{"id":35504,"date":"2023-09-13T21:42:33","date_gmt":"2023-09-13T21:42:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2649-201850913\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:33","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:33","slug":"ap2649-201850913","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2649-201850913\/","title":{"rendered":"AP2649-2018(50913)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2649-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 50913 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 \u00a0211 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia sobre los presupuestos de l\u00f3gica y debida \u00a0fundamentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0el defensor del procesado Ferm\u00edn \u00a0Gualberto Rodr\u00edguez Beltr\u00e1n contra \u00a0la sentencia del 30 de mayo de 2017, por medio de la cual el Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca confirm\u00f3 la condena impartida en \u00a0primera instancia contra el mencionado por el delito de acceso carnal \u00a0abusivo con persona incapaz de resistir. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0H E C H O S \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el mes de enero de 2012, en el sector Laguna Azul del municipio de \u00a0Ubal\u00e1 (Cundinamarca), la se\u00f1ora Mar\u00eda B\u00e1rbara \u00a0Le\u00f3n Amaya, entonces de 41 a\u00f1os de edad y quien sufre \u00a0de un trastorno de desarrollo cognitivo grave, estando al cuidado de \u00a0su hermana Mar\u00eda del Carmen Le\u00f3n Amaya, fue abusada \u00a0sexualmente por el compa\u00f1ero sentimental de esta Ferm\u00edn \u00a0Gualberto Rodr\u00edguez \u00a0Beltr\u00e1n, \u00a0quien la bes\u00f3, le toc\u00f3 sus partes \u00edntimas, y le \u00a0introdujo el miembro viril en la vagina en al menos tres \u00a0oportunidades. La denuncia fue formulada por Blanca Flor Acosta \u00a0Amaya, hermana de la ofendida. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. En audiencia \u00a0concentrada celebrada el 11 de septiembre de 2014 ante el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0de Gachet\u00e1 (Cundinamarca) tuvo lugar la legalizaci\u00f3n de \u00a0la captura de Ferm\u00edn \u00a0Gualberto Rodr\u00edguez Beltr\u00e1n, \u00a0a quien la fiscal\u00eda le imput\u00f3 el delito de acceso \u00a0carnal abusivo con incapaz de resistir agravado en concurso (art. 210 \u00a0y 211, numerales 5\u00ba y 7.\u00ba, del C. Penal), cargo que aquel \u00a0no acept\u00f3. Seguidamente, el imputado fue afectado con medida \u00a0de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva intramural. \u00a0<\/p>\n<p>El escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, en los mismos t\u00e9rminos que la imputaci\u00f3n \u00a0sin las causales de agravaci\u00f3n del art\u00edculo 211 del C. \u00a0Penal), fue radicado por el fiscal seccional de Gachet\u00e1 el 5 \u00a0de noviembre de 2014; su formulaci\u00f3n tuvo lugar en audiencia \u00a0celebrada, con la presencia de la representante de la v\u00edctima, \u00a0el 9 de diciembre de 2014 ante el Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Gachet\u00e1. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 27 de agosto \u00a0de 2015; en ella la fiscal\u00eda y la defensa acordaron \u00a0estipulaciones. El 1.\u00ba de septiembre siguiente, el despacho \u00a0reconoci\u00f3 personer\u00eda para actuar al represente judicial \u00a0de la ofendida. \u00a0<\/p>\n<p>La audiencia del \u00a0juicio se desarroll\u00f3 en siete sesiones, celebradas entre el 11 \u00a0de febrero y el 15 de diciembre de 2016. A partir de la quinta \u00a0sesi\u00f3n, que tuvo lugar el 13 de octubre, la causa fue asumida \u00a0por un nuevo juez, en atenci\u00f3n a que el funcionario que ven\u00eda \u00a0tramitando la actuaci\u00f3n renunci\u00f3 a su cargo con el fin \u00a0de posesionarse en un nuevo cargo en la Procuradur\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n. El nuevo juez adopt\u00f3 las medidas -que en \u00a0ac\u00e1pite posterior se detallan- con el fin de conjurar los \u00a0efectos de una posible violaci\u00f3n a los principios de \u00a0inmediaci\u00f3n y concentraci\u00f3n; para tal efecto, propuso a \u00a0las partes dos f\u00f3rmulas de soluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La audiencia \u00a0termin\u00f3 con la presentaci\u00f3n de alegatos finales ante el \u00a0nuevo juez, el anuncio del sentido condenatorio del fallo, y el \u00a0traslado del art\u00edculo 447 del C. de P. P. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 19 de \u00a0diciembre de 2016, el Juez Penal del Circuito con funci\u00f3n de \u00a0conocimiento de Gachet\u00e1 conden\u00f3 a Ferm\u00edn \u00a0Gualberto Rodr\u00edguez Beltr\u00e1n a \u00a0la pena principal de 13 a\u00f1os de prisi\u00f3n y a la \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el mismo lapso que la pena privativa de \u00a0la libertad, como autor del delito por el que fue acusado; asimismo, \u00a0le neg\u00f3 el subrogado de la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y el sustituto penal de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada por la \u00a0defensa, la decisi\u00f3n del a quo fue confirmada por el Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca en sentencia del 30 de mayo de 2017. En su \u00a0contra, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0y lo sustent\u00f3 por escrito de manera oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en la \u00a0causal de casaci\u00f3n prevista en el numeral 3.\u00ba del \u00a0art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, el censor formula tres \u00a0reproches o cargos principales, a trav\u00e9s de los cuales \u00a0denuncia que el Tribunal incurri\u00f3 en errores de hecho y de \u00a0derecho, en la modalidad de falsos juicios de identidad, falsos \u00a0raciocinios y falsos juicios de legalidad que lo condujeron a violar \u00a0indirectamente la ley sustancial. A trav\u00e9s de un cargo \u00a0subsidiario reclama la nulidad parcial de lo actuado por violaci\u00f3n \u00a0al principio de inmediaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aspira con la \u00a0demanda a que se le respete a su asistido la garant\u00eda del \u00a0principio de inmediaci\u00f3n y a que se haga efectivo el derecho \u00a0material, de modo que se reconozca la duda probatoria y la presunci\u00f3n \u00a0de inocencia, pues la m\u00e9dico legista concluy\u00f3 que: \u201cni \u00a0el ginec\u00f3logo m\u00e1s experto puede determinar si la \u00a0paciente ha tenido vida sexual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el r\u00f3tulo \u00a0de cargo primero, y con sustento en la causal tercera de casaci\u00f3n, \u00a0el demandante alega que la sentencia incurri\u00f3 en \u201cerrores \u00a0de hecho por falso juicios de identidad, y por falso raciocinio, y \u00a0por errores de derecho, por falso juicio de legalidad, en la \u00a0producci\u00f3n del testimonio de la v\u00edctima Mar\u00eda \u00a0B\u00e1rbara Le\u00f3n y en el de la denunciante Blanca Flor \u00a0Acosta\u201d, \u00a0los cuales condujeron a la aplicaci\u00f3n indebida de los \u00a0art\u00edculos 9.\u00ba, 10.\u00ba, 11, 12, 31 y 210 del C\u00f3digo \u00a0Penal, y falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 29.4 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 7.\u00ba y 381 de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que los \u00a0yerros denunciados se materializaron en la apreciaci\u00f3n de las \u00a0pruebas practicadas en el juicio oral, \u201cespecialmente \u00a0el testimonio de la pretendida v\u00edctima Mar\u00eda B\u00e1rbara \u00a0Le\u00f3n Amaya, testigo de excepci\u00f3n en que descansa la \u00a0declaratoria de responsabilidad de mi representado\u201d, \u00a0por ello se deben restablecer las garant\u00edas y el derecho \u00a0material del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Tras aludir al \u00a0principio de la presunci\u00f3n de inocencia, su consagraci\u00f3n \u00a0en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la Ley y en \u00a0instrumentos internacionales, alega que el a quo y el ad quem fueron \u00a0uniformes en otorgar poder suasorio al dicho de la m\u00e9dico \u00a0forense Silvia Juliana Velandia Borrero, de la siquiatra forense \u00a0Heidi Chica Urzola y de la hermana de la v\u00edctima Blanca Flor \u00a0Acosta Amaya, \u201cpero \u00a0al valorar la prueba distorsionan el sentido objetivo de los citados \u00a0medios probatorios, ya que fue cercenado lo relacionado con la \u00a0imposibilidad de entrar a determinar el acceso carnal, haci\u00e9ndole \u00a0producir efectos jur\u00eddicos que no se desprenden de su real \u00a0contenido\u201d, \u00a0as\u00ed como la conclusi\u00f3n de \u201chistoria \u00a0sospechosa de abuso sexual\u201d \u00a0plasmada en el informe t\u00e9cnico legal sexol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>Los juzgadores \u00a0incurrieron en falso juicio de identidad por cercenar y excluir el \u00a0testimonio e informe de la m\u00e9dico forense Velandia Borrero, \u00a0pues esta dijo que era imposible saber si Mar\u00eda B\u00e1rbara \u00a0Le\u00f3n ten\u00eda vida sexual, y por eso consign\u00f3 en su \u00a0informe que se trataba de una sospecha de acceso carnal. Subraya que \u00a0fue la hermana de la v\u00edctima quien suministr\u00f3 toda la \u00a0informaci\u00f3n de la paciente, y que la conclusi\u00f3n de \u00a0acceso carnal es una distorsi\u00f3n de la identidad de la \u00a0expresi\u00f3n \u201ccamine \u00a0la culeo\u201d. \u00a0Asimismo, la forense depuso en el juicio que no pod\u00eda \u00a0confirmar si existi\u00f3 una penetraci\u00f3n por parte del hoy \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante \u00a0agrega que recay\u00f3 un falso juicio de identidad en la \u00a0apreciaci\u00f3n del testimonio de la siquiatra Heidi Chica Urzola; \u00a0esta dijo que la examinada se encontraba desorientada, que era \u00a0dif\u00edcil entenderla, que padec\u00eda un trastorno mental \u00a0grave, que ante preguntas de connotaci\u00f3n sexual se rio y no \u00a0respondi\u00f3, y que al ser interrogada sobre si hab\u00eda \u00a0tenido relaciones sexuales respondi\u00f3 \u201cque \u00a0no las ha tenido\u201d. \u00a0As\u00ed, el sentenciador distorsion\u00f3 objetivamente las \u00a0expresiones de la declarante para cercenar aquella parte en que la \u00a0v\u00edctima no supo decir c\u00f3mo hab\u00eda sido accedida \u00a0ni contestar las preguntas de contenido sexual. \u00a0<\/p>\n<p>El juzgador \u00a0incurri\u00f3 en falso raciocinio al apreciar la declaraci\u00f3n \u00a0de Mar\u00eda B\u00e1rbara Le\u00f3n Amaya, quien resulta ser \u00a0testigo \u00fanico, y cuyo testimonio fue el fundamento de la \u00a0condena, no obstante que del estudio del conjunto probatorio \u00a0solamente emergen dudas. Por tanto, dice, se debe proferir el fallo \u00a0absolutorio a favor de su asistido. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que la \u00a0censura radica en la \u201cilimitada \u00a0credibilidad\u201d \u00a0que le dispens\u00f3 el juzgador al dicho de Mar\u00eda B\u00e1rbara \u00a0Amaya y Blanca Flor Acosta, sin advertir los par\u00e1metros \u00a0fijados en el art\u00edculo 404 del C. de P. P. As\u00ed, la \u00a0sentencia no tuvo en cuenta los testimonios de la defensa (los de \u00a0Mar\u00eda del Carmen Le\u00f3n, Argenys Rodr\u00edguez Le\u00f3n, \u00a0Hernando Edilberto Rodr\u00edguez y Homero Rodr\u00edguez) \u201cpor \u00a0sus lazos de familiaridad con mi defendido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, \u00a0asegura el libelista, el fallador cre\u00f3 una regla de la \u00a0experiencia equivocada, apartada de las m\u00e1ximas de la \u00a0experiencia e indemostrable, seg\u00fan la cual: \u201csiempre \u00a0o casi siempre que un familiar del acusado declara en juicio trata de \u00a0favorecerlo\u201d, \u00a0cuando lo que la experiencia demuestra es que: \u201ccuando \u00a0se es familiar del acusado nunca o casi nunca se miente en favor del \u00a0procesado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se \u00a0violaron las reglas de la experiencia en la apreciaci\u00f3n del \u00a0testimonio de Mar\u00eda B\u00e1rbara Amaya Le\u00f3n, pues \u00a0padec\u00eda de un trastorno de desarrollo intelectual grave \u00a0asociado a un trastorno de lenguaje que limita su capacidad de \u00a0comunicaci\u00f3n, adem\u00e1s de que aquella no conoc\u00eda \u00a0el concepto de relaci\u00f3n sexual, tiene la capacidad mental de \u00a0un ni\u00f1o de 3 a\u00f1os de edad, incurre en inconsistencias y \u00a0contradicciones sobre aspectos esenciales, y adem\u00e1s era \u00a0testigo \u00fanico. \u00a0A pesar de todo lo anterior, la sentencia \u201cle \u00a0da ilimitada credibilidad\u201d. \u00a0De haber observado las reglas de la experiencia, el sentenciador \u00a0habr\u00eda absuelto al procesado, pues, seg\u00fan aquellas y el \u00a0acontecer cotidiano y universal, resulta improbable que los hechos \u00a0narrados por Amaya Le\u00f3n hayan ocurrido realmente. \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente \u00a0avanza en su escrito denunciado el error de derecho por falso juicio \u00a0de legalidad en la recepci\u00f3n del testimonio de Mar\u00eda \u00a0B\u00e1rbara Le\u00f3n practicado el 30 de marzo de 2016, pues \u00a0estuvo \u00a0\u201cplagado \u00a0de preguntas tanto capciosas como sugestivas\u201d \u00a0formuladas por la fiscal\u00eda, las cuales fueron objetadas por la \u00a0defensa, en la medida en que con sus gestos el representante del ente \u00a0acusador sugiri\u00f3 las respuestas, lo que dio lugar a que el \u00a0juez lo conminara para que interrogara correctamente. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho testimonio \u00a0ha debido ser excluido, pues adem\u00e1s de la ilegalidad en su \u00a0pr\u00e1ctica, result\u00f3 incomprensible por haber trasgredido \u00a0el art\u00edculo 144 de la Ley 906 de 2004 (\u201cel \u00a0idioma oficial en la actuaci\u00f3n ser\u00e1 el castellano\u201d). \u00a0Adem\u00e1s, tanto la m\u00e9dica como la siquiatra forense \u00a0dejaron constancia de que Blanca Flor Acosta, hermana de la \u00a0examinada, suministr\u00f3 la informaci\u00f3n de aquella y le \u00a0sirvi\u00f3 de int\u00e9rprete sin haber sido acreditada ni \u00a0posesionada como tal, conforme lo ordena el citado art. 144. Agrega \u00a0que fue desconocido el mandato del art\u00edculo 396 del C. de P. \u00a0P., pues mientras declaraba Mar\u00eda B\u00e1rbara su hermana \u00a0Blanca Flor Acosta fue conminada a salir del recinto y no lo hizo, lo \u00a0que le vali\u00f3 el llamado de atenci\u00f3n de la defensa. \u00a0Agrega que el fallo no analiz\u00f3 el inter\u00e9s econ\u00f3mico \u00a0que advirti\u00f3 la deponente \u00faltimamente mencionada, quien \u00a0acept\u00f3 haber solicitado al hoy procesado la entrega de cinco \u00a0millones de pesos por retirar la denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>Alega que el \u00a0Tribunal mir\u00f3 de soslayo las falencias rese\u00f1adas; que \u00a0no advirti\u00f3 la regla de la experiencia seg\u00fan la cual \u00a0siempre o casi siempre que se presentan contradicciones sobre \u00a0aspectos principales de un testimonio se afecta su credibilidad; \u00a0reitera que la responsabilidad del procesado se fund\u00f3 en el \u00a0dicho \u00fanico de la v\u00edctima, quien padec\u00eda de un \u00a0grave trastorno intelectual que no le permit\u00eda entender ni \u00a0comunicarse; e insiste en el inter\u00e9s econ\u00f3mico aceptado \u00a0por la testigo de cargo, todo lo cual necesariamente conduc\u00eda \u00a0a la duda probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>El impugnante pide \u00a0que se case el fallo recurrido y, en su lugar, se profiera el \u00a0absolutorio de reemplazo. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, bajo el \u00a0t\u00edtulo de cargo cuarto (que m\u00e1s adelante identifica \u00a0como cargo segundo), subsidiario, formulado al amparo de la causal \u00a0segunda de casaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 181 de la \u00a0Ley 906 de 2004, el impugnante alega la \u201cnulidad \u00a0por violaci\u00f3n a garant\u00edas fundamentales\u201d \u00a0(art. 457 del estatuto procesal penal), por desconocimiento de los \u00a0principios de concentraci\u00f3n, inmediaci\u00f3n e \u00a0inmutabilidad judicial (art. 454, inciso tercero, del C. de P. P.), \u00a0toda vez que el funcionario que presidi\u00f3 la parte del juicio \u00a0en la que se practicaron las pruebas no fue el mismo que las apreci\u00f3 \u00a0y anunci\u00f3 el sentido del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia \u00a0de dicha irregularidad se dict\u00f3 la sentencia condenatoria, \u00a0cuando en realidad ha debido repetirse el juicio oral para que el \u00a0mismo juez que presidi\u00f3 la pr\u00e1ctica probatoria emitiera \u00a0el sentido del fallo, tal como lo manda el art\u00edculo 454 del C. \u00a0de P. P. \u00a0Como as\u00ed no sucedi\u00f3 se incurri\u00f3 en un \u00a0vicio de estructura, y se vulneraron los principios de inmediaci\u00f3n \u00a0y concentraci\u00f3n, tal como lo adujo la defensa en la apelaci\u00f3n \u00a0contra la decisi\u00f3n del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el \u00a0juez que dict\u00f3 la sentencia no pudo vivenciar la dificultad \u00a0mental y verbal de Mar\u00eda B\u00e1rbara Le\u00f3n, tampoco \u00a0que el fiscal se aprovech\u00f3 de su debilidad mental para \u00a0gesticular las respuestas a sus preguntas, las objeciones de la \u00a0defensa y la actitud grosera de la testigo Blanca Flor Acosta hacia \u00a0la defensa, adem\u00e1s porque la audiencia, que dur\u00f3 casi \u00a0un a\u00f1o y no un tiempo breve, se grab\u00f3 en audio y no en \u00a0video, pues el despacho no ten\u00eda esa tecnolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de citar \u00a0algunas decisiones de la Corte sobre los principios de inmediaci\u00f3n \u00a0y concentraci\u00f3n, insiste en la violaci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas del procesado (art. 8.\u00ba del C. de P.P.) \u00a0por \u00a0cuanto el juez que dict\u00f3 el fallo no fue el mismo que \u00a0presenci\u00f3 la pr\u00e1ctica de las pruebas, quedando as\u00ed \u00a0incompleto el principio de inmediaci\u00f3n. Admite que este \u00a0principio no es absoluto, que se debe armonizar con otros principios, \u00a0que la repetici\u00f3n de las pruebas por raz\u00f3n de su \u00a0desconocimiento debe ser una situaci\u00f3n excepcional\u00edsima, \u00a0y que si bien es cierto que el funcionario judicial no debe promover \u00a0la revictimizaci\u00f3n, tambi\u00e9n lo es que tambi\u00e9n \u00a0debe proteger las garant\u00edas del acusado. A la v\u00edctima, \u00a0dadas sus dificultades para expresarse, se le garantiz\u00f3 el \u00a0derecho a estar acompa\u00f1ada de una sic\u00f3loga del ICBF, \u00a0quien intervino para verbalizar lo que aquella quiso decir. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la \u00a0percepci\u00f3n directa del lenguaje no verbal de la v\u00edctima \u00a0hac\u00eda que el registro de audio no fuera suficiente, pues este \u00a0solamente se puede utilizar para el recurso de apelaci\u00f3n, como \u00a0lo ha dicho la doctrina extranjera, y sin que se entienda que los \u00a0medios t\u00e9cnicos puedan desplazar el principio de inmediaci\u00f3n. \u00a0As\u00ed, las circunstancias excepcionales que permiten limitar la \u00a0inmediaci\u00f3n del juez no se cumplen en este caso, y el an\u00e1lisis \u00a0de registros se permite para la segunda instancia y la casaci\u00f3n, \u00a0mas no para el tr\u00e1mite del juicio oral, como lo prescribe el \u00a0art. 146 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior \u00a0configura un vicio de estructura procesal y de las garant\u00edas \u00a0reguladoras de la fase del juicio, que debe ser castigado con la \u00a0declaratoria judicial pertinente. Agrega que la nulidad que reclama \u00a0no puede ser negada por la sola prevalencia de los derechos de las \u00a0v\u00edctimas discapacitadas; asegura que el peligro de \u00a0revictimizaci\u00f3n no existe, pues la v\u00edctima fue \u00a0entrevistada por diversos profesionales \u201cy \u00a0en ninguna de ellas dej\u00f3 constancia expresa de su \u00a0revictimizaci\u00f3n\u201d. \u00a0Agrega que algunos de los testigos son servidores p\u00fablicos que \u00a0por ley deben concurrir a un hipot\u00e9tico nuevo juicio, y los \u00a0otros son particulares, familiares de la v\u00edctima, interesados \u00a0en los resultados de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que \u00a0resulta pertinente declarar la nulidad, conforme el inciso primero \u00a0del art\u00edculo 457, en concordancia con el 458, de la Ley 906 de \u00a02004. Cita los principios que rigen las nulidades, dice que la \u00a0convalidaci\u00f3n por parte de la defensa no existe, y que el \u00a0principio de instrumentalidad se cumpli\u00f3 parcialmente pues las \u00a0pruebas se practicaron de manera oral bajo el principio de \u00a0contradicci\u00f3n, pero se desconoci\u00f3 el principio de \u00a0inmediaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El censor le pide \u00a0a la Corte que disponga la nulidad de la actuaci\u00f3n desde el \u00a0inicio de la audiencia oral. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>La Sala anticipa \u00a0su decisi\u00f3n en el sentido de inadmitir \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n, toda vez que evidentemente carece de las \u00a0necesarias exigencias formales y materiales, as\u00ed como del \u00a0rigor argumentativo y de postulaci\u00f3n que debe regir su \u00a0presentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En particular, \u00a0debe decirse, en s\u00edntesis, que al margen de la deficiente \u00a0postulaci\u00f3n de los cargos o reproches, lo cierto es que estos \u00a0se fundan en la personal apreciaci\u00f3n probatoria del libelista, \u00a0apenas distinta a la del juzgador, y en una irregularidad que fue \u00a0convalidada y cuya trascendencia no se acredita. Por parte alguna el \u00a0libelo acredita la materialidad e incidencia de los yerros \u00a0pregonados, o la necesidad de cumplir cualquiera de los fines de la \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones de la \u00a0inadmisi\u00f3n se precisan as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es del caso recordar que la sentencia de instancia llega a sede de \u00a0casaci\u00f3n amparada por la doble presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad; de suerte que el juicio de constitucionalidad y legalidad \u00a0al que se somete en virtud del recurso extraordinario no se puede \u00a0edificar sobre nuevas apreciaciones probatorias, el personal juicio \u00a0jur\u00eddico o probatorio del demandante, irregularidades \u00a0intrascendentes o contradicciones probatorias ya resueltas en las \u00a0instancias. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es de recibo, entonces, emplear la casaci\u00f3n para formular una \u00a0discrepancia con la visi\u00f3n probatoria o jur\u00eddica del \u00a0sentenciador, ni con el fin de tratar de convencer a la Corte de que \u00a0otra apreciaci\u00f3n o un distinto juicio es viable o m\u00e1s \u00a0plausible, como tampoco edificar el ataque en irritualidades \u00a0insustanciales, sino demostrar que las decisiones adoptadas en el \u00a0fallo, las cuales le ponen fin al debate de instancia, son el \u00a0producto necesario de alguno o algunos de los vicios \u2013de \u00a0estructura o de garant\u00eda- que son susceptibles de remediar en \u00a0sede de casaci\u00f3n, que no pueden ser otros que aquellos que se \u00a0plasman en las diferentes causales previstas por el legislador y las \u00a0modalidades que ha decantado la jurisprudencia penal. \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n \u00a0del demandante en casaci\u00f3n es bien distinta a la que cumple el \u00a0sujeto procesal en las instancias, pues lo que debe hacer, si lo que \u00a0censura es uno o varios errores de apreciaci\u00f3n probatoria, es \u00a0acudir al razonamiento elaborado por el sentenciador (no al suyo \u00a0propio) y demostrar en \u00e9l un error, de hecho o de derecho, \u00a0cuya materialidad y relevancia debe dejar perfectamente demostrada. \u00a0 Su \u00a0deber no es, pues, el de convencer a la Corte de que su personal \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba es m\u00e1s plausible que la \u00a0plasmada en la providencia, ni alegar irregularidades probatorias \u00a0intrascendentes, sino demostrar que los fundamentos jur\u00eddicos \u00a0y probatorios de la sentencia, y de contera sus conclusiones, fueron \u00a0el producto de evidentes errores de hecho o de derecho, o bien que \u00a0las irregularidades procesales denunciadas en realidad representaron \u00a0una lesi\u00f3n intolerable a los derechos y garant\u00edas de \u00a0los intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ahora bien, cuando \u00a0como en este caso, se acude a la causal tercera de casaci\u00f3n \u00a0-violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial- al libelista le \u00a0corresponde identificar claramente cu\u00e1ntos cargos postula, y \u00a0precisar si al amparo de cada uno de ellos ofrece una o varias \u00a0cr\u00edticas, en el entendido de que no es recibo en esta sede \u00a0proponer reproches excluyentes entre s\u00ed -a no ser que se \u00a0formulen unos en subsidio de otros- pues si as\u00ed sucede el \u00a0impugnante faltar\u00eda al principio de no contradicci\u00f3n \u00a0que rige el recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0la demanda se presenta ostensiblemente confusa, pues no se sabe con \u00a0certeza cu\u00e1ntos cargos propone el casacionista. \u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed \u00a0porque, en \u00faltimas, no se tiene claridad en cuanto si cada uno \u00a0de los reproches o ataques de violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0corresponde a un cargo separado, o si todos los reproches o cr\u00edticas \u00a0de violaci\u00f3n indirecta se postulan al amparo de un solo cargo \u00a0por la causal tercera de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La imprecisi\u00f3n \u00a0en este aspecto es notable, pues inicialmente el libelista anuncia, \u00a0bajo el confuso t\u00edtulo de \u201ccargos \u00a0primero\u201d, \u00a0que el juzgador incurri\u00f3 en dos errores de hecho y uno de \u00a0derecho, y enseguida dice que con \u201clos \u00a0cargos as\u00ed planteados\u201d \u00a0aspira a la absoluci\u00f3n de su asistido. \u00a0<\/p>\n<p>Pero luego, bajo \u00a0el citado t\u00edtulo de \u201ccargos \u00a0primero\u201d, \u00a0desarrolla los errores de falso juicio de identidad, \u201cfalso \u00a0juicio raciocinio\u201d \u00a0y el falso juicio de legalidad a trav\u00e9s de una numeraci\u00f3n \u00a0desordenada y ca\u00f3tica que impide saber si cada uno de estos \u00a0errores configura un cargo, o si tales errores hacen parte de un solo \u00a0cargo. Y la postulaci\u00f3n del cargo de nulidad aumenta la \u00a0confusi\u00f3n, pues se presenta bajo el t\u00edtulo de \u201ccargo \u00a0cuarto\u201d, \u00a0sin que antes el libelista hubiera precisado claramente cu\u00e1les \u00a0eran los cargos segundo y tercero, y peor a\u00fan porque m\u00e1s \u00a0adelante se dice en el mismo escrito que el cargo de nulidad viene a \u00a0ser el segundo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u00a0la identificaci\u00f3n del n\u00famero de cargos y su evidente \u00a0confusi\u00f3n con los reproches propiamente dichos que los \u00a0desarrollan hace ininteligible la orientaci\u00f3n de la demanda. \u00a0Lo anterior no es una cuesti\u00f3n irrelevante o apenas formal, \u00a0pues el censor y la Corte deben tener completa claridad sobre las \u00a0consecuencias de cada uno de los cargos o reproches formulados \u2013en \u00a0el entendido de que cada cargo acarrea una consecuencia jur\u00eddica, \u00a0mientras que diversos reproches formulados al amparo de un solo cargo \u00a0apuntan a una misma consecuencia-, y poder determinar si existen \u00a0cargos o reproches contradictorios. \u00a0<\/p>\n<p>3. En cualquier \u00a0caso, los cargos o cr\u00edticas de violaci\u00f3n indirecta no \u00a0dejan de ser contradictorios en su formulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha conclusi\u00f3n \u00a0se sustenta en que el impugnante hace recaer en la apreciaci\u00f3n \u00a0del testimonio de la v\u00edctima un error de hecho en la modalidad \u00a0de \u201cfalso \u00a0juicio raciocinio\u201d, \u00a0pero al mismo tiempo (no se sabe si en cargo separado o en el mismo) \u00a0un falso juicio de legalidad por deficiencias en su pr\u00e1ctica, \u00a0reproches que claramente son natural y l\u00f3gicamente excluyentes \u00a0entre s\u00ed \u2013ya sea que hayan sido propuestos en el mismo \u00a0cargo, o incluso en cargos separados sin precisar su prevalencia- \u00a0pues natural y l\u00f3gicamente no puede predicarse un yerro en la \u00a0aplicaci\u00f3n de las m\u00e1ximas de la sana cr\u00edtica \u00a0(falso raciocinio), respecto de una prueba que adolece de errores en \u00a0su pr\u00e1ctica o aducci\u00f3n. Y, de manera correlativa, para \u00a0pregonar el falso raciocinio respecto de una determinada prueba es \u00a0preciso que esta no venga afectada por irregularidades en su pr\u00e1ctica \u00a0o aducci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se insiste, \u00a0entonces, en que los yerros de postulaci\u00f3n de los reproches o \u00a0cargos afectan gravemente la l\u00f3gica de la orientaci\u00f3n \u00a0del recurso, sin que a la Corte le sea permitido dilucidar la \u00a0intenci\u00f3n del recurrente, o entrar a corregir el razonamiento \u00a0casacional, por la expresa prohibici\u00f3n que le impone el \u00a0principio de limitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Descendiendo \u00a0a\u00fan m\u00e1s en el estudio de los cargos, surge n\u00edtido \u00a0que los errores de hecho y de derecho que se mencionan no se \u00a0configuran, o bien resultan intrascendentes. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los \u00a0cercenamientos o tergiversaciones probatorias \u2013el demandante \u00a0los alega simult\u00e1neamente- que se denuncian a trav\u00e9s de \u00a0los reproches de falso juicio de identidad no se configuran. Ello es \u00a0as\u00ed porque la sentencia permite ver a las claras que en verdad \u00a0el Tribunal advirti\u00f3 que la v\u00edctima es una persona con \u00a0un grave d\u00e9ficit mental, que no comprende la naturaleza de las \u00a0relaciones sexuales, que tiene dificultades en su comunicaci\u00f3n, \u00a0que la conclusi\u00f3n del examen sexol\u00f3gico fue de \u00a0\u201csospecha \u00a0de abuso sexual\u201d, \u00a0que del examen f\u00edsico no se pod\u00eda determinar el abuso \u00a0sexual, que ante la m\u00e9dica Heidy Luz Chica Urzola la ofendida \u00a0no dio una respuesta afirmativa sobre si hab\u00eda sostenido \u00a0relaciones sexuales porque no comprend\u00eda tal concepto, y que \u00a0al examen sexol\u00f3gico no se hall\u00f3 desfloraci\u00f3n \u00a0del himen. \u00a0<\/p>\n<p>Todas las \u00a0anteriores circunstancias, al contrario de lo que alega el censor, en \u00a0verdad fueron tenidas en cuenta por el sentenciador, lo que descarta \u00a0el falso juicio de identidad por cercenamiento o tergiversaci\u00f3n \u00a0alegados. Cosa distinta es que a la hora de apreciarlas, el ad quem \u00a0no le hubiera dado el m\u00e9rito que conviene a los intereses \u00a0defensivos; fue as\u00ed como, a pesar de las conclusiones de las \u00a0forenses, el juzgador apreci\u00f3 que en verdad la v\u00edctima \u00a0fue accedida. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s \u00a0del reproche de \u201cfalso \u00a0juicio raciocinio\u201d, \u00a0el censor critica la \u201cilimitada \u00a0credibilidad\u201d \u00a0que el juzgador le concedi\u00f3 al dicho de la ofendida, \u201ca \u00a0pesar de los par\u00e1metros se\u00f1alados en el art. 404\u201d; \u00a0asimismo, que el sentenciador hubiera aplicado una regla de la \u00a0experiencia seg\u00fan la cual: \u201csiempre \u00a0o casi siempre que un familiar del acusado declara en juicio trata de \u00a0favorecerlo\u201d, \u00a0cuando en realidad la regla que ha debido aplicar es que: \u201ccuando \u00a0se es familiar del acusado nunca o casi nunca se miente en favor del \u00a0procesado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, d\u00edgase \u00a0que las reglas que gu\u00edan la apreciaci\u00f3n del testimonio \u00a0no son reglas de la experiencia, como la Corte ha tenido oportunidad \u00a0de mencionarlo (CSJ, SP, auto del 3 de julio de 2013, rad. 39525); \u00a0por tanto, concluir, como lo hace el libelista, que resulta \u00a0improbable que los hechos narrados por aquella hayan ocurrido \u00a0realmente, ser\u00e1 el producto de su personal visi\u00f3n de \u00a0las pruebas mas no una regla de la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0carece de toda aptitud para demostrar el yerro de falso raciocinio la \u00a0cr\u00edtica consistente en la \u201cexcesiva \u00a0credibilidad\u201d \u00a0otorgada al dicho de la ofendida; tal cosa no es susceptible de \u00a0reproche en esta sede, pues en el sistema de apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria propio del proceso de tendencia acusatoria no existe una \u00a0tarifa legal que impida u obligue al funcionario judicial a conceder \u00a0o negar lo que el impugnante denomina \u201cexcesiva \u00a0credibilidad\u201d \u00a0a una u otra prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es de \u00a0recibo para el mismo prop\u00f3sito el mecanismo consistente en \u00a0traer una m\u00e1xima de la sana cr\u00edtica distinta a la \u00a0empleada por el juzgador, con la pretensi\u00f3n de que se \u00a0privilegie frente a la adoptada en la sentencia. Sobre \u00a0esta forma de acreditar en sede de casaci\u00f3n la existencia de \u00a0un falso raciocinio, la jurisprudencia de la Sala tiene dicho que ese \u00a0cometido no se consigue a trav\u00e9s de \u201cla \u00a0propuesta de una m\u00e1xima que pretenda desvirtuar el \u00a0acontecimiento f\u00e1ctico reconocido en el fallo materia de \u00a0impugnaci\u00f3n, sino (mediante) la misma elaboraci\u00f3n \u00a0te\u00f3rica de la cual el cuerpo colegiado se vali\u00f3 para \u00a0inferir, a partir de la prueba de un determinado suceso, la \u00a0existencia de otro\u201d. \u00a0(CSJ SP 12 Sep. 2012, rad. 36824). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, el falso raciocinio pregonado no es m\u00e1s que \u00a0una pretensi\u00f3n in\u00fatil encaminada a hacer prevalecer \u00a0frente a la apreciaci\u00f3n judicial una distinta visi\u00f3n de \u00a0las pruebas de descargo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En cuanto al error de derecho por falso juicio de legalidad, d\u00edgase \u00a0que si bien es cierto que en la declaraci\u00f3n de la v\u00edctima \u00a0aparecen las reiteradas constancias de la defensa sobre la manera en \u00a0que el fiscal realiz\u00f3 el interrogatorio, tambi\u00e9n lo es \u00a0que el demandante no identifica la trascendencia de dichas \u00a0circunstancias, esto es, que por su ocurrencia lo vertido por la \u00a0deponente hubiera sido alterado, o hubiera preordenado sus respuestas \u00a0con clara incidenica en el resultado de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0reproche, o cargo, se queda, entonces, en la denuncia de una mera \u00a0irritualidad, de la que no se acredita su trascendencia, pues a pesar \u00a0de todo lo anterior, de las evidentes dificultades en la recepci\u00f3n \u00a0del testimonio, la ofendida pudo describir por s\u00ec misma los \u00a0actos de que fue objeto por parte del hoy procesado, incluso la \u00a0penetraci\u00f3n de orden sexual. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por \u00faltimo, el cargo que el libelista rotula como cuarto, y al \u00a0mismo tiempo menciona como segundo, mediante el cual alega la nulidad \u00a0parcial de lo actuado por violaci\u00f3n al principio de \u00a0inmediaci\u00f3n, no contiene un razonamiento id\u00f3neo para \u00a0acreditar una situaci\u00f3n de tanta excepcionalidad que amerite \u00a0desconocer otras garant\u00edas procesales superiores y derechos \u00a0fundamentales de las personas vulnerables y especialmente protegidas, \u00a0por el hecho de que el juez que practic\u00f3 las pruebas no fue el \u00a0mismo que anunci\u00f3 y dict\u00f3 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, aun cuando es cierto que el juez que anunci\u00f3 el \u00a0sentido del fallo y lo profiri\u00f3 no fue el mismo ante quien se \u00a0practicaron las pruebas, no lo es menos que dicha situaci\u00f3n \u00a0fue advertida por el propio funcionario judicial en el preciso \u00a0momento de proseguir con el desarrollo de la audiencia del juicio \u00a0oral, y fue por esta raz\u00f3n que adopt\u00f3 las medidas \u00a0necesarias encaminadas a que la situaci\u00f3n procesal rese\u00f1ada \u00a0incidiera lo menos posible en el curso del tr\u00e1mite, medidas \u00a0que fueron aceptadas y convalidadas por los intervinientes, incluido \u00a0el abogado defensor. No solamente, aquellos aceptaron una de las \u00a0soluciones propuestas por el funcionario judicial, sino que pudieron \u00a0escoger la opci\u00f3n m\u00e1s conveniente a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera lo rese\u00f1a el acta correspondiente a la quinta \u00a0sesi\u00f3n de la audiencia del juicio, celebrada el 13 de octubre \u00a0de 2016: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAntes \u00a0de seguir adelante, el se\u00f1or juez deja constancia que se han \u00a0adelantado cuatro sesiones, incluyendo la del d\u00eda de hoy, \u00a0haciendo referencia a las pruebas practicadas en cada una de las \u00a0fechas en que se celebraron las mismas\u2026 de igual manera, se \u00a0hace referencia a que hoy estaba se\u00f1alado para continuar con \u00a0este juicio y presentar los alegatos de conclusi\u00f3n\u2026 y \u00a0anuncio del sentido del fallo; sin embargo, se advierte que como el \u00a0anterior titular de este Juzgado, Dr. Luis Rafael Amaya L\u00f3pez \u00a0se desvincul\u00f3 de la Rama Judicial para ocupar el cargo de \u00a0Procurador II y el se\u00f1or juez que preside la audiencia lleva \u00a0aproximadamente 10 d\u00edas como titular de este Despacho, por lo \u00a0tanto, ha estado revisando entre otros, el presente proceso, el cual \u00a0es bastante complejo y extensos los audios, m\u00e1xime cuando en \u00a0este asunto se est\u00e1 atacando la legalidad o validez de ciertas \u00a0entrevistas recaudadas previas a la recepci\u00f3n de testimonios. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0anteriores argumentos del Despacho para manifestar que no se ha \u00a0alcanzado a escuchar todos los audios, por lo que se hacen las \u00a0siguientes propuestas: (i) que se presenten los alegatos de \u00a0conclusi\u00f3n y se suspenda la audiencia para anuncio del sentido \u00a0del fallo en otra sesi\u00f3n, o; (ii) que se hagan en una sola \u00a0sesi\u00f3n, en virtud del principio de concentraci\u00f3n e \u00a0inmediaci\u00f3n, la presentaci\u00f3n de los alegatos de \u00a0conclusi\u00f3n y anuncio del sentido del fallo; por consiguiente, \u00a0la Fiscal\u00eda, el representante del Ministerio P\u00fablico y \u00a0la Defensa, se inclinaron por elegir la alternativa (ii) formulada \u00a0por el Juzgado, as\u00ed mismo, la Defensa solicita que se fije una \u00a0fecha cercana toda vez que se est\u00e1 ante una persona privada de \u00a0la libertad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0bueno se\u00f1alar que inicialmente se hab\u00eda acordado con \u00a0las dem\u00e1s partes e intervinientes el d\u00eda jueves tres \u00a0(3) de noviembre a las nueve (09:00) de la ma\u00f1ana, para la \u00a0continuaci\u00f3n de este juicio oral y adelantar la etapa de \u00a0alegatos de conclusi\u00f3n y anuncio del sentido del fallo, as\u00ed \u00a0como el traslado del art\u00edculo 447 de la Ley 906 de 2004 en el \u00a0evento en que el mismo fuera condenatorio, por lo tanto se cerr\u00f3 \u00a0la sesi\u00f3n a las 09:37 de la ma\u00f1ana\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, no cabe duda que la defensa, al igual que los dem\u00e1s \u00a0intervinientes, convalidaron la particular situaci\u00f3n que se \u00a0generaba por el hecho de que las pruebas hubieran sido practicadas \u00a0por un funcionario que intempestivamente renunci\u00f3 a su cargo, \u00a0y la consiguiente necesidad de que el nuevo juez completara la \u00a0escucha de los audios de la diligencia debido, precisamente, a lo \u00a0complejo del asunto, medidas evidentemente eficaces para minimizar la \u00a0lesi\u00f3n al principio de inmediaci\u00f3n y que le permitieron \u00a0al funcionario judicial advertir las dificultades en la pr\u00e1ctica \u00a0de las pruebas que hoy alega el casacionista. \u00a0<\/p>\n<p>Se sigue de lo \u00a0anterior que el hecho de no haber presenciado por s\u00ed mismo el \u00a0testimonio de la v\u00edctima no es motivo para predicar la \u00a0inoperancia del principio de inmediaci\u00f3n, pues la defensa pudo \u00a0dejar las constancias que a bien tuvo, como consta en el registro de \u00a0la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0la jurisprudencia de la Corte tiene dicho que: \u201cnunca \u00a0la sola afirmaci\u00f3n de que el juez encargado de emitir el fallo \u00a0-o su sentido- es distinto de aquel encargado de presenciar la \u00a0pr\u00e1ctica probatoria trascendente, puede conducir a la \u00a0anulaci\u00f3n del juicio oral, consecuencia que, de solicitarse, \u00a0obliga demostrar grave afectaci\u00f3n de otros derechos o \u00a0principios fundamentales\u201d (CSJ \u00a0SP 12 dic. 2012, rad, 38512, reiterado en sentencia del 2 de julio de \u00a02014, rad. 34131). \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0concordante con lo anterior, no se puede perder de vista, como bien \u00a0lo argument\u00f3 el Tribunal, la necesidad en este caso particular \u00a0de hacer prevalecer las garant\u00edas de una persona doblemente \u00a0vulnerable frente a una escasa conculcaci\u00f3n del principio de \u00a0inmediaci\u00f3n, al igual que el riesgo de revictimizaci\u00f3n \u00a0por rehacer la fase probatoria del juicio, sin que sea de recibo \u00a0admitir \u2013como lo reclama el censor- que como la ofendida no \u00a0manifest\u00f3 su victimizaci\u00f3n con ocasi\u00f3n de las \u00a0entrevistas rendidas entonces dicho fen\u00f3meno no se present\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Lo cierto es que \u00a0la escasa lesi\u00f3n al principio de inmediaci\u00f3n no \u00a0solamente fue convalidado por la defensa y puede ceder ante intereses \u00a0superiores, \u00a0sino que el recurrente no acredita su incidencia en el \u00a0debido proceso o derecho de defensa; y si eventualmente la pr\u00e1ctica \u00a0del testimonio de la v\u00edctima pudo salirse de los cauces \u00a0 normales fue porque sobre la deponente pesan especiales \u00a0circunstancias de vulnerabilidad que permiten advertir que aquella no \u00a0es una declarante normal, sin que ello impida que sus manifestaciones \u00a0puedan entrar al juicio y ser ponderadas. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0el sustento de la nulidad deprecada no avanza mucho m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de enunciar las especiales situaciones presentadas en el proceso, las \u00a0cuales fueron advertidas por el funcionario judicial, minimizadas sus \u00a0consecuencias a trav\u00e9s de medidas que fueron convalidadas por \u00a0los intervinientes, todo lo cual torna el cargo intrascendente. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por carecer de una debida fundamentaci\u00f3n la demanda ser\u00e1 \u00a0inadmitida \u00a0conforme as\u00ed lo dispone el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, sin \u00a0que, por otra parte, del estudio de las diligencias la Corte \u00a0encuentre motivo que amerite superar sus falencias, para asegurar \u00a0oficiosamente el cumplimiento de las garant\u00edas fundamentales o \u00a0los fines del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la determinaci\u00f3n de inadmitir el libelo procede \u00a0el recurso de insistencia, en los t\u00e9rminos en que la \u00a0jurisprudencia de esta Colegiatura lo ha decantado (CSJ SP, 12 de \u00a0diciembre de 2005, Rad. 25322). \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>VI. R E S U E L \u00a0V E \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n formulada por el defensor del procesado \u00a0Ferm\u00edn \u00a0Gualberto Rodr\u00edguez Beltr\u00e1n. \u00a0En contra de esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de \u00a0insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP2649-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 50913 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 \u00a0211 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0V I S T O S \u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia sobre los presupuestos de l\u00f3gica y debida \u00a0fundamentaci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35504","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35504","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35504"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35504\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35504"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35504"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35504"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}