{"id":35537,"date":"2023-09-13T21:42:36","date_gmt":"2023-09-13T21:42:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2748-201851837\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:36","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:36","slug":"ap2748-201851837","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2748-201851837\/","title":{"rendered":"AP2748-2018(51837)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2748-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a051837 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 211) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala si admite o no la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0el apoderado de Arnobis Tulio Arteaga Doria, reconocido en el proceso \u00a0como parte civil. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>El 23 \u00a0de agosto de 2007, el apoderado judicial de ABEL ANTONIO ARTEAGA \u00a0ARTEAGA present\u00f3 demanda laboral con el prop\u00f3sito de \u00a0obtener el reconocimiento del v\u00ednculo laboral existente desde \u00a0el 1\u00ba de octubre de 1980 hasta el 20 de junio de 2005 \u00a0entre el \u00a0demandante y Arnobis Arteaga Doria, periodo en el que se desempe\u00f1\u00f3 \u00a0como administrador de la finca San Antonio del Corregimiento San Luis \u00a0del municipio de Puerto Escondido \u2014C\u00f3rdoba\u2014. \u00a0Adicionalmente aspiraba al reconocimiento de las prestaciones \u00a0laborales por ese lapso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0proceso le correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Laboral del \u00a0Circuito de Monter\u00eda, autoridad que el 17 de junio de 2009 \u00a0declar\u00f3 la existencia de \u00abun \u00a0contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido a partir del 1\u00ba \u00a0de octubre de 1980 hasta el 20 de junio de 2005, el cual finaliz\u00f3 \u00a0por decisi\u00f3n unilateral y sin justa causa del empleador\u00bb \u00a0y conden\u00f3 al demandado a pagar al demandante las prestaciones \u00a0sociales correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el denunciante, la demanda contiene hechos contrarios a la realidad \u00a0que configuran el delito de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Iniciada la correspondiente investigaci\u00f3n, se vincul\u00f3 \u00a0mediante indagatoria a ABEL ANTONIO ARTEAGA ARTEAGA, a quien el 13 de \u00a0febrero de 2012, la Fiscal\u00eda le resolvi\u00f3 situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica absteni\u00e9ndose de imponerle medida de \u00a0aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Clausurada la instrucci\u00f3n, mediante determinaci\u00f3n del \u00a015 de enero de 2014, acus\u00f3 al procesado como autor del delito \u00a0de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Tramitado el juicio, el Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0Monter\u00eda, en sentencia del 15 de febrero de 2017, lo absolvi\u00f3 \u00a0del cargo atribuido. \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0parte civil apel\u00f3 ese pronunciamiento y el Tribunal Superior \u00a0de Monter\u00eda, a trav\u00e9s del fallo recurrido en casaci\u00f3n, \u00a0expedido el 18 de agosto de 2017, lo confirm\u00f3 en su \u00a0integridad. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0primero. Violaci\u00f3n directa de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el demandante, la sentencia vulner\u00f3 de manera directa la ley \u00a0sustancial al interpretar en forma err\u00f3nea los art\u00edculos \u00a09\u00ba y 22 del C\u00f3digo Penal, lo que deriv\u00f3 en la \u00a0omisi\u00f3n de aplicar el art\u00edculo 453 del mismo estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque la absoluci\u00f3n la fund\u00f3 en la \u00a0inexistencia de dolo en la conducta del procesado porque actu\u00f3 \u00a0de buena fe y en el hecho de que no se contest\u00f3 oportunamente \u00a0la demanda laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ello, en su opini\u00f3n, el Tribunal desconoci\u00f3 el art\u00edculo \u00a09\u00ba del C\u00f3digo Civil, acorde con el cual \u00abla \u00a0ignorancia de la ley no sirve de excusa\u00bb, pues \u00a0si bien ARTEAGA ARTEAGA es una persona iletrada, esa condici\u00f3n \u00a0no lo exonera de responsabilidad porque no puede dejarse al arbitrio \u00a0de las personas el cumplimiento de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0demostrado, adem\u00e1s, que ABEL ANTONIO ARTEAGA y su empleador \u00a0conciliaron la relaci\u00f3n laboral por el periodo comprendido \u00a0entre d\u00eda 10 de Marzo de 1993 y el 20 de Julio 2005, conforme \u00a0qued\u00f3 consignado en el acta de conciliaci\u00f3n N\u00b0.0070 \u00a0del 8 de enero de 2.007 realizada en la Inspecci\u00f3n de Trabajo \u00a0de Monter\u00eda, esto es, siete meses y diecis\u00e9is d\u00edas \u00a0antes de presentar la demanda laboral. En su opini\u00f3n, \u00a0entonces, no pod\u00eda olvidar el procesado la existencia del \u00a0acuerdo y, menos a\u00fan, aducir que fue obligado a firmar la \u00a0conciliaci\u00f3n, hecho desmentido por la funcionaria ante quien \u00a0se realiz\u00f3 la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0que el procesado hubiese laborado inicialmente con el padre del \u00a0demandado, a criterio del demandante, \u00abno \u00a0lo excusa del dolo ni permite trasladar la responsabilidad a su \u00a0abogado como si se tratara de un desliz en su actuar profesional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra \u00a0equivocado, igualmente, que el Tribunal coligiera la falta de \u00a0idoneidad del medio usado para inducir en error porque la omisi\u00f3n \u00a0de contestar la demanda no elimina la responsabilidad del procesado, \u00a0con mayor raz\u00f3n cuando \u00abtuvo \u00a0la oportunidad de enmendar su error\u00bb \u00a0y no lo hizo. Por el contrario, inici\u00f3 la ejecuci\u00f3n \u00a0laboral en virtud de la cual obtuvo que el 25 de mayo de 2010 el \u00a0Juzgado Primero Laboral del Circuito de Monter\u00eda libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0segundo. Violaci\u00f3n indirecta. \u00a0<\/p>\n<p>Acusa \u00a0el abogado a la sentencia de infringir en forma mediata los art\u00edculos \u00a029, 228, 229 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las \u00a0directrices jurisprudenciales contenidas en la sentencia T-666 del 26 \u00a0de octubre de 2015 porque el Tribunal \u00abno \u00a0dio por demostrado, est\u00e1ndolo, el elemento de idoneidad del \u00a0medio para producir la inducci\u00f3n en error\u00bb \u00a0ni reconoci\u00f3 el obrar doloso de ABEL ANTONIO ARTEAGA ARTEAGA, \u00a0estando comprobado ese aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contra de las evidencias acopiadas procesalmente, a\u00f1ade el \u00a0recurrente, el fallo dio por demostrada la buena fe del procesado con \u00a0fundamento en simples suposiciones sin analizar integralmente las \u00a0pruebas, pues, si lo hubiese hecho, habr\u00eda colegido \u00a0inequ\u00edvocamente la responsabilidad del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Translitera \u00a0enseguida apartes de los argumentos de los sentenciadores, a partir \u00a0de los cuales infiere que \u00abel \u00a0Tribunal se rebel\u00f3 frente a la prueba del da\u00f1o \u00a0militante en el proceso, por cuanto dentro del proceso est\u00e1n \u00a0demostrados y plenamente probados el da\u00f1o y el valor de \u00e9ste, \u00a0inequ\u00edvocamente establecidos y claramente determinados y \u00a0cuantificados en el expediente allegado del Juzgado Cuarto Laboral \u00a0del Circuito de Monter\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A su \u00a0criterio, la sentencia no tuvo en cuenta que no existi\u00f3 la \u00a0sustituci\u00f3n patronal por la cual fue condenado Arnobis Arteaga \u00a0Doria a \u00a0pagar una pensi\u00f3n sanci\u00f3n, ni existi\u00f3 despido \u00a0injusto porque la \u00fanica relaci\u00f3n de trabajo demostrada \u00a0fue objeto de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0le resulta equivocada la afirmaci\u00f3n del Tribunal seg\u00fan \u00a0la cual \u00abno \u00a0hay prueba alguna para tasar perjuicios\u00bb \u00a0porque con ella omiti\u00f3 considerar que \u00abhay \u00a0una ejecuci\u00f3n de una sentencia fraudulenta -probada-, \u00a0proferida con fundamentos que penalmente se prob\u00f3 son producto \u00a0de una conducta delictiva\u00bb. Tampoco \u00a0analiz\u00f3 el fallo que aunque la demanda laboral no fue \u00a0contestada oportunamente, \u00abse \u00a0alleg\u00f3 conjuntamente con el acta de conciliaci\u00f3n \u00a0laboral entre las partes, el certificado de defunci\u00f3n del \u00a0se\u00f1or Ernesto Alberto Arteaga Cogollo que claramente indicaba \u00a0a los jueces laborales que no era posible que el se\u00f1or Abel \u00a0Antonio Arteaga Arteaga iniciase relaci\u00f3n laboral con un \u00a0difunto el d\u00eda 1\u00ba de octubre de 1980 cuando el presunto \u00a0empleador hab\u00eda fallecido el d\u00eda tres del mes de \u00a0Febrero del a\u00f1o 1980, es decir, 7 meses m\u00e1s 29 d\u00edas \u00a0antes que, seg\u00fan la afirmaci\u00f3n del se\u00f1or Abel \u00a0Antonio Arteaga Arteaga, se iniciara entre ellos una relaci\u00f3n \u00a0laboral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A su \u00a0criterio, entonces, el Tribunal omiti\u00f3 considerar que el \u00a0acusado incurri\u00f3 en mentiras ante un juez de la Rep\u00fablica, \u00a0que \u00a0nunca se ha arrepentido de su accionar ni ha dado muestras de \u00a0remediar su error \u00a0y \u00a0que, \u00a0por el contrario, ha pretendido hacer efectiva la sentencia laboral, \u00a0con el prop\u00f3sito de enriquecerse en forma il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo Tercero. \u00a0Violaci\u00f3n a normas constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>Acusa \u00a0el demandante al fallo de violar el debido proceso por afectaci\u00f3n \u00a0sustancial de los derechos fundamentales de Arnobis Arteaga Doria al \u00a0desconocer su calidad de v\u00edctima, pues \u00abuna \u00a0cosa es el reconocimiento como parte civil y otra la garant\u00eda \u00a0constitucional de la reparaci\u00f3n integral\u00bb. \u00a0Ello porque el Tribunal no se pronunci\u00f3 sobre el \u00a0reconocimiento de la v\u00edctima y la consecuente reparaci\u00f3n \u00a0integral, cuando el restablecimiento es intemporal y procede incluso \u00a0si el fallo es absolutorio o se ha declarado la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal, seg\u00fan establece la sentencia T-666 \u00a0de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0parece errado, finalmente, que el Tribunal adujera la ausencia de \u00a0prueba de los perjuicios porque la misma figura en el expediente. Por \u00a0lo anterior, considera que los cargos deben prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>La demanda no \u00a0satisface las exigencias establecidas en el numeral 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 212 de la Ley 600 de 2000, que precisa enunciar la \u00a0causal de casaci\u00f3n y formular el cargo con indicaci\u00f3n \u00a0clara y puntual de sus fundamentos y de las normas que se estimen \u00a0infringidas. Las razones para arribar a esta conclusi\u00f3n se \u00a0exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo primero. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0causal se configura cuando a partir de la apreciaci\u00f3n de los \u00a0hechos legal y oportunamente acreditados dentro del diligenciamiento, \u00a0los falladores omiten aplicar la disposici\u00f3n que se ocupa de \u00a0la situaci\u00f3n en concreto, en cuanto yerran acerca de su \u00a0existencia \u2014falta \u00a0de aplicaci\u00f3n o exclusi\u00f3n evidente\u2014, \u00a0realizan una equ\u00edvoca adecuaci\u00f3n de los hechos probados \u00a0a los supuestos que contempla el precepto \u2014aplicaci\u00f3n \u00a0indebida\u2014, \u00a0o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan \u00a0efectos diversos o contrarios a su contenido \u2014interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea\u2014. \u00a0<\/p>\n<p>Sin importar la \u00a0especie de quebranto directo de la preceptiva sustancial, el yerro de \u00a0los juzgadores recae sobre la normatividad, circunstancia que ubica \u00a0el debate en un \u00e1mbito estrictamente jur\u00eddico, sea \u00a0porque se dej\u00f3 de lado el precepto regulador de la situaci\u00f3n \u00a0espec\u00edfica demostrada, porque el hecho se ajusta a una \u00a0disposici\u00f3n estructurada con supuestos distintos a los \u00a0establecidos, o bien, porque se desborda el entendimiento propio de \u00a0la norma aplicable al caso concreto, todo lo cual exige del censor la \u00a0aceptaci\u00f3n de la realidad f\u00e1ctica declarada en las \u00a0instancias. \u00a0<\/p>\n<p>No se debate, \u00a0entonces, la actividad probatoria ni su ulterior ponderaci\u00f3n \u00a0por parte de los funcionarios judiciales, pues para emprender la \u00a0censura de la validez de las pruebas o de su apreciaci\u00f3n, el \u00a0legislador ha establecido como causal la violaci\u00f3n indirecta \u00a0de la ley sustancial, en cuanto su infracci\u00f3n se produce de \u00a0manera mediata, de conformidad con las diversas modalidades de \u00a0errores en que pueden incurrir los sentenciadores en tal materia. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0ello as\u00ed, incumpli\u00f3 el demandante la obligaci\u00f3n \u00a0de sustentar adecuadamente el cargo al utilizar la censura para \u00a0exponer un problema de car\u00e1cter probatorio y no de naturaleza \u00a0exclusivamente jur\u00eddica, como deb\u00eda hacerse en \u00a0consonancia con el cargo seleccionado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, aunque el censor atribuye a los falladores la err\u00f3nea \u00a0interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 9\u00ba y 22 del C\u00f3digo \u00a0Penal, relativos a que la conducta punible debe ser t\u00edpica, \u00a0antijur\u00eddica y culpable, y que, por ello, dejaron de aplicar \u00a0el art\u00edculo 453 que tipifica el delito de fraude procesal, la \u00a0sustentaci\u00f3n del cargo en realidad contiene la cr\u00edtica \u00a0del abogado a la valoraci\u00f3n probatoria de los sentenciadores \u00a0que los condujo a colegir la atipicidad de la conducta investigada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0por ejemplo, considera que la demanda constituye un medio eficaz para \u00a0inducir en error y que el comportamiento del procesado fue doloso, \u00a0conclusiones que recogen su opini\u00f3n sobre el asunto, pero que \u00a0no envuelven un debate eminentemente jur\u00eddico sobre el alcance \u00a0y\/o aplicabilidad de las normas que cita como vulneradas. \u00a0<\/p>\n<p>No se \u00a0acredita, entonces, la configuraci\u00f3n de un error susceptible \u00a0de examen en casaci\u00f3n, dada la inadecuada sustentaci\u00f3n \u00a0del ataque, lo cual evidencia que el cargo s\u00f3lo contiene un \u00a0alegato de libre confecci\u00f3n con el que pretende el recurrente, \u00a0desde luego equivocadamente, revivir un debate superado y, adem\u00e1s, \u00a0contraponer su criterio al de las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de lo anterior, la sentencia, entendida como unidad jur\u00eddica \u00a0conformada por los fallos de primer y segundo grado, explic\u00f3 \u00a0ampliamente las razones por las que consideraba at\u00edpica la \u00a0conducta denunciada, esto es, porque los hechos consignados en la \u00a0demanda laboral no son id\u00f3neos para inducir en error al \u00a0funcionario judicial en la medida que la parte demandada tiene la \u00a0posibilidad de controvertirlos y desvirtuarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Y si \u00a0bien el fallo, en forma anti t\u00e9cnica, fund\u00f3 la \u00a0atipicidad simult\u00e1neamente en la falta de idoneidad del medio \u00a0inductor en error y en la ausencia de dolo en el comportamiento del \u00a0procesado, lo cierto es que ello ocurri\u00f3 por su af\u00e1n de \u00a0reafirmar la ausencia de comportamiento delictivo. Con todo, la \u00a0sentencia argument\u00f3 con suficiencia la decisi\u00f3n sin que \u00a0el demandante haya logrado develar la configuraci\u00f3n de un \u00a0yerro de orden casacional que imponga la admisi\u00f3n de la \u00a0demanda. As\u00ed, por ejemplo, el fallo de segunda instancia \u00a0se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, ninguna duda surge entonces en cuanto a que el procesado labor\u00f3 \u00a0con el padre del hoy denunciante y con \u00e9l mismo, lo discutible \u00a0era el tiempo de la relaci\u00f3n laboral y a cargo de qui\u00e9n \u00a0estaba el pago de, se itera, la acreencias laborales, que todo parece \u00a0indicar por el acta de conciliaci\u00f3n que obra en la actuaci\u00f3n, \u00a0que era el denunciante, pues \u00e9l es quien la suscribe \u2014ver \u00a0folio 34 de la carpeta de copias de la demanda laboral\u2014, pues \u00a0al final de la misma se puede leer, que \u00e9l era el empleador, \u00a0lo que coincide con lo afirmado por el procesado.(\u2026) Si lo \u00a0anterior es as\u00ed, no existe ninguna duda, que lo discutido hoy \u00a0en el proceso penal, pudo aclararse al interior del proceso laboral, \u00a0pues el denunciante hab\u00eda conferido facultades plenas para \u00a0ello a sus abogados, es decir, bastaba con que alegara que al \u00a0procesado no se le adeudaba desde el a\u00f1o 1980, sino despu\u00e9s \u00a0de 1993 para que todos e aclarara, sin necesidad de acudir al proceso \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, el cargo, antes que demostrar la violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley por parte de los juzgadores, contiene la visi\u00f3n \u00a0personal del demandante sobre las pruebas y el valor que debi\u00f3 \u00a0otorg\u00e1rseles, con lo cual omiti\u00f3 considerar que ese \u00a0tipo de discrepancias no son atendibles en sede de casaci\u00f3n, \u00a0dada la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad que reviste el \u00a0fallo impugnado, en tanto el criterio valorativo del juzgador \u00a0prevalece sobre el de los sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Se inadmite el \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo segundo. \u00a0Violaci\u00f3n indirecta. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0infracci\u00f3n mediata de la ley sustancial se produce a trav\u00e9s \u00a0del manifiesto desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba, bien sea por errores de hecho o de \u00a0derecho. Los primeros se originan en falsos juicios de existencia, \u00a0falsos juicios de identidad y falsos raciocinios; los segundos, por \u00a0su parte, en falsos juicios de legalidad y de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, en este caso el demandante no identific\u00f3 la v\u00eda \u00a0mediante la cual la sentencia habr\u00eda vulnerado en forma \u00a0indirecta la ley sustancial, de manera que la censura no satisface \u00a0los presupuestos de claridad, precisi\u00f3n y coherencia propios \u00a0de un cargo de orden casacional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0cr\u00edtica del censor se contrae a cuestionar que la sentencia no \u00a0haya dado por demostrado, est\u00e1ndolo, la idoneidad del medio \u00a0enga\u00f1oso ni haya reconocido el obrar doloso de ABEL ANTONIO \u00a0ARTEAGA ARTEAGA, estando comprobado ese aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0reproche as\u00ed propuesto no encaja en ninguno de los errores a \u00a0trav\u00e9s de los cuales se puede demostrar el manifiesto \u00a0desconocimiento de las reglas producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria, pues s\u00f3lo plantea la divergencia del an\u00e1lisis \u00a0probatorio del abogado con el efectuado en las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0litigante, entonces, opone su an\u00e1lisis al del juzgador, con lo \u00a0cual omite considerar que ese tipo de discrepancias no son atendibles \u00a0en sede de casaci\u00f3n, dada la doble presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legalidad que reviste la sentencia impugnada, en tanto el \u00a0criterio valorativo del juzgador prevalece sobre el de los sujetos \u00a0procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de lo anterior, la existencia o no de sustituci\u00f3n \u00a0patronal o de despido injusto, son aspectos ajenos al proceso penal \u00a0que fueron dilucidados por los jueces laborales y, por ello, los \u00a0falladores se atuvieron a lo establecido en esa jurisdicci\u00f3n. \u00a0El recurso de casaci\u00f3n no es el escenario, por tanto, para \u00a0revivir un debate surtido en las instancias, mucho menos el que se \u00a0llev\u00f3 a cabo ante autoridades de otras especialidades. \u00a0<\/p>\n<p>A los \u00a0reproches realizados por el recurrente a la negativa de los \u00a0falladores de decretar perjuicios en favor de la v\u00edctima se \u00a0referir\u00e1 la Corte en el cap\u00edtulo siguiente, como quiera \u00a0que en tercer cargo el censor repite ese cuestionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo se \u00a0inadmite. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo Tercero. \u00a0Violaci\u00f3n a normas constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante acusa al fallo de violar el debido proceso porque \u00abel \u00a0Tribunal no se pronunci\u00f3 sobre la petici\u00f3n de \u00a0reconocimiento de v\u00edctima y la consecuente reparaci\u00f3n \u00a0integral solicitada\u00bb, \u00a0en oposici\u00f3n a la sentencia T- 666 de 2015 que establece que \u00a0el restablecimiento es intemporal y procede incluso si la sentencia \u00a0es absolutoria o se ha declarado la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n \u00a0seguido se\u00f1ala el censor que la negativa de liquidar los \u00a0perjuicios se debi\u00f3 a que el Tribunal consider\u00f3 que el \u00a0da\u00f1o debe demostrarse y no se alleg\u00f3 prueba del mismo, \u00a0lo cual considera equivocado porque en el expediente existen \u00a0documentos que permiten graduar los perjuicios ocasionados. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, lo primero que se advierte es que el abogado aduce \u00a0simult\u00e1neamente que no se resolvi\u00f3 la solicitud de \u00a0indemnizaci\u00f3n y que el Tribunal no encontr\u00f3 prueba del \u00a0da\u00f1o aducido. Esa incoherencia evidencia la improcedencia del \u00a0reproche, no s\u00f3lo por la contradicci\u00f3n que contiene \u00a0sino porque no fue formulado con claridad y precisi\u00f3n al \u00a0amparo de alguna de las causales de casaci\u00f3n previstas en la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0litigante obvia considerar, adem\u00e1s, que en el sistema jur\u00eddico \u00a0colombiano la indemnizaci\u00f3n procede cuando se prueba la \u00a0configuraci\u00f3n de un da\u00f1o derivado de un comportamiento \u00a0delictivo y se demuestra su cuant\u00eda, aspectos que, en todo \u00a0caso, le corresponde demostrar a la v\u00edctima que aspira a la \u00a0reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala advierte, adicionalmente, que la sentencia de tutela citada por \u00a0el demandante \u2014T-666 \u00a0de 2015\u2014 \u00a0aplica inter partes y no como regla general. Por dem\u00e1s, ese \u00a0pronunciamiento resolvi\u00f3 un problema de prejudicialidad penal \u00a0originado en un conflicto por la propiedad y posesi\u00f3n de \u00a0algunos terrenos, e involucra a la jurisdicci\u00f3n civil y de \u00a0restituci\u00f3n de tierras, adem\u00e1s de la penal. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0decisi\u00f3n cita, a su vez, el siguiente apartado de la sentencia \u00a0C-057 de 2003 que declar\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo \u00a021 de la Ley 600 de 2000: \u00abde \u00a0conformidad con la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia y la de la Corte Constitucional, la adopci\u00f3n \u00a0de medidas con el fin de restablecer los derechos de las v\u00edctimas \u00a0(i) es un principio rector; (ii) es intemporal dentro del proceso \u00a0penal; (iii) no est\u00e1 supeditado a la declaratoria de \u00a0responsabilidad penal; (iv) no necesariamente se debe reconocer en la \u00a0sentencia, pues procede en cualquier momento de la actuaci\u00f3n \u00a0en que aparezca acreditada la materialidad de la conducta o el tipo \u00a0objetivo, y (v) pueden dar lugar tanto al restablecimiento pleno, \u00a0como al de car\u00e1cter provisional, \u00e9ste \u00faltimo en \u00a0el evento en que se demande la adopci\u00f3n de medidas inmediatas \u00a0que no se pueden posponer hasta el momento en que se profiera alguna \u00a0determinaci\u00f3n con car\u00e1cter definitivo en el proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0verdad, entonces, que de acuerdo a la jurisprudencia nacional, el \u00a0restablecimiento del derecho procede en cualquier momento de la \u00a0actuaci\u00f3n en que aparezca acreditada la materialidad de la \u00a0conducta o el tipo objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el censor no se percata que ese precedente no aplica al caso \u00a0examinado porque los falladores desestimaron la configuraci\u00f3n \u00a0del comportamiento delictivo denunciado. Est\u00e1 ausente, por \u00a0tanto, el supuesto fundamental del restablecimiento: la configuraci\u00f3n \u00a0del tipo objetivo de fraude procesal. Como la sentencia consider\u00f3 \u00a0que el delito atribuido a ABEL ANTONIO ARTEAGA ARTEAGA no se cometi\u00f3, \u00a0no proced\u00eda el restablecimiento pretendido en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0si fuera poco, en ninguno de los cargos el demandante formula \u00a0solicitud concreta que permita a la Sala establecer cu\u00e1l es \u00a0prop\u00f3sito del recurso extraordinario, situaci\u00f3n que \u00a0evidencia, a\u00fan m\u00e1s, la improcedencia de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0present\u00f3 entonces el recurrente ninguna proposici\u00f3n \u00a0susceptible de ser analizada a trav\u00e9s de cualquiera de las \u00a0v\u00edas de ataque previstas en la ley para el recurso \u00a0extraordinario, limit\u00e1ndose a cuestionar la decisi\u00f3n \u00a0absolutoria sin entregar elementos de juicio concretos sobre la \u00a0configuraci\u00f3n de los yerros pregonados. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0hay lugar, en fin, a la admisi\u00f3n de la demanda pues resulta \u00a0manifiesto que con ella lo \u00fanico que pretende el defensor es \u00a0la intervenci\u00f3n de la Corte en un debate probatorio agotado en \u00a0las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0la Sala har\u00e1 uso de su facultad de casar de oficio la \u00a0sentencia, en consideraci\u00f3n a que una vez revisado el proceso \u00a0no se evidencia quebrantamiento alguno de los derechos fundamentales \u00a0de los sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el apoderado de Arnobis \u00a0Arteaga Doria, reconocido como parte civil. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP2748-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a051837 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 211) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala si admite o no la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0el apoderado de Arnobis Tulio Arteaga [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35537","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35537","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35537"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35537\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35537"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35537"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35537"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}