{"id":35501,"date":"2023-09-13T21:42:33","date_gmt":"2023-09-13T21:42:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2641-201852807\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:33","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:33","slug":"ap2641-201852807","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2641-201852807\/","title":{"rendered":"AP2641-2018(52807)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO CASTRO \u00a0CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2641-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n: 52807 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado Acta N. 211 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la Sala en punto \u00a0de la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensa de Oscar \u00a0Alexander Mora Hern\u00e1ndez contra \u00a0la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 el 6 de marzo de 2018, confirmatoria del fallo de \u00a0primera instancia del Juzgado 11 Penal del Circuito de la misma \u00a0ciudad, que conden\u00f3 al procesado como autor del delito de \u00a0inasistencia alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0F\u00c1CTICOS \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos fueron consignados \u00a0en la sentencia de segunda instancia as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Del matrimonio cat\u00f3lico \u00a0entre Sonia Alexandra Ruiz Rodr\u00edguez y Oscar Alexander Mora \u00a0Hern\u00e1ndez, naci\u00f3 el 14 de agosto de 1997, Mar\u00eda \u00a0Jos\u00e9 Mora Ru\u00edz. Luego de que se suscribiera escritura \u00a0p\u00fablica N. 1170 de 20 de mayo de 2011, de cesaci\u00f3n de \u00a0los efectos civiles del referido v\u00ednculo matrimonial por mutuo \u00a0acuerdo de los conyugues, el padre de Mar\u00eda Jos\u00e9 Mora \u00a0Ru\u00edz, se comprometi\u00f3 a pagar a la progenitora para el \u00a0sostenimiento de aquella, la suma de $500.000 mensuales con el \u00a0incremento anual correspondiente al IPC, junto con tres mudas de ropa \u00a0por valor de $500.000 cada una con el ya indicado incremento y la \u00a0mitad de los gastos de educaci\u00f3n y salud que escapen a lo \u00a0contemplado en el POS. \u00a0<\/p>\n<p>La investigaci\u00f3n se \u00a0inici\u00f3 por cuanto Oscar Alexander Mora Hern\u00e1ndez no ha \u00a0suministrado alimentos a su descendiente de manera injustificada en \u00a0el per\u00edodo comprendido entre el mes de junio de 2011 y el 14 \u00a0de mayo de 2015, fecha en que tuvo lugar la formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos narrados motivaron que luego de agotada la fase de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conciliaci\u00f3n y al resultar fallida la misma, se formulara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imputaci\u00f3n a Oscar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alexander Mora Hern\u00e1ndez como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autor de delito de inasistencia alimentaria, actuaci\u00f3n que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0llev\u00f3 a cabo en audiencia de 14 de mayo de 2015 ante el Juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primero Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El investigado rechaz\u00f3 \u00a0los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n se radic\u00f3 el 26 de junio de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el que se reiter\u00f3 el cargo atribuido en la audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preliminar. Su formulaci\u00f3n se realiz\u00f3 en audiencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de septiembre siguiente, la cual estuvo presidida por el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 Penal Municipal de Conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia preparatoria se surti\u00f3 el 15 de marzo de 2016 y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de juicio oral culmin\u00f3 el 27 de octubre de 2017, con anuncio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sentido de fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia adversa se profiri\u00f3 el 20 de noviembre de 2017, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la que se impuso la pena de 32 meses de prisi\u00f3n, multa de 20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes e inhabilitaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por 32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses. \u00a0<\/p>\n<p>La pena de prisi\u00f3n \u00a0intramural fue sustituida por domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo de primera instancia se alz\u00f3 en apelaci\u00f3n la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa, recurso que motiv\u00f3 el pronunciamiento del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Bogot\u00e1 que en sentencia de 6 de marzo de 2018, confirm\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integralmente la decisi\u00f3n del a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Recurre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en casaci\u00f3n la defensa de Oscar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alexander Mora Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0postulan dos cargos contra el fallo del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino se ocupa el censor de resumir los hechos, los \u00a0antecedentes procesales, los fallos de instancia y lo argumentos \u00a0expuestos en el recurso de apelaci\u00f3n promovido por la defensa \u00a0contra el fallo de segundo grado. Luego se ocupa de exponer el \u00a0inter\u00e9s en recurrir la sentencia condenatoria del Tribunal y \u00a0la finalidad que persigue con la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a los reparos contra el fallo demandado en sede extraordinaria \u00a0propone un falso juicio de identidad al \u00a0haber edificado la sentencia en prueba testimonial existente, pero \u00a0ignorando que se vulner\u00f3 el derecho a la defensa material que \u00a0se neg\u00f3 la posibilidad de ser escuchado en declaraci\u00f3n \u00a0bajo la gravedad del juramento como el juez de primera instancia lo \u00a0hab\u00eda decretado, bajo la falsa motivaci\u00f3n de que las \u00a0diferentes ocasiones en que la audiencia no se realiz\u00f3 fue por \u00a0su no comparecencia. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que existe duda en torno a la responsabilidad del acusado por no \u00a0haberse escuchado el testimonio de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Cita \u00a0las sentencias C-793 de 2014 y SU 215 de 2016 para demandar el \u00a0derecho a apelar la sentencia condenatoria de segunda instancia, tema \u00a0frente al cual, ante la ausencia de reglamentaci\u00f3n, considera \u00a0necesario el pronunciamiento de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0que son dos los cargos que promueve contra la sentencia; el primero \u00a0de violaci\u00f3n indirecta de la ley con el fin de que se case la \u00a0sentencia decretando \u00a0la nulidad del fallo; el \u00a0segundo, subsidiario, nulidad por violaci\u00f3n del debido proceso \u00a0que abarque desde la notificaci\u00f3n de la sentencia de primera \u00a0instancia con el fin de restablecer el derecho a la defensa material. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero de los reparos el censor lo hace consistir en que el fallo se \u00a0sustent\u00f3 en los testimonios de cargo, sin tener en cuenta lo \u00a0que el acusado ten\u00eda que decir a trav\u00e9s de su \u00a0testimonio, el cual nunca se practic\u00f3, ya que asumi\u00f3 el \u00a0fallador que no era su deseo rendir declaraci\u00f3n por no haberse \u00a0hecho presente a la sesi\u00f3n de audiencia en la que s\u00ed lo \u00a0hicieron los testigos ofrecidos por la Fiscal\u00eda y se agot\u00f3 \u00a0la fase probatoria del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente considera que es obligaci\u00f3n del juez escuchar al \u00a0acusado cuando \u00e9ste ha decidido declarar en su propio juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00a0un recuento sobre lo acontecido en el proceso desde la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y al referirse al juicio \u00a0oral, precisa que la sesi\u00f3n de junio de 2016 fue aplazada por \u00a0solicitud del representante de v\u00edctimas; la de junio 27 de \u00a02016, por quebrantos de salud del juez; la prevista para el 11 de \u00a0octubre ante la insistencia de las partes; el 9 de febrero de 2017 no \u00a0se realiz\u00f3 la diligencia por la no comparecencia de los \u00a0testigos. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que la audiencia finalmente se realiz\u00f3 el 27 de octubre de \u00a02017, pese a que la defensa hab\u00eda solicitado el aplazamiento \u00a0para atender otro compromiso judicial; sin embargo, la petici\u00f3n \u00a0fue negada y se llev\u00f3 a cabo la audiencia sin la comparecencia \u00a0del acusado debido a que con anterioridad su defensor le inform\u00f3 \u00a0que hab\u00eda solicitado aplazamiento, motivo por el que el \u00a0procesado dispuso de ese d\u00eda para salir de la ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Narra \u00a0el demandante que en esa fecha se culmin\u00f3 con la pr\u00e1ctica \u00a0probatoria del juicio a pesar de que la defensa solicit\u00f3 que \u00a0la audiencia se postergara con el fin de que el acusado compareciera \u00a0a rendir testimonio, a lo que se neg\u00f3 el juez de conocimiento, \u00a0dando paso a las alegaciones de conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0seguida se ocupa de las pruebas practicadas en el juicio oral tales \u00a0como el testimonio de Sonia Alexandra Ru\u00edz Rodr\u00edguez, \u00a0madre de la v\u00edctima, quien refiri\u00f3 que el procesado \u00a0incumpli\u00f3 el acuerdo de alimentos, pues aunque consigna dinero \u00a0espor\u00e1dicamente, son cantidades insignificantes. Se refiere \u00a0igualmente al testimonio de la ofendida que avala lo manifestado por \u00a0su progenitora. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0algunos p\u00e1rrafos en los que se alude a un hecho relacionado \u00a0con un accidente de tr\u00e1nsito y unas lesiones personales, para \u00a0luego retomar la conducta de inasistencia alimentaria e indicar que \u00a0los testimonios que fundan la condena son interesados y que el fallo \u00a0se produjo en claro desconocimiento del derecho de defensa material, \u00a0puesto que de haberse permitido que el acusado rindiera testimonio, \u00a0este se hubiera podido confrontar con lo manifestado por la v\u00edctima \u00a0y la denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que los testimonios no se apreciaron en su real contenido, ya que \u00a0fueron tergiversados \u00abhaci\u00e9ndoles \u00a0producir efectos jur\u00eddicos que objetivamente no se establecen \u00a0en dicho medio de prueba\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0conclusi\u00f3n frente a este reparo, afirma el demandante que \u00a0emerge duda sobre la ocurrencia del hecho \u00abo \u00a0para predicar responsabilidad del acusado\u00bb; por \u00a0tal motivo solicita que se case la sentencia para que se deje en \u00a0firme la absoluci\u00f3n emitida por la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la segunda censura de nulidad, la cual se propone como \u00a0subsidiaria, alega el recurrente la falta de aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que \u00a0contempla la facultad de impugnar la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0petici\u00f3n se concreta en que se anule el proceso a partir de la \u00a0audiencia en la que se dio inicio al juicio oral, 27 de octubre de \u00a02017, para que se permita al procesado ser escuchado en testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0desconocimiento de la ley sustancial, se precisa as\u00ed: \u00a0\u00abviolaci\u00f3n \u00a0del debido proceso con trascendencia sustancial y por esa v\u00eda, \u00a0conculcarse el derecho de defensa, al haberse condenado a mi \u00a0representado en primera y segunda, sin hab\u00e9rsele permitido \u00a0ejercer su defensa material a trav\u00e9s del recurso ordinario de \u00a0apelaci\u00f3n\u00bb. En \u00a0soporte de la queja, refiere varias normas que contemplan la \u00a0posibilidad de impugnar el fallo de responsabilidad penal, al igual \u00a0que la sentencia C 792 de 2014, ya citada por el libelista. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0aludir a la trascendencia de la irregularidad denunciada, manifiesta \u00a0el defensor que se caus\u00f3 un perjuicio al acusado \u00abal \u00a0hab\u00e9rsele condenado, al resolver la apelaci\u00f3n \u00a0interpuesta por esta defensa confirmar esa determinaci\u00f3n \u00a0estando viciada de nulidad\u00bb. Tambi\u00e9n \u00a0porque se impidi\u00f3 controvertir los aspectos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos expuestos en la sentencia condenatoria a trav\u00e9s \u00a0de un recurso ordinario como el de la apelaci\u00f3n que no exige \u00a0requisitos t\u00e9cnicos que s\u00ed se predican de la casaci\u00f3n \u00a0como presupuestos para obtener un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Previamente a establecer los \u00a0presupuestos de forma de la demanda de casaci\u00f3n presentada a \u00a0nombre de Oscar \u00a0Alexander Mora Hern\u00e1ndez, \u00a0cabe precisar que cualquiera que sea la causal invocada, el libelo no \u00a0es un escrito de libre elaboraci\u00f3n en tanto debe cumplir los \u00a0requisitos establecidos en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de \u00a02004, consistentes en citar las normas que se consideran infringidas, \u00a0determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos \u00a0completos con claridad, precisi\u00f3n y l\u00f3gica, en armon\u00eda \u00a0con la naturaleza del vicio reprochado, adem\u00e1s de demostrar la \u00a0trascendencia del yerro en la decisi\u00f3n, absteni\u00e9ndose \u00a0de atacar el poder demostrativo otorgado por el fallador a los medios \u00a0de convicci\u00f3n, para imponer la personal estimaci\u00f3n que \u00a0respecto de \u00e9stos le merece a quien acude a la sede \u00a0extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Calificaci\u00f3n \u00a0de la Demanda \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Frente al primer reproche que se postula como un falso juicio de \u00a0identidad, en realidad la pretensi\u00f3n del recurrente es \u00a0acreditar la violaci\u00f3n del debido proceso por falta de defensa \u00a0material. Tal aspecto ten\u00eda que proponerse por la v\u00eda \u00a0de la causal segunda de nulidad demostrando que el hecho de que el \u00a0testimonio del procesado no se practicara, implica una irregularidad \u00a0sustancial insubsanable que requiere retrotraer el tr\u00e1mite, en \u00a0orden a restablecer la garant\u00eda fundamental conculcada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0soporte de la inconformidad planteada, nada tiene que ver con la \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley, la cual supone incorrecciones \u00a0en la apreciaci\u00f3n de las pruebas que pueden derivarse de \u00a0errores de hecho o de derecho. A la primera de dichas categor\u00edas \u00a0pertenece el falso juicio de identidad mencionado por el demandante \u00a0que supone la identificaci\u00f3n del medio de convicci\u00f3n \u00a0apreciado equivocadamente y la precisi\u00f3n en torno a si su \u00a0contenido fue cercenado, tergiversado o trasmutado por el juez de \u00a0segunda instancia que producto de la viciada valoraci\u00f3n del \u00a0contenido de la prueba, adopta una conclusi\u00f3n errada y \u00a0trascendente en el sentido en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed \u00a0la supuesta irregularidad no se relaciona con errores en la \u00a0apreciaci\u00f3n de una prueba, pues ni siquiera se menciona de \u00a0cu\u00e1l medio de convicci\u00f3n se trata, por lo mismo, se \u00a0desconoce su contendido y si este fue apreciado parcialmente, se le \u00a0hicieron agregados que no se derivan de su texto o si \u00e9ste fue \u00a0mal interpretado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0queja simplemente se funda en que el testimonio del procesado no fue \u00a0practicado y que por ello surge duda en torno a su responsabilidad. \u00a0Obs\u00e9rvese la incorrecci\u00f3n l\u00f3gica del censor, \u00a0puesto que a partir de una prueba no practicada cuyo contenido se \u00a0desconoce, pretende formular un estado de incertidumbre respecto de \u00a0testimonios que s\u00ed fueron acopiados al juicio y que se\u00f1alan \u00a0al acusado de incurrir en el delito de inasistencia alimentaria, es \u00a0decir, no surge prueba que con la misma fuerza demostrativa, indique \u00a0lo contrario como para que emerja la duda. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0criterio del recurrente consiste en que a falta del testimonio del \u00a0acusado se configura la violaci\u00f3n de su derecho a la defensa, \u00a0pero no demuestra que esta sea una prerrogativa ineludible en el \u00a0juicio, cuya omisi\u00f3n conlleve a la nulidad del proceso, como \u00a0si ocurre, por ejemplo, con la ausencia de defensor t\u00e9cnico \u00a0que en todo caso genera la invalidaci\u00f3n del tr\u00e1mite. De \u00a0all\u00ed que sea facultativo del acusado declarar en su propio \u00a0juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de esta misma queja busca restar m\u00e9rito a los testimonios de \u00a0la v\u00edctima y de su progenitora por estimarlos parcializados, \u00a0pero no identifica alg\u00fan tipo de error en su apreciaci\u00f3n \u00a0aparte de su personal postura en torno a que son ama\u00f1ados, ya \u00a0que las deponentes buscan obtener un beneficio personal. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de que menciona una tergiversaci\u00f3n en estos medios de \u00a0convicci\u00f3n, se queda en el terreno enunciativo, toda vez que \u00a0no expone en qu\u00e9 consisti\u00f3 tal vicio ni pone de \u00a0presente el real contenido de los testimonios y de lo que de ellos \u00a0dijo el fallador con el fin de hacer palpable este tipo de error de \u00a0hecho. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primer reparo contra el fallo del Tribunal de Bogot\u00e1 se aparta \u00a0de los presupuestos de correcta argumentaci\u00f3n que exige la \u00a0sede extraordinaria, puesto que se acude a la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley para demostrar un reparo de nulidad que no guarda \u00a0relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ahora, \u00a0frente a la presunta irregularidad procesal con efectos sustanciales \u00a0denunciada, no demuestra el censor que al no haberse practicado el \u00a0testimonio del acusado, \u00e9ste hubiere quedado hu\u00e9rfano \u00a0de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0\u00faltimas el recurrente relega al testimonio del acusado, la \u00a0\u00fanica forma en la que es posible controvertir las pruebas de \u00a0cargo, pasando por alto que el ejercicio del derecho a la defensa \u00a0contempla una serie de posibilidades, entre ellas, el aportar \u00a0cualquier medio de prueba, encaminado, en este caso, a demostrar que \u00a0el procesado s\u00ed cumpli\u00f3 con la cuota alimentaria que \u00a0concili\u00f3 con la madre de su hija, de donde el testimonio del \u00a0acusado no es presupuesto de validez de la actuaci\u00f3n como para \u00a0que su ausencia genere nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ahora, respecto al segundo reproche, pese a la confusa exposici\u00f3n \u00a0del censor, la Corte advierte que lo que se propone es la nulidad del \u00a0proceso por haberse impedido apelar la condena contra el acusado, de \u00a0acuerdo con el derecho reconocido jurisprudencialmente de la doble \u00a0conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a que el censor cita las sentencias de constitucionalidad que \u00a0desarrollan el tema, en una errada comprensi\u00f3n sobre los \u00a0presupuestos que permiten activar la citada prerrogativa, asume que \u00a0contra la sentencia condenatoria de segunda instancia, adem\u00e1s \u00a0del recurso de casaci\u00f3n, procede su impugnaci\u00f3n \u00a0ordinaria a modo de un recurso de apelaci\u00f3n, pero no tiene en \u00a0cuenta que el derecho a la doble conformidad se predica de la opci\u00f3n \u00a0que tiene el procesado de impugnar la sentencia condenatoria que \u00a0profiere por primera vez la segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0situaci\u00f3n no es la propia de este caso, ya que el acusado fue \u00a0condenado en ambas instancias por manera que el \u00fanico recurso \u00a0que procede contra la sentencia es el extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0el cual impone desarrollar las inconformidades con apego a las \u00a0causales de casaci\u00f3n y a los fundamentos de cada una. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0derecho presuntamente conculcado de apelar la sentencia condenatoria \u00a0a trav\u00e9s de un escrito libremente elaborado, fue plenamente \u00a0garantizado a Oscar \u00a0Alexander Mora Hern\u00e1ndez cuando \u00a0impugn\u00f3 el fallo adverso proferido por el juez de primera \u00a0instancia, obteniendo un pronunciamiento de fondo respecto de todos \u00a0los aspectos postulados por el apelante, motivo por el que la \u00a0sentencia de segundo grado que aval\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0condenatoria de primera instancia, solo puede ser recurrida en forma \u00a0extraordinaria por v\u00eda de la casaci\u00f3n y a trav\u00e9s \u00a0de un escrito que cumpla las exigencias propias de este medio de \u00a0oposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que el soporte f\u00e1ctico en el que se \u00a0funda la solicitud de nulidad se aparta de los antecedentes de este \u00a0proceso y por ello falla en el cumplimiento de uno de los \u00a0presupuestos para proponer este reparo en casaci\u00f3n, ya que no \u00a0se\u00f1ala con \u00a0objetividad los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya \u00a0el pedido de nulidad (principio \u00a0de acreditaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo expuesto la Corte encuentra que la demanda de casaci\u00f3n \u00a0se aparta por completo de los requisitos argumentativos para \u00a0solicitar un pronunciamiento de fondo respecto de la sentencia del \u00a0Tribunal de Bogot\u00e1, la cual viene revestida de la presunci\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad que el libelista no logra derruir. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0advierte la Corte la transgresi\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales que conduzcan a ejercer su facultad oficiosa en orden a \u00a0restablecerlas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0caso de que se acuda al mecanismo de insistencia, deber\u00e1n \u00a0seguirse los par\u00e1metros fijados en el CSJ, AP \u00a012 de Dic. 2005, Radicado 24.322. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor del procesado \u00a0Oscar \u00a0Alexander Mora Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petici\u00f3n \u00a0de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese \u00a0y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOSE LUIS BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO CASTRO \u00a0CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO ALBERTO CASTRO \u00a0CABALLERO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP2641-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n: 52807 \u00a0 Aprobado Acta N. 211 \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., \u00a0veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se pronuncia la Sala en punto \u00a0de la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensa de Oscar \u00a0Alexander [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35501","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35501","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35501"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35501\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35501"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35501"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35501"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}