{"id":35502,"date":"2023-09-13T21:42:33","date_gmt":"2023-09-13T21:42:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2644-201852692\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:33","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:33","slug":"ap2644-201852692","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2644-201852692\/","title":{"rendered":"AP2644-2018(52692)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2644-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n: \u00a052692 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado Acta \u00a0N. 211 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Estudia la Sala \u00a0los presupuestos de admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0promovida por la defensa de Yaneth \u00a0Milena Camargo Becerra, contra \u00a0la sentencia del 24 de enero de 2018, proferida por el Tribunal \u00a0Superior de Santa Rosa de Viterbo, que confirm\u00f3 el fallo \u00a0condenatorio emitido en contra de \u00e9sta por el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito de Duitama que la declar\u00f3 responsable como \u00a0autora del delito de homicidio agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron narrados \u00a0as\u00ed por el juez de segunda instancia: \u00a0<\/p>\n<p>Tuvieron \u00a0ocurrencia el 15 de marzo de 2016 pasadas las doce de la noche, en el \u00a0sitio ubicado en la carrera 25 con carrera 29 (sic), Barrio Villa \u00a0Vianey de la ciudad de Paipa, cuando Yaneth Milena Camargo Becerra, \u00a0luego de tomarse unas cervezas con su compa\u00f1ero permanente \u00a0Yeison Arias Aponte y de existir una discusi\u00f3n entre ellos, la \u00a0prenombrada le propin\u00f3 a Yeison una herida en el pecho con \u00a0arma corto punzante, caus\u00e1ndole la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La audiencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n se surti\u00f3 el 30 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2016, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Paipa, diligencia en la que se atribuy\u00f3 a Yaneth \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Milena Camargo Becerra, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la autor\u00eda en el delito de homicidio agravado de acuerdo con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la descripci\u00f3n t\u00edpica del numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0104 del C\u00f3digo Penal, cargo al que la indiciada se allan\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>No se impuso \u00a0medida de aseguramiento debido a que la Fiscal\u00eda retir\u00f3 \u00a0la solicitud que hab\u00eda elevado en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Dado el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0allanamiento a cargos, se imprimi\u00f3 tr\u00e1mite abreviado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que culmin\u00f3 en sentencia condenatoria de primera instancia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual se profiri\u00f3 el 20 de febrero de 2017 por el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo Penal del Circuito de Santa Rosa de Viterbo. \u00a0<\/p>\n<p>En el citado fallo \u00a0y luego de reconocer una reducci\u00f3n de la mitad de la sanci\u00f3n \u00a0por el allanamiento a cargos, se impuso la pena de 200 meses de \u00a0prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos \u00a0de funciones p\u00fablicas por el mismo lapso. \u00a0<\/p>\n<p>Se neg\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, tanto la prevista en el art\u00edculo \u00a038 B como la regulada en la Ley 750 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia fue apelada por el defensor de la acusada con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fin de que se sustituyera la pena de prisi\u00f3n carcelaria por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0domiciliaria en consideraci\u00f3n a que Camargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Becerra ostenta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condici\u00f3n de madre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolvi\u00f3 el recurso vertical, confirmando integralmente la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Recurre en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0\u00fanico cargo que se promueve contra la sentencia de segunda \u00a0instancia, se promueve por la v\u00eda de la violaci\u00f3n \u00a0directa prevista como causal de casaci\u00f3n en el numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 181 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0la defensa la falta de aplicaci\u00f3n de una norma constitucional \u00a0y de principios como el de favorabilidad y prevalencia del inter\u00e9s \u00a0superior del menor, entre otros, y de varias normas internas y \u00a0externas que propenden por la protecci\u00f3n de los derechos de \u00a0los ni\u00f1os, as\u00ed como de pronunciamientos judiciales con \u00a0esa orientaci\u00f3n al estudiarse el tema de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria para quienes teniendo a su cargo menores de edad, \u00a0cometen conductas delictivas. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que la argumentaci\u00f3n del fallador de segundo grado para negar \u00a0el mentado sustituto se limit\u00f3 a reproducir las razones del \u00a0juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Aporta \u00a0una serie de documentaci\u00f3n para demostrar que la acusada tiene \u00a0a su cargo el cuidado exclusivo de sus hijos menores de edad y que \u00a0por ello, es viable que cumpla la pena de prisi\u00f3n en su \u00a0domicilio y al lado de sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Corte ha sostenido que el juicio de admisibilidad de una demanda de \u00a0casaci\u00f3n comprende el estudio de dos aspectos: (i) su \u00a0idoneidad \u00a0formal, \u00a0que guarda relaci\u00f3n con el cumplimiento de las exigencias de \u00a0claridad, concreci\u00f3n y debida fundamentaci\u00f3n requeridas \u00a0por la ley y la l\u00f3gica de la causal aducida; y (ii) su \u00a0idoneidad \u00a0sustancial, \u00a0que se vincula con la aptitud del escrito para la realizaci\u00f3n \u00a0de los fines del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera, al actor no solo compete indicar la causal con la cual \u00a0pretende la infirmaci\u00f3n del fallo, sino que tambi\u00e9n \u00a0cumplir las exigencias argumentativas propias de la casaci\u00f3n, \u00a0puesto que la misma no \u00a0es una instancia adicional a las ordinarias y no ha sido concebida \u00a0como un instrumento que permita la continuaci\u00f3n del debate \u00a0f\u00e1ctico y jur\u00eddico llevado a cabo en un proceso ya \u00a0culminado, sino que por su propia naturaleza corresponde a una sede \u00a0\u00fanica que parte del supuesto de la terminaci\u00f3n del \u00a0juicio con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia que \u00a0se presume no solo acertada, sino tambi\u00e9n acorde en un todo \u00a0con el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Es por \u00a0ello que el quiebre de dicha presunci\u00f3n compete al demandante \u00a0a trav\u00e9s de la acreditaci\u00f3n de cualquiera de las \u00a0hip\u00f3tesis que taxativamente ha fijado el legislador como \u00a0causales para resquebrajar la sentencia, cada una de las cuales \u00a0impone una serie de exigencias que el recurrente est\u00e1 en deber \u00a0de cumplir, as\u00ed como de sustentar la demanda siguiendo los \u00a0principios \u00a0basilares de la actividad casacional orientados a conseguir demandas \u00a0que satisfagan las exigencias propias de este medio extraordinario de \u00a0impugnaci\u00f3n y de naturaleza rogada, tales como los de \u00a0sustentaci\u00f3n \u00a0suficiente, limitaci\u00f3n, cr\u00edtica vinculante, autonom\u00eda \u00a0de las causales, coherencia, no exclusi\u00f3n y no contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La demanda presentada \u00a0por la defensa no precisa en qu\u00e9 consisti\u00f3 el error en \u00a0la aplicaci\u00f3n del derecho, pues ni siquiera aborda las razones \u00a0consignadas en la sentencia del Tribunal para concluir que la acusada \u00a0no puede considerarse como madre cabeza de hogar, puesto que la \u00a0inconformidad la centra en que el sentenciador acogi\u00f3 los \u00a0argumentos del juez de primer grado, pasando por alto que en el fallo \u00a0recurrido en casaci\u00f3n, se expresan con claridad los motivos de \u00a0la negativa del Tribunal en torno a la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Estos tuvieron que ver con que \u00a0los cuatro hijos de la acusada se encuentran al cuidado de otros \u00a0familiares desde antes de la ocurrencia del hecho y uno de ellos ya \u00a0es mayor de edad con un hogar constituido. As\u00ed lo expres\u00f3 \u00a0el sentenciador que tambi\u00e9n tuvo en cuenta la prohibici\u00f3n \u00a0derivada del delito cometido por Yaneth \u00a0Milena Camargo Becerra. Lo \u00a0siguiente fue lo expuesto en la sentencia de segunda instancia: \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al \u00a0caso bajo estudio y sin ahondar en el tema, toda vez que la sentencia \u00a0recurrida se encuentra suficientemente argumentada, no es dable \u00a0otorgar la sustituci\u00f3n invocada seg\u00fan lo dispuesto por \u00a0el Art. 1\u00ba de la Ley 750 de 2002, pues aun cuando se demostr\u00f3 \u00a0que la acusada es la madre biol\u00f3gica de los menores Eli\u00e9cer \u00a0David (15 a\u00f1os), Julieth Katerin (14 a\u00f1os) y Johan \u00a0Estiven (12 a\u00f1os) y de la joven Diana Milena Camargo Becerra \u00a0(19 a\u00f1os), tambi\u00e9n lo es que dentro del plenario existe \u00a0prueba que demuestra que desde mucho antes del in-suceso el primero \u00a0de los menores vive con tu t\u00eda Lucila Becerra y los restantes \u00a0con su progenitor Pedro Pulido; que Diana Milena ya es mayor de edad \u00a0con un hogar ya conformado y que si bien se aduce por la defensa que \u00a0la madre \u2013persona de la tercera edad- de la acusada depende de \u00a0ella, no existe prueba alguna que as\u00ed lo demuestre; \u00a0evidenci\u00e1ndose as\u00ed que la sentenciada no tiene el \u00a0cuidado y la manutenci\u00f3n exclusiva de los ni\u00f1os, de su \u00a0hija mayor ni mucho menos de su progenitora, por tanto, su presencia \u00a0no resulta totalmente indispensable en la atenci\u00f3n de los \u00a0infantes. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, por \u00a0dicha disposici\u00f3n legal el delito por el que fue condenada \u00a0Yaneth Milena, homicidio agravado, se encuentra excluido de ese \u00a0beneficio y los antecedentes familiares y sociales de la sentenciada, \u00a0soportados tanto por las entrevistas vertidas por la madre como por \u00a0los hermanos de la v\u00edctima, al igual que por los mismos \u00a0hermanos de la sentenciada, evidencian su dif\u00edcil y \u00a0conflictiva relaci\u00f3n familiar y social, de lo que se concluye \u00a0el no cumplimiento de las prerrogativas para hacerse merecedora del \u00a0sustituto de la prisi\u00f3n intramural por domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente se aparta por completo de los principios de sustentaci\u00f3n \u00a0suficiente y cr\u00edtica vinculante, en la medida en que no \u00a0identifica los errores en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas que regulan el instituto de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria para personas cabeza de familia y tampoco establece si \u00a0el Tribunal se equivoc\u00f3 al adoptar las conclusiones en torno a \u00a0que la procesada no ostentaba esta condici\u00f3n, producto de una \u00a0incorrecta apreciaci\u00f3n de las pruebas que ten\u00eda que \u00a0invocarse por el camino de la violaci\u00f3n indirecta de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>No es \u00a0posible alegar el desconocimiento directo de la ley por el simple \u00a0hecho de que el Tribunal acogi\u00f3 los argumentos del juez de \u00a0primera instancia al considerarlos acertados. En sede extraordinaria \u00a0es menester acreditar el error que se denuncia y abstenerse de \u00a0elaborar un discurso libre para intentar que la Corte acoja los \u00a0argumentos de la parte recurrente y que las instancias rechazaron. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0evidente que el censor acude a la casaci\u00f3n como una instancia \u00a0adicional, ya que aporta medios de convicci\u00f3n que no fueron \u00a0apreciados por los jueces de primer y segundo grado; adem\u00e1s, \u00a0deja de abordar la motivaci\u00f3n del Tribunal para de tal forma \u00a0acreditar que la acusada s\u00ed debe ser considerada madre cabeza \u00a0de hogar y que el delito por el que fue condenada permite que la pena \u00a0sea cumplida en su domicilio. Ninguna glosa dedica a este obligado \u00a0ejercicio, pues se conforma con insistir en que su representada tiene \u00a0derecho a este beneficio por el simple hecho de ser madre de cuatro \u00a0hijos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor se aparta por completo de los requisitos de adecuada \u00a0fundamentaci\u00f3n de la violaci\u00f3n directa de la ley que \u00a0exigen al actor afirmar y probar que el juzgador de segunda instancia \u00a0ha incurrido en error ya sea por: (i) falta de aplicaci\u00f3n o \u00a0exclusi\u00f3n evidente, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la \u00a0aplica al caso espec\u00edfico que la reclama, o ignora la ley que \u00a0regula la materia y por eso no la tiene en cuenta habiendo incurrido \u00a0en error sobre su existencia o validez en el tiempo o en el espacio; \u00a0(ii) aplicaci\u00f3n indebida, la cual se origina cuando el \u00a0juzgador se equivoca al calificar jur\u00eddicamente los hechos o, \u00a0cuando habiendo acertado en su adecuaci\u00f3n, falla al elegir la \u00a0norma correspondiente a la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0impartida; y (iii) por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, que \u00a0ocurre cuando el juez selecciona adecuadamente la norma que \u00a0corresponde al caso sometido a su consideraci\u00f3n, pero se \u00a0equivoca al interpretarla, puesto que le atribuye un sentido jur\u00eddico \u00a0que no tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro que la demanda deja de desarrollar los anteriores aspectos, ya \u00a0que no se aborda la motivaci\u00f3n expuesta por el Tribunal, \u00a0tampoco precisa el censor de qu\u00e9 forma se incurri\u00f3 en \u00a0la violaci\u00f3n directa de la ley, en qu\u00e9 consisti\u00f3 \u00a0la misma y sobre que norma recay\u00f3, en orden a mostrarle a la \u00a0Corte que la acusada tiene derecho al sustituto penal, pero que por \u00a0un incorrecto entendimiento del derecho, se neg\u00f3 dicha \u00a0prerrogativa. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se indic\u00f3, la demanda no pasa de ser una petici\u00f3n \u00a0soportada en una serie de documentos, encaminada a que, al margen de \u00a0lo considerado por el Tribunal, la Corte en sede de casaci\u00f3n \u00a0conceda la prisi\u00f3n domiciliaria por madre cabeza de familia a \u00a0favor a Yaneth \u00a0Milena Camargo Becerra. Una \u00a0solicitud en tal sentido debe elevarse ante el juez al que \u00a0corresponda vigilar la ejecuci\u00f3n de la pena, sometiendo a la \u00a0debida controversia los medios de convicci\u00f3n con los que la \u00a0defensa pretende acreditar la condici\u00f3n de madre cabeza de \u00a0hogar de la condenada. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0claras falencias del libelo, impiden a la Corte abordar el estudio de \u00a0fondo del caso y, por raz\u00f3n del principio de limitaci\u00f3n, \u00a0no es posible asumir la carga argumentativa que corresponde al censor \u00a0de identificar y demostrar el vicio denunciado, el cual tampoco \u00a0advierte la Corte como para ejercer su facultad oficiosa con el \u00a0objeto de restablecer garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en los \u00a0t\u00e9rminos concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de \u00a0septiembre de 2005 radicaci\u00f3n 24322. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, \u00a0la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada a nombre de \u00a0Yaneth Milena Camargo Becerra. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta providencia procede \u00a0el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese \u00a0y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOSE LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP2644-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n: \u00a052692 \u00a0 Aprobado Acta \u00a0N. 211 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Estudia la Sala \u00a0los presupuestos de admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0promovida por la defensa de Yaneth [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35502","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35502","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35502"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35502\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35502"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35502"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35502"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}