{"id":35527,"date":"2023-09-13T21:42:35","date_gmt":"2023-09-13T21:42:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2703-201852255\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:35","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:35","slug":"ap2703-201852255","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2703-201852255\/","title":{"rendered":"AP2703-2018(52255)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2703-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 52255 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0211 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de resolver sobre su admisi\u00f3n, la Corte \u00a0examina las bases l\u00f3gicas, jur\u00eddicas y argumentativas \u00a0de la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor \u00a0contractual de Juan Pablo Gonz\u00e1lez \u00a0Ospina contra la sentencia proferida \u00a0por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Buga, que confirm\u00f3 la de car\u00e1cter \u00a0anticipado dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con \u00a0funciones de conocimiento de Tulu\u00e1 y conden\u00f3 al \u00a0acusado, en calidad de c\u00f3mplice, por el delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>SITUACI\u00d3N \u00a0F\u00c1CTICA \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0as\u00ed narrada en el fallo de primera \u00a0instancia: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hecho punible tuvo ocurrencia el 02 de octubre del a\u00f1o 2016, \u00a0siendo aproximadamente las 09:15 horas, cuando miembros de la Polic\u00eda \u00a0Nacional que se encontraban realizando labores de prevenci\u00f3n y \u00a0control sobre la v\u00eda \u00a0Cali \u2015 Andaluc\u00eda en el kil\u00f3metro 78 + 300, peaje \u00a0Betania en sentido Sur-Norte, realizaron se\u00f1al de pare a un \u00a0veh\u00edculo Ford de placas MMJ996, l\u00ednea Explorer XLT \u00a0conducido por el se\u00f1or JUAN PABLO GONZ\u00c1LEZ OSPINA, \u00a0propietario de dicho veh\u00edculo, hall\u00e1ndole un \u00a0compartimiento en el tanque del combustible tipo caleta, donde se le \u00a0encuentra varios paquetes aforados en cinta color beige que contienen \u00a0sustancia con caracter\u00edsticas similares a la marihuana, luego \u00a0al desplazar el veh\u00edculo a un monta llantas, en la llanta \u00a0encuentran m\u00e1s paquetes, sumando en total 43 paquetes, raz\u00f3n \u00a0por la cual se procede a le\u00e9rseles [sic] \u00a0sus derechos como \u00a0persona capturada, dej\u00e1ndolo a disposici\u00f3n de la \u00a0Fiscal\u00eda para su correspondiente judicializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de anotar que al realiz\u00e1rsele la prueba PIPH de identificaci\u00f3n \u00a0preliminar homologada a la sustancia incautada, arroj\u00f3 como \u00a0resultado un peso neto de 21.097.6 gr., preliminarmente positivo para \u00a0CANNABIS Y \u00a0DERIVADOS.1 \u00a0(Negrillas del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En audiencia preliminar llevada a cabo el 3 de octubre de 2016, el \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garant\u00edas \u00a0de San Pedro (Valle del Cauca) legaliz\u00f3 la captura de Juan \u00a0Pablo Gonz\u00e1lez Ospina y \u00a0la incautaci\u00f3n de la evidencia; al tiempo que la Fiscal\u00eda \u00a0le imput\u00f3 al nombrado la autor\u00eda en el injusto de \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. El \u00a0Juez le impuso al nombrado medida de aseguramiento privativa de la \u00a0libertad en el domicilio2. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El escrito de acusaci\u00f3n se radic\u00f3 el 2 de diciembre \u00a0siguiente3 \u00a0y, en la audiencia convocada para su verbalizaci\u00f3n, bajo la \u00a0direcci\u00f3n del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones \u00a0de conocimiento de Tulu\u00e1, la defensa pidi\u00f3 aplazamiento \u00a0argumentando haber llegado a un preacuerdo con la Fiscal\u00eda, \u00a0motivo por el cual se suspendi\u00f34. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 26 de mayo posterior se llev\u00f3 a cabo la verificaci\u00f3n \u00a0del preacuerdo5 \u00a0y el 9 de octubre ulterior, luego de la audiencia del art\u00edculo \u00a0447 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal6, \u00a0el despacho aludido profiri\u00f3 sentencia en la que impuso a \u00a0Gonz\u00e1lez Ospina \u00a0la pena principal de 64 meses de prisi\u00f3n y 667 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales de multa, y la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por t\u00e9rmino igual a la aflictiva de libertad, \u00a0al tiempo que le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria.7 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El fallo, apelado por la defensa, fue ratificado el 16 de noviembre \u00a0de 2017 por el Tribunal Superior de Buga8, \u00a0prove\u00eddo contra el cual esa misma parte interpuso recurso de \u00a0casaci\u00f3n y present\u00f3 la demanda correspondiente9. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor inicia con la formalidad de relacionar los sujetos \u00a0intervinientes, la decisi\u00f3n impugnada, los hechos y la \u00a0actuaci\u00f3n surtida, para luego enunciar un \u00a0cargo \u00fanico, al amparo de la causal primera, por violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial, originada en la interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea del art\u00edculo 68A del C\u00f3digo Penal, lo \u00a0que \u2013aduce- condujo a que se negara a su prohijado la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de trascribir un segmento del fallo confutado, exhibe, en sustento de \u00a0su censura, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0precepto 68A contempla una situaci\u00f3n pret\u00e9rita o \u00a0pasada, esto es, para quienes antes de la sentencia actual hubiesen \u00a0sido condenados por delitos dolosos o por los injustos all\u00ed \u00a0enlistados, no para quienes est\u00e9n siendo condenados. Esa \u00a0interpretaci\u00f3n literal de la disposici\u00f3n se ajusta a la \u00a0prevalencia del derecho sustancial, protege los principios pro \u00a0homine, favor rei y favor \u00a0libertatis y otorga alcance a los \u00a0c\u00e1nones 27, 28, 31 y 32 del C\u00f3digo Civil. El juez, en \u00a0la funci\u00f3n de producci\u00f3n y creaci\u00f3n del derecho, \u00a0debe respetar el sentido \u00abnatural \u00a0y obvio de [la norma]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la ex\u00e9gesis hecha por los falladores del art\u00edculo \u00a068A desatiende su tenor propio y elemental. De no haber reca\u00eddo \u00a0en el error, su prohijado ser\u00eda beneficiario de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, dada su personalidad, modo de vida familiar y social, \u00a0la carencia de antecedentes penales y la inexistencia de una condena \u00a0anterior por delito doloso o preterintencional o por alguno de los \u00a0enumerados en el precepto 68A. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0hermen\u00e9utica descrita se acomoda al prop\u00f3sito de la Ley \u00a01709 de 2014, esto es, el de solucionar el problema de hacinamiento \u00a0carcelario y durante los debates no se ofrecieron \u00a0razones para modificar el art\u00edculo en comento. \u00a0<\/p>\n<p>Desacert\u00f3 \u00a0al ad quem cuando \u00a0sostuvo que no se demostr\u00f3 que su representado fuese padre \u00a0cabeza de familia, pues, de haber interpretado correctamente la \u00a0normativa, eso no era necesario. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0a la Corte casar parcialmente la sentencia y en su lugar conceder la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria a su prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Al amparo del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, los prop\u00f3sitos \u00a0del medio de impugnaci\u00f3n tienen una connotaci\u00f3n \u00a0relevante, al punto que no ser\u00e1n seleccionadas las \u00a0demandas en las que se constate falta de inter\u00e9s, ausencia de \u00a0desarrollo de los cargos o \u00abcuando \u00a0de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo \u00a0para cumplir algunas de las finalidades del recurso\u00bb \u00a0(art\u00edculo 184 ibidem). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el escrito respectivo debe \u00a0cumplir con unas exigencias m\u00ednimas que le permitan a la Corte \u00a0(i) comprender \u00a0con facilidad el motivo por el cual es necesaria su intervenci\u00f3n \u00a0en el fondo del asunto, ya sea para hacer efectivo el derecho \u00a0material, restablecer alguna garant\u00eda, reparar un agravio \u00a0inferido y\/o unificar su jurisprudencia; y (ii) \u00a0enterarse con aptitud de las falencias \u00a0en las que incurri\u00f3 el juzgador, c\u00f3mo se afectaron \u00a0derechos o garant\u00edas fundamentales y c\u00f3mo, de no haber \u00a0incurrido en ellas, la decisi\u00f3n reprochada habr\u00eda sido \u00a0totalmente diversa y en favor de los intereses de la parte que \u00a0reclama. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo \u00a0anterior, es indispensable que el impugnante haga saber con \u00a0suficiencia el fin que pretende alcanzar, en los t\u00e9rminos del \u00a0precepto 180 idem, para cuyos efectos no basta se\u00f1alar \u00a0el derecho o la garant\u00eda desconocidos, o indicar la ofensa \u00a0sufrida, es indefectible explicar c\u00f3mo ocurri\u00f3 la \u00a0violaci\u00f3n o el ultraje y, si lo buscado es robustecer la \u00a0jurisprudencia, ense\u00f1ar el tema respecto del que se hace \u00a0necesario el pronunciamiento y las posturas dis\u00edmiles o \u00a0contradictorias que requieren ser precisadas o, de ser un tema no \u00a0abordado con anterioridad, hacer tal salvedad detallando su \u00a0relevancia no solo para resolver el caso concreto sino para la \u00a0comunidad en general. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, le corresponde identificar la falla judicial que va a \u00a0denunciar, la cual debe encajar en alguno de los motivos de \u00a0procedencia previstos en el art\u00edculo 181 del estatuto \u00a0adjetivo, y luego s\u00ed, a trav\u00e9s de un discurso \u00a0dial\u00e9ctico, jur\u00eddico, claro, estructurado y l\u00f3gico, \u00a0formular los cargos que va a proponer. Es en esta oportunidad en la \u00a0que, con severidad, ha de describir el \u00a0yerro, la afectaci\u00f3n que por raz\u00f3n del mismo sufri\u00f3 \u00a0la parte a favor de quien se recurre, atendiendo los principios \u00a0que rigen el recurso, tales como los de taxatividad10, \u00a0autonom\u00eda11 \u00a0y no contradicci\u00f3n12, \u00a0y demostrar su trascendencia en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, un requisito b\u00e1sico es que el \u00a0demandante posea inter\u00e9s jur\u00eddico para suplicar. Por \u00a0ende, si el procesado se allan\u00f3 a cargos o celebr\u00f3 un \u00a0acuerdo con la Fiscal\u00eda, \u00fanicamente est\u00e1 \u00a0habilitado para controvertir asuntos relacionados con la dosificaci\u00f3n \u00a0punitiva, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la \u00a0libertad y la lesi\u00f3n de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando se acusa la sentencia de segunda instancia con apoyo en el \u00a0motivo primero de casaci\u00f3n13 \u00a0el impugnante debe determinar si el error tuvo lugar por (i) \u00a0falta de aplicaci\u00f3n, (ii) \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, \u00a0o (iii) aplicaci\u00f3n indebida \u00a0de una norma del bloque de constitucionalidad, de la Carta Pol\u00edtica \u00a0o de la ley que sea llamada a regular el caso. Cada uno de los \u00a0yerros, cuando recae sobre una norma, es excluyente de otro, lo que \u00a0implica que si respecto de una misma disposici\u00f3n se plantea \u00a0falta de aplicaci\u00f3n y a la vez interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, \u00a0la cr\u00edtica est\u00e1 defectuosamente planteada. No es \u00a0viable, al amparo de esta causal, discutir aspectos relativos a la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria o a la forma en que los hechos fueron \u00a0considerados por el fallador, el censor debe aceptarlos tal como se \u00a0consignaron, pues la discusi\u00f3n se centra en aspectos de puro \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Si el yerro \u00a0ocurri\u00f3 por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, el \u00a0casacionista no puede cuestionar el equ\u00edvoco en la escogencia \u00a0del precepto sino admitir como correcta su selecci\u00f3n y \u00a0adecuaci\u00f3n por parte del juez, en cuanto el reproche debe \u00a0dirigirse a demostrar c\u00f3mo al interpretar esa normativa el \u00a0fallador le atribuy\u00f3 un sentido que no tiene o le asign\u00f3 \u00a0efectos distintos o contrarios a su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En esta ocasi\u00f3n el actor goza de inter\u00e9s para recurrir, \u00a0pues su inconformidad reside en la negativa de los juzgadores de \u00a0conceder a Gonz\u00e1lez Ospina la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, lo que no ri\u00f1e con la admisi\u00f3n \u00a0de cargos contenida en el preacuerdo, sin embargo, la demanda ser\u00e1 \u00a0inadmitida porque el jurista no cumpli\u00f3 con el deber de \u00a0justificar las finalidades de la casaci\u00f3n y en la propuesta \u00a0del \u00fanico cargo inobserv\u00f3 los lineamientos necesarios \u00a0para una adecuada impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El censor olvid\u00f3 ense\u00f1ar las finalidades que \u00a0pretend\u00eda alcanzar con el recurso, cu\u00e1les \u00a0eran las garant\u00edas procesales o los derechos violentados a su \u00a0cliente, cu\u00e1l agravio injustificado se le caus\u00f3, y\/o en \u00a0qu\u00e9 sentido y respecto de qu\u00e9 tema se requer\u00eda \u00a0el desarrollo o la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El letrado \u00a0tach\u00f3 de errada la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0respecto del art\u00edculo 68A y, de paso, los critic\u00f3 por \u00a0ocuparse, sin raz\u00f3n, de la prisi\u00f3n domiciliaria como \u00a0padre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que al \u00a0respecto debe decir la Sala es que los falladores de instancia \u00a0negaron la prisi\u00f3n domiciliaria al acusado porque consideraron \u00a0que el delito por el cual se procedi\u00f3 est\u00e1 excluido de \u00a0dicho beneficio, seg\u00fan lo previsto en el inciso segundo del \u00a0canon 68A, con la modificaci\u00f3n de la Ley 1709 de 2014. \u00a0Igualmente, no concedieron la misma, pero como padre cabeza de \u00a0familia, seg\u00fan lo hab\u00eda solicitado la defensa, tanto \u00a0durante el traslado del art\u00edculo 447 \u2013en \u00a0la sesi\u00f3n del 31 de julio de 2017 pidi\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0para demostrar la calidad de padre cabeza de familia del \u00a0incriminado14-, \u00a0como en el recurso de apelaci\u00f3n, debido a que no se acredit\u00f3 \u00a0que el procesado cumpliera las condiciones legales para el efecto. De \u00a0manera que el an\u00e1lisis que la judicatura hizo sobre este \u00a0\u00faltimo aspecto respondi\u00f3 no a un capricho, sino al \u00a0reclamo de la bancada defensiva. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el \u00a0libelista desarroll\u00f3 la censura sobre la base, no de acreditar \u00a0la alteraci\u00f3n del correcto sentido del art\u00edculo 68A y \u00a0en concreto de las exigencias para conceder la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, sino bajo una personal postura que no encuentra \u00a0sustento en la literalidad del precepto y en el contexto en el que se \u00a0encuentra inmerso. Es m\u00e1s, ninguna menci\u00f3n hizo el \u00a0jurista a la jurisprudencia consolidada que sobre ese puntual tema \u00a0tiene la Sala de Casaci\u00f3n Penal y que demuestra con facilidad \u00a0su desfase, en la medida en que ha dejado claro que un presupuesto \u00a0necesario para conceder la prisi\u00f3n domiciliaria es que el \u00a0delito por el que se proceda no est\u00e9 comprendido dentro del \u00a0listado que trae el art\u00edculo 68A del estatuto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0con el art\u00edculo 23 de la Ley 1709 de 2014 se introdujo al \u00a0C\u00f3digo Penal el canon 38B, que prev\u00e9 los requisitos \u00a0para conceder la prisi\u00f3n domiciliaria, entre ellos, que (i) \u00a0la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena m\u00ednima \u00a0prevista en la ley sea de ocho (8) a\u00f1os de prisi\u00f3n o \u00a0menos; y (ii) no se trate de uno de los delitos incluidos en \u00a0el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 68A de la Ley 599 de 2000. \u00a0Justamente, en esta \u00faltima normativa est\u00e1n incluidos \u00a0los injustos relacionados \u00abcon el tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes y otras infracciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201chayan \u00a0sido\u201d, contenida en esa \u00a0disposici\u00f3n, la \u00a0Sala sostuvo en CSJ AP3358-2015, rad. 46031: \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se observa, el \u00a0segundo inciso del \u00faltimo precepto citado expresamente excluye \u00a0la concesi\u00f3n de toda clase de beneficios y de subrogados \u00a0penales, salvo los que deriven de las formas legales de colaboraci\u00f3n \u00a0efectiva, en relaci\u00f3n a una serie de conductas punibles, entre \u00a0las cuales se encuentra la de Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n y \u00a0porte de estupefacientes. De esa manera, emerge di\u00e1fana la \u00a0restricci\u00f3n legal a partir del tenor literal. \u00a0<\/p>\n<p>2. Adem\u00e1s, desde el \u00a0punto de vista estrictamente gramatical es incorrecto afirmar, como \u00a0lo hace el demandante, que la expresi\u00f3n \u201chayan sido\u201d \u00a0contenida en el p\u00e1rrafo 2\u00ba del art\u00edculo 68A sea \u00a0una forma verbal en pret\u00e9rito perfecto simple, es decir, que \u00a0un\u00edvocamente indique un tiempo pasado. Por el contrario, es un \u00a0pret\u00e9rito perfecto compuesto de subjuntivo que admite la \u00a0interpretaci\u00f3n retrospectiva pero tambi\u00e9n la \u00a0prospectiva15. \u00a0Obs\u00e9rvese que en el mismo art\u00edculo, cuando se utiliza \u00a0\u201chayan sido\u201d en dimensi\u00f3n retrospectiva (inciso \u00a01\u00ba), se le ata a la locuci\u00f3n preposicional \u201cdentro \u00a0de\u201d y al adjetivo \u201canteriores\u201d, que inexorablemente \u00a0remiten al pasado, lo que no ocurre en el segundo inciso. \u00a0<\/p>\n<p>3. La prohibici\u00f3n \u00a0contenida en el inciso normativo analizado se refiere a los delitos \u00a0objeto de la sentencia condenatoria en el proceso actual y no a los \u00a0que constituyan antecedentes penales, pues en relaci\u00f3n a \u00e9stos \u00a0\u00faltimos la exclusi\u00f3n ya se encuentra contemplada en el \u00a0inciso 1\u00ba del art\u00edculo 68A sustantivo cuando se refiere a \u00a0condenas por delitos dolosos dentro de los 5 a\u00f1os anteriores. \u00a0Una interpretaci\u00f3n diferente tornar\u00eda en repetitivo y, \u00a0por ende, in\u00fatil el segundo p\u00e1rrafo de la norma en \u00a0cita, por lo que ser\u00eda el entendimiento menos racional. \u00a0<\/p>\n<p>4. El art\u00edculo 68A \u00a0original sobre \u201cExclusi\u00f3n de beneficios y subrogados\u201d \u00a0fue introducido por la Ley 1142 de 2007 y su presupuesto exclusivo \u00a0era la reincidencia, tal y como lo declar\u00f3 la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia C-425 de 2008. Luego, la Ley 1474 de \u00a02011 incluy\u00f3 un criterio restrictor adicional al de la \u00a0existencia de antecedentes penales: la naturaleza del delito objeto \u00a0de sanci\u00f3n16. \u00a0De esa manera, una serie de conductas il\u00edcitas especialmente \u00a0desvaloradas fueron definidas por dicho estatuto como excluidas de \u00a0sustitutos de la pena de prisi\u00f3n y la misma senda siguieron, \u00a0ampliando el cat\u00e1logo, las leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>5. Si bien uno \u00a0de los objetivos de la Ley 1709 de 2014 fue el de que se utilizaran \u00a0las \u201cpenas intramurales como \u00faltimo recurso\u201d, tal \u00a0y como lo advirti\u00f3 la entonces Ministra de Justicia y del \u00a0Derecho en la exposici\u00f3n de motivos ante la C\u00e1mara de \u00a0Representantes, en virtud de lo cual se propuso y aprob\u00f3 la \u00a0eliminaci\u00f3n de criterios subjetivos para la concesi\u00f3n \u00a0de subrogados penales en determinadas circunstancias; ha de \u00a0recordarse que el segundo inciso del art\u00edculo 68A que excluye \u00a0esa posibilidad frente a determinados delitos, fue adoptado y \u00a0desarrollado por estatutos legales que respond\u00edan, por el \u00a0contrario, a la necesidad de fortalecer, entre otros, los mecanismos \u00a0judiciales de lucha contra determinadas formas de comportamientos \u00a0criminales (la corrupci\u00f3n en la Ley 1474 y la delincuencia \u00a0com\u00fan en la Ley 1453, ambas de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en la \u00a0sentencia CSJ SP4498-2016, radicado 44718, reiter\u00f3 la postura \u00a0expuesta en precedencia y expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, de acuerdo con la postura actual de la Sala, la interpretaci\u00f3n \u00a0conjunta y sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 38B y 68A de la \u00a0Ley 599 de 2000 permite concluir que es posible conceder la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria siempre que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona sea condenada por delito reprimido con pena m\u00ednima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que sea igual o inferior a 8 a\u00f1os (art. 38B, n. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. El delito por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual se profiere la condena no sea de aquellos referenciados en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 68A de la Ley 599 de 2000 (art. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038B, n. 2). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentenciado carezca de antecedentes penales por delito doloso, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquiera que sea, dentro de los cinco a\u00f1os anteriores, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos cometidos con anterioridad a los que motivan la condena (art. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a068A, inc. 1). (En igual sentido puede consultarse CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP4498-2016, radicado 44718). \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0la demanda ser\u00e1 inadmitida y la Corporaci\u00f3n no advierte \u00a0la necesidad de superar los defectos para alcanzar alguna de las \u00a0finalidades de la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Al amparo del \u00a0art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004 y concordante con las \u00a0reglas definidas por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, \u00a0precisadas en AP3481-201417, \u00a0es procedente la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de Juan \u00a0Pablo Gonz\u00e1lez Ospina contra la \u00a0sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Buga. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Conforme al inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 162 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Acta en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 3 Id. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 8 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 Id. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Acta en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 40 Id. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El procesado acept\u00f3 cargos en calidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c\u00f3mplice, con pena principal de 64 meses de prisi\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0multa equivalente a 667 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigentesy la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por t\u00e9rmino igual a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera (cfr. acta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en folio 68). \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Acta en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 167 Id. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 162 a 165 Id. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 184 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 186 Id. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 206 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 226 Id. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los reclamos se circunscribir\u00e1n exclusivamente a los motivos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previstos por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las postulaciones deben ser independientes, de forma que no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entremezclen indebidamente los argumentos de unas y otras. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resulta impropio presentar cargos excluyentes entre s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cFalta de aplicaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o aplicaci\u00f3n indebida de una norma del bloque de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Registro en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disco compacto, minuto 3:46. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita inserta en el texto trascrito] Al respecto puede consultarse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u201cNueva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gram\u00e1tica de la lengua espa\u00f1ola\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Morfolog\u00eda-Sintaxis I, Real Academia Espa\u00f1ola, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Editorial Espasa, 2009, p. 1802. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita inserta en el texto trascrito] En la exposici\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivos en el Senado se anot\u00f3 que \u201cA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se consagra la exclusi\u00f3n de beneficios y subrogados penales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relacionados con corrupci\u00f3n\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin que tal medida se condicionara a la concurrencia de antecedentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penales, lo cual es explicable si se tiene en cuenta que ya la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01142 de 2007 hab\u00eda regulado el efecto de la reincidencia en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los subrogados penales. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 42597. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP2703-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 52255 \u00a0 Acta \u00a0211 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 Con \u00a0el fin de resolver sobre su admisi\u00f3n, la Corte \u00a0examina las bases l\u00f3gicas, jur\u00eddicas y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35527","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35527","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35527"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35527\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35527"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35527"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35527"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}