{"id":35540,"date":"2023-09-13T21:42:36","date_gmt":"2023-09-13T21:42:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2757-201852903\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:36","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:36","slug":"ap2757-201852903","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2757-201852903\/","title":{"rendered":"AP2757-2018(52903)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2757-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a052903 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta n\u00famero 211 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para \u00a0admitir la demanda de casaci\u00f3n que present\u00f3 la abogada \u00a0de ISIDORO RIASCOS RIASCOS \u00a0contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, en el cual confirm\u00f3 el proferido por el Juez \u00a0Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de esta ciudad, que conden\u00f3 \u00a0a la referida persona a dieciocho (18) a\u00f1os de prisi\u00f3n \u00a0como responsable de la conducta punible de homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0SITUACI\u00d3N F\u00c1CTICA Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 20 de diciembre de 2015, en horas de madrugada, patrulleros de la \u00a0Polic\u00eda Nacional vieron en la carrera 3\u00aa, entre calles 24 \u00a0y 27 Sur de Bogot\u00e1, a ISIDORO RIASCOS RIASCOS agredir con un \u00a0cuchillo a Carlos Yesid Due\u00f1as Ortiz. Por eso, capturaron al \u00a0primero y llevaron al segundo al hospital, en donde lleg\u00f3 sin \u00a0signos vitales dadas las heridas presentadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al \u00a0d\u00eda siguiente, la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n le imput\u00f3 a ISIDORO RIASCOS RIASCOS el delito \u00a0de homicidio \u00a0agravado, \u00a0conforme \u00a0a lo previsto en los art\u00edculos 103 y 104 numeral 7 (\u201csituaci\u00f3n \u00a0de indefensi\u00f3n o inferioridad\u201d) \u00a0de la Ley 599 de 2000, actual C\u00f3digo Penal, con la \u00a0modificaci\u00f3n que al tipo b\u00e1sico introdujo el art\u00edculo \u00a014 de la Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el atribuido no acept\u00f3 los cargos, la Fiscal\u00eda lo acus\u00f3 \u00a0por id\u00e9ntico comportamiento el 7 de marzo de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0juicio lo llev\u00f3 a cabo el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, despacho que el 15 de diciembre \u00a0de 2016 conden\u00f3 al acusado \u00a0por la conducta imputada (pero sin reconocer \u00a0la causal de agravaci\u00f3n) a dieciocho (18) a\u00f1os, o \u00a0doscientos \u00a0diecis\u00e9is (216) meses, de prisi\u00f3n e inhabilidad para \u00a0ejercer derechos y funciones p\u00fablicas. Igualmente, le neg\u00f3 \u00a0tanto la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena privativa de la libertad como la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Apelado \u00a0el fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1, en providencia de 14 de marzo de 2018, lo confirm\u00f3 \u00a0en los temas debatidos, relacionados con la prueba de la \u00a0responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Contra \u00a0la sentencia de segunda instancia, la abogada de \u00a0ISIDORO RIASCOS RIASCOS interpuso, as\u00ed como sustent\u00f3, \u00a0el recurso \u00a0extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Propuso \u00a0la recurrente dos (2) cargos. El primero, con fundamento en la causal \u00a0tercera del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004 \u00a0(\u201cdesconocimiento \u00a0de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de la \u00a0prueba\u201d), \u00a0por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial proveniente de un \u00a0error de derecho en la valoraci\u00f3n probatoria. Y el segundo, al \u00a0amparo de la primera (\u201c[f]alta \u00a0de aplicaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n err\u00f3nea o \u00a0aplicaci\u00f3n indebida de una norma [\u2026] \u00a0llamada \u00a0a regular el caso\u201d), \u00a0por violaci\u00f3n directa. Los argument\u00f3 de la siguiente \u00a0forma: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Falso \u00a0juicio de convicci\u00f3n. Los \u00a0jueces de instancia no tuvieron en cuenta que el testimonio de David \u00a0Yesid D\u00edaz Vargas \u00abtiene \u00a0graves alteraciones en su contenido\u00bb1, \u00a0su versi\u00f3n est\u00e1 \u00abplasmada \u00a0de mentira y con m\u00faltiples inconsistencias\u00bb2, \u00a0lo que condujo a \u00abuna \u00a0sentencia condenatoria\u00bb3 \u00a0y a inducir \u00aben \u00a0error al fallador de instancia\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, Michael Orlando \u00c1lvarez Baquero, alias Mapache, \u00abno \u00a0es un testigo presencial de los hechos, ya que no es un declarante \u00a0que all\u00e1 [sic] \u00a0apreciado \u00a0en forma personal y directa los hechos investigados, lo que trae [\u2026] \u00a0que se convierta en un testigo de referencia de car\u00e1cter \u00a0negativo\u00bb5. \u00a0Por lo tanto, \u00abdicha \u00a0declaraci\u00f3n no se puede permitir en el juicio y debe ser \u00a0suprimida\u00bb6. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0\u00abFalso \u00a0raciocinio [sic]\u00bb7. \u00a0El \u00a0Tribunal \u00abincurri\u00f3 \u00a0en graves y trascendentes errores en el ejercicio de ponderaci\u00f3n \u00a0de \u00a0las pruebas, llegando a conclusiones totalmente equivocadas \u00a0y no acreditadas dentro del proceso\u00bb8, \u00a0particularmente en lo que respecta a los testimonios de los agentes \u00a0Jeison Augusto Torres Maury y William Andr\u00e9s Rojas Ni\u00f1o. \u00a0Ambos \u00abfaltan \u00a0al principio de congruencia como garant\u00eda derivada del debido \u00a0proceso\u00bb9, \u00a0por cuanto \u00abun \u00a0declarante dice una cosa y el otro cosas totalmente distintas\u00bb10. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En consecuencia, solicit\u00f3 a la Sala casar el fallo del ad quem \u00a0para absolver a ISIDORO RIASCOS RIASCOS de los cargos formulados en \u00a0su contra. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0casaci\u00f3n es un recurso extraordinario y reglado que les \u00a0permite a quienes obren con inter\u00e9s debatir ante la m\u00e1xima \u00a0autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una \u00a0sentencia de segundo grado con el orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0confrontaci\u00f3n repercutir\u00e1 si se descubre en el fallo \u00a0alg\u00fan error de tr\u00e1mite o de juicio jur\u00eddicamente \u00a0relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio \u00a0por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0decisi\u00f3n ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que \u00a0logra sobrevivir racionalmente a la cr\u00edtica. Y la cr\u00edtica \u00a0ser\u00e1 intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, \u00a0si no establece bajo los par\u00e1metros jurisprudenciales \u00a0dirigidos a su debida demostraci\u00f3n la existencia de un yerro \u00a0que ri\u00f1e en aspectos sustantivos con la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, la ley o los principios que las rigen. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que el art\u00edculo 183 de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el \u00a0recurrente deber\u00e1 presentar una \u201cdemanda \u00a0que de manera precisa y concisa se\u00f1ale las causales invocadas \u00a0y sus fundamentos\u201d. \u00a0Y esta no ser\u00e1 seleccionada, seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0siguiente, cuando \u201cel \u00a0demandante [\u2026] \u00a0no desarrolla los cargos de sustentaci\u00f3n o cuando se advierta \u00a0fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las \u00a0finalidades del recurso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0este asunto, ninguno de los reproches presentados por la demandante \u00a0podr\u00e1n ser atendidos (y, por consiguiente, su demanda tampoco \u00a0ser\u00e1 admitida), en tanto el escrito que alleg\u00f3 \u00a0carece de coherencia jur\u00eddica en la formulaci\u00f3n de los \u00a0cargos, as\u00ed como de sustento en su respectivo desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0un lado, la profesional del derecho plante\u00f3 debates \u00a0inconsistentes desde el punto de vista de la t\u00e9cnica en sede \u00a0de casaci\u00f3n. En primer lugar, plante\u00f3 la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial derivada de un error de derecho por \u00a0falso juicio de convicci\u00f3n en la apreciaci\u00f3n de la \u00a0prueba en cuanto a \u00a0los testimonios de \u00a0David Yesid D\u00edaz Vargas y Michael Orlando \u00a0\u00c1lvarez Baquero, alias Mapache. Ello implicaba la existencia \u00a0normativa y excepcional de una tarifa probatoria legal, al igual que \u00a0la negativa, por parte del juez, del valor espec\u00edfico que se \u00a0le dio al medio de prueba cuestionado o la asignaci\u00f3n \u00a0arbitraria de un valor que legalmente no le correspond\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Nada \u00a0de lo anterior ocurri\u00f3 en este caso. La censora tan solo se \u00a0quej\u00f3 porque la declaraci\u00f3n de \u00a0David Yesid D\u00edaz Vargas ten\u00eda, en su sentir, m\u00faltiples \u00a0inconsistencias; y porque el testimonio de \u00a0alias Mapache, por razones no muy claras, debi\u00f3 haber sido \u00a0excluido. Dichos planteamientos son ajenos al falso juicio de \u00a0convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, la abogada propuso, en el siguiente cargo, la \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial. Esto conllevaba la \u00a0carga procesal de circunscribirse a un debate eminentemente \u00a0jur\u00eddico, esto es, sin discutir los hechos declarados por las \u00a0instancias ni la valoraci\u00f3n de los medios de prueba en que \u00a0estos fueron sustentados. La demandante, sin embargo, dijo que ese \u00a0yerro consist\u00eda en un \u201cfalso \u00a0raciocinio\u201d, \u00a0es decir, en un problema de \u00edndole probatoria, circunstancia \u00a0que ri\u00f1e con el ataque en casaci\u00f3n por la v\u00eda \u00a0directa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, en el desarrollo de los cargos, la recurrente nada digno \u00a0expuso desde un punto de vista material para ser considerado a esta \u00a0altura del proceso. Simplemente, insisti\u00f3 en su particular \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba. E incluso se refiri\u00f3 en el \u00a0segundo reproche a la violaci\u00f3n de la garant\u00eda procesal \u00a0de la congruencia, pero la entendi\u00f3 en un sentido que aquella \u00a0no tiene, esto es, en lugar de un problema de consonancia entre \u00a0imputaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y juicio, estim\u00f3 que \u00a0incongruencia \u00a0era las supuestas contradicciones entre los testigos de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0lo que propuso y argument\u00f3 la demandante, en cualquier caso, \u00a0ya fue abordado y descartado por los jueces de instancia. El \u00a0Tribunal, por ejemplo, fue enf\u00e1tico al se\u00f1alar que la \u00a0condena de ISIDORO RIASCOS RIASCOS se fundaba en las declaraciones de \u00a0los patrulleros de la Polic\u00eda que lo observaron agredir con \u00a0arma blanca a la v\u00edctima, sin que las peque\u00f1as \u00a0inconsistencias que ambos testigos presentaron terminaran siendo \u00a0relevantes para cuestionar el valor de verdad de cada relato. En \u00a0palabras del ad quem: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de lo anterior, la defensa no propuso ninguna cr\u00edtica \u00a0sustancial respecto de la valoraci\u00f3n de los testimonios sobre \u00a0los cuales se ciment\u00f3 la declaraci\u00f3n de \u00a0responsabilidad, esto es, los agentes Jeison \u00a0Augusto Torres Maury y William Andr\u00e9s Rojas Ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Uno \u00a0y otro aseguraron que mientras realizaban un patrullaje en su \u00a0motocicleta observaron a no m\u00e1s de un metro cuando el acusado \u00a0propin\u00f3 pu\u00f1aladas a Due\u00f1as Ortiz. Que \u00a0inmediatamente descendieron; RIASCOS RIASCOS arroj\u00f3 el \u00a0cuchillo y trat\u00f3 de huir pero fue aprehendido. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0duda dejaron estos declarantes acerca del veh\u00edculo en el que \u00a0arribaron, esto es, la motocicleta, y que despu\u00e9s, de manera \u00a0casi inmediata, lleg\u00f3 una \u201cDuster\u201d que solicitaron \u00a0para trasladar al herido y, luego, otra, para conducir al hoy \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0la abogada no entiende c\u00f3mo ambos testigos sostuvieron que \u00a0presenciaron la agresi\u00f3n a un metro, ya que si ello fuese \u00a0cierto no hubiera ocurrido la tragedia, lo que ellos manifestaron es \u00a0que cuando estaban a esa distancia ya le estaba propinando las \u00a0pu\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, que [no] \u00a0se \u00a0acreditaran huellas de su defendido en el cuchillo no desvirt\u00faa \u00a0por s\u00ed solo su responsabilidad, dado que concurren otros \u00a0medios de convicci\u00f3n que s\u00ed la comprometen, como es la \u00a0versi\u00f3n de los agentes [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0tiene trascendencia que los antes mencionados no hubieran coincidido \u00a0en qui\u00e9n acordon\u00f3 el \u00e1rea, la placa de la \u00a0motocicleta en la que llegaron o si pidieron apoyo por radio. Tampoco \u00a0resulta inveros\u00edmil que la camioneta hubiere llegado al \u00a0instante. Por \u00faltimo, aunque Rojas Ni\u00f1o habl\u00f3 de \u00a0un forcejeo, se entiende, porque as\u00ed lo dej\u00f3 ver, que \u00a0la v\u00edctima estaba sobre la calle, tirada, y sobre ella el \u00a0agresor11. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0escrito de la defensa, entonces, no fue m\u00e1s que una \u00a0reiteraci\u00f3n de alegato, postura que termina siendo irrelevante \u00a0en casaci\u00f3n, ya que se presume la sujeci\u00f3n de la \u00a0sentencia del cuerpo colegiado tanto a la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica como a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0reproches, por ende, carecen tanto de consistencia como de \u00a0fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0este orden de ideas, el discurso de la censora no es suficiente para \u00a0controvertir el fallo impugnado ni para demostrar un error de tr\u00e1mite \u00a0o juicio. Por ende, la demanda no ser\u00e1 admitida. Y como la \u00a0Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con \u00a0alguno de los fines de la casaci\u00f3n se\u00f1alados en el \u00a0art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004, \u00a0ning\u00fan pronunciamiento oficioso har\u00e1 contra la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el juez plural. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0lo aqu\u00ed adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en \u00a0los t\u00e9rminos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ \u00a0SP, 12 sep. 2005, rad. 24322. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0admitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensa de \u00a0ISIDORO RIASCOS RIASCOS contra \u00a0el fallo del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor \u00a0elevar petici\u00f3n de insistencia frente a lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio 34 del cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 35 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 39 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 41 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 36 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a041-42 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 44 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folios 23-24 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP2757-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a052903 \u00a0 Aprobado \u00a0acta n\u00famero 211 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Decide \u00a0la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para \u00a0admitir la demanda de casaci\u00f3n que present\u00f3 la abogada \u00a0de ISIDORO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35540","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35540","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35540"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35540\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35540"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35540"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35540"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}