{"id":35554,"date":"2023-09-13T21:42:37","date_gmt":"2023-09-13T21:42:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2798-201852730\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:37","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:37","slug":"ap2798-201852730","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2798-201852730\/","title":{"rendered":"AP2798-2018(52730)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2798-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 52730. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0218. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro \u00a0(4) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. V \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0desata el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de \u00a0Carlos \u00a0Arturo Fern\u00e1ndez Fern\u00e1ndez, Anabell Vega Rodr\u00edguez \u00a0y Ligia Rodr\u00edguez de Vega, \u00a0en contra del auto proferido el 3 de mayo de 2018 por una Magistrada \u00a0con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de la Sala de \u00a0Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante el \u00a0cual resolvi\u00f3 denegar la pretensi\u00f3n del incidente \u00a0consistente en el levantamiento de las medidas cautelares impuestas \u00a0sobre 2 bienes inmuebles ofrecidos para la reparaci\u00f3n de las \u00a0v\u00edctimas, por el otrora postulado MIGUEL \u00c1NGEL MEJ\u00cdA \u00a0M\u00daNERA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Ante la solicitud de un delegado de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, en audiencia preliminar celebrada el 7 de octubre de \u00a02014, una Magistrada de Control de Garant\u00edas de la Sala de \u00a0Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, resolvi\u00f3 \u00a0imponer medidas de embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del poder \u00a0dispositivo a varios bienes inmuebles ofrecidos por el entonces \u00a0postulado MIGUEL \u00c1NGEL MELCHOR MEJ\u00cdA M\u00daNERA para \u00a0la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, entre los cuales se \u00a0encuentran los predios \u00abGuayabal A\u00bb y \u00abGuayabal B\u00bb, \u00a0ubicados en el corregimiento Juan Mina de Barranquilla, e \u00a0identificados con las matr\u00edculas inmobiliarias No 040-369428 y \u00a0040-369429, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0El 1 de julio de 2016, ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, un apoderado de los se\u00f1ores Carlos \u00a0Arturo Fern\u00e1ndez Fern\u00e1ndez, Anabell Vega Rodr\u00edguez \u00a0y Ligia Rodr\u00edguez de Vega, radic\u00f3 solicitud de \u00a0audiencia de levantamiento de las medidas cautelares impuestas. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0El tr\u00e1mite incidental se desarroll\u00f3 en sesiones de \u00a0audiencia celebradas durante los a\u00f1os 2016 (28 de septiembre, \u00a024 de octubre, 15 y 22 de noviembre), 2017 (24 de enero, 6 y 13 de \u00a0junio, 24 de octubre y 5 de diciembre) y 2018 (23 de enero, 15 de \u00a0febrero y 3 de mayo). \u00a0<\/p>\n<p>2.5 \u00a0En la \u00faltima sesi\u00f3n (3 de mayo de 2018), la Magistrada \u00a0de Control de Garant\u00edas resolvi\u00f3 el incidente denegando \u00a0las pretensiones y, en consecuencia, declar\u00f3 que se manten\u00edan \u00a0vigentes las medidas cautelares que ven\u00edan decretadas. Contra \u00a0esa decisi\u00f3n y en la misma audiencia de lectura, el apoderado \u00a0de los peticionarios interpuso y sustent\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n \u00a0con el objeto de que aquella se revocara y, en su lugar, se ordenara \u00a0la cancelaci\u00f3n de las medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>2.6 \u00a0El recurso de alzada fue concedido por la magistratura, previa \u00a0negativa a la petici\u00f3n de declararlo desierto que fuera \u00a0elevada por los representantes de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, de las v\u00edctimas y del Fondo \u00a0de Reparaci\u00f3n de V\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. E \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R E C U R S O \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Petici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0apoderado de los se\u00f1ores Carlos Arturo Fern\u00e1ndez \u00a0Fern\u00e1ndez, Anabell \u00a0Vega Rodr\u00edguez y Ligia Rodr\u00edguez de Vega, solicit\u00f3 \u00a0que se levantaran las medidas cautelares impuestas a los inmuebles \u00a0conocidos como \u00abGuayabal A\u00bb y \u00abGuayabal B\u00bb e \u00a0identificados con los n\u00fameros de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0040-369428 y 040-369429, ambos ubicados en el corregimiento Juan Mina \u00a0de la ciudad de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0aleg\u00f3 \u00a0que los referidos lotes fueron ofrecidos por los hermanos MEJ\u00cdA \u00a0M\u00daNERA para la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, sin \u00a0que suministraran datos que permitieran establecer los v\u00ednculos \u00a0de los bienes con los expostulados. Entonces, ese ofrecimiento, a lo \u00a0sumo, constituir\u00eda un indicio \u00abd\u00e9bil, \u00a0equivocado e insuficiente\u00bb, \u00a0que puede ser rebatido con pruebas sobre la propiedad, adquisici\u00f3n \u00a0y aprovechamiento de aqu\u00e9llos, m\u00e1s a\u00fan cuando la \u00a0justicia transicional estableci\u00f3 que los oferentes \u00a0pretendieron, ilegalmente, beneficiarse de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, \u00a0el abogado se dedic\u00f3 a refutar la afirmaci\u00f3n de que \u00a0algunas de las circunstancias de la adquisici\u00f3n de los \u00a0inmuebles fueron \u00abextra\u00f1as\u00bb, \u00a0as\u00ed: (i) que el vendedor fuese un ciudadano que reside en \u00a0M\u00e9xico desde hace muchos a\u00f1os &#8211; Alfonso Burgos \u00a0Navarrete- no tiene nada de particular, como tampoco que \u00e9ste \u00a0haya actuado a trav\u00e9s de apoderado y que los compradores \u00a0tuvieren arrendado el predio con anterioridad; (ii) la afectaci\u00f3n \u00a0de los bienes con deudas, est\u00e1 justificada por la existencia \u00a0de un proceso penal injusto que trastoc\u00f3 por completo la vida \u00a0de Carlos Arturo Fern\u00e1ndez Fern\u00e1ndez, situaci\u00f3n \u00a0que, inclusive, lo oblig\u00f3 a transferir uno de los lotes a su \u00a0suegra y el otro a su amigo \u00c1lvaro Reider Guau, quien \u00a0posteriormente lo devolvi\u00f3 a su esposa Anabell Vega. Tambi\u00e9n \u00a0explic\u00f3 que (iii) la divisi\u00f3n del lote obedeci\u00f3 \u00a0a la evoluci\u00f3n de las actividades productivas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en \u00a0la solicitud se afirma que se incorporan pruebas que acreditan la \u00a0licitud de la adquisici\u00f3n de la propiedad y, en general, de la \u00a0relaci\u00f3n de sus poderdantes con el lote, el correcto uso que \u00a0al mismo le han dado, as\u00ed tambi\u00e9n que Carlos Fern\u00e1ndez \u00a0es una persona reconocida en la familia y en la sociedad, y el \u00a0v\u00ednculo que tiene con las mujeres que hoy aparecen como \u00a0propietarias de los inmuebles: su esposa Anabell Vega, de quien est\u00e1 \u00a0separado pero con sociedad conyugal vigente, y su suegra Ligia \u00a0Rodr\u00edguez de Vega. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0reconoce que aquel \u00a0incidentista fue propietario de un apartamento No 408 que tambi\u00e9n \u00a0aparece en la lista entregada por MIGUEL \u00c1NGEL MEJ\u00cdA \u00a0M\u00daNERA, considera que ese hecho no tiene la aptitud para \u00a0afectar la pretensi\u00f3n de cancelaci\u00f3n de las medidas \u00a0cautelares, pues el defensor del expostulado no pudo explicar la \u00a0relaci\u00f3n entre aquella propiedad y la adquisici\u00f3n de \u00a0los lotes Guayabal A y B. Adem\u00e1s, asegura, deben tenerse en \u00a0cuenta las explicaciones que se suministraron sobre la forma como se \u00a0asumi\u00f3 el dominio del apartamento. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0final, insiste en la \u00a0relaci\u00f3n previa que, a t\u00edtulo de arrendamiento, tuvo \u00a0Carlos Fern\u00e1ndez con el bien cautelado y el conocimiento que \u00a0\u00e9sta le permiti\u00f3 obtener del vendedor, en que los \u00a0dineros para adquirirlo provinieron de la venta de acciones en la \u00a0Ganader\u00eda Las Mercedes, y en las razones por las cuales \u00a0transfiri\u00f3 los lotes a su esposa y suegra. En el mismo \u00a0sentido, recuerda que Alfonso Burgos tuvo la propiedad del lote \u00a0durante 25 a\u00f1os, \u00e9poca para la cual los hermanos MEJ\u00cdA \u00a0M\u00daNERA eran menores de edad, y que el supuesto testaferro de \u00a0\u00e9stos, alias \u00abel chino\u00bb, jam\u00e1s fue \u00a0individualizado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo ello, considera que hoy d\u00eda no existe una sola prueba que \u00a0pueda sostener el mantenimiento de las medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Fundamentos de la decisi\u00f3n impugnada \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pretensi\u00f3n de levantamiento de las medidas cautelares fue \u00a0denegada, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, se refiri\u00f3 que en varios pronunciamientos de la \u00a0Corte Constitucional y de la Suprema de Justicia, se ha determinado \u00a0el alcance del concepto buena fe as\u00ed como de cada una de sus \u00a0modalidades: la simple y la cualificada o exenta de culpa. Con ese \u00a0marco te\u00f3rico, anuncia que el problema jur\u00eddico que se \u00a0resolver\u00e1 es el de establecer si las se\u00f1oras Anabell \u00a0Vega Rodr\u00edguez y Ligia Rodr\u00edguez de Vega, actuales \u00a0propietarias inscritas de los lotes Guayabal A y B, obraron con \u00a0lealtad y honestidad y, adem\u00e1s, adelantaron diligencias para \u00a0averiguar c\u00f3mo fueron adquiridos por el vendedor. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0inmediato, se \u00a0asegura en la providencia que en las declaraciones rendidas por Ligia \u00a0Rodr\u00edguez de Vega (13.jun.17) y Anabell Vega Rodr\u00edguez \u00a0(22.nov.16), \u00e9stas reconocieron que, por las condiciones \u00a0simuladas en que recibieron el bien, no realizaron averiguaci\u00f3n \u00a0sobre su procedencia ni sobre la forma como se adquiri\u00f3, y que \u00a0ning\u00fan conocimiento ten\u00edan de los negocios realizados \u00a0por quien era yerno y c\u00f3nyuge, respectivamente. Adem\u00e1s, \u00a0que carec\u00edan de la capacidad econ\u00f3mica para adquirir la \u00a0propiedad, por lo que no puede predicarse de ellas buena fe exenta de \u00a0culpa. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que el \u00a0comportamiento de Carlos Fern\u00e1ndez Fern\u00e1ndez es t\u00edpico \u00a0de quien abandona el deber de actuar con diligencia y prudencia. Al \u00a0efecto, resalta lo que ser\u00edan imprecisiones y vac\u00edos de \u00a0su declaraci\u00f3n: (i) jam\u00e1s convers\u00f3 con el \u00a0propietario del bien que luego dividi\u00f3, ni cuando se lo \u00a0arrend\u00f3 ni cuando se lo compr\u00f3, sin que se lograra \u00a0determinar la raz\u00f3n por la que \u00e9ste siempre actu\u00f3 \u00a0a trav\u00e9s de apoderado; (ii) Burgos Navarrete reconoci\u00f3 \u00a0que jam\u00e1s tuvo relaci\u00f3n con el comprador, y no pudo \u00a0determinarse c\u00f3mo acordaron los detalles del negocio; (iii) \u00a0Gabriel Delgado Garay, quien fungi\u00f3 como apoderado del \u00a0vendedor, manifest\u00f3 que su gesti\u00f3n se limit\u00f3 a \u00a0brindarle asesor\u00eda jur\u00eddica sin saber c\u00f3mo se \u00a0comunicaba con el interesado en adquirir; y (iv) Rafael, el hermano \u00a0de Carlos Fern\u00e1ndez, neg\u00f3 cualquier participaci\u00f3n \u00a0anterior a la suscripci\u00f3n del contrato de venta. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0sostiene tambi\u00e9n que no \u00a0es cierto que Burgos Navarrete, como lo declar\u00f3, remiti\u00f3 \u00a0el poder desde M\u00e9xico al Dr. Gabriel Delgado para que \u00a0realizara los tr\u00e1mites de la escritura de venta, pues aqu\u00e9l \u00a0fue otorgado personalmente ante un notario de Barranquilla. Adem\u00e1s, \u00a0encontr\u00e1ndose en esta ciudad el propietario de los inmuebles, \u00a0no exist\u00eda raz\u00f3n para que no entrara en contacto con el \u00a0potencial comprador y entonces arrendatario de su inmueble. En todo \u00a0caso, recuerda que los poderes que se otorgan en el extranjero se \u00a0rigen por las normas colombianas en cuanto a su autenticidad, por lo \u00a0que la presentaci\u00f3n se deb\u00eda hacer ante el consulado \u00a0respectivo, lo que no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a las cl\u00e1usulas pactadas en el contrato, a la \u00a0Magistrada llama la atenci\u00f3n: (i) que la fecha estipulada en \u00a0la promesa no se cumpli\u00f3 y tampoco se firm\u00f3 un otros\u00ed \u00a0como lo impon\u00eda la cl\u00e1usula 6ta; (ii) que el precio que \u00a0finalmente se pag\u00f3 en diciembre (unos $45.000.000) fue \u00a0superior al que se hab\u00eda pactado en el mes de mayo (unos $ \u00a031.142.379: USD34.000 m\u00e1s 3.752 por concepto de enseres), \u00a0diferencia que no se justific\u00f3; (iii) que este \u00faltimo \u00a0valor es el m\u00e1s cercano a la realidad, porque Rafael Fern\u00e1ndez \u00a0declar\u00f3 que el precio de la hect\u00e1rea para esa \u00e9poca \u00a0era de $1.000.000 aproximadamente; y, (iv) en el poder otorgado a \u00a0Gabriel Delgado se le autoriz\u00f3 para recibir el dinero y \u00a0consignarlo en una cuenta del poderdante; sin embargo, aqu\u00e9l \u00a0lo neg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0advirti\u00f3 que ni \u00a0siquiera el pago del precio del inmueble se demostr\u00f3 en el \u00a0expediente, por las siguientes inconsistencias: Burgos manifiesta que \u00a0recibi\u00f3 el dinero, pero no recuerda la forma; el Dr. Gabriel \u00a0niega haberlo recibido, no obstante la cl\u00e1usula en que se \u00a0acord\u00f3 que a \u00e9l le correspond\u00eda; y Fern\u00e1ndez \u00a0divaga entre una serie de nombres y alega desconocimiento respecto de \u00a0la tasa de cambio del \u00a0d\u00f3lar, cuando exist\u00eda una cuenta \u00a0en la que pod\u00eda consignar lo adeudado en la ciudad de \u00a0Barranquilla o le pod\u00eda haber entregado al apoderado del \u00a0vendedor, seg\u00fan lo acordado. Ahora, respecto de una \u00a0consignaci\u00f3n realizada por una hermana del comprador, ninguna \u00a0precisi\u00f3n se realiz\u00f3 al respecto ni siquiera por \u00a0Burgos, pues nada indica sobre la existencia de la cuenta en Nueva \u00a0York ni la raz\u00f3n por la que no se pag\u00f3 en Colombia, o \u00a0de acuerdo a lo pactado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la capacidad econ\u00f3mica para la adquisici\u00f3n del predio, \u00a0manifest\u00f3 Fern\u00e1ndez que lo compr\u00f3 con los \u00a0recursos \u00a0que obtuvo por la venta de unas acciones en la Ganader\u00eda \u00a0Las Mercedes por 170 millones de pesos \u2013en otra entrevista dijo \u00a0que 125 m\u00e1s otros 25-; sin embargo, en la escritura de esa \u00a0negociaci\u00f3n se hizo constar que recibi\u00f3 un total de \u00a0$1.215.000, sin que exista otro elemento probatorio que indique que \u00a0percibi\u00f3 un monto superior. Adicionalmente, no se entiende \u00a0c\u00f3mo a pesar de las dificultades econ\u00f3micas que \u00a0atravesaba la familia Fern\u00e1ndez Vega, seg\u00fan cont\u00f3 \u00a0Anabell, no se haya enajenado el bien, del que tambi\u00e9n \u00a0advierte no fue objeto de divisi\u00f3n con motivo de la separaci\u00f3n \u00a0de su entonces c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0si fuera poco, contin\u00faa, a nombre de Carlos Fern\u00e1ndez \u00a0estuvo el apartamento 408 ubicado en Bogot\u00e1, tambi\u00e9n \u00a0entregado por el postulado MIGUEL \u00c1NGEL MEJ\u00cdA M\u00daNERA. \u00a0Al respecto, se desech\u00f3 la justificaci\u00f3n de aqu\u00e9l \u00a0en el sentido de que recibir\u00eda dicho bien como parte de pago \u00a0por Guayabal A y B, pues no se establecieron las condiciones de la \u00a0negociaci\u00f3n ni con qui\u00e9n la celebr\u00f3, ni se \u00a0aportaron los documentos que respaldar\u00edan su existencia \u00a0(promesa ni escritura), y tampoco pudo explicar el uso que le dio \u00a0durante los 3 a\u00f1os que lo tuvo a su nombre. Adicionalmente, se \u00a0destacan 2 aspectos: primero, que el valor registrado del apartamento \u00a0era el doble que el de los lotes, por lo que es inadmisible la \u00a0explicaci\u00f3n del pago parcial; y, segundo, que en el mismo a\u00f1o \u00a0-2003- el peticionario transfiri\u00f3 la propiedad de aqu\u00e9l \u00a0a \u00c1lvaro Munar Bula y la de los predios rurales en una venta \u00a0simulada. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0concluy\u00f3, entonces, que, \u00a0si bien es cierto, MIGUEL \u00c1NGEL MEJ\u00cdA M\u00daNERA \u00a0minti\u00f3 para obtener los beneficios del proceso de justicia y \u00a0paz, tambi\u00e9n lo es que los terceros no acreditaron la buena fe \u00a0exenta de culpa en la adquisici\u00f3n de los bienes cautelados. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0Argumentos del recurrente \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0manera de introducci\u00f3n, se afirma que \u00a0existe una contradicci\u00f3n en la providencia porque el an\u00e1lisis, \u00a0en principio, se orienta a establecer la buena fe calificada en las \u00a0se\u00f1oras Anabell Vega Rodr\u00edguez y Ligia Rodr\u00edguez \u00a0de Vega, pero luego, esa tarea se cumple respecto de Carlos \u00a0Fern\u00e1ndez. El origen de esa oposici\u00f3n, sostiene, es una \u00a0descontextualizaci\u00f3n del caso, pues se prob\u00f3 la \u00a0adquisici\u00f3n familiar de los bienes y las causas del traspaso a \u00a0dichas mujeres, as\u00ed como el desconocimiento de las \u00a0particularidades de los negocios en la Costa Atl\u00e1ntica, en \u00a0donde prima la confianza sobre las formalidades. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0asevera, tambi\u00e9n, que \u00a0el ofrecimiento de los bienes en justicia y paz tiene valor cuando \u00a0quien lo hace act\u00faa de buena fe, pero cuando su prop\u00f3sito \u00a0es ilegal, como lo fue el de MIGUEL \u00c1NGEL MEJ\u00cdA M\u00daNERA, \u00a0aqu\u00e9l pierde m\u00e9rito. No obstante, reconoce que ello no \u00a0es suficiente y por eso, contin\u00faa, aport\u00f3 pruebas sobre \u00a0la tradici\u00f3n del bien y, en especial, el modo en que lo \u00a0adquiri\u00f3 Carlos Fern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el \u00a0apartamento ubicado en Bogot\u00e1, replica que el negocio sobre \u00a0\u00e9ste fue posterior \u00a0a \u00a0la adquisici\u00f3n de los lotes, por lo que en nada incide sobre \u00a0\u00e9stos, m\u00e1s a\u00fan cuando se acredit\u00f3 una \u00a0explotaci\u00f3n cierta y leg\u00edtima. Adem\u00e1s, advierte \u00a0que este tema fue planteado por el abogado de los mellizos MEJ\u00cdA \u00a0M\u00daNERA, despu\u00e9s de que \u00e9l solicitara las pruebas \u00a0del incidente, por lo que, salvo con la declaraci\u00f3n de Carlos \u00a0Fern\u00e1ndez, no tuvo manera de controvertirlo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que hace a la buena fe con la que actuaron las se\u00f1oras \u00a0Anabell \u00a0Vega Rodr\u00edguez y Ligia Rodr\u00edguez de Vega, argumenta que \u00a0se omiti\u00f3 considerar que ellas no conoc\u00edan los detalles \u00a0del negocio, porque lo celebraban con quien era su esposo y yerno, \u00a0respectivamente; s\u00f3lo sab\u00edan que el terreno ven\u00eda \u00a0siendo explotado por \u00e9ste y que exist\u00eda la necesidad de \u00a0salvarlo de un proceso penal injusto. Tal era el contexto del \u00a0contrato, no una transferencia real, por lo que no necesitaban tener \u00a0conocimientos adicionales. De esa manera, \u00a0aduce, se descarta la \u00a0negligencia y, en su lugar, queda comprobada la buena fe calificada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el recurrente estima \u00a0que la providencia se excedi\u00f3 cuando, para resolver la \u00a0oposici\u00f3n a las medidas cautelares, no se limit\u00f3 a \u00a0analizar la situaci\u00f3n de las propietarias actuales sino que \u00a0abord\u00f3 la relaci\u00f3n de Carlos Fern\u00e1ndez con los \u00a0bienes inmuebles y los negocios que \u00e9ste realiz\u00f3. En \u00a0todo caso y por esa raz\u00f3n, intenta desvirtuar las cr\u00edticas \u00a0que en tal sentido se efectuaron: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Si \u00a0no supo dar cuenta de los detalles de los pagos, es por el tiempo \u00a0transcurrido desde la celebraci\u00f3n del negocio. Es normal el \u00a0olvido en tal circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Si \u00a0no habl\u00f3 con el vendedor fue por las siguientes razones: \u00e9ste \u00a0era representado por un apoderado, hab\u00edan estado vinculados \u00a0por un contrato de arrendamiento desde hac\u00eda 2 a\u00f1os sin \u00a0ning\u00fan inconveniente, y sus familias se conoc\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Alfonso Burgos Navarrete pudo haberse equivocado cuando asegur\u00f3 \u00a0que el poder lo otorg\u00f3 en M\u00e9xico, porque resid\u00eda \u00a0en este pa\u00eds y ocasionalmente viajaba a Barranquilla. En todo \u00a0caso, considera que es intrascendente el lugar donde se confiri\u00f3 \u00a0el poder. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Es normal que Gabriel Delgado haya incurrido en contradicciones, pero \u00a0lo que se propon\u00eda probar era la \u00abglobalidad \u00a0integral del negocio\u00bb, \u00a0el contexto en que se dio y la buena fe. Aunado a ello, es imposible \u00a0demostrar los detalles del negocio porque las pruebas desaparecieron. \u00a0Y, \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Se considera \u00a0injusta la decisi\u00f3n porque ubica a los ciudadanos que no \u00a0manejan archivos y contabilidad en una posici\u00f3n probatoria \u00a0imposible; por su parte, los delincuentes pueden entregar bienes con \u00a0una tranquilidad pasmosa porque saben que se producir\u00e1 la \u00a0inversi\u00f3n de la carga de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso, insiste, no se acredit\u00f3 un \u00a0m\u00ednimo v\u00ednculo entre los MEJ\u00cdA M\u00daNERA y \u00a0los bienes cautelados, por lo que solicita la revisi\u00f3n \u00a0minuciosa del contexto en que actu\u00f3 Carlos Fern\u00e1ndez \u00a0Fern\u00e1ndez cuando adquiri\u00f3 los inmuebles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Posturas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los no recurrentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1 \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0que se declare desierto el recurso toda vez que no hizo relaci\u00f3n \u00a0a las consideraciones expuestas en la decisi\u00f3n. De modo \u00a0subsidiario, considera que ninguna contradicci\u00f3n presenta \u00e9sta \u00a0porque al peticionario le incumb\u00eda acreditar la labor \u00a0minuciosa, cuidadosa y diligente que adelantaron Anabell \u00a0Vega Rodr\u00edguez y Ligia Rodr\u00edguez de Vega, \u00a0para corroborar la licitud del dominio que adquirieron de Carlos \u00a0Fern\u00e1ndez. Ese prop\u00f3sito no fue cumplido por las \u00a0siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La compraventa es un negocio jur\u00eddico regulado en la ley y \u00a0\u00e9sta no var\u00eda por la regi\u00f3n en que se aplica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Si los intervinientes en la negociaci\u00f3n de los lotes olvidaron \u00a0los detalles de la misma, ello es irrelevante porque lo que se ech\u00f3 \u00a0de menos fue la prueba de la buena fe exenta de culpa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Carlos Fern\u00e1ndez manifest\u00f3 que hab\u00eda pagado el \u00a0apartamento 408 con las hijuelas que le correspondieron en la \u00a0sucesi\u00f3n de su se\u00f1ora madre; sin embargo, con el \u00a0documento de la partici\u00f3n se demostr\u00f3 que lo percibido \u00a0no alcanzaba a cubrir ni una m\u00ednima parte del valor de ese \u00a0bien. Y, ante esa inconsistencia, cambi\u00f3 la versi\u00f3n \u00a0para decir que se lo dieron como parte de pago, pero \u00e9ste \u00a0val\u00eda mucho m\u00e1s que Guayabal. Adem\u00e1s, nunca lo \u00a0visit\u00f3, seg\u00fan \u00e9l mismo reconoci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El comportamiento de los testigos durante la declaraci\u00f3n es \u00a0solo uno de los criterios para valorar sus dichos, pues tambi\u00e9n \u00a0hab\u00eda que examinar el contenido de \u00e9stos y su cotejo \u00a0frente a los dem\u00e1s elementos probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0fin, jam\u00e1s se acredit\u00f3 la buena fe exenta de culpa ni, \u00a0en general, que Carlos Fern\u00e1ndez adquiri\u00f3 el bien de \u00a0manera regular, pues ni siquiera ten\u00eda capacidad econ\u00f3mica \u00a0para hacerlo. Y, en lo que hace a las 2 se\u00f1oras que lo \u00a0compraron a aqu\u00e9l, se les reprocha no haber corroborado el \u00a0origen l\u00edcito de la propiedad y que no tuvieran idea de los \u00a0pormenores del negocio. Por lo anterior, solicita se confirme la \u00a0providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2 \u00a0Apoderada de v\u00edctimas \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0se declare desierto el recurso, pues no atac\u00f3 el fondo de los \u00a0argumentos judiciales y, en su defecto, que se mantenga la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada. Ello, teniendo en cuenta que sobre los bienes pesa una \u00a0medida cautelar y que la carga de prueba le corresponde al \u00a0incidentista y no a la Fiscal\u00eda. Adem\u00e1s, recuerda que \u00a0los 2 bienes referidos no son los \u00fanicos, pues fueron 57 los \u00a0ofrecidos por los hermanos MEJ\u00cdA M\u00daNERA, resultando \u00a0obvio que \u00e9stos, dados sus antecedentes delincuenciales, no \u00a0adquirieran directamente los bienes. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3 \u00a0Apoderado del Fondo de Reparaci\u00f3n de V\u00edctimas \u00a0<\/p>\n<p>Coadyuva \u00a0las peticiones anteriores, aclarando que ser\u00eda imposible que \u00a0en la decisi\u00f3n no se examinara la situaci\u00f3n de Carlos \u00a0Fern\u00e1ndez, si \u00e9ste tambi\u00e9n hac\u00eda parte \u00a0del incidente, por lo que no advierte contradicci\u00f3n alguna. \u00a0Adem\u00e1s, uno de los puntos centrales del debate es establecer \u00a0la buena fe de la esposa y de la suegra de aqu\u00e9l; sin embargo, \u00a0a esto poco se refiri\u00f3 el recurrente, quien solo esgrimi\u00f3 \u00a0que no se tuvo en cuenta la cultura y \u00abel \u00a0estado de necesidad\u00bb \u00a0en que en ese momento se encontraba Carlos Fern\u00e1ndez. Tales \u00a0argumentos no permiten inferir la buena fe exenta de culpa, lo \u00fanico \u00a0que se estableci\u00f3 es que Alfonso Burgos Navarrete, Carlos \u00a0Fern\u00e1ndez y las 2 se\u00f1oras registradas como \u00a0propietarias, no tienen idea de c\u00f3mo se adquirieron los \u00a0inmuebles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo regulado en el par\u00e1grafo \u00a01\u00ba del art\u00edculo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por \u00a0el 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 68 ib\u00eddem y con el 32, numeral 3\u00ba, de la \u00a0Ley 906 de 2004; la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia es competente para desatar el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0promovido en contra del auto proferido por una Magistrada con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas de la Sala de Justicia y Paz del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante el cual se deneg\u00f3 \u00a0el levantamiento de medidas cautelares que vienen impuestas sobre \u00a0unos bienes inmuebles. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Cuesti\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 17A de la Ley 975 de 2005, adicionado por la Ley 1592 \u00a0de 2012, defini\u00f3 los bienes cuyo dominio puede extinguirse a \u00a0favor de la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas en el \u00a0proceso de Justicia y Paz. \u00c9stos, que en todo caso, deben \u00a0tener vocaci\u00f3n reparadora seg\u00fan lo establece el \u00a0art\u00edculo 11C ib\u00eddem1, \u00a0son: 1) los que sean entregados, ofrecidos o denunciados para tal fin \u00a0y 2) los que hayan sido identificados por la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n en el curso de investigaciones. Adem\u00e1s, \u00a0ser\u00e1n objeto de extinci\u00f3n los derechos reales \u00a0principales y accesorios que recaigan sobre ellos, as\u00ed como \u00a0sus frutos y rendimientos. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0bienes susceptibles de extinci\u00f3n de dominio, pueden ser objeto \u00a0de medidas cautelares de embargo, secuestro o suspensi\u00f3n del \u00a0poder dispositivo, as\u00ed como las dem\u00e1s previstas en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico nacional, que garanticen el cumplimiento \u00a0de la sentencia y la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas (arts. \u00a017A y 17B, L. 975\/2005). Dichas medidas, por su naturaleza, \u00a0se califican de instrumentales, \u00a0en tanto que por s\u00ed mismas no tienen raz\u00f3n de ser, sino \u00a0que surgen en funci\u00f3n de un proceso, y provisionales, \u00a0por cuanto perdurar\u00e1n mientras subsista la actuaci\u00f3n a \u00a0la que acceden2. \u00a0La procedencia de las cautelas depender\u00e1 de la existencia de \u00a0elementos probatorios a partir de los cuales sea posible inferir la \u00a0titularidad real o aparente del postulado o del grupo armado al \u00a0margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, las \u00a0particularidades de la extinci\u00f3n de dominio en el proceso de \u00a0Justicia y Paz, en especial lo que hace a su finalidad eminentemente \u00a0reparadora del da\u00f1o causado a las v\u00edctimas de los \u00a0grupos armados organizados al margen de la ley, lo cual implica que \u00a0no se trata de una puja exclusiva de derechos entre \u00a0propietario-Estado; no suprimen los derechos ni las garant\u00edas \u00a0procesales que asisten a los terceros de buena fe exentos de culpa \u00a0que sean afectados con las cautelas que se impongan con ese prop\u00f3sito \u00a0(art. 17C L. 975 \/2005). Al respecto explic\u00f3 la Sala en auto \u00a0del 14 de noviembre de 2012, rad. 40063: \u00a0<\/p>\n<p>El objeto del tr\u00e1mite \u00a0incidental que inicia un tercero, es demostrar que en relaci\u00f3n \u00a0con el bien ofrecido por el postulado y respecto del cual se ha \u00a0decretado una medida cautelar, ese tercero tiene un mejor derecho que \u00a0no puede verse afectado. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que las medidas cautelares \u00a0tienden a afectar el derecho de dominio o la disponibilidad sobre el \u00a0mismo o bien el derecho de posesi\u00f3n y sus derivados, el \u00a0incidente tendr\u00e1 por objeto establecer en cabeza del tercero \u00a0un mejor derecho de propiedad o de posesi\u00f3n que debe ser \u00a0respetado. As\u00ed, en el caso de la propiedad, el incidente \u00a0apuntar\u00e1 a demostrar que el derecho radica en ese tercero, ya \u00a0porque as\u00ed aparece consignado en el registro inmobiliario, o \u00a0bien por cuanto aunque el bien aparezca en cabeza del postulado es en \u00a0realidad de propiedad del tercero, como cuando media una simulaci\u00f3n, \u00a0o como cuando a pesar de no estar inscrito el acto que materializa la \u00a0propiedad, existen escrituras u otros documentos que indican que el \u00a0postulado cedi\u00f3 la propiedad. Se buscar\u00e1 entonces el \u00a0levantamiento de la medida de embargo o de limitaci\u00f3n o \u00a0suspensi\u00f3n del poder dispositivo sobre el bien. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0anterior criterio es un claro desarrollo de la potestad conferida en \u00a0el art\u00edculo 17C \u00a0de la Ley 975 de 2005 a los terceros que se consideren de buena fe \u00a0exenta de culpa, para oponerse a las medidas cautelares que les \u00a0afectan, oposici\u00f3n que de prosperar conducir\u00e1 al \u00a0levantamiento de las mismas, independiente de los derechos \u00a0resarcitorios que asistan a las v\u00edctimas. Ahora \u00a0bien, si el objeto del tr\u00e1mite incidental se dirige a \u00a0demostrar que en relaci\u00f3n con el bien ofrecido por el \u00a0postulado y respecto del cual se ha decretado una medida cautelar, el \u00a0tercero tiene un mejor derecho que no puede verse afectado, el \u00a0an\u00e1lisis de esa situaci\u00f3n se ha de verificar en el \u00a0contexto de lo que se alega. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, si lo que se busca es el reconocimiento de un mejor derecho \u00a0derivado de la condici\u00f3n de tercero adquiriente de buena fe \u00a0exenta de culpa, ciertamente habr\u00e1 de acudirse a los aspectos \u00a0generales que regulan esta figura, a los cuales se ha referido la \u00a0Corte \u00a0en otras oportunidades3, \u00a0destac\u00e1ndose aqu\u00ed las siguientes particularidades: la \u00a0presunci\u00f3n de buena fe no es absoluta, pues aunque el art\u00edculo \u00a083 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que ella opera \u00a0en todas las gestiones que adelanten los particulares ante las \u00a0autoridades p\u00fablicas, lo cierto es que dicho principio tiene \u00a0excepciones como son aquellas actuaciones que demandan acreditar que \u00a0la misma se ajust\u00f3 o se desarroll\u00f3 con buena \u00a0fe exenta \u00a0de culpa, \u00a0como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia C-963 del 1 de diciembre de 1999, que \u00a0al respecto dijo: \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0orden de ideas, si bien es cierto que la buena fe es un principio que \u00a0anima y sustenta el cumplimiento de las relaciones entre particulares \u00a0y entre \u00e9stos y los agentes estatales, no es posible afirmar \u00a0que con su consagraci\u00f3n constitucional se pretenda garantizar \u00a0un principio absoluto, ajeno a limitaciones y precisiones, o que su \u00a0aplicaci\u00f3n no deba ser contrastada con la protecci\u00f3n de \u00a0otros principios igualmente importantes para la organizaci\u00f3n \u00a0social, como el bien com\u00fan o la seguridad jur\u00eddica. No \u00a0resulta extra\u00f1o entonces, que la formulaci\u00f3n general \u00a0que patrocina a la buena fe, sea objeto de acotaciones legales \u00a0espec\u00edficas, en las que atendiendo a la necesidad de, v.gr., \u00a0velar por la garant\u00eda de derechos fundamentales de terceros, \u00a0sea admisible establecer condicionamientos a la regla contenida en el \u00a0art\u00edculo 83 C.P. Se trata sin duda, de concreciones que, en \u00a0lugar de desconocer el precepto constitucional amplio, buscan hacerlo \u00a0coherente con la totalidad del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0previendo circunstancias en las que resulta necesario cualificar o \u00a0ponderar la idea o convicci\u00f3n \u00a0de estar actuando de acuerdo a derecho, \u00a0en que resume en \u00faltimas la esencia de la bona \u00a0fides \u2013Cfr. \u00a0Art\u00edculo 84 C.P.-. \u00a0<\/p>\n<p>Un claro \u00a0ejemplo de estas circunstancias, en donde las limitaciones \u00a0contribuyen a precisar coherentemente los alcances de un principio \u00a0general, est\u00e1 en la remisi\u00f3n que hacen algunas \u00a0disposiciones a la necesidad de comprobar que determinada acci\u00f3n \u00a0se ajust\u00f3 o se desarroll\u00f3 con buena \u00a0fe exenta de culpa. \u00a0<\/p>\n<p>En estas \u00a0ocasiones resulta claro que la garant\u00eda general -art\u00edculo \u00a083 C.P.-, recibe una connotaci\u00f3n especial que dice relaci\u00f3n \u00a0a la necesidad de desplegar, m\u00e1s all\u00e1 de una actuaci\u00f3n \u00a0honesta, correcta, o apoyada en la confianza, un comportamiento \u00a0exento de error, diligente y oportuno, de acuerdo con la finalidad \u00a0perseguida y con los resultados que se esperan \u2013que est\u00e1n \u00a0se\u00f1alados en la ley-. Resulta proporcionado que en aquellos \u00a0casos, quien desee justificar sus actos, o evitar la responsabilidad \u00a0que de ellos se deriva, sea quien tenga que dar pruebas, de su \u00a0apropiada \u00a0e irreprochable conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0particular exigencia fue ratificada en la sentencia \u00a0C-1007 del 18 de noviembre de 2002, en la que al analizar la figura \u00a0de la extinci\u00f3n del dominio y refiri\u00e9ndose a la \u00a0adquisici\u00f3n de bienes por venta o permuta, la Corte \u00a0Constitucional sostuvo que existen dos tipos de buena fe, a saber: \u00a0(i) \u00a0la simple, \u00a0exigida normalmente a las personas en todas sus actuaciones, es la \u00a0que equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad; y (ii) \u00a0la cualificada, \u00a0creadora de derecho o exenta de culpa, \u00a0que es la que tiene la virtud de crear una realidad jur\u00eddica o \u00a0dar por existente un derecho o una situaci\u00f3n que realmente no \u00a0exist\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esa buena fe cualificada, \u00a0la misma Alta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que tiene dos \u00a0elementos: uno objetivo, \u00a0referente a la conciencia de obrar con lealtad, y otro subjetivo, \u00a0el cual exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el \u00a0propietario, lo cual demanda averiguaciones adicionales que \u00a0comprueban tal situaci\u00f3n. Ello, para concluir que la buena fe \u00a0creadora \u00a0de derecho \u00a0es la que tiene plena aplicaci\u00f3n en el caso de los bienes \u00a0adquiridos por compra o permuta y que provienen directa o \u00a0indirectamente de una actividad il\u00edcita, evento en el cual el \u00a0tercero adquirente debe ser protegido, si demuestra haber obrado con \u00a0buena fe exenta de culpa. En concreto, sobre \u00e9sta en la \u00a0precitada sentencia C-1007, concretamente se manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0se concluye \u00a0que, a diferencia de la buena fe simple que exige solo una conciencia \u00a0recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de derecho exige \u00a0dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo. El primero hace \u00a0referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige \u00a0tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo \u00a0cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situaci\u00f3n. \u00a0Es as\u00ed que, la buena fe simple exige solo conciencia, mientras \u00a0que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0para su aplicaci\u00f3n, en los casos en que se convierte en real \u00a0un derecho o situaci\u00f3n jur\u00eddica aparentes, para \u00a0satisfacer las exigencias de buena fe, se requiere el cumplimiento de \u00a0los siguientes elementos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el derecho o situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las \u00a0condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona \u00a0prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situaci\u00f3n. \u00a0La apariencia de los derechos no hace referencia a la creencia \u00a0subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las \u00a0gentes. De ah\u00ed que los romanos dijeran que la apariencia del \u00a0derecho deb\u00eda estar constituida de tal manera que todas las \u00a0personas al examinarlo cometieran un error y creyeran que realmente \u00a0exist\u00eda, sin existir. Este es el error communis, error comun a \u00a0muchos. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que la adquisici\u00f3n \u00a0del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones \u00a0exigidas por la ley; y \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fe en el adquirente, \u00a0es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho \u00a0de quien es leg\u00edtimo due\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0Caso bajo examen \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0objeto del presente debate consiste en establecer si los argumentos \u00a0del recurrente logran desvirtuar los fundamentos de la decisi\u00f3n \u00a0de negar la oposici\u00f3n a las medidas cautelares que gravan los \u00a0predios \u00abGuayabal A\u00bb y \u00abGuayabal B\u00bb, ubicados \u00a0en el corregimiento Juan Mina de Barranquilla e identificados con las \u00a0matr\u00edculas inmobiliarias n\u00famero 040-369428 y \u00a0040-369429, respectivamente. Si \u00a0la respuesta es positiva, habr\u00e1 de revocarse el auto del 3 de \u00a0mayo de 2018 y, en consecuencia, ordenar el levantamiento de las \u00a0cautelas; de lo contrario, aqu\u00e9l ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que dichos inmuebles fueron ofrecidos por los hermanos MIGUEL \u00c1NGEL \u00a0y V\u00cdCTOR MANUEL MEJ\u00cdA M\u00daNERA para la reparaci\u00f3n \u00a0de las v\u00edctimas del conflicto armado, por pertenecer al Bloque \u00a0Vencedores de Arauca de las Autodefensas Unidas de Colombia. Por \u00a0tal motivo, en el proceso de Justicia y Paz, a solicitud de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a los bienes se \u00a0impusieron \u00a0medidas de embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del poder \u00a0dispositivo. A estas cautelas se oponen, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, Carlos Arturo Fern\u00e1ndez Fern\u00e1ndez, Anabell \u00a0Vega Rodr\u00edguez y Ligia Rodr\u00edguez de Vega. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mandatario aduce \u00a0que Carlos Arturo Fern\u00e1ndez Fern\u00e1ndez es el propietario \u00a0real de los lotes que antes se identificaron, pero que, por virtud de \u00a0una simulaci\u00f3n, quienes aparecen registradas en tal condici\u00f3n \u00a0son su c\u00f3nguye Anabell Vega Rodr\u00edguez (M.I. No \u00a0040-369428) y suegra Ligia Rodr\u00edguez de Vega (M.I. No \u00a0040-369429). En tal sentido, pretendi\u00f3 demostrar durante el \u00a0tr\u00e1mite incidental que sus representados adquirieron los \u00a0bienes con buena fe exenta de culpa, por lo que solicita la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0esas las premisas f\u00e1cticas \u00a0de la oposici\u00f3n a las medidas cautelares, resulta \u00a0incomprensible que el mismo apoderado de los incidentistas ahora, en \u00a0la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, cuestione la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia porque no se limit\u00f3 a \u00a0establecer si exist\u00eda buena fe calificada en las se\u00f1oras \u00a0Anabell Vega Rodr\u00edguez y Ligia Rodr\u00edguez de Vega, sino \u00a0que adelant\u00f3 igual an\u00e1lisis respecto de Carlos Arturo \u00a0Fern\u00e1ndez Fern\u00e1ndez. Ese argumento es parad\u00f3jico, \u00a0si se tiene en cuenta que, con base en el poder que le fuera \u00a0otorgado, promovi\u00f3 el incidente tambi\u00e9n a nombre de \u00a0aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, la \u00a0decisi\u00f3n que se impugna resolvi\u00f3 todas las pretensiones \u00a0del incidente y frente a todos los actores, por lo que mal puede \u00a0endilg\u00e1rsele extralimitaci\u00f3n alguna y menos tacharse de \u00a0contradictoria por proceder en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, \u00a0el recurrente aduce una serie de argumentos generales y abstractos \u00a0cuya pertinencia con el caso examinado no se detiene a explicar. As\u00ed, \u00a0por ejemplo, sostiene que la decisi\u00f3n fue descontextualizada, \u00a0porque no tuvo en cuenta que en los negocios celebrados en la Regi\u00f3n \u00a0Atl\u00e1ntica prevalece la confianza sobre las formalidades \u00a0jur\u00eddicas, sin que indique c\u00f3mo ese gen\u00e9rico \u00a0razonamiento justifica las plurales circunstancias an\u00f3malas \u00a0que, ciertamente, han rodeado la tradici\u00f3n de los bienes \u00a0cautelados, y que fueron relatadas con suficiencia en la providencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se \u00a0plantea \u00a0una contradicci\u00f3n que resulta aparente, porque el cumplimiento \u00a0de las formas legales de los negocios es la que garantiza la \u00a0seguridad jur\u00eddica de esos actos y, con ello, la tranquilidad \u00a0en las partes de un contrato. Y tambi\u00e9n es desacertado, porque \u00a0deja entrever que las caracter\u00edsticas culturales del lugar \u00a0donde se celebra una negociaci\u00f3n pueden justificar violaciones \u00a0de la ley, argumento \u00e9ste que, aplicado al caso, parece \u00a0implicar el reconocimiento adverso a sus intereses de que en tales \u00a0infracciones pudieron incurrir Carlos Arturo Fern\u00e1ndez \u00a0Fern\u00e1ndez, Anabell Vega Rodr\u00edguez y Ligia Rodr\u00edguez \u00a0de Vega, cuando adquirieron los bienes cautelados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0si fuera poco, \u00a0el impugnante formula cr\u00edticas tan generales que ni siquiera \u00a0se dirigen a controvertir la decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0sino el r\u00e9gimen probatorio de los tr\u00e1mites incidentales \u00a0de imposici\u00f3n y cancelaci\u00f3n de medidas cautelares \u00a0reales en el proceso de Justicia y Paz. En tal sentido, cuestiona \u00a0que, de una parte, los desmovilizados y\/o postulados puedan ofrecer o \u00a0entregar bienes para la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas con \u00a0fundamento en su sola voluntad y que, de la otra, los terceros \u00a0interesados tengan la carga de probar la buena fe exenta de culpa, \u00a0cuando \u00e9stos, si son personas naturales, usualmente, no llevan \u00a0archivos ni contabilidad que les permita conservar los pormenores de \u00a0cada transacci\u00f3n. Como quiera que tales argumentos no \u00a0constituyen m\u00e1s que apreciaciones personales y subjetivas, \u00a0basta remitirse a las consideraciones legales y jurisprudenciales \u00a0expuestas en el ac\u00e1pite 4.2 de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ya \u00a0refiri\u00e9ndose al caso, controvierte \u00a0la negativa a reconocer la buena fe calificada a Anabell Vega \u00a0Rodr\u00edguez y Ligia Rodr\u00edguez de Vega, porque ellas \u00a0desconocen los pormenores de la adquisici\u00f3n de los inmuebles y \u00a0no adelantaron indagaci\u00f3n alguna sobre los mismos. En ese \u00a0an\u00e1lisis, alega el recurrente, se habr\u00eda olvidado que \u00a0dichas se\u00f1oras no conocieron los detalles del negocio, porque \u00a0lo celebraron con Carlos Arturo Fern\u00e1ndez Fern\u00e1ndez, \u00a0quien en ese entonces era c\u00f3nyuge y yerno, respectivamente, y \u00a0porque se trataba de una simulaci\u00f3n que buscaba evitar que los \u00a0lotes resultaran afectados en un proceso penal que contra el \u00faltimo \u00a0se adelantaba. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el representante judicial de las propietarias inscritas afirma que \u00a0ellas adquirieron el derecho de dominio con consciencia de obrar con \u00a0lealtad porque confiaban en el comportamiento del miembro de la \u00a0familia que era titular de aqu\u00e9l y la motivaci\u00f3n del \u00a0negocio fue \u00a0ayudarlo a proteger sus bienes; pero, al tiempo, \u00a0reconoce que aqu\u00e9llas omitieron adelantar averiguaciones \u00a0adicionales que les permitiera tener la certeza sobre la titularidad \u00a0real de la propiedad. Dicho de otra manera, el razonamiento es claro \u00a0en advertir la existencia del elemento subjetivo de la buena fe \u00a0exenta de culpa, pero tambi\u00e9n la ausencia del objetivo, \u00a0admitiendo as\u00ed que dicho instituto no naci\u00f3 a la vida \u00a0jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0logra el recurrente desvirtuar las razones por las cuales no se tuvo \u00a0por demostrado que la actuaci\u00f3n de Carlos \u00a0Arturo Fern\u00e1ndez Fern\u00e1ndez sea la de un tercero de \u00a0buena fe calificada, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se \u00a0alega que el ofrecimiento de bienes no tiene valor cuando es \u00a0realizado por quien pretende obtener, a trav\u00e9s de maniobras \u00a0fraudulentas, los beneficios de la justicia transicional, como \u00a0ocurri\u00f3 con MIGUEL \u00c1NGEL MEJ\u00cdA M\u00daNERA, \u00a0que aspir\u00f3 a ello siendo un delincuente com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien es cierto que dicho postulado fue expulsado del proceso \u00a0de justicia y paz, a trav\u00e9s de providencia confirmada por esta \u00a0Corte en el AP5837-2017, \u00a0ago. 30, rad. 49342, porque jam\u00e1s ejerci\u00f3 como \u00a0paramilitar sino como narcotraficante; tambi\u00e9n lo es que en \u00a0esa misma decisi\u00f3n se estableci\u00f3 que los hermanos MEJ\u00cdA \u00a0M\u00daNERA fueron muy cercanos a Carlos y Vicente Casta\u00f1o, \u00a0al punto que, en alg\u00fan momento, el grupo armado organizado al \u00a0margen de la ley que estos dirig\u00edan les prest\u00f3 \u00a0seguridad. Pero, adem\u00e1s, la relaci\u00f3n de aqu\u00e9llos \u00a0con el Bloque Vencedores de Arauca fue tan estrecha que, aunque no \u00a0participaron en la lucha antisubversiva, llegaron a ser sus \u00abdue\u00f1os\u00bb \u00a0por virtud de la \u00abcompra\u00bb que del mismo hicieran a la \u00a0Casa Casta\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se indic\u00f3 en aqu\u00e9lla oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026, aprovechando la \u00a0cercan\u00eda que ten\u00edan LOS MELLIZOS con los hermanos \u00a0CASTA\u00d1O, en raz\u00f3n del servicio de protecci\u00f3n que \u00a0de tiempo atr\u00e1s \u00e9stos (como paramilitares) le \u00a0proporcionaban a aqu\u00e9llos (en calidad de narcotraficantes), \u00a0los MEJ\u00cdA M\u00daNERA decidieron robustecer \u00a0su negocio de \u00a0tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos con el ingreso nominal a las AUC, \u00a0para articular sus \u00a0redes de narcotr\u00e1fico con las rutas manejadas por \u00a0otros frentes \u00a0paramilitares. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la \u00a0raz\u00f3n que llev\u00f3 al postulado a financiar la creaci\u00f3n \u00a0del BVA, que le fue entregado en \u201cconcesi\u00f3n\u201d \u00a0y del cual se proclam\u00f3 \u201ccomandante\u201d \u00a0y \u201cdue\u00f1o\u201d, \u00a0fue la de obtener provecho para su negocio de narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0la relaci\u00f3n pr\u00f3xima de MIGUEL \u00c1NGEL MEJ\u00cdA \u00a0M\u00daNERA con la comandancia general de las A.U.C. y, en \u00a0especial, con el Bloque Vencedores de Arauca, permiten inferir \u00a0razonablemente que pod\u00edan tener conocimiento de los bienes que \u00a0pertenec\u00edan a esta \u00faltima estructura ilegal, sin que \u00a0tal conclusi\u00f3n se vea debilitada porque, en esos contextos \u00a0criminales, jam\u00e1s se desempe\u00f1\u00f3 como paramilitar \u00a0sino como narcotraficante, lo que motiv\u00f3 su expulsi\u00f3n \u00a0de la justicia transicional, menos aun cuando el se\u00f1alamiento \u00a0que realiz\u00f3 de los lotes Guayabal A y B, aparece corroborado \u00a0por otros elementos de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0apoyo de lo expuesto, resulta pertinente traer a colaci\u00f3n lo \u00a0que se anticip\u00f3 en la decisi\u00f3n de exclusi\u00f3n \u00a0sobre la suerte de los bienes entregados por el entonces postulado: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026, no es cierto que los \u00a0bienes entregados por el postulado y por los dem\u00e1s integrantes \u00a0del BVA [Bloque Vencedores de Arauca] no entren a la masa de activos \u00a0para reparaci\u00f3n, pues, como lo ha clarificado la \u00a0jurisprudencia de la Sala (CSJ AP501-2014, rad. 42.686), los bienes \u00a0aportados que correspondan a las relaciones sostenidas por el ahora \u00a0excluido con la plana mayor de las autodefensas, conocida como \u201cCasa \u00a0Casta\u00f1o\u201d, \u00a0en cuanto sirvieron para \u00e9sta, mantiene en pie la afectaci\u00f3n \u00a0de aqu\u00e9llos para reparar a las v\u00edctimas del conflicto \u00a0armado interno. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0la providencia impugnada se resalt\u00f3 que Carlos Arturo \u00a0Fern\u00e1ndez Fern\u00e1ndez fue propietario de otro de los \u00a0bienes entregados por los hermanos MEJ\u00cdA M\u00daNERA al \u00a0proceso de justicia transicional; y no solo eso, sino que no pudo \u00a0justificar la causa, el precio y las dem\u00e1s condiciones de esa \u00a0adquisici\u00f3n. En efecto, aqu\u00e9l sostuvo que recibi\u00f3 \u00a0el apartamento 408 ubicado en Bogot\u00e14 \u00a0como parte de pago por los lotes Guayabal A y B; sin embargo, se \u00a0acredit\u00f3 que el valor de aqu\u00e9l era superior al de \u00a0\u00e9stos, por lo que tal versi\u00f3n no es cre\u00edble. \u00a0Adem\u00e1s, no pudo dar cuenta de la persona con la que celebr\u00f3 \u00a0dicha negociaci\u00f3n, del uso que le dio al inmueble mientras fue \u00a0su propietario, de los soportes documentales (promesa y\/o escritura \u00a0de venta) ni, en general, de las condiciones en que aqu\u00e9lla se \u00a0habr\u00eda realizado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, \u00a0replica el apelante que la compra de los lotes fue muy anterior a la \u00a0del apartamento, por lo que las circunstancias que la Magistrada tuvo \u00a0como irregulares en el \u00a0\u00faltimo de estos negocios en nada \u00a0inciden en la legalidad del inicial. En todo caso, cuestiona que la \u00a0vinculaci\u00f3n pasada con otro de los bienes ofrecidos fue un \u00a0hecho introducido por el defensor del expostulado cuando ya hab\u00eda \u00a0precluido la oportunidad para solicitar pruebas que permitieran \u00a0 controvertirlo, contando solo con la declaraci\u00f3n de su \u00a0poderdante para cumplir ese prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>Esos \u00a0argumentos de sustentaci\u00f3n \u00a0admiten o, mejor, no impugnan la conclusi\u00f3n de que Fern\u00e1ndez \u00a0Fern\u00e1ndez alguna vez estuvo inscrito como propietario no solo \u00a0de los predios respecto de los cuales solicita el levantamiento de \u00a0las medidas cautelares, sino de un tercer inmueble, que tambi\u00e9n \u00a0fue se\u00f1alado por los hermanos MEJ\u00cdA M\u00daNERA como \u00a0patrimonio del Bloque Vencedores de Arauca de las AUC, ni tampoco que \u00a0la adquisici\u00f3n de este \u00faltimo estuvo rodeada por \u00a0algunas circunstancias an\u00f3malas que el interesado jam\u00e1s \u00a0pudo justificar. Obviamente, como lo indica el recurrente, el segundo \u00a0negocio fue independiente del primero, por lo menos desde el punto de \u00a0vista jur\u00eddico, pero sus inusuales caracter\u00edsticas \u00a0fueron utilizadas en la decisi\u00f3n apelada para corroborar el \u00a0v\u00ednculo de todos esos bienes con el grupo armado ilegal, \u00a0razonamiento que, por dem\u00e1s, se evidencia l\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0la afirmaci\u00f3n consistente en que no hubo oportunidad para \u00a0refutar con pruebas el suceso anotado, es desmentida por el mismo \u00a0impugnante cuando reconoci\u00f3 que esa controversia pudo \u00a0adelantarla con el testimonio de uno de sus poderdantes, quien era \u00a0precisamente el protagonista com\u00fan de las negociaciones de \u00a0bienes se\u00f1alados de pertenecer a un grupo ilegal de \u00a0autodefensas. Adem\u00e1s, ese argumento, que representa un \u00a0cuestionamiento a la validez del tr\u00e1mite incidental por su \u00a0estrecha relaci\u00f3n con las posibilidades de defensa y no, \u00a0propiamente, a la correcci\u00f3n de la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia, es infundado porque no indica cu\u00e1les ser\u00edan \u00a0los medios de conocimiento que estima omitidos y menos aun lo que \u00a0\u00e9stos demostrar\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00faltimo, el apoderado de los incidentistas pretendi\u00f3 \u00a0desvirtuar algunas de las razones por las que no se consider\u00f3 \u00a0acreditada la buena fe exenta de culpa en Carlos Arturo Fern\u00e1ndez \u00a0Fern\u00e1ndez. En tal sentido, indic\u00f3 (i) que su poderdante \u00a0no pudo dar cuenta de los detalles del pago de los predios porque lo \u00a0olvid\u00f3 y las pruebas desaparecieron, (ii) que si nunca se \u00a0contact\u00f3 con el vendedor para preparar el negocio fue porque \u00a0\u00e9ste actuaba a trav\u00e9s de apoderado, como ocurri\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n en el arrendamiento previo del inmueble, (iii) que la \u00a0equivocaci\u00f3n del anterior propietario sobre el lugar de \u00a0otorgamiento del poder para la venta, es intrascendente, y (iv) que \u00a0es normal que Gabriel Delgado, el mandatario de aqu\u00e9l, haya \u00a0incurrido en contradicciones. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se observa, el \u00a0alegato del recurrente corrobora cada una de las circunstancias que \u00a0cuando menos resultan muy extra\u00f1as, pero que en todo caso \u00a0impiden tener por demostrado que la adquisici\u00f3n de los predios \u00a0Guayabal A y B, estuvo mediada por la buena fe calificada del \u00a0comprador. Como se vio en el resumen de la providencia impugnada, los \u00a0testimonios de los protagonistas del negocio: Alfonso Burgos \u00a0Navarrete, vendedor; Carlos Arturo Fern\u00e1ndez Fern\u00e1ndez, \u00a0comprador; y Gabriel Delgado Garay, apoderado de aqu\u00e9l; no \u00a0permitieron comprobar las caracter\u00edsticas m\u00ednimas de la \u00a0celebraci\u00f3n y cumplimiento del contrato de compraventa, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Las condiciones de tiempo, modo y lugar en que las partes acordaron \u00a0los t\u00e9rminos del negocio; es m\u00e1s, lo demostrado es que \u00a0nunca tuvieron comunicaci\u00f3n directa, a pesar que pudieron \u00a0coincidir en la ciudad de Barranquilla, lugar donde se encuentran los \u00a0inmuebles. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El cumplimiento del objeto del poder que Alfonso Burgos Navarrete le \u00a0confiriera a Gabriel Delgado Garay, para que lo representara en la \u00a0compraventa, y ni siquiera el verdadero lugar de su otorgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La \u00a0forma y la cuant\u00eda de lo pagado por el comprador al vendedor, \u00a0para cumplir con su principal obligaci\u00f3n contractual. \u00a0Recu\u00e9rdese que, inclusive, ni siquiera el precio acordado en \u00a0la promesa coincidi\u00f3 con el estipulado en la escritura de \u00a0venta. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0aun cuando fuere cierto que las \u00a0pruebas documentales se extraviaron y que tampoco los testigos \u00a0recuerdan con exactitud los datos fundamentales de la adquisici\u00f3n \u00a0de los bienes por Carlos Arturo Fern\u00e1ndez Fern\u00e1ndez; lo \u00a0\u00fanico que ese argumento corrobora es que, en el tr\u00e1mite \u00a0incidental, la parte interesada no pudo acreditar los elementos \u00a0objetivo y subjetivo de la buena fe exenta de culpa en aqu\u00e9l. \u00a0A esa conclusi\u00f3n tambi\u00e9n convergen los motivos que \u00a0permitieron inferir a la Magistrada la falta de capacidad econ\u00f3mica \u00a0del adquirente para cubrir el precio de la compraventa, los que no \u00a0fueron impugnados por lo que son indiscutibles, as\u00ed como la \u00a0vinculaci\u00f3n de aqu\u00e9l con otro de los bienes \u00a0comprometidos con el Bloque Vencedores de Arauca de las A.U.C., que \u00a0antes se evidenci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0denuncia cre\u00edble que de \u00a0los predios \u00abGuayabal A\u00bb y \u00abGuayabal B\u00bb, \u00a0ubicados en el corregimiento Juan Mina de Barranquilla, e \u00a0identificados con las matr\u00edculas inmobiliarias No 040-369428 y \u00a0040-369429, \u00a0hiciera el expostulado MIGUEL \u00c1NGEL MEJ\u00cdA M\u00daNERA \u00a0como bienes de propiedad de las extintas Autodefensas Unidas de \u00a0Colombia \u2013 Bloque Vencedores de Arauca, de una parte, y la \u00a0comprobada inexistencia de buena fe calificada en las propietarias \u00a0actuales Anabell Vega Rodr\u00edguez y Ligia Rodr\u00edguez de \u00a0Vega, y en el anterior Carlos Arturo Fern\u00e1ndez Fern\u00e1ndez, \u00a0de la otra; no permiten conceder la pretensi\u00f3n de \u00a0levantamiento de las medidas cautelares que afectan los referidos \u00a0inmuebles; por lo que se confirmar\u00e1 integralmente la decisi\u00f3n \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Confirmar \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, \u00a0devu\u00e9lvase y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab\u2026 Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entiende por vocaci\u00f3n reparadora la aptitud que deben tener \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todos los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0postulados en el marco de la presente ley para reparar de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectiva a las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entienden como bienes sin vocaci\u00f3n reparadora, los que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puedan ser identificados e individualizados, as\u00ed como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aquellos cuya administraci\u00f3n o saneamiento resulte en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicio del derecho de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integral.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, may. 25 de 2011, rad. N\u00b0 35370. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP (Casaci\u00f3n), may. 30 de 2011, Rad. No. 35675. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el listado de bienes ofrecidos se incluy\u00f3 el apartamento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0408 del Conjunto Residencial Torres de Santa B\u00e1rbara, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identificado con la matr\u00edcula No 050N-20151213. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP2798-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 52730. \u00a0 Acta \u00a0218. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro \u00a0(4) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. V \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I S T O S \u00a0 Se \u00a0desata el recurso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35554","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35554","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35554"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35554\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35554"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35554"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35554"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}