{"id":35498,"date":"2023-09-13T21:42:33","date_gmt":"2023-09-13T21:42:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2637-201850221\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:33","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:33","slug":"ap2637-201850221","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2637-201850221\/","title":{"rendered":"AP2637-2018(50221)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2637-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 50221 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta \u00a0n.\u00b0 211) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se \u00a0pronuncia sobre los requisitos de idoneidad de la demanda de revisi\u00f3n \u00a0presentada por el apoderado del sentenciado Julio \u00a0Ricardo P\u00e1jaro Ramos contra \u00a0las \u00a0sentencias de instancia, proferidas el 15 de diciembre de 2014 y 5 de \u00a0febrero de 2016 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima y \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, que \u00a0lo \u00a0condenaron por el delito de inasistencia alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS Y \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Desde junio de 2004 hasta el 9 de agosto de 2013, el se\u00f1or \u00a0Julio \u00a0Ricardo P\u00e1jaro Ramos, \u00a0padre de la menor M&#8230;, nacida el 15 de noviembre de 2003, se \u00a0sustrajo de la obligaci\u00f3n legal de proporcionarle los \u00a0alimentos fijados por el Juzgado Promiscuo de Familia de Guamo \u00a0(Tolima). Los hechos fueron denunciados el 1.\u00ba de agosto de 2012 \u00a0por el defensor de familia adscrito al Instituto Colombiano de \u00a0Bienestar Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Surtido regularmente el tr\u00e1mite procesal consagrado en la ley \u00a0906 de 2004, el \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima, en \u00a0decisi\u00f3n del 15 \u00a0de diciembre de 2014, conden\u00f3 a Julio \u00a0Ricardo P\u00e1jaro Ramos \u00a0a las penas principales de 32 meses de prisi\u00f3n y multa por el \u00a0valor equivalente a 20 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes, as\u00ed como a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por lapso \u00a0igual al de la pena privativa de la libertad, como autor del delito \u00a0de inasistencia alimentaria (art. 233, inciso segundo, del C. Penal); \u00a0asimismo, le neg\u00f3 el subrogado de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, y le concedi\u00f3 \u00a0el sustituto de la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Apelada por el defensor de familia y el apoderado del procesado, la \u00a0decisi\u00f3n del a quo fue confirmada por el Tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e9 en sentencia del 5 de febrero de 2016. En el sustento \u00a0de la apelaci\u00f3n, el segundo de los mencionados aleg\u00f3 la \u00a0violaci\u00f3n del derecho a la defensa t\u00e9cnica por \u00a0deficiencias en la gesti\u00f3n del abogado, toda vez que: \u201ccomo \u00a0defensor sab\u00eda que el procesado contaba con una sentencia \u00a0proferida por un juez del Circuito, donde realmente y seg\u00fan \u00a0resultado arrojado por una prueba de ADN, P\u00e1jaro Ramos no era \u00a0padre de la menor M\u2026\u201d. \u00a0El defensor de familia se opuso a la concesi\u00f3n del sustituto \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Contra lo resuelto por el Tribunal, el defensor del sentenciado \u00a0formul\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n, el cual fue declarado \u00a0desierto en auto del 26 de febrero de 2016. Seg\u00fan las \u00a0constancias que obran en el expediente -Ficha t\u00e9cnica para la \u00a0radicaci\u00f3n de procesos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad, Formato de registro de sanciones \u00a0penales de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y \u00a0Formato de sentencia condenatoria del Sistema de informaci\u00f3n \u00a0sobre antecedentes y anotaciones, SIAN, de la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n- la sentencia cobr\u00f3 ejecutoria el 11 de \u00a0marzo de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LA SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallador encontr\u00f3 demostrada la materialidad y la \u00a0responsabilidad por el delito atribuido al procesado, y descart\u00f3 \u00a0la configuraci\u00f3n de situaciones que generaran violaci\u00f3n \u00a0al derecho a la defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de esto \u00faltimo, el Tribunal argument\u00f3 que si bien fue \u00a0cierto que el defensor no supo c\u00f3mo introducir la prueba \u00a0documental, tambi\u00e9n lo fue que el juez de la causa decret\u00f3 \u00a0todas las pruebas pedidas por la defensa y solamente excluy\u00f3 \u00a0las alusivas a los pagos de los insumos m\u00e9dicos empleados por \u00a0el entonces procesado para ejercer su profesi\u00f3n, y los \u00a0relativos a pagos hechos a otros hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Cosa \u00a0distinta fue que el enjuiciado omiti\u00f3 introducir la prueba \u00a0documental en el curso de su testimonio. De todos modos, aun cuando \u00a0se admitiera que la defensa desconoci\u00f3 la t\u00e9cnica para \u00a0introducir la prueba documental (la prueba de ADN y el fallo del juez \u00a0civil del circuito mediante el cual supuestamente prosper\u00f3 la \u00a0impugnaci\u00f3n de paternidad), lo cierto fue que el recurrente no \u00a0demostr\u00f3 su trascendencia. Estas, aun cuando obraran en la \u00a0actuaci\u00f3n, carecer\u00edan de aptitud para mutar el sentido \u00a0del fallo porque la defensa no acredita que el fallo del juez civil \u00a0del circuito sobre la impugnaci\u00f3n de paternidad hubiera \u00a0cobrado ejecutoria, de manera tal que se pudiera afirmar que mediante \u00a0decisi\u00f3n judicial se declar\u00f3 que P\u00e1jaro \u00a0Ramos \u00a0no es el padre biol\u00f3gico de M&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0prueba del parentesco, de la cual se deriva la obligaci\u00f3n \u00a0alimentaria, es el registro civil, que no ha sido modificado por \u00a0orden judicial en firme, de suerte que la relaci\u00f3n filial y la \u00a0obligaci\u00f3n alimentaria se mantienen inc\u00f3lumes. El \u00a0Tribunal llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre la afirmaci\u00f3n \u00a0vertida en el juicio por el representante de la v\u00edctima, seg\u00fan \u00a0la cual la impugnaci\u00f3n de paternidad culmin\u00f3 en contra \u00a0del procesado y a favor de la menor, al igual que sobre el hecho de \u00a0que el procesado, durante su testimonio, no desconoci\u00f3 la \u00a0paternidad de la infante y explic\u00f3 que hab\u00eda iniciado \u00a0el proceso de impugnaci\u00f3n de la paternidad por raz\u00f3n de \u00a0los constantes bloqueos de la madre por permanecer con la ni\u00f1a. \u00a0En conclusi\u00f3n, adujo el ad quem, no existe prueba de que el \u00a0proceso de impugnaci\u00f3n de paternidad hubiera finalizado a \u00a0favor del procesado P\u00e1jaro \u00a0Ramos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo dem\u00e1s, el Tribunal confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a \u00a0quo, en el sentido de encontrar demostrado el v\u00ednculo de \u00a0consanguinidad y la obligaci\u00f3n alimentaria, al igual que el \u00a0incumplimiento doloso por el procesado, y la ausencia de una justa \u00a0causa para faltar a la obligaci\u00f3n alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA DEMANDA \u00a0DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0alega las causales de revisi\u00f3n de que tratan los numerales 2.\u00ba \u00a0(por haber operado la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal) y \u00a03\u00ba (prueba nueva) del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la \u00a0primera, alega la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u00a0correspondiente al delito de inasistencia alimentaria (art\u00edculo \u00a0233 del C. Penal), al igual que la omisi\u00f3n del requisito de \u00a0procedibilidad de la conciliaci\u00f3n, seg\u00fan lo establece \u00a0el art\u00edculo 522 del estatuto procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>Tras citar el \u00a0art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal, se\u00f1alar que cuando \u00a0la conducta es omisiva la prescripci\u00f3n comienza a correr desde \u00a0cuando cesa el deber de actuar, y de recordar que la pena m\u00e1xima \u00a0prevista en la ley para el delito es de 72 meses, alega que la \u00a0obligaci\u00f3n alimentaria surgi\u00f3 el 2 de junio de 2004 y \u00a0la denuncia fue formulada el 1\u00ba de agosto de 2012. Por tanto, \u00a0como la denuncia se present\u00f3 8 a\u00f1os, 1 mes y 29 d\u00edas \u00a0despu\u00e9s de la primera fecha, y ese lapso es superior a 72 \u00a0meses, entonces para cuando se formul\u00f3 la denuncia la acci\u00f3n \u00a0ya estaba prescrita. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0dice que como el delito es querellable entonces ha debido surtirse el \u00a0requisito de procedibilidad de la conciliaci\u00f3n, el que hace \u00a0parte de las formas propias del juicio y que por no haberse cumplido \u00a0torna en injusta la sentencia y en ilegal la pena impuesta. La falta \u00a0de conciliaci\u00f3n socava el derecho de las v\u00edctimas a una \u00a0pronta reparaci\u00f3n e indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que si \u00a0bien es cierto que en las audiencias de acusaci\u00f3n y \u00a0preparatoria se menciona una audiencia de conciliaci\u00f3n, lo \u00a0cierto es que como el incumplimiento de la cuota alimentaria fue \u00a0parcial ha debido surtirse una conciliaci\u00f3n respecto de la \u00a0parte no pagada. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene \u00a0que ver con la causal 3.\u00aa de revisi\u00f3n (prueba nueva), el \u00a0accionante la funda en la existencia de un estudio de gen\u00e9tica \u00a0elaborado por el Instituto \u00a0de Gen\u00e9tica Servicios M\u00e9dicos Yunis Turbay, \u00a0en el que se concluye que: \u201cla \u00a0paternidad del se\u00f1or Julio Ricardo P\u00e1jaro Ramos con \u00a0relaci\u00f3n a (M&#8230;) es incompatible seg\u00fan los sistemas \u00a0resaltados en la tabla. Resultado verificado: paternidad excluida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que, en el \u00a0juicio, la condici\u00f3n de descendiente, la minor\u00eda de \u00a0edad y la responsabilidad penal se probaron a trav\u00e9s de un \u00a0documento espurio, el registro civil de M&#8230;, pues est\u00e1 \u00a0acreditado que esta no es hija del sentenciado; por tanto, este no se \u00a0sustrajo de la obligaci\u00f3n alimentaria en la medida en que: \u201cno \u00a0existe ninguna calidad\u201d \u00a0y, adem\u00e1s, el registro civil de nacimiento es falso. \u00a0<\/p>\n<p>Alega que el \u00a0citado estudio, al igual que el proveniente del Instituto de Medicina \u00a0Legal \u2013 Grupo de Gen\u00e9tica Forense, fueron anunciados en \u00a0la audiencia preparatoria, pero la juez de la causa no permiti\u00f3 \u00a0su ingreso debido a que la defensa t\u00e9cnica no sustent\u00f3 \u00a0su pertinencia, conducencia, racionalidad y utilidad. Advierte que \u00a0los magistrados que suscribieron el fallo de segundo grado nada \u00a0hicieron para proteger el derecho de defensa del procesado, en el \u00a0entendido de que evidentemente el abogado que entonces lo asist\u00eda \u00a0desconoc\u00eda las ritualidades procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que de \u00a0haber obrado los dos dict\u00e1menes en el juicio el sentido del \u00a0fallo habr\u00eda sido otro, toda vez que no se habr\u00eda \u00a0probado el elemento normativo del tipo penal, que el juez dio por \u00a0probado con un documento espurio que hab\u00eda sido estipulado por \u00a0las partes. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante cita \u00a0como normas violadas los \u201cart\u00edculos \u00a08.\u00ba, 192 a 199332,522 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d \u00a0(sic), art\u00edculos 1.\u00ba, 2.\u00ba, 6.\u00ba, 9.\u00ba, 10.\u00ba, \u00a011, 12, 13, 82, 83, 84, 233 del C. Penal, y art\u00edculos 29, 34, \u00a0249 y 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Junto \u00a0a su escrito, el accionante incluye: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Poder especial para formular la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Copia del proceso penal surtido contra Julio \u00a0Ricardo P\u00e1jaro Ramos, \u00a0incluida la \u201ccopia \u00a0aut\u00e9ntica de los fallos de primera y \u00fanica instancia, \u00a0cuya constancia de ejecutoria va adjunta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Documentos: a) Informe del estudio de paternidad e identificaci\u00f3n \u00a0del 23 de noviembre de 2007, elaborado por Servicios \u00a0M\u00e9dicos Yunis Turbay; \u00a0b) dictamen estudio gen\u00e9tico de filiaci\u00f3n elaborado por \u00a0el Grupo de Gen\u00e9tica Forense del INML, de fecha 15 de abril de \u00a02009; c) denuncia penal por inasistencia alimentaria, formulada por \u00a0el defensor de familia, adscrito al ICBF; d) registro civil de \u00a0nacimiento de M&#8230;; e) acta de audiencia, art. 430 del C. de P. C. \u00a0que regula los alimentos, custodia y visitas a la menor. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala anticipa su decisi\u00f3n de inadmitir \u00a0el \u00a0escrito que sustenta la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, toda vez \u00a0que evidentemente carece de la idoneidad material necesaria para \u00a0mostrar la necesidad de derribar la presunci\u00f3n de justicia que \u00a0ampara la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sea lo primero reiterar que \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n es un mecanismo a trav\u00e9s del \u00a0cual se busca la invalidaci\u00f3n de una providencia que, a pesar \u00a0de haber adquirido ejecutoria material y hecho tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada, de ella resulta razonable predicar que entra\u00f1a un \u00a0contenido de injusticia material. Al contrario de lo que sucede con \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n no es un mecanismo para cuestionar \u00a0la legalidad de la sentencia sino la justicia \u00a0en \u00a0su dimensi\u00f3n positiva, para evitar que se condene a inocentes \u00a0o se absuelva a los responsables. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0invalidez de la decisi\u00f3n recurrida puede tener lugar porque la \u00a0verdad procesal declarada es bien diversa a la verdad hist\u00f3rica \u00a0del acontecer objeto de juzgamiento, o porque la acci\u00f3n penal \u00a0no pod\u00eda iniciarse o proseguirse por prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal o ante la presencia de cualquiera otra causal de \u00a0extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. Tambi\u00e9n es \u00a0procedente cuando \u2013como lo alega en este caso el accionante- \u00a0despu\u00e9s del fallo aparecen hechos nuevos o surgen pruebas no \u00a0conocidas al tiempo de los debates, las cuales acreditan la inocencia \u00a0o la inimputabilidad del condenado, o bien en la medida en que se \u00a0demuestra con sentencia en firme que el fallo fue determinado por \u00a0conducta t\u00edpica del juez o de un tercero. De igual forma, \u00a0cuando se determina que el \u00a0fallo se \u00a0fund\u00f3 en prueba falsa, o cuando la Corte haya cambiado \u00a0favorablemente el criterio jur\u00eddico que sirvi\u00f3 de \u00a0sustento a la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demostraci\u00f3n de cada uno de estos presupuestos s\u00f3lo es \u00a0posible jur\u00eddicamente dentro del marco que delimitan las \u00a0causales taxativamente se\u00f1aladas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en la actualidad, con base en el fallo de constitucionalidad C-004 de \u00a02003, proferido por la Corte Constitucional, tambi\u00e9n procede \u00a0la acci\u00f3n de revisi\u00f3n en los casos de preclusi\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n, cesaci\u00f3n de procedimiento o \u00a0sentencia absolutoria, cuando se trate de violaciones de derechos \u00a0humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, \u00a0siempre que se den las espec\u00edficas circunstancias all\u00ed \u00a0mismo se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ahora bien, el accionante invoca las causales de revisi\u00f3n \u00a0consagradas en los numerales 2.\u00ba y 3.\u00ba del art\u00edculo \u00a0192 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La causal 2.\u00aa de revisi\u00f3n se \u00a0configura cuando: \u201cse \u00a0hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no pod\u00eda \u00a0iniciarse o proseguirse por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, \u00a0por falta de querella o petici\u00f3n v\u00e1lidamente formulada, \u00a0o por cualquier otra causa de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0por v\u00eda de esta causal se alega la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal, al accionante le es exigible demostrar de qu\u00e9 \u00a0manera operaron los supuestos de los art\u00edculos 83 y 86 del \u00a0C\u00f3digo Penal, 292 y 189 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal (Ley 906 de 2004), los cuales regulan el fen\u00f3meno \u00a0extintivo. Para ello, debe precisar si la causal de extinci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal se consolid\u00f3 durante la \u00a0investigaci\u00f3n o el juicio, as\u00ed como realizar el \u00a0correspondiente estudio, teniendo en cuenta la pena m\u00e1xima \u00a0asignada al delito, con las circunstancias que la modifiquen, \u00a0aplicando el principio de favorabilidad si fuere del caso, y \u00a0se\u00f1alando de qu\u00e9 manera se materializ\u00f3 la \u00a0interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n y c\u00f3mo, de todos \u00a0modos, se super\u00f3 el t\u00e9rmino prescriptivo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, si el fen\u00f3meno alegado es la ausencia de uno de \u00a0los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n penal, le \u00a0compete demostrar c\u00f3mo, en el caso concreto, dichos requisitos \u00a0eran exigibles y efectivamente no se concretaron. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La causal 3.\u00aa de revisi\u00f3n se \u00a0configura: \u201ccuando \u00a0despu\u00e9s de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o \u00a0surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan \u00a0la inocencia del condenado, o su imputabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0reconocimiento de esta causal se deben acreditar tres presupuestos: \u00a0(i) que la sentencia contra la cual se dirige la acci\u00f3n sea de \u00a0car\u00e1cter condenatorio, (ii) que despu\u00e9s de su \u00a0ejecutoria aparezcan hechos nuevos o pruebas nuevas no conocidas al \u00a0tiempo de los debates, y (iii) que los hechos que se aducen como \u00a0desconocidos, o las pruebas que se postulan como nuevas, demuestren \u00a0la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o tornen \u00a0cuestionable la verdad declarada en el fallo (CSJ, SP, auto del 11 de \u00a0julio de 2017, radicaci\u00f3n 49774); en ese orden, no basta que \u00a0la prueba o el hecho se reputen novedosos, sino que deben ser lo \u00a0suficientemente trascendentes para acreditar una realidad hist\u00f3rica \u00a0diferente a la definida en la providencia acusada (CSJ, SP, auto del \u00a031 de mayo de 2017, radicaci\u00f3n 48975). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso presente, no se acreditan las exigencias materiales de las \u00a0causales de revisi\u00f3n alegadas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en s\u00edntesis, porque: i) la actuaci\u00f3n cumplida \u00a0revela que la acci\u00f3n penal no prescribi\u00f3, ii) no se \u00a0incumpli\u00f3 el requisito de procedibilidad de la conciliaci\u00f3n, \u00a0y iii) la prueba que se propone como novedosa no es tal, ni descarta \u00a0la materialidad de la conducta ni la responsabilidad del hoy \u00a0sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En efecto, respecto de la causal segunda (cuando hubiere operado un \u00a0motivo de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal), surge n\u00edtido \u00a0que la acci\u00f3n penal no prescribi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, es del caso recordar las normas procesales y \u00a0sustanciales que regulan el fen\u00f3meno extintivo: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el art\u00edculo 83, inciso primero, del C. Penal establece que: \u00a0\u201cla \u00a0acci\u00f3n penal prescribir\u00e1 en un tiempo igual al m\u00e1ximo \u00a0de la pena \u00a0fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero \u00a0en ning\u00fan caso ser\u00e1 inferior a cinco a\u00f1os, ni \u00a0exce4der\u00e1 de veinte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concordancia con lo anterior, el art\u00edculo 86 del mismo \u00a0estatuto, en lo que tiene que ver con la interrupci\u00f3n del \u00a0transcurso del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, consagra lo \u00a0siguiente: \u201cLa \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal se interrumpe con la \u00a0formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n\u201d. \u00a0El inciso segundo del art\u00edculo 292 del C. de P. P. reitera la \u00a0regla precedente, y agrega que: \u201cProducida \u00a0la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino prescriptivo, este \u00a0comenzar\u00e1 a correr de nuevo por un t\u00e9rmino igual a la \u00a0mitad del se\u00f1alado en el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo \u00a0Penal. En este evento no podr\u00e1 ser inferior a tres a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, el art\u00edculo 189 del estatuto procesal penal, \u00a0Ley 906 de 2004, consagra que: \u201cProferida \u00a0la sentencia de segunda instancia se suspender\u00e1 el t\u00e9rmino \u00a0de prescripci\u00f3n, el cual comenzar\u00e1 a correr de nuevo \u00a0sin que pueda ser superior a cinco a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, surge n\u00edtido que la acci\u00f3n penal no \u00a0prescribi\u00f3 porque si la conducta de inasistencia alimentaria \u00a0es omisiva y de tracto sucesivo ello significa que el delito se \u00a0cometi\u00f3 de manera permanente, mientras el agente no cumpliera \u00a0a cabalidad las obligaciones alimentarias. Por tanto, lo que se \u00a0extrae de la actuaci\u00f3n no es \u2013como equivocadamente lo \u00a0sugiere el accionante- que la conducta se dej\u00f3 de cumplir el 2 \u00a0de junio de 2004, sino que, seg\u00fan el escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0esta se segu\u00eda cumpliendo sin soluci\u00f3n de continuidad \u00a0hasta, inclusive, el 30 de junio de 2012, fecha en la cual el hoy \u00a0sentenciado deb\u00eda la suma de $9.640.550 por concepto de la \u00a0obligaci\u00f3n incumplida. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que si la imputaci\u00f3n acaeci\u00f3 el 25 \u00a0de julio de 2013, \u00a0entonces es claro que el fen\u00f3meno extintivo que contempla el \u00a0inciso primero del art\u00edculo 83 del C. Penal no se alcanz\u00f3 \u00a0a materializar, pues si se ubica el \u00faltimo acto de ejecuci\u00f3n \u00a0del delito en la fecha que indica el escrito de acusaci\u00f3n (30 \u00a0de junio de 2012), y se tiene en cuenta que la pena m\u00e1xima \u00a0establecida para el delito por el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0233 del C. Penal es de 72 meses de prisi\u00f3n (equivalente 6 \u00a0a\u00f1os), no cabe duda que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0fue interrumpido con el acto de imputaci\u00f3n, el cual se cumpli\u00f3 \u00a0antes \u00a0de que transcurriera un lapso equivalente a la pena m\u00e1xima \u00a0de prisi\u00f3n prevista en la ley para el delito. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0lleg\u00f3 a cumplirse el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de \u00a0tres a\u00f1os que comienza a transcurrir nuevamente desde la \u00a0imputaci\u00f3n (art\u00edculo 292 de la Ley 906 de 2004), pues \u00a0el fallo de segundo grado fue dictado el 5 \u00a0de febrero de 2016, \u00a0fecha en la cual, conforme el art\u00edculo 189 de la Ley 906 de \u00a02004, se interrumpi\u00f3 por segunda vez la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, no se dej\u00f3 de cumplir el presupuesto de \u00a0procesabilidad de la conciliaci\u00f3n, pues como consta en el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, y asimismo lo admite el accionante, uno \u00a0de sus anexos fue precisamente la \u201cfotocopia \u00a0de la audiencia de conciliaci\u00f3n del 02 de junio de 2004, \u00a0realizada ante el Juzgado Promiscuo de familia del Circuito Judicial \u00a0de Guamo, Tolima\u201d, \u00a0tal como fue reiterado en las audiencias de su formulaci\u00f3n y \u00a0en la preparatoria. El propio accionante trae a esta sede la \u00a0respectiva acta, en la que se lee que all\u00ed se regularon las \u00a0cuotas alimentarias, las visitas y la custodia de la menor, sin que \u00a0la tesis del accionante, seg\u00fan la cual se debi\u00f3 \u00a0celebrar otra diligencia de conciliaci\u00f3n por el monto de lo \u00a0debido tenga sustento legal o l\u00f3gica alguna. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0Lo que la actuaci\u00f3n procesal revela es que las partes \u00a0suscribieron un acuerdo, que este fue incumplido, y fue por tal raz\u00f3n \u00a0que el defensor de familia formul\u00f3 la denuncia por \u00a0inasistencia alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Por \u00faltimo, d\u00edgase que los estudios de gen\u00e9tica \u00a0que el accionante trae para sustentar la causal \u00a0tercera de revisi\u00f3n \u00a0-seg\u00fan los cuales el hoy sentenciado Julio \u00a0Ricardo P\u00e1jaro Ramos \u00a0no ser\u00eda el padre de la menor M.- no configuran prueba nueva, \u00a0ni tienen la aptitud para demostrar la injusticia material contenida \u00a0en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de lo primero -la calidad de prueba nueva de los elementos allegados- \u00a0la jurisprudencia de la Corte tiene dicho que de \u00a0cara al nuevo modelo de juzgamiento de tendencia acusatoria la prueba \u00a0id\u00f3nea para demostrar la causal tercera de revisi\u00f3n no \u00a0puede ser aquella que fue debidamente descubierta en el juicio y que \u00a0la parte interesada en la revisi\u00f3n, por estrategia o descuido, \u00a0no solicit\u00f3, pues en estas condiciones evidentemente no se \u00a0tratar\u00eda de una prueba no conocida al tiempo del juicio, sino \u00a0de una cuya fuente fue conocida por el interesado; as\u00ed lo ha \u00a0decantado la jurisprudencia de la Corte (CSJ, 18 de abril de 2012, \u00a0radicaci\u00f3n 38493, reiterado en autos del 24 de abril de 2013, \u00a0rad. 39890 y 28 de junio de 2017, rad. 50280). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de \u00a0la Corte ha entendido tradicionalmente por prueba nueva todo \u00a0instrumento o mecanismo probatorio que por cualquier causa no se \u00a0incorpor\u00f3 al proceso. Y por hecho nuevo toda situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica no conocida en las instancias, o toda variante \u00a0sustancial de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica conocida, que \u00a0tengan la virtualidad de desvirtuar o dejar en entredicho la verdad \u00a0declarada en el fallo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente al nuevo \u00a0modelo de enjuiciamiento penal, estos conceptos, en su sustancialidad \u00a0b\u00e1sica, se mantienen, pero en atenci\u00f3n a la facultad \u00a0que tienen las partes que intervienen en el adelantamiento del \u00a0proceso instancial de descubrir selectivamente los medios probatorios \u00a0que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento \u00a0adicional a la exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el \u00a0juicio: que el accionante no haya tenido conocimiento de su \u00a0existencia, o que teni\u00e9ndola, no haya estado en condiciones de \u00a0aportarla\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi la parte ha \u00a0conocido la prueba, pero por razones estrat\u00e9gicas o de \u00a0cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su \u00a0descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendr\u00e1 \u00a0la connotaci\u00f3n de nueva, porque lo nuevo para la \u00a0estructuraci\u00f3n de la causal tercera de revisi\u00f3n ser\u00e1 \u00a0\u00fanicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que \u00a0existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al \u00a0proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta exigencia, \u00a0adem\u00e1s de consultar la din\u00e1mica del nuevo modelo de \u00a0enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas del proceso \u00a0autonom\u00eda en el manejo de la prueba, reafirma el car\u00e1cter \u00a0de acci\u00f3n de la revisi\u00f3n, cuya caracterizaci\u00f3n \u00a0impide tener los juicios rescindente y rescisorio como una \u00a0prolongaci\u00f3n del proceso instancial, donde sea v\u00e1lido \u00a0reabrir espacios de discusi\u00f3n probatoria ya superados [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0es el caso que aqu\u00ed se presente, pues los elementos de juicio \u00a0que hoy se traen como prueba nueva \u2013los estudios de gen\u00e9tica \u00a0elaborados por la firma Servicios \u00a0M\u00e9dicos Yunis Turbay y \u00a0el Grupo de Gen\u00e9tica Forense \u00a0del \u00a0INML- fueron \u00a0ofrecidos en el juicio por la defensa, solo que no fueron \u00a0introducidos en el juicio. Con todo, el juzgador \u2013seg\u00fan \u00a0consta en la providencia de segunda instancia- los consider\u00f3, \u00a0y apreci\u00f3 que aun cuando obraran v\u00e1lidamente no \u00a0tendr\u00edan incidencia en el sentido de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, entonces, los citados estudios de gen\u00e9tica no son \u00a0prueba nueva. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de lo segundo -la aptitud de los aludidos peritajes para derribar la \u00a0presunci\u00f3n de justicia del fallo- d\u00edgase que lo que \u00a0pretende el accionante con la demanda de revisi\u00f3n es sustituir \u00a0el mecanismo judicial previsto en la ley para cuestionar la \u00a0paternidad de la menor, respecto de la cual tiene la obligaci\u00f3n \u00a0alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0mecanismo es, precisamente, el proceso de impugnaci\u00f3n de \u00a0paternidad, consagrado en los art\u00edculos 213 y siguientes del \u00a0C\u00f3digo Civil, que se surte ante los jueces civiles, y hasta el \u00a0momento no existe evidencia de que ese proceso se hubiera adelantado \u00a0y culminado con una sentencia favorable al hoy condenado, que \u00a0ordenara la correcci\u00f3n del registro civil de nacimiento de la \u00a0menor; en tal sentido, la revisi\u00f3n no puede ser empleada para \u00a0sustituir o suplantar las atribuciones de las autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, si el cuestionamiento es que el registro civil es espurio y \u00a0sobre \u00e9l se edific\u00f3 el juicio de responsabilidad penal \u00a0del sentenciado, entonces la causal de revisi\u00f3n que se ha \u00a0debido proponer es la 6.\u00aa (\u201ccuando \u00a0se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisi\u00f3n se \u00a0fundament\u00f3, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para \u00a0sus conclusiones\u201d), \u00a0de cuyos presupuestos tampoco el accionante presenta evidencia; \u00a0t\u00e9ngase en cuenta que en su momento el juzgador de segundo \u00a0grado llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite de un \u00a0proceso de impugnaci\u00f3n de paternidad que, al decir del \u00a0representante de la v\u00edctima, habr\u00eda concluido con un \u00a0fallo adverso a las pretensiones del entonces procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, \u00a0las pruebas tra\u00eddas como prueba nueva no son tales, ni \u00a0tendr\u00edan la idoneidad para demostrar la injusticia del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por todo lo anterior, \u00a0como \u00a0as\u00ed lo anticip\u00f3 la Corte, \u00a0el \u00a0escrito incumple los presupuestos materiales necesarios para mostrar \u00a0la necesidad de revisar la sentencia dictada contra Julio \u00a0Ricardo P\u00e1jaro Ramos \u00a0por el delito de inasistencia alimentaria. En consecuencia, la \u00a0demanda ser\u00e1 inadmitida. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la anterior determinaci\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>VI. R E S U E L \u00a0V E \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR la \u00a0demanda de revisi\u00f3n formulada por el apoderado del sentenciado \u00a0Julio \u00a0Ricardo P\u00e1jaro Ramos. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP2637-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 50221 \u00a0 (Acta \u00a0n.\u00b0 211) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0V I S T O S \u00a0 La Corte se \u00a0pronuncia sobre los requisitos de idoneidad de la demanda de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35498","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35498","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35498"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35498\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35498"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35498"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35498"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}