{"id":35534,"date":"2023-09-13T21:42:36","date_gmt":"2023-09-13T21:42:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2744-201851670\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:36","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:36","slug":"ap2744-201851670","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2744-201851670\/","title":{"rendered":"AP2744-2018(51670)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2744-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a051670 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 211) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala si admite o no la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0el defensor del procesado FRANCISCO JAVIER ORTIZ ORTIZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal los resumi\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde el \u00a0mes de septiembre de 2013 el se\u00f1or FRANCISCO JAVIER ORTIZ \u00a0ORTIZ fue contratado por las madres de las menores MFR y LBR de 10 y \u00a07 a\u00f1os de edad, respectivamente, para que las transportara \u00a0desde el municipio de Caldas al colegio ubicado en el municipio de \u00a0Envigado, labor que desempe\u00f1\u00f3 hasta el 3 de septiembre \u00a0de 2014 cuando las ni\u00f1as les contaron a sus mam\u00e1s que \u00a0este hombre durante las rutas les hablaba de sexo y las pon\u00eda \u00a0a besarse en la boca, exigi\u00e9ndoles que no contaran nada a sus \u00a0padres\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a029 de \u00a0julio de 2015 la \u00a0Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n a FRANCISCO JAVIER \u00a0ORTIZ ORTIZ por el delito de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os. \u00a0Como \u00e9ste no se allan\u00f3 a los cargos, le formul\u00f3 \u00a0acusaci\u00f3n en audiencia celebrada el 6 de abril de \u00a02016, precisando que se trat\u00f3 de concurso homog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Surtido el \u00a0tr\u00e1mite de rigor, en fallo emitido el 23 de febrero de 2017 el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Caldas (Antioquia) lo conden\u00f3. \u00a0Le impuso las penas de 124 meses de prisi\u00f3n y de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas, esta \u00faltima a t\u00edtulo accesorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La defensa apel\u00f3 ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, \u00a0a trav\u00e9s del \u00a0fallo recurrido en casaci\u00f3n, expedido el 30 de agosto de 2017, \u00a0le imparti\u00f3 confirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00fanico. \u00a0Nulidad por violaci\u00f3n al principio de congruencia. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de formular \u00a0el reproche, el actor advirti\u00f3 que interpuso el recurso, por \u00a0cuanto \u201cexistieron \u00a0falencias trascendentales por parte del a quo al momento de \u00a0interpretar los medios de conocimiento practicados en juicio oral y \u00a0argumentar la sentencia condenatoria, no solo incurri\u00f3 en \u00a0falsos juicios de legalidad, sino que omiti\u00f3 una adecuada \u00a0valoraci\u00f3n probatoria referente a la defensa y la \u00a0confrontaci\u00f3n que se realiz\u00f3 mediante la t\u00e9cnica \u00a0de impugnaci\u00f3n de los testigos de la Fiscal\u00eda. \u00a0Adicional a ello, cuestionar\u00e9 la poca aplicaci\u00f3n \u00a0dogm\u00e1tica al caso concreto, y omisiones en el precedente \u00a0jurisprudencial, para comprender y entender la forma como se deben \u00a0usar las declaraciones previas en el debate del juicio oral y los \u00a0requisitos constitucionales para la declaraci\u00f3n de menores en \u00a0una etapa del juicio, llegan al punto de incurrir en errores \u00a0sustanciales y procesales, que conllev\u00f3 en afectar el derecho \u00a0a libertad (sic) \u00a0y \u00a0presunci\u00f3n de inocencia de mi mandante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al final, sin \u00a0embargo, solo denunci\u00f3 al Tribunal por incurrir en nulidad \u00a0como consecuencia de desconocer el principio de congruencia. Y \u00a0sustent\u00f3 el cargo, se\u00f1alando que mientras en la \u00a0imputaci\u00f3n la Fiscal\u00eda se\u00f1al\u00f3 que los \u00a0hechos ocurrieron entre enero y junio de 2014, en la acusaci\u00f3n, \u00a0despu\u00e9s de que la defensa le requiri\u00f3 precisarla, \u00a0indic\u00f3 que ocurrieron entre agosto y diciembre de 2013. De \u00a0todas maneras, los falladores condenaron al procesado por hechos \u00a0sucedidos en el primero de esos per\u00edodos. \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0demandante, los sucesos que debieron considerar los sentenciadores \u00a0corresponden a aquellos incluidos en la acusaci\u00f3n. Pero en ese \u00a0caso, la Fiscal\u00eda no cumpli\u00f3 con la carga de probarlos, \u00a0porque todos los testigos que declararon por su iniciativa indican \u00a0que las menores ten\u00edan buena actitud en el a\u00f1o 2013, \u00a0siendo en el 2014 cuando observaron los cambios comportamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Si, en \u00a0consecuencia, no se produjo variaci\u00f3n en el comportamiento de \u00a0las ni\u00f1as entre agosto y diciembre de 2013, significa ello que \u00a0el hecho no existi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, le solicit\u00f3 a la Corte casar la sentencia impugnada, \u00a0por vulnerar el debido proceso del acusado, \u201cen \u00a0cuanto a su presunci\u00f3n de inocencia, en tanto se le conden\u00f3 \u00a0por hechos ocurridos en una circunstancia de tiempo diferente a la \u00a0establecida en la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n y, por ende, \u00a0desde el inicio de la controversia del juicio oral, el delegado de la \u00a0Fiscal\u00eda se comprometi\u00f3 a probar unos hechos que \u00a0ocurrieron en una circunstancia temporal diferente a la expuesta en \u00a0la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n\u2026\u201d, \u00a0desconociendo los falladores el principio de congruencia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>El inciso segundo \u00a0del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004 autoriza a la Corte \u00a0inadmitir la demanda cuando el actor carece de inter\u00e9s, \u00a0prescinde de se\u00f1alar la causal, no desarrolla los cargos de \u00a0sustentaci\u00f3n o cuando de su contexto se advierte fundadamente \u00a0que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades \u00a0del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, es evidente que el recurrente ostenta legitimaci\u00f3n \u00a0para impugnar la sentencia condenatoria en busca de derruirla. No \u00a0obstante, no consigui\u00f3 sustentar debidamente la censura \u00a0propuesta. A continuaci\u00f3n las razones. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0primero que observa la Corte es la forma descuidada como el actor \u00a0confeccion\u00f3 la demanda, pues empez\u00f3 advirtiendo que el \u00a0prop\u00f3sito de la impugnaci\u00f3n extraordinaria era \u00a0cuestionar la valoraci\u00f3n probatoria efectuada por el fallador, \u00a0as\u00ed como poner de presente la existencia de errores \u00a0relacionados con la confrontaci\u00f3n de los testigos y el manejo \u00a0de las declaraciones previas y de las rendidas por los menores en la \u00a0etapa del juicio, pero en el \u00fanico cargo que formul\u00f3 no \u00a0hizo menci\u00f3n a ninguno de esos temas. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, anunci\u00f3 una cosa y sustent\u00f3 otra muy distinta, \u00a0como si hubiese redactado el libelo sobre una plantilla, sin tomarse \u00a0el cuidado de eliminar aquellos apartes que ninguna relaci\u00f3n \u00a0ten\u00edan con el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en el \u00fanico cargo que formul\u00f3, denunci\u00f3 el \u00a0desconocimiento del principio de congruencia, por cuanto en la \u00a0imputaci\u00f3n la Fiscal\u00eda se\u00f1al\u00f3 que los \u00a0hechos ocurrieron entre enero y junio de 2014, mientras que en la \u00a0acusaci\u00f3n rese\u00f1\u00f3 que ocurrieron entre agosto y \u00a0diciembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo ha se\u00f1alado la Sala, el referido principio constituye \u00a0garant\u00eda derivada del debido proceso consagrado en el art\u00edculo \u00a029 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y su finalidad es \u00a0asegurar que el sujeto pasivo de la acci\u00f3n penal sea \u00a0condenado, si hay lugar a ello, por los mismos cargos por los que se \u00a0le acus\u00f3, sin lugar a sorprend\u00e9rsele a \u00faltima \u00a0hora con imputaciones frente a las cuales no tuvo oportunidad de \u00a0ejercer el derecho de contradicci\u00f3n (CSJ SP12847, 23 agos. \u00a02017, rad. 45639). \u00a0<\/p>\n<p>Observa \u00a0la Corte que, ciertamente, en la audiencia de imputaci\u00f3n la \u00a0Fiscal\u00eda indic\u00f3 que los hechos ocurrieron entre enero y \u00a0julio de 2014, mientras que en la acusaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3, \u00a0luego de que la defensa y el propio juez de conocimiento le \u00a0inquirieron aclararla, que sucedieron entre agosto y diciembre de \u00a02013. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0el demandante no explic\u00f3 de qu\u00e9 forma esa inconsonancia \u00a0imposibilit\u00f3 el ejercicio del derecho de defensa. Y la Sala \u00a0tampoco lo advierte, pues lo cierto es que en ambas piezas procesales \u00a0se precis\u00f3 que los hechos tuvieron ocurrencia cuando el \u00a0procesado transportaba a las menores v\u00edctimas del municipio de \u00a0Caldas al de Envigado y viceversa para llevarlas al colegio y luego \u00a0regresarlas a la casa, labor que cumpli\u00f3 entre los meses de \u00a0agosto de 2013 y septiembre de 2014, oportunidad en que las indujo a \u00a0pr\u00e1cticas sexuales, habl\u00e1ndoles de sexo y poni\u00e9ndolas \u00a0luego a besarse en la boca. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0constituy\u00f3 el n\u00facleo esencial de la imputaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica, resultando indiferente para efectos del adecuado \u00a0ejercicio del derecho de defensa que los hechos hayan ocurrido en el \u00a0segundo semestre del a\u00f1o 2013 o en el primero de 2014. Como \u00a0tambi\u00e9n lo ha se\u00f1alado la Corte, la vulneraci\u00f3n \u00a0del principio de congruencia, en lo referente a la imputaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica, se produce siempre que se desconozca el n\u00facleo \u00a0esencial de la misma (CSJ SP, 27 de jul. de 2007, rad. 26468; CSJ SP, \u00a03 de jun. de 2009, rad. 28649; CSJ SP, 15 de oct. de 2014, rad. \u00a041253). Y nada de ello demostr\u00f3 el censor en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su criterio, de considerarse que los hechos ocurrieron en la primera \u00a0de esas \u00e9pocas, la conclusi\u00f3n a arribar es que los \u00a0hechos no existieron, pues los cambios en el comportamiento de las \u00a0menores s\u00f3lo se presentaron en el 2014. Pero se trata de la \u00a0particular opini\u00f3n que postula acerca del alcance de los \u00a0medios probatorios, la cual pretende hacer valer sobre el criterio \u00a0del fallador de segunda instancia, quien partiendo de la premisa \u00a0seg\u00fan la cual los hechos sucedieron en el per\u00edodo en el \u00a0que el procesado se desempe\u00f1\u00f3 como transportador de las \u00a0ni\u00f1as, no abrig\u00f3 ninguna duda sobre la ocurrencia del \u00a0hecho punible objeto de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el actor no compart\u00eda el razonamiento del ad \u00a0quem, \u00a0debi\u00f3 cuestionarlo por v\u00eda del error de hecho por falso \u00a0raciocinio, acreditando que vulner\u00f3 los criterios de la sana \u00a0cr\u00edtica, integrados por las reglas de la experiencia, los \u00a0principios l\u00f3gicos y las leyes de la ciencia. Se abstuvo de \u00a0acometer esa labor y esa omisi\u00f3n no les es dable suplirla, \u00a0planteando una mera controversia probatoria, pues en ese aspecto la \u00a0conclusi\u00f3n del fallador prevalece, dada la doble presunci\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad con que la sentencia impugnada arriba a esta \u00a0sede. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Sala inadmitir\u00e1 la demanda objeto de examen, \u00a0sin que advierta la presencia de circunstancia vulneradora de \u00a0garant\u00edas fundamentales que la obligue a intervenir de oficio \u00a0para su restablecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Se precisar\u00e1, \u00a0finalmente, que contra la decisi\u00f3n inadmisoria del recurso de \u00a0casaci\u00f3n s\u00f3lo cabe el mecanismo de insistencia, \u00a0conforme lo tiene establecido el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de \u00a02004, cuya interposici\u00f3n procede bajo las reglas fijadas en \u00a0jurisprudencia reiterada de la Sala (CSJ AP, 12 dic 2005, Rad. \u00a024322). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR la \u00a0demanda de casaci\u00f3n \u00a0interpuesta por el defensor de FRANCISCO JAVIER ORTIZ ORTIZ. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia en los \u00a0t\u00e9rminos definidos por la jurisprudencia de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35534","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35534","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35534"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35534\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35534"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35534"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35534"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}