{"id":35525,"date":"2023-09-13T21:42:35","date_gmt":"2023-09-13T21:42:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2696-201848023_1\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:35","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:35","slug":"ap2696-201848023_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2696-201848023_1\/","title":{"rendered":"AP2696-2018(48023)_1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>AP2696-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 48.023 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta N\u00ba 211) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la defensora de L\u00c1ZARO CABALLERO HERN\u00c1NDEZ, \u00a0contra la sentencia del 27 de noviembre de 2015, proferida por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la acusaci\u00f3n, en la madrugada del 2 de marzo de \u00a02009, en la casa 4, manzana B del barrio Gonz\u00e1lez Chaparro de \u00a0Floridablanca (Santander), L\u00c1ZARO CABALLERO HERN\u00c1NDEZ \u00a0agredi\u00f3 f\u00edsicamente a su compa\u00f1era permanente \u00a0Dioselina Mar\u00edn Ardila, con quien se encontraba encerrado en \u00a0la habitaci\u00f3n principal del inmueble en el que conviv\u00edan \u00a0juntos. Aqu\u00e9lla fue encontrada por sus hijas inconsciente y \u00a0ensangrentada, por lo que fue llevada al Hospital San Juan de Dios de \u00a0ese municipio, donde falleci\u00f3 a causa de un trauma cr\u00e1neo \u00a0encef\u00e1lico que le produjo shock neurog\u00e9nico con \u00a0insuficiencia respiratoria encef\u00e1lica. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en los referidos hechos, el 23 de junio de 2010, ante el \u00a0Juzgado 9\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Bucaramanga, la Fiscal\u00eda formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n a L\u00c1ZARO CABALLERO HERN\u00c1NDEZ, como \u00a0posible autor del delito de homicidio agravado, \u00a0cargo \u00a0que no fue aceptado por el imputado, quien fue afectado con medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado \u00a0el respectivo escrito, en \u00a0audiencia del 25 de junio subsiguiente el Juzgado 10\u00ba Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de esa ciudad adelant\u00f3 \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. El fiscal \u00a0acus\u00f3 al se\u00f1or CABALLERO \u00a0HERN\u00c1NDEZ como probable autor del mencionado delito (arts. \u00a0103 y 104-1 del C.P.)1. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0acusado opt\u00f3 por ejercer su derecho a ser juzgado \u00a0p\u00fablicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo \u00a0condenatorio, el juez dict\u00f3 la sentencia el 16 de abril de \u00a02015. Por estimar acreditada la responsabilidad penal por el delito \u00a0de homicidio agravado, conden\u00f3 a L\u00c1ZARO \u00a0CABALLERO HERN\u00c1NDEZ a \u00a0las penas de 410 meses de prisi\u00f3n y 20 a\u00f1os de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas. Por otra parte, neg\u00f3 tanto la suspensi\u00f3n \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena como la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta a los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por la \u00a0defensa material y t\u00e9cnica contra el fallo de primer grado, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la \u00a0sentencia anteriormente referida, la confirm\u00f3 en su \u00a0integridad. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino legal, la defensora interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n y alleg\u00f3 la respectiva \u00a0demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0S\u00cdNTESIS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la v\u00eda del art. 181-3 del C.P.P., la censora formula un \u00fanico \u00a0cargo por violaci\u00f3n indirecta \u00a0de \u00a0la ley sustancial. El ad \u00a0quem, \u00a0sostiene, desconoci\u00f3 las reglas de apreciaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la prueba en que se funda la sentencia, por incursi\u00f3n en \u00a0errores de hecho constitutivos de falso raciocinio, derivados del \u00a0desconocimiento de las reglas de la sana cr\u00edtica, por haberle \u00a0dado a \u201cla \u00a0prueba\u201d \u00a0una \u201cinterpretaci\u00f3n \u00a0que no tiene\u201d, \u00a0con base en \u201cpresunciones\u201d \u00a0que se apartan del sentido com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0valoraci\u00f3n probatoria aplicada por el Tribunal, prosigue, \u00a0atenta contra el principio de raz\u00f3n \u00a0suficiente, \u00a0al tiempo que desconoce las m\u00e1ximas de la experiencia. Ello, \u00a0en la medida en que, destaca, s\u00f3lo adopta \u201cuna \u00a0v\u00eda de interpretaci\u00f3n\u201d \u00a0de \u00a0las pruebas de cargo, destinada a confirmar la sentencia condenatoria \u00a0de primera instancia, sin analizar \u201cotras \u00a0posibilidades, mucho m\u00e1s claras y l\u00f3gicas\u201d, \u00a0vulnerando inclusive la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0rese\u00f1ar el contenido de los testimonios rendidos por los \u00a0investigadores de polic\u00eda judicial que acudieron a la escena \u00a0del crimen, asevera, lo relatado por ellos no permite declarar la \u00a0responsabilidad penal del acusado, pues, por una parte, s\u00f3lo \u00a0informaron c\u00f3mo encontraron la habitaci\u00f3n, resaltando \u00a0que la cama era tubular, que no sobresal\u00eda ning\u00fan \u00a0elemento puntiagudo de aqu\u00e9lla y que no hallaron elemento \u00a0alguno con el que se hubiere podido causar la lesi\u00f3n mortal en \u00a0la v\u00edctima; por otra, los miembros de la polic\u00eda \u00a0judicial, contrario a lo establecido por el ad \u00a0quem, \u00a0percibieron que las hijas de la occisa profesaban animadversi\u00f3n \u00a0contra L\u00c1ZARO CABALLERO. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tales manifestaciones, resalta, no se puede \u201cpresumir\u201d, \u00a0como lo hizo el Tribunal, que el acusado fue quien le caus\u00f3 la \u00a0muerte a Dioselina Mar\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, haciendo alusi\u00f3n a lo expuesto por los peritos en \u00a0medicina forense, subraya, la lesi\u00f3n presentada por el cad\u00e1ver \u00a0a nivel pre-auricular izquierdo fue causada con un elemento \u00a0contundente que al parecer fue accionado contra la persona o que \u00e9sta \u00a0pudo haber colisionado contra un objeto fijo y \u00a0romo. Por ello, \u00a0enfatiza, con \u00a0esa prueba mal \u00a0podr\u00eda afirmarse que L\u00c1ZARO CABALLERO golpe\u00f3 a \u00a0la hoy occisa, pues est\u00e1 abierta la posibilidad de que aqu\u00e9lla \u00a0hubiera podido lesionarse contra una superficie, un borde o un objeto \u00a0fijo, sin que ello se hubiera investigado por la Fiscal\u00eda, \u00a0cuyos agentes de polic\u00eda judicial, cuestiona, ni siquiera \u00a0encontraron el objeto con el que se pudo haber causado la lesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0agrega, el Tribunal descalific\u00f3 la \u201cversi\u00f3n\u201d \u00a0del acusado por entenderla contradictoria, pese a que el se\u00f1or \u00a0CABALLERO HERN\u00c1NDEZ no rindi\u00f3 testimonio en juicio. En \u00a0verdad, dice, la hip\u00f3tesis descartada por el ad \u00a0quem, \u00a0cifrada en que la occisa se golpe\u00f3 al caer de la cama, fue \u00a0\u201cmanejada\u201d \u00a0por las hijas de aqu\u00e9lla y una inquilina. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0puntualiza, en relaci\u00f3n con la historia cl\u00ednica de \u00a0atenci\u00f3n sicol\u00f3gica prestada a la se\u00f1ora Mar\u00edn \u00a0Ardila y a sus hijas, que da cuenta de permanentes discusiones entre \u00a0aqu\u00e9lla y L\u00c1ZARO por celos, es equivocado el \u201calcance\u201d \u00a0que el ad \u00a0quem \u00a0le da a dicha prueba, como quiera que el informe se rindi\u00f3 el \u00a015 de septiembre de 2009, fecha muy posterior a la de los hechos \u00a0investigados, mientras que las sesiones terap\u00e9uticas de abril \u00a0y junio de 2009 se realizaron cuando las hijas de la fallecida no \u00a0viv\u00edan con \u00e9sta. En lugar de probarse conflictos por \u00a0celos, concluye, lo que se acredita es que las hijas de Dioselina \u00a0Mar\u00edn no s\u00f3lo ten\u00edan animadversi\u00f3n hacia \u00a0L\u00c1ZARO CABALLERO, sino hacia su propio progenitor y otro \u00a0compa\u00f1ero sentimental de la mam\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, a\u00f1ade, la declaraci\u00f3n de la menor J.J.P.M. \u00a0poco puede aportar para declarar la responsabilidad del procesado. De \u00a0una parte, porque su testimonio es de referencia; de otra, en la \u00a0medida en que su relato -que \u00a0su mam\u00e1 le advirti\u00f3 que si L\u00c1ZARO se met\u00eda \u00a0con ella se defendiera con un palo o un cuchillo, a la vez que le \u00a0cont\u00f3 que se hab\u00eda enamorado de un vecino- \u00a0no fue corroborado por el investigador, \u201cdejando \u00a0en el aire su poca credibilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, contin\u00faa, de la declaraci\u00f3n de la menor \u00a0S.D.S.M. tampoco es factible extraer que L\u00c1ZARO CABALLERO fue \u00a0quien agredi\u00f3 a Dioselina, como quiera que, a su modo de ver, \u00a0a sus se\u00f1alamientos incriminatorios no se les puede dar \u00a0credibilidad, en raz\u00f3n de inconsistencias en su dicho y debido \u00a0a la evidente animadversi\u00f3n de la testigo hacia aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, luego de rese\u00f1ar el contenido de los testimonios de las \u00a0amigas de la occisa y de la progenitora de \u00e9sta, se\u00f1ala \u00a0que se tratan de testigos de referencia que poco o nada pueden \u00a0aportar para la reconstrucci\u00f3n de los hechos investigados, en \u00a0la medida en que aqu\u00e9llas no los presenciaron y \u00fanicamente \u00a0presentan apreciaciones personales y conjeturas sobre lo que pudo \u00a0suceder en la habitaci\u00f3n de la pareja concernida. Adem\u00e1s, \u00a0enfatiza, las hip\u00f3tesis presentadas por dichas declarantes ni \u00a0siquiera fueron verificadas por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la luz de la actividad probatoria atr\u00e1s resumida, concluye, el \u00a0Tribunal edific\u00f3 la condena a partir de los siguientes \u00a0supuestos de hecho: i) la muerte se ocasion\u00f3 por un golpe \u00a0contundente que caus\u00f3 un trauma cr\u00e1neo encef\u00e1lico; \u00a0ii) Dioselina Mar\u00edn Ardila y el procesado ten\u00eda \u00a0inconvenientes de pareja que los hab\u00eda llevado a agredirse \u00a0verbal y f\u00edsicamente; iii) dentro de la habitaci\u00f3n no \u00a0se encontraron objetos que pudieran haber causado las lesiones; iv) \u00a0la distancia entre la cama y el suelo no exced\u00eda los 30 \u00a0cent\u00edmetros de altura; v) la se\u00f1ora Mar\u00edn Ardila \u00a0estaba enamorada de otro hombre y esto lo sab\u00eda su pareja \u00a0L\u00c1ZARO CABALLERO y vi) el procesado desapareci\u00f3 \u00a0momentos despu\u00e9s del fallecimiento de la v\u00edctima y \u00a0posteriormente fue capturado portando documentos de identidad falsos. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir que, a su juicio, el ad \u00a0quem \u201csent\u00f3 \u00a0una presunci\u00f3n que la Constituci\u00f3n no tolera, pues lo \u00a0que debe presumirse es la inocencia, no la culpabilidad\u201d, \u00a0 pues, asevera, i) la huida y el porte de documentos ap\u00f3crifos \u00a0no permite concluir que el acusado es responsable de la muerte de su \u00a0compa\u00f1era; ii) no hay prueba de que aqu\u00e9l fuera una \u00a0persona violenta, sino s\u00f3lo las manifestaciones de B\u00e1rbara \u00a0Ardila de Mar\u00edn al respecto y iii) encontrarse dentro de la \u00a0habitaci\u00f3n donde reposaba el cad\u00e1ver, luego de haber \u00a0discutido, no \u00a0justifica una inferencia l\u00f3gica de \u00a0responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, en su criterio, m\u00e1s que indicios lo que hay es \u00a0\u201csuposiciones\u201d \u00a0utilizadas por el Tribunal para concluir que el acusado plane\u00f3 \u00a0la muerte de su compa\u00f1era permanente, al tiempo que la \u00a0evidencia forense no permite afirmar la responsabilidad del \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0razonamiento \u201ccorrecto\u201d \u00a0con el que, dice, se debieron valorar las pruebas, es del siguiente \u00a0tenor: si \u201cla \u00a0Fiscal\u00eda\u201d \u00a0no prob\u00f3 que el golpe sufrido por Dioselina Mar\u00edn fue \u00a0propinado por su compa\u00f1ero permanente, no quedaba otra opci\u00f3n \u00a0que absolver al procesado. Lo cierto es que, destaca, no hay claridad \u00a0sobre la forma en que se causaron las lesiones a la hoy fallecida, \u00a0mientras que los indicios a partir de los cuales se infiere la \u00a0responsabilidad no son s\u00f3lidos. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, puntualiza, \u201cla \u00a0Fiscal\u00eda no adelant\u00f3 una investigaci\u00f3n id\u00f3nea \u00a0para clarificar aspectos que quedan en el aire, como el elemento que \u00a0caus\u00f3 la lesi\u00f3n, antecedentes de violencia en la \u00a0relaci\u00f3n de pareja que ten\u00edan los implicados, \u00a0verificaci\u00f3n frente a los dichos de las menores y de las \u00a0verdaderas causas de la atenci\u00f3n sicol\u00f3gica, entre \u00a0otras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tal panorama probatorio, expone, el ad \u00a0quem \u00a0debi\u00f3 revocar la sentencia condenatoria de primera instancia, \u00a0como quiera que: i) el Tribunal debi\u00f3 valorar que, seg\u00fan \u00a0el m\u00e9dico forense, las lesiones pudieron haber sido causadas \u00a0con un objeto fijo que estuviera en el piso o un objeto fijado en la \u00a0pared con el que la persona se hubiera golpeado; ii) la l\u00f3gica \u00a0y el sentido com\u00fan muestran total animadversi\u00f3n de las \u00a0testigos de cargo contra el acusado, por celos, rabia y fastidio; \u00a0iii) el Tribunal valor\u00f3 los testimonios de las amigas de la \u00a0occisa con prejuicios, aplicando una percepci\u00f3n sesgada y iv) \u00a0se viol\u00f3 el derecho a la no autoincriminaci\u00f3n del \u00a0procesado al hacer juicios de valor con base en lo que, seg\u00fan \u00a0las testigos de cargo, aqu\u00e9l asever\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, en aplicaci\u00f3n del principio in \u00a0dubio pro reo, pide \u00a0a la Corte casar la sentencia y absolver al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con el art. 183 del C.P.P., la admisi\u00f3n de la demanda \u00a0de casaci\u00f3n supone su debida \u00a0presentaci\u00f3n. El censor est\u00e1 obligado a consignar de \u00a0manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus \u00a0fundamentos. Ello implica acreditar la afectaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales \u00a0y justificar la necesidad del fallo de casaci\u00f3n, de cara al \u00a0cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad \u00a0del derecho material, respeto de las garant\u00edas de los \u00a0intervinientes, reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a \u00e9stos \u00a0y unificaci\u00f3n de la jurisprudencia). \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0cometido no se consigue de cualquier manera. A voces del art. 184 \u00a0inc. 2\u00b0 \u00eddem, \u00a0el libelo no ser\u00e1 admitido cuando el demandante carezca de \u00a0inter\u00e9s, prescinda de se\u00f1alar la causal o no \u00a0desarrolle adecuadamente los cargos de sustentaci\u00f3n. \u00a0Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo \u00a0para cumplir los prop\u00f3sitos de dicho mecanismo de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de \u00a0casaci\u00f3n, enraizada en la \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad inherente a los fallos de \u00a0instancia. A partir de esta presunci\u00f3n, se asigna al censor la \u00a0carga de acreditar que con la sentencia se caus\u00f3 un agravio, \u00a0apoy\u00e1ndose para ello en las causales taxativamente consagradas \u00a0en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que la debida \u00a0sustentaci\u00f3n \u00a0implique \u00a0desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos \u00a0formales que impone la causal planteada y la l\u00f3gica del cargo \u00a0propuesto. \u00a0As\u00ed mismo, hacerlo con sujeci\u00f3n a los principios de \u00a0autonom\u00eda, no contradicci\u00f3n, coherencia, claridad y \u00a0raz\u00f3n suficiente, para que el alcance de la impugnaci\u00f3n \u00a0se evidencie n\u00edtido y la Corte pueda dar a los reproches \u00a0planteados una respuesta adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en conexi\u00f3n con la exigencia de acreditaci\u00f3n de la \u00a0afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, la idoneidad \u00a0sustancial \u00a0de la demanda significa que sus cargos no s\u00f3lo han de estar \u00a0debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches \u00a0deben ser fundados, esto es, tener \u00a0aptitud para propiciar la invalidaci\u00f3n total o parcial de la \u00a0sentencia, \u00a0en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra \u00a0habr\u00eda sido la decisi\u00f3n, o mostrarse id\u00f3neos \u00a0para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial \u00a0unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la \u00a0violaci\u00f3n de una norma sustancial o una garant\u00eda \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0a continuaci\u00f3n se expondr\u00e1, el libelo bajo estudio no \u00a0satisface los requisitos necesarios para su admisi\u00f3n. Desde la \u00a0perspectiva formal, la censura no acredita la configuraci\u00f3n de \u00a0ninguna infracci\u00f3n constitutiva de error de hecho por falso \u00a0raciocinio, mientras que los reproches son del todo insuficientes \u00a0para provocar una decisi\u00f3n diversa a la adoptada por el \u00a0Tribunal, lo que tambi\u00e9n los torna carentes de idoneidad \u00a0sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 \u00a0A la luz del \u00a0art. 181-3 del C.P.P., la casaci\u00f3n procede cuando se afecten \u00a0garant\u00edas fundamentales, producto del manifiesto \u00a0desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba \u00a0sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda instancia. All\u00ed \u00a0se encuentra consagrada la modalidad de infracci\u00f3n indirecta \u00a0o mediada \u00a0de la ley sustancial, por errores en la construcci\u00f3n de la \u00a0premisa f\u00e1ctica \u00a0del \u00a0silogismo jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0en esta sede se acude a la violaci\u00f3n indirecta \u00a0de la ley sustancial, por errores de \u00a0hecho \u00a0en la fase de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, ha de acreditarse el desconocimiento de una situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica, producto de la incursi\u00f3n en falsos juicios de \u00a0existencia o identidad o falso \u00a0raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima modalidad de error, que fue la invocada por la \u00a0demandante, se configura cuando el Tribunal observa o aprecia la \u00a0prueba en su integridad, pero al \u00a0valorarla \u00a0o escrutarla \u00a0desconoce los postulados de la sana cr\u00edtica, es decir, una \u00a0concreta ley cient\u00edfica, un principio l\u00f3gico o una \u00a0m\u00e1xima de la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0efectos de acreditar la existencia del yerro, tiene dicho la Sala, el \u00a0censor ha de \u00a0se\u00f1alar la prueba o inferencia en la cual recay\u00f3 el \u00a0error. Posteriormente, debe identificar el principio l\u00f3gico, \u00a0la m\u00e1xima de experiencia o el postulado cient\u00edfico que, \u00a0en concreto, el juzgador desconoci\u00f3 en el proceso de \u00a0valoraci\u00f3n probatoria, con indicaci\u00f3n clara y precisa \u00a0de las razones por las cuales su aplicaci\u00f3n resultaba \u00a0necesaria para la correcci\u00f3n de la conclusi\u00f3n \u00a0cuestionada en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0es menester demostrar la trascendencia \u00a0del \u00a0error desde el punto de vista jur\u00eddico, esto es, que frente a \u00a0la valoraci\u00f3n conjunta \u00a0de la prueba consignada en las sentencias de instancia -que \u00a0conforman una unidad decisoria revestida de la presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legalidad-, \u00a0su \u00a0supresi\u00f3n deber\u00eda conducir a adoptar una decisi\u00f3n \u00a0sustancialmente \u00a0diversa \u00a0a la recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.1 \u00a0Ahora, en \u00a0tanto referente de valoraci\u00f3n probatoria, la \u00a0l\u00f3gica concierne a la correcci\u00f3n del proceso completo \u00a0del pensamiento (CSJ \u00a0AP-1504, 25 mar. 2015, rad. 45.235). \u00a0Tal disciplina comprende, entonces, el estudio de los m\u00e9todos \u00a0y principios que se usan para distinguir el razonamiento bueno \u00a0(correcto) del malo (incorrecto)2. \u00a0Los errores de razonamiento, en t\u00e9rminos de l\u00f3gica \u00a0formal, se denominan falacias o silogismos aparentes o sof\u00edsticos, \u00a0los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea \u00a0falsa, sino \u00a0errores t\u00edpicos en \u00a0las relaciones l\u00f3gicas entre las premisas y la conclusi\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.2 \u00a0A su vez, como componente de la sana cr\u00edtica, la ciencia \u00a0corresponde a un \u201cconjunto \u00a0de conocimientos obtenidos mediante la observaci\u00f3n y el \u00a0razonamiento, sistem\u00e1ticamente estructurados, de los que se \u00a0deducen principios y leyes generales\u201d4. \u00a0Como lo ha puntualizado la Sala (CSJ \u00a0SP 15 sep. 2010, rad. 32.488), \u00a0tales m\u00e1ximas cient\u00edficas, a partir de las cuales se \u00a0generalizan e interpretan los fen\u00f3menos, permiten su \u00a0explicaci\u00f3n y comprensi\u00f3n en sus distintos \u00e1mbitos, \u00a0a partir del c\u00f3mo y el por qu\u00e9 un hecho se realiza de \u00a0determinado modo, pues su funci\u00f3n no se reduce simplemente a \u00a0su registro y acumulaci\u00f3n de datos. Para que el sistema de \u00a0conocimientos en un \u00e1rea de la ciencia deduzca una ley o un \u00a0principio con car\u00e1cter universal, los m\u00e9todos \u00a0cognoscitivos dirigidos a ese fin deben encontrar fundamento en \u00a0conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable5 \u00a0mediante m\u00e9todos aceptados y estandarizados. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.3 \u00a0De otro lado, no sobra precisar, las \u00a0reglas de la experiencia no pueden invocarse de cualquier manera. La \u00a0construcci\u00f3n de una m\u00e1xima fundada en el ordinario \u00a0devenir de los acontecimientos de la vida en sociedad requiere de una \u00a0estructura general y abstracta, definida por la Corte en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos (CSJ \u00a0SP 7 dic. 2011, rad. 37.667): \u00a0<\/p>\n<p>[L]a \u00a0experiencia forma conocimiento y los enunciados basados en \u00e9sta \u00a0conllevan a la generalizaci\u00f3n, \u00a0lo cual debe ser expresado en t\u00e9rminos racionales para fijar \u00a0ciertas reglas \u00a0con pretensi\u00f3n de universalidad, \u00a0por cuanto comunican determinado grado de validez y facticidad, en un \u00a0contexto socio hist\u00f3rico espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a \u00a0partir de un dato o regla de la experiencia ha \u00a0de ser expuesta, a modo de operador l\u00f3gico, \u00a0as\u00ed: siempre o casi siempre se da A, entonces sucede B. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, el punto de partida formal para analizar la incursi\u00f3n \u00a0en falso raciocinio, por \u00a0desconocimiento de las m\u00e1ximas de la experiencia, \u00a0es la formulaci\u00f3n de una proposici\u00f3n con estructura de \u00a0regla, apta para ser aplicada en t\u00e9rminos generales y \u00a0abstractos, con pretensi\u00f3n de universalidad. S\u00f3lo a \u00a0partir de tal referente de valoraci\u00f3n es dable verificar si, \u00a0al analizar el m\u00e9rito de las pruebas, el razonamiento del \u00a0juzgador deviene falso. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2 \u00a0Pues bien, contrastada la censura con las anteriores premisas, es \u00a0claro que la sustentaci\u00f3n del libelo no pone de presente la \u00a0configuraci\u00f3n de alg\u00fan supuesto constitutivo de falso \u00a0raciocinio en la valoraci\u00f3n de las pruebas aplicada por los \u00a0juzgadores de instancia. Los cuestionamientos dirigidos a la \u00a0argumentaci\u00f3n probatoria en que se edifica la declaraci\u00f3n \u00a0de responsabilidad no identifican la infracci\u00f3n de ninguna \u00a0regla de la experiencia ni principio l\u00f3gico o cient\u00edfico \u00a0en el escrutinio de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la rese\u00f1a de la demanda f\u00e1cil se advierte que la \u00a0censora, tras presentar su propia \u00a0observaci\u00f3n del contenido objetivo de las pruebas, presenta un \u00a0escrutinio alternativo, pasando por alto la estructura probatoria \u00a0contenida en el fallo confutado, que estaba obligada a desmontar para \u00a0luego s\u00ed ense\u00f1ar a la Corte la manera en que, en su \u00a0sentir, debieron haber sido valoradas las pruebas. En sede de \u00a0casaci\u00f3n no es admisible plantear una valoraci\u00f3n \u00a0probatoria diversa sin previamente demostrar que la observaci\u00f3n \u00a0o an\u00e1lisis de los medios de conocimiento comporta errores de \u00a0hecho o de derecho que invalidan la legalidad del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0asertos que componen la sustentaci\u00f3n del \u201ccargo\u201d, \u00a0entonces, apenas constituyen reproches formulados con la amplitud \u00a0propia de un alegato de instancia, los cuales distan mucho de los \u00a0est\u00e1ndares m\u00ednimos exigidos para ser estudiados de \u00a0fondo en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, no hay lugar a predicar la configuraci\u00f3n de errores \u00a0constitutivos de violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial \u00a0cuando simplemente se presenta una apreciaci\u00f3n probatoria que \u00a0no se comparte. La mera disparidad de criterios en ese aspecto no \u00a0habilita a acudir al recurso de casaci\u00f3n (CSJ \u00a0AP 3 dic. 2009, rad. 27.264). \u00a0La simple oposici\u00f3n de apreciaciones subjetivas contra los \u00a0razonamientos probatorios efectuados por el juez o la postulaci\u00f3n \u00a0de cr\u00edticas a la actividad valorativa, formuladas con la \u00a0amplitud propia del ejercicio de contradicci\u00f3n de las \u00a0instancias y sin el debido planteamiento, conduce a la inadmisi\u00f3n \u00a0de la demanda de casaci\u00f3n (CSJ \u00a0AP 16 jun. 2010, rad. 33.697). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0como enseguida se pondr\u00e1 de manifiesto, la construcci\u00f3n \u00a0de prueba indirecta o indiciaria para declarar la responsabilidad \u00a0penal del acusado por homicidio agravado de ninguna manera permite \u00a0sostener, como lo hace la demandante, que el ad \u00a0quem, \u00a0con una preconcepci\u00f3n sesgada del caso, \u00a0\u201cpresumi\u00f3\u201d \u00a0que el acusado fue quien mat\u00f3 a Dioselina Mar\u00edn. Lo que \u00a0advierte la Sala es que la censura no identific\u00f3 adecuadamente \u00a0la estructura probatoria de la sentencia impugnada y, por ello, la \u00a0refutaci\u00f3n se torna inid\u00f3nea para derruirla. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.1 \u00a0Desde luego, la censora afirma la violaci\u00f3n del principio de \u00a0raz\u00f3n suficiente, m\u00e1s tal aserto es est\u00e9ril y \u00a0carente de idoneidad sustancial, pues es manifiestamente infundado. \u00a0Una rese\u00f1a de la argumentaci\u00f3n probatoria contenida en \u00a0la sentencia de segunda instancia as\u00ed permite concluirlo. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el Tribunal, teniendo \u00a0en cuenta las pruebas practicadas en el juicio oral y las \u00a0estipulaciones probatorias realizadas por las partes, contando en \u00a0primer lugar con la inspecci\u00f3n t\u00e9cnica al cad\u00e1ver \u00a0de Dioselina Mar\u00edn Ardila y su correspondiente necropsia, en \u00a0conexi\u00f3n con los informes de los \u00a0investigadores de campo, \u00a0existe evidencia suficiente para afirmar la materialidad de la \u00a0conducta, a saber, la muerte violenta \u00a0de la se\u00f1ora Mar\u00edn, causada por un trauma cr\u00e1neo \u00a0encef\u00e1lico de naturaleza contundente con fractura de arco \u00a0cigom\u00e1tico, contusi\u00f3n, edema y hemorragia encef\u00e1lica \u00a0que caus\u00f3 un shock neurog\u00e9nico con insuficiencia \u00a0respiratoria y colapso multiorg\u00e1nico. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0lesiones, a su juicio, no fueron producto de un accidente o una \u00a0ca\u00edda, sino que le fueron provocadas a la se\u00f1ora Mar\u00edn \u00a0Ardila por otra persona. Ello, por cuanto -se \u00a0resalta en la sentencia-, \u00a0de acuerdo con los testimonios de las investigadoras del C.T.I. de \u00a0Bucaramanga y del m\u00e9dico legista del Instituto Nacional de \u00a0Medicina Legal y Ciencias Forenses, se puede concluir que dentro de \u00a0la habitaci\u00f3n en la que, seg\u00fan el procesado6, \u00a0ocurri\u00f3 \u00a0la ca\u00edda accidental de la v\u00edctima, no se hallaron \u00a0objetos o elementos que puedan llevar a la inferencia l\u00f3gica \u00a0que el origen de la herida en la parte izquierda de la cara de la \u00a0occisa haya sido provocada por un golpe con alg\u00fan \u00a0objeto \u00a0existente dentro de la habitaci\u00f3n en que se desarrollaron los \u00a0hechos, siendo por tanto incongruente pensar que la lesi\u00f3n se \u00a0produjo por una ca\u00edda de la se\u00f1ora Dioselina desde su \u00a0propia altura, pues, subraya el Tribunal, como reafirmaron las dos \u00a0profesionales del C.T.I., es l\u00f3gico pensar que el objeto \u00a0causante de la perforaci\u00f3n hallada en el cuerpo corresponde a \u00a0un elemento \u201cpuntudo\u201d \u00a0o \u00a0con alguna punta y no a un elemento redondo como lo pretende hacer \u00a0ver la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este mismo sentido, se destaca en el fallo de segundo grado, es claro \u00a0el testimonio del m\u00e9dico forense al afirmar que \u201ces \u00a0imposible la existencia de una lesi\u00f3n, como la hallada en el \u00a0cuerpo de la v\u00edctima, bajo la consideraci\u00f3n que pudo \u00a0haber sufrido una ca\u00edda desde la cama, m\u00e1xime si la \u00a0distancia de \u00e9sta y el piso no sobrepasaban los treinta \u00a0cent\u00edmetros, hecho que para esta Sala desde contradice la \u00a0versi\u00f3n del procesado -expuesta en su memorial de apelaci\u00f3n- \u00a0quien afirma que la v\u00edctima al \u00a0\u201cpararse de la cama se \u00a0resbal\u00f3 o tropez\u00f3 golpe\u00e1ndose la cabeza con el \u00a0tubo de la cama\u201d, pues como se anot\u00f3 en l\u00edneas \u00a0anteriores, no se hall\u00f3 dentro de la habitaci\u00f3n objeto \u00a0alguno que coincida con la lesi\u00f3n encontrada en la humanidad \u00a0de Dioselina, aunado al hecho, tal como lo se\u00f1alaron los \u00a0investigadores de criminal\u00edstica y a lo observado dentro de \u00a0las fotograf\u00edas incorporadas, los tubos de la cama son \u00a0redondos y no con punta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0para el Tribunal, el agresor no pudo ser alguien distinto a L\u00c1ZARO \u00a0CABALLERO HERN\u00c1NDEZ, no s\u00f3lo porque era la \u00fanica \u00a0persona con quien la v\u00edctima se encontraba en el lugar donde \u00a0le fueron causadas las heridas que le produjeron la muerte, sino \u00a0debido a que aqu\u00e9l probablemente ten\u00eda motivos \u00a0referentes a su relaci\u00f3n de pareja para atentar contra la vida \u00a0de su compa\u00f1era permanente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa direcci\u00f3n, el ad \u00a0quem \u00a0soport\u00f3 tales asertos acudiendo a los testimonios de una \u00a0inquilina de la casa donde habitaba la pareja y de las hijas de la \u00a0hoy occisa. A ese respecto, se lee en la sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>Continuando \u00a0con la valoraci\u00f3n probatoria, se cuenta con la declaraci\u00f3n \u00a0de Astrid Carolina Delgado Ortiz, quien para la fecha de la \u00a0ocurrencia de los hechos era inquilina de la casa que compart\u00edan \u00a0el procesado y la v\u00edctima, quien relat\u00f3 que el d\u00eda \u00a0de los hechos habl\u00f3 con ella, la \u00a0not\u00f3 angustiada y preocupada. \u00a0No obstante, esa misma noche cuando se encontraba durmiendo, las \u00a0hijas de Dioselina Mar\u00edn la levantaron y le informaron que \u00a0hab\u00eda ocurrido un accidente, pero al ingresar a la habitaci\u00f3n \u00a0observ\u00f3 que su arrendataria se encontraba herida y al \u00a0preguntarle al procesado por lo sucedido \u00e9ste respondi\u00f3 \u00a0que se hab\u00eda ca\u00eddo de la cama y \u00e9l mismo la \u00a0hab\u00eda alzado y puesto nuevamente en su lecho; puntualmente \u00a0relat\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cyo \u00a0estaba dormida, yo estaba dormida cuando llegaron las ni\u00f1as y \u00a0le pegaron a la puerta patadas y eso, entonces Johana me gritaba que \u00a0un accidente, un accidente y yo sal\u00ed, \u00f3sea yo sal\u00ed \u00a0corriendo y llegu\u00e9 a la pieza y le dije yo: L\u00e1zaro qu\u00e9 \u00a0pas\u00f3, entonces me dijo que se cay\u00f3 de la cama y yo la \u00a0alc\u00e9 y la coloqu\u00e9 en la cama, entonces yo le dije \u00a0L\u00e1zaro mentiroso usted la mat\u00f3, usted la mat\u00f3 y \u00a0\u00e9l dec\u00eda: no, no, no, chito no haga bulla, entonces yo \u00a0le dije, esto, le dije yo pero \u00bfqu\u00e9 vamos a hacer nos \u00a0vamos a quedar aqu\u00ed parados? \u00bfQu\u00e9 vamos a hacer \u00a0es que no piensan llevarla a alg\u00fan hospital? \u00a1Busquen un \u00a0carro, corran hagamos algo! Ellos ah\u00ed parados entonces esto yo \u00a0me sub\u00ed a la cama y la corr\u00ed as\u00ed y la alc\u00e9 \u00a0as\u00ed\u2026fue cuando me di cuenta que estaba la cabeza esto \u00a0donde estaba la cabeza hab\u00eda much\u00edsima sangre, \u00a0much\u00edsima sangre, entonces yo le mir\u00e9 la cara y no fui \u00a0capaz de nada, entonces L\u00e1zaro la cogi\u00f3 y se la ech\u00f3 \u00a0aqu\u00ed as\u00ed como un bulto y esto sali\u00f3 corriendo y \u00a0yo como una loca esculqu\u00e9 todos los gabinetes buscando los \u00a0papeles y no los encontr\u00e9, no encontr\u00e9 papeles ni nada, \u00a0entonces yo le dec\u00eda salimos corriendo, entonces L\u00e1zaro \u00a0me dec\u00eda s\u00ed qued\u00f3 loca desde que se envenen\u00f3, \u00a0qued\u00f3 loca desde que se envenen\u00f3, chito no haga bulla, \u00a0no haga bulla y salimos corriendo y una de las chinas hab\u00eda \u00a0parado ah\u00ed con un carro y la montamos al carro y entonces la \u00a0china me dijo Shirley me dijo, esto vaya, vaya usted yo no puedo ir \u00a0porque yo tengo el beb\u00e9 all\u00e1 durmiendo y yo no puedo, \u00a0entonces L\u00e1zaro se subi\u00f3 al carro con ella y ella se \u00a0dobl\u00f3, se dobl\u00f3 y yo me fui corriendo donde mi mam\u00e1 \u00a0entonces yo en varias ocasiones trat\u00e9 mal a L\u00e1zaro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0testimonio fue articulado por el ad \u00a0quem con \u00a0los de las hijas de la occisa, quienes, subraya la sentencia, por una \u00a0parte se percataron de actos de violencia de L\u00c1ZARO hacia su \u00a0mam\u00e1, a tal punto que \u00e9sta las alert\u00f3 que si \u00a0aqu\u00e9l las agred\u00eda, se defendieran con palos o \u00a0cuchillos; por otra, ten\u00edan conocimiento de que su progenitora \u00a0estaba enamorada de un vecino y que el acusado estaba enterado de \u00a0ello. Sobre el particular, textualmente se aduce en la sentencia de \u00a0segunda instancia: \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, se cont\u00f3 con la declaraci\u00f3n de la menor \u00a0J.J.P.M, quien hizo una descripci\u00f3n del d\u00eda anterior a \u00a0la muerte de su progenitora. Afirm\u00f3 que viv\u00eda desde \u00a0aproximadamente seis meses en la casa de su mam\u00e1 y que fue \u00a0testigo de varias discusiones entre la v\u00edctima y el procesado. \u00a0La noche anterior al d\u00eda de los hechos, su mam\u00e1 hab\u00eda \u00a0salido con su hermana mayor y le hab\u00eda mandado a decir que si \u00a0L\u00c1ZARO se met\u00eda con ella, no se dejara, que se \u00a0defendiera con un palo o con un cuchillo; sin embargo, esa misma \u00a0noche, la testigo sostuvo una conversaci\u00f3n con su madre en la \u00a0que \u00e9sta le manifest\u00f3 que estaba enamorada de un vecino \u00a0y que \u201cse \u00a0hab\u00eda enamorado de la persona equivocada\u201d, \u00a0di\u00e1logo que al parecer fue escuchado por L\u00c1ZARO \u00a0CABALLERO. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al d\u00eda de los hechos, adujo la menor que esa noche a las siete \u00a0de la noche L\u00c1ZARO CABALLERO y su progenitora se encerraron en \u00a0la habitaci\u00f3n y no dejaron que nadie entrara, \u201chubo \u00a0un momento en que Dioselina sali\u00f3 de la habitaci\u00f3n y \u00a0nos dijo, por lo menos a m\u00ed me dijo: Johanna si L\u00e1zaro \u00a0me va a pegar no me deje, usted entre y me defiende, se nota que \u00a0estaban hablando algo porque mi mam\u00e1 estaba asustada, me dijo \u00a0que no dejara que le pegara, que la ayudara, que la defendiera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0complemento de las manifestaciones realizadas por la menor J.J.P.M, \u00a0momentos despu\u00e9s relat\u00f3 Shirley Dayana Sierra Mar\u00edn, \u00a0tambi\u00e9n hija de la v\u00edctima, que observ\u00f3 al se\u00f1or \u00a0L\u00c1ZARO CABALLERO HERN\u00c1NDEZ en las horas de la madrugada \u00a0del d\u00eda de la ocurrencia de los hechos de pie en la puerta de \u00a0la habitaci\u00f3n que compart\u00eda con su progenitora con las \u00a0manos sobre su cabeza, testimonio del que se pudo extraer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cyo \u00a0estaba acostada a la misma direcci\u00f3n que estoy mirando, la \u00a0puerta quedaba exactamente en la misma direcci\u00f3n, cuando yo \u00a0abr\u00ed los ojos pues se me hizo raro porque ya todo mundo \u00a0est\u00e1bamos durmiendo se me hizo raro porque vi la luz prendida \u00a0a lo que yo alc\u00e9 la cabeza, L\u00c1ZARO estaba en la puerta \u00a0de la pieza as\u00ed cogi\u00e9ndose la cabeza a lo que yo me \u00a0par\u00e9, pues porque me asombr\u00e9, yo me par\u00e9, \u00a0entonces L\u00c1ZARO dijo que lo ayudara que porque Diosa estaba \u00a0herida, entonces yo le dije: \u00bfqu\u00e9 pas\u00f3? Dijo no, \u00a0se cay\u00f3 de la cama, se cay\u00f3 de la cama y sangr\u00f3, \u00a0entonces yo me qued\u00e9 mir\u00e1ndola y yo iba a entrar a la \u00a0pieza pero no fui capaz entonces ah\u00ed me devolv\u00ed a \u00a0llamar a mi hermana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, relat\u00f3 que el d\u00eda anterior a los hechos, su \u00a0progenitora le hab\u00eda pedido el favor de acompa\u00f1arla con \u00a0una amiga, acto seguido y estando ya dialogando con ella se sentaron \u00a0en una tienda y entre las dos se tomaron dos cervezas. Al instante de \u00a0estar compartiendo con su amiga, lleg\u00f3 L\u00c1ZARO CABALLERO \u00a0al lugar donde se encontraban departiendo, por lo que la se\u00f1ora \u00a0Dioselina Mar\u00edn la envi\u00f3 para que advirtiera a su \u00a0hermana de la presencia del procesado y tomara las medidas \u00a0pertinentes para su defensa si \u00e9ste la agred\u00eda. \u00a0De \u00a0esta forma, de acuerdo a la pregunta realizada \u00a0por la defensa sobre \u00a0la actitud que ten\u00eda su madre cuando \u00e9sta entra a la \u00a0habitaci\u00f3n, ella respondi\u00f3 que: \u201cDesde \u00a0antes que ella me pidiera el favor que la acompa\u00f1ara donde la \u00a0amiga, ella ah\u00ed ya estaba preocupada, como nerviosa, ten\u00eda \u00a0algo, pero igual yo no le pregunte que tiene\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, referente al tema del posible enamoramiento de Dioselina \u00a0Mar\u00edn Ardila hacia un vecino, la defensa pregunt\u00f3 a la \u00a0testigo si ella ten\u00eda conocimiento de lo sucedido, y ante esto \u00a0respondi\u00f3 que hubo un momento de la noche en la que la v\u00edctima \u00a0falleci\u00f3, en que ella se encontraba acostada en el mueble de \u00a0la sala y su mam\u00e1 se le acerc\u00f3 y le pregunt\u00f3 si \u00a0sab\u00eda algo de lo que estaba pasando, ante lo cual la testigo \u00a0no le respondi\u00f3 nada. Posteriormente, su progenitora se \u00a0dirigi\u00f3 hacia la cocina a hablar con su hermana, quien luego \u00a0le cont\u00f3 sobre el posible enamoramiento de su madre con un \u00a0vecino del sector. Finalmente manifest\u00f3 que no cree que su \u00a0progenitora se haya ca\u00eddo de la cama porque \u201cla \u00a0cama de ella no ten\u00eda ninguna punta con la que ella pudiera \u00a0herirse\u201d, \u00a0adem\u00e1s afirm\u00f3 que la se\u00f1ora Dioselina Mar\u00edn \u00a0estaba en el lugar y la posici\u00f3n de la cama donde dorm\u00eda \u00a0todos los d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0no s\u00f3lo fueron los antecedentes que, en concreto, se\u00f1alaron \u00a0las hijas de la occisa en relaci\u00f3n con lo ocurrido el d\u00eda \u00a0anterior a la muerte de su mam\u00e1 lo que tuvo en cuenta el \u00a0Tribunal para atribuir el homicidio a L\u00c1ZARO CABALLERO \u00a0HERN\u00c1NDEZ. La sentencia tambi\u00e9n da cuenta de evidencia \u00a0testimonial sobre agresiones anteriores de aqu\u00e9l hacia su \u00a0compa\u00f1era permanente Dioselina Mar\u00edn Ardila. En ese \u00a0sentido, el ad \u00a0quem \u00a0trajo a colaci\u00f3n los testimonios de la madre de aqu\u00e9lla, \u00a0B\u00e1rbara Ardila de Mar\u00edn, y de Sor\u00e1ngela Herrera \u00a0Ariza, amiga de la fallecida. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, continuando con el an\u00e1lisis probatorio obrante dentro \u00a0del juicio oral el testimonio de la se\u00f1ora B\u00e1rbara \u00a0Ardila de Mar\u00edn como madre de la se\u00f1ora Dioselina Mar\u00edn \u00a0Ardila, ofrece claridad respecto del tipo de relaci\u00f3n que \u00a0manten\u00eda la v\u00edctima con el se\u00f1or L\u00c1ZARO \u00a0CABALLERO HERN\u00c1NDEZ, durante el tiempo que \u00e9sta \u00a0convivi\u00f3 con el procesado pues a la agencia fiscal preguntar \u00a0por la relaci\u00f3n de pareja de la v\u00edctima con su posible \u00a0victimario, \u00e9sta adujo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEh, \u00a0por ah\u00ed cada seis meses que pues pr\u00e1cticamente yo no \u00a0estaba muy como en la casa de ella, pues como cada seis meses nos \u00a0encontr\u00e1bamos, inclusive ella un d\u00eda ten\u00eda unos \u00a0morados en este brazo y ella entonces le dije yo que me dijera que \u00a0era, entonces ella se solt\u00f3 a llorar y yo le dije: \u00bfL\u00e1zaro \u00a0le peg\u00f3? Entonces ella se solt\u00f3 a llorar y despu\u00e9s \u00a0me dijo que s\u00ed y siempre normal, normal disque le pegaba. \u00a0Inclusive cuando viv\u00edan en una invasi\u00f3n all\u00e1 en \u00a0La Cumbre disque un d\u00eda la corri\u00f3 a cuchillo y eso me \u00a0dijo ella \u00bfno? Y siempre ella me dec\u00eda que estaba \u00a0aburrida con L\u00e1zaro porque L\u00e1zaro le pegaba y que no le \u00a0dejaba ni pal mercado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, \u00a0asever\u00f3 esta testigo que el se\u00f1or \u00a0L\u00c1ZARO CABALLERO HERN\u00c1NDEZ \u00a0nunca le inform\u00f3 \u00a0sobre lo sucedido ni la llam\u00f3 ni se acerc\u00f3 a contarle o \u00a0explicarle lo que hab\u00eda pasado. Coment\u00f3 que se enter\u00f3 \u00a0del accidente por medio de una hermana. Despu\u00e9s de lo \u00a0sucedido, el procesado no se preocup\u00f3 por sus hijos a tal \u00a0punto que no fue a recogerlos ni a preguntar c\u00f3mo se \u00a0encontraban. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n a lo sostenido por la progenitora de la v\u00edctima \u00a0en su testimonio, Sor\u00e1ngela Herrera Ariza, vecina y amiga de \u00a0la occisa, relat\u00f3 que Dioselina Mar\u00edn se quejaba \u00a0constantemente de su hogar, que no se sent\u00eda feliz, que se \u00a0sent\u00eda atada a todas las peleas que ten\u00eda con L\u00e1zaro \u00a0Caballero, a quien describe como un \u201cmal marido\u201d, dichas \u00a0peleas asever\u00f3 la testigo, eran primordialmente por celos, as\u00ed \u00a0mismo, arguy\u00f3 que la violencia dentro de la relaci\u00f3n \u00a0del se\u00f1or L\u00e1zaro Caballero y la se\u00f1ora Dioselina \u00a0Mar\u00edn era evidente y constante, tanto as\u00ed que el d\u00eda \u00a0en el que \u00e9sta falleci\u00f3 le encarg\u00f3 estar \u00a0pendiente de cualquier ruido proveniente de su hogar, manteniendo una \u00a0actitud nerviosa y alterada mientras dialogaban. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto f\u00e1ctico, el Tribunal concluy\u00f3 que el \u00a0acusado fue quien le propin\u00f3 a Dioselina Mar\u00edn los \u00a0golpes que le causaron la muerte mediante prueba indiciaria. Como \u00a0hechos indicadores, se extrae de la sentencia, se declar\u00f3 \u00a0probado que: i) la hoy occisa recibi\u00f3 un golpe contundente a \u00a0nivel cr\u00e1neo encef\u00e1lico; ii) la relaci\u00f3n entre \u00a0ella y el procesado presentaba inconvenientes que ocasionaron \u00a0agresiones f\u00edsicas y verbales; iii) dentro de la habitaci\u00f3n \u00a0donde habr\u00eda sido golpeada la v\u00edctima no se encontraron \u00a0objetos con los que se hubieran podido causar las lesiones; iv) es \u00a0improbable que la muerte se hubiera producido por una ca\u00edda de \u00a0la cama, pues entre \u00e9sta y el suelo no hab\u00eda m\u00e1s \u00a0de 30 cm. de altura; v) Dioselina Mar\u00edn estaba enamorada de \u00a0otra persona, situaci\u00f3n que era conocida por su compa\u00f1ero \u00a0L\u00c1ZARO CABALLERO HERN\u00c1NDEZ; vi) el acusado desapareci\u00f3 \u00a0momentos despu\u00e9s de que falleci\u00f3 Dioselina; vii) al \u00a0momento de su captura en la ciudad de C\u00facuta, aqu\u00e9l \u00a0exhibi\u00f3 documentos de identidad falsos -a \u00a0nombre de Jos\u00e9 Jairo Hern\u00e1ndez- \u00a0y viii) en el cuerpo de la v\u00edctima no s\u00f3lo se hall\u00f3 \u00a0la lesi\u00f3n que le caus\u00f3 la muerte (regi\u00f3n \u00a0pre-auricular izquierda), \u00a0sino otras en diversas partes de su rostro (en regi\u00f3n \u00a0peri-bucal derecha). \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el ad \u00a0quem, \u00a0valorados tales hechos indicadores de manera articulada y a la luz de \u00a0los criterios de la sana cr\u00edtica, no existe duda sobre la \u00a0responsabilidad del acusado por el homicidio agravado que se le \u00a0imput\u00f3. En punto de valoraci\u00f3n, puso de presente los \u00a0antecedentes de violencia f\u00edsica de aqu\u00e9l hacia quien \u00a0era su compa\u00f1era permanente, junto a un m\u00f3vil que \u00a0podr\u00eda haber enfurecido al acusado a punto tal de llevarlo a \u00a0golpear a su pareja, esto es, que a \u00e9sta le gustaba un vecino. \u00a0Es m\u00e1s, seg\u00fan el Tribunal, en el cuerpo de la v\u00edctima \u00a0qued\u00f3 evidencia de que recibi\u00f3 otros golpes que \u00a0descartan la hip\u00f3tesis de una muerte accidental por una ca\u00edda, \u00a0como quiera que hay signos de que Dioselina tambi\u00e9n fue \u00a0golpeada en la parte derecha \u00a0de \u00a0su rostro. Y a esos golpes, a\u00f1ade el ad \u00a0quem, \u00a0tem\u00eda la v\u00edctima, quien mostrando angustia y \u00a0preocupaci\u00f3n ya hab\u00eda advertido a sus hijas sobre la \u00a0posibilidad de que L\u00c1ZARO la agrediera y de las eventuales \u00a0acciones defensivas que deb\u00edan adoptar. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, se destaca en el fallo, contradice las reglas de la \u00a0experiencia que si la hoy fallecida se hubiera ca\u00eddo de la \u00a0cama y se hubiera causado una lesi\u00f3n de tal magnitud, su \u00a0compa\u00f1ero simplemente hubiera procedido a alzarla y dejarla en \u00a0su lecho en \u00a0la misma posici\u00f3n en \u00a0la que, seg\u00fan la hija de aqu\u00e9lla, su mam\u00e1 sol\u00eda \u00a0dormir, sin buscar ning\u00fan auxilio. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0puntualiza el \u00a0Tribunal, \u00a0a la luz de la experiencia, del comportamiento posterior del acusado \u00a0tambi\u00e9n es dable inferir su compromiso con los hechos \u00a0investigados, como quiera que en lugar de asumir como cualquier \u00a0persona promedio el drama familiar que comporta la muerte de la \u00a0compa\u00f1era permanente, con quien conforma una familia, L\u00c1ZARO \u00a0CABALLERO abandon\u00f3 el hogar, huy\u00f3. Pero no s\u00f3lo \u00a0eso, cuando fue capturado quiso suplantar a otra persona exhibiendo \u00a0documentos de identidad falsos, lo cual, resalta, permite inferir que \u00a0pretend\u00eda evitar su judicializaci\u00f3n por la muerte de \u00a0Dioselina. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte que, ante una estructura probatoria de tal talante, plausible \u00a0e id\u00f3nea para acreditar con \u00a0suficiencia \u00a0las estructuras sustanciales de la responsabilidad penal por el \u00a0delito de homicidio agravado, mal podr\u00eda sostenerse que se \u00a0viol\u00f3 el principio l\u00f3gico de raz\u00f3n suficiente. \u00a0Una \u00a0adecuada argumentaci\u00f3n no implica que se pongan todas las \u00a0razones habidas y por haber para llegar a la conclusi\u00f3n. Ello, \u00a0inclusive, torna en sospechosa la solidez del discurso. El principio \u00a0de raz\u00f3n suficiente significa que la raz\u00f3n o razones \u00a0que sustentan la conclusi\u00f3n no se ofrezcan a medias, pero \u00a0tampoco se trata de aducir premisas que sobren, sino, como lo dice el \u00a0principio, que sean suficientes. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.2 \u00a0Antes bien, reconstruida la estructura probatoria del fallo impugnado \u00a0(num. \u00a04.2.2.1 supra), \u00a0salta a la vista la insuficiencia argumentativa de la censura, que la \u00a0deja desprovista de aptitud sustancial, por contener una refutaci\u00f3n \u00a0desatinada para controvertir las premisas en que, efectivamente, \u00a0se \u00a0soporta la declaratoria de responsabilidad penal. No \u00a0se puede derrumbar una estructura argumentativa si se atacan bases \u00a0diferentes \u00a0a \u00a0las que la sustentan, como tampoco si \u00e9stas no se refutan con \u00a0suficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa \u00f3ptica, los reproches se ofrecen del todo inid\u00f3neos \u00a0para provocar una decisi\u00f3n sustancialmente diversa a la \u00a0consignada en las sentencias impugnadas, en la medida en que la \u00a0refutaci\u00f3n planteada no controvierte las razones probatorias \u00a0aducidas por el ad \u00a0quem, \u00a0sino que, olvidando que la casaci\u00f3n implica un ataque a la \u00a0sentencia \u00a0y, por lo tanto, no permite que el libelista sin m\u00e1s presente \u00a0su lectura probatoria para que sea acogida por la Corte, la \u00a0demandante simplemente cuestiona la legalidad del fallo a partir de \u00a0la incompatibilidad de \u00e9ste con la teor\u00eda del caso de \u00a0la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, ning\u00fan yerro puede atribu\u00edrsele a los \u00a0juzgadores por haber declarado hechos probados a trav\u00e9s de \u00a0inferencias. Rigiendo el principio de libertad probatoria (art. 373 \u00a0del C.P.P.), y siendo el indicio un medio de prueba legalmente \u00a0admisible, mal puede la censora pregonar la violaci\u00f3n mediata \u00a0de la ley sustancial porque la declaratoria de responsabilidad penal \u00a0se basa en prueba indirecta. \u00a0Per \u00a0se, \u00a0ello no constituye ning\u00fan yerro. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, cuesti\u00f3n diferente es que, en la construcci\u00f3n de \u00a0los indicios o en la emisi\u00f3n de conclusiones indiciarias, se \u00a0incurra en alg\u00fan error demandable en casaci\u00f3n. Sin \u00a0embargo, esto no es lo que acredita el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0t\u00e9cnica casacional para cuestionar la prueba de indicios exige \u00a0identificar con precisi\u00f3n en cu\u00e1l fase de la \u00a0construcci\u00f3n indiciaria se presenta el supuesto yerro, pues de \u00a0ello no s\u00f3lo depende la escogencia de la causal, sino tambi\u00e9n \u00a0la adecuaci\u00f3n de la sustentaci\u00f3n. Al respecto, ha \u00a0se\u00f1alado la Corte (CSJ \u00a0SP 8 ago. 2000, rad. 15.836): \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0prueba \u00a0que \u00a0es, cuando se alegan en casaci\u00f3n defectos en su apreciaci\u00f3n \u00a0como fundamento de la violaci\u00f3n de la ley sustancial, la v\u00eda \u00a0de ataque debe ser la indirecta y en tal medida es obligaci\u00f3n \u00a0del recurrente se\u00f1alar el tipo de error en el cual se \u00a0incurri\u00f3, su modalidad y si el mismo se predica del hecho \u00a0indicador, de la inferencia l\u00f3gica o de la manera como los \u00a0indicios se articulan entre s\u00ed, es decir su convergencia, \u00a0concordancia y fuerza de convicci\u00f3n por su an\u00e1lisis \u00a0conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la equivocaci\u00f3n se predica del hecho \u00a0indicador \u00a0y se toma en consideraci\u00f3n que debe estar demostrado con otro \u00a0medio de prueba, los errores susceptibles de plantearse son tanto de \u00a0hecho como de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, porque la prueba de la circunstancia conocida pudo haberse \u00a0supuesto; o porque pudo haberse dejado de apreciar otro medio \u00a0demostrativo que la neutralizaba o disolv\u00eda; o porque se \u00a0tergivers\u00f3 su contenido material haci\u00e9ndola decir algo \u00a0que no dec\u00eda; o porque el proceso de valoraci\u00f3n que \u00a0condujo a la afirmaci\u00f3n de la premisa a partir de la cual se \u00a0har\u00e1 luego la inferencia, se apart\u00f3 de los principios \u00a0de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, cuando el error se predica de la inferencia \u00a0l\u00f3gica, \u00a0ello supone como condici\u00f3n l\u00f3gica del cargo, aceptar la \u00a0validez de la prueba del hecho indicador, ya que si esta es discutida \u00a0ser\u00eda un contrasentido plantear al tiempo alg\u00fan defecto \u00a0del juicio valorativo en el marco del mismo ataque. Existe la \u00a0posibilidad no obstante, de refutar el indicio tanto en la prueba del \u00a0hecho indicador como en la inferencia l\u00f3gica, s\u00f3lo que \u00a0en cargos distintos y de manera subsidiaria. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales premisas, como la demandante -se \u00a0reitera- \u00a0no le atribuye al raciocinio \u00a0aplicado por los jueces de instancia el quebrantamiento de ninguna \u00a0regla de la experiencia ni la inobservancia de alg\u00fan principio \u00a0l\u00f3gico, es claro que los cuestionamientos a las inferencias \u00a0devienen inadmisibles en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese aspecto, las afirmaciones consistentes en que \u201cse \u00a0dejaron de valorar otras posibilidades, mucho m\u00e1s claras y \u00a0l\u00f3gicas\u201d o \u00a0que el Tribunal \u201cpresumi\u00f3\u201d \u00a0la responsabilidad del acusado, de ninguna manera constituyen \u00a0reclamos suficientes para estudiarse de fondo en casaci\u00f3n, por \u00a0la v\u00eda del falso raciocinio. Para ello, como m\u00ednimo, \u00a0las inferencias deben acusarse de contrariar una m\u00e1xima con \u00a0estructura general y abstracta, basada en el ordinario devenir de los \u00a0acontecimientos de la vida en sociedad (CSJ \u00a0SP 7 dic. 2011, rad. 37.667) \u00a0o de incurrir en una falacia o error \u00a0t\u00edpico en \u00a0las relaciones l\u00f3gicas entre las premisas y la conclusi\u00f3n7. \u00a0Pero como la censura omite tal deber, no es dable examinar en \u00a0casaci\u00f3n si el razonamiento de los juzgadores deviene falso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo t\u00e9rmino, aun haciendo hipot\u00e9tica abstracci\u00f3n \u00a0de las advertidas insuficiencias formales, los ataques dirigidos a \u00a0los indicios tambi\u00e9n carecen de aptitud sustancial. \u00a0No \u00a0s\u00f3lo porque est\u00e1n basadas en una incorrecta comprensi\u00f3n \u00a0de los fundamentos probatorios de la sentencia confutada; tambi\u00e9n, \u00a0debido a que est\u00e1n en incapacidad de remover los fundamentos \u00a0de la declaratoria de responsabilidad contra al acusado por el \u00a0homicidio agravado de su compa\u00f1era permanente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0censura pasa por alto que la afirmaci\u00f3n de la responsabilidad \u00a0penal descansa en prueba indiciaria que, articulada \u00a0en un solo tejido, \u00a0apunta a sostener que L\u00c1ZARO CABALLERO mat\u00f3 a golpes a \u00a0Dioselina Mar\u00edn. Desde luego, cada hecho indicador, valorado \u00a0insularmente -como \u00a0lo propone la demandante-, \u00a0ser\u00eda insuficiente para pregonar que el acusado mat\u00f3 a \u00a0su compa\u00f1era permanente. Mas la censora no es capaz de \u00a0desmontar la cadena indiciaria que, en \u00a0su conjunto, \u00a0soporta la sentencia condenatoria, como tampoco cuestiona en debida \u00a0forma las conclusiones indiciarias ni la fijaci\u00f3n de los \u00a0hechos indicadores, pues su reclamo parte de premisas err\u00f3neas \u00a0como que es imposible condenar al acusado si no se encuentra el \u00a0objeto con el que se causaron las lesiones mortales o que los \u00a0testigos no presenciaron el momento de la agresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es s\u00f3lo la presencia del acusado en la escena del crimen, sino \u00a0la existencia de antecedentes de violencia contra su pareja, un m\u00f3vil \u00a0para agredirla -celos-, la improbabilidad de que la muerte hubiera \u00a0sido accidental, el at\u00edpico comportamiento del procesado al no \u00a0buscar inmediato auxilio, el abandono del hogar tras el fallecimiento \u00a0de Dioselina y el intento de elusi\u00f3n de las autoridades \u00a0utilizando documentos falsos lo que le permiti\u00f3 a los jueces \u00a0de instancia alcanzar un grado de conocimiento m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de toda duda sobre la responsabilidad del acusado. De suerte que \u00a0siendo el libelo incapaz de entrada de derruir tal estructura \u00a0probatoria, no existen motivos para estudiar de fondo los reproches. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, no es cierto que el Tribunal hubiera violado el \u00a0derecho a la no autoincriminaci\u00f3n al valorar versiones del \u00a0acusado pese a que no testific\u00f3 en juicio. Por una parte, las \u00a0alusiones a lo expuesto por el acusado en la sentencia de segundo \u00a0grado son respuesta al recurso de apelaci\u00f3n presentado por \u00a0aqu\u00e9l en ejercicio de su defensa material (fls. \u00a0380-382 C.1); por \u00a0otra, desconoce la censora que, al margen de las opiniones o \u00a0hip\u00f3tesis que hubieran podido exponer las testigos en el \u00a0juicio, lo cierto es que el ad \u00a0quem tuvo \u00a0en cuenta fue su percepci\u00f3n sobre el comportamiento del \u00a0acusado cuando encontraron a Dioselina herida en la habitaci\u00f3n \u00a0-escena \u00a0del crimen-, \u00a0aspecto que ciertamente ha de ser valorado por el juez. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, no habi\u00e9ndose presentado los cargos en casaci\u00f3n \u00a0con respeto de los requisitos m\u00ednimos para su estudio de \u00a0fondo, es innegable su indebida fundamentaci\u00f3n, lo cual \u00a0constituye raz\u00f3n suficiente para inadmitir la demanda. Adem\u00e1s, \u00a0la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para \u00a0superar los defectos del libelo, con el prop\u00f3sito de decidirlo \u00a0de fondo o emitir un pronunciamiento oficioso en casaci\u00f3n, de \u00a0conformidad con el art. 184 inc. 3\u00ba del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada en nombre de L\u00c1ZARO \u00a0CABALLERO HERN\u00c1NDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>ADVERTIR \u00a0que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2\u00ba del \u00a0C.P.P., contra la presente decisi\u00f3n procede el mecanismo de \u00a0insistencia, con atenci\u00f3n de las reglas definidas \u00a0jurisprudencialmente por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si bien los hechos permit\u00edan la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agravante contenida en el at. 104-11 del C.P. -que el homicidio se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cometiere contra una mujer por el hecho de ser mujer-, como se puede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constatar en las consideraciones (cfr. num. 4.2.2.1 infra), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 la Sala se abstiene de modificar tal aspecto en respeto del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio de congruencia entre acusaci\u00f3n y sentencia (art. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0448 del C.P.P.), as\u00ed como en virtud de la prohibici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la reforma en peor (art. 31 inc. 2\u00ba de la Constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COPI M., Irving y COHEN, Carl. Introducci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la l\u00f3gica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08\u00aa edici\u00f3n, M\u00e9xico, Limusa, 1997, pp. 17-19. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto, cfr., entre otros, \u00eddem, pp. 125-126 y KLUG, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ulrich. L\u00f3gica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jur\u00eddica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1: Temis, 1990. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diccionario Esencial de la lengua espa\u00f1ola, Real Academia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Espa\u00f1ola, 2006. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Ciencia, M.B. Cedros y A. Spirkin; Ediciones Grijalbo. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tal cual lo expuso en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n que elev\u00f3 en nombre propio en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra de la sentencia de primera instancia (fls. 380-382 C.1). \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto, cfr., entre otros, \u00eddem, pp. 125-126 y KLUG, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ulrich. L\u00f3gica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jur\u00eddica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1: Temis, 1990. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 AP2696-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 48.023 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta N\u00ba 211) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la defensora de L\u00c1ZARO CABALLERO HERN\u00c1NDEZ, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35525","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35525","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35525"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35525\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35525"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35525"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35525"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}