{"id":35513,"date":"2023-09-13T21:42:34","date_gmt":"2023-09-13T21:42:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2668-201850108\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:34","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:34","slug":"ap2668-201850108","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2668-201850108\/","title":{"rendered":"AP2668-2018(50108)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2668-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 50108 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0211 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se \u00a0pronuncia sobre la admisi\u00f3n de las demandas de casaci\u00f3n \u00a0presentadas por los defensores de Alina \u00a0Mart\u00ednez Garc\u00eda, Jos\u00e9 Francisco Angulo Jaimes, \u00a0Mar\u00eda del Pilar Yangana Cubides \u00a0y Juan \u00a0Carlos Mart\u00ednez Sinisterra, \u00a0y el Fiscal 48 Seccional adscrito a la Unidad de Administraci\u00f3n \u00a0P\u00fablica, contra la sentencia del 16 de diciembre de 2016, por \u00a0medio de la cual el Tribunal Superior de Cali confirm\u00f3 \u00a0parcialmente el fallo emitido por el Juzgado 9 Penal del Circuito de \u00a0la misma ciudad, el 2 de mayo de ese a\u00f1o, para tenerlos como \u00a0responsables de los delitos de cohecho propio y por dar u ofrecer. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>Para el 1 de julio \u00a0de 2012 se convoc\u00f3 a elecciones at\u00edpicas para la \u00a0Gobernaci\u00f3n del Departamento del Valle del Cauca, para las \u00a0cuales, se present\u00f3 como candidato por el Movimiento MIO, \u00a0Francined Cano Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>Previo a los \u00a0comicios electorales, Luis Enrique Forero T\u00e9llez, Jairo \u00a0Candelo y Adriana Luc\u00eda Castro Guzm\u00e1n \u2013funcionaria \u00a0del Consejo Nacional Electoral- contactaron al ex senador Juan \u00a0Carlos Mart\u00ednez Sinisterra, \u00a0con quien se reunieron el 17 de junio de ese a\u00f1o en su \u00a0residencia, casa No. 43, ubicada en Colinas de Arroyo Hondo, en \u00a0Yumbo, Valle del Cauca, donde le ofrecieron un plan para \u201cblindar\u201d \u00a0los votos del candidato del partido MIO, consistente en conseguir \u00a0funcionarios de la Registradur\u00eda en los municipios de Cartago, \u00a0Cali, Buenaventura, Tulu\u00e1, Yumbo, Sevilla, Calima, Dari\u00e9n, \u00a0Florida, Pradera, Cerrito, Guacar\u00ed, Palmira, Roldanillo, \u00a0Bugalagrande, La Uni\u00f3n y Jamund\u00ed, para apoyar la \u00a0capacitaci\u00f3n de testigos electorales y obtener informaci\u00f3n \u00a0de los jurados de votaci\u00f3n y sus datos de contacto. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, a \u00a0trav\u00e9s de la instalaci\u00f3n de un centro de c\u00f3mputo \u00a0que ser\u00eda manejado por Jos\u00e9 \u00a0Francisco Angulo Jaimes, \u00a0en el cual tendr\u00edan acceso al preconteo de votos de las \u00a0elecciones a trav\u00e9s de la obtenci\u00f3n de claves de \u00a0ingreso al sistema de la empresa contratista de la Registradur\u00eda, \u00a0ASD, \u00a0encargada de \u201cprestar \u00a0el servicio de procesamiento electr\u00f3nico de datos electorales \u00a0\u2013preconteo, soportes y escrutinios, digitalizaci\u00f3n de \u00a0Actas E-14 y salas de prensa\u201d, \u00a0propuesta que acept\u00f3 Mart\u00ednez \u00a0Sinisterra, \u00a0bajo la oferta de cubrir los gastos de log\u00edstica, transporte y \u00a0mantenimiento de los involucrados durante el tiempo de ejecuci\u00f3n \u00a0de la labor y la promesa de vaticinarles \u201ccosas \u00a0buenas en el futuro\u201d \u00a0en caso de ser elegido su candidato. \u00a0<\/p>\n<p>Para ejecutar \u00a0ello, Juan \u00a0Carlos Mart\u00ednez Sinisterra, \u00a0a trav\u00e9s de Mar\u00eda \u00a0del Pilar Yangana Cubides, \u00a0Secretar\u00eda ejecutiva y representante legal del movimiento \u00a0pol\u00edtico MIO, efectu\u00f3 reservaciones en el Hotel Calima \u00a0Real en la ciudad de Cali para alojar a Adriana Luc\u00eda Castro \u00a0Guzm\u00e1n, Luis Enrique Forero T\u00e9llez y Jos\u00e9 \u00a0Francisco Angulo Jaimes, \u00a0e instalar un sal\u00f3n de c\u00f3mputo, y entreg\u00f3 \u00a0dineros para costear gastos de viajes y manutenci\u00f3n, al tiempo \u00a0que $20.000.000 a Luis Enrique Forero T\u00e9llez, destinados para \u00a0la adquisici\u00f3n de equipos telef\u00f3nicos y de c\u00f3mputo. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal cometido, \u00a0de igual forma, por intermedio de Angulo \u00a0Jaimes, \u00a0se obtuvo de Alina \u00a0Mart\u00ednez Garc\u00eda, \u00a0funcionaria de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, \u00a0enviara informaci\u00f3n sobre el censo de los potenciales \u00a0electores- DIVIPOL-, as\u00ed como de los registradores para \u00a0incluirlos en la presentaci\u00f3n del plan de blindaje, a cambio \u00a0de una suma de dinero. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. En audiencia \u00a0del 1 de julio de 2012, ante el Juzgado 31 Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali, la Fiscal\u00eda \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n a: (i) Alina \u00a0Mart\u00ednez Garc\u00eda, como \u00a0coautora, de los delitos de cohecho propio y alteraci\u00f3n de \u00a0resultados electorales en grado de tentativa, (ii) Jos\u00e9 \u00a0Francisco Angulo Jaimes y \u00a0Luis \u00a0Enrique Forero T\u00e9llez, \u00a0en \u00a0condici\u00f3n de intervinientes, por los comportamientos de \u00a0cohecho propio, y de coautores por la alteraci\u00f3n de resultados \u00a0electorales en grado de tentativa, (iii) Mar\u00eda \u00a0del Pilar Yangana Cubides y \u00a0Jairo \u00a0Candelo Banguero, en \u00a0calidad de coautores, de cohecho por dar u ofrecer en concurso con \u00a0alteraci\u00f3n de resultados electorales en grado de tentativa. A \u00a0todos, se les impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en \u00a0diligencia del 19 de septiembre de 2012, adelantada por el Juzgado 24 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0la capital del Valle, el ente investigador formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0a Juan \u00a0Carlos Mart\u00ednez1 \u00a0Sinisterra, por \u00a0los punibles de cohecho por dar u ofrecer y alteraci\u00f3n de \u00a0resultados electorales en grado de tentativa, y el 30 de noviembre \u00a0siguiente, en acto presidido por el Juzgado 27 Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali, se cumpli\u00f3 \u00a0igual cometido respecto de \u00d3scar \u00a0Yesid Ram\u00edrez Forero, por \u00a0los delitos de cohecho propio y alteraci\u00f3n de resultados \u00a0electorales en grado de tentativa, a quien se le fij\u00f3 medida \u00a0de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento \u00a0carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 9 de \u00a0noviembre de la misma anualidad, la Fiscal\u00eda radic\u00f3 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n en contra de Alina \u00a0Mart\u00ednez Garc\u00eda, Mar\u00eda del Pilar Yangana, Jairo \u00a0Fernando Candelo, Luis Enrique Forero, Jos\u00e9 Francisco Angulo y \u00a0Juan \u00a0Carlos Mart\u00ednez Sinisterra por \u00a0las conductas referidas, el cual correspondi\u00f3 al Juzgado 9 \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Cali. El 7 \u00a0de febrero de 2013, ocurri\u00f3 lo propio para \u00d3scar \u00a0Yesid Ram\u00edrez Forero, asunto \u00a0que se le asign\u00f3 al Juzgado 20 Penal del Circuito de la \u00a0mentada localidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. En audiencia de \u00a015 de febrero de 2013, el Juzgado 9 Penal del Circuito, a petici\u00f3n \u00a0de la Fiscal\u00eda, declar\u00f3 la conexidad de su actuaci\u00f3n \u00a0con la ejecutada ante su homologo 20, autoridad \u00faltima que, no \u00a0obstante lo anterior, efectu\u00f3 el 6 de marzo de ese a\u00f1o \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n en contra de \u00a0\u00d3scar \u00a0Yesid Ram\u00edrez Forero. \u00a0<\/p>\n<p>4. En vista de lo \u00a0anterior, el 4 de abril de 2013, el Juzgado 9 Penal del Circuito dej\u00f3 \u00a0sin efecto la acumulaci\u00f3n de las causas penales y dio curso a \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n en contra de \u00a0los dem\u00e1s procesados; en esa oportunidad, la Fiscal\u00eda \u00a0reiter\u00f3 su pretensi\u00f3n de conexidad y la defensa impugn\u00f3 \u00a0la competencia, raz\u00f3n por la cual la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cali, en providencia del 16 de mayo de la anualidad, \u00a0revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n adoptada y dispuso el tr\u00e1mite \u00a0conjunto de los radicados desde la actuaci\u00f3n procesal \u00a0subsiguiente por el Juzgado 9 Penal del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>5. Asumidas las \u00a0diligencias bajo una \u00fanica cuerda procesal, el Juzgado Noveno \u00a0Penal del Circuito de Cali, luego de cumplir con las audiencias \u00a0preparatoria y de juicio oral, el 2 de mayo de 2016, conden\u00f3 \u00a0a: (i) Juan \u00a0Carlos Mart\u00ednez Sinisterra, Jairo Candelo Banguero y Mar\u00eda \u00a0del Pilar Yangana Cubides, como \u00a0coautores, del delito de cohecho por dar u ofrecer, a la pena de 48 \u00a0meses de prisi\u00f3n, multa de 66.66 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas por 80 meses; (ii) Luis \u00a0Enrique Forero T\u00e9llez, responsable \u00a0del delito de cohecho propio, en calidad de interviniente, a la pena \u00a0de 60 meses de prisi\u00f3n, multa de 49.995 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas por lapso igual; (iii) Jos\u00e9 \u00a0Francisco Angulo Jaimes, en \u00a0condici\u00f3n de interviniente del delito de cohecho propio y \u00a0coautor de alteraci\u00f3n de resultados electorales en grado de \u00a0tentativa, a 66 meses de prisi\u00f3n, multa de 49.955 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes, y (iv) Alina \u00a0Mart\u00ednez Garc\u00eda y \u00d3scar Yesid Ram\u00edrez \u00a0Forero, como \u00a0coautores de los delitos de cohecho propio y alteraci\u00f3n de \u00a0resultados electorales en grado de tentativa, a 86 meses de prisi\u00f3n, \u00a0multa de 66.66 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por 80 meses. A Mar\u00eda \u00a0del Pilar Yangana Cubides, Jairo Candelo Banguero, Luis Enrique \u00a0Forero T\u00e9llez \u00a0y Juan \u00a0Carlos Mart\u00ednez Sinisterra, \u00a0se les precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n por el delito de \u00a0alteraci\u00f3n de resultados electorales2. \u00a0<\/p>\n<p>6. Apelada tal \u00a0determinaci\u00f3n por la defensa de los sentenciados Luis \u00a0Enrique Forero T\u00e9llez, Francisco Angulo Jaimes, Mar\u00eda \u00a0del Pilar Yangana Cubides, Alina Mart\u00ednez Garc\u00eda, Juan \u00a0Carlos Mart\u00ednez Sinisterra y Jairo Banguero Candelo, \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en providencia del 16 de \u00a0diciembre de 2016, la revoc\u00f3 parcialmente, para absolver a \u00a0Alina \u00a0Mart\u00ednez Garc\u00eda y \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Francisco Angulo Jaimes \u00a0por el delito de alteraci\u00f3n de resultados electorales, en \u00a0grado de tentativa, Jairo \u00a0Candelo Banguero del \u00a0delito de cohecho por dar u ofrecer, y \u00d3scar \u00a0Yesid Ram\u00edrez Forero, del \u00a0de cohecho propio y alteraci\u00f3n de resultados electorales. En \u00a0consecuencia, sancion\u00f3 a: (i) Jos\u00e9 \u00a0Francisco Jaimes, con \u00a0la pena de 60 meses de prisi\u00f3n y multa de 49.995 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes, e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por igual \u00a0lapso, como interviniente del delito de cohecho propio; y (ii) Alina \u00a0Mart\u00ednez Garc\u00eda, a \u00a080 meses de prisi\u00f3n y multa de 66.66 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, e igual tiempo de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, como \u00a0responsable de cohecho propio, y orden\u00f3 la libertad \u00a0de Yesid Ram\u00edrez Forero y \u00a0Jairo Candelo Banguero. Los \u00a0dem\u00e1s puntos permanecieron inc\u00f3lumes. \u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0DEMANDAS \u00a0<\/p>\n<p>1. A nombre de \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Francisco Angulo Jaimes. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Principal. \u00a0<\/p>\n<p>El defensor al \u00a0amparo de la causal \u201cprimera\u201d \u00a0del art\u00edculo \u201c207 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d \u00a0censur\u00f3 la sentencia del Tribunal por \u201cinterpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea de la norma del art\u00edculo 4053 \u00a0del C\u00f3digo Penal.\u201d4, \u00a0al \u00a0haberse dado un alcance diverso al elemento normativo atinente a las \u00a0competencias funcionales. \u00a0<\/p>\n<p>El censor reproch\u00f3 \u00a0al juez colegiado por no efectuar un debido an\u00e1lisis de las \u00a0competencias asignadas a su representado desde una perspectiva \u00a0laboral y funcional, es decir, a partir de las tareas, funciones y \u00a0responsabilidades asignadas al cargo para establecer la tipicidad del \u00a0hecho, seg\u00fan lo indicado en sentencias C-709 de 1996 de la \u00a0Corte Constitucional y SP14625-2014 de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0En ese sentido, sostuvo que a su prohijado se le conden\u00f3 por \u00a0una conducta at\u00edpica, en tanto como servidor de la \u00a0Registradur\u00eda del Estado Civil no ostentaba funciones \u00a0electores y se encontraba en licencia no remunerada. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>Demand\u00f3 la \u00a0sentencia de segundo grado \u201cal \u00a0realizar un falso juicio de identidad, toda vez que el Tribunal da \u00a0por sentado que mi defendido ejecut\u00f3 actos contrarios a sus \u00a0deberes oficiales, distorsionando los elementos materiales \u00a0probatorios expuestos en el juicio\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 \u00a0desacertado que el ad quem tuviera probado el desempe\u00f1\u00f3 \u00a0laboral de su defendido en la Gerencia de Inform\u00e1tica de la \u00a0Registradur\u00eda Nacional con fundamento en el testimonio de Jhon \u00a0Alexander Rodr\u00edguez \u00a0Gamboa, al igual que su participaci\u00f3n en el denominado \u00a0\u201cblindaje electoral\u201d en la conversaci\u00f3n con \u00a0Adriana Castro Guzm\u00e1n (di\u00e1logo ID 36888404). \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo \u00a0anterior, por los dos cargos, solicit\u00f3 casar parcialmente el \u00a0fallo y absolver a su mandatario. \u00a0<\/p>\n<p>2. A nombre de \u00a0Alina Mart\u00ednez Garc\u00eda6. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En virtud del \u00a0numeral tercero del art\u00edculo 181 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, recurri\u00f3 la sentencia \u201cpor \u00a0aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 407 de la ley 599 de \u00a02000, como consecuencia de la estructuraci\u00f3n de errores de \u00a0hecho por falso juicio de identidad, por tergiversaci\u00f3n de las \u00a0(&#8230;) pruebas, que a su turno se deriv\u00f3 en la infracci\u00f3n \u00a0de la norma medio a la que se contrae el art\u00edculo 380 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d7, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Falsos \u00a0juicios de identidad por tergiversaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a. Audio ID \u00a03677394 de fecha 16-06-2012, hora: 19:12:06, evidencia n\u00ba 7. \u00a0<\/p>\n<p>Descalific\u00f3 \u00a0la tesis del ad quem de acuerdo con la cual, la acusada conoci\u00f3 \u00a0y particip\u00f3 del plan ideado para intervenir en la elecciones \u00a0at\u00edpicas de la Gobernaci\u00f3n, construida a partir del \u00a0contenido de la conversaci\u00f3n sostenida entre esta y \u00a0presuntamente Jos\u00e9 \u00a0Francisco Angulo Jaimes. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que \u00a0en esa grabaci\u00f3n simplemente el interlocutor masculino \u00a0requiri\u00f3 a Alina \u00a0Mart\u00ednez Garc\u00eda por \u00a0informaci\u00f3n p\u00fablica \u2013seg\u00fan lo sostuvo en \u00a0juicio Duval Almaza y Javier N\u00fa\u00f1ez- necesaria para la \u00a0elaboraci\u00f3n de una presentaci\u00f3n, y que \u201cma\u00f1ana\u201d \u00a0se defin\u00eda si se sentaban a firmar o no contrato; y no que, de \u00a0la informaci\u00f3n que suministrara acerca de los registradores \u00a0que ser\u00edan trasladados al Valle del Cauca, depend\u00eda si \u00a0se firmaba o no el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>b. Audio ID \u00a038679058, de fecha 20-06-2012, hora: 16:42. \u00a0<\/p>\n<p>Se desnaturaliz\u00f3 \u00a0su contenido cuando se dijo que \u201cAlina\u201d \u00a0 inform\u00f3 \u00a0que en todos los municipios han averiguado que el hombre ha llevado \u00a0testigos, no obstante en la misma se indican aspectos electorales sin \u00a0ninguna trascendencia frente a la propuesta a realizar al ex senador \u00a0Juan \u00a0Carlos Mart\u00ednez Sinisterra, \u00a0tales como si exist\u00edan o no testigos del partido MIO. \u00a0<\/p>\n<p>c. Audio \u00a0ID36933131, de fecha 22-06-2012, hora: 13:27:09:06. \u00a0<\/p>\n<p>Se dedujo \u00a0err\u00f3neamente el pago de una contraprestaci\u00f3n a favor de \u00a0Alina \u00a0Mart\u00ednez Garc\u00eda \u00a0de la conversaci\u00f3n que sostuvo con Jos\u00e9 \u00a0Francisco Angulo y \u00a0por la cual le solicit\u00f3 sus datos para la consignaci\u00f3n \u00a0de un mill\u00f3n de pesos, cuando lo correcto era que Angulo \u00a0Jaimes \u00a0se encontraba pendiente de recibir un dinero sin se\u00f1alar su \u00a0fuente ni concepto, que de concretarse, le consignar\u00eda un \u00a0valor a su prohijada para lo cual necesita su cuenta de ahorros. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, \u00a0que a la cuenta de la procesada no ingres\u00f3 el referido mill\u00f3n \u00a0de pesos, ni a la de su cu\u00f1ado Gustavo Adolfo Sierra Rubiano, \u00a0pues la trasferencia de $960.000, efectuada por Nicol\u00e1s Farf\u00e1n \u00a0Name obedeci\u00f3 a un pr\u00e9stamo a su defendida, seg\u00fan \u00a0lo informaron los testimonios de Mar\u00eda Helena Mondrag\u00f3n \u00a0y Gustavo Adolfo Sierra Rubiano. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Falso \u00a0juicio de identidad por cercenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>d. Testimonio del \u00a0analista C\u00e9sar Augusto Mendoza. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las \u00a0escuchas que hizo e inform\u00f3, no refiri\u00f3 de alguna \u00a0comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica efectuada entre Alina \u00a0Mart\u00ednez Garc\u00eda con \u00a0los involucrados Luis Enrique Forero, Adriana Luc\u00eda Beltr\u00e1n, \u00a0Mar\u00eda \u00a0del Pilar Yangua \u00a0y el \u201cdoctor Ram\u00edrez\u201d, luego no se le puede hacer \u00a0extensivas aqu\u00e9llas donde se mencionaron la ejecuci\u00f3n \u00a0de actividades dudosas, as\u00ed, la intervenci\u00f3n en la \u00a0elecci\u00f3n del Gobernador del Valle, la capacitaci\u00f3n de \u00a0jurados y testigos electorales u otras actividades il\u00edcitas \u00a0como la elaboraci\u00f3n de c\u00e9dulas por terceras personas. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido \u00a0sostuvo que el testigo neg\u00f3 la existencia de comunicaciones \u00a0directas entre Alina \u00a0Mart\u00ednez Garc\u00eda y \u00a0Luis \u00a0Enrique Forero T\u00e9llez, o entre ella con los dem\u00e1s \u00a0procesados, salvo con Jos\u00e9 \u00a0Francisco Angulo Jaimes, es \u00a0decir, que \u00e9sta mantuviera relaci\u00f3n con los implicados, \u00a0de suerte que, resulta desafortunado sustentar que su defendida \u00a0conoc\u00eda de la actividad denominada blindaje electoral que se \u00a0le iba a proponer al ex senador Mart\u00ednez \u00a0Sinisterra, \u00a0y que su participaci\u00f3n se concret\u00f3 con el suministro de \u00a0informaci\u00f3n a Jos\u00e9 \u00a0Francisco Angulo Jaimes. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, que \u00a0la testigo principal Adriana Luc\u00eda Castro Guzm\u00e1n, en su \u00a0declaraci\u00f3n s\u00f3lo refiri\u00f3 su nombre por menci\u00f3n \u00a0que le hiciera Angulo \u00a0Jaimes \u00a0y Forero \u00a0T\u00e9llez, y \u00a0no por conocimiento directo. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo \u00a0anterior, el defensor pidi\u00f3 se case el fallo impugnado y se \u00a0dicte sentencia de reemplazo que absuelva a su protegida. \u00a0<\/p>\n<p>3. A nombre de \u00a0Mar\u00eda \u00a0del Pilar Yangana Cubides y \u00a0Juan \u00a0Carlos Mart\u00ednez Sinisterra8. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0reivindicar los principios de legalidad y estricta tipicidad y los \u00a0derechos fundamentales a la presunci\u00f3n de inocencia, in dubio \u00a0pro reo y \u201ccongruencia procesal\u201d, la defensa postul\u00f3 \u00a0dos cargos de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Principal \u00a0<\/p>\n<p>Al amparo de la \u00a0causal primera de casaci\u00f3n, por \u201cviolaci\u00f3n \u00a0directa de la ley, por error de hecho, por un falso raciocinio o \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 el \u00a0censor que en los delitos de cohecho por dar u ofrecer y cohecho \u00a0impropio se incurri\u00f3 en un falso raciocinio al analizar sus \u00a0elementos objetivos. En esa v\u00eda, cuestion\u00f3 que se \u00a0aceptara la comisi\u00f3n de un acto contrario a las competencias, \u00a0funciones y deberes de los servidores p\u00fablicos acusados, sin \u00a0haberse acreditado en juicio las leyes, reglamentos o manuales que \u00a0las delimitaban. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que de acuerdo con los art\u00edculos 122 y 123 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de Colombia todo empleo p\u00fablico tiene \u00a0detalladas funciones, las cuales corresponde analizar para verificar \u00a0la ocurrencia de los delitos de cohecho, ya que no son las gen\u00e9ricas: \u00a0\u00e9ticas y disciplinarias, contenidas por ejemplo, en el Decreto \u00a041 de 1999 o en la Ley 734 de 2002, las que se ajustan al tipo penal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, debati\u00f3 la constataci\u00f3n de la \u201cdadiva \u00a0u otra utilidad\u201d \u00a0recibida o prometida, bajo el entendido que lo supuestamente ofrecido \u00a0era una contraprestaci\u00f3n futura y ambigua cuando se requiere \u00a0que sea determinada; adem\u00e1s, que se hubiese admitido como acto \u00a0contrario a los deberes la capacitaci\u00f3n de testigos y jurados \u00a0electorales, cuando tal acci\u00f3n no es ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0manifest\u00f3 que los fallos de primera y segunda instancia \u00a0trasgredieron el principio de congruencia del art\u00edculo 448 de \u00a0la Ley 906 de 2004, pues si la petici\u00f3n de condena se \u00a0fundament\u00f3 en la existencia de una empresa criminal que \u00a0buscaba la alteraci\u00f3n de los resultados electorales para la \u00a0Gobernaci\u00f3n del Valle del 2012, la condena se produjo por las \u00a0capacitaciones que se mencionaron y de las cuales se afirm\u00f3 no \u00a0eran ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0indic\u00f3, que no se super\u00f3 el juicio de antijuridicidad, \u00a0en tanto la capacitaci\u00f3n y aporte de conocimiento en \u00a0protocolos electorales, y previsi\u00f3n de alteraciones en s\u00ed \u00a0mismas no constituyen actividad ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con la causal primera, por violaci\u00f3n indirecta de la ley por \u00a0\u201cun \u00a0error de hecho, derivado de un falso raciocinio, en tanto que el \u00a0fallo de instancia no procedi\u00f3 con una valoraci\u00f3n de \u00a0conjunto de la prueba (Art. 380 procesal); error que le impidi\u00f3 \u00a0advertir la existencia de contrahip\u00f3tesis que en el cotejo \u00a0demandaban la aplicaci\u00f3n de una norma garant\u00eda: el in \u00a0dubio pro reo\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>El libelista \u00a0observ\u00f3 que, contrario al an\u00e1lisis efectuado por el \u00a0delito de alteraci\u00f3n de resultados electorados, fue equ\u00edvoco \u00a0el emprendido por las conductas de cohecho, en tanto se desech\u00f3 \u00a0que las interceptaciones telef\u00f3nicas y el testimonio de \u00a0Adriana Luc\u00eda Castro Guzm\u00e1n11 \u00a0pod\u00edan ense\u00f1ar vertientes f\u00e1cticas diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0manifest\u00f3 que la citada en su testificaci\u00f3n del 9 y 10 \u00a0de marzo de 2016, afirm\u00f3 que a \u00a0Mart\u00ednez Sinisterra no \u00a0le interesaba nada ilegal sino un \u201cblindaje de los votos\u201d, \u00a0que no se traduce en una actividad ilegal, pues no sugiere el uso de \u00a0medios o instrumentos dirigidos a la alteraci\u00f3n del proceso \u00a0electoral, sino un mecanismo de protecci\u00f3n de los depositados \u00a0a favor del candidato que apoyaba su poderdante, motivado en el temor \u00a0de un anunciado fraude a favor del candidato opositor. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0refiri\u00f3 que de haberse efectuado un proceso depuraci\u00f3n \u00a0de los di\u00e1logos telef\u00f3nicos interceptados, se habr\u00eda \u00a0evidenciado que muchas de ellas (ID36454315, 36790278 Y 36793340) no \u00a0guardaban correspondencia con la propuesta a Mart\u00ednez \u00a0Sinisterra, ya \u00a0que se remit\u00edan a conductas punibles que contemplaban tr\u00e1fico \u00a0de influencias, falsedad en documentos, contrataci\u00f3n ilegal y \u00a0corrupci\u00f3n electoral en Boyac\u00e1, Cundinamarca, Medell\u00edn, \u00a0Cali, Puerto Gait\u00e1n y Pereira, de modo que el material \u00a0acopiado fue descontextualizado, e indica la mendacidad e \u00a0inverosimilitud de los dichos de los interlocutores Forero \u00a0T\u00e9llez \u00a0y Angulo \u00a0Jaimes \u00a0quienes tienen dimensiones criminales que exorbitan los asuntos bajo \u00a0an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0enunci\u00f3 que se trasgredi\u00f3 el principio de congruencia, \u00a0pues mientras en el escrito de acusaci\u00f3n se habl\u00f3 de un \u00a0pago por $300.000.000 de Juan \u00a0Carlos Mart\u00ednez \u00a0a Forero \u00a0T\u00e9llez \u00a0y sus amigos, en la sentencia se acept\u00f3 que la \u00a0contraprestaci\u00f3n se transform\u00f3 en una fraterna \u00a0invitaci\u00f3n para participar en pol\u00edtica bajo las \u00a0banderas propias de todo movimiento pol\u00edtico de llegar al \u00a0poder y ejercerlo con sus copartidarios. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0respecto de Mar\u00eda \u00a0del Pilar Yangana, \u00a0descart\u00f3 su participaci\u00f3n en la ejecuci\u00f3n de \u00a0cualquier acci\u00f3n il\u00edcita, porque nunca tuvo consciencia \u00a0y representaci\u00f3n de que los dineros entregados contribuyeran a \u00a0una actuaci\u00f3n contra derecho, por el contrario, en su \u00a0condici\u00f3n de secretaria del movimiento pol\u00edtico MIO su \u00a0tarea se resumi\u00f3 a funciones administrativas, nunca estuvo \u00a0presente en las reuniones dirigidas a definir ayudas t\u00e9cnicas, \u00a0compra de votos o alteraci\u00f3n de resultados, y no recibi\u00f3 \u00a0instrucciones de Juan \u00a0Carlos Mart\u00ednez Sinisterra para \u00a0efectuar acto contrario a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n \u00a0mencion\u00f3 que los dineros fueron responsabilidad de Jairo \u00a0Candelo, as\u00ed \u00a0su prohijada los remitiera para la compra de los computadores, \u00a0papeler\u00eda, celulares, transporte, etc., y no se puede pregonar \u00a0que quebrant\u00f3 el r\u00e9gimen penal, pues a lo sumo, ser\u00eda \u00a0el disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, demand\u00f3 el profesional del derecho, se case la \u00a0sentencia y se absuelva a sus protegidos por la conducta atribuida. \u00a0<\/p>\n<p>4. A nombre de \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal 48 \u00a0Seccional de la Unidad de delitos contra la Administraci\u00f3n \u00a0P\u00fablica, con sujeci\u00f3n a la causal segunda de casaci\u00f3n, \u00a0reproch\u00f3 el fallo de segundo grado, a trav\u00e9s de los \u00a0siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Error de \u00a0hecho por falso juicio de existencia por incorporaci\u00f3n de \u00a0medios de prueba sin observancia de los requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el Tribunal al desatar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0en audiencia preparatoria, admiti\u00f3 el testimonio de C\u00e9sar \u00a0Augusto Alf\u00e9rez Londo\u00f1o y con ello la posibilidad de \u00a0incorporar las certificaciones laborales de los servidores p\u00fablicos \u00a0acusados, que fueron acopiadas en curso de su labor investigativa. En \u00a0ese sentido, refiere que obtuvo certificaci\u00f3n expedida a \u00a0nombre de \u00d3scar \u00a0Yesid Ram\u00edrez \u00a0que acreditaba que ocup\u00f3 el cargo de Registrador Municipal de \u00a0Sevilla para las elecciones at\u00edpicas para elegir Gobernador \u00a0del Valle en el proceso electoral del 1 de julio de 2012, la cual fue \u00a0descartada del material probatorio bajo un \u201cerror \u00a0de hecho por falso juicio de legalidad\u201d12, \u00a0 al sostenerse que debi\u00f3 ser decretada como prueba documental \u00a0aut\u00f3noma a incorporar con testigo de acreditaci\u00f3n seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 429 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3, \u00a0que el juez colegiado ignor\u00f3 el art\u00edculo 373 ejusdem \u00a0que contempla el principio de libertad probatoria y acudi\u00f3 a \u00a0un \u201ccriterio \u00a0de valoraci\u00f3n de tarifa legal, lo que se traduce en el \u00a0cercenamiento de la prueba\u201d13, \u00a0pues el referido testigo s\u00ed pod\u00eda incorporar las \u00a0certificaciones expedidas por la Registradur\u00eda del Estado \u00a0Civil que recopil\u00f3 en cumplimiento de una orden judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0de no haberse presentado el anunciado yerro, junto con el testimonio \u00a0de Pastor Amalio Vargas Guzm\u00e1n, estaba probada la calidad de \u00a0servidor p\u00fablico de \u00d3scar \u00a0Yesid Ram\u00edrez \u00a0y con ello, su condena. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Error de \u00a0hecho por falso juicio de existencia \u201cpor \u00a0omitir la apreciaci\u00f3n de los testimonios y pruebas \u00a0documentales allegadas legalmente para demostrar que la empresa \u00a0criminal s\u00ed ten\u00eda como fin alterar los resultados \u00a0electorales\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 el \u00a0censor que el Tribunal acogi\u00f3 de forma indebida la tesis de la \u00a0defensa y descart\u00f3 la comisi\u00f3n del delito de alteraci\u00f3n \u00a0de resultados electorales, en grado de tentativa, ante la supuesta \u00a0falta de idoneidad de los actos desplegados por los acusados, cuando \u00a0una debida valoraci\u00f3n de las pruebas indicada la presencia de \u00a0actos capaces de interferir en el proceso electoral del 1 de julio de \u00a02012. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0porque, se logr\u00f3 demostrar que: (i) Adriana Luc\u00eda \u00a0Castro Guzm\u00e1n y Ana Luc\u00eda Beltr\u00e1n Ortiz, \u00a0capacitaron testigos en el hotel Calima Real, y (ii) en la misma \u00a0sede, se instal\u00f3 un centro de c\u00f3mputo, que al ser \u00a0allanado, dio lugar a la incautaci\u00f3n, entre otros elementos, \u00a0de 12 computadores, dentro de los cuales se encontr\u00f3 el \u00a0documento DIVIPOL enviado por la funcionaria de la Registradur\u00eda \u00a0Alina \u00a0Mart\u00ednez, \u00a0siendo por lo dem\u00e1s irrelevante, que en alguno de ellos no se \u00a0hubiese hallado instalado un software capaz de interferir con el \u00a0proceso o las claves de acceso que se dijo se obtendr\u00eda de la \u00a0empresa contratista, ya que la conducta qued\u00f3 en el grado de \u00a0tentada. En ese sentido, insisti\u00f3 en que se desconocieron \u00a0elementos de prueba importantes como las comunicaciones interceptadas \u00a0y las labores de seguimiento a personas. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, reproch\u00f3 \u00a0la afirmaci\u00f3n contenida en una entrevista entregada a medios \u00a0de comunicaci\u00f3n por el Registrador Nacional del Estado Civil, \u00a0seg\u00fan la cual, el proceso electoral no era vulnerable, y que \u00a0se hubiese admitido \u00e9sta como cierta con fundamento en un \u00a0medio de prueba ilegal, porque el mencionado funcionario no acudi\u00f3 \u00a0al proceso en calidad de testigo, y que se obviara el hallazgo de la \u00a0presentaci\u00f3n en power point que se le hizo a Juan \u00a0Carlos Mart\u00ednez Sinisterra, en \u00a0el computador de Francisco \u00a0Angulo Jaimes, \u00a0ya que esto revelaba el compromiso que adquir\u00edan los \u00a0funcionarios de la Registradur\u00eda y el Consejo Electoral con \u00a0los interesados en el fraude electoral. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Error de \u00a0hecho por falso raciocinio \u201cal \u00a0elaborar premisas il\u00f3gicas e irracionales construidas \u00a0desconociendo la sana cr\u00edtica del testimonio\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala desvincul\u00f3 \u00a0del plan criminal a Jairo \u00a0Candelo Banguero, a \u00a0pesar de su evidente compromiso con \u00e9l, en tanto enlace entre \u00a0los oferentes de la propuesta y Juan \u00a0Carlos Mart\u00ednez Sinisterra \u00a0y encargado del suministr\u00f3 de algunos vi\u00e1ticos. Censur\u00f3 \u00a0el demandante la aplicaci\u00f3n del principio del in dubio pro \u00a0reo, pues si se hubieran valorado, acorde con los principios de la \u00a0l\u00f3gica y las reglas de la experiencia, los di\u00e1logos \u00a0interceptados, la Sala habr\u00eda advertido que no s\u00f3lo \u00a0conoc\u00eda del proyecto sino que particip\u00f3 en las \u00a0reuniones efectuadas e hizo aportes dinerarios y en log\u00edstica. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas adujo que de acuerdo con la regla: \u201cdonde \u00a0existe la misma raz\u00f3n debe existir la misma disposici\u00f3n\u201d, \u00a0debi\u00f3 procederse a su condena con la misma prueba y argumentos \u00a0que sirvieron para fundamentar los compromisos penales de quienes \u00a0fueron hallados responsables. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0anterior, el ente acusador, solicit\u00f3 casar la sentencia en lo \u00a0pertinente y se modifique para que recobre vigencia la de primer \u00a0grado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. Las demandas no \u00a0re\u00fanen los presupuestos de t\u00e9cnica que permitan \u00a0disponer su tr\u00e1mite, en raz\u00f3n a que incumplen los \u00a0requisitos materiales previstos en el art\u00edculo 184 inciso 2\u00ba \u00a0de la ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para \u00a0que un libelo de casaci\u00f3n sea admitido, es necesario que la \u00a0pretensi\u00f3n del demandante se dirija a documentar la necesidad \u00a0de satisfacer alguna de las finalidades previstas en el art\u00edculo \u00a0180 del estatuto procedimental penal, adem\u00e1s se\u00f1alar la \u00a0causal escogida para denunciar el agravio y contar con un desarrollo \u00a0adecuado de cada uno de los cargos que le dan sustento, para as\u00ed \u00a0demostrar la necesidad del fallo de casaci\u00f3n, con observancia \u00a0de las reglas de coherencia, precisi\u00f3n y claridad que \u00a0conduzcan al cabal entendimiento del reparo, pues de lo contrario el \u00a0libelo resulta inadmisible, como ocurre en el presente caso, ya que \u00a0verificadas cada una de tales condiciones, ninguna de las demandas \u00a0las satisface, seg\u00fan pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda \u00a0presentada a favor de Jos\u00e9 \u00a0Francisco Angulo Jaimes. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En primer \u00a0lugar, porque el defensor al formular su cargo principal acudi\u00f3 \u00a0al \u00a0art\u00edculo 207 de la Ley 599 de 2000, no obstante que el proceso \u00a0se tramit\u00f3 conforme con la Ley 906 de 2004, lo cual impon\u00eda \u00a0sujetarse a causales reguladas por \u00e9ste r\u00e9gimen \u00a0procedimental para su postulaci\u00f3n y, adem\u00e1s, invoca \u00a0errores de tipo probatorio como infracciones directas de la ley \u00a0sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, a \u00a0pesar de anunciar que se interpret\u00f3 err\u00f3neamente el \u00a0art\u00edculo 405 sustancial, en su reclamo no explic\u00f3 un \u00a0alcance indebido a los elementos normativos que lo integran, sino que \u00a0se quej\u00f3 de la ausencia de acreditaci\u00f3n de dos de \u00a0ellos, dando por cierto que no se pod\u00eda condenar al no haberse \u00a0probado que su defendido contrari\u00f3 funciones propias de su \u00a0cargo, a cambio de una contraprestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello olvid\u00f3 \u00a0que Angulo \u00a0Jaimes \u00a0no fue hallado responsable en condici\u00f3n de autor o coautor de \u00a0la conducta de cohecho propio, sino de interviniente, precisamente \u00a0ante el razonamiento del Tribunal de que a pesar de que era servidor \u00a0p\u00fablico para el momento de los hechos, no fueron probadas sus \u00a0funciones electorales. En efecto, el ad quem, una vez acogi\u00f3 \u00a0la posici\u00f3n del a quo, afirm\u00f3 que para el momento del \u00a0hecho punible Jos\u00e9 \u00a0Francisco Angulo Jaimes era \u00a0empleado de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil en la \u00a0gerencia de inform\u00e1tica, seg\u00fan lo explic\u00f3 Jhon \u00a0Alexander Rodr\u00edguez Gamboa y se infer\u00eda de la \u00a0estipulaci\u00f3n probatoria de concesi\u00f3n de una licencia no \u00a0remunerada para la fecha de su captura, pero no se demostr\u00f3 \u00a0que en dicho cargo ostentara funciones electorales. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0no es cierto que no se atendiera correctamente el elemento \u00a0normativo contenido en la expresi\u00f3n \u00abcontrario \u00a0a sus deberes oficiales\u00bb, \u00a0que en efecto, hace relaci\u00f3n exclusivamente a aquellos que \u00a0funcional y legalmente son inherentes al cargo desempe\u00f1ado por \u00a0el servidor p\u00fablico16, \u00a0sino que acogi\u00e9ndolo lo descart\u00f3, pues, la intervenci\u00f3n \u00a0activa y determinante de Jos\u00e9 \u00a0Francisco Angulo Jaimes \u00a0en el entramado para \u201cblindar\u201d las elecciones at\u00edpicas \u00a0de Gobernador del Valle del a\u00f1o 2012 no fue con ocasi\u00f3n \u00a0de funciones electorales. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En segundo \u00a0lugar, el reparo subsidiario, carece de fundamento argumentativo, \u00a0pues el recurrente sin enunciar causal ni modalidad de violaci\u00f3n \u00a0de la ley, reproch\u00f3 la sentencia por la presencia de un error \u00a0de hecho consistente en un falso juicio de identidad, que de modo \u00a0alguno ense\u00f1\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no \u00a0particulariz\u00f3 la prueba o pruebas sobre las cu\u00e1les \u00a0recay\u00f3, para luego denotar c\u00f3mo alguna de \u00e9stas \u00a0fue objeto de tergiversaci\u00f3n para tenerse probado algo que su \u00a0contenido material no exhib\u00eda, ya fuese por adici\u00f3n, \u00a0cercenamiento o tergiversaci\u00f3n, a trav\u00e9s de un \u00a0ejercicio comparativo que lo patentara, y con tal trascendencia que, \u00a0de haberse observado en debida forma, la decisi\u00f3n adoptada \u00a0ser\u00eda diversa. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0el mandatario judicial, de manera gen\u00e9rica sostuvo que el ad \u00a0quem no valor\u00f3 adecuadamente las probanzas que confirmaban la \u00a0condici\u00f3n de servidor p\u00fablico, y que seg\u00fan se \u00a0explic\u00f3 atr\u00e1s, no ser\u00edan incluso trascendentes \u00a0en tanto el juicio de reproche penal a Angulo \u00a0Jaimes \u00a0se efectu\u00f3 en calidad de interviniente, o las que demostraban \u00a0su participaci\u00f3n en la ejecuci\u00f3n material del delito de \u00a0cohecho propio, circunstancias que, se asimilan a un simple alegato \u00a0de instancia que no corresponde explorar por la v\u00eda \u00a0extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>3. Demanda \u00a0presentada a favor de Alina \u00a0Mart\u00ednez Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En este \u00a0libelo, aunque el defensor s\u00ed se acogi\u00f3 a la causal \u00a0correcta de casaci\u00f3n, en tanto pregon\u00f3 yerros de hecho \u00a0por falso juicio de identidad por tergiversaci\u00f3n y \u00a0cercenamiento, en el proceso de valoraci\u00f3n probatoria propios \u00a0del numeral tercero del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, el \u00a0mismo no resulta admisible, pues ninguno de ellos se encuentra \u00a0debidamente demostrado. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante no \u00a0demostr\u00f3 c\u00f3mo el fallador mut\u00f3 el contenido de \u00a0los audios ID 3677394, 38679058, 36933131 para hacerles decir cosa \u00a0distinta a lo que objetivamente expresaban, sino que pretendi\u00f3 \u00a0dar un alcance diferente al concedido, para en su lugar negarles peso \u00a0suasorio como prueba demostrativa de responsabilidad, bajo un \u00a0entendimiento particular, seg\u00fan el cual, cada uno, \u00a0insularmente considerado, no guardaba relaci\u00f3n con los hechos \u00a0acusados. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco exhibi\u00f3 \u00a0c\u00f3mo el testimonio del analista fue recortado en un aparte \u00a0esencial que sirvi\u00f3 para explicar cosa distinta a lo que \u00a0informaba. No cit\u00f3 alguno de sus apartes con tal fin y su \u00a0trascendencia en las consideraciones vertidas en la providencia, por \u00a0el contrario, se limit\u00f3 a destacar la inexistencia de \u00a0conversaciones o registros de \u00e9stas entre su representada con \u00a0algunos de los procesados, para rechazar la comisi\u00f3n de la \u00a0conducta punible de cohecho propio. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin \u00a0detenerse en que en la decisi\u00f3n de segunda instancia no se \u00a0afirm\u00f3 que el investigador Miguel Augusto Mendoza \u2013 no \u00a0Cesar- indic\u00f3 que Alina \u00a0Mart\u00ednez Garc\u00eda sostuvo \u00a0conversaciones con persona distinta al co procesado Jos\u00e9 \u00a0Francisco Angulo Jaimes, \u00a0pues fue de \u00e9stos, de quienes en audiencia del 20 de octubre \u00a0de 2016 se reprodujo audio ID 36773974 que sirvi\u00f3 para \u00a0evidenciar el encargo a la primera para obtener cierta informaci\u00f3n \u00a0(documento DIVIPOL y datos de registradores) que permitir\u00edan \u00a0elaborar la propuesta de \u201cblindaje\u201d electoral que ser\u00eda \u00a0ofrecida a Juan \u00a0Carlos Mart\u00ednez Sinisterra. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, la \u00a0misi\u00f3n de tal testigo fue incorporar a juicio el resultado de \u00a0las interceptaciones telef\u00f3nicas, las que fueron, finalmente \u00a0analizadas por la judicatura en punto al compromiso penal que \u00a0develaban cada una de ellas y en conjunto respecto de las personas \u00a0acusadas por el ente investigador, que la definir, responsabilidad \u00a0como lo propone el censor. En ese contexto, este \u00faltimo \u00a0supuesto no estuvo fundado en la apreciaci\u00f3n del testigo \u00a0investigador sino en el contenido de las reproducciones efectuadas en \u00a0audiencia y el testimonio de Adriana Guzm\u00e1n, que de manera \u00a0clara se\u00f1alaban la funci\u00f3n de \u00e9sta en el \u00a0suministro de informaci\u00f3n, alguna sometida a reserva, otra no, \u00a0y el pago de una remuneraci\u00f3n por ello, pruebas que no fueron \u00a0desvirtuadas por el recurrente, lo cual resta trascendencia a su \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la \u00a0discusi\u00f3n que propone el demandante no es la constataci\u00f3n \u00a0del error denunciado, sino la reactivaci\u00f3n del debate \u00a0probatorio en el cual se ventile una apreciaci\u00f3n diversa a la \u00a0efectuada por el Juzgador al desatar la alzada, mediante la cual, se \u00a0desvincule a Alina \u00a0Mart\u00ednez Garc\u00eda del \u00a0actuar criminal. \u00a0<\/p>\n<p>4. Demandas \u00a0presentadas a favor de Mar\u00eda \u00a0del Pilar Yangana Cubides y \u00a0Juan \u00a0Carlos Mart\u00ednez Sinisterra. \u00a0<\/p>\n<p>La primera \u00a0inexactitud que se evidencia es que el defensor, no obstante encausar \u00a0sus cargos al amparo de la causal primera de casaci\u00f3n, esto \u00a0es, por violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0en alguna de sus modalidades: falta de aplicaci\u00f3n, indebida \u00a0aplicaci\u00f3n o err\u00f3nea interpretaci\u00f3n, propone un \u00a0debate ajeno al \u00e1mbito exclusivamente jur\u00eddico y expone \u00a0motivos de disenso relacionados con la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0para predicar errores de hecho y de derecho de forma indistinta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el \u00a0cargo principal, a trav\u00e9s de lo que enunci\u00f3 como error \u00a0de hecho por falso raciocinio, cuestion\u00f3 que se tuviera \u00a0probado el elemento normativo del tipo referente a la ejecuci\u00f3n \u00a0de un acto \u201ccontrario \u00a0a sus deberes oficiales\u201d \u00a0previsto en el art\u00edculo 405 sustancial, cuando en su criterio \u00a0no se examin\u00f3 cu\u00e1l competencia, funci\u00f3n o deber \u00a0fue infringido. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0a diferencia de lo enunciado por el demandante, no es cierto que el \u00a0Juzgador valorara ese elemento desde un punto gen\u00e9rico sino \u00a0que, como se respondiera a la primera de las demandas, lo fue con \u00a0sujeci\u00f3n a las funciones electorales de quienes, desde la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional \u00a0Electoral, aceptaron una contraprestaci\u00f3n (dinero o utilidad, \u00a0o promesa remuneratoria) para proporcionar informaci\u00f3n y \u00a0aportar conocimientos en materia electoral en el llamado \u201cblindaje\u201d \u00a0de los votos del entonces candidato del partido MIO, cuando no pod\u00edan \u00a0hacerlo; juicio de reproche que, por dem\u00e1s, se realiz\u00f3 \u00a0desde el \u00e1mbito penal que no disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0similar se presenta respecto a la \u201cdadiva \u00a0u otra utilidad\u201d, \u00a0pues no se cuestiona la comprensi\u00f3n de las acepciones \u201cdinero \u00a0u otra utilidad, o acepte otra promesa remuneratoria\u201d \u00a0tra\u00eddas en el art\u00edculo 405 de la Ley 599 de 2000 sino \u00a0que se haya admitido, incluso, el ofrecimiento de favores futuros, \u00a0condici\u00f3n admitida por la jurisprudencia de la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0configuraci\u00f3n de este punible demanda la convergencia de los \u00a0siguientes elementos: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 La \u00a0gratificaci\u00f3n debe tener el alcance de recompensa o estimulo \u00a0como contraprestaci\u00f3n por lo prometido a realizar, es \u00a0intrascendente la cuant\u00eda y el pago o cumplimiento de lo \u00a0ofrecido. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0El \u00a0material tiene que ver con el precio o la promesa. \u00a0<\/p>\n<p>Promesa \u00a0es el ofrecimiento de un est\u00edmulo por su actuaci\u00f3n. \u00a0Remunerar es retribuir, gratificar, recompensar, pagar o premiar no \u00a0solo con dinero sino de otras maneras. El costo o la promesa pueden \u00a0ser para el autor o para un tercero que en todo caso ha de ser \u00a0indebido, no interesa para su perfecci\u00f3n el monto o la calidad \u00a0de lo cedido o prometido. Debe ser trascendente como para constituir \u00a0causa eficiente de la conducta, basta el s\u00f3lo acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Recibir\u00e1 \u00a0o aceptar\u00e1 la d\u00e1diva o la promesa de forma directa \u00a0cuando en persona toma el dinero o la utilidad indebidos o admite o \u00a0accede a la promesa, e indirecta de hacerlo por medio de un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0conducta es alternativa recibir dinero u otra utilidad, o aceptar \u00a0promesa remuneratoria, con el prop\u00f3sito de retardar u omitir \u00a0un acto propio del cargo, o ejecutar uno contrario a sus deberes. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0cabe la tentativa porque el delito se perfecciona desde el momento en \u00a0que el funcionario acepta la promesa remuneratoria.17 \u00a0(Subrayas \u00a0fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea, \u00a0en el caso concreto, la promesa remuneratoria no s\u00f3lo se \u00a0satisfizo bajo el entendido que a los servidores p\u00fablicos se \u00a0les prometi\u00f3 \u00a0beneficios en caso de obtenerse la elecci\u00f3n del candidato \u00a0apoyado por Juan \u00a0Carlos Mart\u00ednez Sinisterra, \u00a0acto que hubiese bastado para configurar el comportamiento il\u00edcito, \u00a0sino la remuneraci\u00f3n que se entreg\u00f3 a trav\u00e9s del \u00a0apoyo financiero y log\u00edstico, consistente en gastos de \u00a0desplazamiento, hospedaje, dinero y equipos para el montaje de la \u00a0sala ubicada en el hotel Calima Real, allanada el d\u00eda previo a \u00a0las elecciones at\u00edpicas. \u00a0De manera que no hay duda sobre la \u00a0tipicidad de la conducta reprochada. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Adem\u00e1s, \u00a0si \u00a0lo anterior no fuera suficiente, el demandante falt\u00f3 a los \u00a0principios de prioridad, autonom\u00eda y claridad, cuando bajo \u00a0el mismo cargo aludi\u00f3 la infracci\u00f3n del principio de \u00a0congruencia, yerro propio de la causal segunda \u00a0del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004 al comportar la \u00a0violaci\u00f3n de una \u00a0de las garant\u00edas que integran el debido proceso, cuyo \u00a0desarrollo y demostraci\u00f3n \u00a0corresponde desplegar de acuerdo con los par\u00e1metros de la \u00a0violaci\u00f3n directa (si \u00a0los desaciertos se produjeron al momento de ubicar los hechos en el \u00a0respectivo tipo penal) \u00a0 o indirecta de la ley (si se dieron en el proceso \u00a0de an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n de las pruebas), \u00a0seg\u00fan fuera el caso. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, nada de lo anterior explic\u00f3 el libelista, por el \u00a0contrario, de manera confusa anunci\u00f3 su vulneraci\u00f3n sin \u00a0exponer de qu\u00e9 forma ocurri\u00f3 ya fuese porque se \u00a0conden\u00f3: (i) \u00a0por hechos distintos a los contemplados en las audiencias de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n o de acusaci\u00f3n, o por \u00a0delitos no atribuidos en la acusaci\u00f3n; (ii) por un delito que \u00a0no se mencion\u00f3 en el acto de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0ni f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente en la acusaci\u00f3n; \u00a0(iii) por el delito atribuido en la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de la acusaci\u00f3n, pero se deduce, adem\u00e1s, circunstancia \u00a0gen\u00e9rica o espec\u00edfica de mayor punibilidad no imputada \u00a0en la acusaci\u00f3n, o (iv) se suprimi\u00f3 una circunstancia \u00a0gen\u00e9rica o espec\u00edfica de menor punibilidad reconocida \u00a0en la acusaci\u00f3n18. \u00a0Tan s\u00f3lo aparece de forma incipiente un reproche respecto a la \u00a0necesidad de tenerse configurado el delito de alteraci\u00f3n de \u00a0resultados como premisa del cohecho, cuando ello no es as\u00ed, \u00a0toda vez que olvida el censor que el delito de cohecho por dar u \u00a0ofrecer se demostr\u00f3 con el pag\u00f3 y promesa de favores \u00a0futuros a servidores p\u00fablicos, por la ejecuci\u00f3n de \u00a0actos contrarios a sus funciones electorales en el montaje del \u00a0llamado \u201cblindaje electoral\u201d, con independencia de que \u00a0esta \u00faltima actividad tuviera capacidad para incidir en los \u00a0resultados de las elecciones. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0De otro lado, el cargo subsidiario, apoyado en la indebida valoraci\u00f3n \u00a0-en conjunto- de las pruebas practicadas, parte de la premisa seg\u00fan \u00a0la cual si se absolvi\u00f3 por el delito de alteraci\u00f3n de \u00a0resultados electorales, debi\u00f3 hacerse igual por el de cohecho \u00a0propio y consecuentemente el de dar u ofrecer, cuando, de un lado, se \u00a0trata de conductas criminales diferentes que encierran su propio \u00a0juicio de responsabilidad, y de otro, requieren, un an\u00e1lisis \u00a0probatorio particular, el cual, con acierto emprendi\u00f3 el \u00a0Tribunal en su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco el censor \u00a0argument\u00f3 la incorrecci\u00f3n del proceso de apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria que demanda un error de hecho por falso raciocinio, es \u00a0decir, c\u00f3mo se falt\u00f3 en ese cometido a la sana cr\u00edtica, \u00a0por trasgresi\u00f3n de las leyes de la ciencia, las reglas de la \u00a0experiencia o los principios de la l\u00f3gica, la forma de \u00a0correcci\u00f3n y trascendencia en el fallo adoptado, sino que \u00a0aludi\u00f3 a una particular manera de apreciar las pruebas, \u00a0especialmente, las conversaciones telef\u00f3nicas interceptadas, \u00a0para refutar que de ellas no se desprend\u00eda la responsabilidad \u00a0de Mart\u00ednez \u00a0Sinisterra. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, sostuvo que se ignor\u00f3 la negativa del procesado \u00a0Juan \u00a0Carlos Mart\u00ednez a \u00a0vincularse con actividades ilegales cuando se le ofreci\u00f3 la \u00a0compra de votos, lo cual, de haberse efectuado correspond\u00eda \u00a0con un falso juicio de identidad por omisi\u00f3n, que en todo caso \u00a0no tendr\u00eda el alcance para mutar la condena irrogada ya que \u00a0este comportamiento (compra-venta de votos) no fue aqu\u00e9l por \u00a0el cual fue hallado culpable. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, \u00a0nuevamente se ofrece desacertado que proponga la violaci\u00f3n al \u00a0principio de congruencia, por los motivos se\u00f1alados en el \u00a0cargo anterior, y desconozca que, en la descripci\u00f3n del tipo, \u00a0no s\u00f3lo exige una contraprestaci\u00f3n de tipo dinerario \u00a0sino cualquier otra utilidad, seg\u00fan se explic\u00f3 en la \u00a0demanda a nombre de Jos\u00e9 \u00a0Francisco Angulo Jaimes. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Finalmente, \u00a0respecto de Mar\u00eda \u00a0del Pilar Yangana, \u00a0el demandante no present\u00f3 un error en concreto sino un alegato \u00a0propio de instancia mediante el cual reclama su absoluci\u00f3n \u00a0ante la ausencia de prueba que la incrimine, bajo la tesis, no \u00a0aceptada por la judicatura, que su labor fue netamente operativa, \u00a0pues si entreg\u00f3 recurso de cualquier tipo a alguno de los \u00a0involucrados fue en cumplimiento de sus labores como secretar\u00eda \u00a0del partido MIO, sin reparar que nunca se desconoci\u00f3 tal \u00a0condici\u00f3n, sino que prevalida de la misma, el ex senador \u00a0Mart\u00ednez \u00a0Sinisterra la \u00a0encarg\u00f3 de ejecutar el apoyo log\u00edstico y dinerario \u00a0pertinente, al punto que era la encargada de atender las peticiones \u00a0de los encargados del montar el \u201cblindaje\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea \u00a0argumental, ninguna de las demandas propuestas por los representantes \u00a0judiciales ser\u00e1 admitida. \u00a0<\/p>\n<p>5. Igual suerte \u00a0corre la presentada a nombre de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, pues adem\u00e1s de resultar equivoca la selecci\u00f3n \u00a0de la causal segunda de casaci\u00f3n para proponer errores de \u00a0hecho y de derecho, propios de la tercera, ninguno de los enunciados \u00a0guarda coherencia con los argumentos que los soportan. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, de \u00a0manera indistinta y bajo un s\u00f3lo reparo, el Fiscal encerr\u00f3 \u00a0m\u00faltiples motivos de inconformidad con lo decidido frente a la \u00a0materialidad del delito de alteraci\u00f3n de resultados \u00a0electorales y la absoluci\u00f3n de Jairo \u00a0Candelo Banguero \u00a0por el delito de cohecho por dar u ofrecer y de Oscar \u00a0Yesid Ram\u00edrez Forero, por \u00a0el de cohecho propio. Por ejemplo, en el cargo primero, que anunci\u00f3 \u00a0como falso juicio de existencia por adici\u00f3n, refiri\u00f3 la \u00a0incursi\u00f3n del Juez en errores de derecho por falso juicio de \u00a0legalidad y de convicci\u00f3n, al tiempo que de hecho por falso \u00a0juicio de identidad, a pesar de que son disimiles entre s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Cuando en el \u00a0fondo, lo cuestionado por el ente investigador era que el Ad quem no \u00a0admitiera la certificaci\u00f3n laboral expedida a nombre de \u00d3scar \u00a0Yesid Ram\u00edrez por \u00a0no haberse decretado prueba documental, asunto que eventualmente se \u00a0traducir\u00eda en un error de derecho por falso juicio de \u00a0legalidad s\u00f3lo en caso que hubiese demostrado que se dej\u00f3 \u00a0de apreciar porque se desatendieron las exigencias en su aducci\u00f3n \u00a0se\u00f1aladas por el legislador, lo cual obligaba a \u00a0 \u00abidentificar \u00a0claramente la prueba indebidamente apreciada, se\u00f1alar las \u00a0normas que regulan su formaci\u00f3n o aducci\u00f3n y acreditar \u00a0que la misma fue excluida debiendo ser apreciada o que fue valorada \u00a0debiendo ser excluida. Adem\u00e1s, desde el punto de vista de la \u00a0trascendencia, es deber del casacionista acreditar las implicaciones \u00a0del error en las conclusiones probatorias\u00bb19. \u00a0<\/p>\n<p>Nada de esto \u00a0indic\u00f3 el libelista, simplemente se mostr\u00f3 contrariado \u00a0por el criterio exhibido por el juez colegiado seg\u00fan el cual \u00a0para la incorporaci\u00f3n de las certificaciones laborales de los \u00a0implicados era necesario acudir a los presupuestos del art\u00edculo \u00a0429 de la Ley 906 de 2004, y no del art\u00edculo 399 ejusdem, \u00a0raz\u00f3n por la cual resulta ilegal no valorar los documentos \u00a0rese\u00f1ados a pesar que fueron consultados por C\u00e9sar \u00a0Augusto Alf\u00e9rez Londo\u00f1o, para refrescar memoria. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no \u00a0repar\u00f3 en que si lo alegado era la trasgresi\u00f3n al \u00a0principio de libertad probatoria20, \u00a0la judicatura admiti\u00f3 que s\u00ed era posible acreditar la \u00a0calidad de servidor p\u00fablico por fuentes diversas a la prueba \u00a0documental como lo hizo en el caso de Alina \u00a0Mart\u00ednez, no \u00a0as\u00ed en el de \u00d3scar \u00a0Yesid Ram\u00edrez ya \u00a0que no se contaba con elemento que as\u00ed lo sugiriera, en tanto \u00a0Pastor Amalio Vargas Guzm\u00e1n, investigador de la Fiscal\u00eda \u00a0y quien dirigi\u00f3 las labores de interceptaci\u00f3n \u00a0telef\u00f3nicas, no aport\u00f3 informaci\u00f3n o elemento \u00a0alguno en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Tampoco \u00a0supera el an\u00e1lisis de admisibilidad el reproche por error de \u00a0hecho por falso juicio de existencia por omisi\u00f3n, pues en \u00e9l \u00a0no se denota que el ad quem dejara de valorar una prueba debidamente \u00a0practicada sino un cuestionamiento acerca del valor suasorio \u00a0concedido a los acopiados que permiti\u00f3 descartar la \u00a0materialidad de la conducta descrita en el art\u00edculo 394 del \u00a0C\u00f3digo Penal. En ese sentido, no fue que se desconociera el \u00a0hallazgo en el computador de Francisco \u00a0Angulo Jaimes \u00a0de la presentaci\u00f3n en power point contentiva del plan ofertado \u00a0a Juan \u00a0Carlos Mart\u00ednez Sinisterra o \u00a0que se concediera valor a las declaraciones del Registrador sobre la \u00a0infalibilidad del sistema empleado por esa instituci\u00f3n en la \u00a0contabilizaci\u00f3n de los votos, sino que \u00e9stos, sumados a \u00a0los dem\u00e1s aportados exclu\u00edan la capacidad de dicho plan \u00a0para alterar los resultados electorales. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esa \u00a0perspectiva, la atipicidad de la conducta de alteraci\u00f3n de \u00a0resultados electorales se soport\u00f3, particularmente, en la \u00a0falta de aptitud e idoneidad de los medios desplegados por los \u00a0coacusados para intervenir efectivamente en los resultados de las \u00a0elecciones at\u00edpicas de 2012 para elegir Gobernador del Valle \u00a0del Cauca, toda vez que: (i) en ninguno de los computadores \u00a0incautados se hall\u00f3 un software capaz de penetrar el sistema \u00a0contratado por la Registradur\u00eda para \u201cdeterminar \u00a0y recopilar los resultados por parte de la Registradur\u00eda\u201d \u00a0a \u00a0ASD21, \u00a0(ii) elemento alguno permit\u00eda afirmar la intervenci\u00f3n \u00a0al proceso de pre conteo de votos, ya que \u00e9ste se consolida a \u00a0trav\u00e9s de una red LAN, en la cual, media adem\u00e1s, una \u00a0clave de acceso que en caso de no corresponder, rechaza \u00a0inmediatamente el equipo, y (iii) resultaba intrascendente la \u00a0modificaci\u00f3n del pre conteo cuando lo que adquiere valor en \u00a0las elecciones es el resultado de los escrutinios, todo esto, \u00a0conforme con lo ense\u00f1ado por los testigos Jos\u00e9 Javier \u00a0Posada Posso, Duvan Arturo Almanza, Jorge Herney Arana Gonzales, \u00a0Oscar Javier N\u00fa\u00f1ez Venegas y Jorge Hernando Escudero \u00a0Suazo, de quienes, el censor no se ocup\u00f3 en su reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, lo \u00a0expuso el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;si \u00a0bien la Sala no desconoce que del contenido de las interceptaciones \u00a0telef\u00f3nicas pod\u00eda ab initio inferirse que los aqu\u00ed \u00a0procesados iniciaron el orquestamiento de toda una organizaci\u00f3n \u00a0e infraestructura para alterar los resultados electorales en favor \u00a0del candidato de la gobernaci\u00f3n del Valle Francined Cano, ya \u00a0que se hablaba de unos dos mil o tres mil votos que se conseguir\u00edan \u00a0a trav\u00e9s de Alina y Jos\u00e9 Francisco, no existe la prueba \u00a0suficiente que permita afirmar que realmente se hubiese podido lograr \u00a0materializar actos id\u00f3neos para ejecutar ese cometido, ya que \u00a0se insiste, no se aport\u00f3 al juicio oral prueba alguna que \u00a0permita afirmar que los jurados fueron capacitados para alterar \u00a0tarjetones electorales y formulario E14 en favor del candidato \u00a0Francined Cano, tampoco se logr\u00f3 demostrar que tuvieran \u00a0aplicativos o software con mediana aptitud para tratar de alterar o \u00a0modificar los resultados de la contienda electoral, m\u00e1xime \u00a0cuando el ente acusador sostuvo que se alterar\u00eda el pre-conteo \u00a0de votos para tal efecto y est\u00e1 plenamente demostrado mediante \u00a0los testigos de la defensa que los elementos encontrados son \u00a0precarios, como centro de c\u00f3mputo y que no tienen la idoneidad \u00a0para ejecutar maniobras que alteren los resultados, aseveraciones que \u00a0no fueron controvertidas de manera alguna por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0se ha establecido que el preconteo no tiene incidencia alguna en el \u00a0resultado final, as\u00ed que, si en gracia de discusi\u00f3n se \u00a0aceptare que los coacusados ten\u00edan la posibilidad de alterar \u00a0el pre-conteo esta alteraci\u00f3n no hubiere sido exitosa, ya que \u00a0los formularios de pre-conteo E14 v\u00e1lidos son los que se \u00a0depositan en los sobres de escrutadores y claveros, por lo que si hay \u00a0alguna anomal\u00eda en el pre-conteo que solo tiene una funci\u00f3n \u00a0informativa, esta se corrige con los formatos v\u00e1lidos y en el \u00a0evento que estos tambi\u00e9n presenten inconsistencias los \u00a0escrutinios dar\u00eda el resultado definitivo\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En \u00faltimo \u00a0lugar, el error de hecho por falso raciocinio, carece de toda \u00a0fundamentaci\u00f3n, toda vez que como en los casos anteriores, el \u00a0censor simplemente exigi\u00f3 la admisi\u00f3n de su tesis sobre \u00a0la del Tribunal, pero sin explicar porque \u00e9sta resulta \u00a0desacertada al ser producto de un yerro atacable por la v\u00eda \u00a0extraordinaria de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En esa senda, a \u00a0pesar de predicar un falso raciocinio, no ense\u00f1\u00f3 la \u00a0prueba que fue valorada sin acogimiento a los par\u00e1metros de la \u00a0sana cr\u00edtica, y de manera indiferente, manifest\u00f3 el \u00a0quebrantamiento de los principios de la l\u00f3gica y las reglas de \u00a0la experiencia, sin detenerse en sus particularidades, y muchos menos \u00a0evidenciar cu\u00e1l fue la conclusi\u00f3n sostenida de manera \u00a0incorrecta por ese debido empleo, su modo de correcci\u00f3n y \u00a0trascendencia frente a la decisi\u00f3n absolutoria adoptada \u00a0respecto de Jairo \u00a0Candelo Banguero. \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal \u00a0demandante, de manera gen\u00e9rica aludi\u00f3 a di\u00e1logos \u00a0interceptados y descalific\u00f3 el proceder del Juez colegiado sin \u00a0refutar los motivos por los cuales result\u00f3 absuelto el acusado \u00a0y que no tuvieron eje en las conversaciones interceptadas como \u00a0pretende hacerlo ver, ya que en que su actividad no era reprochable \u00a0por dar u ofrecer utilidad alguna a los servidores p\u00fablicos, \u00a0sino a lo sumo por su asocio con \u00e9stos para ofrecer su \u00a0intervenci\u00f3n en las acciones electorales. As\u00ed se \u00a0consign\u00f3 en la sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0sucede lo mismo con la responsabilidad de JAIRO CANDELO BANGUERO por \u00a0el delito de COHECHO POR DAR U OFRECER, pues si bien es cierto, est\u00e1 \u00a0demostrado con las interceptaciones telef\u00f3nicas y el \u00a0testimonio de ADRIANA LUC\u00cdA CASTRO GUZM\u00c1N que este \u00a0procesado sufrag\u00f3 los gastos de viaje de esta f\u00e9mina \u00a0cuando vino por primera vez a ofrecerle el plan para favorecer al \u00a0candidato Francined Cano a Juan Carlos Mart\u00ednez Sinisterra, y \u00a0posteriormente cubri\u00f3 los gastos del segundo viaje en el que \u00a0adem\u00e1s de Castro Guzm\u00e1n \u00a0tambi\u00e9n viaj\u00f3 \u00a0Forero T\u00e9llez, no obra otra prueba que indique que ofreci\u00f3 \u00a0dinero a los servidores p\u00fablicos para que ejecutaran el \u00a0blindaje, por el contrario las pruebas demarcan que este procesado \u00a0efectu\u00f3 alianza o sociedad con LUIS ENRIQUE FORERO T\u00c9LLEZ, \u00a0JOS\u00c9 FRANCISCO ANGULO JAIMES y ADRIANA LUC\u00cdA CASTRO \u00a0GUZM\u00c1N, para ofrecer a Mart\u00ednez la implementaci\u00f3n \u00a0del plan de blindaje, esperando repartirse los dividendos o d\u00e1divas \u00a0que este \u00faltimo resolviera pagarles y no ofreci\u00e9ndoles \u00a0dinero ni a estos ni a los servidores p\u00fablicos que \u00a0participaron de los hechos. Hechos que dar\u00edan a entender \u00a0presuntamente la participaci\u00f3n en el delito de Alteraci\u00f3n \u00a0de resultados electorales, el que ya se mencion\u00f3 no se prob\u00f3 \u00a0por el ente acusador los actos de preparaci\u00f3n o la ejecuci\u00f3n \u00a0esta conducta y\/o que el se\u00f1or Banguero, se itera, buscaba su \u00a0beneficio econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda \u00a0entenderse su inicial participaci\u00f3n como parte de la coautor\u00eda \u00a0en la realizaci\u00f3n de las conductas imputados a los dem\u00e1s \u00a0coacusados; sin embargo como hecho indicador s\u00f3lo genera \u00a0inferencia relacionada con un inter\u00e9s en obtener determinado \u00a0resultado en las elecciones, independientemente si este era factible \u00a0o si se llevaba a cabo, conforme la prueba su participaci\u00f3n en \u00a0ese momento se limit\u00f3 a poner en contacto a los citados \u00a0personajes con Juan Carlos Mart\u00ednez, por su cercan\u00eda \u00a0con este. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed \u00a0en adelante el ofrecimiento de dinero o prebendas por parte de \u00a0CANDELO BANGUERO no est\u00e1 demostrado y no hay lugar a \u00a0suposiciones en trat\u00e1ndose de responsabilidad penal.\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si \u00a0el demandante no fue claro en la exposici\u00f3n y demostraci\u00f3n \u00a0de alguna de tales categor\u00edas que enunci\u00f3, de acuerdo \u00a0con los par\u00e1metros t\u00e9cnicos que demanda cada uno de \u00a0ellos, ni atendi\u00f3 los principios de autonom\u00eda y no \u00a0contradicci\u00f3n, ininteligible se torna su propuesta, siendo a \u00a0lo sumo equiparable a un alegato de instancia que no corresponde con \u00a0la entidad del recurso extraordinario dentro del cual se esgrime, \u00a0pues el censor no est\u00e1 habilitado para trasladar debates \u00a0probatorios concluidos en las instancias a sede de casaci\u00f3n, \u00a0sino para juzgar errores de juicio que puedan derruir la doble \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad del fallo de segundo grado \u00a0con la finalidad de reparar los agravios causados, los cuales se \u00a0echan de menos en el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0su demanda, igualmente ser\u00e1 inadmitida. \u00a0<\/p>\n<p>6. Contra la \u00a0determinaci\u00f3n que se adopta es viable el mecanismo de \u00a0insistencia previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 184 de \u00a0la Ley 906 de 2004, cuyo tr\u00e1mite a falta de regulaci\u00f3n \u00a0legal es el se\u00f1alado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de \u00a0acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Inadmitir las demandas de casaci\u00f3n presentadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No se le impuso medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Numeral s\u00e9ptimo de la parte resolutiva. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si bien el demandante mencion\u00f3 el art\u00edculo 406, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trascripci\u00f3n que realiz\u00f3 del tipo penal corresponde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el 406 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 2229 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 2225 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Su defensor present\u00f3 dos demandas de casaci\u00f3n -16 y 23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo-, de las cuales, se analizar\u00e1 la radicada el 16 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo de 2016, fecha en la cual venci\u00f3 el t\u00e9rmino para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sustentaci\u00f3n del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 2213 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si bien el abogado que representa sus intereses present\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda de casaci\u00f3n por cada uno de ellos, las mismas guardan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identidad en su contenido, raz\u00f3n por la cual se sintetizan en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un \u00fanico apartado. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 2700 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 2689 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quien se acogi\u00f3 a principio de oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 2193 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 2192 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 2191 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 2185 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP 7 oct. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009, rad. 29791. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP1938-2017, 23 Mar 2017, Rad 34282A, reiterado en SP14985-2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 50366 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ AP1854-2017, radicado 48253 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP165-2018, Rad. 51123 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Cuando se desconoce \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e9ste principio para aplicarse -en contrav\u00eda- el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0r\u00e9gimen de tarifa legal, se comete un error de derecho por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0falso juicio de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Empresa subcontratada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por Covaltel \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 2294 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 2286 y 2285 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP2668-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 50108 \u00a0 Acta \u00a0211 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO: \u00a0 La Sala se \u00a0pronuncia sobre la admisi\u00f3n de las demandas de casaci\u00f3n \u00a0presentadas por los defensores de Alina \u00a0Mart\u00ednez Garc\u00eda, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35513","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35513","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35513"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35513\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35513"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35513"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35513"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}