{"id":35526,"date":"2023-09-13T21:42:35","date_gmt":"2023-09-13T21:42:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2700-201852848\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:35","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:35","slug":"ap2700-201852848","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2700-201852848\/","title":{"rendered":"AP2700-2018(52848)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado Acta No. 246 \u00a0<\/p>\n<p>AP2700-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N.\u00b0 52848 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., julio \u00a0veinticinco (25) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a verificar si \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor del \u00a0procesado Marvin Royert \u00a0Gonz\u00e1lez contra \u00a0la sentencia de fecha 15 de marzo de 2018, proferida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, satisface los \u00a0presupuestos de l\u00f3gica y adecuada argumentaci\u00f3n para \u00a0ser admitida. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0F\u00c1CTICOS \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos fueron consignados \u00a0en la sentencia de segunda instancia as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>La g\u00e9nesis del \u00a0proceso se encuentra en la queja instaurada por Edgar Alfonso Lozano \u00a0Jaimes ante la estatal petrolera ECOPETROL y la cual fuera remitida a \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que da cuenta que en \u00a0el a\u00f1o 2009 se adelant\u00f3 proceso contractual en el que \u00a0particip\u00f3 la empresa Ressel Variedades, as\u00ed como \u00a0tambi\u00e9n Varichen de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez publicada la lista \u00a0de calificaci\u00f3n de las empresas participantes la cual \u00a0encabezaba Varichen de Colombia, Edgar Alonso Lozano Jaimes \u00a0\u2013denunciante- realiz\u00f3 observaciones en el sentido que la \u00a0mencionada empresa no realiz\u00f3 los aportes parafiscales \u00a0oportunamente, requisito necesario para hacerse part\u00edcipe en \u00a0el tr\u00e1mite contractual, raz\u00f3n por la cual la misma fue \u00a0excluida y en consecuencia Ressel Variedades ocup\u00f3 su lugar. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas previos a la \u00a0firma del contrato, sostuvo el quejoso, recibi\u00f3 llamada \u00a0telef\u00f3nica de Edgar Solano, funcionario de ECOPETROL en la que \u00a0le advirti\u00f3 que la empresa Varichen de Colombia ofreci\u00f3 \u00a0dinero para que le fuera adjudicado el contrato, sin embargo, si la \u00a0organizaci\u00f3n que representaba entregaba la suma de doscientos \u00a0millones de pesos, Marvin Royert Gonz\u00e1lez \u2013 L\u00edder \u00a0de Abastecimiento de la Coordinaci\u00f3n de Abastecimiento de \u00a0Bienes y Servicios El Centro- adjudicar\u00eda el contrato a esta \u00a0\u00faltima, a lo cual no accedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de agosto de 2009 se \u00a0suscribi\u00f3 el contrato entre la estatal petrolera y Ressel \u00a0Variedades por el periodo 2009 y en su cl\u00e1usula dos estipul\u00f3 \u00a0la opci\u00f3n de pr\u00f3rroga durante la vigencia 2010, \u00a0desarrollo contractual en el que en el mes de septiembre, Edgar \u00a0Lozano Jaimes, recibi\u00f3 llamadas por parte de Marvin Royert \u00a0Gonz\u00e1lez en las que hac\u00eda exigencias de dinero por lo \u00a0que entreg\u00f3 a este \u00faltimo la suma de cinco millones de \u00a0pesos a cambio de hacer uso de la mencionada cl\u00e1usula para la \u00a0vigencia 2010. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 de diciembre de 2011, el Fiscal noveno seccional de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barrancabermeja, formul\u00f3 imputaci\u00f3n a Marvin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Royert Gonz\u00e1lez como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presunto autor del delito de concusi\u00f3n \u2013Art. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0404 del C.P- en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia presidida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Garant\u00edas de la misma ciudad. El cargo fue rechazado por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigado. \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud para que se \u00a0impusiera medida de aseguramiento fue retirada por el delegado de la \u00a0Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n se present\u00f3 el 12 de marzo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012, cuya formulaci\u00f3n se surti\u00f3 el 14 de mayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barrancabermeja. Se reconoci\u00f3 como v\u00edctima a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ECOPETROL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicha autoridad se surtieron las audiencias preparatoria, (abril 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2014) y de juicio oral, esta \u00faltima que culmin\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 de septiembre de 2017 con anuncio de sentido de fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absolutorio, el cual se consign\u00f3 en la sentencia de 11 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de primera instancia fue apelado por la Fiscal\u00eda y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoderado de la v\u00edctima. El recurso fue resuelto por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga que el 15 de marzo de 2018 revoc\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la absoluci\u00f3n para en su lugar condenar al procesado a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pena de 98 meses de prisi\u00f3n como autor del delito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concusi\u00f3n para que la cumpla intramuralmente, dada la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improcedencia de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia de segundo grado, interpuso recurso extraordinario de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n, la defensa de Marvin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Royert Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Postula \u00a0dos cargos contra el fallo del Tribunal Superior de Bucaramanga que \u00a0se resumen como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Causal \u00a0Tercera: Manifiesto desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n \u00a0y apreciaci\u00f3n de las pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que el principal error del Tribunal fue el de inaplicar el principio \u00a0de in dubio pro reo \u00a0por la incorrecta \u00a0apreciaci\u00f3n de las pruebas derivada de la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la norma sustancial por falsos raciocinios. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0yerro de raciocinio se remonta a la prueba indiciaria por \u00a0desconocimiento del principio l\u00f3gico de raz\u00f3n \u00a0suficiente al momento de agotar el proceso inferencial a partir del \u00a0contenido de la prueba testimonial, concretamente, de las \u00a0declaraciones de Edgar Alfonso Lozano Jaimes y Enrique Alejandro \u00a0Pedraza Romero, cuyos apartes se trascriben en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0que dos de los hechos indicadores en los que reposa la \u00a0responsabilidad del acusado son, el primero, que el interlocutor de \u00a0la llamada recibida por Lozano Jaimes era el acusado Marvin \u00a0Royert Gonz\u00e1lez \u00a0y, el segundo, que el dinero fue realmente exigido por ese servidor \u00a0p\u00fablico y luego entregado seg\u00fan sus requerimientos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio del recurrente del testimonio de Enrique Alejando Pedraza no \u00a0pod\u00eda deducirse que fue el acusado quien hizo las peticiones \u00a0dinerarias para favorecer al denunciante con la pr\u00f3rroga del \u00a0contrato, ya que el testigo fue claro en se\u00f1alar que no pod\u00eda \u00a0dar fe de que fuese el procesado la persona con la que el contratista \u00a0hablaba por tel\u00e9fono sobre la exigencia econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido y sobre id\u00e9ntica prueba se refiere a la \u00a0conclusi\u00f3n en torno a que el acusado recibi\u00f3 de manos \u00a0de Edgar Alonso Lozano, la suma de cinco millones de pesos, toda vez \u00a0que el declarante sostuvo que no estaba en condiciones de asegurar \u00a0que eso fuera as\u00ed a pesar de que aludi\u00f3 a un encuentro \u00a0en la funeraria Los Olivos de la ciudad de Barrancabermeja, lugar y \u00a0momento en el que el denunciante-contratista, dijo haber entregado \u00a0ese dinero, pero en el que el testigo no asegur\u00f3 haber \u00a0percibido la presencia de Marvin \u00a0Royert Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>Pasa \u00a0a exponer unas breves consideraciones basadas en jurisprudencia sobre \u00a0el principio de raz\u00f3n suficiente, para indicar que el \u00a0testimonio de Enrique Alejandro Pedraza Romero no ofrece motivos \u00a0suficientes para \u00a0soportar la conclusi\u00f3n deducida por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo \u00a0con el mismo medio de prueba, el demandante lo califica de ser de \u00a0o\u00eddas, ya que la manifestaci\u00f3n acerca de que la persona \u00a0que llam\u00f3 al contratista a hacer el requerimiento dinerario \u00a0era Marvin Royert \u00a0Gonz\u00e1lez provino \u00a0de lo que le dijo aquel al deponente Pedraza Romero. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0que adem\u00e1s de los anteriores indicios, el fallo de condena \u00a0tambi\u00e9n se construye a partir del testimonio del denunciante \u00a0pero que el mismo, ante su insuficiencia demostrativa por las \u00a0contradicciones y falta de sustento en prueba directa, dio lugar a la \u00a0construcci\u00f3n de las inferencias determinadas por el \u00a0desconocimiento del principio de raz\u00f3n suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>Critica \u00a0la justificaci\u00f3n del Tribunal para acudir a la prueba \u00a0indiciaria al se\u00f1alar que en este tipo de delitos solo hay un \u00a0testigo presencial, pues, en criterio del censor, esta circunstancia \u00a0no releva la carga probatoria necesaria para emitir fallo de \u00a0responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>Echa \u00a0de menos las actas de los comit\u00e9s de contrataci\u00f3n a las \u00a0que se refiri\u00f3 el testigo Ariel Enrique G\u00f3mez en aras \u00a0de establecer cu\u00e1l fue la participaci\u00f3n de Marvin \u00a0Royert Gonz\u00e1lez en \u00a0las decisiones que se adoptaron para la pr\u00f3rroga del contrato \u00a0con Edgar Alonso Lozano. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza \u00a0la exposici\u00f3n del primer reparo, trascribiendo las normas que \u00a0consagran el principio de in \u00a0dubio pro reo, para \u00a0solicitar que se case la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cargo Subsidiario- \u00a0Violaci\u00f3n directa de la ley por falta de aplicaci\u00f3n del \u00a0acto legislativo 01 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo de la causal primera, sostiene el defensor que el Tribunal \u00a0desconoci\u00f3 la ley al negar la impugnaci\u00f3n especial que \u00a0proced\u00eda en este caso, ya que el primer fallo condenatorio se \u00a0emiti\u00f3 en segunda instancia, motivo por el que proced\u00eda \u00a0este medio de controversia judicial, en los t\u00e9rminos en los \u00a0que lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-294 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el recurrente la decisi\u00f3n del fallador de negar la referida \u00a0impugnaci\u00f3n constituye una flagrante violaci\u00f3n a normas \u00a0constitucionales que la consagran como manifestaci\u00f3n de la \u00a0garant\u00eda fundamental del debido proceso, por lo que solicita \u00a0que se decrete la nulidad de lo actuado desde la fecha en la que se \u00a0dio lectura al fallo condenatorio, con el fin de que se corra \u00a0traslado para apelar dicha decisi\u00f3n y se surta el tr\u00e1mite \u00a0respectivo ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Peticiona \u00a0que en caso de que no se acoja el cargo subsidiario, la Corte se \u00a0pronuncie de fondo sobre la censura propuesta en el primer reparo, \u00a0tal y como se indic\u00f3 en el auto 407-2018 con radicaci\u00f3n \u00a049114. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha reiterado de manera \u00a0constante que corresponde al demandante en casaci\u00f3n acreditar \u00a0la afectaci\u00f3n de derechos o garant\u00edas fundamentales, lo \u00a0cual le impone contar con inter\u00e9s para impugnar, se\u00f1alar \u00a0la causal, desarrollar los cargos de sustentaci\u00f3n del recurso \u00a0y demostrar que es necesario el fallo de casaci\u00f3n para cumplir \u00a0alguno de los fines establecidos por el legislador en el art\u00edculo \u00a0180 de la referida normatividad para la mencionada impugnaci\u00f3n, \u00a0esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las \u00a0garant\u00edas de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los \u00a0agravios sufridos por \u00e9stos y la unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a los \u00a0requisitos que debe reunir la demanda con la que se sustenta la \u00a0impugnaci\u00f3n extraordinaria, se ha se\u00f1alado que si bien \u00a0el nuevo estatuto procesal no enumera de manera rigurosa los \u00a0requerimientos que debe cumplir un libelo de casaci\u00f3n como en \u00a0efecto lo hace el art\u00edculo 212 de la Ley 600 de 2000, de los \u00a0art\u00edculos183 y 184 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de \u00a02004, se puede deducir que el demandante debe contar con inter\u00e9s, \u00a0el libelo tiene que se\u00f1alar expresamente la causal o causales \u00a0que invoca, exponiendo con claridad su sustento conforme a los \u00a0requisitos argumentativos que exige cada una y se\u00f1alar las \u00a0razones por las que resulta necesario el pronunciamiento de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez clarificado lo anterior, se abordar\u00e1 el estudio formal del \u00a0libelo de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Calificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0El primer reparo propuesto consiste en la violaci\u00f3n indirecta \u00a0de la ley por falsos raciocinios. En ese orden, corresponde recordar \u00a0que la trasgresi\u00f3n indirecta de la norma sustancial se \u00a0relaciona con el proceso \u00a0l\u00f3gico desplegado por el juez para valorar la prueba y exige \u00a0de quien lo demanda, la carga argumentativa de hacer ver en forma \u00a0expresa cu\u00e1l fue el vicio, al tiempo que concretar el falso \u00a0juicio que determin\u00f3 al sentenciador de segundo grado a \u00a0arribar a una equivocada conclusi\u00f3n, los cuales pueden ser de \u00a0hecho o de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0error de hecho, se \u00a0presenta cuando el juzgador se equivoca al contemplar directamente el \u00a0medio; porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso o \u00a0supone existente sin estarlo (falso juicio de existencia); o cuando \u00a0no obstante considerarla legal y oportunamente recaudada, al fijar su \u00a0contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresi\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica, haci\u00e9ndole producir efectos que objetivamente \u00a0no se establecen en ella (falso juicio de identidad); o porque sin \u00a0cometer ninguno de los anteriores desaciertos, existiendo la prueba \u00a0es apreciada en su exacta dimensi\u00f3n f\u00e1ctica y al \u00a0asignarle su m\u00e9rito persuasivo, transgrede los postulados de \u00a0la l\u00f3gica, las leyes de la ciencia o las reglas de \u00a0experiencia, es decir, los principios de la sana cr\u00edtica como \u00a0m\u00e9todo de valoraci\u00f3n probatoria (falso raciocinio). \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo vicio, falso \u00a0raciocinio, que es \u00a0el invocado en la demanda objeto de estudio, implica indicar en forma \u00a0objetiva qu\u00e9 dice el medio probatorio, cu\u00e1l fue la \u00a0inferencia a la que equivocadamente arrib\u00f3 el juzgador y cu\u00e1l \u00a0es la correcta, as\u00ed como el m\u00e9rito persuasivo otorgado \u00a0y el postulado l\u00f3gico, la ley cient\u00edfica o la m\u00e1xima \u00a0de experiencia que fue desconocida en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n corresponde al \u00a0recurrente identificar la norma de derecho sustancial que \u00a0indirectamente result\u00f3 excluida o indebidamente aplicada y la \u00a0trascendencia del error en aras de establecer que de no haberse \u00a0incurrido en el yerro aludido, el sentido de la sentencia habr\u00eda \u00a0sido sustancialmente opuesto a aquel contenido en la decisi\u00f3n \u00a0atacada por v\u00eda del recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, la incorrecta \u00a0estimaci\u00f3n de la prueba, presuntamente determinada por falsos \u00a0raciocinios, recae sobre el testimonio de Enrique Alejandro Pedraza \u00a0Romero, ya que de sus manifestaciones en juicio no pod\u00eda \u00a0concluirse que el procesado fue quien en una oportunidad llam\u00f3 \u00a0telef\u00f3nicamente a Edgar Lozano para exigirle una suma de \u00a0dinero a cambio de prorrogarle un contrato con ECOPETROL. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0precisar que lo pretendido es acreditar un error en la demostraci\u00f3n \u00a0del hecho indicador a partir de la tergiversaci\u00f3n del \u00a0mencionado testimonio, lo que advierte la Sala es que en criterio del \u00a0censor el Tribunal dio por probado que el testigo afirm\u00f3 que \u00a0quien en una ocasi\u00f3n llam\u00f3 por tel\u00e9fono a Edgar \u00a0Lozano para exigirle una suma de dinero a cambio de prorrogarle un \u00a0contrato que ten\u00eda con ECOPETROL, fue el aqu\u00ed acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0manera alguna el fallador de segundo grado asumi\u00f3 que esta \u00a0hubiera sido la manifestaci\u00f3n del testigo: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien [de] \u00a0la entrega del dinero da cuenta solo el contratista constre\u00f1ido, \u00a0en cuenta debe tenerse que Enrique Alejandro Pedraza narra las \u00a0llamadas realizadas a este as\u00ed como los encuentros que sostuvo \u00a0con el procesado, eventos en los cuales, igualmente afirm\u00f3 se \u00a0abord\u00f3 el asunto de la pr\u00f3rroga del acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al primero de los aspectos no solo el contratista sino tambi\u00e9n \u00a0su asesor [Enrique Alejandro Pedraza], dan cuenta que el procesado \u00a0sostuvo comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con el primero de estos \u00a0en el que realiza la exigencia pecuniaria, aspecto que considera la \u00a0Sala demostrado a pesar que Alejandro Pedraza afirma, \u201cno puede \u00a0dar fe\u201d que el interlocutor se trate de Royert Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido es cierto que la sola escucha de la conversaci\u00f3n \u00a0no puede establecerse que era el acusado el interlocutor del \u00a0contratista, sin embargo ello tampoco excluye de plano que se trate \u00a0de otra persona o de una narrativa falaz de los testigos pues se \u00a0arriba a la conclusi\u00f3n que era el investigado quien entabl\u00f3 \u00a0la comunicaci\u00f3n con apoyo en los dem\u00e1s aspectos \u00a0se\u00f1alados en la declaraci\u00f3n que estos rindieran. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ad quem \u00a0tiene claridad en torno a que el testigo, habiendo escuchado la \u00a0conversaci\u00f3n, no pod\u00eda asegurar que quien se encontraba \u00a0al otro lado del tel\u00e9fono era el acusado, simplemente porque \u00a0no pod\u00eda verlo. La conclusi\u00f3n acerca de que era Marvin \u00a0Royert Gonz\u00e1lez, la persona que conversaba con el contratista \u00a0Edgar Lozano y le exig\u00eda cinco millones de pesos para \u00a0prorrogar el contrato, la sustent\u00f3 el fallador en el \u00a0se\u00f1alamiento directo que hizo el contratista Edgar Lozano, al \u00a0cual dio cr\u00e9dito en raz\u00f3n a que Enrique Pedraza \u00a0presenci\u00f3 la llamada telef\u00f3nica y narr\u00f3 una \u00a0serie de circunstancias antecedentes que confirman la relaci\u00f3n \u00a0de Edgar Lozano con el procesado con ocasi\u00f3n del susodicho \u00a0contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se observa, el supuesto en el que se funda el falso raciocinio \u00a0contraviene la argumentaci\u00f3n de la sentencia, ya que no se \u00a0advierte la alteraci\u00f3n en el contenido de la declaraci\u00f3n \u00a0de Enrique Pedraza que condujera a una conclusi\u00f3n contraria a \u00a0lo que la prueba muestra. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de que el falso raciocinio que se denuncia se hace recaer en el \u00a0proceso inferencial por la supuesta infracci\u00f3n al principio de \u00a0raz\u00f3n suficiente, lo cierto es que como viene planteada la \u00a0inconformidad, lo acertado era encaminar el error en la apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba del hecho indicador, esto es, en aquella con base en la \u00a0que el Tribunal dio por cierto que fue el acusado el que se comunic\u00f3 \u00a0telef\u00f3nicamente con el contratista, y que seg\u00fan lo \u00a0expuesto por el censor, fue la declaraci\u00f3n de Enrique Pedraza. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no es acertado afirmar que la prueba de la referida \u00a0conclusi\u00f3n se estructure a partir de esta declaraci\u00f3n, \u00a0como tampoco que se hubiere dado una incorrecta lectura a su \u00a0contenido. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en cuanto al desconocimiento del principio l\u00f3gico de raz\u00f3n \u00a0suficiente, tampoco demuestra el libelista que de lo atestado por \u00a0Edgar Lozano y Enrique Pedraza, no fuera dable concluir que el \u00a0acusado en su condici\u00f3n de funcionario de Ecopetrol hiciera \u00a0una exigencia dineraria al contratista que esperaba la pr\u00f3rroga \u00a0del contrato con la entidad, puesto que existe el se\u00f1alamiento \u00a0directo de uno de los testigos que se respalda con lo dicho por el \u00a0otro, a pesar de que \u00e9ste \u00faltimo no hubiera visto al \u00a0procesado hablando por tel\u00e9fono con el contratista \u00a0o \u00a0recibiendo de \u00e9ste la suma de cinco millones de pesos. El \u00a0demandante no acredita que el fallador se equivoc\u00f3 al darle \u00a0cr\u00e9dito a sus versiones, ya que ten\u00eda que abordar cada \u00a0uno de los razonamientos por los que el Tribunal les otorg\u00f3 \u00a0m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de una sesgada presentaci\u00f3n de la prueba tenida en \u00a0cuenta por el sentenciador de segundo grado para responsabilizar al \u00a0acusado del delito de concusi\u00f3n, se\u00f1ala el censor que \u00a0el testimonio de Enrique Pedraza es insuficiente para fundar esa \u00a0conclusi\u00f3n, toda vez que no tiene en cuenta que adem\u00e1s \u00a0de esta declaraci\u00f3n el fallador tuvo en consideraci\u00f3n \u00a0muchas otras pruebas, incluso otras diferentes al testimonio del \u00a0denunciante que lo llevaron a deducir la veracidad de los asertos de \u00a0\u00e9ste en contra de Marvin \u00a0Royert Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un intento para que se reste m\u00e9rito al testimonio de Edgar \u00a0Lozano afirma el libelista que \u00e9ste incurri\u00f3 en varias \u00a0contradicciones, pero no espec\u00edfica cu\u00e1les y como \u00a0fueron incorrectamente apreciadas por el Tribunal producto de falsos \u00a0raciocinios, que es el error de hecho que postula. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, al exigir que al \u00a0juicio debieron incorporarse las actas de los comit\u00e9s de \u00a0contrataci\u00f3n a las que aludi\u00f3 el testigo Ariel Enrique \u00a0G\u00f3mez, no precisa si esos documentos fueron decretados como \u00a0prueba y pese a ello, no se acopiaron en el juicio, o si habi\u00e9ndose \u00a0solicitado fueron equivocadamente negadas, en orden a identificar el \u00a0tipo de error demandable en casaci\u00f3n que se configura a partir \u00a0de cualquiera de estas dos situaciones. Tampoco la importancia de \u00a0esos documentos y su idoneidad para resquebrajar el fallo y c\u00f3mo \u00a0los testimonios de los funcionarios que participaban en esos comit\u00e9s \u00a0y narraron lo all\u00ed ocurrido son insuficientes para demostrar \u00a0el hecho que pretende el recurrente, el cual por cierto desconoce la \u00a0Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se observa, son protuberantes los errores en la presentaci\u00f3n \u00a0de la primera censura que conllevan a su inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0El segundo reparo se propone como subsidiario al considerar el \u00a0recurrente que se vulner\u00f3 el debido proceso por haberse negado \u00a0la impugnaci\u00f3n de la sentencia de condena que se profiri\u00f3 \u00a0por primera vez en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular ha sido consistente la posici\u00f3n de la Corte en \u00a0se\u00f1alar, sin desconocer esta garant\u00eda, que hasta tanto \u00a0no se reglamente el mecanismo de la impugnaci\u00f3n especial que \u00a0garantice el derecho a la doble conformidad judicial, insertado al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico por el Acto Legislativo 01 de 2018, no \u00a0es posible ejercer dicha prerrogativa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se sostuvo en reciente decisi\u00f3n, la cual a su vez reitera \u00a0anteriores pronunciamientos de la Sala sobre el particular, los \u00a0cuales resultan aplicables a este caso, en la medida en que el estado \u00a0de cosas que dio lugar a dichas decisiones no ha sufrido variaci\u00f3n, \u00a0puesto que a la fecha el legislador no ha regulado la forma en la que \u00a0se puede ejercer este medio de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se expuso en CSJ AP 25 abr. 2018, rad. 52372 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en la legislaci\u00f3n procesal penal vigente no se encuentra \u00a0regulada la forma de impugnaci\u00f3n a la que hizo alusi\u00f3n \u00a0la Corte Constitucional en la sentencia CC C- 792\/14; adem\u00e1s, \u00a0porque no hace parte del \u00e1mbito de las competencias de esta \u00a0Corporaci\u00f3n lo atinente a definir las reglas que permitan su \u00a0implementaci\u00f3n, atendiendo las siguientes razones, expuestas \u00a0en la decisi\u00f3n CSJ AP080-2018, rad. 51690: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0la referida decisi\u00f3n, la Corte Constitucional declar\u00f3 \u00a0la inexequibilidad de varios art\u00edculos de la Ley 906 de 2004, \u00a0por cuanto omit\u00edan la posibilidad de impugnar todas las \u00a0sentencias condenatorias, por lo que exhort\u00f3 al \u00a0legislador para \u00a0que en el plazo de un a\u00f1o, contado a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0del fallo, regulara el derecho a impugnar las sentencias penales \u00a0condenatorias dictadas por primera vez en cualquier estadio procesal, \u00a0y precis\u00f3 que de incumplir este deber, se entender\u00eda \u00a0que la impugnaci\u00f3n proced\u00eda ante el superior jer\u00e1rquico \u00a0o funcional de quien impuso la condena; sin que el Congreso hubiese \u00a0cumplido tal orden, en el t\u00e9rmino all\u00ed establecido, lo \u00a0que impide materializar \u00a0esa posibilidad, as\u00ed en la parte sustancial de la referida \u00a0sentencia de exequibilidad, dicho alto Tribunal haya se\u00f1alado \u00a0que procede la mencionada alzada, incluso, para el caso en que se \u00a0desatendiera, como sucedi\u00f3, su exhorto al legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corte de manera reiterada (CSJ AP4428-2016, rad. 48012; CSJ \u00a0AP4810-2016, rad. 48442; CSJ \u00a0AP, 25 May 2016, Rad. 37858, CSJ AP, 18 May 2016, Rad. 39156; CSJ AP \u00a025 May 2016, Rad. 37858, CSJ AP 27 Jul 2016, Rad. 48406; CSJ \u00a0AP6417-2017, rad. 50517, entre otras), \u00a0ha anotado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. La Corte \u00a0Constitucional, en la Sentencia C-792 de 29 de octubre de 2014, que \u00a0el tribunal cita, declar\u00f3 la inexequibilidad de varios \u00a0art\u00edculos de la Ley 906 de 2004, por d\u00e9ficit normativo, \u00a0en cuanto omit\u00edan la posibilidad de impugnar todas las \u00a0sentencias condenatorias, y difiri\u00f3 sus efectos a un (1) a\u00f1o, \u00a0contado a partir de su notificaci\u00f3n, que se cumpli\u00f3 \u00a0entre el 22 y el 24 de abril del 2015. \u00a0<\/p>\n<p>2. En la misma \u00a0decisi\u00f3n, exhort\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0para que en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado a partir de \u00a0la notificaci\u00f3n del edicto del fallo, regulara el derecho a \u00a0impugnar las sentencias penales condenatorias dictadas por primera \u00a0vez en cualquier estadio procesal, y aclar\u00f3 que de incumplir \u00a0este deber, se entender\u00eda que la impugnaci\u00f3n proced\u00eda \u00a0ante el superior jer\u00e1rquico o funcional de quien impuso la \u00a0condena. \u00a0<\/p>\n<p>3. En la sentencia \u00a0de tutela SU-215 de 28 de abril de 2016, la Corte Constitucional, al \u00a0delimitar los efectos y alcances de la sentencia C-792 de 2014, \u00a0precis\u00f3 (i) que surt\u00eda efectos desde el 25 de abril de \u00a02016, (ii) que operaba respecto de las sentencias dictadas a partir \u00a0de esa fecha o que para entonces estuviesen en proceso de ejecutoria, \u00a0(iii) que aunque en ella solo se hab\u00eda resuelto el problema de \u00a0las condenas impuestas por primera vez en segunda instancia, deb\u00eda \u00a0entenderse que su exhorto llevaba incorporado el llamado al \u00a0legislador para que regulara en general la impugnaci\u00f3n de las \u00a0condenas impuestas por primera vez en cualquier estadio del proceso \u00a0penal, y (iv) que la Corte Suprema, dentro de sus competencias, o en \u00a0su defecto el juez constitucional, atendiendo las circunstancia de \u00a0cada caso, deb\u00eda definir la forma de garantizar el derecho a \u00a0impugnar la sentencia condenatoria impuesta por primera vez por su \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Sala Plena \u00a0de Corte Suprema de Justicia, en sesi\u00f3n de fecha \u00a028 de abril \u00a0de 2016, aprob\u00f3 el comunicado 08\/2016, en el que precis\u00f3 \u00a0que la pretensi\u00f3n de la Corte Constitucional, plasmada en la \u00a0sentencia C-792 de 2014, de implementar, a partir del vencimiento del \u00a0t\u00e9rmino de un \u00a0a\u00f1o, la impugnaci\u00f3n en todos los \u00a0casos en que se dictara sentencia condenatoria por primera vez, \u00a0resultaba irrealizable, porque ni la Corte, ni autoridad judicial \u00a0alguna contaba con facultades para introducir reformas o definir \u00a0reglas que permitieran poner en pr\u00e1ctica este derecho. \u00a0<\/p>\n<p>5. En la misma \u00a0direcci\u00f3n se ha pronunciado la Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0en el entendido que una orden de la naturaleza de la que contienen \u00a0las sentencias C-792 de 2014 y SU-215 de 2016, requiere de una \u00a0reforma constitucional y legal que solo puede adelantar el Congreso, \u00a0por cuanto implica suplir un d\u00e9ficit legal normativo que \u00a0incluir\u00eda la redefinici\u00f3n de funciones, la creaci\u00f3n \u00a0de nuevos \u00f3rganos judiciales y la redistribuci\u00f3n de \u00a0competencias, entre otros aspectos.1 \u00a0<\/p>\n<p>6. En el caso que \u00a0se estudia, el Tribunal Superior de Pereira, arrog\u00e1ndose \u00a0competencias que no tiene, resolvi\u00f3 sustituir el recurso de \u00a0casaci\u00f3n por uno de apelaci\u00f3n, y por esta v\u00eda, \u00a0asignarle a esta Sala una competencia que la normatividad vigente no \u00a0le otorga, con desconocimiento del ordenamiento procesal penal \u00a0vigente, que no prev\u00e9 el recurso de apelaci\u00f3n contra \u00a0sentencias de segunda instancia, ni habilita a la Sala para actuar \u00a0como tribunal de apelaci\u00f3n en estos casos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, el soporte del cargo subsidiario no configura la \u00a0violaci\u00f3n del debido proceso denunciada. \u00a0<\/p>\n<p>Dadas \u00a0las falencias que se han puesto de presente, la demanda de casaci\u00f3n \u00a0ser\u00e1 inadmitida. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora bien, ante la ausencia de reglamentaci\u00f3n del derecho \u00a0reclamado en sede extraordinaria, en estos casos la Corte ha abordado \u00a0el estudio de fondo de la sentencia condenatoria proferida por \u00a0primera vez en segunda instancia, en orden a ofrecer un est\u00e1ndar \u00a0que de alguna forma garantice la doble conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed y para el presente asunto que respecto de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y probatorios que sustentan el fallo de condena, \u00a0observa la Corporaci\u00f3n que contrario a lo expresado por la \u00a0defensa, se lleg\u00f3 al conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0toda duda acerca de que Marvin \u00a0Royert Gonz\u00e1lez, \u00a0hizo una exigencia de dinero al contratista Edgar Lozano para que el \u00a0contrato que ten\u00eda con Ecopetrol se prorrogara, tal y como \u00a0aquel lo se\u00f1al\u00f3 en todas las oportunidades en que debi\u00f3 \u00a0rendir declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0atestado por el denunciante fue corroborado por su asesor en el \u00a0proceso de contrataci\u00f3n con el Estado, Enrique Pedraza Romero, \u00a0quien coincide en varias de las afirmaciones de Edgar Lozano cuando \u00a0\u00e9ste le manifest\u00f3 que estaba siendo presionado por el \u00a0procesado para la entrega de un dinero, incluso Enrique Pedraza \u00a0presenci\u00f3 una llamada telef\u00f3nica proveniente de Marvin \u00a0Royert Gonz\u00e1lez y \u00a0particip\u00f3 en un par de reuniones con \u00e9ste y Edgar \u00a0Lozano por fuera de las instalaciones de Ecopetrol. Tambi\u00e9n \u00a0observ\u00f3 a Edgar Lozano dirigirse a cumplir una cita con el \u00a0acusado, llevando consigo una suma de dinero, frente a la que Edgar \u00a0Lozano, le indic\u00f3, era para entreg\u00e1rsela a Marvin \u00a0Royert Gonz\u00e1lez y \u00a0satisfacer su exigencia para que apoyara la pr\u00f3rroga del \u00a0contrato. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0solo Edgar Lozano enter\u00f3 a su asesor de las exigencias de \u00a0d\u00e1divas por parte del acusado; tambi\u00e9n se lo hizo saber \u00a0a Olga Luc\u00eda D\u00edaz Rojas, quien como funcionaria de \u00a0Ecopetrol ten\u00eda a su cargo el control y seguimiento de los \u00a0contratos del departamento, persona que a su turno comunic\u00f3 a \u00a0su superior lo que estaba sucediendo. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el testimonio de Ariel G\u00f3mez, interventor del contrato, no \u00a0recuerda que el procesado hubiera alguna vez recomendado la pr\u00f3rroga \u00a0del contrato en los comit\u00e9s de contrataci\u00f3n de los que \u00a0hac\u00eda parte, lo cual coincide con lo dicho por el denunciante \u00a0acerca de que la estrategia de \u00e9ste era no ejercer acci\u00f3n \u00a0alguna para la continuaci\u00f3n del contrato como medio de presi\u00f3n \u00a0para obtener la d\u00e1diva y una vez obtenida, ah\u00ed s\u00ed \u00a0apoyar la pr\u00f3rroga. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala resulta acertada la decisi\u00f3n del juez de segunda \u00a0instancia de dar por probada la responsabilidad del acusado en el \u00a0delito de concusi\u00f3n, pues no se observan razones por las que \u00a0Edgar Lozano mienta, haciendo tan graves se\u00f1alamientos contra \u00a0el procesado. Adem\u00e1s su dicho encuentra respaldo en otras \u00a0pruebas cuando fueron valoradas en conjunto, sin que el hecho de que \u00a0el \u00fanico testigo directo de la exigencia de la d\u00e1diva, \u00a0sea el propio denunciante, reste eficacia a sus se\u00f1alamientos, \u00a0que como se indic\u00f3 son fortalecidos por otros testimonios. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De otra parte, del \u00a0estudio del proceso no se vislumbra violaci\u00f3n \u00a0de \u00a0derechos \u00a0 fundamentales \u00a0o \u00a0garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, para \u00a0ejercer la \u00a0facultad \u00a0oficiosa de \u00a0\u00edndole \u00a0legal \u00a0que \u00a0al \u00a0 respecto \u00a0le \u00a0asiste \u00a0a \u00a0la \u00a0Sala. \u00a0<\/p>\n<p>5. En caso \u00a0de que se acuda al mecanismo de insistencia, deber\u00e1n seguirse \u00a0los par\u00e1metros fijados por esta corporaci\u00f3n (CSJ, A.P \u00a012 Dic. 2005, Rad. 24.322). \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0INADMITIR la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por la defensa de Marvin \u00a0Royert Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Contra esta \u00a0decisi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petici\u00f3n \u00a0de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>Luis Antonio Hern\u00e1ndez \u00a0Barbosa \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a \u00a0Vizcaya \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Luis Barcel\u00f3 \u00a0Camacho \u00a0<\/p>\n<p>Fernando Alberto Castro \u00a0Caballero \u00a0<\/p>\n<p>Eugenio Fern\u00e1ndez \u00a0Carlier \u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Patricia Salazar Cu\u00e9llar \u00a0<\/p>\n<p>Luis Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO \u00a0<\/p>\n<p>AP-2018, rad. 52848 \u00a0<\/p>\n<p>Con el habitual respeto por las decisiones de la Sala, me aparto de \u00a0la mayor\u00eda porque soy del criterio que, cuando arriba un \u00a0proceso a la Corte con sentencia condenatoria dictada por primera \u00a0vez, la demanda de casaci\u00f3n debe ser admitida, con \u00a0independencia de las exigencias de t\u00e9cnica. Ello para asegurar \u00a0la garant\u00eda de doble conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el est\u00e1ndar internacional \u00a0reconoce que el derecho a impugnar la primera condena es una garant\u00eda \u00a0esencial que debe ser respetada en el \u00a0marco del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0Humanos, en su art\u00edculo 8.2 h, dispone que toda \u00a0persona, en plena igualdad, tiene \u00abderecho de recurrir del \u00a0fallo ante juez o tribunal superior\u00bb. Por su parte, el \u00a0Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, en el \u00a0canon 14.5, establece que \u00ab[t]oda \u00a0persona declarada culpable de un delito tendr\u00e1 derecho a que \u00a0el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean \u00a0sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la \u00a0ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El Acto Legislativo 01 de 2018 implement\u00f3 en nuestro \u00a0ordenamiento jur\u00eddico el derecho a la doble instancia y a \u00a0impugnar la primera sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese orden, desde la expedici\u00f3n del aludido acto \u00a0reformatorio de la Constituci\u00f3n, he sido consistente en \u00a0consignar mi voto disidente frente a los fallos condenatorios que la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal ha proferido en contra de los aforados, \u00a0en \u00fanica instancia, y de los no aforados, cuando en sede de \u00a0casaci\u00f3n se condena por primera vez. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, he sostenido que, pese a que \u00a0no se ha expedido la regulaci\u00f3n legal atinente a los t\u00e9rminos \u00a0y a la forma de tramitar y resolver esa \u201cimpugnaci\u00f3n \u00a0especial\u201d cuando el fallo de condena ha sido proferido en \u00a0segunda instancia por un Tribunal Superior, lo cierto es que la \u00a0garant\u00eda reconocida hoy en la Carta Pol\u00edtica \u00a0\u2013impugnaci\u00f3n de la primera condena- debe asegurarse por \u00a0la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, resulta imperioso para la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal admitir las demandas que en dichos casos se \u00a0promuevan, sin atender rigorismos ni t\u00e9cnica alguna propia del \u00a0mecanismo extraordinario, para luego, en sentencia, pronunciarse \u00a0sobre el fondo del asunto planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque, conforme a la jurisprudencia \u00a0de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, \u00a0el derecho a recurrir el fallo va \u00a0encaminado a permitir que la decisi\u00f3n adversa a los intereses \u00a0del procesado sea revisada por una autoridad judicial distinta, que \u00a0asegure la realizaci\u00f3n de un \u00abexamen \u00a0integral de la decisi\u00f3n recurrida\u00bb2 \u00a0con independencia de formalidades en la admisi\u00f3n del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Me remito, entonces, a los argumentos que en torno \u00a0a los temas de doble conformidad y segunda instancia he manifestado \u00a0en los salvamentos de voto depositados, entre otros, en CSJ \u00a0SP364-2018, rad. 51142; CSJ SP379-2018, rad. 50472 y CSJ \u00a0SP722-2018, rad. 46361 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 18 de mayo de 2016, rad. 39156; CSJ AP3280-2016, rad. 37858, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencia del 23 de noviembre de 2012, caso Mohamed vs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Argentina. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 Aprobado Acta No. 246 \u00a0 AP2700-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n N.\u00b0 52848 \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., julio \u00a0veinticinco (25) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a verificar si \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor del \u00a0procesado Marvin Royert [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35526","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35526","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35526"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35526\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35526"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35526"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35526"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}