{"id":35522,"date":"2023-09-13T21:42:35","date_gmt":"2023-09-13T21:42:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2692-201847971\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:35","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:35","slug":"ap2692-201847971","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2692-201847971\/","title":{"rendered":"AP2692-2018(47971)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2692-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a047971 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00ba 211) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor del \u00a0procesado NORALDO EL\u00cdAS SUCERQUIA MOLINA, contra el fallo de \u00a0segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Antioquia, \u00a0el 28 de enero de 2016, le\u00eddo en audiencia el 12 de febrero de \u00a0ese a\u00f1o, mediante el cual modific\u00f3 la sentencia \u00a0condenatoria emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal \u00a0(Antioquia), en los t\u00e9rminos que m\u00e1s adelante se \u00a0precisar\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos ocurrieron el 3 de octubre de 2012, en la vereda La Aguada, \u00a0Finca Sorrento del municipio de Yarumal (Antioquia), durante una ri\u00f1a \u00a0en la que NORALDO EL\u00cdAS SUCERQUIA MOLINA lesion\u00f3 con \u00a0arma blanca al joven de 17 a\u00f1os de edad, Joan Sebasti\u00e1n \u00a0Vasco Gonz\u00e1lez, ocasion\u00e1ndole heridas que \u00a0desencadenaron su muerte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procesales \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estos hechos, el 19 de marzo de 2014 la Fiscal\u00eda formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n en contra de NORLADO EL\u00cdAS SUCERQUIA MOLINA \u00a0ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Yarumal (Antioquia), \u00a0como autor del delito de homicidio simple. Cargo que no fue aceptado \u00a0por el imputado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las situaciones f\u00e1ctica y jur\u00eddica descritas, el mismo \u00a0juzgado, a solicitud del ente acusador le impuso medida de \u00a0aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n (29 de abril de 2014), el conocimiento \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Penal del Circuito de Yarumal, que el \u00a011 de junio del mismo a\u00f1o realiz\u00f3 la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a01\u00ba de septiembre de 2014 se adelant\u00f3 la audiencia \u00a0preparatoria y el juicio oral se desarroll\u00f3 los d\u00edas 15 \u00a0de octubre, 20 de noviembre, 16 de diciembre de 2014, y 10 de febrero \u00a0de 2015, fecha \u00e9sta en la cual se anunci\u00f3 el sentido \u00a0del fallo \u2013condenatorio-, se dio curso a la audiencia prevista \u00a0en el art\u00edculo 447 de la Ley 906 de 2004 y se ley\u00f3 el \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el fallo (10 de febrero de 2015), el Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Yarumal (Antioquia), conden\u00f3 a NORALDO EL\u00cdAS SUCERQUIA \u00a0MOLINA como autor responsable a t\u00edtulo de dolo, del delito de \u00a0homicidio simple tipificado en el art\u00edculo 103 del C\u00f3digo \u00a0Penal, cometido en el menor de edad Joan Sebasti\u00e1n Vasco \u00a0Gonz\u00e1lez, a la pena privativa de la libertad de doscientos \u00a0veinte (220) meses de prisi\u00f3n y a la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones por \u00a0un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad. \u00a0Le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la sustituci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n por \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n, el defensor interpuso el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0resuelto por el Tribunal Superior de Antioquia, mediante prove\u00eddo \u00a0le\u00eddo el 12 de febrero de 2016, que rebaj\u00f3 la pena \u00a0impuesta de doscientos veinte (220) meses, al m\u00ednimo de \u00a0doscientos ocho (208) meses establecido para el delito de homicidio \u00a0simple y confirm\u00f3 en lo dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la anterior sentencia, el defensor present\u00f3 demanda de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante postula un \u00fanico cargo al amparo de la causal \u00a0tercera de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el fallador incurri\u00f3 en errores de hecho por falso \u00a0raciocinio por desconocimiento de las reglas de la sana cr\u00edtica, \u00a0al basar sus conclusiones en premisas falsas, como aquella, seg\u00fan \u00a0la cual, NORALDO EL\u00cdAS SUCERQUIA MOLINA cometi\u00f3 el \u00a0homicidio con dolo al ser consciente de la ilicitud de su actuar y \u00a0querer el resultado. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que es un error unir el incidente de la p\u00e9rdida de un dinero \u00a0de NORALDO EL\u00cdAS SUCERQUIA, atribuida por este a Sebasti\u00e1n \u00a0Vasco Gonz\u00e1lez, con la pelea del 3 de octubre de 2012, toda \u00a0vez que ese d\u00eda su representado se hallaba trabajando en \u00a0labores del agro y no pens\u00f3 que hasta ese lugar fuera a llegar \u00a0el menor de edad a buscarlo para reclamarle por la imputaci\u00f3n \u00a0que estaba haciendo frente al hurto del dinero. \u00a0<\/p>\n<p>Es, \u00a0igualmente errado, contin\u00faa el demandante, que el Tribunal \u00a0concluya que cuando NORALDO EL\u00cdAS SUCERQUIA estuvo en la casa \u00a0de Sebasti\u00e1n Vasco para reclamarle por el hurto del dinero, lo \u00a0hubiera hecho con un machete en la mano, pues, los padres del \u00a0fallecido declararon que NORALDO no esgrimi\u00f3 el arma y que no \u00a0notaron nada extra\u00f1o en la conversaci\u00f3n, aunque acepta \u00a0que Sebasti\u00e1n le cont\u00f3 a su madre que su amigo lo \u00a0estaba culpando del hurto del dinero. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, dice, impidi\u00f3 que el juzgador reconociera la \u00a0existencia de la causal de ausencia de responsabilidad configurada \u00a0por la leg\u00edtima defensa en el actuar de NORALDO EL\u00cdAS \u00a0SUCERQUIA MOLINA, quien se vio obligado a reaccionar para defenderse \u00a0de la agresi\u00f3n que recibi\u00f3 de Joan Sebasti\u00e1n \u00a0Vasco, sin que aqu\u00e9l hubiera provocado, ni el encuentro, ni el \u00a0ataque. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se\u00f1ala que de haberse valorado en conjunto las pruebas \u00a0recaudadas, se hubiera concluido que NORLADO EL\u00cdAS SUCERQUIA \u00a0actu\u00f3 en leg\u00edtima defensa de la agresi\u00f3n \u00a0propinada por Joan Sebasti\u00e1n Vasco. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, expone que el Tribunal arrib\u00f3 a una conclusi\u00f3n \u00a0contraria, lo que se \u00abconvierte \u00a0en un falso \u00a0juicio de convicci\u00f3n \u00a0y por tanto es la demostraci\u00f3n de la causal tercera de \u00a0casaci\u00f3n invocada.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, solicita casar el fallo recurrido, para en su lugar, \u00a0absolver al procesado del delito de homicidio que le fuera imputado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 184 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal de 2004, la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0supone la debida presentaci\u00f3n, correspondiendo al censor la \u00a0obligaci\u00f3n de consignar tanto las causales invocadas, como sus \u00a0fundamentos. Ello implica acreditar la afectaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales \u00a0y justificar la necesidad del fallo de casaci\u00f3n, de cara al \u00a0cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad del derecho \u00a0material, respeto de las garant\u00edas de los intervinientes, \u00a0reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a \u00e9stos y \u00a0unificaci\u00f3n de la jurisprudencia). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, dispone el inciso 2 de la norma mencionada, que el \u00a0libelo se inadmitir\u00e1 cuando el demandante carezca de inter\u00e9s, \u00a0prescinda de se\u00f1alar la causal o no desarrolle adecuadamente \u00a0los cargos de sustentaci\u00f3n. Tambi\u00e9n, si se advierte la \u00a0irrelevancia del fallo para cumplir los prop\u00f3sitos del \u00a0recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de \u00a0casaci\u00f3n, enraizada en la \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad inherente al fallo de \u00a0segunda instancia. A partir de esta presunci\u00f3n, se asigna al \u00a0censor la carga de acreditar que con la sentencia se caus\u00f3 un \u00a0agravio, apoy\u00e1ndose para ello en las causales taxativamente \u00a0consagradas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en conexi\u00f3n con la exigencia de acreditaci\u00f3n de la \u00a0afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, la idoneidad \u00a0sustancial de la \u00a0demanda significa que sus cargos no s\u00f3lo han de estar \u00a0debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches \u00a0deben ser fundados, esto es, tener \u00a0aptitud para propiciar la invalidaci\u00f3n total o parcial de la \u00a0sentencia, en el \u00a0entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habr\u00eda \u00a0sido la decisi\u00f3n, o mostrarse id\u00f3neos para convocar a \u00a0la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del \u00a0tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violaci\u00f3n de una \u00a0norma sustancial o una garant\u00eda procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Si la demanda \u00a0incumple con las aludidas exigencias formales para estudiarla de \u00a0fondo o se establece de entrada \u00a0su \u00a0falta total de idoneidad, de cara a los fines inherentes a la \u00a0casaci\u00f3n, la decisi\u00f3n debe ser la inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, de acuerdo con el art\u00edculo 181-3 \u00a0\u00eddem, la \u00a0casaci\u00f3n procede cuando se afecten garant\u00edas \u00a0fundamentales, producto del manifiesto desconocimiento de las reglas \u00a0de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de \u00a0la prueba \u00a0sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda instancia. All\u00ed \u00a0se encuentra consagrada la modalidad de infracci\u00f3n indirecta o \u00a0mediada de la ley sustancial, por errores en la construcci\u00f3n \u00a0de la premisa f\u00e1ctica \u00a0del \u00a0silogismo jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0en esta sede se acude a la violaci\u00f3n indirecta \u00a0de la ley sustancial, por errores de \u00a0hecho \u00a0en las fases de observaci\u00f3n o valoraci\u00f3n de la prueba, \u00a0ha de acreditarse el desconocimiento de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica, \u00a0producto de la incursi\u00f3n en falsos \u00a0juicios de existencia, identidad o falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0si lo alegado es la existencia de errores de derecho, corresponde al \u00a0demandante probar que \u00a0el juzgador contravino el debido proceso probatorio, valga precisar, \u00a0las normas que regulan las condiciones para la producci\u00f3n \u00a0(solicitud, \u00a0pr\u00e1ctica o incorporaci\u00f3n) \u00a0de un determinado medio de prueba en el juicio oral y p\u00fablico \u00a0(tacha \u00a0que se conoce como falso \u00a0juicio de legalidad), \u00a0o que, aun cuando la prueba ha sido legal y regularmente producida, \u00a0desconoci\u00f3 el valor prefijado en la ley a la misma (yerro \u00a0denominado falso \u00a0juicio de convicci\u00f3n), \u00a0clase de dislate de excepcional ocurrencia dado que, por regla \u00a0general, en la actual sistem\u00e1tica procesal penal (as\u00ed \u00a0como en las anteriores), \u00a0los elementos de conocimiento no tienen asignado en el ordenamiento \u00a0adjetivo un grado de persuasi\u00f3n tarifado o ponderado1, \u00a0sino que el funcionario est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u00a0apreciarlos en conjunto, de acuerdo con los postulados de la sana \u00a0cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente inscribe el cargo en el numeral 3 del art\u00edculo 181 \u00a0de la Ley 906 de 2004, dando a conocer que la modalidad que se \u00a0estructura es el manifiesto desconocimiento de las reglas de \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba, en tanto el fallador desatendi\u00f3 \u00a0las reglas de la sana cr\u00edtica, configur\u00e1ndose un falso \u00a0raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, aunque anuncia la existencia de m\u00faltiples errores en \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas, no da a conocer espec\u00edficamente \u00a0la manera como el Tribunal viol\u00f3 las reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica, pues su discurso se circunscribe a cuestionar el \u00a0rechazo de la leg\u00edtima defensa, como causal eximente de \u00a0responsabilidad, convirtiendo su alegaci\u00f3n en un verdadero \u00a0alegato de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su empe\u00f1o por imponer su propia valoraci\u00f3n de los \u00a0hechos, en la que considera se configura la causal eximente de \u00a0responsabilidad de la leg\u00edtima defensa, omite informaci\u00f3n \u00a0relevante destacada por el Tribunal para descartar que en el caso \u00a0concreto el procesado haya actuado en defensa de su vida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el an\u00e1lisis del c\u00famulo de circunstancias que rodearon \u00a0el caso concreto, el juzgador fundament\u00f3 la no estructuraci\u00f3n \u00a0de la alegada causal eximente de responsabilidad, en las siguientes \u00a0premisas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0paso de Sebasti\u00e1n Vasco por el lugar donde se encontraba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORALDO SUCERQUIA trabajando, fue obligatorio por cuanto era el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0camino para llegar a la Finca El Rio, donde la v\u00edctima hab\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quedado de ir a orde\u00f1ar.<\/p>\n<p>b. Sebasti\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iba desprovisto de arma alguna.<\/p>\n<p>c. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se da el encuentro se suscita una discusi\u00f3n entre ambos, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el curso de la cual forcejearon por el arma que portaba NORALDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EL\u00cdAS SUCERQUIA.<\/p>\n<p>d. As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se admitiera que en medio del forcejeo Sebasti\u00e1n le quit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el arma a NORALDO, es un hecho cierto que \u00e9ste la volvi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a recuperar y con ella hiri\u00f3 a la v\u00edctima.<\/p>\n<p>e. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese momento, destaca el fallador, Sebasti\u00e1n se encontraba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desarmado.<\/p>\n<p>f. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo tanto, no exist\u00eda una agresi\u00f3n inminente de parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Sebasti\u00e1n hacia NORALDO que justificara su reacci\u00f3n.<\/p>\n<p>g. Aunque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ambas partes ten\u00edan motivos para agredirse \u2013NORALDO por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el hurto de su dinero y Sebasti\u00e1n por ese se\u00f1alamiento-, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la ri\u00f1a empez\u00f3 con provocaciones rec\u00edprocas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0palabra. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores premisas no son desvirtuadas por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la primera, el censor obvia informar que el joven Sebasti\u00e1n \u00a0Vasco deb\u00eda pasar por el lugar donde se encontraba trabajando \u00a0NORALDO EL\u00cdAS SUCERQUIA, por cuanto se dirig\u00eda a la \u00a0Finca El R\u00edo, a donde hab\u00eda quedado de ir a orde\u00f1ar. \u00a0As\u00ed lo rese\u00f1\u00f3 el fallo: \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al segundo literal que hab\u00eda del peligro inminente, el cual \u00a0sustenta la defensa argumentando que la agresi\u00f3n efectivamente \u00a0se dio y que \u00e9ste suceso fue iniciado por parte del se\u00f1or \u00a0Johan Sebasti\u00e1n quien sin ning\u00fan motivo aparente fue a \u00a0buscar al se\u00f1or Noraldo a su lugar de trabajo, no obstante el \u00a0ente acusador a trav\u00e9s del testimonio del se\u00f1or Rom\u00e1n \u00a0Dar\u00edo Pe\u00f1a, padrastro de la v\u00edctima, explic\u00f3 \u00a0que el d\u00eda de los acontecimientos el hoy occiso se dirig\u00eda \u00a0a realizar un trabajo en una finca vecina. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, el impugnante prescinde refutar el argumento, seg\u00fan \u00a0el cual, Sebasti\u00e1n Vasco no acostumbraba a portar armas, como \u00a0efectivamente ocurri\u00f3 el 3 de octubre de 2012 cuando se \u00a0encontr\u00f3 con NORALDO EL\u00cdAS SUCERQUIA, de manera que no \u00a0advierte error alguno en la conclusi\u00f3n de que si la intenci\u00f3n \u00a0de aqu\u00e9l hubiera sido buscarlo para agredirlo, se habr\u00eda \u00a0armado, puesto que el menor conoc\u00eda que su amigo NORALDO EL\u00cdAS \u00a0SUCERQUIA siempre llevaba consigo una navaja. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, el impugnante tampoco desvirt\u00faa el hecho de que \u00a0el arma con la cual NORALDO hiri\u00f3 a Sebasti\u00e1n, era la \u00a0que portaba a diario, seg\u00fan lo acept\u00f3 en su \u00a0declaraci\u00f3n, circunstancia a partir de la cual el juzgador \u00a0coligi\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSeg\u00fan \u00a0la versi\u00f3n del propio acusado, el arma que fue utilizada en el \u00a0hecho no fue otra que la que cargaba \u00e9l. Con ello se descarta \u00a0que quien result\u00f3 finalmente muerto hubiere concurrido con el \u00a0fin de dominar y rematar al procesado, como apresuradamente lo afirm\u00f3 \u00a0el defensor.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la afirmaci\u00f3n de que en desarrollo de la ri\u00f1a \u00a0Sebasti\u00e1n despoj\u00f3 del arma a NORALDO EL\u00cdAS, el \u00a0demandante acepta que ello ocurri\u00f3 as\u00ed; no obstante, \u00a0nada dice sobre la proporcionalidad de la reacci\u00f3n de \u00a0SUCERQUIA MOLINA, en relaci\u00f3n con la necesidad de proteger su \u00a0vida, en tanto que cuando hiri\u00f3 a Sebasti\u00e1n, este se \u00a0hallaba desarmado porque ya NORALDO le hab\u00eda arrebatado la \u00a0navaja, seg\u00fan lo relat\u00f3 el procesado en el juicio, lo \u00a0cual deriva en el hecho cierto de que NORALDO EL\u00cdAS SUCERQUIA \u00a0apu\u00f1al\u00f3 a Sebasti\u00e1n pese a que el joven no ten\u00eda \u00a0arma y por tanto no era de esperarse una agresi\u00f3n inminente. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien el juzgador de segundo grado se equivoc\u00f3 al afirmar \u00a0que NORALDO EL\u00cdAS hab\u00eda acudido d\u00edas antes a la \u00a0casa de Sebasti\u00e1n para reclamarle por un dinero hurtado, \u00a0llevando en la \u00abmano\u00bb \u00a0un machete, esta circunstancia \u2013llevar en la mano el arma- no \u00a0fue la que determin\u00f3 la decisi\u00f3n de negar el \u00a0reconocimiento de la leg\u00edtima defensa, pues el an\u00e1lisis \u00a0gir\u00f3 en torno a las circunstancias que precedieron la ri\u00f1a \u00a0del 3 de octubre de 2012, en la que NORALDO hiri\u00f3 de muerte a \u00a0Sebasti\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, queda desvirtuado que el error aducido, haya conducido al \u00a0fallador a conclusiones \u00abil\u00f3gicas o irrazonables\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, el demandante no evidencia que el fallador \u00a0incurriera en error de hecho por falso raciocinio, cuando concluy\u00f3 \u00a0que al margen de que no se hubiera establecido si la ri\u00f1a en \u00a0la que NORALDO EL\u00cdAS SUCERQUIA hiri\u00f3 a Sebasti\u00e1n \u00a0Vasco, produci\u00e9ndole la muerte, se origin\u00f3 en actos de \u00a0provocaci\u00f3n previos, pues lo cierto es que el Tribunal precis\u00f3 \u00a0que los dos se enfrascaron en una pelea, y que: \u00a0<\/p>\n<p>Sebasti\u00e1n \u00a0no concurri\u00f3 armado al lugar donde se encontraba Noraldo y es \u00a0claro que previo a la mutua agresi\u00f3n mediaba una recriminaci\u00f3n \u00a0del procesado en contra de Sebasti\u00e1n por presuntamente haberle \u00a0hurtado un dinero. \u00a0En esas condiciones se desconoce qui\u00e9n \u00a0atac\u00f3 primero a su contendiente, dado que ambos pudieron haber \u00a0tenido motivos, Noraldo por el hurto de su dinero y Sebasti\u00e1n \u00a0por esos se\u00f1alamientos. \u00a0De all\u00ed que lo \u00fanico \u00a0que se puede inferir con claridad es que ambos, en el momento que se \u00a0encontraron estaban dispuestos a la ri\u00f1a, con lo que, en la \u00a0situaci\u00f3n probada se descarta leg\u00edtima defensa2. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, aunque el recurrente enuncia la existencia de un falso \u00a0juicio \u00a0de convicci\u00f3n, \u00a0ning\u00fan desarrollo hace de tal enunciado, por lo que la Sala no \u00a0puede entrar a pronunciarse ante el total desconocimiento del medio \u00a0probatorio sobre el cual, seg\u00fan el censor, recay\u00f3 un \u00a0error de esa naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se concluye que la demanda no puede ser admitida, es necesario \u00a0se\u00f1alar que tampoco se ve la necesidad de superar los defectos \u00a0que exhibe para decidir de fondo, seg\u00fan lo dispone el inciso \u00a03\u00ba del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004 que ameritaran \u00a0la intervenci\u00f3n oficiosa de la Corte, pues ninguna violaci\u00f3n \u00a0a garant\u00eda fundamental se evidencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0advertir, que contra la presente decisi\u00f3n procede el mecanismo \u00a0de insistencia de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 184 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004 y con las reglas que ha definido la \u00a0Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisi\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor del \u00a0procesado NORALDO \u00a0EL\u00cdAS SUCERQUIA MOLINA, \u00a0por las razones plasmadas en el cuerpo de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede la insistencia, en los t\u00e9rminos \u00a0precisados en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo relativo a la prueba de referencia, inciso 2 del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0381 de la ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 6 del fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 de diciembre 2005, Radicado 24.322, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 AP2692-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a047971 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00ba 211) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor del \u00a0procesado NORALDO EL\u00cdAS 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