{"id":35551,"date":"2023-09-13T21:42:37","date_gmt":"2023-09-13T21:42:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2793-201830283\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:37","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:37","slug":"ap2793-201830283","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2793-201830283\/","title":{"rendered":"AP2793-2018(30283)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2793-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 30283 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0218 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C, cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver el recurso de reposici\u00f3n \u00a0interpuesto por el apoderado del ex senador CARLOS EMIRO BARRIGA \u00a0PE\u00d1ARANDA contra el auto de 23 de mayo pasado, mediante el \u00a0cual se dispuso su detenci\u00f3n preventiva como presunto autor \u00a0del punible de concierto para delinquir agravado (art\u00edculo \u00a0340 inciso 2 c\u00f3digo Penal). \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DEL RECURSO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor expresa que contrario a lo aseverado en la decisi\u00f3n \u00a0impugnada, los fines requeridos para imponer la detenci\u00f3n \u00a0preventiva no se cumplen en el caso de CARLOS EMIRO \u00a0BARRIGA \u00a0 PE\u00d1ARANDA, raz\u00f3n por la cual pide que la misma sea \u00a0revocada. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de se\u00f1alar que esta investigaci\u00f3n se remonta a hechos \u00a0ocurridos en el 2002, manifiesta que desde sus albores el sindicado \u00a0ha asistido a las diligencias a las cuales fue citado, tal como puede \u00a0constatarse en la actuaci\u00f3n, de modo que la privaci\u00f3n \u00a0de su libertad no es necesaria para garantizar su comparecencia al \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que a\u00fan despu\u00e9s de abierta la indagaci\u00f3n previa, \u00a0 el inculpado contin\u00fao sus actividades sociales al servicio de \u00a0la comunidad en C\u00facuta, y luego de dejar el Congreso de la \u00a0Rep\u00fablica \u00a0se traslad\u00f3 y radic\u00f3 en la ciudad de \u00a0Bogot\u00e1 donde actualmente comparte el hogar con sus hijos, \u00a0arraigo que evidencia su intenci\u00f3n de cumplir los compromisos \u00a0judiciales surgidos del proceso penal, el cual desvirt\u00faa \u00a0cualquier intento suyo por eludir la justicia o imposibilitar la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena ante su eventual condena. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado advierte la imposibilidad de entorpecer la actividad \u00a0procesal, dado que la organizaci\u00f3n armada ilegal a la cual se \u00a0dice promovi\u00f3 se desmoviliz\u00f3 hace a\u00f1os, y en \u00a0consecuencia, ninguna actividad puede emprender estando en libertad \u00a0para favorecerla o para alterar, ocultar o destruir los medios \u00a0probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La finalidad del \u00a0recurso horizontal no es otra que permitirle al funcionario judicial \u00a0corregir los yerros en que hubiere podido incurrir en el prove\u00eddo \u00a0impugnado, por lo que, a efecto de su postulaci\u00f3n, resulta \u00a0indispensable que la parte inconforme con la decisi\u00f3n, aduzca \u00a0los motivos de su disenso y plantee las razones de hecho y de derecho \u00a0que sustentan su pretensi\u00f3n \u00a0revocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, concierne al recurrente sustentar de manera clara \u00a0el error en que incurri\u00f3 el fallador, en otros t\u00e9rminos, \u00a0le asiste la carga argumentativa en orden a mostrar que la decisi\u00f3n \u00a0debe ser revocada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La libertad, en el marco del Estado Social de derecho es una \u00a0prerrogativa inalienable de la persona que como un principio y valor, \u00a0 impone la carga \u00a0de garantizar su efectivo ejercicio por parte de \u00a0los asociados y evitar la realizaci\u00f3n de actos que la amenacen \u00a0o desconozcan. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, este derecho no es absoluto, pues existen situaciones en las \u00a0cuales el Estado v\u00e1lidamente se halla facultado para limitar o \u00a0restringir su ejercicio en precisas circunstancias, aspecto este que \u00a0cobra especial relevancia en el marco del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0car\u00e1cter excepcional de la privaci\u00f3n de la libertad en \u00a0el desarrollo de la instrucci\u00f3n, depende de la observancia de \u00a0presupuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que permitan advertir \u00a0lo imperativo que ella resulta para alcanzar otros fines del Estado \u00a0no menos disvaliosos como la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El art\u00edculo 355 de ley 600 de 2000 establece que la detenci\u00f3n \u00a0preventiva procede para i) garantizar la comparecencia del sindicado \u00a0al proceso, ii) la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la \u00a0libertad, iii) evitar la fuga, iv) impedir la continuidad de la \u00a0actividad delictiva, v) la deformaci\u00f3n de los elementos de \u00a0prueba o vi) entorpecer la actividad probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, adem\u00e1s de la gravedad de la conducta debe tenerse \u00a0en cuenta los fines de la medida cautelar al momento de decidir sobre \u00a0la privaci\u00f3n de la libertad, por cuanto se trata de una medida \u00a0que excepcionalmente debe afectar a la persona amparada por la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia, mientras en el proceso no haya sido \u00a0declarada responsable penalmente de la conducta investigada mediante \u00a0decisi\u00f3n que haga tr\u00e1nsito a cosa juzgada material. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, la no comparecencia del sindicado al proceso, se acredita \u00a0cuando en el tr\u00e1mite surgen elementos de juicio que permiten \u00a0inferir razonablemente que eludir\u00e1 la investigaci\u00f3n \u00a0penal o el cumplimiento de la pena, en raz\u00f3n de la gravedad \u00a0del delito y de la sanci\u00f3n, la falta de arraigo en la \u00a0comunidad y el comportamiento procesal del procesado1. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El riesgo de obstrucci\u00f3n de la justicia se configura cuando \u00a0existen motivos fundados para inferir que el investigado puede \u00a0destruir, ocultar, modificar o alterar los elementos materiales de \u00a0prueba o entorpecer la actividad probatoria, sea mediante la \u00a0intimidaci\u00f3n \u00a0o \u00a0influencia sobre los testigos u otros imputados para que declaren en \u00a0determinado sentido, o de los peritos para que rindan su dictamen \u00a0conforme al inter\u00e9s del inculpado, y en fin, entorpecer el \u00a0normal devenir de la actividad procesal, impidiendo o dificultando la \u00a0asistencia de los declarantes2. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Esta Sala tiene dicho que el concierto para delinquir tipificado en \u00a0el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 340 de la Ley 599 de 2000, \u00a0modificado por la Ley 733 de 2002, es un delito de mera conducta y de \u00a0peligro por lo cual su configuraci\u00f3n no exige la constataci\u00f3n \u00a0de un resultado concreto o \u201cla obtenci\u00f3n de un beneficio \u00a0especifico\u201d para quienes lo integran. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, basta el \u00e1nimo de concertarse, es decir, el acuerdo \u00a0de voluntades para organizar, promover, financiar o armar grupos al \u00a0margen de la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>7. En el caso que \u00a0ahora se analiza, la privaci\u00f3n de la libertad impuesta a \u00a0CARLOS EMIRO BARRIGA PE\u00d1ARANDA como presunto autor del delito \u00a0de concierto para delinquir, obedeci\u00f3 a la \u00a0\u201cnaturaleza \u00a0del hecho y el peligro que representa para la comunidad la conducta \u00a0del concierto para delinquir agravado\u201d, \u00a0como tambi\u00e9n al hecho de haber abusado de su posici\u00f3n \u00a0en la sociedad y en el Estado para que un grupo armado ilegal \u00a0alcanzara los fines pol\u00edticos por los cuales hac\u00eda \u00a0presencia en ese territorio. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, y sin perder de vista las razones por las \u00a0cuales la Sala estim\u00f3 necesaria la medida \u00a0de aseguramiento, \u00a0el recurrente no se equivoca al se\u00f1alar que los fines para \u00a0afectar la libertad del indiciado como medida cautelar no est\u00e1n \u00a0dados al interior del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Un reexamen de los fundamentos expuestos en la decisi\u00f3n \u00a0impugnada, permite morigerar sus alcances inicialmente por dos \u00a0razones fundamentales: primera, la organizaci\u00f3n armada al \u00a0margen de la ley promovida por el implicado se desmoviliz\u00f3 en \u00a0diciembre de 2004, fecha a partir de la cual dej\u00f3 de actuar, \u00a0sin que exista noticia de haber reanudado y persistido en sus \u00a0actividades ilegales; y segunda, el implicado no ejerce cargo o \u00a0dignidad alguna. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, en la actualidad la conducta no representa peligro \u00a0alguno para la comunidad ni es causa de zozobra social, en tanto ese \u00a0hecho garantiza a los asociados el disfrute de sus derechos \u00a0fundamentales sin amenazas o riesgos de ninguna naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el implicado desde el a\u00f1o 2014 dej\u00f3 de pertenecer al \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica, de modo que tampoco podr\u00eda \u00a0eventualmente poner al servicio de un grupo armado ilegal que no \u00a0existe la funci\u00f3n congresional o ejercer cualquier acto \u00a0tendiente a su promoci\u00f3n, con mayor raz\u00f3n si se \u00a0encuentra alejado de toda actividad pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Adem\u00e1s su arraigo con la sociedad es evidente, toda vez que a \u00a0partir de la cesaci\u00f3n del cargo de Senador, contin\u00fao \u00a0ejerciendo labores sociales en el Club de Leones de C\u00facuta, \u00a0mientras que ahora ubic\u00f3 su domicilio en la ciudad de Bogot\u00e1 \u00a0el cual comparte con sus hijos, luego es dif\u00edcil que en dichas \u00a0condiciones se oculte con el prop\u00f3sito de eludir su \u00a0comparecencia al proceso o la ejecuci\u00f3n de la pena ante su \u00a0eventual condena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con este punto, el comportamiento procesal del \u00a0investigado no merece reproche alguno, pues como fuera puesto de \u00a0presente por la Defensa y lo corrobora la actuaci\u00f3n, ha \u00a0acudido ante esta Corporaci\u00f3n las ocasiones que ha sido \u00a0requerido, voluntariamente asisti\u00f3 a rendir la versi\u00f3n \u00a0libre y se present\u00f3 ante la autoridad encargada de su captura, \u00a0una vez tuvo noticia de ella. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Iguales circunstancias se presentan en lo referente al riesgo de \u00a0obstrucci\u00f3n de la justicia, ya que los testigos han \u00a0comparecido sin obst\u00e1culo alguno y la aducci\u00f3n de \u00a0pruebas hasta esta etapa procesal no ha sido entorpecida, sin que se \u00a0evidencie que BARRIGA PE\u00d1ARANDA haya incidido de modo negativo \u00a0en el normal devenir de las labores investigativas, sea intimidando a \u00a0los declarantes o compeli\u00e9ndolos para que declaren en cierto \u00a0sentido o desistan de hacerlo, o alterando o modificando los medios \u00a0probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0De otro lado, no se infiere que el indiciado represente para las \u00a0v\u00edctimas o la comunidad peligro o riesgo alguno, en la medida \u00a0que BARRIGA PE\u00d1ARANDA vive en lugar alejado al de la \u00a0ocurrencia del hecho imputado y el objeto de reproche versa en la \u00a0\u201cvocaci\u00f3n \u00a0perturbadora\u201d \u00a0del \u201cFrente \u00a0fronteras\u201d \u00a0desmovilizado desde el 10 de diciembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n, en decisi\u00f3n del 23 de noviembre de 2017, \u00a0se\u00f1al\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u2026 que \u00a0habi\u00e9ndose constatado que dicha estructura armada delictiva \u00a0dej\u00f3 de existir y sobre la cual se efectuaron las imputaciones \u00a0al acusado de haber promovido, nos lleva a concluir que tampoco \u00a0perdura el riesgo de que el se\u00f1or Ramos Botero, pueda \u00a0eventualmente, incurrir en conductas delictivas vinculadas a esa \u00a0agrupaci\u00f3n ilegal, gozando de su libertad\u2026\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0La Sala encuentra que los fines requeridos por el art\u00edculo 355 \u00a0de la Ley 600 de 2000 para detener de manera preventiva a CARLOS \u00a0EMIRO BARRIGA PE\u00d1ARANDA no se colman, luego siendo innecesaria \u00a0su permanencia en \u00a0reclusi\u00f3n repondr\u00e1 el auto impugnado \u00a0y consecuentemente dispondr\u00e1 su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Ahora, con atenci\u00f3n en lo dispuesto por el inciso segundo del \u00a0art\u00edculo 354 de la Ley 600 de 20004, \u00a0se ordenar\u00e1 que el procesado suscriba acta en la que se \u00a0comprometa, bajo la gravedad de juramento a presentarse a esta \u00a0Corporaci\u00f3n cuando as\u00ed se le solicite. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0BARRIGA PE\u00d1ARANDA deber\u00e1 informar todo cambio de \u00a0residencia y no podr\u00e1 salir del pa\u00eds sin previa \u00a0autorizaci\u00f3n conforme lo dispone el art\u00edculo 368 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, para lo cual se librar\u00e1 \u00a0comunicaci\u00f3n a las autoridades migratorias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0REPONER \u00a0la decisi\u00f3n del 23 de mayo de 2018 y en su lugar disponer la \u00a0libertad de CARLOS EMIRO BARRIGA PE\u00d1ARANDA, acorde con las \u00a0consideraciones expuestas en la anterior motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Expedir por secretaria la correspondiente orden de libertad de \u00a0BARRIGA PE\u00d1ARANDA, quien se identifica con la c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda No.13.257.188 de C\u00facuta Norte de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ordenar que el procesado suscriba bajo la gravedad del juramento \u00a0diligencia de compromiso, en los t\u00e9rminos indicados en la \u00a0parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Cursar comunicaci\u00f3n a las autoridades migratorias, poniendo en \u00a0conocimiento la decisi\u00f3n \u00a0aqu\u00ed \u00a0adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Librar las comunicaciones de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n \u00a0no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP2398-2017, 18 abr 2017, rad. 48965 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP 7997-2016Rad 35691 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP2398-2017, 18 abr 2017, rad. 48965 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP2793-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 30283 \u00a0 Acta \u00a0218 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C, cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver el recurso de reposici\u00f3n \u00a0interpuesto por el apoderado del ex senador CARLOS EMIRO BARRIGA \u00a0PE\u00d1ARANDA 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