir\u00e1 el asunto \u00a0inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el t\u00e9rmino \u00a0improrrogable de tres (3) d\u00edas decidir\u00e1 de plano. Igual \u00a0procedimiento se aplicar\u00e1 cuando se trate de lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 286 de este c\u00f3digo y cuando la incompetencia \u00a0la proponga la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha admitido que el Juez con funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas, no s\u00f3lo puede declarase \u00a0incompetente para celebrar la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0sino las dem\u00e1s audiencias preliminares, como fuera expuesto en \u00a0CSJ \u00a0AP, 14 May. 2013, Rad. 41228 y reiterado el criterio en CSJ AP, 22 \u00a0Sep. 2015, Rad. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015 y AP2676-2016. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora, respecto de la competencia de los Jueces con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas, el art\u00edculo 39 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, modificado por el art\u00edculo 48 de la \u00a0Ley 1453 de 2011, se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la funci\u00f3n de control de garant\u00edas. La \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas ser\u00e1 ejercida \u00a0por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de \u00a0garant\u00edas quedar\u00e1 impedido para ejercer la funci\u00f3n \u00a0del conocimiento del mismo caso en su \u00a0fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior significa que la norma, en principio, estableci\u00f3 una \u00a0competencia nacional para los jueces de control de garant\u00edas, \u00a0de forma que cualquiera de ellos est\u00e1 facultado para ejercer \u00a0dichas funciones, independientemente del lugar donde ocurran los \u00a0hechos. No obstante, la Corte en los autos CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. \u00a037674 y CSJ AP, 29 en. 2014, rad. 43.046, reiterados en AP 648-2018, \u00a0precis\u00f3 que dicho precepto debe ser utilizado en forma \u00a0razonable y no arbitraria. Al respecto, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a03. \u00a0El art\u00edculo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el \u00a0art\u00edculo 48 de la Ley 1453 de 2011, promulgada el 24 de junio \u00a0de este a\u00f1o, regula que la funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas ser\u00e1 ejercida por cualquier juez penal \u00a0municipal, quien quedar\u00e1 impedido para ejercer la funci\u00f3n \u00a0de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, resulta f\u00e1cil advertir que la regla \u00a0general, consiste en que la funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0ser\u00e1 ejercida por cualquier juez penal municipal, tal como se \u00a0extrae del primer inciso del art\u00edculo 39. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el anterior supuesto no opera con relaci\u00f3n al \u00a0funcionario judicial a quien le corresponda actuar como juez de \u00a0conocimiento, puesto que en este caso se activa el factor \u00a0territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0examinada la evoluci\u00f3n normativa del art\u00edculo 39 de la \u00a0Ley 906 de 2004, se advierte que el legislador en la Ley 1453 fue \u00a0claro en sentar que la funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0la ejerce cualquier juez penal municipal, sin importar el lugar en \u00a0que ocurri\u00f3 el acontecer f\u00e1ctico, y respecto de los \u00a0asuntos que conoce la Corte Suprema de Justicia, el control de \u00a0garant\u00edas estar\u00e1 a cargo de un magistrado de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto que el art\u00edculo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado \u00a0por el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1142 de 2007, reglaba que la \u00a0funci\u00f3n de garant\u00edas deb\u00eda ser ejercida por un \u00a0juez penal municipal del lugar donde se cometi\u00f3 el delito, \u00a0pero tal condicionamiento desapareci\u00f3 con la Ley 1453 de este \u00a0a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, la Corte debe precisar que tal modificaci\u00f3n \u00a0normativa no puede llevar al desprop\u00f3sito de que la escogencia \u00a0del juez de control de garant\u00edas sea un acto arbitrario o \u00a0caprichoso de las partes e intervinientes, alejado de todo criterio \u00a0razonable, pues ello implicar\u00eda autorizar la libre elecci\u00f3n \u00a0del juez, lo que comprometer\u00eda la objetividad de la Fiscal\u00eda \u00a0y podr\u00eda generar tambi\u00e9n afectaci\u00f3n del derecho \u00a0a la defensa, cuando se acuda a un juez de garant\u00edas muy \u00a0alejado o de dif\u00edcil acceso para el implicado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera, es menester puntualizar que la funci\u00f3n de control \u00a0de garant\u00edas preferentemente debe ser ejercida por el juez del \u00a0lugar donde se cometi\u00f3 la conducta. Sin embargo, ello no obsta \u00a0para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, \u00a0siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no \u00a0acudir ante el juez del sitio donde ocurri\u00f3 el hecho, como \u00a0cuando el sujeto haya sido aprehendido en \u00e1rea distinta, o se \u00a0encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario \u00a0de \u00a0lugar diferente al de la comisi\u00f3n del acontecer f\u00e1ctico, \u00a0o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias \u00a0f\u00edsicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el \u00a0control de garant\u00edas tenga que ser siempre realizado por un \u00a0juez del lugar en el que ocurri\u00f3 la conducta punible, de todas \u00a0formas la intervenci\u00f3n de cualquier funcionario judicial de \u00a0esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad \u00a0de proteger las garant\u00edas fundamentales de las personas que \u00a0pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas \u00a0delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera \u00a0de \u00e9l, han de ser investigadas dentro del \u00e1mbito de su \u00a0jurisdicci\u00f3n, lo que implica en una u otra forma, que exista \u00a0una conexi\u00f3n del hecho delictual con su sede funcional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, resulta inadmisible que se susciten conflictos \u00a0de competencia entre jueces de control de garant\u00edas por el \u00a0factor territorial, cuando quiera que est\u00e9 acreditada alguna \u00a0circunstancia especial que amerite la intervenci\u00f3n de un \u00a0funcionario con sede en lugar distinto al de la ocurrencia del hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0en el evento en que un funcionario conozca de asunto como juez de \u00a0garant\u00edas que no est\u00e9 vinculado al \u00e1mbito de su \u00a0sede territorial y las partes no muestren inconformidad frente a ese \u00a0aspecto, tal situaci\u00f3n no comporta una irregularidad que \u00a0socave la estructura del proceso ni afecte los derechos de las partes \u00a0e intervinientes, por lo que no constituir\u00e1 motivo de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, la interpretaci\u00f3n que debe darse al citado \u00a0art\u00edculo 39 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, con la \u00a0\u00faltima modificaci\u00f3n de 2011, es que el factor \u00a0territorial no opera de manera determinante y exclusiva respecto del \u00a0juez al que corresponde ejercer la funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas, cuya intervenci\u00f3n s\u00f3lo se ver\u00e1 \u00a0limitada por raz\u00f3n de fueros, por concurrencia de una causal \u00a0de impedimento o de recusaci\u00f3n o porque en el caso concreto no \u00a0exista circunstancia especial \u00a0alguna que justifique acudir ante su \u00a0despacho y no al del \u00a0lugar de ocurrencia del il\u00edcito \u00a0investigado.\u201d \u00a0(Subrayas \u00a0fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En el presente caso, de acuerdo con la precaria informaci\u00f3n \u00a0anunciada en la audiencia, se tiene que: (i) los hechos por los \u00a0cuales se procesa a Fabio \u00a0Alonso R\u00faa Acevedo, \u00a0ocurrieron en el municipio de Yolomb\u00f3, seg\u00fan lo anunci\u00f3 \u00a0la defensa y no lo controvirti\u00f3 la Fiscal\u00eda, (ii) no \u00a0obstante que inicialmente se radic\u00f3 el conocimiento del asunto \u00a0en los Juzgados con jurisdicci\u00f3n en la ciudad de Medell\u00edn, \u00a0ello fue con ocasi\u00f3n del proceso matriz del cual del cual hizo \u00a0parte, y que se adelant\u00f3 en contra de otras personas por la \u00a0conducta de concierto para delinquir agravado, que se desagreg\u00f3 \u00a0por v\u00eda de la ruptura de la unidad procesal, dej\u00e1ndose \u00a0la actuaci\u00f3n en contra de Fabio \u00a0Alonso R\u00faa Acevedo \u00a0bajo la direcci\u00f3n de las Fiscal\u00edas Seccionales del \u00a0Municipio de Yolomb\u00f3 en atenci\u00f3n al factor territorial \u00a0y exclusivamente por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes; y, (iii) ante el Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de ese circunscripci\u00f3n territorial, se present\u00f3 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior permite sostener que si la conducta rese\u00f1ada fue \u00a0cometida en jurisdicci\u00f3n territorial del municipio de Yolomb\u00f3, \u00a0en atenci\u00f3n a la regla general indicada previamente no hay \u00a0obst\u00e1culo alguno para que la funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas de manera preferente la ejerza el Juez de esa \u00a0localidad, pues no obstante que existe una circunstancia que \u00a0eventualmente habilitar\u00eda su variaci\u00f3n de forma \u00a0excepcional en raz\u00f3n del lugar donde se encuentra recluido el \u00a0procesado \u00a0(esto es en el municipio de Santo Domingo \u2013Antioquia), \u00a0\u00e9sta no aparece trascendente, ya que como ocurri\u00f3 en la \u00a0diligencia celebrada en Medell\u00edn, puede comparecer de forma \u00a0virtual en caso de que no se logr\u00e9 su remisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0se enviar\u00e1, la carpeta al Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0Yolomb\u00f3- Antioquia para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito a lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR \u00a0que \u00a0el conocimiento para conocer de la solicitud de revocatoria de la \u00a0medida de aseguramiento presentada por la defensa de \u00a0Fabio Alonso R\u00faa Acevedo, \u00a0corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Yolomb\u00f3 \u00a0-Antioquia, de conformidad con las motivaciones plasmadas en el \u00a0cuerpo del presente prove\u00eddo. Env\u00edese la carpeta al \u00a0despacho en menci\u00f3n para que adelante el tr\u00e1mite \u00a0dispuesto por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP2801-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 52984 \u00a0 Acta \u00a0218 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala define la competencia para resolver \u00a0la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento, presentada \u00a0por el defensor de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35556","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35556","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35556"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35556\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35556"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35556"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35556"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}