{"id":35530,"date":"2023-09-13T21:42:35","date_gmt":"2023-09-13T21:42:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2709-201852668\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:35","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:35","slug":"ap2709-201852668","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2709-201852668\/","title":{"rendered":"AP2709-2018(52668)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2709-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 52668 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 211 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso que la Corte se pronunciara sobre la \u00a0admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n presentada por la \u00a0procesada \u00a0Giselle \u00a0Jaller Jabour contra \u00a0la sentencia proferida el 1\u00ba de febrero de 2018 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 \u00a0parcialmente la dictada el 8 de noviembre de 2017 por el Juzgado \u00a0Noveno Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta \u00a0ciudad, mediante la cual la conden\u00f3 en calidad de autora de \u00a0los delitos de fraude procesal, falsa denuncia contra persona \u00a0determinada y falso testimonio, para en su lugar modificarla solo \u00a0respecto del \u00faltimo punible mencionado, a efecto de sustraerlo \u00a0del juicio de reproche y readecuar la pena impuesta, sino fuera \u00a0porque advierte que la libelista carece de legitimidad procesal para \u00a0sustentar el recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La cuesti\u00f3n f\u00e1ctica fue sintetizada por el ad \u00a0quem en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a011 de noviembre de 2010 la se\u00f1ora Gisele Jaller Jabbour adujo \u00a0ser la representante legal de la Sociedad Interterra Ltda., e \u00a0interpuso una denuncia contra los representantes legales del Banco \u00a0BBVA y de la Superintendencia Financiera de Colombia, atribuy\u00e9ndoles \u00a0el delito de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal efecto, afirm\u00f3 ante la Fiscal\u00eda que los denunciados \u00a0hicieron incurrir en error al Juez 5\u00ba Civil de Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 porque el proceso ejecutivo que iniciaron ante ese \u00a0Despacho contra la Sociedad Interterra Ltda. no ten\u00eda ning\u00fan \u00a0fundamento legal, toda vez que el t\u00edtulo ejecutivo que \u00a0aportaron con la demanda no reun\u00eda las caracter\u00edsticas \u00a0para ser considerado de esa manera, y la obligaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0que exig\u00edan ya hab\u00eda sido cancelada por la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0denuncia fue conocida por el Fiscal 64 ante los Jueces Penales del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, quien decidi\u00f3 seguir el rito de la \u00a0Ley 600 de 2000 porque los hechos anunciados en el proceso ejecutivo \u00a0ocurrieron en vigencia de \u00e9sta norma. Por ende, el delegado \u00a0dispuso la apertura formal de la investigaci\u00f3n, el decreto de \u00a0algunas pruebas y la indagatoria de los sujetos denunciados. \u00a0 Adicionalmente, orden\u00f3 la ampliaci\u00f3n de la denuncia \u00a0bajo la gravedad de juramento, en cuyo desarrollo Gisele Jaller \u00a0Jabbour nuevamente dijo actuar como representante legal de la \u00a0Sociedad Interterra Ltda., se ratific\u00f3 en sus afirmaciones y \u00a0exigi\u00f3 una indemnizaci\u00f3n de 20 millones de d\u00f3lares. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo anterior, el Banco BBVA denunci\u00f3 a Gisele \u00a0Jaller Jabbour aduciendo que ella falsific\u00f3 las escrituras \u00a0p\u00fablicas No. 1151 de 1993 y 2977 de 1994, mediante las cuales \u00a0modific\u00f3 subrepticiamente la naturaleza jur\u00eddica de la \u00a0empresa, se abrog\u00f3 el 96% de las acciones y se declar\u00f3 \u00a0representante legal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, falsific\u00f3 las actas de socios de la mencionada \u00a0Sociedad, concretamente las n\u00fameros 01 y 38 del 21 de enero de \u00a02010, las que posteriormente radic\u00f3 en la C\u00e1mara de \u00a0Comercio de Bogot\u00e1, logrando que esa entidad le expidiera un \u00a0nuevo certificado de existencia y representaci\u00f3n en el que \u00a0qued\u00f3 consignada su condici\u00f3n de representante legal y \u00a0socia mayoritaria de la empresa, sin que ninguna de esas dos \u00a0situaciones fuera cierta, de suerte que le minti\u00f3 al Fiscal \u00a064. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Banco igualmente asegur\u00f3 que lo dicho por Gisele Jaller \u00a0Jabbour en la denuncia y en la ampliaci\u00f3n de denuncia tambi\u00e9n \u00a0fue falso porque la Sociedad Interterra Ltda. nunca pag\u00f3 las \u00a0obligaciones econ\u00f3micas que dieron origen al proceso ejecutivo \u00a0adelantado por el Juzgado 5\u00ba Civil de Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0Por ende, la entidad bancaria s\u00ed ten\u00eda m\u00e9rito \u00a0para exigir el cobro de lo debido. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0denuncia del Banco fue la que dio origen al presente proceso penal.1 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 9 de febrero de 2012, ante el Juez Octavo Penal Municipal con \u00a0funciones de control de garant\u00edas de Bogot\u00e1, una vez \u00a0declarada en contumacia Gisele \u00a0Jaller Jabbour, \u00a0la Fiscal 313 Seccional le imput\u00f3 los delitos de fraude \u00a0procesal, falsa denuncia contra persona determinada, falso \u00a0testimonio, obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico falso y \u00a0falsedad en documento privado, en calidad de autora (art\u00edculos \u00a0453, 436, 442, 288 y 289 del C\u00f3digo Penal)2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 29 del mismo mes el Juez Diecis\u00e9is Penal Municipal con \u00a0funciones de control de control de garant\u00edas de la capital le \u00a0impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 9 de mayo del mismo a\u00f1o se present\u00f3 el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n4 \u00a0y la verbalizaci\u00f3n correspondiente se realiz\u00f3 con la \u00a0presidencia de la Juez Novena Penal del Circuito, con funciones de \u00a0conocimiento, de la referida ciudad el 18 de julio siguiente5. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La \u00a0audiencia preparatoria se llev\u00f3 a cabo el 126 \u00a0y 18 de diciembre de 20137 \u00a0y, el juicio oral se cumpli\u00f3 en varias sesiones (9 de febrero \u00a0de 20148, \u00a06 de abril de 20159, \u00a013 de mayo10, \u00a0711 \u00a0y 13 de junio12 \u00a0y 25 de agosto de 201613, \u00a023 de octubre14 \u00a0y 115 \u00a0y 8 de noviembre de 201716). \u00a0Al cabo de la \u00faltima sesi\u00f3n se anunci\u00f3 sentido \u00a0del fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Acorde con lo anterior, la sentencia \u00a0se dict\u00f3 el \u00a0mismo d\u00eda, mediante la cual conden\u00f3 a Gisele \u00a0Jaller Jabbour, \u00a0en calidad de autora de los punibles de fraude procesal, falsa \u00a0denuncia contra persona determinada y falso testimonio a las penas \u00a0principales de ciento cuarenta (140) meses de prisi\u00f3n y \u00a0quinientos (500) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y \u00a0a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas por seis (6) a\u00f1os. Adem\u00e1s, \u00a0le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena pero le concedi\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0declar\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u00a0respecto de los reatos de obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico \u00a0falso y falsedad en documento privado y orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n \u00a0de la personer\u00eda jur\u00eddica de la firma Inter Terra17. \u00a0<\/p>\n<p>7. Inconforme con \u00a0esta decisi\u00f3n, la procesada y su defensor lo apelaron, siendo \u00a0modificado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0el 1\u00ba de febrero de 2018, en el sentido de suprimir el delito de \u00a0falso testimonio e imponer a Gisele \u00a0Jaller Jabbour \u00a0las sanciones de noventa y cuatro (94) meses y doce (12) d\u00edas \u00a0de prisi\u00f3n, doscientos veinte seis punto seis (226.6) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes y cinco (5) a\u00f1os y \u00a0siete (7) meses de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas.18 \u00a0<\/p>\n<p>8. La defensa \u00a0interpuso \u00a0oportunamente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n19 \u00a0y la acusada present\u00f3, en tiempo, el libelo respectivo20. \u00a0<\/p>\n<p>9. Habiendo sido \u00a0repartido el proceso al despacho del Magistrado Ponente, se recibi\u00f3 \u00a0un memorial del representante de la v\u00edctima (BBVA), por cuyo \u00a0medio solicita inadmitir la demanda o declarar desierto el recurso de \u00a0casaci\u00f3n, habida cuenta que aquella no fue presentada por \u00a0abogado en ejercicio. Subsidiariamente pide inadmitirla por incumplir \u00a0los requisitos formales y sustanciales de ley (no delimit\u00f3 las \u00a0partes e intervinientes, la sentencia impugnada y los hechos, tampoco \u00a0especific\u00f3 la causal ni fundament\u00f3 adecuadamente el \u00a0reproche). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>En clara garant\u00eda \u00a0del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia los \u00a0recursos ordinarios y extraordinarios constituyen la herramienta \u00a0id\u00f3nea para rebatir las decisiones jurisdiccionales, pero \u00a0est\u00e1n sometidos a las reglas procesales de legitimidad y \u00a0oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>De tiempo atr\u00e1s, \u00a0la Corte ha venido precisando, frente al primero de tales \u00a0presupuestos adjetivos, que, la legitimidad para sustentar el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, a voces del art\u00edculo 182 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) la tienen \u00a0los intervinientes que tengan inter\u00e9s, siempre que lo hagan a \u00a0trav\u00e9s de abogado o directamente cuando gozan de esta calidad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n extraordinaria est\u00e1 \u00a0reservada a los profesionales del derecho, porque son el sujeto \u00a0procesal a quien la ley faculta, expresamente, para cumplir tal \u00a0cometido21. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se \u00a0sabe que la garant\u00eda del derecho a la defensa material no \u00a0puede suplantar la defensa t\u00e9cnica, por lo que es solamente el \u00a0defensor p\u00fablico o de confianza quien tiene la facultad de \u00a0sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n (sentencia CC \u00a0C-260-2001). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular en el auto CSJ AP, la Corte indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala comparte plenamente con el impugnante que el derecho de defensa \u00a0comprende dos dimensiones: i) la t\u00e9cnica que estar\u00e1 a \u00a0cargo del abogado designado libremente por el imputado o el asignado \u00a0por el Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica y ii) la \u00a0material que ser\u00e1 ejercida por el procesado o acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, conforme con el art\u00edculo 130 de la Ley 906 de 2004 las \u00a0atribuciones en el ejercicio de la defensa material guardan relaci\u00f3n \u00a0con las \u201cque resultan compatibles con su condici\u00f3n\u201d, \u00a0de modo que cuando la ley exija determinadas calidades para actos de \u00a0postulaci\u00f3n, los mismos ser\u00e1n del resorte del \u00a0profesional del derecho que ejerza la defensa t\u00e9cnica y no del \u00a0acusado, a menos que tambi\u00e9n sea abogado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 182 de la citada ley que se\u00f1ala qui\u00e9nes \u00a0est\u00e1n legitimados para recurrir en casaci\u00f3n, es claro \u00a0en su tenor literal sin dejar duda alguna o campo a la \u00a0interpretaci\u00f3n, al indicar que los intervinientes con inter\u00e9s \u00a0pueden hacerlo directamente \u201csi fueren abogados en ejercicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0es la facultad del procesado de manifestar su intenci\u00f3n de \u00a0acudir al recurso extraordinario y otra la de interponerlo mediante \u00a0demanda en la cual se precisen las causales invocadas y su \u00a0fundamentos, tarea que como se ha dicho s\u00f3lo puede asumir \u00a0quien haya culminado estudios de derecho, obtenido el t\u00edtulo y \u00a0ejerza la profesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que si (\u2026) no es abogado, ya que el escrito de \u00a0impugnaci\u00f3n lo circunscribe a manifestar que el derecho de \u00a0defensa comprende tambi\u00e9n el material ejercido por \u00e9l, \u00a0sobre lo cual no hay discusi\u00f3n alguna, carece de legitimidad \u00a0para presentar la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del \u00a0fundamento de esta restricci\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado \u00a0(CSJ AP5619-2017, rad. 49995): \u00a0<\/p>\n<p>Esta limitante \u00a0al ejercicio del derecho de defensa material, de paso, se explica por \u00a0el car\u00e1cter rogado y excepcional del instrumento de \u00a0refutaci\u00f3n, que exige el cumplimiento de unos m\u00ednimos \u00a0requisitos de t\u00e9cnica orientados a desvirtuar la doble \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad con la cual queda investida \u00a0la sentencia, una vez se han agotado los tr\u00e1mites propios de \u00a0las instancias, en dentro de las cuales las partes e intervinientes \u00a0tienen plenas garant\u00edas para probar, debatir y refutar desde \u00a0su particular apreciaci\u00f3n de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el caso de \u00a0la especie, de manera expresa, en el memorial que hace las veces de \u00a0demanda, la procesada dice asumir su defensa prevalida de los \u00a0derechos que la Carta Pol\u00edtica le confiere y el hecho de haber \u00a0estudiado derecho, de tal suerte que asevera lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Yo, Gisele \u00a0Jaller Jabbour, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0n\u00famero 41.779.195 de Bogot\u00e1, \u00a0me \u00a0permito interponer personalmente el RECURSO DE CASACI[\u00d3]N \u00a0por el Derecho que me otorga la [C]onstituci\u00f3n \u00a0de Colombia asumo mi defensa y me responsabilizo por todo y cada uno \u00a0de los detalles de este recurso presentado ante su Honorable \u00a0Despacho. RENUNCIO A GUARDAR SILENCIO. Estudi[\u00e9] \u00a0Derecho en la Universidad de Colombia y he perdido la Confianza en \u00a0los Abogados por vender mis intereses al Banco BBVA. \u00a0<\/p>\n<p>ASUMO MI \u00a0DEFENSA, NADIE CONOCE LO QUE HA SUCEDIDO DESDE 1995 HASTA LA FECHA \u00a0MAS QUE YO MISMA. \u00a0<\/p>\n<p>LA LEY \u00a0COLOMBIANA, EXIGE QUE CUALQUIER PERSONA CONOCEDORA DE LA COMISI[\u00d3]N \u00a0DE UN ACTO DELICTIVO DEBE DENUNCIARLO.22 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0en un apartado de dicho escrito, la acusada da cuenta de una petici\u00f3n \u00a0que ella le habr\u00eda hecho a la juez de conocimiento para asumir \u00a0su defensa t\u00e9cnica, apelando para ello a su condici\u00f3n \u00a0de graduada de la Universidad la Gran Colombia, postulaci\u00f3n \u00a0que, seg\u00fan ella misma lo admite, fue desechada por la referida \u00a0funcionaria porque no present\u00f3 tarjeta profesional alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es \u00a0claro que no basta invocar de manera gen\u00e9rica los derechos \u00a0consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ni la simple \u00a0manifestaci\u00f3n de ser egresada de la carrera de derecho de \u00a0determinada universidad para acreditar la capacidad jur\u00eddica \u00a0indispensable para presentar la demanda de casaci\u00f3n ya que, se \u00a0requiere el t\u00edtulo de abogado, calidad que, como bien lo hace \u00a0notar el apoderado de la v\u00edctima, no tiene la procesada dado \u00a0que verificado el Registro Nacional de Abogados se constata que no se \u00a0encuentra inscrita como tal. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la \u00a0Corte no puede examinar los presupuestos l\u00f3gicos y de debida \u00a0fundamentaci\u00f3n de la \u201cdemanda de casaci\u00f3n\u201d \u00a0presentada por la acusada, a pesar de su condici\u00f3n de parte en \u00a0la actuaci\u00f3n, ya que no se encuentra legitimada para sustentar \u00a0la impugnaci\u00f3n contra la sentencia mediante el extraordinario \u00a0recurso. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Declarar desierto \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n promovido por Gisele \u00a0Jaller Jabbour y, \u00a0en consecuencia, abstenerse \u00a0de estudiar la demanda correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0 Devolver \u00a0el expediente al despacho de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 125-126 del cuaderno original del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 206-207 de la carpeta 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 233 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 25-35 de la carpeta 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 53 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 218 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 219 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 147 de la carpeta 3. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 189 de la carpeta 5. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 284 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 135 de la carpeta 6. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 166 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 195 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 137-138 de la carpeta 7. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 178 ibidem \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 275 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 238-274 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 125-144 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 148 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 219-277 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, consultar, entre otras, CSJ AP, 14 abr. 2004, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018122, CSJ AP, 30 jun. 2004 rad. 22324 y CSJ AP, 4 may. 2005, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021271. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 214 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP2709-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 52668 \u00a0 Acta 211 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 Ser\u00eda \u00a0del caso que la Corte se pronunciara sobre la \u00a0admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n presentada 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