{"id":35548,"date":"2023-09-13T21:42:37","date_gmt":"2023-09-13T21:42:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2765-201852137\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:37","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:37","slug":"ap2765-201852137","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2765-201852137\/","title":{"rendered":"AP2765-2018(52137)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 p \u00a0 L \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2765-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a052137 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en acta No. 211) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por \u00a0el defensor de YEISON JULI\u00c1N RAYO BERM\u00daDEZ, miembro de \u00a0la Polic\u00eda Nacional, contra la sentencia de segundo grado de \u00a020 de octubre de 2017 mediante la cual el Tribunal Superior de Cali \u00a0confirm\u00f3 la que profiri\u00f3 el Juzgado Catorce Penal del \u00a0Circuito del mismo Distrito Judicial, que lo conden\u00f3 como \u00a0autor del delito de homicidio agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>Hacia \u00a0la una de la tarde del 17 de noviembre de 2012, en el polideportivo \u00a0del corregimiento \u201cLa Buitrara\u201d, cerca de la ciudad de \u00a0Cali, cuando se disputaba un partido de f\u00fatbol femenino, dos \u00a0grupos de espectadores empezaron a discutir. Entre ellos estaba el \u00a0joven Cristi\u00e1n T\u00faquerres que ret\u00f3 al grupo rival \u00a0al decir \u201cven\u00ed \u00a0enfr\u00e9ntame o sos tan cagado como un tombo\u201d, en \u00a0ese momento el policial Jair G\u00f3mez C\u00f3rdoba le peg\u00f3 \u00a0una palmada en la oreja exigi\u00e9ndole respeto, sin embargo, \u00a0aqu\u00e9l reaccion\u00f3 pero el uniformado lo tom\u00f3 por \u00a0el cuello a fin de conducirlo a la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda, \u00a0interviniendo tambi\u00e9n el hermano del espectador, Clisman \u00a0Eduardo T\u00faquerres Coque al empujar al agente de la autoridad. \u00a0Seguidamente, entr\u00f3 en la escena el policial YEISON JULI\u00c1N \u00a0RAYO BERM\u00daDEZ y tras empujones en los cuales el arma de \u00a0dotaci\u00f3n de G\u00f3mez C\u00f3rdoba hab\u00eda ca\u00eddo \u00a0al suelo, RAYO adem\u00e1s de propinarle golpes a Clisman con la \u00a0reata del uniforme, aprovech\u00f3 que \u00e9ste qued\u00f3 de \u00a0rodillas para recoger el arma y propinarle un disparo en la regi\u00f3n \u00a0occipital izquierda que le produjo la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0haber iniciado las diligencias tanto la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, como el Juzgado 156 de Instrucci\u00f3n Penal \u00a0Militar, el Consejo Superior de la Judicatura por prove\u00eddo de \u00a027 de febrero de 2013 dirimi\u00f3 el conflicto al \u00a0atribuir el \u00a0conocimiento del asunto a la justicia ordinaria por estimar que los \u00a0hechos no correspond\u00edan a un operativo policial, ni ten\u00edan \u00a0relaci\u00f3n con el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el 20 de abril de 2013 se realiz\u00f3 ante el Juzgado Cuarto Penal \u00a0Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali la \u00a0audiencia de legalizaci\u00f3n de captura de YEISON JULI\u00c1N \u00a0RAYO BERM\u00daDEZ cuya orden hab\u00eda sido expedida por un \u00a0juez hom\u00f3logo. All\u00ed mismo la Fiscal\u00eda le imput\u00f3 \u00a0la posible comisi\u00f3n del delito de homicidio agravado, cargo \u00a0que el imputado no acept\u00f3, siendo afectado con medida de \u00a0aseguramiento privativa de su libertad de forma intramural. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n el 12 junio de 2013 por el citado \u00a0il\u00edcito, de conformidad con los art\u00edculos 103, 104 \u00a0numeral 7\u00b0 del C\u00f3digo Penal dada la situaci\u00f3n de \u00a0indefensi\u00f3n de la v\u00edctima, el 25 de julio siguiente se \u00a0llev\u00f3 a cabo en el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali \u00a0la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Surtidas \u00a0en ese despacho judicial las audiencias preparatoria y de juicio \u00a0oral, por sentencia de 3 de julio de 2015 fue condenado el procesado \u00a0como responsable del punible objeto de acusaci\u00f3n, a las penas \u00a0de cuatrocientos (400) meses de prisi\u00f3n e interdicci\u00f3n \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas por el lapso de veinte (20) \u00a0a\u00f1os, sin concederle la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena, ni la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud del recurso de apelaci\u00f3n promovido por el defensor, el \u00a0Tribunal Superior de Cali a trav\u00e9s de sentencia de 20 de \u00a0octubre de 2017 confirm\u00f3 la condena, raz\u00f3n por la cual \u00a0aqu\u00e9l insiste con el recurso extraordinario, allegando la \u00a0respectiva demanda de casaci\u00f3n, de cuya admisibilidad se ocupa \u00a0la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Formula \u00a0un cargo bajo la causal primera de casaci\u00f3n y tras se\u00f1alar \u00a0que el fallador infringi\u00f3 el debido proceso y la presunci\u00f3n \u00a0de inocencia, asegura que los hechos obedecieron a un accidente por \u00a0el forcejeo que medi\u00f3 entre el procesado y la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0de lo sostenido por el perito en bal\u00edstica tra\u00eddo por \u00a0la Fiscal\u00eda, que se trataba de un arma semiautom\u00e1tica \u00a0de pu\u00f1o, modelo antiguo, marca Zic Zawer, calibre 9 mm, en \u00a0buen estado de funcionamiento la cual carec\u00eda de seguros, se \u00a0puede deducir que por el forcejeo resultaba imposible que la pistola \u00a0no se activara de forma accidental. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0si el procesado hubiera tenido la intenci\u00f3n de acabar con la \u00a0vida de Clisman Eduardo T\u00faquerres habr\u00eda accionado su \u00a0arma de dotaci\u00f3n y no la de su compa\u00f1ero Jair G\u00f3mez \u00a0C\u00f3rdoba que hab\u00eda ca\u00eddo al suelo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, se\u00f1ala que la Fiscal\u00eda no acredit\u00f3 \u00a0los golpes con la correa o la reata propinados por el uniformado a \u00a0Clisman Eduardo T\u00faquerres, ni que \u00e9ste haya sido puesto \u00a0de rodillas, lo cual desvirt\u00faa la situaci\u00f3n de \u00a0indefensi\u00f3n o inferioridad del numeral 7\u00b0 del art\u00edculo \u00a0104 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que se configura las causales de ausencia de responsabilidad del \u00a0art\u00edculo 32 numerales 1\u00b0 y 7\u00b0 del C\u00f3digo Penal \u00a0porque no hubo dolo o intenci\u00f3n de causar da\u00f1o, ya que \u00a0el arma se dispar\u00f3 accidentalmente por la imprudencia de la \u00a0v\u00edctima al tratar de apoderase de ella, pues \u201cel \u00a0procesado cuando tom\u00f3 la mano del fallecido desvi\u00f3 el \u00a0arma y la mano con fuerza y \u00e9ste al ver el movimiento hizo \u00a0maniobra de su cabeza y cuerpo lo que hizo que el tir\u00f3 entrara \u00a0por detr\u00e1s de la oreja\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, solicita a la Corporaci\u00f3n casar el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0el recurrente anhela la modificaci\u00f3n de la responsabilidad \u00a0penal predicada de su defendido al optar por la causal primera de \u00a0casaci\u00f3n que versa por la violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial, el desarrollo que le imprime a la censura no se ajusta a \u00a0la disciplina que rige para denotar esa clase de yerro judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, \u00a0el ensayo de lo que el Tribunal debi\u00f3 fallar lo edifica sobre \u00a0los elementos de convicci\u00f3n al destacar que todo obedeci\u00f3 \u00a0a un forcejeo y a un disparo accidental del arma de fuego, con lo \u00a0cual no respeta los hechos y las pruebas como fueron aprehendidas y \u00a0estimadas judicialmente y cae a no dudarlo en una infracci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley de car\u00e1cter sustancial, sin que tampoco \u00a0precise la clase o modalidad de error probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el sendero de violaci\u00f3n escogido por el censor, deb\u00eda \u00a0centrar su discurso en el error de selecci\u00f3n normativa por \u00a0parte del juzgador al radicar en la existencia de la disposici\u00f3n \u00a0(falta \u00a0de aplicaci\u00f3n o exclusi\u00f3n evidente), o \u00a0la equivocada adecuaci\u00f3n de los hechos probados a los \u00a0supuestos que contempla el precepto (aplicaci\u00f3n \u00a0indebida), \u00a0o \u00a0bien, si se trataba de un dislate hermen\u00e9utico por darle a la \u00a0norma un sentido que no tiene o errar en su significado \u00a0 (interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0manera alguna dirige el embate a las consideraciones judiciales que \u00a0desecharon la existencia de un forcejeo entre el procesado y la \u00a0v\u00edctima toda vez que as\u00ed se establec\u00eda de las \u00a0pruebas no solo testimoniales, sino periciales, pues de un lado los \u00a0testigos presenciales David Zuluaga L\u00f3pez, Jackeline Gallego \u00a0Quibano y Viviana R\u00edos Montero afirmaron de manera clara y \u00a0coincidente que cuando el policial RAYO BERM\u00daDEZ intervino en \u00a0la pelea, empez\u00f3 a pegarle con la reata o correa a Clisman \u00a0T\u00faquerres lo que oblig\u00f3 a \u00e9ste a arrodillarse y \u00a0amparar la cara para evitar los golpes, momento en el cual aqu\u00e9l \u00a0recogi\u00f3 el arma, la carg\u00f3, le apunt\u00f3 hacia el \u00a0cuello estando Clisman de espaldas y le dispar\u00f3. Era deber del \u00a0demandante enfrentar y demostrar el yerro del ad \u00a0quem al \u00a0amparo de la causal invocada con objetividad y no lo hizo \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0ese relato encontr\u00f3 respaldo en la prueba pericial de medicina \u00a0legal proveniente de los m\u00e9dicos Sandra Milena Carvajal G\u00f3mez \u00a0y Jos\u00e9 Juan Alfonso Uribe en relaci\u00f3n con la \u00a0trayectoria del disparo ya que presentaba un orificio de entrada en \u00a0la regi\u00f3n occipital izquierda y un orificio de salida en la \u00a0regi\u00f3n frontal del mismo lado, lo que reafirma el \u00a0incumplimiento del actor de presentar conforme a la realidad procesal \u00a0la ocurrencia fundada de un error en la decisi\u00f3n atacada por \u00a0v\u00eda casacional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, para desdibujar el accidente que pretend\u00eda hacer ver el \u00a0defensor, el Tribunal destac\u00f3 lo afirmado por el perito en \u00a0bal\u00edstica Liliana Becerra Cocu\u00f1ame en relaci\u00f3n \u00a0con el arma cuando precis\u00f3 que para poder dispararla era \u00a0necesario coger la recamara y llevarla hacia atr\u00e1s para que el \u00a0cartucho alojado en el proveedor subiera a fin de que se produjera el \u00a0disparo, lo que denotaba entonces una acci\u00f3n por parte de \u00a0quien tuviera el artefacto b\u00e9lico y eliminaba consecuentemente \u00a0cualquier salida intempestiva del proyectil. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, el defensor, de manera indiscriminada denuncia que el \u00a0juzgador infringi\u00f3 el debido proceso y la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia, sin detallar la forma en que result\u00f3 afectada la \u00a0estructura procesal o vulnerada la aludida garant\u00eda, a rengl\u00f3n \u00a0seguido, para buscar un nuevo examen cr\u00edtico a la base f\u00e1ctica \u00a0de la sentencia, asegura que no se configuraba la causal de \u00a0agravaci\u00f3n que por raz\u00f3n de la situaci\u00f3n de \u00a0indefensi\u00f3n de la v\u00edctima fue predicada para el il\u00edcito \u00a0atentatorio del bien jur\u00eddico de la vida y a la par que se \u00a0daban las causales de ausencia de responsabilidad del art\u00edculo \u00a032 numerales 1\u00b0 y 7\u00b0 del C\u00f3digo Penal, planteamientos \u00a0que debi\u00f3 abordar de forma independiente y con una suficiente \u00a0fundamentaci\u00f3n a fin de evidenciar el error de selecci\u00f3n \u00a0normativa. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso \u00a0sin alg\u00fan desarrollo argumental fusiona las causales de \u00a0ausencia de responsabilidad fundadas en el caso fortuito o fuerza \u00a0mayor y leg\u00edtima defensa, dejando \u00a0indebidamente a la Corte la tarea de encontrar los elementos de tales \u00a0figuras jur\u00eddicas para predicar que factores ajenos a la \u00a0conducta RAYO BERM\u00daDEZ incidieron para la ocurrencia del \u00a0accidente o que no le era exigible \u00a0otra acci\u00f3n diversa de la \u00a0que asumi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones, el defensor \u00a0pasa por alto que el recurso de casaci\u00f3n no est\u00e1 \u00a0instituido para reabrir debates ya clausurados o para construir \u00a0conjeturas indemostradas, dado que es imprescindible acreditar \u00a0errores trascendentes de los funcionarios judiciales y no simples \u00a0discrepancias en el campo de la valoraci\u00f3n de los medios \u00a0probatorios, por virtud de la dual presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad con la que llega amparada la providencia objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el libelo acusa graves fallas, las cuales no pueden ser enmendadas \u00a0por la Corporaci\u00f3n, pues lo impide el principio de limitaci\u00f3n \u00a0que rige el tr\u00e1mite casacional, se impone su no admisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0de superar los defectos t\u00e9cnicos de la demanda, la Corte \u00a0advierte razonablemente que no se precisa del fallo para cumplir \u00a0alguna de las finalidades del recurso de casaci\u00f3n: i) \u00a0la efectividad del derecho material; ii) \u00a0el respeto de las garant\u00edas de los intervinientes; iii) \u00a0la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a estos; y iv) \u00a0la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, \u00a0seg\u00fan lo dispone el inciso 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 184 de \u00a0la Ley 906 de 2004 que ameritaran la intervenci\u00f3n oficiosa de \u00a0la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precisi\u00f3n \u00a0final \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0 la decisi\u00f3n de no admitir la demanda de casaci\u00f3n \u00a0procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0ADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n interpuesta por el defensor de YEISON \u00a0JULI\u00c1N RAYO BERM\u00daDEZ por las razones dadas en la \u00a0anterior motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de \u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0Ley 906 de 2004, es facultad de la demandante elevar petici\u00f3n \u00a0de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 p \u00a0 L \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP2765-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a052137 \u00a0 (Aprobado \u00a0en acta No. 211) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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