{"id":35509,"date":"2023-09-13T21:42:34","date_gmt":"2023-09-13T21:42:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2656-201852602\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:34","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:34","slug":"ap2656-201852602","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2656-201852602\/","title":{"rendered":"AP2656-2018(52602)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2656-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 52602 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 211 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se \u00a0pronuncia sobre los presupuestos de l\u00f3gica y debida \u00a0fundamentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0la Procuradora 76 Judicial II Penal en contra del fallo dictado el 5 \u00a0de diciembre de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Buga, Sala de Decisi\u00f3n Penal, por medio del cual confirm\u00f3 \u00a0la sentencia absolutoria emitida el 24 de febrero del mismo a\u00f1o \u00a0por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funci\u00f3n de \u00a0conocimiento de Cartago en favor de Jhon Jairo Garc\u00eda Cruz, \u00a0quien hab\u00eda sido acusado como autor del delito de homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>II. H E C H O S \u00a0<\/p>\n<p>En la acusaci\u00f3n, \u00a0la Fiscal\u00eda le atribuy\u00f3 a Jhon Jairo Garc\u00eda \u00a0Cruz la autor\u00eda del homicidio de Carlos Francisco Mu\u00f1oz \u00a0Franco, de 46 a\u00f1os, apodado \u201cEl Poeta\u201d, \u00a0quien el 3 de abril de 2016, aproximadamente a las 02:30 horas, en el \u00a0establecimiento abierto al p\u00fablico denominado \u201cRitmo \u00a060\u201d, ubicado en el kil\u00f3metro 55 + 10 metros de la \u00a0v\u00eda Zarzal &#8211; Cartago, fue herido con arma corto punzante en la \u00a0vena yugular interna izquierda y en la arteria car\u00f3tida. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por los anteriores hechos fue capturado Jhon \u00a0Jairo Garc\u00eda Cruz. \u00a0El 3 de abril de 2016, en Ulloa (Valle), el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de turno \u00a0en el Circuito Judicial de Cartago llev\u00f3 a cabo las audiencias \u00a0preliminares concentradas de control posterior a la captura, \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida \u00a0de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda Trece Seccional, de turno en la URI, le endilg\u00f3 \u00a0a Garc\u00eda \u00a0Cruz \u00a0la autor\u00eda del delito de homicidio (art. 103 C.P.) agravado \u00a0por motivo abyecto o f\u00fatil (art. 104-4 ib\u00eddem). \u00a0Este cargo no fue aceptado por el imputado, quien qued\u00f3 \u00a0detenido preventivamente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 2 de junio de 2016, la Fiscal\u00eda Diecinueve Seccional de \u00a0Cartago radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n en contra \u00a0de Jhon Jairo Garc\u00eda Cruz, \u00a0pero a t\u00edtulo de autor de homicidio simple (art\u00edculo \u00a0103 del C\u00f3digo Penal). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Correspondi\u00f3 el conocimiento al Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito de Cartago, despacho que tramit\u00f3 el juicio en la \u00a0forma que se indica a continuaci\u00f3n. Formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n: 28 de junio de 2016. Audiencia preparatoria: 2 de \u00a0agosto de 2016. Juicio oral: 29 de septiembre; 25, 26 y 31 de \u00a0octubre; 24 de noviembre; y 1\u00b0 y 13 de diciembre de 2016. En la \u00a0\u00faltima sesi\u00f3n anunci\u00f3 el sentido del fallo, que \u00a0fue absolutorio, y orden\u00f3 la libertad del procesado. La \u00a0sentencia fue le\u00edda el 24 de febrero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Fiscal y el representante de la v\u00edctima interpusieron el \u00a0recurso ordinario de apelaci\u00f3n, el cual fue desatado por el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal, el 5 de diciembre de 2017, en el sentido de confirmar el fallo \u00a0de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Oportunamente, tanto la Procuradora 76 Judicial II Penal como el \u00a0Fiscal Diecinueve Seccional propusieron el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. \u00danicamente la agente del Ministerio P\u00fablico \u00a0present\u00f3 el libelo correspondiente. Por ende, la impugnaci\u00f3n \u00a0del delegado del \u00f3rgano de persecuci\u00f3n penal fue \u00a0declarada desierta. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0agente del Ministerio P\u00fablico invoca la causal de que trata el \u00a0art\u00edculo 181-3 de la Ley 906 de 2004 y, con soporte en ella, \u00a0formula un cargo \u00a0\u00fanico, \u00a0a saber: violaci\u00f3n \u00a0indirecta \u00a0de la ley sustancial por error \u00a0de hecho \u00a0originado en falso \u00a0raciocinio, \u00a0el cual condujo a que el tribunal dejara de aplicar el art\u00edculo \u00a0103 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque en la apreciaci\u00f3n del testimonio de Nelson \u00a0Francisco Rodr\u00edguez Botero el tribunal emple\u00f3 unos \u00a0criterios que no cumplen con el requisito de la universalidad y que, \u00a0por lo tanto, no pueden ser tenidos como m\u00e1ximas de la \u00a0experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0a la casaci\u00f3n con una doble finalidad: (i) obtener respeto a \u00a0las garant\u00edas judiciales debidas a la v\u00edctima y (ii) \u00a0lograr la correcta aplicaci\u00f3n del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende \u00a0que la Corte case la sentencia acusada y condene al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. De orden \u00a0general. \u00a0<\/p>\n<p>La casaci\u00f3n \u00a0es un recurso extraordinario, instituido como medio de control \u00a0constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia \u00a0proferidas en procesos adelantados por delitos, cuya finalidad \u00a0involucra la efectividad del derecho material, el respeto de las \u00a0garant\u00edas fundamentales, la reparaci\u00f3n de los agravios \u00a0inferidos y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia (art\u00edculo \u00a0180 de la Ley 906 de 2004). Por medio de \u00e9l se denuncia y \u00a0demuestra que el ad quem incurri\u00f3 en alguno de los \u00a0yerros previstos en las causales taxativamente fijadas por la ley \u00a0(art\u00edculo 181 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Su ejercicio exige \u00a0la elaboraci\u00f3n y presentaci\u00f3n oportuna de una demanda \u00a0en forma, que contenga la indicaci\u00f3n de la(s) causal(es) \u00a0invocada(s), el desarrollo de los cargos de sustentaci\u00f3n de \u00a0manera precisa, clara y l\u00f3gica, con sujeci\u00f3n a los \u00a0presupuestos propios del motivo y del sentido de violaci\u00f3n \u00a0alegados, as\u00ed como la demostraci\u00f3n de que se necesita \u00a0del fallo para alcanzar alguna de las finalidades del recurso. El \u00a0incumplimiento de estos presupuestos conduce a la inadmisi\u00f3n \u00a0del libelo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0porque la sentencia objeto de la impugnaci\u00f3n se encuentra \u00a0revestida de las presunciones de acierto y legalidad y \u00e9stas \u00a0no pueden ser derrumbadas de cualquier forma y no se trata de \u00a0continuar el debate dado en las instancias. Por tanto, es necesario \u00a0un esfuerzo argumentativo suficiente, claro, preciso, ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>Los motivos de \u00a0impugnaci\u00f3n tienen que ajustarse a las causales taxativamente \u00a0previstas en el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004. Se trata \u00a0de un recurso rogado, frente al cual la Corte se encuentra limitada, \u00a0pues, en principio, no puede tener en cuenta causales diferentes a \u00a0las alegadas por el demandante (art\u00edculo 184 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0escogida e invocada la causal o causales correspondientes, los cargos \u00a0que se formulen a la sentencia de segunda instancia tienen que \u00a0desarrollarse o sustentarse siguiendo los condicionamientos impuestos \u00a0por la \u00edndole o naturaleza del yerro y sentido de la violaci\u00f3n \u00a0denunciados. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que \u00a0el inciso segundo del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004 \u00a0disponga que no ser\u00e1 seleccionada la demanda que se encuentre \u00a0en cualquiera de los siguientes supuestos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0si el demandante carece de inter\u00e9s, prescinde de se\u00f1alar \u00a0la causal, no desarrolla los cargos de sustentaci\u00f3n o cuando \u00a0de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo \u00a0para cumplir algunas de las finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sobre la \u00a0demanda presentada. \u00a0<\/p>\n<p>A la agente del \u00a0Ministerio P\u00fablico no le asiste inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0para acudir al recurso extraordinario de casaci\u00f3n porque no \u00a0apel\u00f3 la sentencia de primera instancia, y con ello demostr\u00f3 \u00a0conformidad con la absoluci\u00f3n dispensada por el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sido \u00a0reiterativa en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0insistido la jurisprudencia de la Sala en recordar que para poder \u00a0demandar la casaci\u00f3n de una sentencia, es imprescindible \u00a0presupuesto la actividad desplegada por la parte inconforme en las \u00a0instancias, es decir que, para comenzar, el fallo de primer grado ha \u00a0debido ser apelado, siempre y cuando no se trate de aquellos eventos \u00a0en que procede la consulta. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si en efecto ha sido recurrido y en la segunda instancia se desata la \u00a0impugnaci\u00f3n dentro de los l\u00edmites se\u00f1alados por \u00a0el art\u00edculo 217 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0(modificado por el art\u00edculo 34 de la Ley 81 de 1.993), esto \u00a0es, ocup\u00e1ndose en forma exclusiva de aquellos aspectos \u00a0controvertidos y la decisi\u00f3n no se modifica en detrimento del \u00a0inconforme, o lo que es igual que el fallo de primer grado se \u00a0mantiene id\u00e9ntico, no es factible que por v\u00eda de la \u00a0casaci\u00f3n se acusen errores de la sentencia del Tribunal, \u00a0cuando claramente no pod\u00eda estar incurso en ellos habida \u00a0cuenta de que el ejercicio de su competencia alinderada por el \u00a0espec\u00edfico objeto revelado en la sustentaci\u00f3n del \u00a0apelante, excluye temas ajenos a materias no contempladas en la \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0efectos que este condicionamiento tiene, que en principio est\u00e1n \u00a0referidos al recurso de apelaci\u00f3n, se ven igualmente \u00a0reflejados sobre la casaci\u00f3n, toda vez que si el inconforme \u00a0acept\u00f3 al no impugnar algunos aspectos del fallo, carece de \u00a0inter\u00e9s jur\u00eddico para objetarlos por esta especial v\u00eda, \u00a0pues precisamente la ausencia de la impugnaci\u00f3n vertical de \u00a0instancia margina de cualquier controversia casacional temas sobre \u00a0los cuales de esta manera se ha hecho patente la conformidad del \u00a0sujeto procesal, excepci\u00f3n hecha, como ya se advirti\u00f3, \u00a0de que se desmejore la situaci\u00f3n del procesado en tanto este \u00a0supuesto lo habilitar\u00eda para oponerse ante la Corte contra \u00a0dicha determinaci\u00f3n. (CSJ \u00a0AP, 3 mar. 2000, rad. 16084). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo al criterio jurisprudencial vigente, para acceder al recurso \u00a0de casaci\u00f3n se requiere que el demandante haya recurrido la \u00a0sentencia de primera instancia, pues si quien apel\u00f3 fue otro \u00a0sujeto procesal, s\u00f3lo estar\u00eda facultado para hacerlo si \u00a0acredita que se le impidi\u00f3 el ejercicio del derecho de \u00a0impugnaci\u00f3n, que el fallo de segunda instancia desmejor\u00f3 \u00a0su situaci\u00f3n o que pretende conseguir la declaratoria de \u00a0nulidad del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0inter\u00e9s del casacionista debe relacionarse, entonces, con el \u00a0desmejoramiento de su situaci\u00f3n porque si mostr\u00f3 \u00a0conformidad con lo decidido en primera instancia, su reproche no \u00a0puede extenderse a los temas que no fueron examinados por el fallador \u00a0colegiado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, en los eventos en que el recurrente en casaci\u00f3n \u00a0no apel\u00f3 el fallo de primera instancia, no puede asumir \u00a0inter\u00e9s pleno sino restringido a los aspectos que en virtud de \u00a0la impugnaci\u00f3n de otro sujeto procesal desmejoraron en la \u00a0sentencia de segundo grado. \u00a0(CSJ \u00a0AP5617-2017, 30 ago. 2017, rad. 50765). \u00a0<\/p>\n<p>A la anterior \u00a0regla no escapa el Ministerio P\u00fablico como interviniente \u00a0especial dentro del proceso penal: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha considerado reiteradamente que, de modo general, la no \u00a0interposici\u00f3n y sustentaci\u00f3n debidas del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n respecto de la sentencia de primer grado, ser\u00eda \u00a0se\u00f1al de conformidad del sujeto procesal con el contenido de \u00a0tal providencia, raz\u00f3n por la cual carece de inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico para recurrir y no podr\u00eda invocar a \u00faltima \u00a0hora un agravio supuestamente inferido por el fallo de segunda \u00a0instancia, con el fin de legitimarse en casaci\u00f3n, pues en \u00a0raz\u00f3n del delimitado \u00e1mbito funcional y material del \u00a0fallo de segundo grado, \u00e9ste no tocar\u00eda la situaci\u00f3n \u00a0de quien no impugn\u00f3 (cfr. autos de 9 de agosto de 1995; 5 de \u00a0septiembre de 1996 y 11 de marzo de 1997, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, la Sala ha sostenido que el Ministerio P\u00fablico \u00a0no est\u00e1 exento del deber de apelar el fallo de primera \u00a0instancia, si aspira a tomar legitimidad en un eventual recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, pues el inter\u00e9s general que \u00a0representa o su reconocida condici\u00f3n de imparcialidad no \u00a0trastornan la calidad de sujeto \u00a0procesal que debe actuar en igualdad \u00a0de condiciones respecto de los dem\u00e1s, sin privilegios que no \u00a0hayan sido reconocidos por la propia ley para fines de mayor justicia \u00a0(auto de 2 de junio de 1998. \u00a0M. P. Jorge An\u00edbal G\u00f3mez \u00a0Gallego). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, desde la primera decisi\u00f3n en la que se hizo la \u00a0afirmaci\u00f3n general de la carencia de inter\u00e9s para \u00a0acudir en casaci\u00f3n, si no se agotaba la apelaci\u00f3n, la \u00a0jurisprudencia ha establecido salvedades acordes con la sistem\u00e1tica \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico y la coherencia de los valores \u00a0involucrados en el mismo. \u00a0As\u00ed, aunque no se haya interpuesto \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n, el sujeto procesal podr\u00e1 \u00a0acudir en casaci\u00f3n si aparece que arbitrariamente se le \u00a0impidi\u00f3 el ejercicio del recurso de instancia; o cuando su \u00a0situaci\u00f3n de todas maneras resulta afectada por la decisi\u00f3n \u00a0de segundo grado que se produce por la impugnaci\u00f3n de otros o \u00a0por obedecer a imprescindibles razones vinculantes; o tambi\u00e9n \u00a0si se surte el grado jurisdiccional de la consulta, cualquiera sea el \u00a0contenido gravoso del fallo; y, finalmente, cuando el sujeto procesal \u00a0se proponga la nulidad por la v\u00eda extraordinaria, siempre que \u00a0medie una demanda en forma, pues \u201cla aceptaci\u00f3n del \u00a0contenido material del fallo, revelada a trav\u00e9s del silencio \u00a0de parte, s\u00f3lo resulta v\u00e1lida si el procedimiento que \u00a0lo sustenta es leg\u00edtimo, y en la circunstancia de ser la \u00a0casaci\u00f3n en nuestro medio, fundamentalmente un juicio de \u00a0validez, como puede inferirse del contenido de los art\u00edculo \u00a0219 y 228 del estatuto procesal\u201d (Auto 11 de febrero de 1999. \u00a0 M. P. Fernando Arboleda Ripoll). (CSJ AP, 24 \u00a0feb. 2000, rad. 10809). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0de acuerdo con la jurisprudencia pac\u00edfica de la Sala, entre \u00a0ellas, la sentencia del 6 de septiembre de 2007, adoptada en el \u00a0radicado 24460, en relaci\u00f3n con los recursos, la legitimaci\u00f3n \u00a0constituye uno de los presupuestos de procedencia de impugnaci\u00f3n \u00a0de las providencias judiciales, seg\u00fan el cual, es preciso que \u00a0el impugnante ostente la condici\u00f3n de sujeto procesal \u00a0habilitado para actuar. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la legitimaci\u00f3n en causa corresponde a un requisito en \u00a0torno al cual, al recurrente le asiste inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0para atacar la providencia, siempre y cuando la decisi\u00f3n le \u00a0cause un perjuicio a sus intereses, pues no hay lugar a inconformidad \u00a0respecto del prove\u00eddo que reporte un beneficio o que \u00a0simplemente no lo perjudique. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, el Ministerio P\u00fablico no est\u00e1 exento del \u00a0deber de impugnar el fallo de primer grado, si aspira a adquirir \u00a0legitimidad para un eventual recurso de casaci\u00f3n, pues el \u00a0inter\u00e9s general que representa o su reconocida condici\u00f3n \u00a0de imparcialidad, no trastocan la calidad de sujeto procesal que debe \u00a0actuar en igualdad de condiciones respecto de los dem\u00e1s, sin \u00a0privilegios que no se hayan reconocidos por la propia ley. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, \u00a0en relaci\u00f3n con la exigencia, en orden a acceder a \u00a0este mecanismo de impugnaci\u00f3n, la misma se except\u00faa en \u00a0los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se acredite que de manera arbitraria se impidi\u00f3 al impugnante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el ejercicio del recurso de instancia.<\/p>\n<p>b. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo proferido por el ad quem modifique de manera negativa, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desventajosa o m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretende demandar en casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>c. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se surte el grado jurisdiccional de consulta y resulta agravada la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n de quien no impugn\u00f3.<\/p>\n<p>d. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la propuesta del demandante en casaci\u00f3n se orienta a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conseguir la declaratoria de nulidad. (CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 3 jul. 2013, rad. 41054). \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en el \u00a0presente evento el Ministerio P\u00fablico, a trav\u00e9s de uno \u00a0de sus agentes, concurri\u00f3 a las audiencias de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n y preparatoria, pero dej\u00f3 de asistir al \u00a0juicio oral y a la lectura de la sentencia, pese a que fue enterado \u00a0de la realizaci\u00f3n de tales diligencias mediante sucesivas \u00a0notificaciones en estrados cumplidas en las actuaciones precedentes, \u00a0sin que en ning\u00fan caso justificara su ausencia por fuerza \u00a0mayor o caso fortuito (art\u00edculo 169 de la Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye, \u00a0entonces, que fue por propia voluntad que el (la) agente del \u00a0Ministerio P\u00fablico se margin\u00f3 del presente proceso y \u00a0que de ninguna forma se le impidi\u00f3 hacer uso de los recursos \u00a0ordinarios contra la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0como tampoco pretende con la demanda la anulaci\u00f3n de lo \u00a0actuado, es evidente que ante su tard\u00eda intervenci\u00f3n no \u00a0puede pretenderse asistida de inter\u00e9s jur\u00eddico para \u00a0censurar el fallo del tribunal en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0se desprende de lo anotado, la demanda de casaci\u00f3n \u00a0examinada debe ser inadmitida. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, del \u00a0estudio de las diligencias la Corte no encuentra motivo que amerite \u00a0superar los defectos del libelo con el fin de asegurar, de oficio, el \u00a0cumplimiento de garant\u00edas fundamentales o los fines del \u00a0recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la decisi\u00f3n ser\u00e1 la ya anunciada. En \u00a0contra de esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de \u00a0insistencia, en los t\u00e9rminos precisados por la jurisprudencia \u00a0de la Sala (CSJ SP, 12 de diciembre de 2005, Rad. 25322). \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por la Procuradora 76 \u00a0Judicial II Penal en contra del fallo dictado por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal, el 5 de diciembre de 2017, por medio del cual confirm\u00f3 \u00a0la absoluci\u00f3n de Jhon Jairo Garc\u00eda Cruz del \u00a0cargo de homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0comun\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP2656-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 52602 \u00a0 Acta n.\u00b0 211 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. V I S T O S \u00a0 La Sala se \u00a0pronuncia sobre los presupuestos de l\u00f3gica y debida \u00a0fundamentaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35509","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35509","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35509"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35509\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35509"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35509"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35509"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}