{"id":35550,"date":"2023-09-13T21:42:37","date_gmt":"2023-09-13T21:42:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2767-201852968\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:37","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:37","slug":"ap2767-201852968","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2767-201852968\/","title":{"rendered":"AP2767-2018(52968)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2767-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 52968 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0211 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre \u00a0el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda de \u00a0revisi\u00f3n presentada por el apoderado de Giovanni \u00a0V\u00e9lez Valencia y \u00a0H\u00e9ctor \u00a0Fabio L\u00f3pez \u00a0contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado \u00danico \u00a0Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, con Funciones de \u00a0Conocimiento el 22 de enero de 2010, que los conden\u00f3 como \u00a0coautores responsables de secuestro extorsivo agravado y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0narrados en la sentencia de primera instancia, de la forma como \u00a0sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0la noche del 20 de junio de 2009 arrib\u00f3 al aeropuerto Sim\u00f3n \u00a0Bol\u00edvar de esta ciudad, el ciudadano espa\u00f1ol Emilio \u00a0S\u00e1nchez Sierra, al que recibieron los se\u00f1ores Giovanni \u00a0V\u00e9lez Valencia, en compa\u00f1\u00eda de un sujeto de \u00a0nombre Carlos, el que recomend\u00f3 lo alojara en un apartamento \u00a0en el rodadero, lugar al que lleg\u00f3 el visitante y una vez en \u00a0el inmueble, salieron dos sujetos armados con rev\u00f3lveres, \u00a0obligando al se\u00f1or S\u00e1nchez Sierra a despojarse de sus \u00a0(sic) ropa, equipos celulares y dem\u00e1s pertenencias, \u00a0inform\u00e1ndole que quedaba retenido hasta que cancelara la suma \u00a0de ochocientos mil ($800.000 USD), dinero que deb\u00eda pagarle a \u00a0quien denominaron el patr\u00f3n, y que este arribar\u00eda al \u00a0apartamento el d\u00eda martes siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Confinado \u00a0el se\u00f1or Emilio S\u00e1nchez en una de las habitaciones \u00a0decidi\u00f3 saltar \u00a0por la ventana del tercer piso, en la ma\u00f1ana del 21, al \u00a0aprovechar que sus captores se encontraban distra\u00eddos unos \u00a0durmiendo y otros en la cocina. Como pudo el se\u00f1or Emilio \u00a0S\u00e1nchez, y despu\u00e9s haber (sic) saltado, sali\u00f3 \u00a0del edificio a pedir auxilio en los alrededores, misma ayuda que le \u00a0fue prestada por los vecinos, a quien inform\u00f3 de lo sucedido, \u00a0por lo que estos solicitaron la colaboraci\u00f3n del Gaula, que a \u00a0su vez pidi\u00f3 la participaci\u00f3n de la polic\u00eda \u00a0judicial, los que iniciaron un procedimiento urgente para dar con la \u00a0captura de los secuestradores, que en efecto ocurri\u00f3 en \u00a0inmediaciones del lugar, con la aprehensi\u00f3n de los se\u00f1ores \u00a0H\u00e9ctor Fabio L\u00f3pez Ram\u00edrez, Giovanni V\u00e9lez \u00a0Valencia y Alex\u00e1nder L\u00f3pez Giraldo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procesales \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En audiencia preliminar llevada a cabo el 22 de junio de 2009, el \u00a0Juez Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas \u00a0de Santa Marta, legaliz\u00f3 la captura, formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0a los procesados por los delitos de secuestro extorsivo agravado en \u00a0concurso con fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de \u00a0fuego o municiones agravado e impuso medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Presentado \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n, le correspondi\u00f3 el \u00a0conocimiento del asunto al Juzgado \u00a0\u00danico \u00a0Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, con Funciones de \u00a0Conocimiento, despacho que el 22 de enero de 2010, profiri\u00f3 \u00a0sentencia mediante la cual conden\u00f3 a Giovanni \u00a0V\u00e9lez Valencia, H\u00e9ctor Fabio L\u00f3pez y \u00a0Alexander \u00a0Giraldo Parra, \u00a0como \u00a0coautores responsables de los delitos imputados, a \u00a0la pena principal de veintinueve (29) \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa en cuant\u00eda equivalente a \u00a0cinco mil (5.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0No se pronunci\u00f3 acerca de la accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas y les neg\u00f3 \u00a0tanto la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena como la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia \u00a0condenatoria, mediante prove\u00eddo del 7 de abril de 2010, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa \u00a0Marta, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n, para en su lugar absolver a \u00a0los acusados de todos los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Contra \u00a0esa providencia, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cu\u00e1l \u00a0fue resuelto mediante decisi\u00f3n CSJ SP, 14 dic. 2011, rad. \u00a034703, por cuyo medio se cas\u00f3 la sentencia impugnada, y en su \u00a0lugar, se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n condenatoria emitida en \u00a0primera instancia, como tambi\u00e9n se compulsaron copias \u00a0disciplinarias y penales para que se investigara la conducta de los \u00a0funcionarios judiciales que conocieron el tr\u00e1mite de la \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Los magistrados Jos\u00e9 \u00a0Luis Barcel\u00f3 Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero y Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero, al haber conocido de la demanda de casaci\u00f3n, \u00a0solicitaron ser apartados del conocimiento del presente tr\u00e1mite \u00a0por haber suscrito la decisi\u00f3n anterior, impedimento que fue \u00a0aceptado por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en la \u00a0causal 3\u00aa de revisi\u00f3n del art\u00edculo 192 de la Ley \u00a0906 de 2004, el \u00a0apoderado judicial de Giovanni \u00a0V\u00e9lez Valencia y \u00a0H\u00e9ctor \u00a0Fabio L\u00f3pez, \u00a0se\u00f1ala que \u00a0la \u00a0declaraci\u00f3n de la v\u00edctima, Emilio S\u00e1nchez \u00a0Sierra, ante Don Ignacio Bay\u00f3n Pedraza, Notario del Colegio \u00a0Notarial de Andaluc\u00eda \u2013 Espa\u00f1a- el 16 de \u00a0septiembre de 2009, es una prueba que permite demostrar la inocencia \u00a0de sus prohijados, en tanto que se retracta de los hechos \u00a0denunciados, asegurando que no ocurrieron de la forma como los narr\u00f3 \u00a0a las autoridades colombianas, al momento de denunciar. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0adem\u00e1s \u00a0que tal manifestaci\u00f3n fue incorporada ante la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, antes de que \u00a0resolviera la apelaci\u00f3n de la sentencia condenatoria, sin \u00a0embargo, no fue valorada por esa Corporaci\u00f3n, ni por el \u00a0Tribunal de Casaci\u00f3n, pues se consider\u00f3 que el mismo se \u00a0constitu\u00eda en un acto de investigaci\u00f3n, y no de prueba \u00a0y al no ser aducido, descubierto ni incorporado al juicio oral, \u00a0imped\u00eda su valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0reitera que la declaraci\u00f3n de la v\u00edctima trata \u00a0de un hecho nuevo y trascendente no conocido al tiempo del debate \u00a0probatorio, que permite derruir la cosa juzgada y demostrar m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda razonable que sus representados son \u00a0inocentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita \u00a0a la Corte absolver a Giovanni \u00a0V\u00e9lez Valencia y \u00a0H\u00e9ctor \u00a0Fabio L\u00f3pez y \u00a0disponer su libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Corte es competente para conocer de la acci\u00f3n propuesta, de \u00a0acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 32 numeral 2 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, por hallarse dirigida contra \u00a0una sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como \u00a0se indic\u00f3, el demandante invoc\u00f3 la causal contenida en \u00a0el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 192 del C.P.P., que habilita \u00a0la revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial cuando \u00a0exista una prueba o hecho nuevo que establezca la inocencia del \u00a0condenado o su inimputabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Sala tiene dicho que resulta insuficiente la sola relaci\u00f3n de \u00a0hechos o pruebas nuevas para disponer la admisi\u00f3n de la \u00a0demanda y el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, en cuanto para el \u00a0efecto se hace necesario establecer: i) \u00a0que el hecho o la prueba nueva sea conocida con posterioridad a la \u00a0culminaci\u00f3n del debate probatorio, esto es, despu\u00e9s de \u00a0la sentencia que le pone fin al proceso, y ii) \u00a0que los mismos tengan idoneidad probatoria, es decir, fuerza \u00a0persuasiva para establecer la inocencia o inimputabilidad del \u00a0condenado1 \u00a0. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la \u00a0prueba o el hecho que se considere novedoso deben ser lo \u00a0suficientemente trascendente para corroborar una realidad hist\u00f3rica \u00a0diferente a la definida en la providencia acusada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el asunto, el \u201checho nuevo\u201d esgrimido en la demanda, \u00a0carece de la aptitud probatoria suficiente para sustentar la causal \u00a0invocada, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Frente \u00a0a la causal tercera del art\u00edculo 192 del estatuto \u00a0procedimental penal, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que el \u00a0demandante debe presentar un discurso jur\u00eddico coherente, con \u00a0apoyo en los anexos pertinentes, a fin de acreditar los siguientes \u00a0presupuestos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00aba) \u00a0Surgimiento \u00a0de hechos o de pruebas no conocidas al tiempo de los debates en las \u00a0instancias ordinarias del tr\u00e1mite; b) \u00a0que el acontecer f\u00e1ctico est\u00e9 ligado a la conducta \u00a0punible materia de investigaci\u00f3n y juzgamiento; y c) que las \u00a0pruebas aducidas sean aptas para establecer en grado de certeza la \u00a0inocencia del procesado o su inimputabilidad, o de tornar cuando \u00a0menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no \u00a0pueda probatoriamente mantenerse\u00bb2 \u00a0(subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al \u00a0concepto de hecho o prueba nueva, se ha aclarado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026[E]s \u00a0aquel acaecimiento f\u00e1ctico (el hecho nuevo) vinculado al \u00a0delito que fue objeto de la investigaci\u00f3n procesal, pero que \u00a0no se conoci\u00f3 en ninguna de las etapas de la actuaci\u00f3n \u00a0judicial de manera que no pudo ser controvertido; \u00a0no se trata, pues, de algo que haya ocurrido despu\u00e9s de la \u00a0sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le \u00a0imput\u00f3 al procesado y por el cual se le conden\u00f3, sino \u00a0de un suceso ligado al hecho punible materia de la investigaci\u00f3n \u00a0del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el \u00a0desarrollo del itinerario procesal porque no penetr\u00f3 al \u00a0expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Prueba \u00a0nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, \u00a0pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorpor\u00f3 \u00a0al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podr\u00eda \u00a0modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal \u00a0que se concret\u00f3 en la condena del procesado. Dicha prueba \u00a0puede versar sobre el evento hasta entonces desconocido ya en el \u00a0proceso (muerte de la v\u00edctima, cuando la prueba ex novo \u00a0demuestra que el agente actu\u00f3 en leg\u00edtima defensa), por \u00a0manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de \u00a0variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que \u00a0conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, el incumplimiento, total o parcial, de esos presupuestos y \u00a0la ausencia del car\u00e1cter novedoso de los elementos probatorios \u00a0esgrimidos, como es obvio, tendr\u00e1 como consecuencia la \u00a0inadmisi\u00f3n de la demanda, como en este caso ocurre, veamos: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda de revisi\u00f3n se apoya en la manifestaci\u00f3n hecha \u00a0por Emilio S\u00e1nchez Sierra, v\u00edctima del delito, ante Don \u00a0Ignacio Bay\u00f3n Pedraza, Notario del Colegio Notarial de \u00a0Andaluc\u00eda \u2013Estepona, Espa\u00f1a-, el 16 de septiembre \u00a0de 2009, \u00a0en la cual afirm\u00f3 que: \u00abEn \u00a0ning\u00fan momento y bajo ninguna circunstancia, los se\u00f1ores \u00a0Giovanni V\u00e9lez Valencia, Alexander Giraldo Parra y H\u00e9ctor \u00a0Fabio L\u00f3pez Ram\u00edrez, me mantuvieron retenido en contra \u00a0de mi voluntad, jam\u00e1s estuve vigilado por los se\u00f1ores a \u00a0que me refiero, ni me hicieron exigencia alguna en contraprestaci\u00f3n \u00a0a mi libertad, pues los hechos sucedidos nada tuvieron que ver con \u00a0delito alguno\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que su actitud ante las autoridades colombianas \u00a0fue producto de estar bajo el influjo del alcohol, teniendo en cuenta \u00a0que el d\u00eda anterior sali\u00f3 con los procesados a una \u00a0discoteca de la ciudad, lugar donde se excedi\u00f3 con la novia de \u00a0Giovanny Valencia, por lo que se origin\u00f3 un altercado con los \u00a0mencionados y, al observar que uno de ellos portaba un arma de fuego, \u00a0sinti\u00f3 temor y decidi\u00f3 lanzarse por la ventana desde un \u00a0tercer piso. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0observa, prima \u00a0facie, \u00a0que \u00a0el objetivo principal del accionante es exponer que la sentencia de \u00a0primer grado, respecto de la responsabilidad de los condenados, se \u00a0bas\u00f3 en una denuncia falsa, pues es la misma victima quien \u00a0manifest\u00f3 que todo se trat\u00f3 de un malentendido y no de \u00a0un secuestro como fue anunciado por el juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00a0respecto, debe precisar la Sala que se trata \u00a0de la misma exculpaci\u00f3n esgrimida por la parte defendida al \u00a0interior del proceso penal, la cual fue desestimada por el juez de \u00a0primera instancia y por esta Corporaci\u00f3n al resolver el \u00a0recurso de casaci\u00f3n, lo que desvirt\u00faa precisamente que \u00a0sea un \u201checho \u00a0nuevo\u201d \u00a0como se expone. \u00a0<\/p>\n<p>Es que \u00a0precisamente, la defensa en el debate probatorio adelantado ante el \u00a0Juez Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, advirti\u00f3 \u00a0que se trataba de un hecho diferente, que no era un secuestro y que \u00a0la denuncia fue el resultado del temor del ciudadano espa\u00f1ol \u00a0ante lo ocurrido y para corroborar su tesis, alleg\u00f3 al \u00a0escenario procesal diversos testimonios que se\u00f1alaban la \u00a0presunta ri\u00f1a en una discoteca de la ciudad, cuando procesados \u00a0y v\u00edctima se encontraban departiendo y finalmente la discusi\u00f3n \u00a0entre ellos por el mal comportamiento de Emilio S\u00e1nchez, quien \u00a0no compareci\u00f3 a declarar en audiencia debido a que se traslad\u00f3 \u00a0a su pa\u00eds de origen por su deteriorado estado de salud a causa \u00a0de la lesi\u00f3n sufrida. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, tales \u00a0testimonios fueron analizados por el juzgador en la sentencia de \u00a0primera instancia, quien al respecto advirti\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDeduce \u00a0el juzgador de acuerdo a esta jurisprudencia que su papel no es de \u00a0convidado de piedra, en la valoraci\u00f3n probatoria, cuando los \u00a0testigos se contradicen o se desmiente abruptamente, se est\u00e1 \u00a0precisamente ante una de las hip\u00f3tesis del referido fallo, \u00a0esto es que las contradicciones sustanciales alertan de la \u00a0credibilidad de los testigos, los que de esta forma quedan en \u00a0entredicho, de haber percibido o de estar presente en el lugar \u00a0indicado por ellos, es as\u00ed que la se\u00f1ora Lourdes \u00a0manifest\u00f3 que en la discoteca Distrito, en la que acompa\u00f1\u00f3 \u00a0a su novio Giovanni y amigos en compa\u00f1\u00eda del ciudadano \u00a0espa\u00f1ol Emilio S\u00e1nchez, este le falt\u00f3 al \u00a0respeto, toc\u00e1ndole sus genitales y dici\u00e9ndole palabras \u00a0obscenas, lo que gener\u00f3 de esa dama recriminara tanto al \u00a0ofensor como a su novio por present\u00e1rselo y agreg\u00f3 que \u00a0fue un reclamo que hizo de manera discreta, sin entrar en esc\u00e1ndalos, \u00a0esto por la condici\u00f3n de comerciante deb\u00eda mantener su \u00a0buen nombre, por lo que se retir\u00f3 sigilosamente del \u00a0establecimiento, en compa\u00f1\u00eda de sus amigas, dejando a \u00a0su novio y acompa\u00f1antes. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que \u00a0contradijo por completo, el jefe de seguridad Ra\u00fal Hern\u00e1ndez \u00a0O\u00f1ate, testigo de la defensa tambi\u00e9n, para \u00e9ste \u00a0se present\u00f3 un fuerte altercado, en sus palabras un \u00a0\u201cesc\u00e1ndalo\u201d que el percibi\u00f3 claramente, \u00a0pese a que la discoteca tenia alto volumen y al grado que intervino \u00a0para evitar mayores contratiempos y casi recibe agresiones f\u00edsicas \u00a0por parte de la se\u00f1ora Lourdes, la que se manifestaba de forma \u00a0vulgar y altanera. \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0juzgador es claro que estas son unas contradicciones grotescas, que \u00a0se desmienten unas con otras, es inconcebible por ello, que esto \u00a0responda a errores de percepci\u00f3n, sino m\u00e1s bien a \u00a0falacias con el prop\u00f3sito de ubicar en la imaginaci\u00f3n \u00a0de la audiencia la presencia del se\u00f1or Emilio Sierra esa \u00a0noche, departiendo con sus amigos, supuestamente y no confinado en la \u00a0habitaci\u00f3n del apartamento, presa (sic) del secuestro\u00bb4 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien en el juicio adelantado en contra de Giovanni \u00a0V\u00e9lez Valencia \u00a0y H\u00e9ctor \u00a0Fabio L\u00f3pez Ram\u00edrez \u00a0no se cont\u00f3 con el testimonio de la v\u00edctima, pues se \u00a0itera, debi\u00f3 trasladarse a Espa\u00f1a por su grave estado \u00a0de salud, las m\u00faltiples probanzas allegadas permitieron que se \u00a0emitiera un fallo de condena contra los procesados, pues fue el mismo \u00a0Emilio S\u00e1nchez Sierra quien el 21 de junio de 2009 \u00a0narr\u00f3 \u00a0a los investigadores del CTI, a los miembros del Gaula Ejercito y a \u00a0testigos particulares, su llegada al pa\u00eds, el motivo de su \u00a0visita, la manera como se perpetr\u00f3 el secuestro y la huida del \u00a0apartamento en que se encontraba retenido, as\u00ed se se\u00f1al\u00f3 \u00a0en la sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u00c9l \u00a0que de manera dram\u00e1tica como pudo, arrastr\u00e1ndose le \u00a0inform\u00f3 primero a la dama que le permiti\u00f3 entrar a \u00a0guarecerse de la acci\u00f3n de sus secuestradores, al Gaula del \u00a0Ej\u00e9rcito y a los investigadores oficiales, de esa lamentable \u00a0situaci\u00f3n; no fue un dicho espor\u00e1dico, ambivalente o \u00a0contradictorio, lo expresado por quien hab\u00eda sido v\u00edctima \u00a0del secuestro, as\u00ed mantuvo firme el relato, que oblig\u00f3 \u00a0a las autoridades a darle asilo en las instalaciones del batall\u00f3n \u00a0de esta ciudad, hasta que parti\u00f3 hacia Espa\u00f1a5. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Se cae de su peso, que la v\u00edctima asisti\u00f3 a la \u00a0discoteca en el centro de la ciudad con sus plagiarios y de suyo la \u00a0(sic) supuestas ofensas en ese establecimiento a una de las \u00a0acompa\u00f1antes de los procesados, discusi\u00f3n a la que \u00a0atribuye la barra de la defensa la (sic) reclamaciones del d\u00eda \u00a0siguiente, que protagoniz\u00f3 supuestamente Giovanni quien con un \u00a0arma de fuego, amenaz\u00f3 de muerte al espa\u00f1ol y este por \u00a0un miedo insuperable se lanz\u00f3 por la ventana del apartamento\u00bb6 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, lo consider\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en prove\u00eddo \u00a0CSJ 14 dic 2011 radicado 34703, a trav\u00e9s de la cual se cas\u00f3 \u00a0la sentencia impugnada -proferida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Santa Marta-, reiterando de consuno: (i) \u00a0La entrevista rendida por el ofendido ante las autoridades al no ser \u00a0ratificada en la vista p\u00fablica, permite calificarla como \u00a0prueba de referencia, sin embargo en el asunto su admisi\u00f3n es \u00a0excepcional atendiendo lo previsto en el art\u00edculo 438 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, (ii) \u00a0El relato efectuado por la v\u00edctima ante las autoridades de \u00a0polic\u00eda judicial se advirti\u00f3 como una narraci\u00f3n \u00a0espont\u00e1nea de c\u00f3mo se desarrollaron los hechos y fue \u00a0conteste con la informaci\u00f3n suministrada por los testigos que \u00a0declararon en el juicio oral y (iii) \u00a0El Tribunal no apreci\u00f3 la prueba en su totalidad y se \u00a0concentr\u00f3 en desarrollar el instituto de la prueba de \u00a0referencia, por lo que absolvi\u00f3 a los condenados. \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo \u00a0anterior que, el hecho aludido por el actor como \u201cnuevo\u201d \u00a0no ostenta ese car\u00e1cter, por cuanto fue debatido en la \u00a0actuaci\u00f3n procesal, tal como se indic\u00f3 en el desarrollo \u00a0de este prove\u00eddo, por lo que evidencia la pretensi\u00f3n \u00a0del actor en revivir el debate probatorio, olvidando que la discusi\u00f3n \u00a0de esa estirpe feneci\u00f3 una vez se agotaron los recursos \u00a0ordinarios y extraordinarios de los cuales dispuso en el curso de la \u00a0actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Ahora bien, alude el demandante que el documento allegado al libelo \u00a0no pudo ser valorado por los juzgadores, dado que no fue descubierto \u00a0en audiencia de juicio oral ante el juez de primera instancia, \u00a0circunstancia que fue corroborada por esta Sala en la demanda de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n \u00a0a lo anterior, debe precisarse que la manifestaci\u00f3n realizada \u00a0por la victima ante el notario de Andaluc\u00eda, Espa\u00f1a, se \u00a0trata m\u00e1s bien de una retractaci\u00f3n posterior a la \u00a0sentencia, la cual carece de aptitud para intentar una acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n con fundamento en la causal tercera. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello es \u00a0necesario que primero se adelante un proceso judicial en el cual se \u00a0demuestre la falsedad de la inicial versi\u00f3n (falsa denuncia) y \u00a0luego s\u00ed se promueva el juicio rescindente, pero mediante \u00a0causal distinta a la aqu\u00ed invocada, a saber, la prevista en el \u00a0numeral 6\u00ba del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00a0respecto, la Sala ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0La \u00a0retractaci\u00f3n ulterior a la sentencia -cualquiera sea su \u00a0origen- no es una prueba nueva pues ella misma sugiere la existencia \u00a0de una declaraci\u00f3n procesal previa, luego en el hipot\u00e9tico \u00a0caso de admitirla como tal dar\u00eda lugar a la reapertura del \u00a0proceso no por un error judicial sino por el arbitrio de las partes, \u00a0quedando las decisiones judiciales sujetas a la voluntad de ellas y \u00a0en contraposici\u00f3n a los efectos de la cosa juzgada, con grave \u00a0riesgo para la seguridad jur\u00eddica\u00bb.7 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, \u00a0teniendo \u00a0en cuenta la existencia de una sentencia ejecutoriada, amparada por \u00a0la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad, corresponde al \u00a0libelista demandante aportar una declaraci\u00f3n judicial en el \u00a0cual se confirme que la v\u00edctima le minti\u00f3 a las \u00a0autoridades, por ende el proceso penal se bas\u00f3 en una falsa \u00a0denuncia8. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, ante las evidentes deficiencias de los fundamentos de la \u00a0acci\u00f3n, se impone la inadmisi\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de revisi\u00f3n presentada en nombre de los procesados \u00a0Giovanni \u00a0V\u00e9lez Valencia y \u00a0H\u00e9ctor \u00a0Fabio L\u00f3pez, \u00a0de \u00a0conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Impedido \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Impedido \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Impedido \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo 2012, rad. 37444 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 26 ene 2006, rad. 21675 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 18 jul 2012, rad. 26658; SP, 26 sep 2011, rad. 30642; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP3207-2014, SP3614-2014 y SP16944-2016, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 118- sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 115, sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 120, ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 16 feb 2005, rad. 22852; AP, 06 jun 2007, rad. 27106; AP, 19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ago 2008, rad. 27468; AP, 01 dic 2010, rad. 35259 y AP, 19 dic 2012, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 38249, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 08 feb 1995, rad. 9203; AP, 23 sep 2003, rad. 18275; AP, 24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jun 2004, rad. 22429; AP, 18 may 2005, rad. 23492; AP, 26 ene 2006, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 21675; AP, 14 feb 2007, rad. 26736; SP, 06 mar 2008, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026103; AP, 17 jun 2010, rad. 34118; AP, 09 oct 2013, rad. 40509; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP941-2014; AP1321-2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y AP1211-2015, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP2767-2018 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 52968 \u00a0 Acta \u00a0211 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre \u00a0el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda de \u00a0revisi\u00f3n presentada por el 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