{"id":35499,"date":"2023-09-13T21:41:51","date_gmt":"2023-09-13T21:41:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap264-201848238\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:51","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:51","slug":"ap264-201848238","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap264-201848238\/","title":{"rendered":"AP264-2018(48238)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP264-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 48238 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a016 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el apoderado \u00a0del accionante Luis Alberto Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez contra \u00a0el auto del pasado 25 de octubre del a\u00f1o 2017, por medio del \u00a0cual se inadmiti\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n formulada. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con \u00a0fundamento en la causal tercera del art\u00edculo 220 de la Ley 600 \u00a0de 2000, Luis Alberto Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, a trav\u00e9s \u00a0de apoderado demand\u00f3 la revisi\u00f3n del fallo dictado el \u00a018 de diciembre de 2002, por medio del cual el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el que en sentido condenatorio profiri\u00f3 \u00a0el 15 de diciembre de 2000 el Juzgado 13 Penal del Circuito de la \u00a0misma ciudad, por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala, el 25 de abril del a\u00f1o que cursa, por considerar \u00a0principalmente que la final exoneraci\u00f3n de responsabilidad \u00a0fiscal con que se favoreci\u00f3 al accionante no implicaba \u00a0autom\u00e1ticamente la de \u00edndole penal; que los hechos \u00a0sometidos a juicio fiscal no eran los mismos objeto del proceso penal \u00a0y que el documento aportado y aducido como novedoso, cual era una \u00a0sentencia del contencioso administrativo, ni siquiera ten\u00eda el \u00a0car\u00e1cter de prueba de un hecho referido al delito por el cual \u00a0se le conden\u00f3, dispuso inadmitir dicho libelo en decisi\u00f3n \u00a0que fue recurrida en reposici\u00f3n por el apoderado del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con el prop\u00f3sito de que la decisi\u00f3n cuestionada se \u00a0revoque y en su lugar se admita la demanda, considera el impugnante \u00a0que yerra la Sala al sustentarla en una supuesta diferencia de los \u00a0hechos sometidos a investigaci\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con \u00a0los que fueron objeto del proceso penal, pues el auto de apertura de \u00a0aquella, del 31 de julio de 1991, incluy\u00f3 todas las \u00a0inversiones del portafolio de la Caja de Vivienda Militar y en ese \u00a0mismo contexto se desarroll\u00f3 la investigaci\u00f3n de la \u00a0Contralor\u00eda, la cual cuantific\u00f3 el da\u00f1o a cargo \u00a0de Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez en $1.546\u2019556.462,92. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, estima el recurrente que la conducta fue at\u00edpica \u00a0y carente de antijuridicidad, pues aunque haya dicho la Sala que la \u00a0responsabilidad penal y fiscal son aut\u00f3nomas y que la \u00a0sentencia de lo contencioso administrativo no responde a la noci\u00f3n \u00a0de prueba, no se demostr\u00f3 que el sentenciado hubiera tenido la \u00a0intenci\u00f3n de escamotear en favor de terceros los dineros de la \u00a0entidad que gerenciaba porque dada la daci\u00f3n en pago que se \u00a0efectu\u00f3 con la sociedad ante la cual se hizo la inversi\u00f3n, \u00a0\u201csignifica \u00a0que no hubo adecuaci\u00f3n t\u00edpica frente al tipo penal \u00a0atribuido porque ni el General Rodr\u00edguez ni ninguna otra \u00a0persona ni entidad se benefici\u00f3 y por lo tanto se conden\u00f3 \u00a0sin prueba de certeza y sin haberse demostrado la idea criminal. En \u00a0el peor de los casos a mi poderdante Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, \u00a0se le hubiera podido endilgar un peculado culposo aun cuando queda la \u00a0duda porque no hubo perjuicio para el Estado, es decir que no se vio \u00a0afectado el bien jur\u00eddico tutelado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tercer lugar, como el delito imputado al sentenciado es de resultado, \u00a0se infringi\u00f3 el debido proceso pues dada la final decisi\u00f3n \u00a0de lo contencioso administrativo, el juicio de reproche es contrario \u00a0a derecho porque no hay certeza en la responsabilidad, tanto que \u00a0mientras la jurisdicci\u00f3n penal determin\u00f3 un da\u00f1o \u00a0a consecuencia de las inversiones reprobadas, el fallo de lo \u00a0contencioso lo encontr\u00f3 ausente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, concluye, no se afect\u00f3 el bien jur\u00eddico \u00a0que se busca proteger mediante el tipo penal, luego la conducta del \u00a0procesado no se acomoda a la descripci\u00f3n legislativa porque no \u00a0hubo escamoteo de dineros, la conducta es at\u00edpica y en ese \u00a0orden es admisible que se revisen las sentencias que declararon \u00a0penalmente responsable a Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, por eso \u00a0solicita que se admita el recurso extraordinario propuesto y se \u00a0absuelva a su prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>Tres \u00a0razones fundamentales expuso la Corte para sustentar su decisi\u00f3n \u00a0de inadmitir la demanda de revisi\u00f3n formulada en nombre de \u00a0Luis Alberto Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez: autonom\u00eda de \u00a0la responsabilidad fiscal y penal; ausencia de identidad entre los \u00a0hechos sometidos a investigaci\u00f3n fiscal y penal y carencia de \u00a0naturaleza probatoria de un hecho referido al delito en el documento \u00a0aportado como novedoso. \u00a0<\/p>\n<p>Salvo \u00a0la ausencia de identidad f\u00e1ctica, los dem\u00e1s argumentos \u00a0no fueron ciertamente cuestionados por el recurrente, lo que desde ya \u00a0hace impr\u00f3spera la reposici\u00f3n formulada, porque aunque \u00a0se admitiere como fundado el reparo es incuestionable que la decisi\u00f3n \u00a0sigue sosteni\u00e9ndose en los restantes razonamientos. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, tampoco la inconformidad planteada resulta admisible porque un \u00a0reexamen de las decisiones fiscales y penales permiten ratificar que \u00a0en efecto los supuestos f\u00e1cticos de unas y otras fueron \u00a0diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el auto de apertura de investigaci\u00f3n fiscal hubiere \u00a0contextualizado los hechos rese\u00f1ando las diversas inversiones \u00a0que hicieron los dos gerentes investigados, no significa que el \u00a0juicio de esa \u00edndole las abarcara todas, pues de la lectura de \u00a0las decisiones de primera instancia de la Contralor\u00eda General \u00a0de la Rep\u00fablica se extracta que el auto de cierre de \u00a0investigaci\u00f3n fiscal y orden de apertura del juicio fiscal No. \u00a000198 del 26 de marzo de 1998 incluy\u00f3, en cuanto a Rodr\u00edguez \u00a0Rodr\u00edguez, una responsabilidad en cuant\u00eda de \u00a0$1.356\u2019922.407,64 que correspond\u00eda al saldo insoluto de \u00a0la inversi\u00f3n hecha ante Leasing Capital, m\u00e1s sus \u00a0intereses, nada m\u00e1s, cuant\u00eda que difiri\u00f3 en \u00a0mucho de aquella que constituy\u00f3 el peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0en favor de terceros, que lo fue en catorce mil millones de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0que el recurrente haya desvirtuado alguno de los tres fundamentos \u00a0antes precisados y ninguna consideraci\u00f3n de fondo pueda \u00a0hacerse en torno a los cuestionamientos de atipicidad, ausencia de \u00a0antijuricidad o violaci\u00f3n al debido proceso que ahora formula \u00a0de modo inopinado, pues nada tienen que ver con el objeto de revisi\u00f3n \u00a0ni con la causal invocada, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0reponer el auto del pasado 25 de octubre del a\u00f1o en curso, por \u00a0medio del cual se inadmiti\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n \u00a0formulada en nombre del sentenciado Luis Alberto Rodr\u00edguez \u00a0Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP264-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 48238 \u00a0 Acta \u00a016 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO: \u00a0 Decide \u00a0la Corte el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el 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