{"id":35531,"date":"2023-09-13T21:41:51","date_gmt":"2023-09-13T21:41:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap271-201843546\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:51","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:51","slug":"ap271-201843546","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap271-201843546\/","title":{"rendered":"AP271-2018(43546)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP271-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 43546. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a016. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la viabilidad de conceder la libertad \u00a0transitoria, condicionada y anticipada de que trata el art\u00edculo \u00a051 de la Ley 1820 de 2016, al sentenciado Henry \u00a0Becerra Torres. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Seg\u00fan los hechos declarados en la sentencia de segunda \u00a0instancia, se tiene que el 9 de julio de 2005, siendo aproximadamente \u00a0las 11:50 de la ma\u00f1ana, en un lugar solo y despoblado del \u00a0sitio denominado \u00abLas Partidas\u00bb, jurisdicci\u00f3n del \u00a0municipio de San Andr\u00e9s de Cuerquia (Antioquia), miembros del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional adscritos al \u00abBatall\u00f3n Baser \u00a0Cuatro Yariguies\u00bb, dependiente de la Cuarta Brigada con sede en \u00a0la ciudad de Medell\u00edn, al mando del Capit\u00e1n Henry \u00a0Becerra Torres, \u00a0dieron muerte al se\u00f1or Edgar David Carvajal Arango \u00a0\u2013desmovilizado de una organizaci\u00f3n insurgente -, \u00a0haciendo aparecer que \u00e9ste atac\u00f3 a la tropa con \u00a0m\u00faltiples disparos de arma de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La investigaci\u00f3n formal fue abierta el 16 de octubre de 2007 \u00a0por la Fiscal\u00eda 14 Especializada de la Unidad Nacional de \u00a0Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, a la cual se \u00a0vincul\u00f3, mediante diligencia de indagatoria, el Capit\u00e1n \u00a0Henry \u00a0Becerra Torres \u00a0y los Soldados Regulares Henry \u00a0D\u00edaz Fabra y Obed Oviedo Yepes Buitrago. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0delante, el ente investigador les defini\u00f3 situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica por medio de prove\u00eddo del 27 de noviembre \u00a0pr\u00f3ximo, e impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva a los indagados, sin beneficio de libertad provisional por \u00a0la presunta comisi\u00f3n del delito de homicidio en persona \u00a0protegida, con base en la cual fueron aprehendidos los imputados. \u00a0Impugnada dicha determinaci\u00f3n, la misma fue revocada por la \u00a0Fiscal\u00eda 49 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0a trav\u00e9s de prove\u00eddo adiado el 18 de abril de 2008, \u00a0solo en relaci\u00f3n con Henry \u00a0Becerra Torres \u00a0y el Soldado Regular Henry \u00a0D\u00edaz Fabra, \u00a0a quienes orden\u00f3 su libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, el 22 de enero de 2009, la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a050 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho \u00a0Internacional Humanitario, resolvi\u00f3 otorgarle a Obed \u00a0Oviedo Yepes Buitrago \u00a0libertad provisional caucionada. \u00a0<\/p>\n<p>Cerrado \u00a0el ciclo instructivo, el 3 de septiembre de 2009, el \u00a0ente instructor \u00a0calific\u00f3 el m\u00e9rito sumarial con resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n contra los investigados como presuntos coautores del \u00a0delito de homicidio en persona protegida. All\u00ed mismo resolvi\u00f3 \u00a0imponer nuevamente medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva al Capit\u00e1n Henry \u00a0Becerra Torres \u00a0y al Soldado Regular Henry \u00a0D\u00edaz Fabra; \u00a0al tiempo que dispuso revocar a Obed \u00a0Oviedo Yepes Buitrago \u00a0la \u00a0libertad provisional que se le hab\u00eda concedido previamente. En \u00a0virtud de lo anterior, dispuso librar \u00f3rdenes de captura para \u00a0el encarcelamiento de los acusados que finalmente lograron hacerse \u00a0efectivas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La etapa de juzgamiento fue asumida por el Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de Ituango, dependencia que por auto del 21 de mayo de 2010, \u00a0les concedi\u00f3 a Henry \u00a0Becerra Torres \u00a0y a Henry \u00a0D\u00edaz Fabra la libertad provisional por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>Realizada \u00a0la audiencia preparatoria y culminada la vista p\u00fablica, el \u00a0citado despacho judicial dict\u00f3 sentencia absolutoria el 09 de \u00a0diciembre de 2010 a favor de los procesados, orden\u00e1ndose la \u00a0libertad de \u00a0Obed \u00a0Oviedo Yepes Buitrago, quien para esa fecha a\u00fan permanec\u00eda \u00a0bajo detenci\u00f3n preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Apelada dicha decisi\u00f3n por la fiscal\u00eda, la Sala Penal \u00a0de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Antioquia, en \u00a0prove\u00eddo del 19 de noviembre de 2013, la revoc\u00f3 y, en \u00a0su lugar, conden\u00f3 a los acusados a la \u00a0pena de 380 meses de prisi\u00f3n y multa de 2.500 salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales legales vigentes, como coautores responsables del delito de \u00a0homicidio en persona protegida \u00a0tipificado \u00a0en el art\u00edculo 135 del C. Penal. As\u00ed mismo, dispuso la \u00a0captura inmediata de los sentenciados, al negarles el subrogado de la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la \u00a0reclusi\u00f3n domiciliaria, para lo cual se libraron las \u00a0respectivas \u00f3rdenes de aprehensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor de los encausados interpuso y sustent\u00f3 recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Antes \u00a0de ser remitido el proceso a la Corte, se materializaron las capturas \u00a0del Capit\u00e1n Henry \u00a0Becerra Torres \u00a0(19 de febrero de 2014) y del Soldado Obed \u00a0Oviedo Yepes Buitrago (25 de marzo de 2014), las cuales fueron \u00a0debidamente legalizadas por el tribunal ad-quem. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La demanda de casaci\u00f3n fue admitida por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Mediante \u00a0prove\u00eddo AP6044-2017 del 13 de septiembre de 2017, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal concedi\u00f3 al capit\u00e1n Henry \u00a0Becerra Torres \u00a0el beneficio \u00a0de privaci\u00f3n de la libertad en unidad militar, previa \u00a0certificaci\u00f3n emanada del Secretario \u00a0Ejecutivo de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, en la que \u00a0daba fe de que el antes mencionado fue agente del Estado; que el \u00a0delito por el cual es procesado fue cometido en el marco del \u00a0conflicto armado con las FARC; y que \u00a0suscribi\u00f3 acta de compromiso de sometimiento a esa justicia \u00a0transicional. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0 SOLICITUD \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0escrito de reciente data, el sentenciado Henry \u00a0Becerra Torres solicita \u00a0a la Sala concederle la \u00a0libertad transitoria, condicionada y anticipada a que se refiere el \u00a0art\u00edculo 51 de la Ley 1820 de 2016, al considerar que cumple \u00a0con los requisitos para acceder a ella, especialmente, el referido a \u00a0los 5 a\u00f1os de privaci\u00f3n efectiva de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia para resolver sobre la libertad transitoria \u00a0condicionada y anticipada, con fundamento en el art\u00edculo 53 de \u00a0la Ley 1820 de 2016, mientras entra en funcionamiento la Sala de \u00a0Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz, radica en el funcionario judicial que est\u00e9 \u00a0conociendo de la \u00abcausa \u00a0penal\u00bb, \u00a0dependiendo de la fase procesal en que se encuentre el proceso \u00a0respectivo; por tanto, puede corresponder al juez de primera \u00a0instancia, al de segundo grado, a la Corte Suprema de Justicia, o al \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de penas si hay sentencia en firme, acorde \u00a0con lo explicado por la Sala en auto CSJ AP3004-2017, 10 may. 2017, \u00a0rad. 49253, entre otros1. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0En el caso que se analiza, como el proceso se encuentra en casaci\u00f3n, \u00a0es la Corte la competente para decidir sobre la solicitud de libertad \u00a0transitoria, condicionada y anticipada reclamada por el sentenciado \u00a0Henry \u00a0Becerra Torres. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con el prop\u00f3sito de decidir si el procesado en cuesti\u00f3n \u00a0tiene derecho a dicho beneficio, se examinar\u00e1n en primer lugar \u00a0las exigencias para acceder al mismo previstas en la Ley 1820 de \u00a02016, para lo cual se tomar\u00e1 como marco referencial la \u00a0providencia AP3947-2017, 21 jun. 2017, rad. 49470. Hecho lo anterior, \u00a0se confrontar\u00e1 si los mismos se encuentran acreditados o \u00a0satisfechos en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En ese orden, se tiene que el instituto jur\u00eddico de la \u00a0libertad transitoria condicionada y anticipada, art\u00edculo 51 de \u00a0la Ley 1820 de 2016, est\u00e1 definido como: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026un \u00a0beneficio temporal del Sistema Integral de Verdad Justicia, \u00a0Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n, expresi\u00f3n del \u00a0tratamiento sim\u00e9trico en algunos aspectos, diferenciado en \u00a0otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simult\u00e1neo, \u00a0propio de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, previsto para \u00a0los procesados o condenados privados de la libertad se\u00f1alados \u00a0de cometer conductas punibles por causa, con ocasi\u00f3n o en \u00a0relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado interno. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En cuanto a la oportunidad para solicitarla, los requisitos de \u00a0procedencia, la competencia para resolver y el tr\u00e1mite a \u00a0seguir para su aplicaci\u00f3n, se ha precisado: \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Podr\u00e1 ser pedida mientras subsista la privaci\u00f3n \u00a0efectiva de la libertad del interesado, ya sea que en esa situaci\u00f3n \u00a0se encuentre como consecuencia de la imposici\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva o porque se haya dictado \u00a0sentencia de condena por delitos cometidos antes de la suscripci\u00f3n \u00a0del Acuerdo Final para la Paz &#8211; AFP, con ocasi\u00f3n, por causa o \u00a0con relaci\u00f3n con el conflicto armado interno. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Los requerimientos para alcanzar esa forma de libertad son: (i) \u00a0acreditar la condici\u00f3n de agente del Estado -miembro de la \u00a0Fuerza P\u00fablica- para la fecha de los hechos a que se contrae \u00a0la investigaci\u00f3n o el fallo; (ii) la efectiva privaci\u00f3n \u00a0de la libertad del interesado; (iii) la ocurrencia de los hechos \u00a0investigados o juzgados con antelaci\u00f3n a la firma del referido \u00a0acuerdo, es decir, en \u00e9poca previa al 24 de noviembre de 2016; \u00a0(iv) la comisi\u00f3n delictiva con ocasi\u00f3n, por causa, o en \u00a0relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado interno; \u00a0(v) la privaci\u00f3n de la libertad por delitos distintos a los \u00a0descritos en los art\u00edculos 135 a 164 del C\u00f3digo Penal, \u00a0toma de rehenes u otras privaciones graves de la libertad, tortura, \u00a0ejecuciones extrajudiciales, desaparici\u00f3n forzada, acceso \u00a0carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracci\u00f3n \u00a0de menores, desplazamiento forzado y reclutamiento de menores, todo \u00a0ello en los t\u00e9rminos del Estatuto de Roma; (vi) o en caso de \u00a0que la privaci\u00f3n de la libertad sea por alguna de las \u00a0conductas punibles antes se\u00f1aladas, acreditar que lleva un \u00a0tiempo \u00a0igual o superior a 5 a\u00f1os en detenci\u00f3n \u00a0preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0(vii) suscribir acta de compromiso ante el Secretario Ejecutivo de la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, sobre la intenci\u00f3n \u00a0de acogerse a esa jurisdicci\u00f3n, asumir las obligaciones que \u00a0garanticen su comparecencia ante ella y la voluntad de contribuir con \u00a0la verdad, la no repetici\u00f3n, la reparaci\u00f3n inmaterial \u00a0de las v\u00edctimas del sistema de justicia especial. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Ahora \u00a0bien, es importante subrayar que no todo hecho relacionado con el \u00a0conflicto armado interno tiene la vocaci\u00f3n de ingresar a la \u00a0Justicia Especial para la Paz, puesto que se encuentran excluidos \u00a0aquellos casos en los que se compruebe el \u00a0\u00e1nimo de obtener enriquecimiento personal il\u00edcito, \u00a0salvo que este no haya sido la causa determinante de la conducta \u00a0delictiva (art\u00edculo 23 del Acto Legislativo 01 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Sobre el tr\u00e1mite a seguir, en consonancia con el art\u00edculo \u00a053 de la Ley 1820, es atribuci\u00f3n del Ministerio de Defensa \u00a0Nacional consolidar los listados de los miembros de la Fuerza P\u00fablica \u00a0que prima facie cumplan los requisitos para acceder a la libertad \u00a0transitoria condicionada y anticipada, efecto para el cual se \u00a0solicitar\u00e1 informaci\u00f3n a las jurisdicciones penal \u00a0ordinaria y penal militar. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Elaborados los listados, ser\u00e1n remitidos al Secretario \u00a0Ejecutivo de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, quien los \u00a0verificar\u00e1 y modificar\u00e1, de ser necesario, a la par que \u00a0constatar\u00e1 que se haya suscrito el acta de sometimiento a esa \u00a0jurisdicci\u00f3n junto con los dem\u00e1s compromisos \u00a0pertinentes por el interesado en cada caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Luego, la documentaci\u00f3n pertinente ser\u00e1 enviada por el \u00a0Secretario Ejecutivo al funcionario judicial que est\u00e9 \u00a0conociendo del proceso, que por escrito proferir\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0motivada sobre el otorgamiento o denegaci\u00f3n de la libertad \u00a0transitoria condicionada y anticipada, la cual se notificar\u00e1 \u00a0seg\u00fan lo previsto en la Ley 600 de 2000, contra la que \u00a0proceden los recursos ordinarios; en todo caso, de lo resuelto \u00a0comunicar\u00e1 la instancia judicial respectiva al Secretario \u00a0Ejecutivo de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En ese contexto, con \u00a0fundamento en los anales procesales, la certificaci\u00f3n y anexos \u00a0remitidos anteriormente por el Secretario Ejecutivo de la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, visibles a folio 319 del \u00a0cuaderno de la Corte, se tiene acreditado: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Que para \u00a0el 9 \u00a0de julio de 2005, fecha de ocurrencia de los hechos motivo de \u00a0investigaci\u00f3n y juzgamiento en este expediente, Henry \u00a0Becerra Torres \u00a0fung\u00eda como capit\u00e1n adscrito \u00a0al \u00abBatall\u00f3n Baser Cuatro Yariguies\u00bb, dependiente \u00a0de la Cuarta Brigada del Ej\u00e9rcito Nacional, con sede en la \u00a0ciudad de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Que la \u00a0muerte del se\u00f1or Edgar David Carvajal Arango, ex combatiente \u00a0del grupo subversivo de las FARC, atribuida al ex militar, tuvo \u00a0\u00edntima conexi\u00f3n con el conflicto armado padecido por \u00a0nuestro pa\u00eds, tal y como se extrae de lo declarado por el \u00a0Tribunal de segunda instancia en la sentencia con la que se conden\u00f3 \u00a0al enjuiciado: \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el occiso se\u00f1or EDGAR DAVID CARVAJAL ARANGO gozaba de los \u00a0beneficios del Gobierno Nacional por su reinserci\u00f3n a la vida \u00a0civil por ser desmovilizado de la guerrilla, no est\u00e1 en \u00a0discusi\u00f3n dicha circunstancia y en ese sentido la muerte se \u00a0produjo en cumplimiento de la orden de operaci\u00f3n de Elite, \u00a0Misi\u00f3n T\u00e1ctica Nro. 0109 del 8 de julio de 2005 que \u00a0indicaba que un reinsertado estar\u00eda buscando una &#8220;caleta \u00a0de armas&#8221; en la zona de las partidas para cometer il\u00edcitos, \u00a0por lo cual era de conocimiento de los uniformados que se buscaba a \u00a0una persona protegida por el derecho internacional, ya que debe \u00a0reconocerse que en Colombia si ha existido un conflicto armado por \u00a0muchos a\u00f1os con diferentes grupos armados fuera de la ley. Esa \u00a0condici\u00f3n de reinsertado lo hace protegido por las normas \u00a0internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0en la medida que se pod\u00eda se\u00f1alar que exist\u00eda un \u00a0&#8220;conflicto armado&#8221; lo que ha llevado a la jurisprudencia \u00a0internacional a definirlos como &#8220;el recurso a la fuerza armada \u00a0entre Estados, o la violencia armada prolongada entre las autoridades \u00a0gubernamentales y grupos armados organizados, o entre tales grupos, \u00a0dentro de un Estado.&#8221; y en el caso de EDGAR DAVID CARVAJAL \u00a0ARANGO su caso de ser excombatiente y por ello persona protegida al \u00a0tenor de lo se\u00f1alado en la sentencia C- 291 de 2007\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Quiere \u00a0decir que siendo un excombatiente, no estaba en conflicto, por ello \u00a0en la muerte participaron el Capit\u00e1n HENRY BECERRA TORRES, \u00a0quien reconoce que disparo en contra de esta persona, el soldado OBED \u00a0OVIEDO YEPES BUITRAGO quien conduc\u00eda el tropper en donde iba \u00a0el capit\u00e1n BECERRA, persona que se\u00f1al\u00f3 en \u00a0declaraci\u00f3n que tambi\u00e9n reaccion\u00f3 aunque niega \u00a0haber disparado y el soldado HENRY D\u00cdAZ FABRA quien conduc\u00eda \u00a0el \u00faltimo veh\u00edculo del grupo, la moto, quien tambi\u00e9n \u00a0reaccion\u00f3 y dispar\u00f3, todos estas personas miembros del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional. Por ello el conocimiento de que causar la \u00a0muerte a una persona era un delito y la realizaci\u00f3n de la \u00a0misma no deja duda sobre la tipicidad del hecho delictivo2. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Fue as\u00ed que se \u00a0le atribuy\u00f3 jur\u00eddicamente el delito de homicidio en \u00a0persona protegida que se \u00a0ubica dentro del T\u00edtulo \u00a0II del C\u00f3digo Penal bajo el ep\u00edgrafe de \u00abDelitos \u00a0contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional \u00a0Humanitario\u00bb, esto es, se trata de una conducta que tiene \u00a0relaci\u00f3n directa con el conflicto armado porque su tipicidad \u00a0supone que tenga ocurrencia con ocasi\u00f3n o en desarrollo del \u00a0mismo, acorde con el criterio uniforme y reiterado de esta \u00a0Corporaci\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Adem\u00e1s, la facticidad declarada por el juez de segundo grado \u00a0permite determinar que fue el contexto de la contienda armada el que \u00a0sirvi\u00f3 para la puesta en escena que culmin\u00f3 con la \u00a0muerte del desmovilizado Edgar David Carvajal Arango, en el que \u00a0adujeron falsamente sus victimarios que se trat\u00f3 de una \u00a0respuesta a la ofensiva con armas de fuego que ese individuo les hizo \u00a0mientras iban tras la b\u00fasqueda de una \u00abcaleta \u00a0de armas\u00bb con \u00a0las que supuestamente reinsertados de las FARC delinqu\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Por eso puede predicarse que la conducta il\u00edcita asumida por \u00a0Henry Becerra \u00a0Torres, tiene \u00a0relaci\u00f3n estrecha con el conflicto armado interno al haberse \u00a0cometido mientras se desempe\u00f1aba como miembro del estamento \u00a0militar oficial y cumpl\u00eda la funci\u00f3n de contribuir a \u00a0preservar la institucionalidad en el \u00e1mbito de sus operaciones \u00a0castrenses. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Est\u00e1 acreditado tambi\u00e9n que la ocurrencia de los \u00a0referidos acontecimientos fue el 9 de julio de 2005, esto es, en \u00a0fecha anterior a la suscripci\u00f3n del Acuerdo Final para la Paz \u00a0de 2016; y que de acuerdo con la s\u00edntesis f\u00e1ctica, \u00a0jur\u00eddica y probatoria que del hecho il\u00edcito hace el \u00a0fallo de segunda instancia, no surge fundamento alguno para colegir \u00a0que el crimen fue cometido con \u00e1nimo de enriquecimiento \u00a0personal il\u00edcito, ni tampoco que esa fue la causa \u00a0determinante de la conducta asumida por los exmilitares. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Ahora bien. Se advierte que el il\u00edcito comportamiento homicida \u00a0por el cual se ha proferido condena contra el procesado se encuentra \u00a0dentro de la categor\u00eda de aquellos para los cuales resulta \u00a0improcedente la amnist\u00eda o el indulto, acorde con el par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 23 de la Ley 1820 de 2016. Por ende, en \u00a0principio, no proceder\u00eda la libertad transitoria condicionada \u00a0y anticipada, en consonancia con lo previsto en el numeral 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 52 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0Sin embargo, se observa en este caso materializada la salvedad que el \u00a0mismo precepto contiene acerca de haber cumplido el incriminado 5 o \u00a0m\u00e1s a\u00f1os de privaci\u00f3n efectiva de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. \u00a0Es as\u00ed que el examen del expediente permite establecer que los \u00a0lapsos en los que el sentenciado ha permanecido privado de la \u00a0libertad a lo largo de todo el proceso, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Captura: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 de diciembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02007<\/p>\n<p>* Libertad: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 de abril de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02008<\/p>\n<p>* Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00edas: 132 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Captura: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 septiembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009<\/p>\n<p>* Libertad: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 mayo de \u00a02010<\/p>\n<p>* Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00edas: 251 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Captura: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 de febrero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014 hasta la fecha<\/p>\n<p>* Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00edas: 1436 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00edas privaci\u00f3n efectiva de la libertad: 1819 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o, lo que es igual, 5 a\u00f1os 19 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>3.10. \u00a0De este modo ha de concluirse que al d\u00eda de hoy Becerra \u00a0Torres \u00a0lleva preso, a \u00f3rdenes de esta actuaci\u00f3n, m\u00e1s de \u00a05 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>3.11. \u00a0Finalmente, el \u00a0acriminado ha manifestado su libre, voluntaria y expresa intenci\u00f3n \u00a0de acogerse al sistema de justicia de transici\u00f3n -Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz-, a la par que se compromete a contribuir con la \u00a0verdad, la no repetici\u00f3n y la reparaci\u00f3n inmaterial de \u00a0las v\u00edctimas, seg\u00fan consta en formato y acta suscritos \u00a0por \u00e9l, anexos a la documentaci\u00f3n enviada por la \u00a0Secretar\u00eda Ejecutiva de aqu\u00e9lla4, \u00a0con la cual conceptu\u00f3 favorablemente sobre la concesi\u00f3n \u00a0de la privaci\u00f3n de la libertad en unidad militar, que \u00a0finalmente fue otorgada al procesado en anterior oportunidad por esta \u00a0Colegiatura. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Suma de todo lo que se viene de exponer es que el ex militar Henry \u00a0Becerra Torres \u00a0tiene \u00a0derecho a ser beneficiado con la libertad transitoria, condicionada y \u00a0anticipada, que as\u00ed le ser\u00e1 otorgada en relaci\u00f3n \u00a0exclusiva con la presente actuaci\u00f3n, sin que esta \u00a0determinaci\u00f3n implique resoluci\u00f3n definitiva de su \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica en el \u00e1mbito de la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, seg\u00fan previene el \u00a0inciso cuarto del art\u00edculo 51 de la Ley 1820 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0A cambio de lo anterior, deber\u00e1 dar cabal cumplimiento a los \u00a0compromisos de que trata el acta suscrita por ante el Secretario \u00a0Ejecutivo de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. Contrario \u00a0sensu, habr\u00e1 lugar a aplicar lo previsto en el Par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 58 ejusdem, esto es, revocarle el beneficio \u00a0concedido y restablecer la privaci\u00f3n de la libertad en centro \u00a0de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Previamente a la materializaci\u00f3n del beneficio, la autoridad \u00a0carcelaria deber\u00e1 constatar que el beneficiado no se encuentre \u00a0requerido por otra instancia judicial en asunto diferente, pues de \u00a0ser as\u00ed deber\u00e1 ser puesto a \u00f3rdenes de la que \u00a0corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Para los fines propios del acatamiento a esta decisi\u00f3n, se \u00a0comunicar\u00e1 de ella a la Direcci\u00f3n \u00a0del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario \u00a0para miembros de las Fuerzas Militares &#8211; EJEBE ubicado en Bello &#8211; \u00a0Antioquia, a \u00a0fin que ejerza la supervisi\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo \u00a059 de la Ley 1820 de 2016, dando cuenta a esta Corporaci\u00f3n o a \u00a0la autoridad judicial que corresponda de manera inmediata a la \u00a0ocurrencia de cualquier novedad al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Igualmente y para los fines de su competencia, se oficiar\u00e1 a \u00a0la Secretar\u00eda Ejecutiva de la Jurisdicci\u00f3n Especial \u00a0para la Paz y al Ministerio de Defensa Nacional &#8211; Comit\u00e9 para \u00a0la elaboraci\u00f3n de los listados de miembros de la Fuerza \u00a0P\u00fablica para la aplicaci\u00f3n de la libertad transitoria, \u00a0condicionada y anticipada y de la privaci\u00f3n de la libertad en \u00a0unidad militar o policial, creado por medio de la Resoluci\u00f3n \u00a0n\u00ba. 130 de enero 13 de 2017 emanada de ese ministerio. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0Como quiera que el procesado se encuentra confinado en centro de \u00a0reclusi\u00f3n castrense ubicado en Bello \u2013Antioquia-, para \u00a0los efectos pertinentes a la emisi\u00f3n de la orden de libertad a \u00a0su nombre y de las comunicaciones antes mencionadas, se dispone \u00a0comisionar a la Presidencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia, autoridad a la cual se informar\u00e1 de estas \u00f3rdenes \u00a0por Secretar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Conceder \u00a0la \u00a0libertad transitoria, condicionada y anticipada a Henry \u00a0Becerra Torres, \u00a0identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 79.539.976, en \u00a0los t\u00e9rminos y condiciones expuestos en la parte motiva de \u00a0esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Librar por \u00a0Secretar\u00eda de la Sala, despacho comisorio a la Presidencia de \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia para la expedici\u00f3n \u00a0de la correspondiente orden de libertad a favor del antes nombrado en \u00a0relaci\u00f3n exclusiva con este proceso, la cual se har\u00e1 \u00a0efectiva siempre y cuando no sean requeridos por otra autoridad en \u00a0diferente actuaci\u00f3n; y emita las distintas comunicaciones a \u00a0que se hizo alusi\u00f3n en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta providencia procede recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el mismo sentido, CSJ AP-3947, 21 jun. 2017, Rad. 49470; CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP-4151, 28 jun. 2017, Rad. 46449. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 y ss fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras providencias, CSJ SP, 21 jul. 2004, rad. 14538; CSJ SP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 feb. 2006, rad. 21330; CSJ SP, 12 sep. 2007, rad. 24448; CSJ SP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 ene. 2010, rad. 29753; CSJ SP, 24 nov. 2010, rad. 34482; 28 ago. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02103, rad. 36460. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0319 C. O. Corte. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP271-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 43546. \u00a0 Acta \u00a016. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35531","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35531","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35531"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35531\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35531"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35531"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35531"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}