{"id":35519,"date":"2023-09-13T21:42:35","date_gmt":"2023-09-13T21:42:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2687-201850854\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:35","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:35","slug":"ap2687-201850854","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2687-201850854\/","title":{"rendered":"AP2687-2018(50854)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2687-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 50854 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0211 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete \u00a0(27) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala examina la demanda de revisi\u00f3n presentada por el \u00a0apoderado judicial de Juan \u00a0Carlos Pinz\u00f3n Padilla, \u00a0contra la sentencia proferida \u00a0por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla que \u00a0revoc\u00f3 la absolutoria emitida por el Juzgado Quinto \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de esa misma ciudad \u00a0y lo conden\u00f3 por el delito de homicidio agravado en concurso \u00a0heterog\u00e9neo con fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de \u00a0armas de fuego o municiones, hurto calificado y lesiones personales \u00a0agravadas. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0ACTUACION PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se advierte, los acontecimientos consisten en que el d\u00eda 21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de enero de 2012, a las 2:30 a.m., aproximadamente, el ciudadano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0norteamericano Benson \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sheinkin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y su esposa Johanna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Patricia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cohn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0llegaron a su residencia ubicada en el corregimiento Santa Ver\u00f3nica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del municipio de Juan de Acosta (Atl\u00e1ntico) y en su interior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encontraron a tres personas, que luego de intimidarlos y someterlos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con armas de fuego, despojaron a la mujer de sus joyas y de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$1\u2019000.000 en efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0esa situaci\u00f3n, Benson \u00a0Sheinkin \u00a0reaccion\u00f3 arroj\u00e1ndose sobre uno de los asaltantes y lo \u00a0desarm\u00f3, pero, los dem\u00e1s abrieron fuego caus\u00e1ndole \u00a0la muerte e hiriendo a la se\u00f1ora Cohn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo que respecta a la actuaci\u00f3n, el 23 de julio de 2013, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Barranquilla absolvi\u00f3 a Humberto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manuel M\u00e1rquez Mar\u00edn, Rafael Armando Becerra Coronell \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Juan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carlos Pinz\u00f3n Padilla, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesados por esta causa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 de diciembre siguiente, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de esa ciudad revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y en su lugar conden\u00f3 a los acusados a 480 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses de prisi\u00f3n, 13,32 SMLMV de multa, inhabilitaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas durante 20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os y privaci\u00f3n del derecho a portar y tener armas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuego por 15 a\u00f1os. Les fue negada la suspensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 de noviembre de 2014, la Sala, luego de evaluar los presupuestos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de l\u00f3gica y debida fundamentaci\u00f3n de la demanda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n presentada por el defensor, inadmiti\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libelo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Posteriormente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n formul\u00f3 petici\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, el 9 de agosto de 2016, fue desestimada por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0litigante inicia solicitando el escrutinio de la sentencia del \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, del 19 de \u00a0diciembre de 2013, que declar\u00f3 a su mandante responsable de \u00a0los comportamientos atribuidos. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de referir los sujetos procesales, los hechos y la actuaci\u00f3n, \u00a0realiza, en extenso, una descripci\u00f3n de los fallos de \u00a0instancia y, \u00a0con \u00a0fundamento en la causal 3\u00aa y 6\u00aa del art\u00edculo 192 de \u00a0la Ley 906 de 2004, sustenta la petici\u00f3n rescisoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de la primera queja, dice que el \u00a0ad quem \u00a0no hizo alusi\u00f3n, en los fundamentos del reproche, al testigo \u00a0Jes\u00fas \u00a0Mar\u00eda Molina Arteta, \u00a0quien pese a declarar en juico, \u00abextra \u00a0proceso\u00bb \u00a0refiri\u00f3 que el mismo d\u00eda de los hechos, Johanna \u00a0Patricia \u00a0Cohn \u00a0\u00able \u00a0dio a guardar un paquete en el que se encontraba un arma de fuego\u00bb, \u00a0pero, no lo inform\u00f3 en la audiencia por \u00abtemor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de lo anterior, sin que se logre entender, cuestiona el \u00a0procedimiento realizado por los efectivos de la polic\u00eda \u00a0judicial, pues, la actuaci\u00f3n no cont\u00f3 con \u00ablos \u00a0respectivos experticios t\u00e9cnicos, como por ejemplo, \u00a0trayectoria de proyectiles, bosquejo topogr\u00e1fico y ubicaci\u00f3n \u00a0de las v\u00edctimas y victimarios, exploraci\u00f3n \u00a0dactilosc\u00f3pica, entro otros m\u00e1s\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa senda, pide la \u00abrecepci\u00f3n\u00bb \u00a0de la declaraci\u00f3n de Jes\u00fas \u00a0Mar\u00eda Molina Arteta \u00a0y, de forma confusa, entrelaza en la postulaci\u00f3n, la \u00a0entrevista de Cecil \u00a0Alfonso S\u00e1nchez Molina, \u00a0que tambi\u00e9n testific\u00f3 en la causa. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la segunda ruta de ataque, anuncia que la determinaci\u00f3n \u00a0criticada se fund\u00f3 en prueba falsa y en su apoyo transcribe, \u00a0literalmente, algunos apartados de la sentencia absolutoria de \u00a0primera instancia con los cuales busca refutar las versiones de \u00a0Johana \u00a0Patricia Cohn, \u00a0a quien, en su criterio, la polic\u00eda insinu\u00f3 la \u00a0identificaci\u00f3n de su representado, y de Armando \u00a0Miguel Hern\u00e1ndez Cantillo, \u00a0al afirmar que, declar\u00f3 en contra de los procesados a cambio \u00a0de una \u00abrecompensa \u00a0econ\u00f3mica\u00bb \u00a0y su versi\u00f3n ostenta inconsistencias que afectan su \u00a0credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de las anteriores aserciones, sostiene que la providencia del \u00a0Tribunal se soport\u00f3 en prueba falsa y solicita la admisi\u00f3n \u00a0del libelo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda bajo \u00a0estudio \u00a0ser\u00e1 inadmitida por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n ha \u00a0sido prevista como un mecanismo \u00a0extraordinario para remover los efectos de la cosa juzgada y la \u00a0presunci\u00f3n de legalidad de una decisi\u00f3n ejecutoriada \u00a0que es calificada de injusta. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que el ejercicio del medio de control sea independiente \u00a0del proceso por cuanto no se instituye en un recurso ni corresponde \u00a0a un instrumento ordinario que permita dar cabida a particulares \u00a0apreciaciones destinadas a cuestionar declaraciones de justicia \u00a0ejecutoriadas, que adquieren el car\u00e1cter de definitivas e \u00a0inmutables y \u00a0que su procedencia solo opera dentro del marco que delimita las \u00a0causales taxativamente previstas en la ley1. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, el legislador dispuso como condici\u00f3n de \u00a0admisibilidad el cumplimiento de espec\u00edficos requisitos y la \u00a0obligaci\u00f3n de acudir a las causales \u00a0determinadas en el ordenamiento, con indicaci\u00f3n de los \u00a0elementos de convicci\u00f3n que se allegan para su comprobaci\u00f3n \u00a0y los fundamentos de hecho y de derecho para \u00a0demostrar los supuestos en que se soporta la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, el canon 194 de la Ley 906 de 2004 prescribe que la \u00a0demanda debe contener: (i) \u00a0la determinaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n procesal cuya revisi\u00f3n \u00a0se demanda con la identificaci\u00f3n del despacho que produjo el \u00a0fallo; (ii) \u00a0el delito o delitos que motivaron la actuaci\u00f3n procesal y la \u00a0decisi\u00f3n; (iii) \u00a0la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en \u00a0que se apoya la solicitud; y (iv) \u00a0la relaci\u00f3n de las evidencias que la cimientan. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se exige que se allegue copia o fotocopia de las decisiones de \u00a0primera y segunda instancia con la respectiva constancia de \u00a0ejecutoria, proferidas dentro del proceso cuya revisi\u00f3n se \u00a0persigue, por \u00a0cuanto la acci\u00f3n procede \u00fanicamente contra providencias \u00a0que hayan cobrado firmeza (fallos, resoluciones de preclusi\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n o autos de cesaci\u00f3n de \u00a0procedimiento), tal como de forma expresa se indica en el \u00faltimo \u00a0inciso de la norma en cita. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, el incumplimiento \u00a0de alguno de estos requerimientos deriva en la inadmisi\u00f3n de \u00a0la demanda, dado que su omisi\u00f3n resulta insubsanable por el \u00a0car\u00e1cter rogado del medio de control judicial, en tanto la \u00a0autoridad cognoscente no est\u00e1 obligada a requerirlos2. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0examen del libelo que aqu\u00ed se califica, se observa que al \u00a0escrito no se adjunt\u00f3 la constancia de firmeza del \u00a0pronunciamiento cuestionado, con lo cual se incumpli\u00f3 el \u00a0requisito previsto en el inciso final del art\u00edculo 194 de la \u00a0Ley 906 de 2004, esto, en atenci\u00f3n a que, si \u00a0bien el litigante alleg\u00f3 \u00a0el poder \u00a0otorgado por el condenado, identific\u00f3 los despachos que \u00a0conocieron el asunto, los delitos, la causal invocada y los fallos de \u00a0primera y segunda instancia, no aport\u00f3 el documento de \u00a0ejecutoria, la cual quiso suplir, seg\u00fan se advierte, con (i) \u00a0una certificaci\u00f3n emitida por el juzgado que vigila la \u00a0condena, en la que se indica que \u00abno \u00a0es posible expedir copia aut\u00e9ntica del auto que deja en firme \u00a0la sentencia de primera instancia (\u2026) puesto que no reposa en \u00a0el expediente\u00bb \u00a0y (ii) \u00a0el acta de notificaci\u00f3n de la inadmisi\u00f3n del recurso de \u00a0casaci\u00f3n por parte de la Corte Suprema. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0forma de proceder impone resaltar que el canon 194 ejusdem, \u00a0indica que con la petici\u00f3n \u00a0\u00abSe \u00a0acompa\u00f1ar\u00e1 copia \u00a0o fotocopia de la decisi\u00f3n de primera y segunda instancia y \u00a0constancia de su ejecutoria, \u00a0seg\u00fan el caso, proferidas en la actuaci\u00f3n cuya revisi\u00f3n \u00a0se demanda\u00bb. \u00a0(Subrayado \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el \u00a0imperativo legal impone acompa\u00f1ar certificaci\u00f3n, \u00a0expresa y directa, que haga una declaraci\u00f3n de certeza sobre \u00a0la firmeza material de la decisi\u00f3n que se reclama examinar3, \u00a0para \u00a0habilitar el ejercicio de la acci\u00f3n, al establecer, como \u00a0presupuesto \u00a0necesario, \u00a0el agotamiento de cualquier mecanismo de impugnaci\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s, la \u00a0norma en cita no permite que la misma se d\u00e9 por supuesta, de \u00a0manera que allegar \u00abla \u00a0constancia de ejecutoria\u00bb \u00a0no es un mero formalismo sino un requisito previsto por el \u00a0legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el incumplimiento \u00a0del anterior requerimiento deriva en la inadmisi\u00f3n de la \u00a0petici\u00f3n, porque su omisi\u00f3n resulta insubsanable dado \u00a0el car\u00e1cter rogado del tr\u00e1mite4. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a que lo expuesto es motivo suficiente para desestimar el libelo, de \u00a0todos modos la Corte debe concluir que los argumentos que propone el \u00a0demandante no permiten descubrir alguna raz\u00f3n que conduzca a \u00a0materializar alguno de los prop\u00f3sitos de la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, advierte la Sala que el libelista guard\u00f3 \u00a0silencio respecto de la revisi\u00f3n que con anterioridad a la \u00a0presente instaur\u00f3 contra la misma determinaci\u00f3n, que \u00a0fue resuelta mediante providencia AP5491-2016 del 9 ago. 2016, Rad. \u00a047536, en la que \u00a0adujo, para invocar la revisi\u00f3n de la sentencia emitida por el \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, alegaciones similares a las ahora \u00a0expuestas, que en aquella oportunidad fueron precisadas por la Corte \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Con fundamento en las causales 3\u00aa y 6\u00aa contempladas en el \u00a0art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004, el apoderado solicit\u00f3 \u00a0la revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la primera causal, indic\u00f3 que Jos\u00e9 \u00a0Mar\u00eda Molina Arteta relat\u00f3 \u00a0que Johana \u00a0Patricia Cohn \u00a0le entreg\u00f3 un paquete el d\u00eda de los hechos y un mes \u00a0despu\u00e9s se lo pidi\u00f3 de vuelta, pero esto no fue tenido \u00a0en cuenta por el Tribunal. Luego de concluido el juicio, dicho \u00a0ciudadano indic\u00f3 que el envoltorio conten\u00eda un rev\u00f3lver \u00a0y que hab\u00eda callado esa informaci\u00f3n por temor. En raz\u00f3n \u00a0de ello, solicit\u00f3 a la Corte que se decrete tal testimonio, \u00a0para que aclare \u00ablo relativo a la entrega del paquete y el \u00a0contenido del mismo [sic]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n \u00a0critic\u00f3 el acordonamiento, hallazgo y recolecci\u00f3n de \u00a0evidencias en la escena del crimen. Sin explicar cu\u00e1les, adujo \u00a0la existencia de pruebas desconocidas antes del juicio oral, que de \u00a0haberse practicado habr\u00edan conllevado la absoluci\u00f3n del \u00a0acusado. Ello no ocurri\u00f3, seg\u00fan dijo, por la \u00a0negligencia de la Fiscal\u00eda y de la polic\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que al rendir su testimonio, Cecil \u00a0Alfonso S\u00e1nchez Molina \u00a0se retract\u00f3 de la entrevista rendida a los patrulleros \u00a0Bola\u00f1os, \u00a0Castrillo \u00a0y Gonz\u00e1lez. \u00a0Asegur\u00f3 que los uniformados le ofrecieron dinero y lo \u00a0presionaron para incriminar a los acusados porque necesitaban \u00abdar \u00a0un positivo a la embajada americana\u00bb. Sin embargo, el Tribunal \u00a0no tuvo en cuenta la retractaci\u00f3n, por considerarla \u201cno \u00a0fluida\u201d y contradictoria. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la segunda causal invocada, indic\u00f3 que la sentencia de \u00a0segunda instancia se fundament\u00f3 en pruebas falsas, \u00a0concretamente, los testimonios de Johanna \u00a0Patricia Cohn \u00a0y Armando \u00a0Hern\u00e1ndez Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0vez de ello, el Tribunal debi\u00f3 restarles m\u00e9rito ya que \u00a0el reconocimiento fotogr\u00e1fico efectuado por la se\u00f1ora \u00a0Cohn \u00a0en la etapa investigativa fue ilegal pues Miriam \u00a0Casta\u00f1o Piedrahita \u00a0le indic\u00f3 a qui\u00e9n seleccionar, y esta \u00faltima, a \u00a0su vez, suscribi\u00f3 una entrevista redactada por la polic\u00eda \u00a0judicial, contentiva de afirmaciones incriminatorias que en realidad \u00a0no hab\u00eda exteriorizado, de la misma forma como se hizo con \u00a0Cecil \u00a0Alfonso S\u00e1nchez Molina. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, resulta claro que el \u00a0recurrente busca, nuevamente, por el mecanismo de la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n y por los mismos motivos, el quebranto del fallo de \u00a0segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Barranquilla que revoc\u00f3 la emitida por el Juzgado Quinto \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>En aquella \u00a0oportunidad, la Sala decidi\u00f3 no admitir la demanda por las \u00a0siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0En efecto, el \u00a0demandante se\u00f1al\u00f3 el testimonio de [Jes\u00fas] \u00a0Mar\u00eda Molina Arteta \u00a0como una prueba nueva relativa a la entrega de un paquete por parte \u00a0de Johana \u00a0Patricia Cohn, \u00a0supuestamente contentivo de un rev\u00f3lver. Sin embargo, no \u00a0explic\u00f3 cu\u00e1l es el aspecto novedoso de este medio \u00a0cognoscitivo ni su aptitud para desvirtuar los fundamentos del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, reproch\u00f3 la recolecci\u00f3n de evidencias por la \u00a0polic\u00eda judicial, aduciendo la existencia de elementos \u00a0probatorios que por tal causa no fueron allegados al proceso, pero no \u00a0indic\u00f3 cu\u00e1les son, las razones que los convierten en \u00a0pruebas nuevas, ni lo m\u00e1s importante: su m\u00e9rito \u00a0suasorio. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, \u00a0entonces, que no cumpli\u00f3 la carga exigida a quien pretende la \u00a0revisi\u00f3n de un fallo con fundamento en la aparici\u00f3n de \u00a0pruebas nuevas. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0indic\u00f3 que la sentencia se bas\u00f3 en pruebas falsas, \u00a0concretamente, los testimonios de Johanna \u00a0Patricia Cohn \u00a0y Armando \u00a0Hern\u00e1ndez Cantillo, \u00a0pues en la fase investigativa la primera hizo un reconocimiento \u00a0fotogr\u00e1fico que no cumpli\u00f3 las disposiciones legales \u00a0pertinentes, mientras que el segundo incurri\u00f3 en imprecisiones \u00a0al rendir su declaraci\u00f3n, relat\u00f3 sucesos contrarios a \u00a0las reglas de la experiencia y fue desmentido por otros medios de \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma \u00a0direcci\u00f3n, expuso que las entrevistas rendidas por Miriam \u00a0Casta\u00f1o Piedrahita \u00a0y Cecil \u00a0Alfonso S\u00e1nchez \u00a0contienen afirmaciones no efectuadas por ellos, sino redactadas por \u00a0los investigadores, quienes les ofrecieron dinero y los presionaron \u00a0para que incriminaran a los acusados. \u00a0<\/p>\n<p>En su mayor\u00eda, \u00a0tales razonamientos apuntan a criticar la apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria del Tribunal, con lo que desconoci\u00f3 el apoderado \u00a0que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n no est\u00e1 prevista para \u00a0insistir en los alegatos propios de las instancias y eventualmente de \u00a0la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por si fuera \u00a0poco, irrespetando la l\u00f3gica propia la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n, el memorialista se limit\u00f3 a exponer la \u00a0supuesta falsedad de los medios de convicci\u00f3n aludidos, pero \u00a0no acredit\u00f3 de ninguna forma su mendacidad. Por tanto, su \u00a0exposici\u00f3n constituye simplemente la exteriorizaci\u00f3n de \u00a0su particular y subjetivo punto de vista y la censura no demostrada \u00a0de la postura contraria plasmada en el fallo de condena. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, tampoco se demostr\u00f3 que el fallo de segunda instancia \u00a0haya sido determinado por pruebas falsas. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0este panorama, se evidencia que la demanda en estudio es similar a la \u00a0que se resolvi\u00f3 en el proceso de revisi\u00f3n 47536, \u00a0espec\u00edficamente, en cuanto a la pretensi\u00f3n rescisoria, \u00a0sustentada en que (i) \u00a0Jes\u00fas \u00a0Mar\u00eda Molina Arteta, \u00a0aunque testific\u00f3 en la causa, ostenta originalidad respecto de \u00a0la presunta entrega de un arma por parte de Johana \u00a0Patricia Cohnen, \u00a0empero sin novedad ni trascendencia, y que (ii) \u00a0los \u00a0testimonios de Johana \u00a0Patricia Cohnen \u00a0y Armando \u00a0Hern\u00e1ndez Cantillo \u00a0son falaces, soportado en argumentos propios de instancia. Ambas se \u00a0fundamentan en las mismas razones de hecho y de derecho alegadas en \u00a0aquella actuaci\u00f3n, frente a las cuales la Corporaci\u00f3n \u00a0ya se pronunci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0el testimonio ofrecido, de Jes\u00fas \u00a0Mar\u00eda Molina Arteta, \u00a0no es novedoso ni posee la virtud de acreditar la inocencia o \u00a0inimputabilidad del sentenciado e, igualmente, la reclamaci\u00f3n \u00a0carece de suficiencia para derruir la providencia atacada en tanto, \u00a0de prosperar, subsistir\u00edan elementos de convicci\u00f3n que \u00a0permitir\u00edan mantener inc\u00f3lume la condena. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, frente a la segunda postulaci\u00f3n, debe decirse que, \u00a0el alcance suasorio otorgado a Johana \u00a0Patricia Cohnen \u00a0y Armando \u00a0Hern\u00e1ndez Cantillo \u00a0fue objeto de an\u00e1lisis dentro del tr\u00e1mite, sin que sea \u00a0dable, ahora, prolongar la discusi\u00f3n probatoria, desconociendo \u00a0que el proceso concluy\u00f3 con el fallo de segundo grado y que se \u00a0encuentra bajo el amparo de la doble presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0de \u00a0tiempo atr\u00e1s, la Corte ha decantado que la evaluaci\u00f3n \u00a0por esta senda, est\u00e1 habilitada \u00fanica y exclusivamente \u00a0por la aducci\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial (debidamente \u00a0ejecutoriada) donde se hubiere declarado su falta de correspondencia \u00a0con la realidad del hecho que con ella pretend\u00eda demostrarse5, \u00a0raz\u00f3n por cual no es de recibo alegar la causal rotulando de \u00a0ap\u00f3crifas las pruebas que, subjetivamente, estime el \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, debido a la identidad que se observa en las alegaciones \u00a0respecto de la actual demanda, resulta inane emitir un \u00a0pronunciamiento, de nuevo, sobre aspectos de los que ya se ocup\u00f3 \u00a0la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a similar situaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n en providencia \u00a0CSJ AP6861\u20132014, 12 nov. 2014, rad. 44881 (reiterada en CSJ \u00a0AP1208\u20132016, 3 mar. 2016, rad. 46.922) dijo que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Si \u00a0bien la inadmisi\u00f3n de una acci\u00f3n de revisi\u00f3n no \u00a0se erige en obst\u00e1culo para intentar otra demanda contra la \u00a0misma decisi\u00f3n considerada injusta, ello no permite colegir \u00a0que no hay l\u00edmites en la interposici\u00f3n de tales \u00a0acciones, o que tal circunstancia auspicie el abuso del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo IV de la Ley 600 de 2000 que \u00a0gobierna este asunto, se ocupa de los deberes de los sujetos \u00a0procesales, en procura de conjurar el abuso del derecho y garantizar \u00a0una recta y cumplida administraci\u00f3n de justicia, y dispone que \u00a0les corresponde: 1) \u201cProceder con lealtad y buena fe en todos \u00a0sus actos\u201d y 2) \u201cObrar sin temeridad en sus pretensiones \u00a0o defensa o en el ejercicio de sus derechos procesales\u201d \u00a0(subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la \u00a0disposici\u00f3n subsiguiente de la misma codificaci\u00f3n, \u00a0precisa: \u201cSe considera que ha existido temeridad o mala fe, en \u00a0los siguientes casos\u201d: 1) \u201cCuando sea manifiesta la \u00a0carencia de fundamento legal en la denuncia, recurso, incidente o \u00a0cualquier otra petici\u00f3n formulada dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0el art\u00edculo 142 de la normatividad en cita establece que \u201cson \u00a0deberes de los servidores judiciales, seg\u00fan corresponda, los \u00a0siguientes: 1. Evitar la lentitud procesal, sancionando y rechazando \u00a0de plano las maniobras dilatorias o manifiestamente inconducentes, y \u00a0as\u00ed como todos aquellos actos contrarios a los deberes de \u00a0lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con los citados preceptos, cuando \u00a0los funcionarios judiciales adviertan la indebida interposici\u00f3n \u00a0de recursos o la presentaci\u00f3n de solicitudes manifiestamente \u00a0inconducentes o carentes de fundamento, tienen el imperativo de \u00a0rechazar de plano tales procederes mediante decisiones no \u00a0susceptibles de recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, esa es la situaci\u00f3n que se verifica en el caso de la \u00a0especie al encontrar la Sala que la nueva demanda de revisi\u00f3n \u00a0presentada por el apoderado de la parte civil, es sustancialmente \u00a0similar a la promovida en tres ocasiones anteriores, y que a la \u00a0postre ha conducido a tres inadmisiones por parte de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, habida \u00a0cuenta que la demanda pretende abordar una tem\u00e1tica ya \u00a0propuesta e inadmitida en tres oportunidades por esta Sala, \u00a0resulta palmario que corresponde a un proceder temerario y carente de \u00a0fundamento, no consonante con el deber de lealtad que se espera de \u00a0los profesionales concurrentes a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0en representaci\u00f3n de los ciudadanos, circunstancia que \u00a0conforme \u00a0al art\u00edculo 142 de la Ley 600 de 2000 impone su rechazo de \u00a0plano (\u2026). \u00a0(Negrillas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, como el prop\u00f3sito del demandante con este \u00a0nuevo intento de revisi\u00f3n tiene igual sustentaci\u00f3n a la \u00a0presentada dentro del radicado 47536, ello resulta suficiente para \u00a0estarse a lo resuelto en aquella oportunidad frente a los aspectos \u00a0atr\u00e1s descritos, conforme a lo establecido en el art\u00edculo \u00a0139 de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0(CSJ AP, 28 may. 2014. Rad. 43509 y CSJ AP6861\u20132014, 12 nov. \u00a02014, rad. 44881, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0ESTARSE \u00a0A LO RESUELTO en \u00a0el auto CSJ AP5491-2016, 9 ago. 2016, Rad. 47536, \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con los argumentos expuestos en la actual demanda de \u00a0revisi\u00f3n y que fueron analizados por la Corte en aquella \u00a0oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 28 nov. 2012, rad. 39222. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CJS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036224. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP 5 jul. 2007, rad. 24.421; CSJ AP 14 nov. 2007, rad. 28.466; CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 10 dic. 2010, rad. 35.249; CSJ AP, 27 jul. 2011, rad. 35057; CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 9 abr. 2013, rad. 39.374; AP457-2015, 4 feb. 2015, rad.43.620; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 28 jun. 2017, rad. 50280. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CJS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036224; CSJ AP, 28 jun. 2017, rad. 50280. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 18 oct 2001, rad. 18329; AP, 19 dic 2001, rad. 18716; AP, 11mar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02002, rad. 17083; AP, 26 abr 2006, rad. 22049, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP2687-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 50854 \u00a0 Acta \u00a0211 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete \u00a0(27) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala examina la demanda de revisi\u00f3n presentada por el \u00a0apoderado judicial de Juan \u00a0Carlos Pinz\u00f3n Padilla, \u00a0contra la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35519","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35519","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35519"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35519\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35519"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35519"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35519"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}