{"id":35523,"date":"2023-09-13T21:42:35","date_gmt":"2023-09-13T21:42:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2693-201852170\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:35","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:35","slug":"ap2693-201852170","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2693-201852170\/","title":{"rendered":"AP2693-2018(52170)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2693-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 52170 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 211 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintisiete (27) de junio de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver \u00a0sobre su admisi\u00f3n, la Corte examina el cumplimiento de las \u00a0exigencias formales y sustanciales de las demandas de casaci\u00f3n \u00a0presentadas por la Fiscal\u00eda Seccional 113 de la Unidad CAIVAS \u00a0\u2013Centro de Atenci\u00f3n Integral a V\u00edctimas de \u00a0Agresi\u00f3n Sexual- y la representante de la v\u00edctima \u00a0contra la sentencia proferida por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que \u00a0revoc\u00f3 el fallo dictado por el Juzgado 16 Penal del Circuito \u00a0con funciones de conocimiento de esa ciudad y absolvi\u00f3 a Jaime \u00a0Dar\u00edo Palacios Guerrero de los \u00a0cargos atribuidos por el delito de actos sexuales con menor de 14 \u00a0a\u00f1os agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo establecido por el fallador de \u00a0segundo grado, Jaime Dar\u00edo \u00a0Palacios Guerrero compart\u00eda los \u00a0fines de semana con su hijo C.C.P.1, \u00a0para la \u00e9poca de 4 a\u00f1os de edad2, \u00a0y durante esa interacci\u00f3n, en la residencia de aqu\u00e9l, \u00a0ubicada en Cali, toc\u00f3 el pene del menor en varias \u00a0oportunidades. Esos sucesos fueron puestos en conocimiento de las \u00a0autoridades por la madre del ni\u00f1o el 11 de agosto de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. En audiencia preliminar llevada a cabo el 1\u00b0 \u00a0de septiembre de 2015, el Juzgado 28 Penal Municipal con funciones de \u00a0control de garant\u00edas de la capital vallecaucana imparti\u00f3 \u00a0legalidad a la captura de Jaime Dar\u00edo \u00a0Palacios Guerrero, a \u00a0quien le fue imputado el delito de actos sexuales con menor de 14 \u00a0a\u00f1os agravado3, \u00a0cargo al que no se allan\u00f3. No se le \u00a0impuso medida de aseguramiento, por lo que se orden\u00f3 su \u00a0libertad4. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 30 de octubre siguiente la Fiscal\u00eda \u00a0Seccional 113 CAIVAS radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n5 \u00a0y lo verbaliz\u00f3 el 3 de mayo de 2016 ante el Juzgado 16 Penal \u00a0del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad6. \u00a0<\/p>\n<p>3. La misma autoridad presidi\u00f3 la audiencia \u00a0preparatoria7 \u00a0y la del juicio oral8 \u00a0y el 7 de julio de 2017 profiri\u00f3 sentencia en la que declar\u00f3 \u00a0penalmente responsable a Palacios \u00a0Guerrero por el injusto endilgado. En \u00a0consecuencia, lo conden\u00f3 a 12 a\u00f1os de prisi\u00f3n e \u00a0igual t\u00e9rmino de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas; le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, a la vez que orden\u00f3 su captura9. \u00a0<\/p>\n<p>4. El fallo, apelado por la defensa, fue revocado \u00a0el 10 de noviembre de 2017 por el Tribunal Superior de ese Distrito \u00a0Judicial que, en su lugar, absolvi\u00f3 por duda al procesado y \u00a0dispuso su libertad10. \u00a0<\/p>\n<p>LAS DEMANDAS \u00a0<\/p>\n<p>1. En representaci\u00f3n \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de relacionar los sujetos \u00a0intervinientes, sintetizar los hechos y la actuaci\u00f3n procesal \u00a0y referir que lo pretendido es que la Corte case la sentencia de \u00a0segunda instancia y condene al acusado, la Fiscal 113 de la Unidad \u00a0CAIVAS de Cali propone un cargo por violaci\u00f3n indirecta de la \u00a0ley sustancial, derivada de un falso \u00abjuicio \u00a0de raciocinio\u00bb, que sustenta as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Las partes estuvieron de acuerdo con que el procesado toc\u00f3 el \u00a0pene del menor, sin embargo, la divergencia reside en que, a juicio \u00a0de la censora, en concordancia con lo considerado por el juez de \u00a0primer grado, ese proceder tuvo fines libidinosos. \u00a0<\/p>\n<p>La profesional Nancy \u00a0Stella Araujo P\u00e9rez (trascribe \u00a0apartes de su testimonio) manifest\u00f3 que C.C.P. le narr\u00f3 \u00a0los hechos por s\u00ed mismo: \u00ab\u00e9l \u00a0empieza a hacer su propio relato y corrobora lo que la mam\u00e1 ya \u00a0me estaba diciendo\u00bb. Por \u00a0consiguiente, no es posible sostener, como lo hizo el Tribunal, que \u00a0\u00abse desconozcan los t\u00e9rminos \u00a0de la ratificaci\u00f3n\u00bb del \u00a0ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Reproduce segmentos de lo expuesto por el \u00a0psic\u00f3logo del CTI, An\u00edbal \u00a0Valderrama Tovar, quien entrevist\u00f3 \u00a0al ni\u00f1o11, \u00a0luego afirma que el ad quem ignor\u00f3 \u00a0la sana cr\u00edtica \u00abal excluir \u00a0la valoraci\u00f3n positiva del testimonio del menor\u00bb (copia \u00a0apartes de lo aseverado por \u00e9ste en la C\u00e1mara Gesell) y \u00a0concluye que la inferencia l\u00f3gica \u00abdebi\u00f3 \u00a0apuntar a la apreciaci\u00f3n como hechos indicadores la \u00a0responsabilidad penal de JAIME DAR\u00cdO PALACIOS GUERRERO\u00bb, \u00a0pues los tres declarantes mencionaron \u00a0que hubo tocamientos rec\u00edprocos entre padre e hijo. \u00a0<\/p>\n<p>La colegiatura \u00a0\u00abmutil\u00f3 el contenido probatorio de esas evidencias, \u00a0tergivers\u00f3 evidentemente su alcance al no conferirles la \u00a0credibilidad equivalente al se\u00f1alamiento directo del agresor\u00bb, \u00a0al tiempo que especul\u00f3 afirmando \u00a0que los testigos de cargo son de o\u00eddas. \u00a0<\/p>\n<p>Si el juzgador no hubiese reca\u00eddo en los \u00a0yerros descritos, la sentencia ser\u00eda condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>2. La representante \u00a0de la v\u00edctima \u00a0<\/p>\n<p>La profesional comienza relacionando las partes e \u00a0intervinientes, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, el acontecer \u00a0procesal y la providencia impugnada, para luego manifestar que lo \u00a0pretendido con el recurso es la efectividad del derecho material del \u00a0menor C.P.C. a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n, pues la \u00a0absoluci\u00f3n le causa un agravio en su condici\u00f3n de \u00a0perjudicado con la conducta punible, por la inadecuada apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria. As\u00ed mismo, pretende se unifique la jurisprudencia \u00a0en punto de la credibilidad del testimonio de los menores (no \u00a0suministra m\u00e1s informaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Formula dos cargos que sustenta as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Primero (principal) \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial \u00a0por error de hecho derivado de un falso juicio de identidad por \u00a0\u00abcersenamiento [sic] \u00a0de la prueba\u00bb12, \u00a0con lo cual aplic\u00f3 indebidamente \u00a0los art\u00edculos 380, 381, 382, 389 y 404 del estatuto procesal \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>El equ\u00edvoco recay\u00f3 sobre los \u00a0testimonios del ni\u00f1o y de su madre L.C.C.G13, \u00a0as\u00ed como en el de los profesionales \u00a0An\u00edbal Valderrama Tovar, Alexandra Vallejo Mej\u00eda y \u00a0Jaime Dar\u00edo Palacios Guerrero, por \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>-No se apreci\u00f3 la primera parte de la \u00a0narraci\u00f3n del peque\u00f1o, cuando \u00a0se le ambient\u00f3 sobre lo que es verdad y mentira y se le hace \u00a0entrar en confianza. Ese error condujo a que la sentencia afirmara \u00a0que ese relato no parece espont\u00e1neo porque sus primeras \u00a0palabras fueron que se encontraba all\u00ed para decir la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>-De L.C.C.G. \u00a0(trascribe apartes del fallo y del testimonio) se dej\u00f3 de \u00a0valorar el fragmento en el que ella se refiri\u00f3 a lo que \u00a0sucedi\u00f3 con su hijo, a las atenciones psicol\u00f3gicas que \u00a0\u00e9ste recibi\u00f3 y el hecho que su t\u00edo Daniel \u00a0lo observ\u00f3 cuando intentaba tocar los genitales de su primito, \u00a0hecho que \u00abcorrobora la repetici\u00f3n \u00a0de actividades libidinosas que su padre hac\u00eda con \u00e9l y \u00a0como se advierte fue lo que qued\u00f3 fijado en el comportamiento \u00a0del menor y quiso repetirlo con su primo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>-La primera parte de lo \u00a0expuesto por el investigador psic\u00f3logo An\u00edbal \u00a0Valderrama Tovar, que lo llev\u00f3 luego \u00a0a exteriorizar su conclusi\u00f3n, no fue apreciada por el \u00a0Tribunal, autoridad que se limit\u00f3 a examinar su actitud \u00a0durante el contrainterrogatorio, y sostuvo que en estricto sentido el \u00a0menor no expres\u00f3 haber tocado el miembro viril del procesado. \u00a0Adem\u00e1s, lo catalog\u00f3 como de o\u00eddas. \u00a0<\/p>\n<p>-Al testimonio de la Psic\u00f3loga Alexandra \u00a0Vallejo Mej\u00eda se le cercen\u00f3 \u00a0lo aseverado durante el interrogatorio cruzado, justamente en donde \u00a0mencion\u00f3 que no le pregunt\u00f3 al peque\u00f1o sobre las \u00a0cosas malas. De manera que ninguna injerencia tuvo en ello que uno de \u00a0los familiares del ni\u00f1o interrumpiera la charla. De no haber \u00a0mutilado la prueba, el ad quem \u00a0se percatar\u00eda que la misma es subjetiva, intentando respaldar \u00a0los fines de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>-En su testimonio, Jaime \u00a0Dar\u00edo Palacios Guerrero \u00a0manifest\u00f3, primero, que el m\u00e9dico le advirti\u00f3 a \u00a0\u00e9l y a la madre del ni\u00f1o (L.C.C.G.) que \u00e9ste \u00a0ten\u00eda un problema en el prepucio, pero, m\u00e1s tarde, \u00a0asegur\u00f3 que no sab\u00eda si su hijo ten\u00eda una \u00a0dificultad f\u00edsica o fisiol\u00f3gica en el pene. El fallador \u00a0no valor\u00f3 esto \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>Se violentaron los preceptos 209, 211-5, 380, 404 \u00a0y 7 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. La falencia denunciada \u00a0conllev\u00f3 \u00aba la inaplicaci\u00f3n \u00a0de las normas que tipifican la conducta desplegada por el se\u00f1or \u00a0JAIME DARIO PALACIOS GUERRERO\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita se case la providencia impugnada y en su \u00a0reemplazo se profiera otra de car\u00e1cter condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo (principal). \u00a0Violaci\u00f3n indirecta por error de hecho derivado de un falso \u00a0raciocinio \u00a0<\/p>\n<p>En la valoraci\u00f3n de los testimonios de \u00a0An\u00edbal Valderrama Tovar, L.C.C.G. el \u00a0ni\u00f1o, Jaime Dar\u00edo Palacios \u00a0Guerrero y \u00a0Alexandra Vallejo Mej\u00eda se \u00a0desconocieron las reglas de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Trae a colaci\u00f3n dos providencias de esta \u00a0Sala, una en la que se otorg\u00f3 credibilidad al peque\u00f1o, \u00a0CSJ SP3989-2017, rad. 44441, otra en la que no fue as\u00ed, CSJ \u00a0SP5396-2015, rad. 43880 y copia un pedazo del fallo de segunda \u00a0instancia (no concluye). \u00a0<\/p>\n<p>El testimonio de An\u00edbal \u00a0Valderrama Tovar no se apreci\u00f3 en su \u00a0integridad ni junto a los dem\u00e1s medios de prueba, se consider\u00f3 \u00a0no v\u00e1lido por ser de o\u00eddas y apartarse de la versi\u00f3n \u00a0del menor en el juicio. Sin embargo, pese a no ser literalmente \u00a0igual, en punto de si le toc\u00f3 el glande al procesado, lo \u00a0cierto es que ello es insustancial. No constituye regla de \u00a0experiencia que cuando una persona se torna irreverente en el juicio \u00a0est\u00e1 faltando a la verdad, pues tambi\u00e9n fue \u00a0irrespetuosa la psic\u00f3loga de la defensa en el contra \u00a0interrogatorio. \u00a0<\/p>\n<p>No se valor\u00f3 en su totalidad lo depuesto \u00a0por la progenitora (L.C.C.G.) \u00a0por considerar sugestiva la pregunta que le hizo al menor para que le \u00a0contara lo ocurrido con su padre. El \u00a0Tribunal aplic\u00f3 la regla de experiencia, consistente en que \u00a0una pregunta sugestiva lleva a una respuesta irreal de los hechos, \u00a0pero no tom\u00f3 el contexto de la declaraci\u00f3n de la \u00a0ascendiente, en tanto previamente el menor le hab\u00eda relatado \u00a0los tocamientos de su padre. No es posible afirmar que siempre que \u00a0hay una pregunta sugestiva, hay una mentira o irrealidad. \u00a0<\/p>\n<p>Err\u00f3 la magistratura al sostener, luego de \u00a0valorar la versi\u00f3n del menor, que \u00e9ste fue aleccionado, \u00a0pues antes de manifestar que iba a decir la verdad fue ambientado por \u00a0la psic\u00f3loga respecto de lo que es realidad y mentira. De \u00a0manera que su forma de responder corresponde a interrogantes \u00a0antecedentes. Las preguntas respecto a si recibi\u00f3 amenazas o \u00a0d\u00e1divas por parte de su padre a cambio de guardar silencio, \u00a0son consecuentes con que eso ocurre en muchos casos de violencia \u00a0sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que el juez plural transliter\u00f3 lo \u00a0exteriorizado por Jairo Dar\u00edo \u00a0Palacios Guerrero, no le asign\u00f3 \u00a0alguna \u00abapreciaci\u00f3n \u00a0probatoria\u00bb. La magistratura impuso una regla de \u00a0experiencia respecto de los tocamientos por el ba\u00f1o y aseo \u00a0diario, unido a la patolog\u00eda de fimosis del menor (no la \u00a0explica) pero ello conducir\u00eda a que ning\u00fan padre \u00a0incurrir\u00eda en delitos sexuales porque \u00abtodos tienen \u00a0que ba\u00f1ar a sus hijos y asearlos, lo que no resulta acorde con \u00a0este an\u00e1lisis aislado de la Sala, es que los tocamientos no \u00a0s\u00f3lo fueron en el ba\u00f1o, sino en la cama, estando en \u00a0padre desnudo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal catalog\u00f3 de desafortunado que \u00a0la entrevista efectuada por Alexandra \u00a0Vallejo Mej\u00eda al afectado hubiese \u00a0sido interrumpida por la abuela y que esa profesional determinara que \u00a0no hay secuelas en el menor. Sin embargo, no tuvo en cuenta que \u00e9ste \u00a0fue tratado en la EPS donde seguramente pudo superar cualquier \u00a0afecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se violentaron los preceptos 209, 211-5, 380, 404 \u00a0y 7 del estatuto procesal penal y ello a su vez trasgredi\u00f3 el \u00a0derecho del ni\u00f1o como v\u00edctima, seg\u00fan los \u00a0art\u00edculos 11 y 44 de la Constituci\u00f3n. Se dej\u00f3 de \u00a0lado la jurisprudencia que se ocupa sobre la valoraci\u00f3n de los \u00a0dichos de los menores abusados sexualmente. \u00a0<\/p>\n<p>Pide se case la sentencia y en su lugar se \u00a0profiera una condenatoria; as\u00ed mismo, que, de no reunir la \u00a0demanda los requisitos, se superen los defectos conforme al art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. El recurso de \u00a0casaci\u00f3n fue concebido como un mecanismo extraordinario a \u00a0trav\u00e9s del cual el \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria realiza un control legal y \u00a0constitucional a la sentencia emitida en segunda instancia por un \u00a0Tribunal Superior. Para esos efectos, es preciso que en la demanda \u00a0correspondiente se expresen las razones por las cuales se hace \u00a0imperiosa la intervenci\u00f3n de la Corte y se exhiba una \u00a0argumentaci\u00f3n s\u00f3lida, l\u00f3gica y coherente en la \u00a0que con apoyo en los motivos expresamente se\u00f1alados por la ley \u00a0se planteen en forma ordenada y clara los errores de juicio o de \u00a0procedimiento en que pudo incurrir el fallador y se resalte su \u00a0incidencia en la determinaci\u00f3n objetada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, frente a los presupuestos de la censura, el actor tiene \u00a0la carga de elegir adecuadamente la causal que va a utilizar como \u00a0canal para formularla y luego, con suficiencia, atendiendo los \u00a0principios de autonom\u00eda, prioridad y no contradicci\u00f3n, \u00a0sin alejarse del contenido de aquella, exhibir los fundamentos en los \u00a0que se apoya, para, finalmente, acreditar la trascendencia del yerro \u00a0en la decisi\u00f3n, esto es, c\u00f3mo de no haber incurrido en \u00a0\u00e9l, su sentido ser\u00eda distinto y favorable a los \u00a0intereses de quien representa. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, teniendo en cuenta la relevancia que el legislador de \u00a02004 otorg\u00f3 a los prop\u00f3sitos de la casaci\u00f3n, la \u00a0Corporaci\u00f3n puede superar los defectos del libelo y darle \u00a0curso, siempre que lo considere necesario para cumplir con alguno de \u00a0los fines de la casaci\u00f3n, de cara a la posici\u00f3n del \u00a0impugnante o a la \u00edndole de la controversia14. \u00a0<\/p>\n<p>2. La causal prevista en el numeral 3 del art\u00edculo 181 del \u00a0estatuto procesal penal de 2004, denominada por la jurisprudencia \u00a0como violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, exige \u00a0diferenciar si la trasgresi\u00f3n ocurri\u00f3 por un error de \u00a0derecho o de hecho. Este \u00faltimo \u2013el \u00a0que interesa en esta ocasi\u00f3n- se genera porque el \u00a0sentenciador recae en un falso juicio de existencia, uno de identidad \u00a0o de raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>El primero, que tiene lugar cuando la judicatura omite valorar una \u00a0prueba que legalmente obra en el proceso o supone una inexistente; el \u00a0segundo \u2013identidad-, parte del presupuesto que el \u00a0funcionario judicial ha considerado el elemento probatorio, pero al \u00a0momento de apreciarlo lo adiciona, cercena o tergiversa en su \u00a0contenido, haci\u00e9ndole decir lo que no expresa, y, el tercero \u00a0\u2013raciocinio-, que acaece en un instante posterior, \u00a0cuando al hacer la inferencia l\u00f3gica violenta alguna de las \u00a0reglas de la sana cr\u00edtica (m\u00e1ximas de la experiencia, \u00a0la l\u00f3gica o la ciencia). En cualquiera de los eventos \u00a0descritos, el libelista tiene el compromiso de demostrar la \u00a0incidencia del vicio en el fallo, de forma que acreditado el yerro es \u00a0totalmente imposible mantenerlo, lo que le impone analizar el \u00a0contexto probatorio de la providencia y demostrar que el error \u00a0pregonado es de tal entidad que necesariamente conduce a variar su \u00a0sentido. \u00a0<\/p>\n<p>3. Con apoyo en lo expuesto, la Sala inadmitir\u00e1 las demandas \u00a0porque no re\u00fanen los requerimientos m\u00ednimos para darles \u00a0curso. Estas son las razones: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La presentada en representaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Un solo cargo formul\u00f3 la delegada del ente acusador por \u00a0la v\u00eda del falso raciocinio, no obstante, al desarrollarlo, \u00a0incluy\u00f3 amonestaciones propias de un falso juicio de \u00a0existencia y uno de identidad, cuando critic\u00f3 al fallador \u00a0porque mutil\u00f3 el contenido de la prueba y a la vez \u00a0porque lo tergivers\u00f3, sin que alguno de esos reparos \u00a0est\u00e9 precedido de una apropiada fundamentaci\u00f3n, al \u00a0tiempo que los hace recaer sobre los mismos medios de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tal propuesta se muestra lesiva de los principios de autonom\u00eda, \u00a0suficiencia y no contradicci\u00f3n, que rigen el medio de \u00a0impugnaci\u00f3n extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. De otra parte, la recurrente no esclareci\u00f3 cual fue el \u00a0componente de la sana cr\u00edtica ignorado al momento de apreciar \u00a0los testimonios de Nancy Stella Araujo P\u00e9rez, An\u00edbal \u00a0Valderrama Tovar y el menor, esto es, si el juez colegiado ignor\u00f3 \u00a0m\u00e1ximas de la experiencia, de la l\u00f3gica o de la \u00a0ciencia, tal vez dejando tan puntual aspecto a la liberalidad de la \u00a0Corte, con lo cual olvid\u00f3 que la Corporaci\u00f3n, por \u00a0respeto al principio de limitaci\u00f3n, no puede complementar o \u00a0redise\u00f1ar el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Adicionalmente, la censora se restringi\u00f3 a trascribir \u00a0apartes de lo manifestado por los declarantes en juicio, y dej\u00f3 \u00a0de lado su obligaci\u00f3n de elaborar la cr\u00edtica l\u00f3gica \u00a0necesaria para entender la falla judicial. Su escrito va orientado, a \u00a0la manera de un alegato de instancia, a imponer su criterio sobre la \u00a0base de una interpretaci\u00f3n personal y sesgada de la realidad \u00a0probatoria, en esencia, de lo declarado directamente por el menor en \u00a0juicio. Es as\u00ed como cuestion\u00f3 al ad quem por \u00a0haber sostenido que se desconocen los t\u00e9rminos en los que el \u00a0ni\u00f1o ratific\u00f3 a la madre durante la valoraci\u00f3n \u00a0que al primero le hizo la m\u00e9dica legista Nancy Stella Araujo \u00a0P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, vale la pena se\u00f1alar que su reparo se muestra \u00a0contrario al principio de correcci\u00f3n material, pues, revisado \u00a0el registro del juicio, f\u00e1cil se constata que la profesional \u00a0Araujo P\u00e9rez afirm\u00f3 que los hechos le fueron narrados a \u00a0ella por la progenitora15 \u00a0y, pese a que agreg\u00f3 que el ni\u00f1o los corrobor\u00f3, \u00a0no describi\u00f3 los t\u00e9rminos de la confirmaci\u00f3n, \u00a0como tampoco aport\u00f3 la base t\u00e9cnica o cient\u00edfica \u00a0de su pericia, a la vez que, dados los t\u00e9rminos de la \u00a0narraci\u00f3n a la que refiere la galena, resulta dif\u00edcil \u00a0admitir que tales frases hubiesen sido repetidas por el afectado de 4 \u00a0a\u00f1os de edad para la \u00e9poca. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. En cualquier caso, hay desemejanzas entre la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica puesta de presente por la m\u00e9dica y lo \u00a0manifestado en juicio por el menor, como que, seg\u00fan aqu\u00e9lla, \u00a0la erecci\u00f3n de su falo ocurri\u00f3 porque el padre lo toc\u00f3, \u00a0estando C.C.P. sin ropa16, \u00a0sin embargo, en la C\u00e1mara de Gesell el chico adujo que ocurri\u00f3 \u00a0cuando estaba \u00abcon ropa\u00bb17. \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena recordar la relevancia que tiene el relato de la v\u00edctima \u00a0cuando acude al juicio, en tanto no solo permite al juez una \u00a0percepci\u00f3n directa, en torno a su actitud, reacciones, \u00a0fluidez, coherencia y riqueza descriptiva, sino que facilita a las \u00a0partes adelantar el interrogatorio cruzado, \u00a0obviamente bajo el tamiz de la protecci\u00f3n de los derechos de \u00a0los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la libelista, la colegiatura excluy\u00f3 la \u00a0valoraci\u00f3n positiva del testimonio del menor, pero no explic\u00f3 \u00a0el sentido de su aserto, c\u00f3mo tal t\u00f3pico era \u00a0obligatorio para el juez, cu\u00e1l norma impone esa tarifa \u00a0probatoria, m\u00e1xime cuando el proceso de credibilidad compete \u00a0por entero al juzgador al estimar la prueba testimonial del afectado, \u00a0con sujeci\u00f3n a las reglas de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En representaci\u00f3n de la v\u00edctima \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. La abogada postul\u00f3 dos cargos principales. El primero \u00a0por falso juicio de identidad, por cercenamiento de los testimonios \u00a0de C.C.P., su madre L.C.C.G., el investigador An\u00edbal \u00a0Valderrama Tovar, la psic\u00f3loga Alexandra Vallejo Mej\u00eda \u00a0y el procesado Jaime Dar\u00edo Palacios Guerrero; y el \u00a0segundo consistente en un falso raciocinio al apreciar iguales \u00a0declaraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho planteamiento resulta enigm\u00e1tico porque, a diferencia \u00a0del yerro de identidad, el de raciocinio implica una \u00a0valoraci\u00f3n cr\u00edtica y, dentro del proceso l\u00f3gico \u00a0de apreciaci\u00f3n probatoria, surge en un momento posterior al de \u00a0su contemplaci\u00f3n material y supone el respeto por su contenido \u00a0f\u00e1ctico, de manera que su demostraci\u00f3n impone \u00a0acreditar, no que los juzgadores distorsionaron su contenido, sino \u00a0que se apartaron de las reglas de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Trat\u00e1ndose de defectos de coincidencia en la valoraci\u00f3n \u00a0de la prueba, la recurrente estaba obligada a trascribir los \u00a0segmentos de los testimonios que consider\u00f3 fueron recortados \u00a0por el Tribunal y compararlos objetivamente con la \u00a0s\u00edntesis y la aprehensi\u00f3n que de su contenido hizo el \u00a0ad quem, \u00a0en aras de evidenciar el vicio, pero, a la vez, le asist\u00eda la \u00a0carga de enfrentarlos con el restante material probatorio, y \u00a0acreditar as\u00ed la insostenible declaraci\u00f3n contenida en \u00a0el fallo del cual se discrepa. \u00a0<\/p>\n<p>Ese no fue el proceder de la demandante, quien \u00a0en completa desarmon\u00eda con lo anunciado en el libelo, desvi\u00f3 \u00a0su discurso hacia aspectos eminentemente valorativos referidos a las \u00a0inferencias l\u00f3gicas que han debido extraerse, \u00a0lo que deriv\u00f3 al escenario del falso \u00a0raciocinio, aunque no verific\u00f3 su efectiva materializaci\u00f3n, \u00a0con ostensible inadvertencia del principio de correcci\u00f3n \u00a0material. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. En el segundo \u00a0cargo, eligi\u00f3 la actora, justamente, el camino del falso \u00a0raciocinio, sin embargo, no logr\u00f3 satisfacer las m\u00ednimas \u00a0exigencias para darle curso. Las reglas de experiencia que delat\u00f3 \u00a0como mal aplicadas por la colegiatura, no consultan la realidad del \u00a0fallo y menos lo que imparcialmente revelan las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en contrav\u00eda con lo expuesto en \u00a0la demanda, el ad quem \u00a0no respald\u00f3 la absoluci\u00f3n en el derecho que como padre \u00a0tiene el acusado de tocar el miembro viril de su hijo durante el ba\u00f1o \u00a0o el aseo, sino en que con los medios probatorios v\u00e1lidamente \u00a0allegados al juicio, no se pudo acreditar, m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0toda duda razonable, que su actuar tuviese un componente libidinoso. \u00a0Ese estadio de incertidumbre no lo logr\u00f3 rebasar la \u00a0demandante, quien pretendi\u00f3 afrentar la sentencia a \u00a0partir de especulaciones y de posturas que carecen de respaldo l\u00f3gico \u00a0y cient\u00edfico, pues tan solo revel\u00f3 que el \u00a0procesado palp\u00f3 el glande de su hijo, pero no que \u00e9ste \u00a0hiciera lo mismo y que esos actos tuvieren un contenido lascivo. \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de la providencia objetada emerge \u00a0que el juez plural no desconoci\u00f3 lo \u00a0que revela la prueba enlistada por la representante de la v\u00edctima, \u00a0en tanto hall\u00f3 demostrado el elemento objetivo de la \u00a0conducta punible. La discusi\u00f3n gir\u00f3 \u00a0en torno a determinar si en realidad esos tocamientos fueron \u00a0libidinosos. Fue as\u00ed como, luego de examinar las \u00a0probanzas, sostuvo que no era posible concluir, con el nivel de \u00a0conocimiento exigido por el art\u00edculo 381 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, que aquellos hubiesen estado determinados por la \u00a0finalidad de buscar una satisfacci\u00f3n de contenido sexual, \u00abun \u00a0acto contra natural de lujuria sobre su propio hijo\u00bb18. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo esbozado por la actora, no se prob\u00f3 que el \u00a0menor hubiese tocado o acariciado el falo de su padre. Si bien \u00a0el ad quem no \u00a0otorg\u00f3 total credibilidad al investigador psic\u00f3logo del \u00a0CTI An\u00edbal Valderrama Tovar, \u00a0ello no se debi\u00f3 tan solo a su actitud irreverente en el \u00a0juicio \u2013que se constat\u00f3 tambi\u00e9n por la Corte19-, \u00a0sino porque algunas de las situaciones relatadas por \u00e9l \u2013como \u00a0que el peque\u00f1o toc\u00f3 el pene de su padre- no fueron \u00a0confirmadas por el menor en el juicio, y porque otras terminaron \u00a0siendo narradas por \u00e9ste en forma diversa \u2013como el \u00a0motivo de la separaci\u00f3n de sus padres, pues mientras para el \u00a0investigador ello respondi\u00f3 a que el procesado \u00abse \u00a0tiraba pedos20, \u00a0para el ni\u00f1o la ruptura tuvo \u00a0lugar porque su progenitor le \u00abtoc\u00f3 \u00a0el chich\u00ed [a \u00e9l]\u00bb21. \u00a0Y, esa disimilitud de circunstancias, no pudo \u00a0confrontarse con el informe o el registro t\u00e9cnico base del \u00a0mismo, habida cuenta que no se aport\u00f3 \u2013pese a que la \u00a0Fiscal\u00eda adujo que la entrevista fue grabada, no se alleg\u00f3 \u00a0el medio correspondiente-22. \u00a0<\/p>\n<p>La queja de la demandante, relativa a que la \u00a0psic\u00f3loga de la defensa, Alexandra \u00a0Vallejo Mej\u00eda, fue parcial hacia la \u00a0defensa porque no interrog\u00f3 al ni\u00f1o por las cosas malas \u00a0que le pasaron con su progenitor, ignora que Vallejo \u00a0Mej\u00eda aclar\u00f3 durante el \u00a0contrainterrogatorio que la pregunta que en ese sentido hizo al menor \u00a0fue general y, pese a que el peque\u00f1o le coment\u00f3 que le \u00a0hab\u00edan pasado cosas buenas y malas con el padre23, \u00a0no le especific\u00f3 las \u00faltimas. En concreto, explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Realmente \u00e9l nunca \u00a0manifest\u00f3 situaciones malas, \u00e9l solamente dio esa \u00a0respuesta, pero cuando el ni\u00f1o fue dibujando y fue relatando \u00a0las situaciones, nunca evidenci\u00f3 un aspecto negativo. Por el \u00a0contrario, siempre evidenci\u00f3 aspectos positivos [\u2026] lo \u00a0que s\u00ed se vio reflejado es que extra\u00f1aba a su padre, \u00a0que quer\u00eda ver a su padre. \u00a024 \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, la misma \u00a0psic\u00f3loga precis\u00f3 que a ella no le correspondi\u00f3 \u00a0valorar el testimonio, en cuanto su prop\u00f3sito fue verificar si \u00a0realmente el infante pudo haber estado expuesto y \u00abcu\u00e1les \u00a0eran esas posibles situaciones o secuelas, para lo cual dentro de la \u00a0t\u00e9cnica no se vieron reflejadas porque ni\u00f1os con [sic] \u00a0v\u00edctima de abuso sexual en su \u00e1rea de componente sexual \u00a0esconder\u00edan manos, no tendr\u00edan pies o zapatos \u00a0dibujados, para lo cual el ni\u00f1o s\u00ed lo recalc\u00f3 y \u00a0s\u00ed lo dibuj\u00f3\u00bb25. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se lament\u00f3 la actora de que el juez plural \u00a0afirmara que el menor fue aleccionado, pero, pas\u00f3 por alto que \u00a0esa conclusi\u00f3n sobrevino no solo porque al inicio de la \u00a0narraci\u00f3n concreta sobre lo ocurrido -que no de la entrevista \u00a0como lo sugiere la recurrente- el chico adujo que iba a decir la \u00a0verdad, aspecto en el que fue repetitivo a lo largo de la diligencia, \u00a0sino en que \u2013ello lo pudo corroborar la Corte- la psic\u00f3loga \u00a0entrevistadora fue insistente en la pregunta relacionada con si hab\u00eda \u00a0existido alg\u00fan tipo de amenaza o remuneraci\u00f3n por parte \u00a0del acusado para que guardara silencio sobre los hechos -inicialmente \u00a0el menor respondi\u00f3 que no se acordaba26, \u00a0luego que no sab\u00eda27, \u00a0para finalmente expresar que le hab\u00eda pedido no decir nada28. \u00a0<\/p>\n<p>Recrimin\u00f3 igualmente la actora que el juez colegiado tuviera \u00a0en cuenta lo manifestado por la psic\u00f3loga Alexandra Gallejo \u00a0Mej\u00eda, cuando adujo que el peque\u00f1o no tiene secuela \u00a0alguna, toda vez que \u2013seg\u00fan la letrada- ello pudo \u00a0obedecer al tratamiento psicol\u00f3gico que se le prodig\u00f3 \u00a0al ni\u00f1o en la EPS, como lo indic\u00f3 la madre, dato \u00a0inadvertido por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta cr\u00edtica, vale la pena puntualizar \u00a0que en el juicio no se acredit\u00f3 si en realidad se trat\u00f3 \u00a0de un tratamiento o solo de algunas citas psicol\u00f3gicas, como \u00a0tampoco se determin\u00f3 su duraci\u00f3n, su intensidad, el \u00a0procedimiento adoptado ni los resultados obtenidos de cara a una \u00a0precedente afecci\u00f3n. La regla de la experiencia tra\u00edda \u00a0a colaci\u00f3n por la libelista, conforme a la cual, esos efectos \u00a0negativos se superan, carece de generalidad y de demostraci\u00f3n \u00a0o respaldo cient\u00edfico trat\u00e1ndose de menores. \u00a0<\/p>\n<p>Importa recordar que, pese a que la m\u00e9dica Nancy Stella Araujo \u00a0P\u00e9rez recomend\u00f3 acompa\u00f1amiento por psicolog\u00eda, \u00a0ello no obedeci\u00f3 a una secuela detectada en el peque\u00f1o, \u00a0sino a que, seg\u00fan explic\u00f3: \u00abla madre refiere \u00a0que el ni\u00f1o est\u00e1 muy unido afectivamente al pap\u00e1 \u00a0y como quiera que fuera, ehh, una serie de hechos que van a \u00a0dificultar su relaci\u00f3n a nivel familiar con todo su entorno, \u00a0entonces me parec\u00eda muy importante el acompa\u00f1amiento de \u00a0un psic\u00f3logo\u00bb29. \u00a0<\/p>\n<p>La duda reconocida por el ad quem se hizo a\u00fan m\u00e1s \u00a0fuerte de cara a lo exteriorizado por el acusado, quien renunci\u00f3 \u00a0a su derecho de guardar silencio y asever\u00f3 que la queja de la \u00a0madre pudo obedecer a lo que ocurri\u00f3 la \u00faltima vez que \u00a0comparti\u00f3 con el menor y lo ba\u00f1\u00f3, cuesti\u00f3n \u00a0que siempre hac\u00eda porque al ni\u00f1o le gustaba que \u00e9l \u00a0lo aseara30: \u00a0<\/p>\n<p>Yo me met\u00eda al ba\u00f1o desnudo con el \u00a0ni\u00f1o, el ni\u00f1o desnudo completamente y yo tambi\u00e9n \u00a0y entonces yo lo enjabonaba a \u00e9l no solamente las partes \u00a0\u00edntimas sino todo el cuerpo, las orejas, lo estregaba, normal, \u00a0el rabito [\u2026] y en un momento yo me acord\u00e9 de la \u00a0sugerencia que nos hizo el m\u00e9dico tanto a L.C.C.G [la \u00a0madre] como a m\u00ed, de que al ni\u00f1o \u00a0hab\u00eda que manipularle el prepucio porque eso pod\u00eda \u00a0tener consecuencias m\u00e1s delante de que de pronto le hicieran \u00a0una cirug\u00eda de circuncisi\u00f3n, entonces para despegar el \u00a0prepucio pues, y entonces yo le iba a hacer con mi mano al ni\u00f1o, \u00a0entonces yo le hice en el chich\u00ed y cuando yo le estaba \u00a0haciendo entonces el ni\u00f1o se sacudi\u00f3 y dijo \u00a1uyy! \u00a0no pap\u00e1 no me hagas as\u00ed que me duele, y entonces, \u00a0entonces, a m\u00ed me dio pesar del ni\u00f1o, entonces yo como \u00a0estaba desnudo, yo cog\u00ed y le expliqu\u00e9 con el pene m\u00edo, \u00a0le dije, mira papi, coges el jab\u00f3n te pelas el chichi as\u00ed, \u00a0te echas jab\u00f3n y te juagas, le expliqu\u00e9 yo con el pene \u00a0m\u00edo y el ni\u00f1o as\u00ed lo hizo y entonces cuando \u00e9l \u00a0lo hizo as\u00ed yo le dije, papi cuando est\u00e9s en tu casa \u00a0con tu mam\u00e1 dile que te haga lo mismo porque yo vi al ni\u00f1o \u00a0que el ni\u00f1o ten\u00eda el chich\u00ed pegado. \u00a0<\/p>\n<p>Que el procesado afirmara al final de su intervenci\u00f3n no saber \u00a0que su hijo ten\u00eda un problema f\u00edsico o fisiol\u00f3gico \u00a0en el pene, no resulta contradictorio con su relato inicial, puesto \u00a0que all\u00ed solo hizo menci\u00f3n a una recomendaci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica, orientada a manipularle el prepucio para evitar \u00a0consecuencias futuras, no a una enfermedad ya diagnosticada, como lo \u00a0sugiri\u00f3 la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, ese inconveniente f\u00edsico fue detectado en la \u00a0valoraci\u00f3n m\u00e9dica adelantada por la profesional Nancy \u00a0Stella Araujo P\u00e9rez, quien comunic\u00f3 que el menor tiene \u00a0un pene fim\u00f3tico31, \u00a0padecimiento que consiste en que \u00abel prepucio es largo y se \u00a0empieza a adosar a la ehh, al glande, a la cabeza del pene y es una \u00a0condici\u00f3n cl\u00ednica que [\u2026] como m\u00e9dica \u00a0consideraba que era importante que lo vieran antes de que tuviera una \u00a0urgencia m\u00e9dica32. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna consideraci\u00f3n o ataque hizo la recurrente al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. De otra parte, la Corporaci\u00f3n no advierte la necesidad \u00a0de superar los defectos de la demanda en orden a unificar \u00a0jurisprudencia, porque en las providencias tra\u00eddas a colaci\u00f3n \u00a0por la actora no se evidencia contradicci\u00f3n en punto de la \u00a0valoraci\u00f3n del testimonio de los menores v\u00edctimas de \u00a0delitos sexuales. Si bien, en la sentencia SP3989-2017, radicado \u00a044441, se otorg\u00f3 credibilidad a lo dicho por el menor, ello no \u00a0obedeci\u00f3 a un imperativo legal o jurisprudencial, sino como \u00a0consecuencia de examinar su declaraci\u00f3n a la luz de las reglas \u00a0de la sana cr\u00edtica: \u00a0<\/p>\n<p>Se dir\u00e1 que la credibilidad concedida en esta \u00a0sede al testimonio de la ofendida podr\u00eda ser el producto de \u00a0privilegiar injustificadamente su versi\u00f3n. Ello no es as\u00ed: \u00a0la Sala no desconoce que, como cualquier otra prueba, el testimonio \u00a0del menor de edad, v\u00edctima de abuso sexual, debe ser sometido \u00a0a las reglas de la sana cr\u00edtica, en el entendido de que las \u00a0posibles falencias sicoperceptivas de la fuente no le impiden verter \u00a0un relato claro, detallado y ajustado. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha dicho que: \u201cla \u00a0declaraci\u00f3n del menor est\u00e1 sujeta en su valoraci\u00f3n \u00a0a los postulados de la sana cr\u00edtica y a su confrontaci\u00f3n \u00a0con los dem\u00e1s elementos probatorios del proceso, sin que se \u00a0encuentre raz\u00f3n v\u00e1lida para no otorgar cr\u00e9dito a \u00a0sus aportes objetivos bajo el pretexto de una supuesta inferioridad \u00a0mental\u201d (Cfr. CSJ SP 26 en. 2006, rad. 23706, reiterada en \u00a0sentencia del 2 de julio de 2014, rad. 34131). \u00a0<\/p>\n<p>La postura anterior encuentra su justificaci\u00f3n \u00a0en que: \u201ccuando se asume su valoraci\u00f3n no se trata de \u00a0conocer sus juicios frente a los acontecimientos, para lo cual s\u00ed \u00a0ser\u00eda imprescindible que contara a plenitud con las facultades \u00a0cognitivas, sino de determinar cuan objetiva es la narraci\u00f3n \u00a0que realiza, tarea para la cual basta con verificar que no existan \u00a0limitaciones acentuadas en su capacidad sico-perceptiva distintas a \u00a0las de su mera condici\u00f3n, o que carece del m\u00ednimo \u00a0raciocinio que le impida efectuar un relato medianamente inteligible; \u00a0 pero, superado ese examen, su dicho debe ser sometido al mismo rigor \u00a0 que se efect\u00faa respecto de cualquier otro testimonio y al \u00a0tamiz de los principios de la sana cr\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y, en lo que corresponde con los dict\u00e1menes psicol\u00f3gicos, \u00a0la Corte sostuvo en reciente ocasi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala debe resaltar los \u00a0siguientes aspectos generales frente a los dict\u00e1menes \u00a0psicol\u00f3gicos que suelen presentar las partes como fundamento \u00a0de sus teor\u00edas en casos de abuso sexual: (i) en cada caso debe \u00a0precisarse si es \u201cnecesario efectuar valoraciones que requieran \u00a0conocimientos cient\u00edficos, t\u00e9cnicos art\u00edsticos o \u00a0especializados\u201d (Art. 405); (ii) es imperioso verificar si el \u00a0dictamen se edifica sobre una base cient\u00edfica aceptable (Arts. \u00a0415, 417 \u2013numerales 4, 5 y 6-, 422, entre otros); (iii) \u00a0en \u00a0todo caso, debe establecerse si la prueba resulta \u00fatil, bajo \u00a0el entendido de que no lo ser\u00e1 cuando exista \u201cprobabilidad \u00a0de que genere confusi\u00f3n en lugar de mayor claridad al asunto, \u00a0exhiba escaso valor probatorio (\u2026) o sea injustamente \u00a0dilatoria del procedimiento\u201d (Art. 376); (iv) debe constatarse \u00a0la idoneidad del perito (Arts. 408 \u2013inciso segundo-, 413, 417, \u00a0entre otros; (v) el experto debe explicar la base f\u00e1ctica de \u00a0su opini\u00f3n y la forma c\u00f3mo analiz\u00f3 la misma a la \u00a0luz de los respectivos principios cient\u00edficos (Art. 417); y \u00a0(vi) debe explicar el alcance de las reglas o principios utilizados \u00a0\u2013orientaci\u00f3n, probabilidad o certeza- (Art. 417 \u2013numeral \u00a06-), la manera como ello incide en el nivel de probabilidad de sus \u00a0conclusiones, el margen de error inherente a la misma, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de la discusi\u00f3n \u00a0sobre la confiabilidad del an\u00e1lisis de la validez de \u00a0declaraciones en casos de abuso sexual, las partes y el juez deben \u00a0tener en cuenta lo siguiente: (i) el respectivo dictamen psicol\u00f3gico \u00a0no exonera a la Fiscal\u00eda de dise\u00f1ar y ejecutar un \u00a0programa metodol\u00f3gico orientado a recaudar la \u201cmejor \u00a0evidencia\u201d, en procura de que el Juez cuente con suficientes \u00a0elementos de juicio para tomar la decisi\u00f3n (CSJAP, 08 Nov. \u00a02017, Rad. 51410); (ii) por las caracter\u00edsticas de estos \u00a0casos, suele tener una importancia notoria la \u201ccorroboraci\u00f3n \u00a0perif\u00e9rica\u201d (CSJSP, 16 Mar. 2016, Rad. 43866, entre \u00a0otras); (iii) las entrevistas a los menores, adem\u00e1s de ser \u00a0practicadas adecuadamente, deben ser debidamente documentadas, no \u00a0solo por mandato expreso de la Ley 1652 de 2013 (CSJSP, 28 Oct. 2015, \u00a0Rad. 44056, entre otras), sino adem\u00e1s porque ello constituye \u00a0un presupuesto necesario para la aplicaci\u00f3n de t\u00e9cnicas \u00a0como el CBCA, facilita el ejercicio de la contradicci\u00f3n, le \u00a0proporciona al Juez un mejor acercamiento al relato, etc\u00e9tera; \u00a0(iv) debe evitarse la doble victimizaci\u00f3n o victimizaci\u00f3n \u00a0secundaria, pero tambi\u00e9n es importante proteger las garant\u00edas \u00a0del procesado (CSJSP, 16 Mar. 2016, Rad. 43866); (v) para ambos \u00a0prop\u00f3sitos puede resultar \u00fatil que la declaraci\u00f3n \u00a0del menor se tome como prueba anticipada (\u00eddem); (vi) en todo \u00a0caso, el Juez no puede eludir la obligaci\u00f3n de valorar las \u00a0pruebas, individualmente y en conjunto, bajo el entendido de que el \u00a0dictamen psicol\u00f3gico constituye, precisamente, uno de esos \u00a0medios de conocimiento; (vii) al realizar esa valoraci\u00f3n debe \u00a0tener en cuenta los criterios previstos en la Ley 906 de 2004, entre \u00a0los que cabe destacar \u201cel grado de aceptaci\u00f3n de los \u00a0principios cient\u00edficos, t\u00e9cnicos o art\u00edsticos en \u00a0que se apoya el perito, los instrumentos utilizados y la consistencia \u00a0del conjunto de respuestas\u201d (Art. 420); etc\u00e9tera. (Cfr. \u00a0CSJ SP1557-2018, rad. 47423). \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones que anteceden se inadmitir\u00e1n las demandas y la \u00a0Corporaci\u00f3n ha revisado \u00edntegramente \u00a0la actuaci\u00f3n y no ha encontrado causales de nulidad ni \u00a0flagrantes violaciones de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. Al amparo del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004 y \u00a0concordante con las reglas definidas por la Sala en CSJ AP, 12 dic. \u00a02005, rad. 24322, precisadas en AP3481-201433, \u00a0es procedente la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Inadmitir \u00a0las demandas de casaci\u00f3n presentadas \u00a0por la Fiscal\u00eda Seccional 113 de la Unidad CAIVAS \u00a0y la \u00a0representante de la v\u00edctima \u00a0contra la sentencia proferida por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Conforme al inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, procede la \u00a0insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO CASTRO \u00a0CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte omite el nombre del ni\u00f1o para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garantizar su derecho a la intimidad. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naci\u00f3 el 11 de septiembre de 2010, seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el registro civil obrante a folio 92 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por el numeral 5 del art\u00edculo 211 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Acta en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 5 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 10 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 Id. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 23 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024 Id. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 de octubre de 2016 (cfr. folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036 a 39 Id.). \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 y 15 de mayo de 2017 (cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 89, 90, 93 y 94 Id.). \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 96 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0104 Id. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 149 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 158 Id. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 178 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 221 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Id. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se omite el nombre de la madre para garantizar al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni\u00f1o su derecho a la intimidad. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 184 del C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Penal de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Disco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compacto contentivo de la sesi\u00f3n del juicio del 12 de mayo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, registro bajo el t\u00edtulo \u201cparte una\u201d, minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01:50:05. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Minuto 1:51:35 Id. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Minuto 30:35 Id. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 del fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Disco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compacto contentivo de la sesi\u00f3n del juicio del 12 de mayo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, registro bajo el t\u00edtulo \u201cparte una\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0minutos 2:32:06, 2:34:36, 2:38:24, 2:35:30, 2:40:55 y 2:43:16. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 2:17:42 Id \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 53:56 Id. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1ginas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 y 8 del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 Id., minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03:16:41 del disco compacto contentivo de la sesi\u00f3n del juicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 12 de mayo de 2017, registro \u201cparte una\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disco compacto contentivo de la sesi\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio del 12 de mayo de 2017, registro bajo el t\u00edtulo \u201cparte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una\u201d, minuto 3:18:29. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 3:19:10 Id. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Disco compacto contentivo de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sesi\u00f3n del juicio del 12 de mayo de 2017, registro bajo el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00edtulo \u201cparte una\u201d, minuto 31:31. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031:50 Id. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Minuto 32:37 Id. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Minuto 1:55:53 Id. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disco compacto contentivo de la sesi\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio del 12 de mayo de 2017, registro bajo el t\u00edtulo \u201cparte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02\u201d, minuto 37:07 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001:53:03. Parte una \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01:54:39 \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 42597. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 AP2693-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 52170 \u00a0 Acta 211 \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., veintisiete (27) de junio de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0 MOTIVO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 Con el fin de resolver \u00a0sobre su admisi\u00f3n, la Corte examina el cumplimiento de las \u00a0exigencias [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35523","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35523","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35523"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35523\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35523"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35523"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35523"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}