{"id":35500,"date":"2023-09-13T21:42:33","date_gmt":"2023-09-13T21:42:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2640-201849158\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:33","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:33","slug":"ap2640-201849158","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2640-201849158\/","title":{"rendered":"AP2640-2018(49158)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Alberto Castro Caballero \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2640-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 49158 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 211) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda \u00a0de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el defensor de Jos\u00e9 \u00a0Francisco Cubides Su\u00e1rez contra \u00a0la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cali, confirmatoria \u00a0de la proferida por el Juzgado Quince Penal del Circuito de la misma \u00a0ciudad, que conden\u00f3 al citado como autor del delito de \u00a0homicidio agravado tentado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0 \u00a0Y \u00a0 ACTUACI\u00d3N \u00a0 PROCESAL \u00a0 RELEVANTE: \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros \u00a0fueron declarados por el juzgador de primer grado en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026el \u00a07 de diciembre del a\u00f1o 2000, en el barrio Los Chorros, Parte \u00a0Alta, sector La Mina [de \u00a0la ciudad de Cali], \u00a0pasadas las nueve de la noche, cuando un grupo de j\u00f3venes \u00a0vecinos de ese sector jugaban lanz\u00e1ndose bombas con agua y \u00a0totes entre ellos como tambi\u00e9n a los transe\u00fantes, fue \u00a0alcanzado por uno de esos objetos el veh\u00edculo Nissan de \u00a0servicio p\u00fablico distinguido con la placa HUF 884\u2026 de \u00a0propiedad del se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0Francisco Cubides Su\u00e1rez, \u00a0sacando \u00e9ste un arma de fuego y accion\u00e1ndola hacia las \u00a0personas que se encontraban en el lugar denominado El Morro, \u00a0impactando al joven [de \u00a015 a\u00f1os de edad] \u00a0H.A.T.M. por la espalda, herida que le caus\u00f3 perturbaci\u00f3n \u00a0funcional del sistema nervioso central\u2026 lo que conllev\u00f3 \u00a0a la p\u00e9rdida funcional de los miembros inferiores\u2026 del \u00a0\u00f3rgano de la c\u00f3pula\u2026 y del \u00f3rgano de la \u00a0excreci\u00f3n, todas \u00e9stas de car\u00e1cter permanente, \u00a0quien falleci\u00f3 el d\u00eda 17 de agosto de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0esos hechos, en la Fiscal\u00eda Local Cuarenta y Dos de Cali, se \u00a0dispuso la apertura de la instrucci\u00f3n y el 1 de febrero de \u00a02001 se escuch\u00f3 en diligencia de indagatoria a \u00a0Jos\u00e9 Francisco Cubides Su\u00e1rez, \u00a0a quien se le dej\u00f3 privado de la libertad, as\u00ed que el \u00a0d\u00eda 5 del mismo mes y a\u00f1o se le resolvi\u00f3 \u00a0provisionalmente la situaci\u00f3n jur\u00eddica con medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva sin beneficio de \u00a0excarcelaci\u00f3n, por los delitos de homicidio en grado de \u00a0tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, \u00a0remiti\u00e9ndose a su vez, por competencia, la actuaci\u00f3n a \u00a0la Fiscal\u00eda Veintis\u00e9is Seccional de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Admitida la \u00a0demanda de constituci\u00f3n de parte civil presentada por Rita \u00a0Moreno, \u00a0madre del menor ofendido, el 30 de abril de 2001 se modific\u00f3 \u00a0la calificaci\u00f3n jur\u00eddica y, en consecuencia, se \u00a0determin\u00f3 que se proceder\u00eda por los delitos de lesiones \u00a0personales y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Asumido el \u00a0conocimiento de la actuaci\u00f3n por la Fiscal\u00eda Segunda \u00a0Seccional de la Unidad de Fiscal\u00edas de la Ley 30 de 1986 de \u00a0Cali, el 11 de mayo de 2001 se le sustituy\u00f3 al procesado la \u00a0medida de aseguramiento impuesta, por la de detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el \u00a029 de junio de 2001 se le concedi\u00f3 la libertad provisional al \u00a0citado por vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, como el 17 \u00a0de agosto de 2003 ocurri\u00f3 el deceso del menor H.A.T.M. y en la \u00a0necropsia se dio a entender que el mismo se hab\u00eda producido en \u00a0raz\u00f3n de las secuelas que le hab\u00edan quedado a ra\u00edz \u00a0de las lesiones que le caus\u00f3 el incriminado \u00a0Cubides Su\u00e1rez; \u00a0el 23 de octubre de 2004, en la Fiscal\u00eda Trece Seccional de la \u00a0Cali de la Casa de Justicia de Silo\u00e9, se declar\u00f3 la \u00a0nulidad de lo actuado desde la diligencia de indagatoria y se dispuso \u00a0vincular al citado mediante diligencia de indagatoria por el delito \u00a0de homicidio, a la par que se neg\u00f3 la preclusi\u00f3n \u00a0solicitada por la defensa con fundamento en el art\u00edculo 531 de \u00a0la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Al resolverse el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra esa decisi\u00f3n, el 27 de \u00a0enero de 2006 la Fiscal\u00eda Segunda Delegada ante el Tribunal de \u00a0Cali la revoc\u00f3 en relaci\u00f3n con la nulidad decretada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el 4 de septiembre de 2006 se le resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica al encartado Jos\u00e9 \u00a0Francisco Cubides Su\u00e1rez \u00a0por el delito de homicidio, precis\u00e1ndose que \u00fanicamente \u00a0se deb\u00eda proceder por los delitos de lesiones personales y \u00a0porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. \u00a0<\/p>\n<p>Al desatar el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n propuesto por la abogada del inculpado \u00a0contra esa determinaci\u00f3n, el 28 de enero de 2009 fue \u00a0confirmada y se declar\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal respecto del delito de porte ilegal de armas de fuego de \u00a0defensa personal. \u00a0<\/p>\n<p>Asumido el \u00a0conocimiento de la actuaci\u00f3n por la Fiscal\u00eda Treinta y \u00a0Nueve Seccional de Cali de la Unidad de Vida y Delitos Sexuales, el \u00a028 de septiembre de 2010 se dispuso el cierre de la investigaci\u00f3n \u00a0y, el 1 de diciembre de siguiente, se profiri\u00f3 resoluci\u00f3n \u00a0acusatoria contra Jos\u00e9 \u00a0Francisco Cubides Su\u00e1rez \u00a0por el delito de homicidio agravado tentado (arts. 27, 103, 104, num. \u00a04 y 7, C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Esa decisi\u00f3n \u00a0fue apelada por la defensora del procesado y la representante del \u00a0Ministerio P\u00fablico, as\u00ed que el 23 de abril de 2013 fue \u00a0confirmada en su integridad por la Fiscal\u00eda Octava Delegada \u00a0ante el Tribunal Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0etapa de la causa inicialmente correspondi\u00f3 adelantarla al \u00a0Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Cali, la cual \u00a0prosigui\u00f3 en su homologo Doce1 \u00a0y despu\u00e9s en el Quince2 \u00a0de igual categor\u00eda, en donde agotadas la audiencia \u00a0preparatoria y la vista p\u00fablica, el 25 de septiembre de 2015 \u00a0se conden\u00f3 al inculpado Jos\u00e9 \u00a0Francisco Cubides Su\u00e1rez \u00a0a las penas de 150 meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0mismo t\u00e9rmino, as\u00ed como al pago de perjuicios \u00a0materiales por $48.681.120 y morales por 100 s.m.l.m.v., tras \u00a0hallarlo autor del delito de homicidio agravado3 \u00a0tentado, a quien se le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena y el mecanismo sustitutivo de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0decisi\u00f3n fue impugnada por el abogado del enjuiciado y el 27 \u00a0de junio de 2016 se confirm\u00f3 por el Tribunal Superior de Cali, \u00a0aclarando que el delito imputado se hab\u00eda cometido con dolo \u00a0eventual. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0el defensor del implicado con esa determinaci\u00f3n, present\u00f3 \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 \u00a0integrada por una sola censura, cuyo alcance, en s\u00edntesis, en \u00a0el que sigue. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente \u00a0el censor enfatiza que le asiste legitimaci\u00f3n en la causa, a \u00a0pesar de lo alegado por \u00e9l en las instancias, por cuanto \u00a0mientras que all\u00ed cifr\u00f3 su estrategia defensiva en \u00a0demostrar que el incriminado no fue la persona que dispar\u00f3 \u00a0contra la v\u00edctima, ahora en sede de casaci\u00f3n pregona un \u00a0error en la calificaci\u00f3n jur\u00eddica, pues en lugar de \u00a0estarse ante el delito de homicidio tentado cometido con dolo \u00a0eventual, se est\u00e1 frente al de lesiones personales, lo que a \u00a0su vez, en su concepto, conduce a concluir que la acci\u00f3n penal \u00a0se encuentra prescrita. Por tanto, sostiene que con la nueva postura \u00a0es claro que por igual pretende conjurar el perjuicio que la \u00a0sentencia condenatoria le irroga al inculpado. \u00a0<\/p>\n<p>Expresado \u00a0lo anterior, al amparo de la causal tercera de casaci\u00f3n \u00a0prevista en el art\u00edculo 207 de la Ley 600 de 2000, el \u00a0impugnante denuncia la sentencia por haber sido dictada en un juicio \u00a0viciado de nulidad, toda vez que el Tribunal err\u00f3 en la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la conducta realizada por el \u00a0enjuiciado, pues asegura que la misma no se adecua al delito de \u00a0homicidio tentado cometido con dolo eventual sino al de lesiones \u00a0personales, el cual, concluye, prescribi\u00f3 en la etapa de la \u00a0instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente precisa que si bien los yerros en la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica se denuncian a trav\u00e9s de la causal primera de \u00a0casaci\u00f3n, por igual se tiene que como en este caso la \u00a0tipificaci\u00f3n correcta lleva a deducir que la acci\u00f3n \u00a0penal prescribi\u00f3 en la fase de la instrucci\u00f3n, esa es \u00a0la raz\u00f3n por la que la censura se formula con fundamento en la \u00a0causal tercera de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que como el reparo se encamina a denunciar el error en la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica y seg\u00fan se dijo, ello se \u00a0debe realizar bajo los derroteros de la violaci\u00f3n directa de \u00a0la ley sustancial, entonces omite cualquier discusi\u00f3n en torno \u00a0a la manera como los juzgadores de instancia declararon los hechos y \u00a0valoraron las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa, \u00a0por tanto, que el Tribunal incurri\u00f3 en la \u201cinterpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea\u2026 del dispositivo amplificador del tipo \u00a0denominado \u00abtentativa\u00bb\u201d, \u00a0por cuanto el mismo solo se puede predicar frente al dolo directo, \u00a0mas no ante el dolo eventual. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular sostiene que si bien el delito de homicidio permite \u00a0predicar el dolo eventual \u201cen \u00a0el entendido que la conducta que da lugar al resultado se presenta \u00a0cuando habi\u00e9ndose previsto como posible su realizaci\u00f3n, \u00a0ese resultado se deja librado al azar\u201d, \u00a0respecto de la \u201ctentativa\u201d \u00a0no ocurre igual, por cuanto el \u00fanico dolo que admite es el \u00a0\u201cdirecto\u201d \u00a0o de \u201cprimer \u00a0grado\u201d, \u00a0en raz\u00f3n de la forma como est\u00e1 prevista en el art\u00edculo \u00a027 del C\u00f3digo Penal, pues dicha norma precept\u00faa: \u201cel \u00a0que iniciare la ejecuci\u00f3n de una conducta punible mediante \u00a0actos id\u00f3neos e inequ\u00edvocamente \u00a0dirigidos \u00a0a su consumaci\u00f3n y esta no se produjere por circunstancias \u00a0ajenas a su voluntad\u201d; \u00a0tras lo cual a\u00f1ade en complemento que el art\u00edculo 22 \u00a0ib\u00eddem \u00a0consagra que \u201cla \u00a0conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos \u00a0de la infracci\u00f3n penal y quiere su realizaci\u00f3n\u201d, \u00a0as\u00ed que a juicio del censor, en el conato se descarta \u00a0cualquier otro tipo de dolo (indirecto o de segundo grado y \u00a0eventual). \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0el impugnante trae a colaci\u00f3n criterio de autoridad (CSJ SP, \u00a025 ago. 2010, rad. 32964) con el fin de recordar que en el dolo \u00a0eventual \u201cel \u00a0sujeto no quiere el resultado t\u00edpico, pero lo acepta, o lo \u00a0consiente, o carga con \u00e9l, no obstante hab\u00e9rselo \u00a0representado como posible o probable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expresado \u00a0lo anterior, reconoce que no obstante que la doctrina extranjera \u00a0admite la tentativa con dolo eventual, en nuestra legislaci\u00f3n, \u00a0atendiendo al principio de legalidad, ello es \u201cimposible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto manifiesta que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026la \u00a0tentativa requiere de la confluencia de actos id\u00f3neos e \u00a0inequ\u00edvocamente \u00a0dirigidos \u00a0a la consumaci\u00f3n de la infracci\u00f3n penal, lo que \u00a0significa que se precisa y es de obligatoria concurrencia el \u00a0conocimiento de los hechos y el \u00e1nimo o prop\u00f3sito de su \u00a0realizaci\u00f3n, los cuales se re\u00fanen en los casos de dolo \u00a0directo\u2026 [mas \u00a0no] \u00a0sucede lo propio en el dolo eventual, en la medida que si bien \u00a0concurren conocimiento y voluntad, es el resultado final algo que no \u00a0ha sido previamente calculado o perseguido sino que se presenta por \u00a0el simple desprecio o falta de inter\u00e9s en su consumaci\u00f3n; \u00a0tal situaci\u00f3n [dice,] \u00a0aleja la posibilidad de la tentativa con dolo eventual, toda vez que \u00a0los actos que se exigen para su aplicaci\u00f3n deben ser \u00a0inequ\u00edvocos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esa, \u00a0[sostiene \u00a0el demandante,] \u00a0es precisamente la trascendencia del yerro cometido, porque \u00a0independientemente de la responsabilidad atribuible a su defendido en \u00a0el caso de autos, lo cierto es que de haberse considerado la \u00a0imposibilidad que en nuestro entorno jur\u00eddico sea atribuible \u00a0la tentativa en los casos de homicidio con dolo eventual\u2026 no \u00a0habr\u00eda sido procesado por este tipo penal sino por el de \u00a0lesiones personales dolosas\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>He \u00a0ah\u00ed [asevera \u00a0el recurrente,] \u00a0acreditado el yerro cometido a trav\u00e9s de la interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea de una norma sustancial correctamente elegida pero \u00a0distorsionada en su interpretaci\u00f3n, como lo es la tentativa en \u00a0los casos de dolo eventual\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, solicita que se case la sentencia, se decrete la nulidad \u00a0de lo actuado desde la resoluci\u00f3n acusatoria y se profiera \u00a0cese de procedimiento, en concreto por haber operado la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal respecto del delito de lesiones personales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sobre el alcance del recurso de casaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera constante la Corte ha se\u00f1alado que el recurso \u00a0extraordinario no es una instancia adicional a las ordinarias \u00a0previamente agotadas y, por tanto, no ha sido concebido como un \u00a0instrumento que permita la continuaci\u00f3n del debate f\u00e1ctico \u00a0y jur\u00eddico surtido durante el proceso, sino que, por su propia \u00a0naturaleza, se trata de una sede \u00fanica que parte del supuesto \u00a0de que la sentencia de segunda instancia se ha dictado dentro de un \u00a0juicio legalmente adelantado y la decisi\u00f3n contenida en ella \u00a0es acertada, por lo que corresponde al impugnante desvirtuar esa \u00a0presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, dicho prop\u00f3sito solo puede lograrse mediante la \u00a0presentaci\u00f3n de una demanda escrita, en la que se identifique \u00a0la sentencia recurrida, se acrediten la legitimidad y el inter\u00e9s \u00a0para recurrir, se expresen con claridad y precisi\u00f3n los \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la pretensi\u00f3n, \u00a0y se demuestre la objetiva configuraci\u00f3n de uno o varios de \u00a0los motivos de casaci\u00f3n taxativamente previstos en el C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0de conformidad con los principios que gobiernan el recurso \u00a0extraordinario, en el libelo se debe demostrar la necesidad de la \u00a0intervenci\u00f3n de la Corte en orden a satisfacer alguno \u00a0de los fines establecidos por el legislador en el art\u00edculo 206 \u00a0ib\u00eddem, \u00a0valga decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las \u00a0garant\u00edas de los intervinientes en el proceso o la reparaci\u00f3n \u00a0de los agravios padecidos por estos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese prop\u00f3sito, tiene dicho la Corte, el actor debe tomar como \u00a0gu\u00eda los principios que gobiernan el recurso de casaci\u00f3n, \u00a0particularmente el \u00a0principio de sustentaci\u00f3n suficiente, es decir, que el cargo \u00a0propuesto en la demanda se baste a s\u00ed mismo para lograr la \u00a0desaprobaci\u00f3n total o parcial de la sentencia; el de \u00a0objetividad o realidad material, seg\u00fan el cual cualquier \u00a0alegaci\u00f3n debe ajustarse rigurosamente a la actuaci\u00f3n \u00a0surtida. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, debe tener en cuenta el principio de autonom\u00eda, \u00a0que exige una espec\u00edfica forma de formulaci\u00f3n y \u00a0demostraci\u00f3n del cargo de acuerdo con la causal aducida y el \u00a0motivo que le d\u00e9 sustento y, el de trascendencia, conforme al \u00a0cual la censura ha de ostentar la capacidad de quebrar la presunci\u00f3n \u00a0de legalidad y acierto de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, una adecuada sustentaci\u00f3n del recurso exige \u00a0que el demandante compruebe que el juzgador de segundo grado incurri\u00f3 \u00a0en un error al tomar la decisi\u00f3n, bien de actividad (vitium \u00a0in procedendo) \u00a0o de juicio (vitium \u00a0in iudicando), \u00a0para cuyo efecto no basta con sostener que una determinada infracci\u00f3n \u00a0se cometi\u00f3, sino que es indispensable especificar en qu\u00e9 \u00a0consisti\u00f3, qu\u00e9 repercusiones tuvo en la decisi\u00f3n \u00a0recurrida, qu\u00e9 consecuencias desfavorables se derivaron de \u00a0ella para la parte impugnante, y por qu\u00e9 es necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n de la Corte para el cumplimiento de los fines del \u00a0recurso antes se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, bajo los par\u00e1metros que anteceden se emprende el \u00a0estudio formal de la censura planteada por el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sobre el cargo propuesto: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que el impugnante inicialmente se esmera en demostrar que le \u00a0asiste inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n y tras ello, \u00a0al amparo de la causal tercera concluye que la acci\u00f3n penal \u00a0est\u00e1 prescrita, as\u00ed que para arribar a esa deducci\u00f3n, \u00a0a trav\u00e9s de los derroteros propios de la violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial, denuncia que se err\u00f3 en la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica, por cuanto en su concepto no es \u00a0posible predicar el delito de homicidio agravado tentado cometido con \u00a0dolo eventual como lo hizo el Tribunal, sino el de lesiones \u00a0personales, cuya acci\u00f3n seg\u00fan dice se extingui\u00f3 \u00a0por el paso del tiempo desde la etapa de la instrucci\u00f3n; de lo \u00a0anterior se sigue que la censura planteada en esos t\u00e9rminos \u00a0debe ser inadmitida, toda vez que parte de supuestos que no se \u00a0desprenden de la actuaci\u00f3n procesal ni de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, cabe se\u00f1alar que, como lo sostiene el \u00a0demandante, en efecto le asiste inter\u00e9s para promover el \u00a0recurso extraordinario, pero no por la raz\u00f3n in \u00a0genere \u00a0que aduce, valga decir, que tanto al apelar como en esta sede \u00a0pretende conjurar el perjuicio que la sentencia condenatoria le \u00a0irroga al inculpado, sino porque el aspecto que ahora cuestiona solo \u00a0surgi\u00f3 al proferirse la sentencia de segundo grado en raz\u00f3n \u00a0de la aclaraci\u00f3n que all\u00ed se hizo acerca de que el \u00a0delito de homicidio agravado tentado deducido al implicado se hab\u00eda \u00a0cometido con dolo eventual y no con dolo directo como lo dedujo el \u00a0juzgador de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, es del caso admitir que el impugnante acert\u00f3 al \u00a0perfilar la censura con fundamento en la casual tercera de casaci\u00f3n, \u00a0toda vez que su prop\u00f3sito es que se declare la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal, as\u00ed que si bien para ese efecto \u00a0propone un error en la calificaci\u00f3n jur\u00eddica, cuya \u00a0demostraci\u00f3n \u2014en principio4\u2014 \u00a0se debe hacer con fundamento en la causal primera, ello no desvirt\u00faa \u00a0el acierto del camino elegido por el libelista, pues los predicados \u00a0propios de la causal reci\u00e9n advertida (primera) simplemente \u00a0sirven de sustento a la pretensi\u00f3n final que tiene el censor, \u00a0es decir, que se declare la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, como quiera que el demandante, con el prop\u00f3sito de \u00a0demostrar el error en la calificaci\u00f3n jur\u00eddica y a \u00a0partir de all\u00ed predicar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal, afirma que el Tribunal incurri\u00f3 en la violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial, en particular debido a la \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo 27 del \u00a0C\u00f3digo Penal que prev\u00e9 la tentativa, pues, a su juicio, \u00a0\u00e9sta solo puede predicarse frente a las conductas cometidas \u00a0con dolo directo mas no con dolo eventual como lo concluy\u00f3 el \u00a0ad \u00a0quem, \u00a0as\u00ed que en su concepto en este caso se est\u00e1 ante el \u00a0delito de lesiones personales mas no frente al de homicidio agravado \u00a0imperfecto cometido con dolo eventual, esto impone realizar una \u00a0aclaraci\u00f3n formal inicial. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se denuncia la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, como \u00a0ocurre en el reproche que concita la atenci\u00f3n con el prop\u00f3sito \u00a0de a la postre evidenciar que se est\u00e1 ante el delito de \u00a0lesiones personales respecto del cual, como se dijo, el censor \u00a0sostiene que la acci\u00f3n se encuentra prescriao, resulta \u00a0perentorio que el recurrente se pliegue a un conjunto de requisitos \u00a0de ineludible cumplimiento, en especial, a abandonar toda discusi\u00f3n \u00a0en punto de la realidad \u00a0f\u00e1ctica declarada en el fallo impugnado por v\u00eda \u00a0extraordinaria, as\u00ed como en torno a la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria all\u00ed consignada, con el fin de demostrar la \u00a0efectiva presencia de uno cualquiera de los sentidos o conceptos de \u00a0violaci\u00f3n, es decir, la exclusi\u00f3n evidente, la \u00a0aplicaci\u00f3n indebida o la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea \u00a0de la ley, \u00faltimo al cual acude el libelista en el caso de la \u00a0especie. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0para evidenciar el yerro formal en que incurre el demandante en el \u00a0asunto que concita la atenci\u00f3n al pregonar que el Tribunal \u00a0incurri\u00f3 en la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la ley, \u00a0es necesario precisar el alcance de los distintos conceptos o \u00a0sentidos a trav\u00e9s de los cuales es posible violar una norma de \u00a0car\u00e1cter sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, cuando lo buscado es constatar que en el fallo recurrido \u00a0en casaci\u00f3n se incurri\u00f3 en la exclusi\u00f3n \u00a0evidente \u00a0de una espec\u00edfica norma, se impone comprobar el error acerca \u00a0de su existencia, vigencia, validez o falta de selecci\u00f3n. En \u00a0otros t\u00e9rminos, el problema que subyace cuando se alega este \u00a0sentido de violaci\u00f3n es que un precepto no se aplic\u00f3 a \u00a0pesar de que debi\u00f3 serlo. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, si \u00a0lo pretendido es evidenciar la aplicaci\u00f3n \u00a0indebida \u00a0de una determinada disposici\u00f3n, el esfuerzo argumentativo ha \u00a0de encaminarse a constatar la defectuosa adecuaci\u00f3n del \u00a0supuesto f\u00e1ctico dado por probado en el fallo objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n extraordinaria, respecto de la hip\u00f3tesis \u00a0contemplada en la disposici\u00f3n utilizada. En otras palabras, lo \u00a0que se persigue al alegar este concepto de violaci\u00f3n, es \u00a0evidenciar que una norma distinta a la empleada por el juzgador es la \u00a0que recoge el aspecto f\u00e1ctico reconocido en la sentencia \u00a0atacada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, es menester indicar que si lo deseado es poner de presente que \u00a0en la sentencia atacada por v\u00eda del recurso extraordinario se \u00a0incurri\u00f3 en la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de una \u00a0norma de car\u00e1cter sustancial, que es el sentido de violaci\u00f3n \u00a0al que acude el recurrente en el sub \u00a0judice, \u00a0entonces la tarea discursiva se ha de enfocar en comprobar que a \u00e9sta \u00a0(norma) se le confiri\u00f3 un efecto limitado o excedido diverso \u00a0al que se deriva objetivamente de su contenido. Por tanto, aqu\u00ed \u00a0la cuesti\u00f3n radica en patentizar que a pesar de que la \u00a0disposici\u00f3n se seleccion\u00f3 adecuadamente, no se le dio \u00a0el alcance que en realidad le corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, es \u00a0preciso mencionar que como la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea \u00a0parte de la base de que la disposici\u00f3n vulnerada es \u00a0correctamente seleccionada, conforme se dej\u00f3 expuesto, no debe \u00a0confundirse este concepto de violaci\u00f3n con los eventos en \u00a0donde por d\u00e1rsele un alcance equivocado a uno o varios de los \u00a0elementos que integran la norma, no es aplicada o es utilizada \u00a0indebidamente, lo que, como se ver\u00e1, es el camino por el que \u00a0debi\u00f3 optar el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es \u00a0pertinente recordar que la aplicaci\u00f3n indebida o la exclusi\u00f3n \u00a0evidente de una norma pueden concurrir a consecuencia de la err\u00f3nea \u00a0interpretaci\u00f3n de uno o varios de los elementos que la \u00a0componen. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estos eventos, el yerro de hermen\u00e9utica conduce, en punto de \u00a0la aplicaci\u00f3n indebida, a desbordar el verdadero sentido de \u00a0uno o plurales elementos que integran la disposici\u00f3n y, por \u00a0ello, se la pone a gobernar un asunto que no contempla. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en cuanto hace a la exclusi\u00f3n evidente, el error en la \u00a0ex\u00e9gesis de los elementos que componen la norma lleva a \u00a0restringir sus efectos jur\u00eddicos y por eso no se la utiliza. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0se\u00f1alar entonces, que cuando se pregona que como resultado de \u00a0la err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n se \u00a0cae en su exclusi\u00f3n, se impone que el recurrente (i) indique \u00a0el aspecto de derecho en que centra su controversia, as\u00ed como \u00a0(ii) la naturaleza del instituto jur\u00eddico recogido en \u00e9l, \u00a0(iii) especificando su ubicaci\u00f3n en el ordenamiento positivo. \u00a0Adem\u00e1s, (iv) debe puntualizar cu\u00e1l fue el alcance que \u00a0se le concedi\u00f3 en el fallo que llev\u00f3 a desechar la \u00a0norma e, igualmente, (v) ha de ofrecer las razones por las cuales el \u00a0entendimiento formulado en la demanda es el acertado, en orden a \u00a0demostrar que el precepto excluido es el que debe gobernar el caso; \u00a0tarea en la que resulta perentorio (vi) comprobar la coherencia de la \u00a0interpretaci\u00f3n postulada por el actor respecto de las \u00a0categor\u00edas jur\u00eddicas relacionadas con la tem\u00e1tica \u00a0que concentra la atenci\u00f3n, teniendo en cuenta el conjunto \u00a0regulatorio del punto de derecho que se analiza. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, cuando se alega que como fruto de la err\u00f3nea \u00a0interpretaci\u00f3n de la norma se incurre en su indebida \u00a0aplicaci\u00f3n, corresponde al impugnante (i) precisar el aspecto \u00a0de derecho objeto del ataque, as\u00ed como (ii) establecer la \u00a0naturaleza del instituto jur\u00eddico recogido en \u00e9l, (iii) \u00a0puntualizando su ubicaci\u00f3n en el ordenamiento positivo, (iv) \u00a0especificar cu\u00e1l fue la ex\u00e9gesis dada en la sentencia \u00a0al mismo e indicar las razones por las que ella resulta equivocada, \u00a0(v) explicar por qu\u00e9 la comprensi\u00f3n propuesta en la \u00a0demanda es la correcta, lo que impone (vi) demostrar la coherencia de \u00a0la interpretaci\u00f3n formulada por el actor frente a las \u00a0categor\u00edas jur\u00eddicas relacionadas con la tem\u00e1tica \u00a0respecto del universo regulatorio inherente al punto de derecho \u00a0cuestionado que dio lugar a la utilizaci\u00f3n incorrecta de la \u00a0disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso particular se observa entonces, que si bien el demandante \u00a0pregona la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo \u00a027 del C\u00f3digo Penal que prev\u00e9 la tentativa, de lo \u00a0rese\u00f1ado en precedencia lo que se evidencia es que en realidad \u00a0alega \u2014 aun cuando nunca lo precisa\u2014 la aplicaci\u00f3n \u00a0indebida no solo de la norma en cita, sino de los art\u00edculos \u00a0103 y 104-4 \u00eddem \u00a0que aluden al delito de homicidio agravado tentado, pues por tal \u00a0infracci\u00f3n fue que se conden\u00f3 al procesado por el \u00a0Tribunal e, igualmente, denuncia la exclusi\u00f3n evidente de los \u00a0art\u00edculos 111 y 116 ib\u00eddem, \u00a0toda vez que lo perseguido por el censor, en principio, es que la \u00a0condena proceda por el il\u00edcito de lesiones personales, delito \u00a0respecto del cual a la postre predica que la acci\u00f3n penal se \u00a0encuentra prescrita. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, es claro que el demandante se equivoca al predicar la \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo 27 del \u00a0Estatuto Punitivo, por cuanto como se viene de decir, este sentido de \u00a0violaci\u00f3n parte de la base de que la norma fue correctamente \u00a0seleccionada por el juzgador pero que le dio un alcance excedido o \u00a0limitado frente al que realmente tiene, mientras que lo que aqu\u00ed \u00a0se alega es que no se est\u00e1 ante la tentativa del delito de \u00a0homicidio agravado cometido con dolo eventual, es decir una \u00a0aplicaci\u00f3n indebida, pues se est\u00e1 frente al il\u00edcito \u00a0de lesiones personales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0desacierto formal que se viene de se\u00f1alar se suma otro, toda \u00a0vez que el recurrente, con el prop\u00f3sito de demostrar que no es \u00a0posible predicar la comisi\u00f3n del delito de homicidio agravado \u00a0tentado con dolo eventual, en s\u00edntesis expresa que en raz\u00f3n \u00a0de que la tentativa en nuestra legislaci\u00f3n exige la \u00a0confluencia de actos \u201cinequ\u00edvocamente \u00a0dirigidos\u201d \u00a0a la ejecuci\u00f3n de la conducta punible, de all\u00ed se sigue \u00a0que solo admite el dolo directo, mas no el eventual como lo concluy\u00f3 \u00a0el Tribunal, por tanto, asegura que visto el resultado, es claro que \u00a0se est\u00e1 ante el delito de lesiones personales, del cual \u00a0predica que la acci\u00f3n penal est\u00e1 prescrita. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0dice que el impugnante incurre en otro desacierto formal por cuanto, \u00a0como se dej\u00f3 expuesto en precedencia, cuando se alega la \u00a0err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de una norma que lleva a su \u00a0indebida aplicaci\u00f3n, al recurrente le compete demostrar, entre \u00a0otros aspectos, la coherencia de la interpretaci\u00f3n que \u00a0formula, de manera que se observa que en este caso no tiene en cuenta \u00a0que la expresi\u00f3n actos \u201cinequ\u00edvocamente \u00a0dirigidos\u201d \u00a0que all\u00ed se prev\u00e9, \u201chace \u00a0relaci\u00f3n a la aptitud y suficiencia de los actos, seg\u00fan \u00a0la experiencia, para la producci\u00f3n de la conducta punible\u201d5, \u00a0mas no a la intenci\u00f3n del sujeto agente como lo sugiere el \u00a0libelista y de all\u00ed que la postura que promueve carezca de \u00a0fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se observa que la conclusi\u00f3n a la que arriba el impugnante \u00a0acerca de que si se estuviera ante el delito de lesiones personales \u00a0agravadas la acci\u00f3n penal habr\u00eda prescrito en la etapa \u00a0del juzgamiento, tampoco resulta afortunada, pues, de un lado, en \u00a0contra de los principios de autonom\u00eda y raz\u00f3n \u00a0suficiente, el censor no atina a demostrar que as\u00ed ocurriera \u00a0y, de otra parte, no tiene en cuenta que como a la v\u00edctima se \u00a0le dictamin\u00f3 la p\u00e9rdida funcional de los miembros \u00a0inferiores y de los \u00f3rganos de la c\u00f3pula y la \u00a0excreci\u00f3n, de esto se sigue que la pena hipot\u00e9ticamente \u00a0a contemplar si se estuviera ante unas simples lesiones ser\u00eda \u00a0la prevista en el art\u00edculo 3366 \u00a0del C\u00f3digo Penal de 19807, \u00a0en concordancia con los art\u00edculos 3398 \u00a0y 324-49 \u00a0ib\u00eddem, \u00a0de \u00a0modo que la acci\u00f3n prescribir\u00eda en 15 a\u00f1os10. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, si los hechos que aqu\u00ed son objeto de juzgamiento \u00a0datan del 7 de diciembre de 2000, ello quiere decir que solo hasta el \u00a0d\u00eda y mes anotados pero del a\u00f1o 2015 se extinguir\u00eda \u00a0la acci\u00f3n por el paso del tiempo, no obstante, la resoluci\u00f3n \u00a0acusatoria qued\u00f3 en firme el 23 de abril de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0como el recurrente expresa \u2014sin precisarlo\u2014 que la \u00a0doctrina extrajera admite la tentativa con dolo eventual y en efecto \u00a0que as\u00ed lo es11, \u00a0tambi\u00e9n es del caso recordar que la nacional por igual lo \u00a0reconoce12 \u00a0e, incluso, la Sala al conocer de un caso que recog\u00eda uno \u00a0supuesto de hecho semejante al que aqu\u00ed concita la atenci\u00f3n \u00a0no la descart\u00f313. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0all\u00e1 de lo anterior, se observa que en el caso particular en \u00a0realidad se debi\u00f3 predicar un dolo directo o de primer grado, \u00a0conforme lo defini\u00f3 el juzgador de primer instancia, toda vez \u00a0que disparar por lo menos en tres ocasiones y a pocos metros en \u00a0direcci\u00f3n a donde se encontraba la v\u00edctima y quienes la \u00a0acompa\u00f1aban, seg\u00fan lo aseguraron sin vacilaci\u00f3n \u00a0varios testigos presenciales, no puede llevar a concluir cosa \u00a0distinta, lo cual no es del caso corregir ahora, pues am\u00e9n de \u00a0que no tendr\u00eda ning\u00fan efecto en la punibilidad, el \u00a0demandante es el recurrente \u00fanico. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, como el defensor se equivoca al pregonar el concepto de \u00a0violaci\u00f3n en que se habr\u00eda reca\u00eddo respecto del \u00a0art\u00edculo 27 del C\u00f3digo Penal, del que a la postre se \u00a0sirve para invocar un supuesto error en la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica y arribar a la conclusi\u00f3n de que en el sub \u00a0judice \u00a0se est\u00e1 ante el delito de lesiones personales, del cual aduce \u00a0que la acci\u00f3n prescribi\u00f3 desde la etapa de la \u00a0instrucci\u00f3n sin que incluso ello sea cierto, pero adem\u00e1s, \u00a0al intentar demostrar que no es posible predicar la tentativa \u00a0cometida con dolo eventual no tiene en cuenta el verdadero alcance de \u00a0la norma que recoge esa figura jur\u00eddica, de lo anterior se \u00a0sigue, tal como se dej\u00f3 planteado desde el principio, que la \u00a0censura debe ser inadmitida. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0terminar, cabe precisar que atendiendo a los fines de la casaci\u00f3n, \u00a0fundamentaci\u00f3n de la misma, posici\u00f3n del impugnante \u00a0dentro del proceso y la \u00edndole de la controversia planteada, \u00a0no se encuentra violaci\u00f3n de garant\u00edas de incidencia \u00a0sustancial ni procesal que deban ser protegidas oficiosamente y que \u00a0conduzcan a superar los defectos de la demanda, por lo que se impone \u00a0su definitiva inadmisi\u00f3n, de conformidad con lo preceptuado en \u00a0los art\u00edculos 212 y 213 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de Jos\u00e9 \u00a0Francisco Cubides Su\u00e1rez. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta providencia no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cumplimiento del Acuerdo No. 21 de 2013 de la Sala Administrativa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En acatamiento de los Acuerdos 65 y 68 de 2013 de la misma Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solo se dedujo el agravante previsto en el numeral 4\u00ba del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 104 del C\u00f3digo Penal, en concreto por haberse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cometido el homicidio por motivo f\u00fatil, a la par que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descart\u00f3 la aplicaci\u00f3n del contemplado en el numeral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07\u00ba ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pues si se modifica la competencia o se afecta el derecho de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa, por igual se debe invocar a trav\u00e9s de la causal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tercera pero en todo caso desarrollase bajo los derroteros de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 8 ago. 2007, rad. 25974. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cP\u00e9rdida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anat\u00f3mica o funcional de un \u00f3rgano o miembro\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pena ser\u00e1 de cuatro (4) a diez a\u00f1os.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si bien el art\u00edculo 116 de la Ley 599 de 2000 prev\u00e9 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma pena privativa de la libertad, la de la multa es mayor y por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello se prefiere tener en cuenta las normas del Decreto Ley 100 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01980. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cCircunstancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de agravaci\u00f3n punitiva. Cuando\u2026 concurra alguna de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancia se\u00f1aladas en el art\u00edculo 324, las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivas penas se aumentar\u00e1n de una tercera parte a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mitad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cCircunstancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de agravaci\u00f3n\u2026 si el hecho\u2026 se cometiere: (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. &#8230;por motivo abyecto o f\u00fatil.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con lo preceptuado en el art\u00edculo 80 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 100 de 1980, \u201cla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n penal prescribir\u00e1 en un tiempo igual al m\u00e1ximo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por tanto, como el tipo b\u00e1sico de lesiones con p\u00e9rdida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional de un \u00f3rgano (art. 336 DL: 100\/80) tiene una pena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1xima de 10 a\u00f1os y concurri\u00f3 una circunstancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de agravaci\u00f3n, ello quiere decir que la misma se aumenta en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la mitad, para un total de 15 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el particular Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rosa Moreno \u2013Torres Herrera, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tentativa de delito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y delito irreal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01999, p\u00e1g. 216; Marco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antonio Terragni, Dolo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eventual y culpa consciente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009, p\u00e1g. 135; Adri\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Marcelo Tenca, Dolo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eventual, 2010, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e1g. 220 y; Eugenio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ra\u00fal Zaffaroni, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho penal, parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0general, 2000, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e1g.788, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto Juan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fern\u00e1ndez Carrasquilla, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho penal, parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0general, 2012, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0volumen II, p\u00e1g. 771; Yesid \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reyes Alvarado, El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delito de tentativa, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016, p\u00e1g. 249 y; Fernando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vel\u00e1zquez Vel\u00e1squez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho Penal, parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0general, 2009, p\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0958, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 18 oct. 2011, rad. 13869. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Fernando \u00a0Alberto Castro Caballero \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP2640-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 49158 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 211) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO: \u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda \u00a0de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el defensor de Jos\u00e9 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35500","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35500","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35500"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35500\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35500"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35500"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35500"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}