{"id":35497,"date":"2023-09-13T21:42:33","date_gmt":"2023-09-13T21:42:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2632-201851037\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:33","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:33","slug":"ap2632-201851037","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2632-201851037\/","title":{"rendered":"AP2632-2018(51037)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2632-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 51037 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 \u00a0211 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia sobre los presupuestos de l\u00f3gica y debida \u00a0fundamentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0el defensor del procesado Jesualdo \u00a0Fern\u00e1ndez Valverde contra \u00a0la sentencia del 23 de junio de 2017, por medio de la cual el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la condena \u00a0impartida en primera instancia contra el mencionado por el delito de \u00a0obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico falso al igual que la \u00a0absoluci\u00f3n por la conducta de fraude procesal, al tiempo que \u00a0revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n por el delito de falsedad en \u00a0documento privado. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0H E C H O S \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a029 de diciembre de 2006 Jesualdo \u00a0Fern\u00e1ndez \u00a0Valverde, \u00a0Notario \u00danico de Villanueva (Guajira), le confiri\u00f3 \u00a0poder a Jhon Jairo Prieto Pulgar para que gestionara ante la \u00a0Direcci\u00f3n de Derechos de Autor del Ministerio del Interior y \u00a0de Justicia el registro de la autor\u00eda de una obra jur\u00eddica \u00a0titulada \u201cDespenalizaci\u00f3n \u00a0del homicidio piadoso en Colombia\u201d. \u00a0Lo anterior, con el fin de obtener cinco puntos adicionales en el \u00a0concurso para ingresar a la carrera notarial, convocado por la \u00a0Superintendencia de Notariado y Registro en los a\u00f1os 2006 y \u00a02007. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0determin\u00f3 que la autor\u00eda de la citada obra, \u00a0efectivamente registrada a nombre de Fern\u00e1ndez \u00a0Valverde, \u00a0en realidad correspond\u00eda a Francia Elena Mej\u00eda Vergara \u00a0y Yolanda Garc\u00eda G\u00f3mez, estudiantes de la Universidad \u00a0de Manizales, quienes la elaboraron como tesis de grado el 10 de \u00a0septiembre de 2002, para optar por el t\u00edtulo de abogadas. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de estudios periciales se determin\u00f3 que la \u00a0mencionada obra fue plagiada en su integridad y registrada ante el \u00a0citado ministerio en el libro 10, tomo 157, partida 459 del 21 de \u00a0febrero de 2007; con el correspondiente registro se obtuvo el \u00a0certificado que fue presentado con destino al concurso de notarios, \u00a0como requisito para el reconocimiento de puntos adicionales. Los \u00a0hechos fueron puestos en conocimiento de la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n por la Oficina Anticorrupci\u00f3n de la \u00a0Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. En audiencia \u00a0concentrada celebrada el 18 de agosto de 2011 ante el Juzgado 58 \u00a0Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1 tuvo lugar la imputaci\u00f3n formulada por la \u00a0fiscal\u00eda a Jesualdo \u00a0Fern\u00e1ndez Valverde \u00a0por los delitos de fraude procesal, obtenci\u00f3n de documento \u00a0p\u00fablico falso, falsedad en documento privado y violaci\u00f3n \u00a0a los derechos morales de autor, en concurso (art. 453, 288, 289 y \u00a0270 del C. Penal, con las causales de mayor punibilidad de los \u00a0numerales 9.\u00ba y 10.\u00ba del art. 58 del mismo estatuto), \u00a0cargos que aquel no acept\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, en los mismos t\u00e9rminos que los fijados en la \u00a0imputaci\u00f3n, fue radicado el 3 de noviembre de 2011 por el \u00a0Fiscal 57 Seccional de Bogot\u00e1. La audiencia de su formulaci\u00f3n \u00a0tuvo lugar el 4 de julio de 20134 ante el Juzgado 6.\u00ba Penal del \u00a0Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad. Luego de \u00a0numerosos aplazamientos promovidos por la defensa, los que a juicio \u00a0de la juez de la causa configuraron maniobras dilatorias, la \u00a0audiencia preparatoria tuvo lugar el 17 de junio y 6 de noviembre de \u00a02015, en ella la defensa y la fiscal\u00eda acordaron \u00a0estipulaciones. \u00a0<\/p>\n<p>La audiencia del \u00a0juicio oral fue celebrada con la presencia del apoderado de la \u00a0v\u00edctima el 24 de mayo de 2016; la diligencia finaliz\u00f3 \u00a0con el anunci\u00f3 del sentido del fallo, as\u00ed: condenatorio \u00a0por los delitos de obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico falso \u00a0y violaci\u00f3n de los derechos morales de autor, y absolutorio \u00a0por los de fraude procesal y falsedad en documento p\u00fablico. \u00a0Enseguida, se surti\u00f3 el traslado del art\u00edculo 447 de la \u00a0Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del \u00a01.\u00ba de julio de 2016, el Juzgado 6.\u00ba Penal del Circuito con \u00a0funciones de conocimiento de Bogot\u00e1 conden\u00f3 a Jesualdo \u00a0Fern\u00e1ndez Valverde \u00a0a las penas principales de 60 meses de prisi\u00f3n y multa por el \u00a0valor equivalente a 28,66 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes, as\u00ed como a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0mismo lapso que la pena privativa de la libertad, como coautor de los \u00a0delitos de obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico falso y \u00a0violaci\u00f3n de los derechos morales de autor; en decisi\u00f3n \u00a0aclaratoria del d\u00eda 5 del mismo mes y a\u00f1o lo absolvi\u00f3 \u00a0por los restantes delitos. Asimismo, el Juzgado le neg\u00f3 el \u00a0subrogado de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y le concedi\u00f3 el sustituto penal de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n \u00a0del a quo fue apelada por la fiscal\u00eda y el defensor. As\u00ed, \u00a0en sentencia del 23 de junio de 2017, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0adopt\u00f3 las siguientes determinaciones: declar\u00f3 la \u00a0prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal correspondiente al delito de violaci\u00f3n \u00a0de los derechos morales de autor; confirm\u00f3 \u00a0la condena por el delito de obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico \u00a0falso; revoc\u00f3 \u00a0la absoluci\u00f3n \u00a0por el delito de falsedad en documento privado y, en su lugar, \u00a0conden\u00f3 \u00a0al procesado por dicha conducta. En consecuencia, redosific\u00f3 \u00a0las penas impuestas, de la siguiente manera: 70 meses de prisi\u00f3n \u00a0e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por igual t\u00e9rmino. En lo dem\u00e1s, \u00a0confirm\u00f3 \u00a0la sentencia apelada. \u00a0<\/p>\n<p>En su contra, el \u00a0apoderado del procesado interpuso el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n y lo sustent\u00f3 por escrito de manera oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en la \u00a0causal de casaci\u00f3n prevista en el numeral 3.\u00ba del \u00a0art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, el censor critica que el \u00a0Tribunal incurri\u00f3 en error de hecho falso raciocinio, yerro \u00a0que lo condujo a aplicar indebidamente los art\u00edculos 7.\u00ba \u00a0de la Ley 906 de 2004 (presunci\u00f3n de inocencia), 9.\u00ba y \u00a010.\u00ba del C. Penal (conducta t\u00edpica, tipicidad), como \u00a0consecuencia de violar las normas medio, art. 372, 380 y 381 del \u00a0estatuto procesal penal (fines de la prueba, criterios de valoraci\u00f3n \u00a0y conocimiento para condenar). \u00a0<\/p>\n<p>Aspira con el \u00a0recurso a que se le respeten a su asistido las garant\u00edas \u00a0contenidas en las normas citadas, pues el falso raciocinio condujo a \u00a0confirmar la condena por el delito de obtenci\u00f3n de documento \u00a0p\u00fablico falso y a revocar la absoluci\u00f3n impartida en \u00a0primer grado por el de falsedad en documento privado. De no haber \u00a0mediado el yerro otra hubiera sido la decisi\u00f3n final. \u00a0<\/p>\n<p>El casacionista \u00a0dice que el yerro recay\u00f3 en la prueba indiciaria deducida por \u00a0el Tribunal; este consider\u00f3 como hecho indicador la existencia \u00a0de un espacio en blanco en el poder conferido por el hoy procesado al \u00a0se\u00f1or Jhon Jairo Prieto Pulgar para que registrara un libro de \u00a0su autor\u00eda, pero de all\u00ed concluy\u00f3 la falsedad \u00a0del poder por cuanto el espacio en dejado en blanco era: \u201cpara \u00a0que se llevara a cabo la falsedad en el nombre de una obra \u00a0literaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el \u00a0juzgado aplic\u00f3 una regla de la experiencia inv\u00e1lida, \u00a0por no reunir los requisitos de universalidad y generalidad, seg\u00fan \u00a0la cual: \u201csiempre \u00a0o casi siempre que una persona deja un espacio en blanco en un \u00a0documento, en este caso en un poder, es para que se lleva a cabo una \u00a0falsedad\u201d. \u00a0En cambio, la regla que el juzgador ha debido aplicar es que: \u00a0\u201csiempre \u00a0o casi siempre que se deja un espacio en un documento o en un poder \u00a0es para que posteriormente sea llenado con una informaci\u00f3n o \u00a0dato\u201d; \u00a0de suerte que nunca se puede colegir que un espacio en blanco en un \u00a0documento es para consignar una falsedad. \u00a0<\/p>\n<p>El yerro es \u00a0trascendente porque de excluirse el medio probatorio censurado, la \u00a0prueba indiciaria, del contexto general la determinaci\u00f3n esta \u00a0habr\u00eda sido m\u00e1s favorable al procesado; el fallador no \u00a0habr\u00eda sido persuadido de la existencia y responsabilidad de \u00a0los delitos por los que fue condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que el \u00a0restante caudal probatorio, esto es, el que fue objeto de \u00a0estipulaci\u00f3n, no demuestra por s\u00ed mismo la materialidad \u00a0de los delitos y la responsabilidad del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante le \u00a0pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, revoque los \u00a0fallos de instancia, y absuelva al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>La Sala anticipa \u00a0su decisi\u00f3n en el sentido de inadmitir \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n, toda vez que carece de la idoneidad \u00a0material necesaria para mostrar la necesidad de concretar alguno de \u00a0los fines de la casaci\u00f3n. \u00a0En particular, debe decirse que el \u00a0falso raciocinio que alega el demandante, por haber aplicado el \u00a0juzgador una m\u00e1xima de la experiencia que considera inv\u00e1lida, \u00a0en realidad no fue empleada en el fundamento en la decisi\u00f3n. \u00a0Por tanto, el yerro alegado carece de materialidad. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones de la \u00a0inadmisi\u00f3n se precisan as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es preciso recordar que la sentencia de instancia llega a sede de \u00a0casaci\u00f3n amparada por la doble presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad; de suerte que el juicio de constitucionalidad y legalidad \u00a0al que se somete en virtud del recurso extraordinario no se puede \u00a0edificar sobre nuevas apreciaciones probatorias, el personal juicio \u00a0jur\u00eddico o probatorio del demandante, irregularidades \u00a0intrascendentes o contradicciones probatorias ya resueltas en las \u00a0instancias. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es de recibo, entonces, emplear la casaci\u00f3n para formular una \u00a0discrepancia con la visi\u00f3n probatoria o jur\u00eddica del \u00a0sentenciador, ni con el fin de tratar de convencer a la Corte de que \u00a0otra apreciaci\u00f3n o un distinto juicio es viable o m\u00e1s \u00a0plausible, como tampoco edificar el ataque en irritualidades \u00a0insustanciales, sino demostrar que las decisiones adoptadas en el \u00a0fallo, las cuales le ponen fin al debate de instancia, son el \u00a0producto necesario de alguno o algunos de los vicios que son \u00a0susceptibles de remediar en sede de casaci\u00f3n, que no pueden \u00a0ser otros que aquellos que se plasman en las diferentes causales \u00a0previstas por el legislador y las modalidades que ha decantado la \u00a0 jurisprudencia penal. \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n \u00a0del demandante en casaci\u00f3n es bien distinta a la que cumple el \u00a0sujeto procesal en las instancias, pues lo que debe hacer, si lo que \u00a0censura es uno o varios errores de apreciaci\u00f3n probatoria, es \u00a0acudir al fundamento probatorio adoptado por el sentenciador (no al \u00a0suyo propio) y demostrar en \u00e9l un error, de hecho o de \u00a0derecho, cuya materialidad y relevancia debe dejar perfectamente \u00a0demostrada. \u00a0Su \u00a0deber no es, pues, el de convencer a la Corte de que su personal \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba es m\u00e1s plausible que la \u00a0plasmada en la providencia. Para demostrar el yerro de apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria seleccionado, el demandante debe sujetarse con rigor al \u00a0preciso contenido de la sentencia, pues de no hacerlo no ser\u00e1 \u00a0capaz de acreditar el dislate judicial, e incurrir\u00e1 as\u00ed \u00a0en el lugar com\u00fan de fundar el reproche en una personal visi\u00f3n \u00a0de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0error de hecho se concreta en las modalidades del falso juicio de \u00a0existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio. El primero \u00a0se materializa cuando el sentenciador omite una prueba que obra \u00a0v\u00e1lidamente en el proceso y lo que ella demuestra, o supone la \u00a0existencia de una que no existe en la actuaci\u00f3n, con lo que \u00a0esta demostrar\u00eda; el segundo, se produce cuando el fallo \u00a0desconoce la identidad o contenido material de la prueba, ya sea \u00a0porque omite una parte relevante de ella, le agrega lo que le es \u00a0ajeno, o tergiversa su contenido y, en \u00faltimas, la hace decir \u00a0lo que materialmente no dice. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0falso \u00a0raciocinio \u00a0se configura cuando el sentenciador, a la hora de fijar el m\u00e9rito \u00a0o poder suasorio de la prueba -que no fue omitida, supuesta su \u00a0existencia ni tergiversado su contenido, y que no adolece de errores \u00a0en su aducci\u00f3n o valoraci\u00f3n- desconoce las m\u00e1ximas \u00a0de la sana cr\u00edtica que rigen su apreciaci\u00f3n. Cuando el \u00a0censor acude a esta modalidad le es exigible identificar claramente \u00a0cu\u00e1l fue la regla de la experiencia, de la l\u00f3gica o de \u00a0la ciencia que fue indebidamente empleada por el fallador, \u00a0cu\u00e1l era la que debi\u00f3 aplicar, y c\u00f3mo el yerro \u00a0incidi\u00f3 definitivamente en el sentido de la decisi\u00f3n, \u00a0en el entendido \u2013una vez m\u00e1s- de que debe identificar \u00a0con precisi\u00f3n y no tergiversar el razonamiento probatorio \u00a0adoptado en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto o m\u00e1s \u00a0importante que demostrar la materialidad del yerro probatorio de \u00a0hecho o de derecho es la demostraci\u00f3n de su trascendencia para \u00a0modificar una parte sustancial de la sentencia; esto solamente se \u00a0logra tras ense\u00f1ar de qu\u00e9 manera la decisi\u00f3n \u00a0impugnada no puede l\u00f3gicamente subsistir al lado del yerro, en \u00a0el entendido de que nada obsta para que el fallo se mantenga no \u00a0obstante la existencia de errores probatorios o vicios de garant\u00eda \u00a0o estructura que carezcan de relevancia. Para cumplir este prop\u00f3sito, \u00a0es preciso que el libelista verifique el restante soporte probatorio \u00a0de la sentencia, con el fin de constatar que esta no puede \u00a0naturalmente mantener su vigencia frente al yerro demostrado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Vistos los lineamientos precedentes frente a la demanda que concita \u00a0la atenci\u00f3n de la Corte, se observa que el impugnante se \u00a0aparta del preciso contenido del fallo, porque edifica el falso \u00a0raciocinio en que el juzgador hubiera empleado una regla de la \u00a0experiencia que en realidad no aparece plasmada ni sugerida en la \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto; el ad quem dedujo, a partir de la apreciaci\u00f3n de \u00a0diversos hechos -y no solamente de la circunstancia de haber dejado \u00a0un espacio en blanco en el poder otorgado-, que el mandato impartido \u00a0por el hoy procesado a Jhon Jairo Prieto Pulgar llevaba aparejada la \u00a0orden o mandato para incurrir en la falsedad sobre la autor\u00eda \u00a0de una obra literaria. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0dicha conclusi\u00f3n lleg\u00f3 el sentenciador luego de: i) \u00a0apreciar que ese espacio en blanco fue llenado posteriormente, una \u00a0vez concretado el plagio de la obra \u201cDespenalizaci\u00f3n \u00a0del homicidio piadoso en Colombia\u201d \u00a0de autor\u00eda de las estudiantes Francia Elena Mej\u00eda \u00a0Vergara y Yolanda Garc\u00eda G\u00f3mez; ii) invocar una regla \u00a0de la experiencia \u2013bien distinta a la que el censor estima \u00a0violada- seg\u00fan la cual no es admisible que un notario, con los \u00a0conocimiento que esa experiencia le aporta, deje inconcluso un \u00a0documento cuyo contenido esencial es, justamente, el nombre de la \u00a0obra literaria que supuestamente ya ten\u00eda terminada; iii) \u00a0estimar como contraria a la l\u00f3gica la explicaci\u00f3n del \u00a0hoy procesado, seg\u00fan la cual el extra\u00f1o proceder \u00a0consistente en dejar en blanco el espacio correspondiente al t\u00edtulo \u00a0de la obra se justifica en que el mandatario le iba a realizar \u00a0ajustes; iv) se\u00f1alar que el poder conten\u00eda una \u00a0informaci\u00f3n contraria a la verdad: que la obra \u00a0\u201cDespenalizaci\u00f3n \u00a0del homicidio culposo en Colombia\u201d \u00a0es de autor\u00eda de Fern\u00e1ndez \u00a0Laverde, \u00a0cuando en realidad lo era de dos estudiantes de la Universidad de \u00a0Manizales; v) apreciar que el delito de falsedad en documento privado \u00a0se configur\u00f3 porque, con independencia del resultado, el poder \u00a0fue usado ante el Ministerio del Interior y de Justicia \u2013 \u00a0Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgado a quo elabor\u00f3 otras apreciaciones que apuntaron en \u00a0igual sentido: vi) que el investigador del caso pudo acreditar que \u00a0existi\u00f3 un determinado modus \u00a0operandi, \u00a0pues Prieto Pulgar registr\u00f3 obras literarias a 53 aspirantes \u00a0al concurso de notarios, y que 17 de esos registros correspondieron a \u00a0obras plagiadas, procedentes de la Universidad de Manizales, obras \u00a0cuyos verdaderos autores prestaron su consentimiento para que fueran \u00a0colgadas en la p\u00e1gina web de la universidad; vii) que resulta \u00a0extra\u00f1o que el Notario \u00danico de San Juan del Cesar \u00a0hubiera autenticado el poder otorgado por Fern\u00e1ndez \u00a0Valverde \u00a0a Prieto Pulgar, cuando la parte esencial del mismo aparec\u00eda \u00a0en blanco, en el entendido de que \u201cun \u00a0notario que da fe del contenido de un documento no admite espacios en \u00a0blanco y rechaza la autenticaci\u00f3n del escrito\u201d; \u00a0viii) que la l\u00f3gica ense\u00f1a que quien se ha sacrificado \u00a0estudiando un tema y produciendo una obra tiene inter\u00e9s en que \u00a0el registro se haga con el t\u00edtulo de la misma, por lo que \u00a0resulta extra\u00f1o que se le otorgue poder a un tercero para que \u00a0sea \u00e9l quien consigne, en un espacio en blanco, \u201cel \u00a0nombre que es de nuestra creaci\u00f3n y autor\u00eda\u201d; \u00a0ix) que no existe raz\u00f3n para que el hoy procesado, una vez \u00a0enterado que la obra registrada no era la suya, no lo informara a la \u00a0Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor; x) que si la \u00a0intenci\u00f3n de Fern\u00e1ndez \u00a0Valverde \u00a0era participar en el concurso de manera leal y honesta, entonces lo \u00a0l\u00f3gico era que la obra a registrar fuera la suya -\u201cLa \u00a0eutanasia sin pena ni dolor\u201d-, \u00a0y no otra. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0fin, por no enumerar todos los fundamentos probatorios en que se \u00a0fund\u00f3 el juicio de condena -deber que le correspond\u00eda \u00a0elaborar al demandante y que no se agota con la enunciaci\u00f3n de \u00a0las estipulaciones probatorias- el juzgado advirti\u00f3, adem\u00e1s: \u00a0xi) que la obra que el hoy procesado alega como de su autor\u00eda \u00a0-\u201cLa \u00a0eutanasia sin pena ni dolor\u201d-, \u00a0la que asegura es la que iba a ser objeto de registro, es una burda \u00a0producci\u00f3n de 48 p\u00e1ginas, sin t\u00edtulo en el lomo \u00a0y sin fecha de elaboraci\u00f3n, de la que no existe prueba de su \u00a0existencia para la \u00e9poca en que Fern\u00e1ndez \u00a0le otorg\u00f3 el poder a Prieto. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0por parte alguna se evidencia que el sentenciador hubiera formulado o \u00a0sugerido una regla de experiencia como la que alega el censor: que \u00a0\u201csiempre \u00a0o casi siempre que una persona deja un espacio en blanco en un \u00a0documento, en este caso en un poder, es para que se lleva a cabo una \u00a0falsedad\u201d. \u00a0No. Lo que apreci\u00f3 fue que acorde con el contexto de los \u00a0hechos, y en virtud de la relaci\u00f3n existente entre las muchas \u00a0circunstancias que fueron acreditadas, no cabe duda que al extender \u00a0Fern\u00e1ndez \u00a0Valverde \u00a0a Prieto Pulgar el irregular mandato para registrar una obra (no una \u00a0propia, pues evidentemente no exist\u00eda para ese momento) lo \u00a0requer\u00eda igualmente para realizar el plagio literario, pues \u00a0solo as\u00ed pod\u00eda aspirar a registrar un obra y conseguir \u00a0los puntos para ingresar a la carrera notarial. \u00a0<\/p>\n<p>No se dijo por \u00a0parte alguna que siempre o casi siempre que las personas dejan \u00a0espacios en blanco en los documentos lo hacen con el fin de \u00a0materializar una falsedad, sino que as\u00ed sucedi\u00f3 en este \u00a0caso particular con el procesado Jesualdo \u00a0Fern\u00e1ndez Valverde, \u00a0como se infiere de las numerosas situaciones irregulares e \u00a0inconsistentes que rodearon el otorgamiento del poder. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, comoquiera que el juicio de condena no se funda en la \u00a0regla de la experiencia que el impugnante califica de inv\u00e1lida \u00a0entonces, por sustracci\u00f3n de materia, el yerro probatorio \u00a0pregonado no se configura; adicionalmente, el demandante omite \u00a0considerar todos los fundamentos probatorios del juicio de condena, y \u00a0se queda en la sola enunciaci\u00f3n de las estipulaciones. En \u00a0estas condiciones, la presunci\u00f3n de acierto y legalidad que \u00a0ampara la decisi\u00f3n de instancia se mantiene inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En conclusi\u00f3n, \u00a0por carecer de idoneidad material la demanda ser\u00e1 inadmitida \u00a0conforme as\u00ed lo dispone el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, sin \u00a0que, por otra parte, del estudio de las diligencias la Corte \u00a0encuentre motivo que amerite superar sus falencias, para asegurar \u00a0oficiosamente el cumplimiento de las garant\u00edas fundamentales o \u00a0los fines del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la determinaci\u00f3n de inadmitir el libelo procede \u00a0el recurso de insistencia, en los t\u00e9rminos en que la \u00a0jurisprudencia de esta Colegiatura lo ha decantado (CSJ SP, 12 de \u00a0diciembre de 2005, Rad. 25322). \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>VI. R E S U E L \u00a0V E \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n formulada por el defensor del procesado \u00a0Jesualdo \u00a0Fern\u00e1ndez Valverde. \u00a0En contra de esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de \u00a0insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP2632-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 51037 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 \u00a0211 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0V I S T O S \u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia sobre los presupuestos de l\u00f3gica y debida \u00a0fundamentaci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35497","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35497","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35497"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35497\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35497"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35497"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35497"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}