{"id":35496,"date":"2023-09-13T21:42:33","date_gmt":"2023-09-13T21:42:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2629-201849017\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:33","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:33","slug":"ap2629-201849017","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2629-201849017\/","title":{"rendered":"AP2629-2018(49017)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Alberto Castro Caballero \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2629-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 49017 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 211) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda \u00a0de casaci\u00f3n presentada \u00a0por la defensora del procesado Dair \u00a0Dar\u00edo Doval Cabarca contra \u00a0la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0confirmatoria de la proferida por el Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito Especializado de la misma ciudad, que lo absolvi\u00f3 por \u00a0la conducta punible de hurto calificado y lo conden\u00f3 como \u00a0coautor de los delitos de concierto para delinquir y extorsi\u00f3n, \u00a0ambos agravados. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0 \u00a0Y \u00a0 ACTUACI\u00d3N \u00a0 PROCESAL \u00a0 RELEVANTE: \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros \u00a0fueron declarados por el Tribunal en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>John \u00a0Fredy Monta\u00f1a Garc\u00eda, Andr\u00e9s Velosa Carranza \u00a0y Dair \u00a0Dar\u00edo Doval Cabarca \u00a0pertenec\u00edan a una organizaci\u00f3n delincuencial dedicada a \u00a0realizar exigencias econ\u00f3micas de $3.000 o m\u00e1s, varias \u00a0veces en el mes, a los conductores o ayudantes de la empresa de \u00a0transporte urbano de pasajeros Cootransbol\u00edvar, para \u00a0supuestamente prestarles un \u201cservicio de seguridad\u201d, \u00a0doblegando su voluntad mediante la amenaza de atentar contra ellos, \u00a0hurtarles el producido o despojarlos de sus pertenencias. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0exacciones se presentaron en el a\u00f1o 2011 en varios lugares de \u00a0esta ciudad, conocidos como La Rampla, localizado en el barrio San \u00a0Crist\u00f3bal; El Monumento, ubicado en el barrio Sierra Morena y; \u00a0en El Cruce, que corresponde a la intersecci\u00f3n de las avenidas \u00a0Villavicencio y Boyac\u00e1, frente a la Universidad Distrital. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en ese acontecer f\u00e1ctico, el 28 de octubre de 2011, \u00a0en el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, la Fiscal\u00eda le \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n a Dair \u00a0Dar\u00edo Doval Cabarca como \u00a0coautor de los il\u00edcitos de hurto calificado, extorsi\u00f3n \u00a0y concierto para delinquir, los dos primeros cometidos en concurso \u00a0homog\u00e9neo y a su vez todos agravados; el cual no se allan\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a028 de marzo de 2012, en el Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1, se acus\u00f3 a Doval \u00a0Cabarca \u00a0por los delitos antes rese\u00f1ados. \u00a0<\/p>\n<p>Tramitado \u00a0el juicio oral, el 9 de marzo de 2015 se absolvi\u00f3 a Dair \u00a0Dar\u00edo Doval Cabarca \u00a0por la conducta punible de hurto calificado, quien a su vez fue \u00a0condenado como coautor de los delitos de extorsi\u00f3n cometido en \u00a0concurso homog\u00e9neo y concierto para delinquir, estos dos \u00a0agravados, imponi\u00e9ndosele las penas de 260 meses de prisi\u00f3n, \u00a0multa de 4.450 salarios m\u00ednimos legales mensuales e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de 20 a\u00f1os, \u00a0al cual se le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y el sustituto de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada \u00a0esa sentencia por la defensa del inculpado Doval \u00a0Cabarca, \u00a0el 31 de mayo de 2016 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 la \u00a0confirm\u00f3 en parte, pues aclar\u00f3 que la pena de multa era \u00a0de 4.450 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes para el \u00a0a\u00f1o 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esa \u00a0decisi\u00f3n, la apoderada del procesado present\u00f3 recurso \u00a0de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 \u00a0compuesta por dos censuras, cuyo alcance, en s\u00edntesis, es el \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0 \u00a0cargo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0recurrente denuncia la sentencia por haber incurrido en la \u201cviolaci\u00f3n \u00a0directa\u201d \u00a0de la Ley sustancial, puesto que dej\u00f3 de aplicar el art\u00edculo \u00a0448 de la Ley 906 de 2004, lo que condujo a afectarle al implicado el \u00a0debido proceso y el derecho de defensa, toda vez que los fallos de \u00a0instancia no guardan correspondencia con los hechos se\u00f1alados \u00a0en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular expresa que si bien es cierto que en la acusaci\u00f3n \u00a0al procesado se le dedujo el delito de concierto para delinquir, \u00a0tambi\u00e9n lo es que al efectuarse all\u00ed la referencia a \u00a0los hechos jur\u00eddicamente relevantes, \u201cno \u00a0se hizo relaci\u00f3n alguna a una imputaci\u00f3n f\u00e1ctica\u201d \u00a0por dicha infracci\u00f3n, pues al estar integrada por unos \u00a0elementos, a aquellos ha debido hacerse menci\u00f3n, en tanto \u00a0constituyen el tema de prueba a debatir en el juicio, para luego ser \u00a0valorados al proferir el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0una vez la censora recuerda que son elementos del il\u00edcito en \u00a0cita, la \u201cunidad \u00a0de empresa para cometer delitos, pluralidad de sujeto activo y \u00a0permanencia en el tiempo\u201d, \u00a0expresa que en la acusaci\u00f3n no aludi\u00f3 a ellos, en \u00a0particular se\u00f1alando las circunstancias de tiempo, modo y \u00a0lugar, lo cual, dice la recurrente, es necesario para que el \u00a0procesado pueda defenderse. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0la impugnante se refiere al principio de congruencia y pone de \u00a0presente la importancia de concretar en la acusaci\u00f3n los \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes, por cuanto, aduce, son el \u00a0marco dentro del cual debe moverse el juzgador, de manera que si \u00e9ste \u00a0los desborda, resulta quebrantado el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Expresado \u00a0lo anterior, la demandante afirma que la congruencia de la imputaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica entre la acusaci\u00f3n y la sentencia \u201cdebe \u00a0ser absoluta\u201d, \u00a0am\u00e9n de que la misma ha de contener las circunstancias de \u00a0tiempo, modo y lugar. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, asevera que en el presente caso los juzgadores de instancia \u00a0asumieron el rol de la Fiscal\u00eda, pues como \u00e9sta, en la \u00a0acusaci\u00f3n, no hizo menci\u00f3n, al referir los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes, al delito de concierto para \u00a0delinquir, no era posible que luego los falladores condenaran al \u00a0procesado por unos que no fueron indicados en ella. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0la libelista que en el asunto particular fueron los juzgadores de \u00a0instancia quienes aludieron a los hechos encaminados a demostrar los \u00a0elementos del delito de concierto para delinquir, de modo que fue el \u00a0Tribunal el que concluy\u00f3 que el procesado hac\u00eda parte \u00a0de una banda delincuencial dedicada a extorsionar conductores. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, a juicio de la recurrente, se tiene que el ad \u00a0quem \u00a0aludi\u00f3 a unos hechos y por ellos luego conden\u00f3 al \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa \u00a0entonces la demandante, que la trascendencia de lo se\u00f1alado \u00a0estriba en que se conden\u00f3 al inculpado con fundamento en unos \u00a0hechos que solo vino a conocer a trav\u00e9s de la sentencia, pues \u00a0en la acusaci\u00f3n se omiti\u00f3 indicar los elementos del \u00a0delito de concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0entonces la impugnante, en que los juzgadores de instancia condenaron \u00a0al procesado por unos hechos que ellos mismos crearon, atribuy\u00e9ndose \u00a0de esta manera el rol de acusadores, no obstante que \u00a0constitucionalmente esa es una funci\u00f3n exclusiva de la \u00a0Fiscal\u00eda, con lo cual se sorprendi\u00f3 a la defensa, pues \u00a0\u00e9sta dirigi\u00f3 su actividad a los que se hab\u00eda \u00a0deducido en la convocatoria a juicio; as\u00ed que asevera la \u00a0censora, en lugar de que los falladores adoptaran la postura anotada, \u00a0han debido absolver al implicado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, expresa la recurrente que al no poderse predicar el \u00a0delito de concierto para delinquir al procesado, entonces solo ha \u00a0debido responder por su conducta, observ\u00e1ndose que \u00fanicamente \u00a0se demostr\u00f3, como lo indic\u00f3 el juzgador de primer grado \u00a0a partir de lo manifestado por el testigo Robin \u00a0Alejandro Beltr\u00e1n Cruz, \u00a0que en una oportunidad le cobr\u00f3 a \u00e9ste la suma de tres \u00a0mil pesos, as\u00ed que exclusivamente por ese comportamiento debi\u00f3 \u00a0conden\u00e1rsele. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0 \u00a0cargo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0libelista denuncia la sentencia por haber incurrido en la \u201cviolaci\u00f3n \u00a0directa\u201d \u00a0de la Ley sustancial, lo que dice, condujo a dejar de aplicar el \u00a0art\u00edculo 448 de la Ley 906 de 2004, situaci\u00f3n que a su \u00a0vez dio lugar a afectarle al enjuiciado el debido proceso y el \u00a0derecho de defensa, por cuanto los fallos de instancia no guardan \u00a0correspondencia con los hechos plasmados en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, aduce que no obstante que en la acusaci\u00f3n al \u00a0procesado se le dedujo una circunstancia de agravaci\u00f3n frente \u00a0al delito de extorsi\u00f3n, se observa que al efectuarse la \u00a0referencia a los hechos jur\u00eddicamente relevantes, \u201cno \u00a0se hizo relaci\u00f3n alguna a una imputaci\u00f3n f\u00e1ctica\u201d \u00a0por la misma, motivo por el cual no era posible que se le condenara \u00a0con fundamento en ella. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0la recurrente alude al principio de congruencia y pone de manifiesto \u00a0la importancia de concretar en la acusaci\u00f3n los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes, por cuanto, asegura, son el marco \u00a0dentro del cual debe moverse el juzgador, por lo que asevera que si \u00a0\u00e9ste los desborda, quebranta el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alado \u00a0lo anterior, la censora sostiene que la congruencia de la imputaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica entre la acusaci\u00f3n y la sentencia \u201cdebe \u00a0ser absoluta\u201d, \u00a0am\u00e9n de que la misma ha de contener las circunstancias de \u00a0tiempo, modo y lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0entonces, que en el caso que concita la atenci\u00f3n, los \u00a0juzgadores de instancia asumieron el rol de la Fiscal\u00eda, pues \u00a0como \u00e9sta, en la acusaci\u00f3n no aludi\u00f3, al hacer \u00a0referencia a los hechos jur\u00eddicamente relevantes, a la \u00a0circunstancia de agravaci\u00f3n del delito de extorsi\u00f3n, no \u00a0era posible que luego los falladores condenaran al procesado por \u00a0aquellos, por cuanto no fueron incorporados en la convocatoria a \u00a0juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0la defensora que en el sub \u00a0lite \u00a0fueron los juzgadores de instancia quienes se refirieron a los hechos \u00a0encaminados a demostrar la circunstancia de agravaci\u00f3n del \u00a0delito de extorsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, aduce que la trascendencia de lo denunciado estriba en que se \u00a0conden\u00f3 al procesado con fundamento en unos hechos que solo \u00a0vino a conocer a trav\u00e9s de la sentencia, pues en la acusaci\u00f3n \u00a0se omiti\u00f3 indicar los que daban lugar a predicar la \u00a0circunstancia de agravaci\u00f3n del delito de extorsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la defensora pide, frente a las dos censuras que propone, que se \u00a0declare la nulidad desde el sentido del fallo, para que se \u00a0restablezca el principio de congruencia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sobre el alcance del recurso de casaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente \u00a0resulta necesario se\u00f1alar que con la expedici\u00f3n de la \u00a0Ley 906 de 2004 se busc\u00f3 resaltar la naturaleza del recurso de \u00a0casaci\u00f3n como un instrumento de control constitucional y legal \u00a0de las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, \u00a0cuando quiera que en ellas se advierta la efectiva vulneraci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas debidas a las partes e intervinientes, \u00a0conforme lo precept\u00faa el art\u00edculo 180 ib\u00eddem, \u00a0donde en concreto se prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>Finalidad. \u00a0El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto \u00a0de las garant\u00edas de los intervinientes, la reparaci\u00f3n \u00a0de los agravios inferidos a estos, y la unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional resalt\u00f3 \u00a0la mayor amplitud que tiene el recurso de casaci\u00f3n en el \u00a0sistema acusatorio, en cuanto que abiertamente se prev\u00e9 como \u00a0medio de protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales, \u00a0pues sobre el particular subray\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;la \u00a0afectaci\u00f3n de derechos o garant\u00edas fundamentales se \u00a0convierte en la raz\u00f3n de ser del juicio de constitucionalidad \u00a0y legalidad que, a la manera de recurso extraordinario, se formula \u00a0contra la sentencia. O lo que es lo mismo, lo que legitima la \u00a0interposici\u00f3n de una demanda de casaci\u00f3n es la emisi\u00f3n \u00a0de una sentencia penal de segunda instancia en la que se han \u00a0vulnerado derechos o garant\u00edas fundamentales. Precisamente, \u00a0por ello se ha presentado tambi\u00e9n una reformulaci\u00f3n de \u00a0las causales de casaci\u00f3n, pues \u00e9stas, en la nueva \u00a0normatividad, solo constituyen supuestos espec\u00edficos de \u00a0afectaci\u00f3n de tales garant\u00edas o derechos\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en la Ley 906 de 2004 tambi\u00e9n se precis\u00f3 que el \u00e1mbito \u00a0normativo respecto del cual se ejerce el control de las sentencias de \u00a0los jueces, incluye tanto las infracciones a la ley como a la Carta \u00a0Pol\u00edtica y a los preceptos constitutivos del denominado bloque \u00a0de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, como lo advirtiera la Corte Constitucional en el fallo \u00a0atr\u00e1s referenciado, si bien no puede afirmarse que el \u00a0par\u00e1metro de control reci\u00e9n mencionado no se observara \u00a0en los anteriores reg\u00edmenes de la casaci\u00f3n, es claro \u00a0que la expresa configuraci\u00f3n legal de ese \u00e1mbito \u00a0normativo evidencia el prop\u00f3sito que ha tenido el legislador \u00a0de adecuar el instituto de manera m\u00e1s directa a referentes \u00a0constitucionales, lo cual resulta comprensible en la din\u00e1mica \u00a0moderna de las democracias organizadas con fundamento en una Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, es evidente que para el cumplimiento de esos fines \u00a0constitucionales, el sistema acusatorio recogido en la Ley 906 de \u00a02004, dot\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, \u00a0como lo es aquella consagrada en el art\u00edculo 184, es decir, la \u00a0potestad de \u201csuperar \u00a0los defectos de la demanda para decidir de fondo\u201d \u00a0en las condiciones indicadas en \u00e9l, esto es, atendiendo a los \u00a0fines de la casaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n de los mismos, \u00a0posici\u00f3n del demandante dentro del proceso e \u00edndole de \u00a0la controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de ese nuevo contexto normativo, ha de aceptarse que la \u00a0inadmisi\u00f3n de una demanda por parte de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, debe basarse en tres aspectos \u00a0esenciales: en primer t\u00e9rmino, si el actor carece de inter\u00e9s \u00a0para acceder al recurso; en segundo lugar, cuando se trata de una \u00a0demanda infundada, \u00a0es decir, que a trav\u00e9s de su argumentaci\u00f3n no se \u00a0evidencie una efectiva violaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales; y, por \u00faltimo, cuando de \u00a0su inicial estudio se descarte la posibilidad de desarrollar en la \u00a0sentencia alguno de los fines de la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de \u00a02004, autoriza a la Corte para no seleccionar, en auto debidamente \u00a0motivado, aquellos libelos que se encuentren en cualquiera de las \u00a0siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026si \u00a0el demandante carece de inter\u00e9s, prescinde de se\u00f1alar \u00a0la causal, no desarrolla los cargos de sustentaci\u00f3n o cuando \u00a0de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo \u00a0para cumplir algunas de las finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que bajo la \u00f3ptica del sistema acusatorio, el \u00a0escrito que contenga el recurso de casaci\u00f3n tampoco puede ser \u00a0de libre elaboraci\u00f3n, en cuanto que mediante su postulaci\u00f3n \u00a0el recurrente convoca a la Corte a la revisi\u00f3n del fallo de \u00a0segunda instancia en orden a verificar si fue proferido o no conforme \u00a0al bloque de constitucionalidad, la Carta Pol\u00edtica y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Sala Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia para prescindir de los defectos formales de \u00a0una demanda cuando advierta la violaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0de los sujetos procesales o de los intervinientes, debe se\u00f1alarse \u00a0que para asegurar el \u00e9xito cuando se acude al recurso de \u00a0casaci\u00f3n, al impugnante le corresponde tomar como \u00a0gu\u00eda los principios que lo gobiernan, particularmente el \u00a0de sustentaci\u00f3n suficiente, es decir, que el cargo o cargos \u00a0propuestos en la demanda se basten a s\u00ed mismos para lograr la \u00a0desaprobaci\u00f3n total o parcial de la sentencia; el de \u00a0objetividad o correcci\u00f3n material, seg\u00fan el cual \u00a0cualquier alegaci\u00f3n debe ajustarse rigurosamente a la \u00a0actuaci\u00f3n surtida. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, debe tener en cuenta el principio de autonom\u00eda, \u00a0que exige una espec\u00edfica forma de formulaci\u00f3n y \u00a0demostraci\u00f3n del cargo o cargos de acuerdo con la causal \u00a0aducida y el motivo que le d\u00e9 sustento y, el de trascendencia, \u00a0conforme al cual la censura debe tener la capacidad de quebrar la \u00a0presunci\u00f3n de legalidad y acierto de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Efectuadas \u00a0las anteriores precisiones, se agota el examen de los requisitos \u00a0formales frente a la demanda \u00a0de casaci\u00f3n presentada \u00a0por la defensora del procesado Dair \u00a0Dar\u00edo Doval Cabarca. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sobre la demanda en particular: \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0 \u00a0cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que la defensora denuncia que la sentencia incurri\u00f3 en \u00a0la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial por cuanto dej\u00f3 \u00a0de aplicar el art\u00edculo 448 de la Ley 906 de 2004, lo cual \u00a0llev\u00f3 a afectarle al inculpado el debido proceso y el derecho \u00a0de defensa, puesto que a pesar de que en la acusaci\u00f3n no se \u00a0incluyeron los hechos que daban lugar a predicarle el delito de \u00a0concierto para delinquir, los juzgadores de instancia, asumiendo el \u00a0rol de la Fiscal\u00eda, los dedujeron en la sentencia y condenaron \u00a0al procesado por tal conducta punible; de esto se sigue que la \u00a0censura planteada en esos t\u00e9rminos debe ser inadmitida, por \u00a0cuanto, de un lado, la causal invocada es incorrecta y, de otra \u00a0parte, no tiene en cuenta el contenido de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en primer lugar debe indicarse que la causal de casaci\u00f3n \u00a0utilizada por la recurrente resulta desacertada, por cuanto la \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial que recoge el numeral \u00a01\u00ba del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, alude a que en \u00a0la sentencia, a pesar de haberse apreciado acertadamente las pruebas \u00a0y comprendido en su exacta dimensi\u00f3n los hechos, se incurre en \u00a0la aplicaci\u00f3n indebida, la falta de aplicaci\u00f3n o en la \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de una norma de car\u00e1cter \u00a0sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0en otros t\u00e9rminos, lo que se denuncia a trav\u00e9s de la \u00a0causal de la violaci\u00f3n directa es un error en la adjudicaci\u00f3n \u00a0de una norma de car\u00e1cter sustancial, es decir, aquellas que en \u00a0esencia describen los delitos, determinan la pena, regulan la \u00a0libertad o restringen el ejercicio de un derecho. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es evidente el desacierto de la libelista al invocar la \u00a0causal de la violaci\u00f3n directa y a rengl\u00f3n seguido \u00a0afirmar que al incriminado se le afect\u00f3 el debido proceso y el \u00a0derecho de defensa en raz\u00f3n de la falta de aplicaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 448 de la Ley 906 de 2004, en concreto porque a \u00a0su juicio se desconoci\u00f3 la congruencia que debe existir entre \u00a0la acusaci\u00f3n y la sentencia, particularmente respecto de la \u00a0imputaci\u00f3n f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0yerros formales de la censora se manifiestan de nuevo, si se observa \u00a0que el art\u00edculo 448 de la Ley 906 de 2004, que prev\u00e9 el \u00a0principio de congruencia, recoge una garant\u00eda procesal \u00a0orientada a salvaguardar la estructura del proceso y el derecho de \u00a0defensa, en cuanto que el incriminado no puede ser condenado por \u00a0delitos que no aparezcan en la acusaci\u00f3n, ni por los cuales la \u00a0Fiscal\u00eda no haya solicitado fallo adverso. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0las inconsistencias de forma no terminan all\u00ed, ya que afloran \u00a0otra vez porque la impugnante tampoco demuestra la falta de \u00a0congruencia en cuanto a la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica respecto \u00a0del delito de concierto para delinquir, pues al margen de recordar \u00a0los elementos que estructuran tal conducta punible, no ofrece ning\u00fan \u00a0esfuerzo argumentativo para evidenciar la falencia que denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que la simple alusi\u00f3n que la defensora realiza sobre los \u00a0hechos consignados en la acusaci\u00f3n, para despu\u00e9s, sin \u00a0m\u00e1s predicados, afirmar que no se precis\u00f3 la imputaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica en punto de la infracci\u00f3n anotada, pero que \u00a0ello s\u00ed se hizo en los fallos de instancia, en realidad no \u00a0demuestra la falencia que denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, era de esperarse que la demandante, de manera clara y \u00a0precisa, pusiera de presente que en la acusaci\u00f3n se hab\u00eda \u00a0omitido dar cuenta de los hechos penalmente relevantes relacionados \u00a0con el delito de concierto para delinquir y que a pesar de ello se \u00a0conden\u00f3 al inculpado por tal infracci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, lo cierto es que basta remitirse a la acusaci\u00f3n para \u00a0percatarse que all\u00ed se especificaron los que dieron lugar a \u00a0predicarle al incriminado su coautor\u00eda en la mencionada \u00a0conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, en la acusaci\u00f3n se indic\u00f3 de manera expresa que \u00a0el 15 de enero de 2011 Jaime \u00a0Castiblanco Benavidez, \u00a0en su condici\u00f3n de gerente de la empresa de transporte p\u00fablico \u00a0de pasajeros Cootransbol\u00edvar, recibi\u00f3 un escrito \u00a0supuestamente proveniente del \u201cFrente \u00a052 de las AUC\u201d, \u00a0en el que se le recordaban los hurtos que hab\u00edan soportado los \u00a0conductores de esa compa\u00f1\u00eda y que por tanto se le \u00a0ofrec\u00eda seguridad exigi\u00e9ndole como contraprestaci\u00f3n \u00a0una \u201ccuota\u201d \u00a0de $4.000 diarios por cada uno de los veh\u00edculos al servicio de \u00a0esa sociedad, as\u00ed que de rehusarse a cancelar esa suma, no \u00a0podr\u00edan trabajar y se tomar\u00edan \u201cmedidas \u00a0dr\u00e1sticas\u201d \u00a0con los conductores, por lo que no quer\u00edan que \u201cnadie \u00a0sal[iera] lastimado\u201d \u00a0y que \u201cel \u00a0futuro depende de Ustedes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se supo que d\u00edas despu\u00e9s, el 28 de enero de \u00a02011, el mismo gerente recibi\u00f3 una llamada en la que se le \u00a0preguntaba si hab\u00eda recibido el escrito, a quien se le \u00a0advirti\u00f3 que no le avisara a las autoridades porque las \u00a0consecuencias ser\u00edan \u201cfatales\u201d, \u00a0tanto para los conductores como para los directivos de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la acusaci\u00f3n por igual se indic\u00f3, a partir de lo \u00a0informado por algunos conductores (Jonathan \u00a0Pinilla y \u00a0Jhon \u00a0Garc\u00eda) \u00a0que, varios sujetos, entre los cuales se hallaba alias \u201cSalchicha\u201d, \u00a0apodo con el cual era conocido el aqu\u00ed enjuiciado Dair \u00a0Dar\u00edo Doval Cabarca, se \u00a0ubicaban en el lugar llamado \u201cLa \u00a0Rampla\u201d, \u00a0as\u00ed como en la entrada del barrio San Francisco y en el cruce \u00a0de las avenidas Villavicencio y Gait\u00e1n Fl\u00f3rez, para \u00a0exigir \u201cla \u00a0vacuna\u201d, \u00a0circunstancias que de manera semejante puso de manifiesto el tambi\u00e9n \u00a0conductor William \u00a0Pinilla, \u00a0am\u00e9n que iguales hechos expusieron Robinson \u00a0Beltr\u00e1n y \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Robledo, \u00a0los que aludieron expresamente al inculpado Doval \u00a0Cabarca \u00a0por su mote, como uno de los integrantes del grupo dedicado a \u00a0realizar las exigencias dinerarias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, lo que se evidencia sin ambages, es que la libelista \u00a0ignora por completo el contenido de la acusaci\u00f3n con el \u00a0prop\u00f3sito de darle sustento a la censura que propone. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, basta remitirse al fallo de primer grado (p\u00e1gs. 25 \u00a0y ss), as\u00ed como a la sentencia de segunda instancia (p\u00e1gs. \u00a041 y ss.), para percatarse de la correspondencia f\u00e1ctica entre \u00a0lo deducido en la acusaci\u00f3n y lo consignado por los juzgadores \u00a0en relaci\u00f3n con el delito de concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, como quiera que la recurrente admite que en las sentencias de \u00a0instancia se hizo menci\u00f3n a los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes en punto de los elementos que estructuran el delito de \u00a0concierto para delinquir, y como viene de mostrarse, la acusaci\u00f3n \u00a0recoge igual aspecto f\u00e1ctico, de all\u00ed se sigue que es \u00a0incontrastable la desorientaci\u00f3n formal de la impugnante, al \u00a0pretender, seg\u00fan se dijo, a partir de negar lo que \u00a0expresamente se\u00f1ala la acusaci\u00f3n, alegar una supuesta \u00a0falta de congruencia en relaci\u00f3n con la imputaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, tal como se anunci\u00f3 desde el comienzo, lo que se \u00a0impone es inadmitir la censura objeto de an\u00e1lisis, pues adem\u00e1s \u00a0de los yerros formales en que incurre la defensora en su \u00a0presentaci\u00f3n, por igual se tiene que \u00e9sta ignora la \u00a0realidad procesal con el exclusivo prop\u00f3sito de darle \u00a0sustento. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0 \u00a0cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0en esta oportunidad la censora pregona la violaci\u00f3n directa de \u00a0la ley sustancial, lo que sostiene, condujo a dejar de aplicar el \u00a0art\u00edculo 448 de la Ley 906 de 2004, afect\u00e1ndole por \u00a0tanto el debido proceso y el derecho de defensa al incriminado, pues, \u00a0no obstante que en la acusaci\u00f3n no se incluyeron los hechos \u00a0que dieron lugar a deducirle al inculpado la circunstancia de \u00a0agravaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el delito de extorsi\u00f3n \u00a0que se le imput\u00f3, los juzgadores de instancia, asumiendo la \u00a0funci\u00f3n de la Fiscal\u00eda, se la atribuyeron en la \u00a0sentencia y lo condenaron por ella; de lo anterior se concluye que la \u00a0censura propuesta en esos t\u00e9rminos debe ser inadmitida, toda \u00a0vez que no solo la causal seleccionada es equivocada, sino que la \u00a0impugnante desconoce convenientemente la actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, como en el cargo que se analiza se evidencian los mismos \u00a0errores formales que se identificaron al examinar la anterior \u00a0censura, sobra reiterar aqu\u00ed lo que all\u00ed se indic\u00f3 \u00a0sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, \u00fanicamente resta se\u00f1alar que en este reparo \u00a0como en el anterior, la libelista no tiene en cuenta la realidad que \u00a0refleja el proceso al denunciar la supuesta incongruencia entre la \u00a0acusaci\u00f3n y la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, cabe recordar, pues la impugnante ni siquiera lo precisa, que \u00a0la circunstancia de agravaci\u00f3n que se le dedujo al procesado \u00a0en la acusaci\u00f3n, fue la contenida en el numeral 6\u00ba del \u00a0art\u00edculo 245 del C\u00f3digo Penal referida al delito de \u00a0extorsi\u00f3n, la cual se contrae a \u201ccuando \u00a0se afecten gravemente los bienes o la actividad profesional o \u00a0econ\u00f3mica de la v\u00edctima\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso que concita la atenci\u00f3n, se tiene que en la acusaci\u00f3n \u00a0de manera expresa se indic\u00f3 que fueron tan graves las amenazas \u00a0lanzadas contra los conductores, que algunos tuvieron que abandonar \u00a0su actividad, pues de ello dio cuenta William \u00a0Pinilla, \u00a0circunstancia que por igual se advirti\u00f3 por el juzgador de \u00a0primer grado (p\u00e1g. 17) y el Tribunal (p\u00e1g. 22). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, como la impugnante reconoce que en los fallos de \u00a0instancia se hizo menci\u00f3n a los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes relacionados con la circunstancia de agravaci\u00f3n del \u00a0delito de extorsi\u00f3n y, seg\u00fan viene de evidenciarse, la \u00a0acusaci\u00f3n contiene el mismo aspecto f\u00e1ctico, de lo \u00a0anterior se concluye que es indudable la equivocaci\u00f3n de la \u00a0defensa al pregonar una presunta incongruencia frente a la imputaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, de acuerdo con lo anunciado desde el comienzo, resulta \u00a0perentorio inadmitir la censura, por cuanto adem\u00e1s de los \u00a0yerros formales en que incurre la censora en su formulaci\u00f3n, \u00a0igualmente se observa que ignora la realidad procesal con el \u00fanico \u00a0fin de darle sustento. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0no puede pasarse por alto que la recurrente cae en otro yerro formal \u00a0al hacer su petici\u00f3n final, pues solicita la nulidad de lo \u00a0actuado desde el sentido del fallo, olvidando que la falta de \u00a0congruencia entre la acusaci\u00f3n y la sentencia se resuelve \u00a0ajustando \u00e9sta \u00faltima a los l\u00edmites de la \u00a0primera. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0terminar, cabe precisar que atendiendo a los fines de la casaci\u00f3n, \u00a0fundamentaci\u00f3n de la misma, posici\u00f3n de la impugnante \u00a0dentro del proceso e \u00edndole de las controversias planteadas, \u00a0no se encuentra violaci\u00f3n de garant\u00edas de incidencia \u00a0sustancial ni procesal que deban ser protegidas oficiosamente y que \u00a0conduzcan a superar los defectos de la demanda, por lo que se impone \u00a0su inadmisi\u00f3n, de conformidad con lo preceptuado en el \u00a0art\u00edculo 184 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, corresponde advertir que contra la decisi\u00f3n de \u00a0inadmitir la demanda \u00fanicamente procede el mecanismo de \u00a0insistencia establecido en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0anotado, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la Corte en el \u00a0auto del 12 de diciembre de 2005 dentro de la radicaci\u00f3n \u00a024322. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensora del \u00a0procesado Dair \u00a0Dar\u00edo Doval Cabarca. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 ADVERTIR \u00a0que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la \u00a0Ley 906 de 2004, es viable la interposici\u00f3n del mecanismo de \u00a0insistencia en los t\u00e9rminos precisados por la Sala en relaci\u00f3n \u00a0con la inadmisi\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Fernando \u00a0Alberto Castro Caballero \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP2629-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 49017 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 211) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 La \u00a0Sala procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda \u00a0de casaci\u00f3n presentada \u00a0por la defensora del procesado Dair 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