{"id":35541,"date":"2023-09-13T21:42:36","date_gmt":"2023-09-13T21:42:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2758-201852808\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:36","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:36","slug":"ap2758-201852808","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2758-201852808\/","title":{"rendered":"AP2758-2018(52808)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2758-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a052808 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta n\u00famero 211 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para \u00a0admitir la demanda de casaci\u00f3n que present\u00f3 el abogado \u00a0de GILBERTO BUSTOS LARA \u00a0contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, en la cual confirm\u00f3 la proferida por el Juzgado \u00a0Veintisiete Penal Municipal de esta ciudad, que conden\u00f3 a la \u00a0referida persona a seis (6) a\u00f1os de prisi\u00f3n tras \u00a0declararla responsable por la conducta punible de \u00a0violencia \u00a0intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0SITUACI\u00d3N F\u00c1CTICA Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 9 de septiembre de 2012, en un barrio de Bogot\u00e1, GILBERTO \u00a0BUSTOS LARA agredi\u00f3 verbal y f\u00edsicamente a su hija de \u00a0nueve (9) a\u00f1os de edad, a quien le ocasion\u00f3 un da\u00f1o \u00a0en el cuerpo que le produjo una incapacidad medicolegal de seis (6) \u00a0d\u00edas, sin secuelas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por \u00a0ello, el 8 de septiembre de 2015, la Fiscal\u00eda General \u00a0de \u00a0la Naci\u00f3n le imput\u00f3 a GILBERTO BUSTOS LARA el delito de \u00a0violencia \u00a0intrafamiliar, \u00a0seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 229 inciso 2\u00ba (\u201csobre \u00a0un menor\u201d) \u00a0de la Ley 599 de 2000, actual C\u00f3digo Penal, con la \u00a0modificaci\u00f3n que introdujo el art\u00edculo 33 de la Ley \u00a01142 de 2007. Como el imputado no acept\u00f3 cargos, la Fiscal\u00eda \u00a0lo acus\u00f3 por id\u00e9ntico comportamiento el 18 de noviembre \u00a0de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0juicio lo llev\u00f3 a cabo el Juzgado Veintisiete Penal Municipal \u00a0de Bogot\u00e1, despacho que en decisi\u00f3n de 19 de julio de \u00a02017 conden\u00f3 al acusado por la conducta atribuida a seis (6) \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n e inhabilidad para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas. Adicionalmente, le neg\u00f3 \u00a0tanto la prisi\u00f3n domiciliaria como la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Apelado \u00a0el fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1, en fallo de 28 de febrero de 2018, la confirm\u00f3 \u00a0en los temas objeto de debate, relacionados con la prueba de la \u00a0responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Contra \u00a0la sentencia de segunda instancia, el abogado de \u00a0GILBERTO BUSTOS LARA interpuso, as\u00ed como sustent\u00f3, el \u00a0recurso \u00a0extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al \u00a0amparo de la causal tercera del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de \u00a02004 (\u201cdesconocimiento \u00a0de las reglas \u00a0de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de la prueba\u201d), \u00a0el recurrente \u00a0propuso tres (3) cargos, todos consistentes en la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial proveniente de errores de hecho en la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria. Los sustent\u00f3 de la siguiente \u00a0manera: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Falso \u00a0juicio de identidad. El \u00a0dictamen medicolegal \u00abse \u00a0contradice con lo narrado por la menor en presencia de la Defensora \u00a0de Familia y de la C\u00e1mara Gesell\u00bb1, \u00a0por cuanto \u00abdel \u00a0extracto de su declaraci\u00f3n se colige que posiblemente ella se \u00a0golpe\u00f3 sola, mas no con la intervenci\u00f3n del acusado, \u00a0[\u2026] \u00a0para \u00a0que exista concordancia con la equimosis rese\u00f1adas en el \u00a0dictamen medicolegal\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Falso \u00a0juicio de identidad. \u00a0Se le dio credibilidad a la experta medicolegal pese a que \u00absurge \u00a0la duda razonable al aducir al perito que probablemente la v\u00edctima \u00a0hab\u00eda sufrido las lesiones hace algunos d\u00edas con un \u00a0mecanismo causal contundente\u00bb3 \u00a0y \u00abla \u00a0chancleta con la que presuntamente se produjo la equimosis no es \u00a0elemento contundente\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Falso \u00a0raciocinio. Incurri\u00f3 \u00a0en yerro el Tribunal \u00abal \u00a0apreciar y valorar el testimonio de la v\u00edctima y su \u00a0progenitora respecto de los golpes presuntamente recibidos en la \u00a0cabeza\u00bb5, \u00a0porque \u00abel \u00a0perito m\u00e9dico no encontr\u00f3 lesiones en la cabeza\u00bb6 \u00a0y \u00abla \u00a0progenitora de la menor cuando sucedieron los presuntos hechos se \u00a0encontraba en otra habitaci\u00f3n\u00bb7. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 a la Sala casar la sentencia impugnada \u00a0para, en su lugar, absolver al acusado GILBERTO BUSTOS LARA de los \u00a0cargos atribuidos en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0casaci\u00f3n es un recurso extraordinario y reglado que les \u00a0permite a quienes obren con inter\u00e9s debatir ante la m\u00e1xima \u00a0autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una \u00a0sentencia de segundo grado con el orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0confrontaci\u00f3n repercutir\u00e1 si se descubre en el fallo \u00a0alg\u00fan error de tr\u00e1mite o de juicio jur\u00eddicamente \u00a0relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio \u00a0por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0decisi\u00f3n ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que \u00a0logra sobrevivir racionalmente a la cr\u00edtica. Y la cr\u00edtica \u00a0ser\u00e1 intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, \u00a0si no establece bajo los par\u00e1metros jurisprudenciales \u00a0dirigidos a su debida demostraci\u00f3n la existencia de un yerro \u00a0que ri\u00f1e en aspectos sustantivos con la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, la ley o los principios que las rigen. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que el art\u00edculo 183 de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el \u00a0recurrente deber\u00e1 presentar una \u201cdemanda \u00a0que de manera precisa y concisa se\u00f1ale las causales invocadas \u00a0y sus fundamentos\u201d. \u00a0Y esta no ser\u00e1 seleccionada, seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0siguiente, cuando \u201cel \u00a0demandante [\u2026] \u00a0no desarrolla los cargos de sustentaci\u00f3n o cuando se advierta \u00a0fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las \u00a0finalidades del recurso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0este asunto, ninguno de los reproches presentados por el demandante \u00a0podr\u00e1n ser atendidos (y, por consiguiente, su demanda tampoco \u00a0ser\u00e1 admitida), puesto que carecen de fundamentos para llevar \u00a0a cabo un debate de fondo en sede de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, aunque formalmente plante\u00f3 una violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial debido a dos (2) errores f\u00e1cticos \u00a0por falso juicio de identidad y uno (1) por falso raciocinio en la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria, jam\u00e1s estableci\u00f3 estos \u00a0yerros en su discurso desde un punto de vista sustantivo. Tan solo se \u00a0quej\u00f3 porque, en su criterio, (i) \u00a0los \u00a0hallazgos medicolegales no coincid\u00edan con la declaraci\u00f3n \u00a0en el juicio de la menor de edad, (ii) \u00a0el \u00a0objeto que habr\u00eda utilizado el acusado para agredir a su hija \u00a0no tendr\u00eda la calidad de \u201ccontundente\u201d \u00a0y (iii) \u00a0la \u00a0madre de la ni\u00f1a no percibi\u00f3 en forma directa el \u00a0maltrato. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores argumentos no presentan relaci\u00f3n alguna, \u00a0por un lado, con el falso juicio de identidad (que alude a una mala \u00a0lectura del contenido material del medio de conocimiento \u00a0por parte del funcionario, ya sea por tergiversaci\u00f3n, adici\u00f3n \u00a0o supresi\u00f3n) ni, por otro lado, con el falso raciocinio (que \u00a0se ocupa de aquellas inferencias contrarias a las reglas de sana \u00a0critica, es decir, a un concreto postulado cient\u00edfico, \u00a0principio l\u00f3gico o m\u00e1xima de la experiencia). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la simple lectura de la providencia de segundo grado, la Sala \u00a0advierte que el Tribunal realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n en \u00a0conjunto de la prueba (en especial, del testimonio de la menor de \u00a0edad, de su madre y de la experta forense \u00a0que dictamin\u00f3 una incapacidad a ra\u00edz del maltrato \u00a0f\u00edsico ocasionado a la primera) para concluir que la Fiscal\u00eda \u00a0demostr\u00f3 su teor\u00eda del caso y que, de paso, las \u00a0objeciones de la defensa carec\u00edan de soportes razonables. \u00a0Igualmente, consider\u00f3 que las supuestas inconsistencias \u00a0respecto de la prueba de cargo lo eran frente a aspectos inanes o \u00a0situaciones explicables que no refutaban la afectaci\u00f3n del \u00a0n\u00facleo familiar. En palabras del ad quem: \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, del dicho de la menor se tuvo que hace ya varios a\u00f1os su \u00a0padre la golpe\u00f3 fuertemente en su habitaci\u00f3n por haber \u00a0roto algo, que la agresi\u00f3n consisti\u00f3 en la presi\u00f3n \u00a0fuerte en sus brazos para tener control sobre ella, y un empuj\u00f3n \u00a0del que se golpe\u00f3 fuertemente en la cabeza, y que de esto \u00a0result\u00f3 un hematoma y la incapacidad medicolegal de 7 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera ocurre con lo testado por [la] \u00a0madre \u00a0de la menor, quien adujo que, aunque no fue testigo directo del \u00a0hecho, estuvo presente momentos previos cuando el procesado sali\u00f3 \u00a0de su habitaci\u00f3n (en la que ve\u00eda televisi\u00f3n con \u00a0ella) y se dirigi\u00f3 ofuscadamente al cuarto de la ni\u00f1a, \u00a0al escuchar ruidos que la alertaron sobre la integridad f\u00edsica \u00a0de su hija y que, posteriormente, observ\u00f3 las lesiones que se \u00a0produjeron en su cabeza y brazos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior no coincide exactamente con el dictamen rendido por la \u00a0perito del Instituto Nacional de Medicina Legal, en tanto las \u00a0lesiones que se reflejan en este afectan el brazo y la pierna derecha \u00a0con equimosis, de lo que result\u00f3 una incapacidad medicolegal \u00a0de 6 d\u00edas. No obstante la disimilitud presentada, no debe \u00a0dejarse de lado que la menor se refiri\u00f3 que su progenitor la \u00a0presion\u00f3 fuertemente en sus brazos para ejercer control sobre \u00a0ella, relato que coincide con lo expresado por la perito, en el \u00a0sentido de que la equimosis surge de la fuerza por presi\u00f3n en \u00a0alguna parte del cuerpo humano. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Corrobora \u00a0ello el dicho de [la \u00a0madre], \u00a0del que se tiene que una de las consecuencias del episodio violento \u00a0fueron las lesiones producidas en los brazos, lo que igualmente es \u00a0concordante con el dictamen de medicina legal. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de lo golpes en la cabeza referidos por la menor y su progenitora, \u00a0encuentra la Sala que los mismos pudieron ser evocados como producto \u00a0de la repetici\u00f3n de eventos violentos padecidos por aquella \u00a0(como fue relatado por la menor), de los que su progenitora fue \u00a0testigo, lo que no desvirt\u00faa la credibilidad de sus \u00a0testimonios8. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0escrito de la defensa, entonces, en lugar de establecer alg\u00fan \u00a0error susceptible de ser abordado en casaci\u00f3n, no es m\u00e1s \u00a0que un alegato de instancia, aspecto irrelevante a esta altura de la \u00a0actuaci\u00f3n, en tanto se presume la sujeci\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n del cuerpo colegiado tanto a la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica como a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0reproches, por lo tanto, carecen de fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0este orden de ideas, el discurso del censor no es suficiente para \u00a0controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error de \u00a0tr\u00e1mite o juicio. Por ende, la demanda no ser\u00e1 \u00a0admitida. Y como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la \u00a0necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casaci\u00f3n \u00a0se\u00f1alados en el art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004, \u00a0ning\u00fan pronunciamiento oficioso har\u00e1 contra la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el juez plural. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0lo aqu\u00ed adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en \u00a0los t\u00e9rminos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ \u00a0SP, 12 sep. 2005, rad. 24322. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0admitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensa de \u00a0GILBERTO BUSTOS LARA contra \u00a0el fallo proferido \u00a0por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor \u00a0elevar petici\u00f3n de insistencia frente a lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a042 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 43 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folios 20-21 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP2758-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a052808 \u00a0 Aprobado \u00a0acta n\u00famero 211 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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