{"id":35507,"date":"2023-09-13T21:42:34","date_gmt":"2023-09-13T21:42:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2652-201848816\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:34","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:34","slug":"ap2652-201848816","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2652-201848816\/","title":{"rendered":"AP2652-2018(48816)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2652-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado n.\u00ba \u00a048816 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta n.\u00ba \u00a0211) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia \u00a0sobre \u00a0los presupuestos \u00a0de \u00a0l\u00f3gica y debida argumentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de ORLANDO \u00a0DE JES\u00daS POLO OBISPO. \u00a0<\/p>\n<p>H \u00a0E C H O S \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0expuestos en las diligencias en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLos \u00a0informes iniciales dan cuenta que el entonces CR. ORLANDO \u00a0DE JES\u00daS POLO OBISPO, \u00a0en su condici\u00f3n de Comandante del Departamento de Polic\u00eda \u00a0Sucre y el IT. Eudes Segundo Serpa Mart\u00ednez, Jefe Grupo Bienes \u00a0Ra\u00edces del Comando Departamento de Polic\u00eda Sucre, \u00a0suscribieron el 14 de abril de 2012, en su calidad de ordenador del \u00a0gasto y supervisor, respectivamente, el acta de liquidaci\u00f3n \u00a0del contrato 39-6-10040-11, sin que se hubieran culminado \u00a0completamente las obras de mantenimiento y adecuaci\u00f3n \u00a0contratadas, declarando al contratista a paz y salvo por todo \u00a0concepto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>1. La Fiscal\u00eda \u00a0141 Penal Militar ante el Juzgado de Primera Instancia de la \u00a0Direcci\u00f3n \u00a0General de la Polic\u00eda \u00a0Nacional \u00a0el 31 de marzo de 2014, profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n en contra de ORLANDO \u00a0DE JES\u00daS POLO OBISPO y \u00a0Eudes Segundo Serpa Mart\u00ednez como presuntos responsables del \u00a0delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (art\u00edculo \u00a0410 del C\u00f3digo Penal).1 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado de \u00a0Primera Instancia de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, surtida la audiencia de corte marcial, dict\u00f3 \u00a0sentencia el 12 de agosto de 2015, a trav\u00e9s de la cual declar\u00f3 \u00a0a los acusados coautores responsables de los cargos formulados \u00a0imponi\u00e9ndoles las penas principales de prisi\u00f3n por \u00a0sesenta y cuatro (64) meses, multa de 66.66 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales y las accesorias de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino \u00a0de la sanci\u00f3n privativa de la libertad y separaci\u00f3n \u00a0absoluta de la fuerza p\u00fablica (art\u00edculo 51 de la Ley \u00a01407 de 2010). En la misma decisi\u00f3n, les neg\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena.2 \u00a0<\/p>\n<p>3. Impugnada esta \u00a0determinaci\u00f3n por los defensores de los procesados, fue \u00a0modificada por la Sala Tercera de Decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0Superior Militar el 29 de abril de 2016, que fij\u00f3 la pena de \u00a0prisi\u00f3n en cuatro (4) a\u00f1os, la multa en cincuenta (50) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales y la inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas en cinco \u00a0(5) a\u00f1os, confirm\u00e1ndola en lo dem\u00e1s.3 \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El defensor del \u00a0procesado POLO \u00a0OBISPO \u00a0interpuso el recurso extraordinario para postular cuatro \u00a0cargos en \u00a0contra del fallo de segunda instancia, en los que denuncia la \u00a0comisi\u00f3n de error de hecho por falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>En el cargo \u00a0primero, \u00a0refiere \u00a0que el yerro recay\u00f3 en la valoraci\u00f3n de la prueba \u00a0pericial practicada durante la fase de instrucci\u00f3n, al \u00a0catalogarla contradictoria, por implementar m\u00e9todos para \u00a0cuantificar el avance de la obra contratada \u00abque \u00a0a\u00fan hoy no entendemos\u00bb. Asegura \u00a0que los juzgadores deb\u00edan tener en cuenta estas deficiencias y \u00a0\u00abrealizar \u00a0los procesos constructivos y l\u00f3gicos adecuados que les \u00a0hubieran permitido otorgar un valor suasorio distinto a los informes \u00a0del 26 de octubre de 2012, 22 de febrero de 2013 y 27 de junio de \u00a02013, suscritos por Enrique Acevedo, profesional en arquitectura\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Las falencias \u00a0detectadas por el libelista, \u00a0radican \u00a0en m\u00faltiples \u00edtems relacionados con labores de \u00a0adecuaci\u00f3n de la infraestructura de distintas estaciones de \u00a0polic\u00eda del departamento de Sucre, al diferir los guarismos \u00a0atinentes a la obra pactada, lo ejecutado por el contratista seg\u00fan \u00a0el acta final del 12 de diciembre de 2011 y lo reportado en los \u00a0aludidos informes. Del comparativo entre ellos acusa divergencias y \u00a0en especial trat\u00e1ndose del \u00faltimo, al observar \u00a0diferentes cantidades de obra, varias incluso mayores a las \u00a0ejecutadas \u00aby \u00a0que no sabemos de d\u00f3nde las tom\u00f3 el arquitecto [&#8230;] a \u00a0[su] antojo [&#8230;] aparecen y desaparecen [&#8230;], como por arte de \u00a0magia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, al advertir ochenta y cinco (85) inconsistencias \u00a0originadas en un protocolo de medici\u00f3n \u00abincorrecto, \u00a0(sic) infundamentado o arbitrario\u00bb, que \u00a0no se compagina con variables l\u00f3gicas ni obedece a c\u00e1lculos \u00a0matem\u00e1ticos y que por el contrario, surge de presupuestos \u00a0inconexos al punto que contempla \u00edtems no previstos en el \u00a0objeto contractual; concluye que las afirmaciones de los \u00a0sentenciadores carecen de respaldo al apoyarse en falsas premisas, \u00a0\u00abla \u00a0prueba en concreto no demuestra nada, porque no se demuestra a s\u00ed \u00a0misma, sino que a partir de una especie de petici\u00f3n de \u00a0principio se da como sustentada sin sustentarse\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Subraya \u00a0que el Tribunal bas\u00f3 su decisi\u00f3n con este elemento de \u00a0convicci\u00f3n carente de idoneidad, el cual no se puso en \u00a0entredicho en su momento \u00abpues \u00a0la respuesta era obvia\u00bb y \u00a0pese a que se trat\u00f3 de rebatir con otro dictamen, la petici\u00f3n \u00a0fue negada, vulner\u00e1ndose \u00abel \u00a0derecho de defensa y el debido proceso\u00bb. En \u00a0estas condiciones, rechaza el m\u00e9rito persuasivo concedido a \u00a0esa probanza al no detenerse los juzgadores en su an\u00e1lisis y \u00a0darle validez con relaci\u00f3n a la supuesta ejecuci\u00f3n \u00a0parcial de la obra contratada, quebrantando la sana cr\u00edtica, \u00a0ya que \u00aben \u00a0vez de verificar el cumplimiento del principio de no contradicci\u00f3n, \u00a0de identidad, de exclusi\u00f3n de t\u00e9rmino medio y de raz\u00f3n \u00a0suficiente, el ad quem consider\u00f3 que la prueba pericial era \u00a0\u201cprecisa\u201d\u00bb, sin \u00a0ser as\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0califica la imprecisi\u00f3n de la judicatura transgresora del \u00a0primer postulado en cuesti\u00f3n, \u00abal \u00a0aceptar conclusiones con fundamentos contradictorios\u00bb y \u00a0por no agotar un ejercicio de constataci\u00f3n que permitiese \u00a0validar los guarismos consignados en los informes en cita, fuente \u00a0privilegiada de conocimiento al recaer las obras contratadas en \u00a0actividades complejas, \u00abobras \u00a0el\u00e9ctricas, hidrosanitarias, civiles y de embellecimiento\u00bb. \u00a0Esto \u00a0hac\u00eda \u00a0imperativo que el perito encargado fuese id\u00f3neo, aqu\u00ed \u00a0no ocurri\u00f3 y en consecuencia, estima, los testigos que en la \u00a0actuaci\u00f3n se refirieron sobre el particular no est\u00e1n en \u00a0capacidad de dilucidar los aspectos discutidos en las diligencias, \u00a0\u00abmuchos \u00a0de ellos jam\u00e1s fueron a las obras [&#8230;], no ten\u00edan por \u00a0qu\u00e9 saber cu\u00e1les eran los \u00edtems a ejecutar, \u00a0cu\u00e1les estaban ejecutados, cu\u00e1les en ejecuci\u00f3n, \u00a0cu\u00e1les hab\u00edan sido modificados en sus cantidades, \u00a0mayores o menores, qu\u00e9 correspond\u00eda al contrato de \u00a0marras y qu\u00e9 correspond\u00eda a otro contrato\u00bb. Por \u00a0ende, sostiene, tales medios de convicci\u00f3n son insuficientes \u00a0para soportar la declaratoria de responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el cargo \u00a0segundo, \u00a0la pol\u00e9mica recae en el oficio del 23 de febrero del 2012, \u00a0suscrito por el IT. Serpa Mart\u00ednez, en el que reporta que la \u00a0obra contratada faltaba por ejecutarse en un 11%, pues \u00e9ste \u00a0refiri\u00f3 en indagatoria c\u00f3mo para esa fecha estaba \u00a0pendiente la puesta en funcionamiento de una UPS que requer\u00eda \u00a0personal especializado, o sea, \u00abhab\u00eda \u00a0elementos con condiciones especiales, que necesitaban (sic) especial \u00a0consideraci\u00f3n\u00bb. Lo \u00a0mismo ocurri\u00f3 con una tapa en concreto que result\u00f3 muy \u00a0pesada, es decir, se hac\u00eda referencia a circunstancias \u00a0excepcionales. Adicionalmente, dice, la cuantificaci\u00f3n de ese \u00a0porcentaje carece de soporte t\u00e9cnico, por lo que se conculc\u00f3 \u00a0el principio l\u00f3gico de raz\u00f3n suficiente y las \u00a0providencias de instancia tampoco hicieron precisi\u00f3n al \u00a0respecto, limit\u00e1ndose a dar por demostrado un presunto \u00a0incumplimiento basado en la indefinici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se le confiri\u00f3 a ese oficio una relevancia \u00a0\u00abexagerada\u00bb \u00a0careciendo \u00a0de capacidad demostrativa y por eso de \u00e9l no pod\u00edan \u00a0derivarse inferencias l\u00f3gicas de responsabilidad y mucho menos \u00a0cuando no se aceptaron las explicaciones dadas con relaci\u00f3n al \u00a0entorno en el que se elabor\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el cargo \u00a0tercero \u00a0cuestiona el alcance del informe del 20 de julio del 2012, suscrito \u00a0por el IT. Serpa Mart\u00ednez y dirigido al Coronel Salvador \u00a0Guti\u00e9rrez Lombana en el que comunic\u00f3 varios \u00edtems \u00a0que faltaban por ser ejecutados, seg\u00fan \u00e9l, con \u00a0posterioridad a la liquidaci\u00f3n del contrato y en el que adem\u00e1s \u00a0hizo otro tipo de se\u00f1alamientos, como amistad del contratista \u00a0con el ordenador del gasto y favorecimiento. Lo anterior, porque no \u00a0se tuvo en cuenta en la apreciaci\u00f3n de esta prueba que ese \u00a0documento fue resultado de presiones y amenazas proferidas por el \u00a0mencionado oficial, motivo por el cual en indagatoria Serpa Mart\u00ednez \u00a0se retract\u00f3 de su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0al igual que las pruebas rese\u00f1adas en los ataques precedentes, \u00a0este oficio carece de soporte objetivo, quebrant\u00e1ndose los \u00a0principios l\u00f3gicos de \u00abno \u00a0contradicci\u00f3n y de exclusi\u00f3n de t\u00e9rmino medio\u00bb \u00a0al \u00a0ser repudiado por su autor, lo que explica, por contera, las \u00a0divergencias que presenta, confrontado con otros informes que, \u00a0insiste, son insuficientes para sostener la decisi\u00f3n de \u00a0condena por tratarse de \u00abraciocinios \u00a0mendaces, producto de la valoraci\u00f3n de pruebas erradas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, en el cargo \u00a0cuarto \u00a0aduce que el informe de auditor\u00eda evocado en los fallos \u00a0adolece de las mismas imprecisiones referidas con antelaci\u00f3n, \u00a0toda vez que \u00abrelaciona \u00a0una serie de \u00edtems que en realidad s\u00ed se encontraban \u00a0ejecutados, o no hac\u00edan parte del contrato o hab\u00edan \u00a0sido modificados en su cantidad por los comit\u00e9s de obra, de \u00a0tal suerte que, como sucedi\u00f3 en otros informes, (sic) se \u00a0tomara erradamente el objeto de referencia y as\u00ed se llegara a \u00a0conclusiones erradas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante llama la atenci\u00f3n en el mantenimiento de redes para \u00a0UPS, del ba\u00f1o y del archivo de gesti\u00f3n del Departamento \u00a0de Polic\u00eda de Sucre que se asevera incumplido cuando otros \u00a0informes indican que s\u00ed se ejecut\u00f3, de modo que esta \u00a0disonancia le resta m\u00e9rito probatorio a todos los reportes, \u00a0aunado a algunas especificaciones que hab\u00edan sido modificadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones, opina, no pod\u00eda dictarse sentencia \u00a0condenatoria por las m\u00faltiples contradicciones de todos los \u00a0informes en menci\u00f3n y recalca que para el 14 de abril de 2012, \u00a0fecha del acta de liquidaci\u00f3n, la obra pactada \u00abestaba \u00a0en su fondo terminada\u00bb. Por \u00a0ello pide casar dicho prove\u00eddo y se dicte fallo de reemplazo \u00a0absolutorio, ante la falta de \u00abprueba \u00a0id\u00f3nea\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 DE \u00a0LA \u00a0CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde ya debe \u00a0recordarse que la casaci\u00f3n no es una tercera instancia del \u00a0tr\u00e1mite penal ni constituye un escenario propicio para \u00a0disentir de cualquier manera de la interpretaci\u00f3n normativa o \u00a0de la valoraci\u00f3n probatoria efectuada por el juzgador, tampoco \u00a0para detectar cualquier clase de irregularidad en el devenir \u00a0procesal. El recurso extraordinario y la intervenci\u00f3n de la \u00a0Corte, por regla general, en virtud del principio de limitaci\u00f3n, \u00a0se restringe a verificar si la demanda contentiva de la impugnaci\u00f3n \u00a0acredita errores ostensibles y trascendentes que pueden cometerse en \u00a0la actuaci\u00f3n, sintetizados en las causales que lo hacen \u00a0procedente, para el presente asunto, las del art\u00edculo 207 de \u00a0la Ley 600 de 2000, aplicable en virtud del art\u00edculo 372 de la \u00a0Ley 522 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, el casacionista no debe perder de vista que la adecuada \u00a0exposici\u00f3n de la censura no puede consistir en la prolongaci\u00f3n \u00a0de la controversia que feneci\u00f3 con la emisi\u00f3n de una \u00a0providencia amparada con la doble presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad, es necesario que especifique con claridad qu\u00e9 error \u00a0trascendente fue cometido y acompa\u00f1ar dicho enunciado con un \u00a0discurso que en forma dial\u00e9ctica permita advertir tanto su \u00a0existencia como la necesidad de corregirlo (Cfr. \u00a0CSJ AP, 18 Ago 2010, Rad. 33559). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Hechas estas precisiones y de cara a los cargos formulados, la Sala \u00a0adelanta su conclusi\u00f3n en el sentido de que inadmitir\u00e1 \u00a0la demanda allegada al carecer de un soporte conceptual consistente \u00a0que conduzca a vislumbrar la presencia de los falsos raciocinios \u00a0denunciados. Los siguientes, son los motivos que apoyan ese \u00a0diagn\u00f3stico: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Ninguno de \u00a0los cargos evidencia el modo en que el fallo atacado vulner\u00f3 \u00a0el principio l\u00f3gico de raz\u00f3n suficiente \u00a0 \u00a0-el m\u00e1s \u00a0evocado- ni los de no contradicci\u00f3n o tercero excluido, ya que \u00a0el disenso sobre el particular se funda exclusivamente en una teor\u00eda \u00a0persuasiva alterna basada en el m\u00e9rito que, a juicio del \u00a0recurrente, deb\u00eda asign\u00e1rsele a las pruebas. Ese \u00a0antagonismo de pareceres por supuesto arroja un resultado dis\u00edmil \u00a0cotejado con el criterio del Tribunal, pero constituye un m\u00e9todo \u00a0err\u00f3neo para acreditar alg\u00fan yerro susceptible de \u00a0correcci\u00f3n en sede extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, el censor \u00a0en respaldo de su tesis expone varios silogismos que se ofrecen \u00a0sof\u00edsticos al omitir variables que inciden en su adecuada \u00a0construcci\u00f3n, en especial, en punto de la trascendencia de la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria conjunta desplegada por los \u00a0sentenciadores, de ah\u00ed que por la insuficiencia de las \u00a0premisas, las conclusiones que propone surgen por v\u00eda de \u00a0fraccionar el alcance de esa ponderaci\u00f3n global. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En esa \u00a0secuencia, en el cargo \u00a0primero se \u00a0dedica a criticar los distintos informes que demostraban c\u00f3mo \u00a0estaban pendientes varias de las adecuaciones objeto del contrato de \u00a0obra 39-6-10040-11, al momento en que los procesados suscribieron su \u00a0acta de liquidaci\u00f3n. Mediante un estudio minucioso de todo lo \u00a0que inclu\u00eda ese acuerdo de voluntades, desde la instalaci\u00f3n \u00a0de una UPS y su red telem\u00e1tica hasta la construcci\u00f3n de \u00a0un muro, destac\u00f3 discordancias en las actuaciones del perito \u00a0adscrito a la Polic\u00eda Nacional que report\u00f3 la situaci\u00f3n \u00a0de incumplimiento, convalidada a trav\u00e9s de otros medios de \u00a0conocimiento. Bajo esa perspectiva, la labor demostrativa de la \u00a0censura se enfoca en retomar las exculpaciones planteadas en el curso \u00a0del proceso con respecto a la utilidad de esta prueba, pese a haber \u00a0sido ya descartadas y el que no se hubiesen acogido no da lugar, per \u00a0se, \u00a0a la configuraci\u00f3n de la infracci\u00f3n propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>En esa t\u00f3nica, \u00a0el libelista hace abstracci\u00f3n o matiza aristas determinantes \u00a0debidamente acreditadas, que conflu\u00edan a develar las \u00a0condiciones reales en las que se hallaban las labores materia del \u00a0contrato 39-6-10040-11 cuando el Coronel (R) ORLANDO \u00a0DE JES\u00daS OBISPO, \u00a0comandante y ordenador del gasto del Departamento de Polic\u00eda \u00a0de Sucre, procedi\u00f3 a su liquidaci\u00f3n declarando a paz y \u00a0salvo al contratista, circunstancias que no pasaron desapercibidas \u00a0para el ad \u00a0quem. \u00a0V\u00e9ase: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[&#8230;] \u00a0Pretende el recurrente, emitido el fallo de primera instancia, \u00a0invalidar la prueba pericial practicada en la etapa instructiva, bajo \u00a0el argumento de que resulta irregular por cuanto en su construcci\u00f3n \u00a0intervinieron funcionarios que no eran id\u00f3neos, am\u00e9n \u00a0que registra contradicciones que determinan su ineficacia para \u00a0demostrar la conducta atribuida al oficial enjuiciado. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al \u00a0particular ha de recordarse, que conforme al art\u00edculo 424 de \u00a0la Ley 522 de 1999, la prueba pericial pudo ser objetada por error, \u00a0violencia o dolo antes de que el proceso entrara al despacho del juez \u00a0de instancia para proferir sentencia, tr\u00e1mite que no se \u00a0adelant\u00f3 por parte de los sujetos procesales en la oportunidad \u00a0correspondiente. La defensa tampoco solicit\u00f3 su aclaraci\u00f3n, \u00a0complementaci\u00f3n o adici\u00f3n dentro del t\u00e9rmino \u00a0respectivo, situaci\u00f3n que impide, en punto de las \u00a0contradicciones que refiere el apelante, a la segunda instancia \u00a0pronunciarse frente al particular, siendo necesaria apreciarla en \u00a0conjunto con el material probatorio de acuerdo a las reglas de la \u00a0sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0dicho, la Sala encuentra que las experticias practicadas a la obra \u00a0para determinar el porcentaje de ejecuci\u00f3n del contrato, \u00a0fueron realizados por un profesional del \u00e1rea de la \u00a0arquitectura, lo que permite inicialmente determinar que el perito \u00a0resultaba id\u00f3neo para calcular la ejecuci\u00f3n de la obra \u00a0contratada. Evaluaciones que arrojaron resultados distintos \u00a0atendiendo a la fecha en que fueron practicados y el avance en la \u00a0ejecuci\u00f3n de la obra registrada por el contratista conforme la \u00a0gesti\u00f3n adelantada por el nuevo Comandante del Departamento de \u00a0Polic\u00eda Sucre, quien no solo dio aviso de la novedad sino que \u00a0requiri\u00f3 al contratista el cumplimiento de la obra. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por \u00a0ejemplo, el primer peritaje practicado entre el 23 y 24 de octubre de \u00a02012, concluye que faltaba por ejecutar el treinta y ocho (38.54%) de \u00a0la obra contratada; un segundo informe, efectuado durante los d\u00edas \u00a019 y 20 de febrero de 2013, arroj\u00f3 que restaba por ejecutar el \u00a0diez punto noventa y dos por ciento (10.92%) de la obra; determinando \u00a0la evaluaci\u00f3n final practicada entre el 26 y 27 de junio de \u00a02013, un faltante de ejecuci\u00f3n equivalente al tres punto \u00a0veinticinco por ciento (3.25%), diferencia que tiene explicaci\u00f3n \u00a0en que descubierta la novedad, la firma Comercializadora ACK S.A.S. \u00a0por solicitud de la Polic\u00eda Nacional continu\u00f3 \u00a0adelantando trabajos para lograr la terminaci\u00f3n de la obra \u00a0aunque el contrato se encontrara liquidado. Frente al particular debe \u00a0recordarse adem\u00e1s, que el informe rendido se elabor\u00f3 \u00a0bajo el acompa\u00f1amiento del IT. Serpa Mart\u00ednez, \u00a0correspondiendo a la tercera evaluaci\u00f3n realizada respecto del \u00a0avance de la obra, despu\u00e9s de m\u00e1s de un a\u00f1o de \u00a0haberse liquidado el contrato, raz\u00f3n por la que debe \u00a0recordarse al recurrente que lo relevante para la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia no fue si la obra se ejecut\u00f3 o no \u00a0finalmente, sino que al momento de la liquidaci\u00f3n no se hab\u00eda \u00a0terminado, novedades de las cuales no se dej\u00f3 constancia en el \u00a0respectivo documento, incumpliendo con ello los requisitos legales \u00a0esenciales exigidos para el efecto [&#8230;]\u00bb.4 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de \u00a0cara a la violaci\u00f3n del principio l\u00f3gico de no \u00a0contradicci\u00f3n, conforme al cual una cosa no puede ser y no ser \u00a0al mismo tiempo, el recurrente tozudamente insiste en desconocer que \u00a0las diferencias que con ah\u00ednco resalta obedecieron a que las \u00a0visitas que las soportan se realizaron en distintos instantes, por lo \u00a0que el avance de la obra contratada no pod\u00eda ser id\u00e9ntico. \u00a0Y en los t\u00e9rminos del fallo, se vislumbr\u00f3 como \u00a0caracter\u00edstica com\u00fan en todos los casos que el \u00a0contratista continuaba con la ejecuci\u00f3n de las actividades \u00a0pactadas pese a la suscripci\u00f3n del acta de liquidaci\u00f3n, \u00a0lo que no pod\u00eda suceder si en efecto hab\u00edan sido \u00a0cumplidas, al margen de si algunos \u00edtems incluidos \u00a0inicialmente hab\u00edan sido objeto de modificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0prevalente, se empecina en desconocer no solo que el reporte de \u00a0incumplimiento consignado en dichos informes no fue cuestionado a \u00a0trav\u00e9s del mecanismo procesal pertinente, sino adem\u00e1s \u00a0que sus eventuales disonancias no les restan entidad demostrativa en \u00a0punto de lo esencial que condujo a endilgarle juicio de reproche a \u00a0los acusados, esto es, que procedieron a la liquidaci\u00f3n \u00a0irregular del contrato al manifestar que las obras se recibieron a \u00a0satisfacci\u00f3n, declarando al contratista a paz y salvo, pese a \u00a0que en la pr\u00e1ctica no fue as\u00ed, lo que incluso condujo a \u00a0que se compulsaran copias para cotejar la posible comisi\u00f3n de \u00a0delitos en contra de la fe p\u00fablica en virtud de las \u00a0manifestaciones consignadas en el acta correspondiente, aparentes \u00a0ante la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>En este aspecto, \u00a0adicionalmente, concurr\u00edan otros elementos de juicio que \u00a0llevaban a esa misma conclusi\u00f3n, al tenor de la sentencia de \u00a0primer grado que constituye una unidad jur\u00eddica inescindible \u00a0con la del Tribunal, donde se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0se\u00f1or Coronel Salvador Guti\u00e9rrez Lombana, Comandante de \u00a0la Polic\u00eda Sucre, se\u00f1ala que al enterarse de las \u00a0anomal\u00edas en los contratos llam\u00f3 al se\u00f1or \u00a0Coronel L\u00f3pez, en calidad de jefe administrativo, quien le \u00a0informa sobre las anomal\u00edas, las cuales se est\u00e1n \u00a0subsanando, llama al IT. Serpa, quien fue renuente a entregar las \u00a0copias del contrato, ya que era el supervisor y quien mediante oficio \u00a0de fecha 20 de julio de 2012, le informa algunas novedades del \u00a0proceso, entre tanto solicita una auditoria a Bogot\u00e1, \u00a0advirtiendo que como comandante le tocaba verificar que recib\u00eda, \u00a0aporta documentos que soportan el informe inicial [&#8230;]. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0El ST. Fabi\u00e1n Stelin Aguilera D\u00edaz, jefe de contratos \u00a0cuyas funciones seg\u00fan su dicho era liderar el proceso de \u00a0contrataci\u00f3n en el Departamento, se\u00f1ala que el contrato \u00a0se ejecut\u00f3 y se pag\u00f3 de acuerdo a lo establecido en el \u00a0mismo, contando con los soportes que fueron presentados en su tiempo \u00a0por el supervisor del contrato donde informa que a esa fecha no \u00a0hab\u00edan sido ejecutadas el 11% de las obras de mantenimiento \u00a0que se ten\u00edan que realizar [&#8230;] una vez conocida la novedad \u00a0requiri\u00f3 al contratista para que diera cumplimiento en la \u00a0construcci\u00f3n de las obras faltantes, que no ten\u00eda la \u00a0funci\u00f3n de verificaci\u00f3n de obras [&#8230;] y se\u00f1ala \u00a0la auditoria que se hizo desde Bogot\u00e1, la cual reflej\u00f3 \u00a0varias novedades en la ejecuci\u00f3n de las obras [&#8230;] \u00a0\u201cencontraron sitios donde se hab\u00edan realizado mal los \u00a0trabajos, un sitio donde encontraron a un funcionario de la empresa \u00a0trabajando en el momento de la verificaci\u00f3n, en la estaci\u00f3n \u00a0de polic\u00eda Corozal y trabajos realizados que ten\u00edan \u00a0problemas con la calidad, que se hicieron mal a criterios de los que \u00a0practicaron la auditoria &#8230;\u201d[&#8230;]. \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0El Teniente Luis D\u00edaz Amorocho, Comandante de la Estaci\u00f3n \u00a0Corozal, para la fecha de los hechos se\u00f1ala: [&#8230;] \u201cpara \u00a0esos d\u00edas lo \u00fanico que se realiz\u00f3 fue esconder \u00a0la tuber\u00eda que hab\u00eda quedado visible, seg\u00fan me \u00a0manifestaron eso ten\u00eda que quedar por dentro de la pared&#8230; \u00a0[&#8230;] eso lo hicieron entre dos y tres d\u00edas pero no recuerdo \u00a0la fecha, eso lo hicieron como para junio o julio\u201d [&#8230;]\u00bb.5 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, se avizora c\u00f3mo las instancias desplegaron un estudio \u00a0conjunto de las pruebas aportadas a la actuaci\u00f3n con el que \u00a0arribaron al convencimiento de la configuraci\u00f3n del delito por \u00a0el que se procede, denot\u00e1ndose el ataque intrascendente y \u00a0sugestivo pues seg\u00fan el prove\u00eddo en comento, se realiz\u00f3 \u00a0una comparaci\u00f3n entre las labores pactadas y lo advertido, in \u00a0situ, \u00a0por el perito en las Estaciones de Polic\u00eda de Corozal, El \u00a0Bongo, Betulia, Chal\u00e1n, La Guajira y Las Tablitas de Sucre, \u00a0as\u00ed como en las \u00e1reas de talento humano y telem\u00e1tica \u00a0del Comando en ese Departamento, experto que en compa\u00f1\u00eda \u00a0de un fot\u00f3grafo y del implicado Serpa Mart\u00ednez: \u00a0\u00abverifican \u00a0cada uno de los \u00edtems antes se\u00f1alados (se \u00a0refieren a los del contrato de obra 39-6-10040-11) tomando \u00a0las respectivas medidas y cantidad de obras ejecutadas, para lo cual \u00a0entregar\u00e1n los respectivos peritazgos de las actividades \u00a0realizados\u00bb.6 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, es infundado aseverar que las conclusiones de ese \u00a0cotejo carecen de soporte o que los guarismos reportados por v\u00eda \u00a0de la constataci\u00f3n directa aparecieron \u00abpor \u00a0arte de magia\u00bb. \u00a0En contrapartida, lo que se colige es que el demandante se \u00a0limita a plasmar su rechazo frente a dicho resultado a partir de \u00a0diferencias a la postre nimias, se recalca, de cara al an\u00e1lisis \u00a0conjunto de las pruebas allegadas, percibi\u00e9ndose as\u00ed el \u00a0entendimiento errado que tiene del recurso extraordinario y del falso \u00a0raciocinio porque este no se configura por el llano desacuerdo con el \u00a0m\u00e9rito asignado a las mismas (CSJ SP, 30 Ene. 2008, rad. \u00a023898), sin que sea la Corte una instancia adicional para sacar \u00a0avante una postura subjetiva, ya descartada. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0deficiencia argumentativa se vislumbra en la difusa construcci\u00f3n \u00a0del reproche, al punto que su discurso se desv\u00eda de la posible \u00a0transgresi\u00f3n del principio l\u00f3gico de raz\u00f3n \u00a0suficiente, al quebranto del mandato de investigaci\u00f3n integral \u00a0-cuya v\u00eda de postulaci\u00f3n se enmarca en otra causal \u00a0distinta a la alegada-, al aducirse violaci\u00f3n del debido \u00a0proceso y del derecho de defensa por no haberse decretado lo que \u00a0constituir\u00eda una prueba pericial de refutaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Similar \u00a0apreciaci\u00f3n es predicable del cargo \u00a0segundo, \u00a0en el \u00a0que se pretende poner en entredicho el alcance del oficio suscrito \u00a0por el implicado Serpa Mart\u00ednez el 23 de febrero de 20127 \u00a0y que confluye al convencimiento en cuanto al incumplimiento de la \u00a0labor contratada, pese a lo cual se procedi\u00f3 a su liquidaci\u00f3n, \u00a0pues es irrelevante que all\u00ed no aparezcan de forma expl\u00edcita \u00a0los detalles que llevaron a determinar un faltante del 11%, ya que \u00a0las reflexiones provenientes del estudio de ese documento no son \u00a0fruto de la indefinici\u00f3n ni son \u00abexageradas\u00bb \u00a0al \u00a0compaginarse con los dem\u00e1s medios de convicci\u00f3n \u00a0aportados al plenario, sobre los que ya se ha hecho referencia. En \u00a0este aspecto sostuvo el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abContrario \u00a0a lo manifestado por el recurrente, el Coronel POLO \u00a0OBISPO conoc\u00eda \u00a0plenamente que la obra no se hab\u00eda ejecutado en su totalidad \u00a0al momento de la suscripci\u00f3n del acta de liquidaci\u00f3n, \u00a0al punto que admite en diligencia de indagatoria que faltaba por \u00a0culminar algunos \u00edtems como la instalaci\u00f3n de la UPS, \u00a0situaci\u00f3n que aunado al informe presentado por el supervisor \u00a0el 23 de febrero de 2012, en el que anunciaba un faltante equivalente \u00a0al once por ciento (11%) de ejecuci\u00f3n del contrato, permite \u00a0determinar claramente que el oficial al momento de liquidarlo, 14 de \u00a0abril de 2012, era consciente que la obra contratada no se hab\u00eda \u00a0ejecutado completamente [&#8230;].\u00bb8 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, se \u00a0reitera, el reproche no cuenta con un soporte conceptual id\u00f3neo \u00a0que valide sus asertos, al ser indiscutible que para la fecha de \u00a0liquidaci\u00f3n del contrato las labores all\u00ed contempladas \u00a0no hab\u00edan finiquitado. Ahora, si por la complejidad de algunas \u00a0de las tareas encargadas, estas no hab\u00edan culminado, se dijo \u00a0en la sentencia, ello deb\u00eda haberse puesto de manifiesto en \u00a0las actas correspondientes, en vez de declararse a paz y salvo al \u00a0contratista. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Ocurre lo \u00a0mismo trat\u00e1ndose del cargo \u00a0tercero \u00a0en el que el censor refuta \u00a0met\u00f3dicamente las reflexiones de los juzgadores en punto de lo \u00a0dicho por el IT. Serpa Mart\u00ednez acerca del contexto en el que \u00a0rubric\u00f3 el oficio del 20 de julio de 2012, donde ratific\u00f3 \u00a0el incumplimiento de la obra pese a lo cual se liquid\u00f3, \u00a0aduciendo \u00f3rdenes del CR. POLO \u00a0OBISPO, \u00a0entre otras anomal\u00edas; ya que a trav\u00e9s de un discurso \u00a0subjetivo cuya meta es anteponerse a la declaraci\u00f3n de \u00a0justicia proferida por la judicatura, se pasa por alto lo anotado al \u00a0respecto, frente a la convergencia de diversos elementos de juicio \u00a0adicionales que avalaban la situaci\u00f3n all\u00ed plasmada. \u00a0V\u00e9ase: \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0Como vemos, la prueba testimonial le imprime credibilidad a lo \u00a0se\u00f1alado por el se\u00f1or Coronel Guti\u00e9rrez Lombana \u00a0en su denuncia y a lo se\u00f1alado por el mismo Serpa en los \u00a0oficios donde \u00e9l mismo pon\u00eda en conocimiento de los \u00a0retrasos en la ejecuci\u00f3n de las obras en fechas posteriores al \u00a0acta final de recibo a satisfacci\u00f3n del contrato 39-6-10040-11 \u00a0del 22 de diciembre de 2011 y la fecha de elaboraci\u00f3n del acta \u00a0de liquidaci\u00f3n del mismo, es decir, 14 de abril de 2012, luego \u00a0es claro que la prueba documental se conjuga con la prueba \u00a0testimonial, pues nos muestran de manera coherente, clara y precisa \u00a0que en verdad se estaban presentando graves inconvenientes en el \u00a0desarrollo del contrato, pues Serpa ya enfrentado a la falta de \u00a0ejecuci\u00f3n de las obras contratadas por un lado y por el otro \u00a0el af\u00e1n justificado del comandante entrante en saber lo que \u00a0estaba pasando, se ve en la obligaci\u00f3n de informar los \u00a0desafueros de su desafortunada y malintencionada intervenci\u00f3n \u00a0como supervisor del contrato, avalada por el Coronel POLO \u00a0OBISPO en \u00a0su condici\u00f3n de comandante saliente para lograr la correcta \u00a0ejecuci\u00f3n del contrato [&#8230;]\u00bb.9 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la \u00a0supuesta presi\u00f3n a la que hace referencia la defensa con \u00a0relaci\u00f3n a los motivos que llevaron a la suscripci\u00f3n de \u00a0ese informe, se circunscribi\u00f3 al pedido de informaci\u00f3n \u00a0del entrante Comandante de Polic\u00eda de Sucre ante quejas que \u00a0recibi\u00f3 atinentes a la falta de ejecuci\u00f3n de varias \u00a0obras, en pos de establecer con exactitud su estado real.10 \u00a0Y el hecho de no atenderse las exculpaciones brindadas por Serpa \u00a0Mart\u00ednez no implica por s\u00ed mismo la comisi\u00f3n de \u00a0ning\u00fan yerro al re\u00f1ir sus explicaciones con los dem\u00e1s \u00a0elementos de juicio, siendo precisamente labor del juzgador sopesar \u00a0este tipo de versiones antagonistas de cara a las pruebas obrantes en \u00a0el proceso, con miras a auscultar su veracidad, seg\u00fan ocurri\u00f3 \u00a0en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Las falencias \u00a0en menci\u00f3n se compendian en el cargo \u00a0cuarto \u00a0donde se critica el alcance del informe de auditor\u00eda rendido \u00a0por el \u00e1rea de control interno de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0con fundamento en las actividades de verificaci\u00f3n surtidas \u00a0entre el 13 y el 16 de julio de 2012, en tanto se busca demeritar su \u00a0efecto persuasivo so pretexto de la ausencia de un reporte \u00a0pormenorizado y discriminado en cantidades porcentuales de las \u00a0inconsistencias halladas, aspecto irrelevante para apreciar el \u00a0manifiesto incumplimiento en la ejecuci\u00f3n de las obras \u00a0contratadas y porque de existir salvedades as\u00ed debi\u00f3 \u00a0dejarse de presente en lugar de procederse a la liquidaci\u00f3n \u00a0del contrato, ya que la actividad contractual de la administraci\u00f3n \u00a0es reglada, no sujeta al arbitrio de sus intervinientes. En lo \u00a0concerniente a esta prueba, se\u00f1al\u00f3 el juez de primer \u00a0grado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0se\u00f1or Mayor Carlos Javier Garz\u00f3n Garc\u00eda, \u00a0funcionario que practic\u00f3 la auditoria a las instalaciones, \u00a0se\u00f1ala que se ratifica del contenido del informe rendido como \u00a0producto de la auditor\u00eda a los contratos de obra en el \u00a0Departamento de Polic\u00eda Sucre y se\u00f1ala: [&#8230;] \u201cse \u00a0evidenci\u00f3 que los contratos hab\u00edan sido firmados con \u00a0recibo a satisfacci\u00f3n con fecha diciembre de 2011, sin \u00a0embargo, a la fecha de la revista se encontr\u00f3 que en varias \u00a0estaciones de polic\u00eda no se hab\u00eda dado cumplimiento \u00a0total al contrato, motivo por el cual se dej\u00f3 el hallazgo por \u00a0las novedades presentadas [&#8230;] en otras estaciones se evidenci\u00f3 \u00a0el cambio en las cantidades de obra sin el visto bueno del supervisor \u00a0del contrato [&#8230;] de lo que recuerdo, en la Estaci\u00f3n de \u00a0Polic\u00eda Corozal, para la fecha de la revista, apenas se estaba \u00a0iniciando la obra contratada, para las dem\u00e1s, recuerdo que \u00a0estaban incompletas [&#8230;]\u201d\u00bb.11 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, es palmario que \u00a0el defensor pretende imponer su particular postura y persiste en \u00a0desconocer lo acreditado en la foliatura solo a partir de su llana \u00a0inconformidad con lo decidido, quedando as\u00ed la denuncia en el \u00a0mero enunciado. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0el censor matiza el alcance del principio de libertad probatoria \u00a0destacando la presunta necesidad de una prueba pericial milim\u00e9trica \u00a0que estableciese sin hesitaciones el porcentaje de faltante de obras \u00a0por ejecutar, obviando que esta coyuntura fue evidenciada a trav\u00e9s \u00a0de distintos medios de convicci\u00f3n, siendo balad\u00ed la \u00a0ausencia del guarismo exacto del incumplimiento y esa constataci\u00f3n \u00a0no requer\u00eda del conocimiento especializado que demanda. En \u00a0efecto, basta con remitirse a la auditor\u00eda en comento en la \u00a0que se adjuntaron varias fotograf\u00edas de las visitas \u00a0realizadas, siendo la m\u00e1s ilustrativa, aquella en la que \u00a0aparece un trabajador instalando una acometida el\u00e9ctrica en la \u00a0Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Corozal.12 \u00a0<\/p>\n<p>3. En s\u00edntesis, \u00a0los reproches del recurrente constituyen opiniones \u00a0subjetivas y parcializadas, plasmadas a la manera de un alegato de \u00a0instancia, que no cumplen con la estructura conceptual necesaria para \u00a0la acreditaci\u00f3n en sede extraordinaria de un vicio \u00a0trascendente. \u00a0Por lo tanto, al asumirse equivocadamente que la casaci\u00f3n es \u00a0una fase residual encaminada a zanjar la mera disonancia de \u00a0pareceres, se vislumbra la ausencia de desarrollo de los cargos \u00a0formulados, por lo que la demanda, conforme se anticip\u00f3, ser\u00e1 \u00a0inadmitida. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0porque del estudio del expediente no se vislumbra violaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales o garant\u00edas de los sujetos procesales, \u00a0que den lugar al ejercicio de la facultad oficiosa de \u00edndole \u00a0constitucional y legal que le asiste a la Sala para asegurar su \u00a0protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de ORLANDO \u00a0DE JES\u00daS POLO OBISPO. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01948 y siguientes cuaderno original 10. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02192 y s.s c.o 11. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 2425 y s.s c.o 13. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 67 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y s.s \/ Fl. 2491 y s.s. ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y s.s sentencia primera instancia \/ Fl. 2206 y s.s c.o 12. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01673 y s.s c.o 9 Y Fl. 1858 y s.s c.o 10. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0108 c.o 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de segunda instancia \/ Fl. 2470 c.o 13. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02211 c.o 12. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abYo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0llego al comando del departamento [&#8230;] y empiezo a escuchar a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0polic\u00edas que vienen a mi oficina a informarme de que hab\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una serie de anomal\u00edas en la construcci\u00f3n de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estaciones de polic\u00eda, llamo al jefe administrativo al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Coronel L\u00f3pez y \u00e9l ac\u00e1 me informa de que s\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hay anomal\u00edas pero que las est\u00e1n subsanando\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Declaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del CR. Salvador Guti\u00e9rrez Lombana del 13 de agosto de 2012, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 8 c.o 1). \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y s.s sentencia primera instancia \/ Fl. 2210 y s.s c.o 12. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 23 y s.s c.o 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP2652-2018 \u00a0 Radicado n.\u00ba \u00a048816 \u00a0 (Acta n.\u00ba \u00a0211) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia \u00a0sobre \u00a0los presupuestos \u00a0de \u00a0l\u00f3gica y debida argumentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35507","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35507","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35507"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35507\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35507"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35507"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35507"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}