{"id":35521,"date":"2023-09-13T21:42:35","date_gmt":"2023-09-13T21:42:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2690-201848787\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:35","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:35","slug":"ap2690-201848787","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2690-201848787\/","title":{"rendered":"AP2690-2018(48787)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2690-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a048787 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00ba 211) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor del \u00a0adolescente infractor Y.F.Q.C., contra el fallo de segunda instancia \u00a0proferido por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 1\u00ba \u00a0de julio de 2016, mediante el cual revoc\u00f3 el numeral 3\u00ba \u00a0de la parte resolutiva de la sentencia condenatoria dictada por el \u00a0Juzgado 6\u00ba Penal para Adolescentes de la misma ciudad, y en \u00a0consecuencia dispuso que el procesado asumiera la sanci\u00f3n de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad impuesta como autor del delito de \u00a0homicidio agravado tentado, en la escuela de trabajo \u2018El \u00a0Redentor\u2019, confirm\u00e1ndolo en lo dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a025 de julio de 2014, a las 12:30 de la tarde, cuando termin\u00f3 \u00a0la jornada acad\u00e9mica en el colegio rural \u2018&#8230;\u2019, \u00a0el adolescente Y.F.Q.C. le propin\u00f3 una pu\u00f1alada por la \u00a0espalda al tambi\u00e9n menor de edad J.D.G.V, mientras este \u00a0caminaba hacia el lugar donde estaciona la ruta que lo llevar\u00eda \u00a0a su residencia, caus\u00e1ndole lesiones en el pulm\u00f3n que \u00a0pusieron en riesgo su vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procesales \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estos hechos, el 13 de agosto de 2014 la Fiscal\u00eda formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n en contra del menor de edad YFQC, ante el juez 3\u00ba \u00a0Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, \u00a0como posible autor del delito de homicidio agravado por la \u00a0indefensi\u00f3n de la v\u00edctima, en el grado de tentativa. \u00a0 El imputado no acept\u00f3 los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a026 de septiembre de 2014 la Fiscal\u00eda present\u00f3 el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n en el que mantuvo la imputaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica y la jur\u00eddica, correspondiendo adelantar la \u00a0etapa del juicio al Juzgado 6\u00ba Penal para Adolescentes que \u00a0realiz\u00f3 la audiencia el 12 de junio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a011 de noviembre del mismo a\u00f1o se llev\u00f3 a cabo la \u00a0audiencia preparatoria y el juicio se adelant\u00f3 en sesiones \u00a0evacuadas los d\u00edas 1 y 2 de marzo de 2016, fecha \u00e9sta \u00a0en la que anunci\u00f3 sentido de fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0se escuch\u00f3 el informe sicosocial rendido por la defensora de \u00a0familia y se corri\u00f3 traslado a los sujetos procesales para que \u00a0se refirieran sobre la posible determinaci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0a imponer. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a028 de marzo de 2016, el mismo juzgado profiri\u00f3 la sentencia en \u00a0la que declar\u00f3 la responsabilidad penal de YFQC, en el delito \u00a0de homicidio agravado tentado, cometido en el adolescente JDGV, \u00a0imponi\u00e9ndole la sanci\u00f3n pedag\u00f3gica de privaci\u00f3n \u00a0de la libertad en centro de atenci\u00f3n especializado, por el \u00a0t\u00e9rmino de cuatro (4) a\u00f1os, la cual fue sustituida por \u00a0prestaci\u00f3n de servicios a la comunidad por el lapso de seis \u00a0(6) meses y reglas de conducta por tres a\u00f1os y medio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallo de primera instancia fue apelado por la representante de la \u00a0v\u00edctima menor de edad, exclusivamente en lo que se refiere a \u00a0la sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n privativa de la libertad \u00a0por la de prestaci\u00f3n de servicios a la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, mediante prove\u00eddo del 1\u00ba de julio de 2016 \u00a0revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de sustituir la privaci\u00f3n de \u00a0la libertad impuesta a YFQC, disponiendo, en consecuencia, que cumpla \u00a0la sanci\u00f3n en la escuela de trabajo \u2018El \u00a0Redentor\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la anterior decisi\u00f3n, el defensor present\u00f3 demanda de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante postula un \u00fanico cargo al amparo de la causal \u00a0primera de casaci\u00f3n, alegando la violaci\u00f3n directa de \u00a0la ley sustancial, por falta de aplicaci\u00f3n de las normas que \u00a0permiten la sustituci\u00f3n de la privaci\u00f3n de la libertad, \u00a0por sanciones alternativas, las cuales, dice, han demostrado ser m\u00e1s \u00a0exitosas para que el adolescente no reincida en la comisi\u00f3n de \u00a0delitos. \u00a0De esa manera, dice, el fallador no aplica \u00ablas \u00a0normas, tratados y convenios internacionales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Alega, \u00a0as\u00ed mismo, el desconocimiento del art\u00edculo 177 del \u00a0C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia \u2013en adelante \u00a0CIA- que enuncia, como \u00faltima posibilidad la sanci\u00f3n de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad para el adolescente declarado \u00a0penalmente responsable; as\u00ed como del numeral 2 del art\u00edculo \u00a0179 ib\u00eddem, que impone al fallador evaluar la proporcionalidad \u00a0e idoneidad de la sanci\u00f3n, la gravedad de los hechos y las \u00a0necesidades del adolescente y de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con ello, solicita a la Sala casar el fallo, para en su \u00a0lugar, sustituir la privaci\u00f3n de la libertad impuesta a YFQC, \u00a0por \u2018el \u00a0subrogado de la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 184 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal de 2004, la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0supone la debida presentaci\u00f3n, correspondiendo al censor la \u00a0obligaci\u00f3n de consignar tanto las causales invocadas, como sus \u00a0fundamentos. Ello implica acreditar la afectaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales \u00a0y justificar la necesidad del fallo de casaci\u00f3n, de cara al \u00a0cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad del derecho \u00a0material, respeto de las garant\u00edas de los intervinientes, \u00a0reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a \u00e9stos y \u00a0unificaci\u00f3n de la jurisprudencia). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, dispone el inciso 2 de la norma mencionada, que el \u00a0libelo se inadmitir\u00e1 cuando el demandante carezca de inter\u00e9s, \u00a0prescinda de se\u00f1alar la causal o no desarrolle adecuadamente \u00a0los cargos de sustentaci\u00f3n. Tambi\u00e9n, si se advierte la \u00a0irrelevancia del fallo para cumplir los prop\u00f3sitos del \u00a0recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de \u00a0casaci\u00f3n, enraizada en la \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad inherente al fallo de \u00a0segunda instancia. A partir de esta presunci\u00f3n, se asigna al \u00a0censor la carga de acreditar que con la sentencia se caus\u00f3 un \u00a0agravio, apoy\u00e1ndose para ello en las causales taxativamente \u00a0consagradas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en conexi\u00f3n con la exigencia de acreditaci\u00f3n de la \u00a0afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, la idoneidad \u00a0sustancial de la \u00a0demanda significa que sus cargos no s\u00f3lo han de estar \u00a0debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches \u00a0deben ser fundados, esto es, tener \u00a0aptitud para propiciar la invalidaci\u00f3n total o parcial de la \u00a0sentencia, en el \u00a0entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habr\u00eda \u00a0sido la decisi\u00f3n, o mostrarse id\u00f3neos para convocar a \u00a0la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del \u00a0tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violaci\u00f3n de una \u00a0norma sustancial o una garant\u00eda procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Si la demanda \u00a0incumple con las aludidas exigencias formales para estudiarla de \u00a0fondo o se establece de entrada \u00a0su \u00a0falta total de idoneidad, de cara a los fines inherentes a la \u00a0casaci\u00f3n, la decisi\u00f3n debe ser la inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00a0numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 181 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal de 20041 \u00a0contempla la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, causal \u00a0que impone al actor abstenerse de controvertir la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica y la valoraci\u00f3n probatoria contenidas en el \u00a0fallo, pues \u00a0su obligaci\u00f3n es aceptar la declaraci\u00f3n que en tal \u00a0sentido all\u00ed se hizo. La discusi\u00f3n debe girar en \u00a0aspectos estrictamente jur\u00eddicos, orientados a acreditar que, \u00a0al momento de aplicar la norma, el juzgador dej\u00f3 de emplear la \u00a0disposici\u00f3n llamada a regular el caso (exclusi\u00f3n \u00a0evidente), se equivoc\u00f3 en el proceso de adecuaci\u00f3n \u00a0t\u00edpica y escogi\u00f3 la que no correspond\u00eda \u00a0(aplicaci\u00f3n indebida) o, pese a acertar en su selecci\u00f3n, \u00a0le dio un sentido que no tiene o le asign\u00f3 efectos distintos o \u00a0contrarios a su contenido (interpretaci\u00f3n err\u00f3nea). \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0la Sala que en el presente caso el demandante dirige los reproches, \u00a0no a la falta de aplicaci\u00f3n de las normas que regulan el tema \u00a0de la privaci\u00f3n de la libertad para los adolescentes \u00a0declarados penalmente responsables, sino al cuestionamiento de las \u00a0razones expuestas por el Tribunal para concluir que YFQC debe cumplir \u00a0la sanci\u00f3n en centro de atenci\u00f3n especializado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, pese a que el censor anuncia el desconocimiento del literal \u00a0b) del art\u00edculo 37 de la Ley 12 de 1991, aprobatoria de la \u00a0Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o, adoptada por la \u00a0Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, \u00a0que dispone que \u00abNing\u00fan \u00a0ni\u00f1o ser\u00e1 privado de su libertad ilegal o \u00a0arbitrariamente. La detenci\u00f3n, el encarcelamiento o la prisi\u00f3n \u00a0de un ni\u00f1o se llevar\u00e1 a cabo de conformidad con la ley \u00a0y se utilizar\u00e1 tan s\u00f3lo como medida de \u00faltimo \u00a0recurso y durante el periodo m\u00e1s breve que proceda.\u00bb, \u00a0su disenso gira en torno a los argumentos del Tribunal para concluir \u00a0que YFQC no es merecedor de la sustituci\u00f3n de la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad por la de prestaci\u00f3n de servicios a la \u00a0comunidad y reglas de conducta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0sin evidenciar yerro alguno en la decisi\u00f3n del Tribunal, \u00a0desarrolla un discurso, seg\u00fan el cual, la privaci\u00f3n de \u00a0la libertad no es una medida que cumpla con los fines de las \u00a0sanciones, porque est\u00e1 demostrado, agrega, que las \u00abmedidas \u00a0alternativas [de sanci\u00f3n] son m\u00e1s exitosas para que un \u00a0adolescente no vuelva a cometer delitos\u00bb, \u00a0postura con la que se aparta de lo que de tiempo atr\u00e1s ha \u00a0precisado esta Corporaci\u00f3n sobre el car\u00e1cter protector, \u00a0educativo y restaurativo de todas las medidas, incluida, por \u00a0supuesto, la privaci\u00f3n de la libertad, en el marco del Sistema \u00a0de Responsabilidad para Adolescentes y corresponde al juez, en cada \u00a0caso, ponderar las circunstancias individuales del adolescente y sus \u00a0necesidades especiales, con facultad para modificar las medidas \u00a0impuestas, a partir de un diagn\u00f3stico favorable sobre el \u00a0particular.2 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0impugnante, adem\u00e1s de no evidenciar error en el fallo, falta \u00a0al principio de correcci\u00f3n material cuando afirma que el Ad \u00a0quem \u00a0no valor\u00f3 las condiciones particulares del hecho y la \u00a0personalidad del adolescente, pues el fallador de segundo grado se \u00a0ocup\u00f3 de explicar, que a pesar de lo previsto por el \u00a0legislador en el art\u00edculo 187 de la Ley 1098 de 20063, \u00a0proced\u00eda a considerar tales aspectos, con miras a salvaguardar \u00a0la proporcionalidad de la respuesta del Estado en relaci\u00f3n con \u00a0las condiciones del caso concreto, concluyendo que la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad es la sanci\u00f3n que cumple (en este caso) con los \u00a0fines de protecci\u00f3n, educaci\u00f3n y restauraci\u00f3n \u00a0previstos en el art\u00edculo 177 del CIA. \u00a0<\/p>\n<p>Surge \u00a0evidente que el censor no demuestra que el fallador excluy\u00f3 \u00a0alguna norma que le obligara a sustituir la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad impuesta como sanci\u00f3n al adolescente infractor, es \u00a0decir, llamada a regular el caso, sino que discrepa de las razones \u00a0expuestas en el fallo para no sustituirla, discurso con el cual cae \u00a0en el equ\u00edvoco de desconocer que f\u00e1cticamente las \u00a0instancias consideraron grave la conducta desplegada por el \u00a0adolescente YFQC y que sus condiciones personales muestran que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[T]iene \u00a0bajo control de impulsos y tiene rasgos de agresividad\u201d, por lo \u00a0que la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n debe estar enfocada en \u00a0ese aspecto, en particular, en la introspecci\u00f3n de los \u00a0principios y valores que orientan un estado social de derecho, la \u00a0suspensi\u00f3n o cambio de la sanci\u00f3n no es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0respuesta al comportamiento agresivo del adolescente debe estar \u00a0enfocada, de manera consistente y coherente, hacia los factores que \u00a0lo han generado con una perspectiva de cambio positivo en donde, \u00a0entre otras pautas, se promuevan sus habilidades cognitivas y \u00a0sociales, se le ense\u00f1e a controlar la ira e inculcarle respeto \u00a0de los principios y valores que orientan el estado social de derecho. \u00a0\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente \u00a0las circunstancias del caso que indican que YFQC atac\u00f3 por la \u00a0espalda a otro estudiante, igualmente menor de edad, en el entorno \u00a0escolar y frente a varios compa\u00f1eros del colegio, condujo al \u00a0Tribunal a establecer que la sanci\u00f3n m\u00e1s adecuada para \u00a0este menor de edad, es la privaci\u00f3n de la libertad porque \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0finalidad educativa debe estar enmarcada por la reafirmaci\u00f3n \u00a0de los derechos protegidos a trav\u00e9s del tipo penal, en este \u00a0caso, la vida, de ah\u00ed que si Y\u2026 F\u2026 expresaba con \u00a0su actuaci\u00f3n el desprecio por su cong\u00e9nere, \u00a0propin\u00e1ndole certera pu\u00f1alada por la espalda, este \u00a0aspecto debe ser considerado al momento de imponer la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata, entonces, de educar al joven con miras a que se responsabilice \u00a0de sus actos, eso s\u00ed, considerando que su incursi\u00f3n en \u00a0el delito puede ser superada y no solo el inicio de una carrera \u00a0delictiva evitando su estigmatizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esta perspectiva, considera la Sala que el informe biopsicosocial no \u00a0es suficiente para disponer la sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n, \u00a0pues debe analizarse el alcance de la conducta desplegada por el \u00a0adolescente y el mensaje que comunica su reprochable acci\u00f3n la \u00a0cual refleja, en alguna medida, su forma de ser y pensar, en \u00a0particular, su actitud frente a los derechos ajenos4. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0desvirt\u00faa el demandante, la consideraci\u00f3n del fallador \u00a0sobre la viabilidad de sustituir la sanci\u00f3n de privaci\u00f3n \u00a0de la libertad, dependiendo de los progresos en su cumplimiento, lo \u00a0cual obviamente no se consigue cuando, sin empezar a ejecutarse se \u00a0ordena la sustituci\u00f3n, conclusi\u00f3n que fund\u00f3 el \u00a0Tribunal en el mandato del art\u00edculo 187 del CIA que dispone \u00a0que solo \u00abparte\u00bb \u00a0de \u00a0ella \u00abpodr\u00e1\u00bb \u00a0sustituirse. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien la Sala recientemente recogi\u00f3 su jurisprudencia en la \u00a0que ven\u00eda sosteniendo que en virtud del principio de legalidad \u00a0de la pena s\u00f3lo pueden imponerse al menor las sanciones \u00a0definidas en la ley, que para el delito de homicidio doloso, es la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad, y en su lugar realiz\u00f3 una \u00a0interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los preceptos que regulan \u00a0el asunto, en concordancia con las obligaciones internacionales \u00a0contra\u00eddas por Colombia, precisando que, este derrotero de \u00a0orden objetivo para la fijaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, debe \u00a0acompa\u00f1arse \u00abdel \u00a0estudio en cada caso concreto si en verdad es necesario como \u2018\u00faltimo \u00a0recurso\u2019 imponer la sanci\u00f3n de reclusi\u00f3n en \u00a0centro de atenci\u00f3n especializada.\u00bb \u00a0(CSJ SP2159-2018, 13 jun. Rad. 50313), es claro que en este caso el \u00a0fallador procedi\u00f3 de esa manera, tal como qued\u00f3 \u00a0rese\u00f1ado en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la nueva lectura que hace la Sala del tema, se deriva una premisa a \u00a0partir de la cual, para determinar si la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad es necesaria, debe mirarse \u2013entre otros factores- si \u00a0la Fiscal\u00eda solicit\u00f3, en su momento, medida de \u00a0internamiento preventivo, pues, no es coherente que varios a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s de la comisi\u00f3n del hecho, se pretenda una \u00a0sanci\u00f3n privativa de la libertad, cuando en su oportunidad no \u00a0se requiri\u00f3 la medida de orden cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0aclar\u00f3 la Sala, no puede tenerse como un imperativo \u00a0ineludible, pues en cada caso debe apreciarse \u00absi en verdad es \u00a0necesario como \u201c\u00faltimo recurso\u201d imponer la sanci\u00f3n \u00a0de reclusi\u00f3n en centro de atenci\u00f3n especializado\u00bb, \u00a0es decir, que siempre corresponder\u00e1 al juez efectuar un \u00a0diagn\u00f3stico sobre tal aspecto, valorando que por voluntad del \u00a0legislador la privaci\u00f3n de libertad corresponde al mencionado \u00a0\u201c\u00faltimo recurso\u201d en el marco del sistema de \u00a0responsabilidad penal para adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, es claro que las situaciones f\u00e1cticas y \u00a0procesales son distintas a las analizadas en el antecedente citado, \u00a0en tanto, YFQC fue aprehendido en flagrancia y su libertad se produjo \u00a0por la declaratoria de ilegalidad de la captura, raz\u00f3n por la \u00a0cual, no se pudo llevar a cabo la imputaci\u00f3n y solicitud de \u00a0medida de internamiento, como hab\u00eda sido solicitado por la \u00a0fiscal, mientras que en el asunto que orient\u00f3 el cambio \u00a0jurisprudencial (radicado 50313), la delegada de la Fiscal\u00eda \u00a0solicit\u00f3 ante un juez con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas, 3 a\u00f1os despu\u00e9s de ocurrido el hecho, \u00a0y cuando ya el infractor hab\u00eda cumplido la mayor\u00eda de \u00a0edad, se librara orden de captura, la cual fue denegada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0entonces, aunque el defensor enuncia en forma gen\u00e9rica las \u00a0normas que considera inaplicadas, no muestra el error de juicio en el \u00a0que incurri\u00f3 el sentenciador ni confronta los razonamientos y \u00a0relaciones argumentativas contenidas en el fallo. Por el contrario, \u00a0desv\u00eda su reproche al \u00a0desconocimiento de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que se dio como \u00a0probada e incluso falta al principio de correcci\u00f3n material \u00a0cuando afirma que el fallador omiti\u00f3 valorar el informe \u00a0psicosocial y las condiciones personales del sancionado, pues fueron \u00a0esas las circunstancias que condujeron a la decisi\u00f3n que ahora \u00a0rebate el impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se concluye que la demanda no puede ser admitida, es necesario \u00a0se\u00f1alar que tampoco se ve la necesidad de superar los defectos \u00a0que exhibe para decidir de fondo, seg\u00fan lo dispone el inciso \u00a03\u00ba del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004 que ameritaran \u00a0la intervenci\u00f3n oficiosa de la Corte, pues ninguna violaci\u00f3n \u00a0a garant\u00eda fundamental se evidencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0advertir, que contra la presente decisi\u00f3n procede el mecanismo \u00a0de insistencia de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 184 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004 y con las reglas que ha definido la \u00a0Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisi\u00f3n5. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor del declarado \u00a0responsable YFQC, \u00a0conforme lo consignado en la parte motiva del presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004, es facultad del demandante elevar petici\u00f3n de \u00a0insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cFalta de aplicaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o aplicaci\u00f3n indebida de una norma del bloque de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 22 may. 2013. Rad. 35431. Reiterada en la CSJ SP2159-2018. Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050313. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00abArt. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0187. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Modificado por el art\u00edculo 90 de la Ley 1453 de 2011). La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privaci\u00f3n de la libertad en centro de atenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especializada se aplicar\u00e1 a los adolescentes mayores de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diecis\u00e9is (16) y menores de dieciocho (18) a\u00f1os que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sean hallados responsables de la comisi\u00f3n de delitos cuya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pena m\u00ednima establecida en el C\u00f3digo Penal sea o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exceda de seis a\u00f1os de prisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 12 del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 de diciembre 2005, Radicado 24.322, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 AP2690-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a048787 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00ba 211) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor del \u00a0adolescente infractor Y.F.Q.C., [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35521","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35521","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35521"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35521\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35521"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35521"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35521"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}