{"id":35508,"date":"2023-09-13T21:42:34","date_gmt":"2023-09-13T21:42:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2653-201852927\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:34","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:34","slug":"ap2653-201852927","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2653-201852927\/","title":{"rendered":"AP2653-2018(52927)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2653-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 52927 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 211 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve si la demanda de revisi\u00f3n presentada en \u00a0nombre y representaci\u00f3n de Rosalba Monta\u00f1ez S\u00e1nchez \u00a0y de Francisco Javier Atuesta D\u00edaz re\u00fane los \u00a0requisitos exigidos por la ley para ser admitida. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>De la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y de las sentencias de \u00a0primera y segunda instancia se extracta que Rosalba Monta\u00f1ez \u00a0S\u00e1nchez solicit\u00f3 el reconocimiento de pensi\u00f3n \u00a0vitalicia y para acreditar tiempo de servicio como docente entre el \u00a01\u00b0 de mayo de 1971 y el 1\u00b0 de mayo de 1972 aport\u00f3 \u00a0declaraciones extra proceso con contenido contrario a la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 473 de 2003, proyectada por \u00a0Francisco Javier Atuesta D\u00edaz, Secretario de Gobierno \u00a0de Rionegro (Santander) y esposo de la solicitante, el se\u00f1or \u00a0Orlando Celis Aldana, en su calidad de Alcalde Municipal, le efectu\u00f3 \u00a0tal reconocimiento y orden\u00f3 el pago de la prestaci\u00f3n, \u00a0con efectos retroactivos. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de marzo de 2016, dentro de actuaci\u00f3n regida por la \u00a0Ley 600 de 2000, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga \u00a0profiri\u00f3 las siguientes condenas: (i) contra Orlando Celis \u00a0Aldana \u00a0como autor de prevaricato por acci\u00f3n y coautor de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n a favor de terceros; (ii) contra \u00a0Francisco Javier Atuesta D\u00edaz como determinador de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n y coautor de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0a favor de terceros; y, (iii) contra Rosalba Monta\u00f1ez \u00a0S\u00e1nchez como determinadora de peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El fallo fue apelado por los tres procesados antes mencionados y \u00a0el 26 de mayo de 2017 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, Sala de Decisi\u00f3n Penal, le imparti\u00f3 \u00a0confirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de revisi\u00f3n es incoada por Rosalba \u00a0Monta\u00f1ez S\u00e1nchez y Francisco Javier Atuesta D\u00edaz \u00a0mediante apoderada especialmente designada para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>En el libelo se invocan las causales primera, segunda y quinta del \u00a0art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000, esto es: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cuando se haya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenado a dos o m\u00e1s personas por una misma conducta punible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no hubiera podido ser cometida sino por una o por un n\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menor de las sentenciadas;<\/p>\n<p>* Cuando se hubiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dictado sentencia condenatoria en proceso que no pod\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iniciarse o proseguirse por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal; y,<\/p>\n<p>* Cuando se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de revisi\u00f3n se fundament\u00f3 en prueba falsa. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante se har\u00e1 referencia detallada a la \u00a0sustentaci\u00f3n de cada una de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para conocer de la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n materia de estudio, de conformidad \u00a0con el numeral 2.\u00ba del art\u00edculo 75 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sobre la forma de instaurar la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, \u00a0el art\u00edculo 222 de la Ley 600 de 2000 establece: \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n se promover\u00e1 por medio de \u00a0escrito dirigido al funcionario competente y deber\u00e1 contener: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La determinaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesal cuya revisi\u00f3n se demanda con la identificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del despacho que produjo el fallo.<\/p>\n<p>2. La conducta o conductas punibles que motivaron la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n procesal y la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>3. La causal que invoca y los fundamentos de hecho y de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho en que se apoya la solicitud.<\/p>\n<p>4. La relaci\u00f3n de las pruebas que se aportan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para demostrar los hechos b\u00e1sicos de la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se acompa\u00f1ar\u00e1 copia o fotocopia de la \u00a0decisi\u00f3n de primera y segunda instancia y constancia de su \u00a0ejecutoria, seg\u00fan el caso, proferidas en la actuaci\u00f3n \u00a0cuya revisi\u00f3n se demanda. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 223 ib\u00eddem dispone que la \u00a0demanda ser\u00e1 inadmitida cuando no re\u00fana los requisitos \u00a0se\u00f1alados en el precepto anterior. \u00a0<\/p>\n<p>3. La demanda rese\u00f1ada debe ser inadmitida por las \u00a0razones que se puntualizan a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En primer lugar, no se ajusta a los presupuestos, naturaleza, \u00a0caracter\u00edsticas y prop\u00f3sitos de la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n, en cuanto \u00e9sta no es una prolongaci\u00f3n \u00a0de los debates cumplidos en las instancias y el desarrollo de las \u00a0causales alegadas no es el adecuado, por los motivos que siguen. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Sobre la causal primera del art\u00edculo 220 de la Ley 600 \u00a0de 2000 se ha precisado: \u00a0<\/p>\n<p>Este motivo de revisi\u00f3n se presenta cuando el \u00a0juzgador ha condenado o impuesto medida de seguridad a un n\u00famero \u00a0mayor de personas de las que materialmente pudieron haber tomado \u00a0parte en la ejecuci\u00f3n del hecho punible, tenidas en cuenta la \u00a0naturaleza de \u00e9ste, sus caracter\u00edsticas, y la verdad \u00a0f\u00e1ctica acreditada en el proceso. De all\u00ed que la \u00a0propuesta de ataque deba estar encaminada a demostrar que entre los \u00a0hechos acreditados en el proceso (verdad formal), y los declarados \u00a0probados por los juzgadores en las sentencias (verdad declarada) se \u00a0presenta una \u00a0discrepancia en torno al n\u00famero de personas que \u00a0tomaron parte en la realizaci\u00f3n de la conducta t\u00edpica, \u00a0y que esta disconformidad de car\u00e1cter cuantitativo condujo a \u00a0la condenaci\u00f3n de por lo menos un inocente. \u00a0<\/p>\n<p>Esta causal, ha sido dicho por la Corte, no se \u00a0refiere a los casos en los cuales el actor, a partir de una \u00a0particular valoraci\u00f3n de las normas y de los hechos, \u00a0considera, en contraposici\u00f3n a lo resuelto en el fallo objeto \u00a0de acci\u00f3n, que el sentenciado no es coautor o part\u00edcipe \u00a0de una determinada conducta il\u00edcita, puesto que esta \u00a0controversia resulta ser propia de las instancias, o la casaci\u00f3n, \u00a0no de la revisi\u00f3n, en cuya sede no adviene viable retomar \u00a0controversias probatorias o jur\u00eddicas ya definidas. (CSJ \u00a0SP, 6 mar. 2001, rad. 10685). \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la demanda que se examina va en contra v\u00eda de lo \u00a0anterior porque lo que pretende es controvertir la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de los hechos efectuada por los juzgadores: \u00a0<\/p>\n<p>La estructuraci\u00f3n del punible de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n, y a su vez, el punible de prevaricato por acci\u00f3n, \u00a0no encuadran en la conducta punible que enrostraron a la procesada \u00a0ROSALBA MONTA\u00d1EZ S\u00c1NCHEZ, y a los dem\u00e1s \u00a0procesados, a partir de la obtenci\u00f3n de un documento p\u00fablico \u00a0falso (\u2026). (Fol. 5). \u00a0<\/p>\n<p>Formula a las sentencias un cargo que es propio del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n y no de la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en la sentencia de primera y de segunda \u00a0instancia se transgredi\u00f3 directamente la ley sustancial, por \u00a0la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del Art\u00edculo 9, \u00a0conducta punible, y el Art\u00edculo 10, tipicidad, de la Ley 599 \u00a0de 2000, C\u00f3digo Penal, por la indebida aplicaci\u00f3n del \u00a0Art\u00edculo 413, prevaricato por acci\u00f3n, y el Art\u00edculo \u00a0397, peculado por apropiaci\u00f3n, del mismo c\u00f3digo penal. \u00a0(Fol. 14). \u00a0<\/p>\n<p>La primera conclusi\u00f3n que extracta la apoderada de los \u00a0demandantes consiste en que \u201c(\u2026) indiscutiblemente NO \u00a0SE CONSTITUYE el medio fraudulento id\u00f3neo para estructurar, \u00a0configurar y sustentar el punible de PREVARICATO POR ACCI\u00d3N \u00a0(\u2026)\u201d (fol. 14 y 15), ya que habr\u00eda existido \u00a0fraude procesal y no obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico \u00a0falso. Es decir, sigue en pugna con la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0dada los hechos, pues aduce: \u201c(\u2026) realmente el \u00a0punible que se debi\u00f3 investigar, acusar, juzgar y condenar, es \u00a0el de FRAUDE PROCESAL bajo la responsabilidad exclusiva de la \u00a0procesada ROSALBA MONTA\u00d1EZ S\u00c1NCHEZ\u201d (fol. \u00a020). \u00a0<\/p>\n<p>Denuncia la \u201c(\u2026) vulneraci\u00f3n del DEBIDO \u00a0PROCESO (\u2026)\u201d (fol. 18), situaci\u00f3n que pudo \u00a0alegarse en casaci\u00f3n pero que no es de recibo en sede de \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n pregona que Francisco Javier Atuesta D\u00edaz \u00a0y Orlando Celis Aldana debieron ser absueltos ante la existencia de \u00a0causal excluyente de responsabilidad penal (fol. 25). \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, a partir del examen de los planteamientos de la \u00a0parte actora que se han resaltado en precedencia es posible advertir, \u00a0sin dificultad, que los fundamentos de hecho y de derecho que expuso \u00a0en relaci\u00f3n con la causal primera de revisi\u00f3n (art\u00edculo \u00a0220-1 de la Ley 600 de 2000) no tienen ninguna relaci\u00f3n con \u00a0\u00e9sta porque sostener que aparecen condenadas m\u00e1s \u00a0personas de las que realmente ejecutaron el delito (sentido de la \u00a0causal invocada) implica aceptar la existencia de la conducta punible \u00a0y ese asentimiento no se encuentra contenido de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. La causal segunda (art\u00edculo 220-2 de la Ley 600 de \u00a02000) implica demostrar que al momento de dictarse la sentencia \u00a0condenatoria ya se hab\u00eda configurado una causal de extinci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal, para nuestro caso la prescripci\u00f3n, \u00a0y que, por ende, el proceso no pod\u00eda proseguirse y debi\u00f3 \u00a0ser terminado con cesaci\u00f3n de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Lo determinante para tal efecto es la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0ya dada a los hechos. Por tanto, en sede de revisi\u00f3n no es \u00a0permitido que se aspire a reabrir el debate controvirtiendo esa \u00a0adecuaci\u00f3n t\u00edpica. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, eso, ni m\u00e1s ni menos, es lo que pretende, en un \u00a0primer momento, la parte actora cuando expresa: \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, el punible de FRAUDE PROCESAL \u00a0sobre el cual se debi\u00f3 acusar y juzgar a ROSALBA MONTA\u00d1EZ \u00a0S\u00c1NCHEZ, que como hecho se consum\u00f3 el veintisiete (27) \u00a0de marzo de dos mil tres (2003), indica que la acci\u00f3n penal \u00a0por FRAUDE PROCESAL prescribe a los ocho (8) a\u00f1os despu\u00e9s \u00a0de la ocurrencia del hecho (\u2026). (Fol. \u00a027 y 28). \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, la demandante busca que su criterio \u00a0prevalezca sobre el de los juzgadores y que, adem\u00e1s, tenga \u00a0efectos retroactivos, siendo su opini\u00f3n motivo suficiente para \u00a0levantar los efectos de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, desarrollando argumentaci\u00f3n subsidiaria, \u00a0la demandante expresa: \u00a0<\/p>\n<p>Aun as\u00ed, y en el evento que el fallador \u00a0considere que la conducta punible de prevaricato por acci\u00f3n, \u00a0en la sentencia, se encuentra debidamente tipificada, debo entonces \u00a0manifestar que tambi\u00e9n es cierto que en la sentencia no se \u00a0avizor\u00f3 que, para el punible de prevaricato por acci\u00f3n, \u00a0en el caso en particular, ya operaba la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal; evento que se presenta debidamente sustentado en \u00a0el presente recurso. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el juez no consider\u00f3 que la \u00a0declaraci\u00f3n extra juicio, como hecho punible, ocurri\u00f3 y \u00a0se consum\u00f3 el veintisiete (27) de marzo de dos mil tres \u00a0(2003), lo cual indica que la acci\u00f3n penal por el punible de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n, PRESCRIBI\u00d3 a los ocho (8) a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s de ocurrido este hecho, (\u2026) como quiera que el \u00a0Art\u00edculo 413 del C\u00f3digo Penal, dispuso para el punible \u00a0de prevaricato por acci\u00f3n la pena de tres (3) a ocho (8) a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n; pena que seg\u00fan el Art\u00edculo 83 del \u00a0mismo c\u00f3digo, prescribir\u00e1 en un tiempo igual al m\u00e1ximo \u00a0de la pena fijada en la ley, es decir, en este caso en particular, en \u00a0el t\u00e9rmino de ocho (8) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si el fallador considera que la prescripci\u00f3n \u00a0del punible por PREVARICATO POR ACCI\u00d3N, en el caso concreto y \u00a0particular, opera a partir del 12 de diciembre de 2003, fecha de \u00a0expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 473 (\u2026), por \u00a0la cual se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a \u00a0ROSALBA MONTA\u00d1EZ S\u00c1NCHEZ, y que el t\u00e9rmino de \u00a0ocho (8) a\u00f1os se cumplen con posterioridad a la fecha de \u00a0ejecutoriedad de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, 29 de \u00a0septiembre de 2011, (\u2026) tambi\u00e9n es cierto, que a partir \u00a0de esa fecha (\u2026) el t\u00e9rmino prescriptivo empez\u00f3 \u00a0a correr de nuevo, por un tiempo igual a la mitad del se\u00f1alado \u00a0en el Art\u00edculo 83 de la Ley 599 de 2000, conforme lo establece \u00a0el inciso 2\u00b0 del Art\u00edculo 86 de la misma ley. \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, y luego de ejecutoriada la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, como lo consagra la Ley 600 de \u00a02000, vigente para la \u00e9poca de los hechos, el t\u00e9rmino \u00a0para la prescripci\u00f3n del punible por PREVARICATO POR ACCI\u00d3N, \u00a0se cumpli\u00f3 el 29 de septiembre de 2015, (\u2026), esto es \u00a0antes de que se profiriera la sentencia de primera instancia, el \u00a0catorce (14) de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016). (Fol. \u00a030 y 31). \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que la libelista no tiene en cuenta que el t\u00e9rmino \u00a0de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal en relaci\u00f3n a \u00a0conducta punibles de ejecuci\u00f3n instant\u00e1nea comienza a \u00a0correr desde el d\u00eda de su consumaci\u00f3n (art\u00edculo \u00a084 del C\u00f3digo Penal); que el prevaricato por acci\u00f3n \u00a0consiste en que un servidor p\u00fablico profiera resoluci\u00f3n \u00a0manifiestamente contraria a la ley (art\u00edculo 413 ib\u00eddem) \u00a0y no en que un particular rinda una declaraci\u00f3n extra juicio \u00a0re\u00f1ida con la realidad; por tanto, su consumaci\u00f3n s\u00f3lo \u00a0puede darse con la expedici\u00f3n de esa resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante tambi\u00e9n pierde de vista que por mandato legal: \u00a0\u201cAl servidor p\u00fablico que en ejercicio de sus \u00a0funciones, de su cargo o con ocasi\u00f3n de ellos realice una \u00a0conducta punible o participe en ella, el t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n se aumentar\u00e1 en una tercera parte.\u201d \u00a0(Inciso sexto del art\u00edculo 83 de la Ley 599 de 2000). Por \u00a0tanto, no incluy\u00f3 ese incremento en su contabilizaci\u00f3n, \u00a0el cual significa que una vez producida la interrupci\u00f3n de la \u00a0prescripci\u00f3n el nuevo t\u00e9rmino extintivo es de 6 a\u00f1os \u00a08 meses. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Por \u00faltimo, los presupuestos de la causal quinta de \u00a0revisi\u00f3n (art\u00edculo 220-5 de la Ley 600de 2000) exigen: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) a) que la prueba haya sido el fundamento \u00a0determinante del contenido del fallo, b) que se haya proferido por la \u00a0justicia penal sentencia en firme, o declarado en decisi\u00f3n con \u00a0los mismos efectos su falsedad y c) que el objeto de prueba en esta \u00a0condena corresponda exactamente en su causa, sentido y alcance, al \u00a0medio cuya eficacia demostrativa sirvi\u00f3 para producir la \u00a0certeza dentro del pronunciamiento de condena cuya revisi\u00f3n se \u00a0persigue. (CSJ AP, 19 ene. 2005, rad. 22935). \u00a0<\/p>\n<p>La demandante no satisface las anteriores exigencias puesto que no \u00a0presenta pronunciamiento judicial penal en firme que haya declarado \u00a0la falsedad de la prueba en que se fundament\u00f3 la condena de \u00a0sus patrocinados. Nuevamente se vale \u00fanicamente de su parecer: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) con los fundamentos de hecho y de derecho \u00a0aqu\u00ed expuestos, se considera que se tiene el debido soporte \u00a0para sustentar la causal prevista en el (\u2026) numeral 5\u00b0 del \u00a0Art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000, invocada en el presente \u00a0recurso extraordinario de revisi\u00f3n, en lo que respecta a que \u00a0la sentencia se fundament\u00f3, en parte, en las pruebas antes \u00a0referidas, que a todas luces \u00a0resultan espurias e inveraces (\u2026)\u201d. (Fol. \u00a040; se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Adicionalmente, se observa que, pese al anuncio hecho en el \u00a0numeral 4.6 de la demanda, la libelista no aport\u00f3 \u00a0certificaci\u00f3n de ejecutoria de las sentencias de primera y \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4. En conclusi\u00f3n, la determinaci\u00f3n que se adopte ser\u00e1 \u00a0la ya anunciada, con fundamento en las razones que anteceden. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, administrando justicia en nombre \u00a0de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0la demanda de revisi\u00f3n presentada a favor de Rosalba \u00a0Monta\u00f1ez S\u00e1nchez \u00a0y de Francisco \u00a0Javier Atuesta D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0determinaci\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP2653-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 52927 \u00a0 Acta n.\u00b0 211 \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala resuelve si la demanda de revisi\u00f3n presentada en \u00a0nombre y representaci\u00f3n de Rosalba Monta\u00f1ez S\u00e1nchez \u00a0y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35508","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35508","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35508"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35508\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35508"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35508"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35508"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}