{"id":35505,"date":"2023-09-13T21:42:33","date_gmt":"2023-09-13T21:42:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2650-201849071\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:33","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:33","slug":"ap2650-201849071","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2650-201849071\/","title":{"rendered":"AP2650-2018(49071)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2650-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado n.\u00ba \u00a049071 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta n.\u00ba \u00a0211) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia sobre los presupuestos de l\u00f3gica y debida \u00a0argumentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0el defensor de ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE PINEDA GARC\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>H \u00a0E C H O S \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0expuestos por el a \u00a0quo en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl 25 de \u00a0junio de 2012, en la finca Los Guarapos, sector El Volador, vereda El \u00a0Salado del municipio de Copacabana, a eso de la media noche, los \u00a0acusados (ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE PINEDA GARC\u00cdA y \u00a0Juan \u00a0Camilo Correa Vanegas) \u00a0-en compa\u00f1\u00eda de otros j\u00f3venes- con armas de \u00a0fuego, irrumpieron en la casa del se\u00f1or Alirio de Jes\u00fas \u00a0Echeverri quien se encontraba con su esposa, hija y yerno, \u00a0produci\u00e9ndose un cruce de disparos donde perdieron la vida el \u00a0se\u00f1or Alirio de Jes\u00fas Echeverri y el joven Fabi\u00e1n \u00a0Pineda Garc\u00eda (hermano de uno de los acusados) y result\u00f3 \u00a0herido en la mand\u00edbula el se\u00f1or Albeiro Arturo Quintero \u00a0(yerno de aquel). Los procesados y sus acompa\u00f1antes huyen del \u00a0lugar y momentos despu\u00e9s llegan los polic\u00edas, siendo \u00a0judicializados tiempo despu\u00e9s los aqu\u00ed procesados y \u00a0otro joven que result\u00f3 ser menor de edad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Culminado \u00a0el juicio oral y anunciado el sentido condenatorio del fallo por el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello (Antioquia), estrado \u00a0judicial al que correspondieron las diligencias, se dict\u00f3 \u00a0sentencia el 2 de octubre de 2014, a trav\u00e9s de la cual se le \u00a0impuso a ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE PINEDA GARC\u00cdA y \u00a0Juan Camilo Correa Vanegas la pena principal de prisi\u00f3n por \u00a0quinientos diez (510) meses y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por veinte \u00a0(20) a\u00f1os, al hall\u00e1rseles coautores responsables de las \u00a0conductas punibles de homicidio, tentativa de homicidio y \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego, accesorios, partes o municiones, todas en la modalidad \u00a0agravada (art\u00edculos 27, 103, 104, numeral 5.\u00ba y 365, \u00a0numerales 1.\u00ba y 5.\u00ba, del C\u00f3digo Penal). Se les neg\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria.1 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnada esta \u00a0determinaci\u00f3n por la defensa, fue confirmada por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn -Sala Penal- el 2 \u00a0de agosto de 2016.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El defensor de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PINEDA GARC\u00cdA interpuso \u00a0el recurso extraordinario para postular cinco \u00a0cargos en \u00a0contra del fallo de segunda instancia: \u00a0<\/p>\n<p>En el cargo \u00a0primero, \u00a0con \u00a0fundamento en la causal prevista en el art\u00edculo 181, numeral \u00a02.\u00ba, de la Ley 906 de 2004, denuncia la violaci\u00f3n del \u00a0debido proceso por no reconocerse como v\u00edctima a la \u00a0progenitora del obitado Fabi\u00e1n Humberto Pineda Garc\u00eda, \u00a0hermano de su prohijado \u00abquien \u00a0de paso, debi\u00f3 hab\u00e9rsele reconocido su doble condici\u00f3n, \u00a0es decir, de v\u00edctima y victimario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Opina que sus \u00a0derechos a intervenir en la actuaci\u00f3n no pod\u00edan estar \u00a0supeditados a que el occiso estuviese vinculado a la ejecuci\u00f3n \u00a0de un delito, cometi\u00e9ndose as\u00ed un yerro trascendente en \u00a0raz\u00f3n a que sus facultades constitucionales no pudieron \u00a0materializarse, entre ellas, intervenir en la pr\u00e1ctica de \u00a0pruebas. Con la postura de la judicatura se desconoce, verbi \u00a0gratia, que \u00a0si ocurren homicidios entre miembros de organizaciones criminales \u00a0ello no ser\u00eda \u00f3bice para que a los perjudicados se les \u00a0garantizaran los derechos a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n, \u00a0subrayando c\u00f3mo en este asunto, al invocarse el reconocimiento \u00a0de esa calidad, la presunci\u00f3n de inocencia de PINEDA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0estaba inc\u00f3lume. Por lo anterior, pide casar la sentencia e \u00a0invalidar el tr\u00e1mite para que se \u00abinici[e] \u00a0un nuevo proceso penal [&#8230;] en el que se le respeten los derechos a \u00a0las v\u00edctimas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En el cargo \u00a0segundo con \u00a0fundamento en la causal tercera del citado canon, aduce la comisi\u00f3n \u00a0de error de hecho por falso juicio de existencia por suposici\u00f3n, \u00a0al asumir los sentenciadores que el testigo Albeiro Arturo Quintero \u00a0G\u00f3mez manifest\u00f3 en el juicio que el d\u00eda de los \u00a0hechos vio a los acusados subir a la casa de su suegro. Lo que relat\u00f3 \u00a0el testigo, asegura, fue que observ\u00f3 a varias personas, que \u00a0Fabi\u00e1n se dirigi\u00f3 con un arma hacia la residencia donde \u00a0se encontraba con su familia, cerraron la puerta, pese a lo cual \u00e9ste \u00a0arremeti\u00f3 recibiendo un disparo luego de que atacara a Alirio, \u00a0salvando de esta manera el declarante, seg\u00fan su dicho, su vida \u00a0y la de su esposa. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0el deponente en ning\u00fan momento aludi\u00f3 a otras personas \u00a0y en consecuencia, al no obrar pruebas que comprometan la \u00a0responsabilidad de los procesados, solicita casar el fallo para que \u00a0en su lugar se emita absoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el cargo \u00a0tercero, \u00a0invocando \u00a0la causal primera de la disposici\u00f3n en comento, refiere la \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial por aplicaci\u00f3n \u00a0indebida de los preceptos que agravaban los delitos por los que se \u00a0dict\u00f3 condena, ya que la prohibici\u00f3n de non \u00a0bis in \u00eddem enervaba \u00a0la posibilidad de elevar la pena en virtud de una misma \u00a0circunstancia, esto es, la participaci\u00f3n plural de personas. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que los \u00a0juzgadores para imponer el agravante del injusto contra la vida e \u00a0integridad personal, adujeron que los implicados se valieron de la \u00a0actividad de un inimputable (art\u00edculo 104, numeral 5.\u00ba, \u00a0del C\u00f3digo Penal), o sea, de la minor\u00eda de edad de uno \u00a0de los coautores, \u00ablo \u00a0que denota claramente que ese hecho [&#8230;] est\u00e1 ineludiblemente \u00a0ocasionando dos consecuencias jur\u00eddicas adversas, pues agrav\u00f3 \u00a0el delito de homicidio consumado y aparte de eso, el homicidio en \u00a0grado de tentativa\u00bb. Y \u00a0la agravante del il\u00edcito contra la seguridad p\u00fablica \u00a0(art\u00edculo 365, numeral 5.\u00ba, ib\u00eddem), se dedujo por \u00a0id\u00e9ntica raz\u00f3n, \u00abun \u00a0criterio meramente cuantitativo\u00bb, la \u00a0pluralidad de atacantes, afect\u00e1ndose as\u00ed la prohibici\u00f3n \u00a0de doble juzgamiento al incrementarse la sanci\u00f3n por el \u00a0concurso de conductas punibles, \u00ablo \u00a0que no hubiera podido ser posible si no hubieran estado tambi\u00e9n \u00a0agravadas por el mismo hecho\u00bb. \u00a0Pide casar parcialmente la sentencia y se \u00abreduzca \u00a0la sanci\u00f3n impuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En el cargo \u00a0cuarto, \u00a0por v\u00eda de la causal segunda de casaci\u00f3n, denuncia la \u00a0violaci\u00f3n del debido proceso por falta de motivaci\u00f3n \u00a0trat\u00e1ndose de la imposici\u00f3n de la agravante para el \u00a0homicidio y fundada en la minor\u00eda de edad de J.P.G., uno de \u00a0los protagonistas de los hechos. El Tribunal se limit\u00f3 a \u00a0referir que Margarita Mar\u00eda Echeverri P\u00e9rez le atribuy\u00f3 \u00a0ser un atacante m\u00e1s, siendo necesario acudir para encontrar la \u00a0raz\u00f3n de ser de este juicio de reproche a los alegatos \u00a0allegados por la Fiscal\u00eda como no recurrente, donde se trae a \u00a0colaci\u00f3n que con ello se increment\u00f3 el n\u00famero de \u00a0agresores y el riesgo para las v\u00edctimas, minimiz\u00e1ndose \u00a0sus posibilidades de defensa. En consecuencia, opina, no aparecen en \u00a0el prove\u00eddo del ad \u00a0quem \u00a0premisas que permitiesen controvertir tal parecer. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, \u00a0sostiene que no concurre prueba que evidencie el modo en que el \u00a0adolescente particip\u00f3 en los sucesos ni la forma en que los \u00a0implicados se valieron de su minor\u00eda de edad, en los t\u00e9rminos \u00a0de la agravante asociada \u00abpara \u00a0aquellos eventos en que unilateralmente la conducta es cometida por \u00a0el inimputable\u00bb, al \u00a0beneficiarse personas adultas por el trato ben\u00e9volo que \u00a0reciben los menores en caso de ser declarados responsables. Entonces, \u00a0si los acusados pretend\u00edan usufructuar esa situaci\u00f3n \u00a0hubiesen enviado solo al joven y no se habr\u00edan inmiscuido en \u00a0el il\u00edcito, por lo que impetra retirar la agravante y \u00a0redosificar la pena insistiendo en la falta de motivaci\u00f3n al \u00a0respecto que, estima, se hizo extensiva a otras aristas discutidas en \u00a0la apelaci\u00f3n, de las cuales hace cita. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0en el cargo \u00a0quinto bajo \u00a0el amparo de la causal tercera, asegura que se incurri\u00f3 en \u00a0error de hecho por falso juicio de identidad en el an\u00e1lisis de \u00a0las declaraciones de Margarita Mar\u00eda Echeverri P\u00e9rez y \u00a0de las llamadas que realiz\u00f3 a la plataforma de seguridad 123. \u00a0Aduce que la testigo en ning\u00fan momento afirm\u00f3 haber \u00a0visto a los acusados, ni los se\u00f1al\u00f3 como responsables \u00a0de los hechos, adem\u00e1s el ad \u00a0quem dijo \u00a0que la comunicaci\u00f3n no la entabl\u00f3 de manera \u00a0concomitante a estos; empero, al escuchar la grabaci\u00f3n \u00a0pertinente se advierten varios disparos siendo as\u00ed \u00a0tergiversada la prueba, porque el Tribunal acot\u00f3 que las \u00a0llamadas en cuesti\u00f3n se hicieron una vez ces\u00f3 el \u00a0ataque. \u00a0<\/p>\n<p>Califica el yerro \u00a0relevante, toda vez que de apreciarse en su verdadera dimensi\u00f3n \u00a0esa atestaci\u00f3n era ineludible \u00abanteponer \u00a0como m\u00ednimo el principio de inocencia\u00bb, como \u00a0quiera que esta valoraci\u00f3n irregular constituy\u00f3 la \u00a0piedra angular de la condena y tal dicci\u00f3n, dice, \u00abdebi\u00f3 \u00a0haber servido para concluir que mis prohijados no participaron \u00a0directamente en el reato\u00bb. Por \u00a0ende, impetra casar la sentencia y en su lugar se emita fallo \u00a0absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 DE \u00a0LA \u00a0CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez m\u00e1s \u00a0debe indicarse que la demanda de casaci\u00f3n no es un escrito de \u00a0libre formulaci\u00f3n en el que su autor puede plantear de manera \u00a0gen\u00e9rica y desde personales puntos de vista las inquietudes, \u00a0perplejidades, contradicciones, incoherencias o errores que advierta \u00a0o le suscite el fallo de segunda instancia. Por el contrario, debe \u00a0cumplir con par\u00e1metros m\u00ednimos de l\u00f3gica y \u00a0argumentaci\u00f3n, insoslayables para desvirtuar la doble \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad que ampara a las decisiones \u00a0impugnadas en sede extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Ello se explica en \u00a0el car\u00e1cter rogado del recurso, por tanto, la demanda debe \u00a0someterse a estrictas y espec\u00edficas reglas de postulaci\u00f3n, \u00a0acatar principios como el de claridad, autonom\u00eda, limitaci\u00f3n, \u00a0prioridad, entre otros, y bastarse a s\u00ed misma para demostrar \u00a0la existencia del yerro invocado, tambi\u00e9n su repercusi\u00f3n, \u00a0pues no se trata de exponer la simple discrepancia de criterios, ni \u00a0de prolongar la controversia que finiquit\u00f3 con la sentencia de \u00a0segundo grado (Cfr. CSJ AP, 18 ago. 2010, rad. 33559). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta \u00a0perspectiva, se examinar\u00e1 el asidero y la debida \u00a0fundamentaci\u00f3n de las censuras: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El cargo \u00a0primero deja \u00a0de considerar el principio de trascendencia que rige las nulidades, \u00a0al ser insuficiente aducir eventuales irregularidades en pos de \u00a0reclamar la invalidaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n. Debe \u00a0evidenciarse en concreto, no en abstracto, porqu\u00e9 el presunto \u00a0vicio afecta los derechos de las partes e intervinientes de forma tal \u00a0que sea imprescindible acudir a este mecanismo extremo de correcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el \u00a0demandante se abstiene de acreditar la presencia de graves \u00a0transgresiones a derechos fundamentales y recaba en la postura que \u00a0asumi\u00f3 en su momento frente a la hipot\u00e9tica necesidad \u00a0de reconocer como v\u00edctima a la progenitora de Fabi\u00e1n \u00a0Pineda Garc\u00eda, quien falleci\u00f3 como consecuencia de la \u00a0actitud defensiva desplegada por Albeiro Quintero G\u00f3mez, pese \u00a0a que esta tesis ya fue estudiada y descartada. Sobre el punto, se \u00a0pronunci\u00f3 el ad \u00a0quem en \u00a0estos t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDesde un \u00a0principio se expuso al defensor que la fiscal\u00eda ten\u00eda \u00a0su propia teor\u00eda del caso diferente a la suya y que el juicio \u00a0estaba dise\u00f1ado para que (sic) cada parte expusiera y \u00a0demostrara la suya. Se trat\u00f3 de hacerle entender que no pod\u00eda \u00a0pretender que la fiscal\u00eda asumiera su teor\u00eda del caso y \u00a0volviera un caos el proceso, confundiendo v\u00edctimas con \u00a0victimarios, en ese sentido se le (sic) respondi\u00f3 dos derechos \u00a0de petici\u00f3n [&#8230;]. En la audiencia de acusaci\u00f3n plante\u00f3 \u00a0una recusaci\u00f3n, seg\u00fan \u00e9l, no pod\u00eda \u00a0investigar a FELIPE \u00a0PINEDA \u00a0y Albeiro Quintero a la vez. Se le explic\u00f3 nuevamente que solo \u00a0hab\u00eda una investigaci\u00f3n por esos hechos. El juez se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no pod\u00eda reconocer como v\u00edctima a quien la fiscal\u00eda \u00a0no estimaba como tal, seg\u00fan su teor\u00eda del caso esbozada \u00a0desde las audiencias preliminares y ratificada en el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, por eso no reconoci\u00f3 a Nancy Garc\u00eda \u00a0tal condici\u00f3n. La teor\u00eda del caso de la Fiscal\u00eda \u00a0era que Fabi\u00e1n Humberto atac\u00f3 a tiros a don Alirio \u00a0Echeverri y su muerte se explicaba jur\u00eddicamente por una justa \u00a0causa: la leg\u00edtima defensa del yerno de don Alirio: Albeiro \u00a0Quintero G\u00f3mez. Precis\u00f3 el juez de instancia que el \u00a0defensor de FELIPE \u00a0PINEDA \u00a0defendiendo su causa, (sic) asum\u00eda la causa de su hermano \u00a0Fabi\u00e1n y que de triunfar su teor\u00eda del caso, ser\u00eda \u00a0entonces posible judicializar a Albeiro Quintero, por eso no repuso \u00a0la decisi\u00f3n y la audiencia avanz\u00f3 con la formalizaci\u00f3n \u00a0de la acusaci\u00f3n. El problema qued\u00f3 resuelto entonces, \u00a0en la audiencia de acusaci\u00f3n, escenario procesal dise\u00f1ado \u00a0para sanear el proceso y resolver situaciones como la planteada por \u00a0el apelante. El defensor v\u00eda recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0busca revivir etapas superadas\u00bb.3 \u00a0<\/p>\n<p>El reproche se \u00a0limita a referir de manera gen\u00e9rica que los hermanos Pineda \u00a0Garc\u00eda ten\u00edan que ser considerados v\u00edctimas por \u00a0haber sido objeto de disparos en el devenir de los acontecimientos, \u00a0matizando que ellos fueron los causantes de ese resultado al entrar \u00a0con violencia y portando armas de fuego a la casa de la familia \u00a0Echeverri P\u00e9rez, lo que dio lugar a que se repeliera por sus \u00a0residentes, parcialmente, el aleve ataque, conducta amparada por el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico.4 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, de re\u00f1ir \u00a0ese trasegar con la din\u00e1mica de los sucesos o de avizorarse un \u00a0posible exceso en la defensa acometida, distinta ser\u00eda la \u00a0condici\u00f3n de quienes ingresaron a la citada residencia, sin \u00a0embargo, el escenario reconstruido a trav\u00e9s de las pruebas \u00a0practicadas en el juicio oral descart\u00f3 tales hip\u00f3tesis, \u00a0entonces, no se advierte la necesidad de retrotraer las diligencias \u00a0en pos de corregir un vicio inexistente, motivo \u00a0por que se inadmitir\u00e1 \u00a0el \u00a0reparo. \u00a0<\/p>\n<p>Es palmario que el \u00a0recurrente deja de lado que en el proceso penal convergen m\u00faltiples \u00a0derechos que entran en tensi\u00f3n y que este antagonismo no se \u00a0resuelve d\u00e1ndole prelaci\u00f3n a algunos intereses con \u00a0exclusi\u00f3n de los dem\u00e1s, seg\u00fan parece entenderlo. \u00a0En este sentido, mutatis \u00a0mutandi, cobra \u00a0vigencia lo anotado por la Corte Constitucional en sentencia C-253 A \u00a0del 29 de marzo de 2012 que al estudiar una demanda en contra del \u00a0concepto v\u00edctima \u00a0consagrado \u00a0en el art\u00edculo 3.\u00ba de la Ley 1448 de 2011, frente al \u00a0par\u00e1grafo segundo de esta disposici\u00f3n que exclu\u00eda \u00a0de esa noci\u00f3n para los efectos de dicha normatividad a los \u00a0integrantes de grupos armados al margen de la ley, consider\u00f3 \u00a0que esa hermen\u00e9utica se ajustaba a la Carta Pol\u00edtica en \u00a0tanto ello no los dejaba inermes en punto de sus derechos a la \u00a0verdad, justicia y reparaci\u00f3n, ni a sus familiares, sino que \u00a0por esa circunstancia concreta el individuo que hace parte de este \u00a0tipo de organizaciones \u00a0\u00abno est\u00e1 en la misma situaci\u00f3n frente a las \u00a0medidas de protecci\u00f3n especial y que, en buena medida, se \u00a0orientan a la protecci\u00f3n de quien ha sido injustamente \u00a0afectado, no obstante encontrarse en el \u00e1mbito de la \u00a0legalidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En cuanto a \u00a0los cargos \u00a0segundo y quinto \u00a0presentados bajo la \u00e9gida de la violaci\u00f3n indirecta de \u00a0la ley sustancial, las supuestas irregularidades en la valoraci\u00f3n \u00a0de los testimonios de los esposos Albeiro Arturo Quintero G\u00f3mez \u00a0y Margarita Mar\u00eda Echeverri P\u00e9rez se apoyan en la \u00a0visi\u00f3n de la defensa con relaci\u00f3n al modo en el que, \u00a0opina, deb\u00edan sopesarse esas pruebas, pero estos reparos \u00a0vulneran el principio de correcci\u00f3n material que rige la \u00a0casaci\u00f3n, conforme al cual los argumentos que soportan la \u00a0impugnaci\u00f3n deben compaginarse con lo acaecido en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, al \u00a0constatar lo pertinente, surge que estos testigos de manera clara y \u00a0coincidente relataron los pormenores en los que un grupo de j\u00f3venes \u00a0ingresaron a su vivienda para atacarlos, incluyendo a ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE PINEDA GARC\u00cdA y \u00a0Juan Camilo Correa Vargas entre los agresores pese a que \u00e9ste \u00a0\u00faltimo no fue identificado por su nombre, en ese instante, por \u00a0la se\u00f1ora Echeverri P\u00e9rez. En este aspecto el juez a \u00a0quo, en \u00a0decisi\u00f3n que constituye una unidad jur\u00eddica \u00a0inescindible con la del Tribunal, acot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAlbeiro \u00a0Arturo Quintero G\u00f3mez (esposo de Margarita Mar\u00eda y \u00a0yerno de Alirio Echeverri) asegur\u00f3 que el arma se la entreg\u00f3 \u00a0su yerno cuando iba a visitar el galp\u00f3n, pero que en el \u00a0trayecto se le solt\u00f3 un tiro que dio contra el piso de un \u00a0sitio que ellos usaban para hacer asados; que ah\u00ed fue cuando \u00a0el suegro les dijo se fueran para la casa, que \u00e9l vio subir a \u00a0FELIPE, \u00a0a Fabi\u00e1n y a Jonathan y a otros dos muchachos armados. Que \u00a0cuando su suegro estaba tratando de asegurar la puerta entr\u00f3 \u00a0Fabi\u00e1n y luego de decirle sapo le dispar\u00f3, siendo ah\u00ed \u00a0cuando \u00e9l le dispar\u00f3 a Fabi\u00e1n quien, advera, \u00a0cay\u00f3 entre la puerta de la sala y el corredor y como los otros \u00a0segu\u00edan disparando y su esposa estaba llorando y bregando a \u00a0llamar la polic\u00eda atraves\u00f3 la sala para auxiliarla, \u00a0siendo ah\u00ed cuando le impactaron dos tiros que lo desplomaron, \u00a0pero que alcanz\u00f3 a reaccionar tomando nuevamente el arma y \u00a0volviendo a disparar, luego de lo cual se silenci\u00f3 todo. Que \u00a0alcanzaba a escuchar que su esposa hablaba por tel\u00e9fono con \u00a0alguien y al momento lleg\u00f3 la polic\u00eda, por lo que \u00a0salieron de la casa [&#8230;]. Tambi\u00e9n, que cuando sali\u00f3 de \u00a0su casa a verificar lo de los ruidos, vio a los muchachos y escuch\u00f3 \u00a0cuando FELIPE, \u00a0sonriendo, les dec\u00eda a los otros: \u201c&#8230;estos maricas \u00a0activaron la alarma&#8230;\u201d. Y que cuando se le solt\u00f3 el \u00a0disparo, FELIPE \u00a0estaba \u00a0en el and\u00e9n de la casa de \u00e9l y apenas lo vio, le dijo: \u00a0\u201c&#8230; ya s\u00e9 que fuiste vos panadero hijueputa voy a ir \u00a0por los otros muchachos y vamos a acabar con vos\u201d [&#8230;], \u00a0asegur\u00f3 que vio a Fabi\u00e1n, a ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE, \u00a0a J. y a dos muchachos m\u00e1s armados. Que entre ellos hab\u00eda \u00a0un Camilo, que es primo de ellos [&#8230;].5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abMargarita \u00a0Mar\u00eda Echeverri (hija de Alirio y esposa de Albeiro) asegur\u00f3 \u00a0que todo sucedi\u00f3 en la sala de la casa de su padre. Pero que, \u00a0previamente, hab\u00edan salido de su casa para verificar lo que \u00a0pasaba, porque hab\u00edan sentido unos ruidos afuera y luego la \u00a0alarma de la panader\u00eda (la cual, afirma, ya hab\u00edan \u00a0robado antes). Que afuera de la casa su pap\u00e1 le entreg\u00f3 \u00a0un arma de fuego a Albeiro y cuando iban a verificar el galp\u00f3n, \u00a0a su esposo se le solt\u00f3 un tiro, siendo ah\u00ed cuando \u00a0empezaron a sonar disparos por lo que se fueron para la casa de su \u00a0padre y aunque \u00e9ste intent\u00f3 asegurar la puerta, los \u00a0muchachos -encabezados por Fabi\u00e1n- la violentaron, logrando \u00a0abrirla; por lo que su pap\u00e1 le pregunt\u00f3: \u201cque \u00a0pasa hombre\u201d y Fabi\u00e1n le contest\u00f3; \u201cque va \u00a0sapo hijueputa y le dispar\u00f3 a mi pap\u00e1 y se puso la mano \u00a0en el pecho y me dijo hasta aqu\u00ed llegamos y le siguieron \u00a0disparando &#8230; y Albeiro le dispar\u00f3 a Fabi\u00e1n y \u00e9l \u00a0retrocedi\u00f3 y ellos siguieron disparando tanto que le dieron \u00a0dos tiros en la mand\u00edbula y no se los ha podido sacar &#8230; \u00a0FELIPE, \u00a0J., Camilo, \u00e9l de la novia, y otro que no alcanc\u00e9 a ver \u00a0estaban en el corredor y yo estaba al lado izquierdo de la puerta \u00a0entrando, porque ah\u00ed estaba el tel\u00e9fono [&#8230;]\u201d. \u00a0Afirma igualmente que llam\u00f3 al 123, cuando vio que los \u00a0muchachos sub\u00edan por la manga hacia su casa y luego de \u00a0sucedidos los hechos [&#8230;]. Margarita Mar\u00eda asegur\u00f3 \u00a0enf\u00e1ticamente que vio a los procesados en el momento del \u00a0ataque a su padre y esposo [&#8230;] adver\u00f3, igualmente, haber \u00a0escuchado a ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE cuando \u00a0le grit\u00f3 a su esposo. \u201cya s\u00e9 que fuiste vos \u00a0panadero hijueputa\u201d y que primero ven\u00eda Fabi\u00e1n, \u00a0luego FELIPE, \u00a0despu\u00e9s J., seguidamente Camilo (a quien reconoci\u00f3 en \u00a0fotograf\u00edas), pero que al \u00faltimo no logr\u00f3 \u00a0reconocerlo. Y refiri\u00e9ndose a Juan Camilo Correa Vanegas, \u00a0afirm\u00f3 que \u201c&#8230; el pelinegro ven\u00eda mucho a la \u00a0panader\u00eda, \u00e9l se iba y la novia se quedaba all\u00e1 \u00a0conmigo, \u00e9l estaba en la moto ese d\u00eda\u201d [&#8230;] \u00a0admitiendo tambi\u00e9n la citada se\u00f1ora que Camilo no hab\u00eda \u00a0amenazado a su padre y que s\u00ed estaba nerviosa, pero su \u00a0percepci\u00f3n no se alter\u00f3, tanto as\u00ed que luego de \u00a0la muerte de \u00e9ste y (sic) el lesionamiento de su esposo pudo \u00a0volver a llamar al 123. Concluye que los disparos posteriores que \u00a0lesionaron a su esposo tuvieron que ser de los otros, porque Fabi\u00e1n \u00a0cay\u00f3 inmediatamente le dispar\u00f3 su esposo y aquellos \u00a0disparos proven\u00edan del corredor. Que est\u00e1 segura eran \u00a0cinco personas las que los atacaron. Reconoci\u00f3 su voz en los \u00a0audios, que fueron incorporados al proceso\u00bb.6 \u00a0<\/p>\n<p>En estas \u00a0condiciones, los yerros de apreciaci\u00f3n no se postulan a partir \u00a0de un ejercicio de contemplaci\u00f3n objetiva, como corresponde \u00a0trat\u00e1ndose de las infracciones alegadas, sino a la percepci\u00f3n \u00a0particular que al recurrente le merecen aquellas dicciones, se \u00a0recalca, aun a costa de su literalidad, lo que infirma cualquier \u00a0invenci\u00f3n, a\u00f1adidura o alteraci\u00f3n de su \u00a0contenido. As\u00ed lo percibi\u00f3 el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLas \u00a0versiones son perfectamente coherentes y de las mismas se puede \u00a0colegir: [&#8230;] primero: que desde antes del ataque se observaron \u00a0varias personas, que se lograron identificar, armadas [&#8230;] segundo: \u00a0que en el ataque participaron las personas que antes vieron armadas \u00a0[&#8230;] tercero: que primero cay\u00f3 Fabi\u00e1n y los otros \u00a0siguieron disparando, precisamente quienes lograron impactar a \u00a0Albeiro Arturo Quintero G\u00f3mez [&#8230;] cuarto: quien lesion\u00f3 \u00a0a Albeiro Arturo Quintero G\u00f3mez no pudo ser Fabi\u00e1n, \u00a0pues estaba exang\u00fce entre la sala y el comedor, sino que fueron \u00a0los otros, entre los que se cuentan ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE PINEDA GARC\u00cdA y \u00a0Juan Camilo Correa Vanegas [&#8230;]. En conclusi\u00f3n: No le asiste \u00a0raz\u00f3n al censor\u00bb.7 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, \u00a0resultan temerarias las aseveraciones del libelista al diferir sus \u00a0asertos de lo ocurrido en el juicio, diagn\u00f3stico que se \u00a0replica a la presunta tergiversaci\u00f3n del testimonio de la \u00a0se\u00f1ora Echeverri P\u00e9rez en punto de las llamadas que \u00a0realiz\u00f3 al servicio 123, incorporadas en debida forma, pues de \u00a0su contenido se advierte que s\u00ed efectu\u00f3 varias \u00a0comunicaciones para solicitar ayuda de la polic\u00eda, todas \u00a0caracterizadas por la angustia de la interlocutora. \u00a0<\/p>\n<p>La primera de \u00a0ellas, refiri\u00f3 la declarante, la realiz\u00f3 antes de la \u00a0comisi\u00f3n de los hechos, \u00abcuando \u00a0empez\u00f3 a sonar el tiroteo [&#8230;] los vimos que ellos se estaban \u00a0entrando por la parte de abajo, de la panader\u00eda\u00bb8 \u00a0y si bien en la grabaci\u00f3n correspondiente se escuchan gritos, \u00a0lamentos y lo que parecen ser detonaciones de armas de fuego, no se \u00a0avizora cu\u00e1l ser\u00eda la hipot\u00e9tica relevancia de \u00a0se\u00f1alarse en las sentencias que las conversaciones se dieron \u00a0antes y despu\u00e9s de los sucesos, atendiendo que la discutida \u00a0imprecisi\u00f3n no tendr\u00eda la entidad de desdibujar el \u00a0conocimiento al que se arrib\u00f3 respecto de la ocurrencia del \u00a0ataque arbitrario del que fue v\u00edctima su familia, al interior \u00a0de su hogar. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, en \u00a0otra de las llamadas en las que Margarita Mar\u00eda continua \u00a0clamando por auxilio, cuando a\u00fan no acud\u00eda la fuerza \u00a0p\u00fablica, adem\u00e1s de informar la muerte de su padre y las \u00a0heridas a su esposo, al ser indagada por la operadora por los \u00a0responsables, manifest\u00f3 entre l\u00e1grimas: \u00ab[&#8230;] \u00a0Los hermanos Garc\u00eda [&#8230;] FELIPE \u00a0y Fabi\u00e1n [&#8230;] ellos salieron como heridos [&#8230;] en moto [&#8230;] \u00a0J.P. [&#8230;] nosotros tenemos una panader\u00eda, ellos nos robaron y \u00a0nosotros nos dimos cuenta, nos iban a volver a robar\u00bb.9 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, los \u00a0deponentes siempre se refirieron a un n\u00famero plural de \u00a0atacantes identificando a los aqu\u00ed procesados, sin que pueda \u00a0asumirse que la expresi\u00f3n relativa a que Fabi\u00e1n Pineda \u00a0Garc\u00eda fue el primero que ingres\u00f3 a la residencia, \u00a0excluye la concurrencia de los dem\u00e1s agresores, como de manera \u00a0sesgada asevera el libelista.10 \u00a0En consecuencia, los reproches ser\u00e1n inadmitidos. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Trat\u00e1ndose \u00a0del cargo \u00a0tercero, \u00a0se advierte confusi\u00f3n en el demandante al postular violaci\u00f3n \u00a0del non \u00a0bis in \u00eddem por \u00a0la imposici\u00f3n de las agravantes citadas en el libelo de cara a \u00a0la concurrencia de personas en los il\u00edcitos, sugiriendo que \u00a0ello ten\u00eda cabida solo para una sola infracci\u00f3n, sin \u00a0que pudiese hacerse extensiva a las dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0porque tal planteamiento desconoce el art\u00edculo 31 del C\u00f3digo \u00a0Penal de acuerdo con el cual \u00abel \u00a0que con una \u00a0sola acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n o con varias acciones u omisiones infrinja \u00a0varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma \u00a0disposici\u00f3n, \u00a0quedar\u00e1 sometido a la que establezca la pena m\u00e1s grave \u00a0seg\u00fan su naturaleza [&#8230;]\u00bb. (Resaltado \u00a0de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, al \u00a0ejecutarse los hechos de consuno con un inimputable, \u00a0-seg\u00fan \u00a0lo consideraron los juzgadores a partir de la presencia de un menor \u00a0de edad, el adolescente J.P.G.-,11 \u00a0la configuraci\u00f3n de la causal del art\u00edculo 104, numeral \u00a05.\u00ba , del C\u00f3digo Penal, en esa l\u00f3gica, era viable, \u00a0tanto para el homicidio consumado como al cometido en grado de \u00a0tentativa, por involucrarse el joven mediante una unidad de acci\u00f3n \u00a0en la afectaci\u00f3n de dos bienes jur\u00eddicos: la vida de \u00a0Alirio de Jes\u00fas Echeverri (que fue segada) y la de Albeiro \u00a0Arturo Quintero G\u00f3mez (quien fue atacado mortalmente). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la \u00a0coparticipaci\u00f3n elev\u00f3 la lesi\u00f3n a la seguridad \u00a0p\u00fablica por el uso conjunto de armas de fuego sin la \u00a0autorizaci\u00f3n de autoridad competente, afrenta a un inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico distinto y el juicio de reproche, pese a provenir de \u00a0los mismos hechos, abarc\u00f3 otro tipo penal, en su modalidad \u00a0agravada. As\u00ed, la imposici\u00f3n de las agravantes obedeci\u00f3 \u00a0a la comisi\u00f3n de m\u00faltiples il\u00edcitos cuya sanci\u00f3n \u00a0no se subsum\u00eda en un solo injusto en virtud del dispositivo \u00a0amplificador del tipo citado con antelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la \u00a0valoraci\u00f3n recay\u00f3 en circunstancias dis\u00edmiles, \u00a0cuesti\u00f3n diferente es si la coparticipaci\u00f3n criminal, \u00a0como causal espec\u00edfica \u00a0de \u00a0agravaci\u00f3n, se hubiese tenido en cuenta, simult\u00e1neamente, \u00a0como causal gen\u00e9rica \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 58 ib\u00eddem, pues \u00a0este canon la concibe para ubicarse en los cuartos punitivos de \u00a0punibilidad (art\u00edculo 61 \u00eddem) \u00absiempre \u00a0que no hayan sido previstas de otra manera\u00bb (cfr. \u00a0CSJ SP 18927-2017). Sin embargo, en este asunto la sanci\u00f3n \u00a0para cada uno de los delitos se mantuvo dentro del primer cuarto, \u00a0descart\u00e1ndose, por contera, el yerro denunciado. Por eso, este \u00a0reparo tambi\u00e9n ser\u00e1 inadmitido. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En suma, los \u00a0reproches examinados en precedencia constituyen opiniones \u00a0subjetivas y parcializadas que no cumplen con la estructura \u00a0argumentativa necesaria para la acreditaci\u00f3n en sede \u00a0extraordinaria de vicios trascendentes, \u00a0raz\u00f3n por la cual, conforme se anticip\u00f3, la decisi\u00f3n \u00a0a adoptar ser\u00e1 \u00a0su \u00a0inadmisi\u00f3n \u00a0(art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004), determinaci\u00f3n \u00a0frente a la que procede el mecanismo de insistencia al tenor de los \u00a0lineamientos se\u00f1alados en el auto del 12 de diciembre de 2005, \u00a0dictado en el radicado 24322. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Por \u00faltimo, \u00a0en lo atinente al cargo \u00a0cuarto \u00a0si bien acusa varias imprecisiones metodol\u00f3gicas, la Corte \u00a0superar\u00e1 esas falencias con el prop\u00f3sito de analizar el \u00a0problema jur\u00eddico de fondo que suscita y lo \u00a0declarar\u00e1 ajustado a derecho, \u00a0para garantizar \u00a0la efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de quienes intervienen en la actuaci\u00f3n, la reparaci\u00f3n \u00a0de los agravios inferidos y la unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia, al tenor del art\u00edculo 180 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, una \u00a0vez proferida esta providencia y cumplido el tr\u00e1mite de la \u00a0insistencia, se fijar\u00e1 fecha para celebrar la audiencia de \u00a0sustentaci\u00f3n prevista en el inciso final del art\u00edculo \u00a0184 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0INADMITIR \u00a0los cargos primero, segundo, tercero y quinto de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por el defensor de ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE PINEDA GARC\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ADMITIR el \u00a0cargo cuarto \u00a0de \u00a0la demanda de casaci\u00f3n allegada a las diligencias. En \u00a0consecuencia, cumplido el tr\u00e1mite de la insistencia, se fijar\u00e1 \u00a0fecha para la realizaci\u00f3n de audiencia de sustentaci\u00f3n \u00a0de acuerdo con el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004 y \u00a0conforme \u00a0con lo consignado en la parte considerativa de esta determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0173 y siguientes cuaderno actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 287 y s.s ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y s.s sentencia Tribunal \/ Fl. 301 y s.s c.a. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal, art\u00edculo 32, numeral 6.\u00ba, inciso 2.\u00ba: \u00abSe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presume la leg\u00edtima defensa en quien rechaza al extra\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, indebidamente, intente penetrar o haya penetrado a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habitaci\u00f3n o dependencia inmediatas\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En tal coyuntura, al tenor del art\u00edculo 132 de la Ley 906 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02004, no podr\u00eda pregonarse que los atacantes \u00absufri[eron] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alg\u00fan da\u00f1o como consecuencia de [un] injusto\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Resaltado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. anverso Fl. 176 y s.s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c.a. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia Tribunal \/ anverso Fl. 303 c.a. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia del 4 de junio de 2014, grabaci\u00f3n 2, r\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01:10:47 y s.s. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. r\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01:05:10 y s.s. ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Albeiro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arturo Quintero G\u00f3mez fue enf\u00e1tico al respecto: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abPREGUNTADO: Supo usted qui\u00e9nes fueron las personas que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los agredieron. CONTEST\u00d3: S\u00ed se\u00f1or. PREGUNTADO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Qui\u00e9nes fueron. CONTEST\u00d3: Fueron Fabi\u00e1n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FELIPE, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0J. y los otros dos muchachos que estaban ah\u00ed. PREGUNTADO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Qui\u00e9nes son ellos. CONTEST\u00d3: Ah\u00ed un tal Camilo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que es primo de ellos y el otro muchacho no lo conozco [&#8230;] todos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eran ah\u00ed del sector\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(cfr. audiencia del 29 de julio de 2014, r\u00e9cord 2:14:32 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s.s). \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abstiene de revelar el nombre del menor en virtud del principio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reserva de la identidad consagrado en el art\u00edculo 153 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 1098 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP2650-2018 \u00a0 Radicado n.\u00ba \u00a049071 \u00a0 (Acta n.\u00ba \u00a0211) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia sobre los presupuestos de l\u00f3gica y debida \u00a0argumentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0el defensor [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35505","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35505","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35505"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35505\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35505"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35505"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35505"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}