{"id":35495,"date":"2023-09-13T21:42:33","date_gmt":"2023-09-13T21:42:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2627-201852928\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:33","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:33","slug":"ap2627-201852928","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2627-201852928\/","title":{"rendered":"AP2627-2018(52928)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2627-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0n.\u00ba 52928 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta \u00a0n.\u00b0 211) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte se pronuncia sobre la admisibilidad formal de la demanda de \u00a0revisi\u00f3n presentada por el defensor de JORGE \u00a0LUIS REDONDO MEDINA en \u00a0contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Riohacha que, el 10 de julio de 2017, lo declar\u00f3 \u00a0autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce \u00a0a\u00f1os agravado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 H \u00a0E C H O S \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0expuestos en la actuaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0De acuerdo a la denuncia efectuada el 20 de enero de 2015 por [&#8230;] \u00a0la madre de la v\u00edctima, en el mes de septiembre del a\u00f1o \u00a02014, el se\u00f1or JORGE \u00a0LUIS REDONDO MEDINA empez\u00f3 \u00a0a realizar el transporte escolar de la menor D.A.R.P. durante un \u00a0periodo de 15 d\u00edas, se\u00f1al\u00f3 que en el recorrido, \u00a0una vez solo con la menor, el acusado proced\u00eda a detener la \u00a0marcha del veh\u00edculo en una calle oscura y a tocarle las partes \u00a0\u00edntimas a la ni\u00f1a [&#8230;] le dec\u00eda que ten\u00eda \u00a0que montarse en la parte delantera del carro, como ella manifestaba \u00a0que no la rega\u00f1aba y le dec\u00eda groser\u00edas, \u201cque \u00a0estaba bonita y buena\u201d [&#8230;]. La menor relata que le tocaba \u00a0duro con su mano su chochito, eso se lo hac\u00eda despu\u00e9s \u00a0que dejaba a otro ni\u00f1o y agarraba por la calle m\u00e1s \u00a0oscura y cuando la tocaba a ella \u00e9l se agarraba su pene [\u2026]. \u00a0La menor le comenta lo sucedido a su hermana mayor y \u00e9sta a su \u00a0vez a su se\u00f1ora madre y denunciante. Por otro lado las \u00a0profesoras del colegio observaron que la ni\u00f1a lloraba sin \u00a0motivo aparente, ten\u00eda silencios prolongados, expresaba mucha \u00a0timidez y no ten\u00eda rendimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante solicita dar tr\u00e1mite a la revisi\u00f3n, dejar \u00a0sin efecto el fallo condenatorio y \u00abse \u00a0profiera sentencia sustitutiva de orden de no responsabilidad o \u00a0absolutoria\u00bb, invocando \u00a0la causal contemplada en el art\u00edculo 192, numeral 6.\u00ba, de \u00a0la Ley 906 de 2004, al fundamentarse esa determinaci\u00f3n, en su \u00a0sentir, en prueba falsa. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0aseveraci\u00f3n la apoya en una serie de contradicciones que \u00a0detecta en la versi\u00f3n de la menor, al diferir varios detalles \u00a0en los distintos relatos que brind\u00f3 acerca de lo ocurrido. \u00a0Adem\u00e1s, el paso del tiempo entre el instante en que sucedieron \u00a0los hechos y la actuaci\u00f3n judicial, pone en entredicho la \u00a0comisi\u00f3n del il\u00edcito, su prohijado es un padre de \u00a0familia y \u00abno \u00a0comparte esta defensa la forma tan r\u00e1pida en que se dan las \u00a0decisiones en este caso\u00bb, de \u00a0modo que, desde su punto de vista, concurre duda probatoria y esta \u00a0debe resolverse a favor del procesado. Subraya \u00a0que \u00a0en el examen forense practicado, no se evidenciaron vestigios en la \u00a0v\u00edctima de los que pueda predicarse la realizaci\u00f3n de \u00a0actos sexuales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones, pide a la Corte que revise \u00ablos \u00a0audios del proceso y la totalidad de los medios de prueba\u00bb, \u00a0aportando copia de las entrevistas rendidas por D.A.R.P., de las \u00a0sentencias emitidas con su constancia de ejecutoria y poder conferido \u00a0para actuar. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0 DE \u00a0LA \u00a0CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Atendiendo \u00a0la naturaleza excepcional de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n y su \u00a0car\u00e1cter rogado, el legislador ha establecido una serie de \u00a0exigencias a efectos de darle paso a la demanda contentiva de la \u00a0misma que, en t\u00e9rminos \u00a0generales, consisten en la determinaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal cuya revisi\u00f3n se depreca, el se\u00f1alamiento de \u00a0las conductas penales que motivaron las decisiones cuestionadas, \u00a0indicar la causal que se invoca, la relaci\u00f3n de pruebas o \u00a0evidencias que fundamentan la solicitud y con esta ha de aportarse \u00a0copia de los prove\u00eddos demandados junto con la constancia de \u00a0su ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0es palmario que el libelo respectivo est\u00e1 sometido a rigurosas \u00a0reglas de postulaci\u00f3n que de ser pretermitidas implican su \u00a0rechazo, por no cumplirse con la idoneidad conceptual m\u00ednima \u00a0para remover el car\u00e1cter de cosa juzgada que cobija a las \u00a0providencias dictadas por la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Bajo esta perspectiva, son ostensibles las falencias del escrito de \u00a0revisi\u00f3n, pues la argumentaci\u00f3n de la causal en que se \u00a0soporta no encuentra respaldo en motivos formales ni sustanciales. Lo \u00a0que se advierte, es el desconocimiento de la naturaleza del \u00a0instituto, ya que a trav\u00e9s de afirmaciones gen\u00e9ricas se \u00a0pretende propiciar un debate propio del tr\u00e1mite de las \u00a0instancias obvi\u00e1ndose que esa discusi\u00f3n est\u00e1 \u00a0zanjada, siendo as\u00ed improcedentes los cuestionamientos del \u00a0accionante en contra de una decisi\u00f3n ejecutoriada. M\u00e1s \u00a0a\u00fan, cuando se restringen a la opini\u00f3n subjetiva que le \u00a0merecen los sucesos por los que se profiri\u00f3 condena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, basta con rememorar que la controversia que postula en \u00a0torno a la credibilidad de la menor ofendida se decant\u00f3 a \u00a0favor de su versi\u00f3n, sin que sea este un escenario donde sea \u00a0viable regresar a esa pol\u00e9mica: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0manifiesta el apelante que la versi\u00f3n rendida por la menor de \u00a0edad v\u00edctima del abuso sexual muestra facetas de haber sido \u00a0inducida por personas adultas, y se\u00f1ala que m\u00e1s bien \u00a0parecen expresiones de otras personas y no de la menor; debe advertir \u00a0la Sala que la versi\u00f3n incorporada de manera directa al juicio \u00a0proveniente de la menor de edad, como prueba de referencia admisible \u00a0[&#8230;] se nota [que] la declaraci\u00f3n directa de la menor no deja \u00a0duda por cuanto [&#8230;] se denota la espontaneidad de la ni\u00f1a al \u00a0referirse a los hechos, lo cual lo hace con sus propias expresiones, \u00a0gestos y temores, lo que no deja duda de que hace rememoraci\u00f3n \u00a0directa de lo vivido, que unido a la prueba forense pericial presenta \u00a0un testimonio que sometido a las reglas de la sana cr\u00edtica \u00a0infunde credibilidad de lo que dice; por tal raz\u00f3n tal \u00a0reproche no tiene sustento probatorio alguno\u00bb.1 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, el se\u00f1alamiento relativo a que la condena se \u00a0apoy\u00f3 en prueba falsa responde \u00fanicamente a la \u00a0percepci\u00f3n parcializada del libelista, quien pretermite que la \u00a0causal de rescisi\u00f3n en la que ampara su reclamo exige \u00a0acompa\u00f1ar tal afirmaci\u00f3n con la sentencia \u00a0ejecutoriada donde as\u00ed se declare (CSJ AP 8362-2016, CSJ AP \u00a03463-2017), brillando por su ausencia el correspondiente \u00a0fallo en firme, que permita constatar el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, debe recordarse que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0no se orienta a revivir una pol\u00e9mica que culmin\u00f3 con la \u00a0decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, tampoco se \u00a0concibe para examinar hip\u00f3tesis probatorias alternativas o \u00a0para que se pida la absoluci\u00f3n o la nulidad, toda vez que no \u00a0constituye una fase auxiliar para verificar la responsabilidad del \u00a0condenado, la validez de las consideraciones de los juzgadores ni la \u00a0legalidad del procedimiento surtido, raz\u00f3n por la que no \u00a0pueden confundirse sus motivos o alcances con los de la casaci\u00f3n \u00a0(CSJ AP, 24 Abr 2013, Rad. 40778). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede perderse de vista que la declaraci\u00f3n de justicia atacada \u00a0en esta sede es el resultado de un proceso como es debido, tal \u00a0providencia tiene el car\u00e1cter de cosa juzgada y de ah\u00ed \u00a0la necesidad de aportar la respectiva constancia. Por ello, en virtud \u00a0del principio de seguridad jur\u00eddica, es inadecuado y \u00a0excluyente acudir a un alegato de libre confecci\u00f3n para \u00a0sugerir que esta es contraria a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el tr\u00e1mite \u00a0de revisi\u00f3n se restringe una vez admitida la demanda, si es \u00a0presentada en debida forma, a la corroboraci\u00f3n de la \u00a0procedencia de la causal invocada, seg\u00fan el caso, y a la \u00a0declaratoria de sus efectos, de llegar a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Recapitulando, ya que la revisi\u00f3n contrae un car\u00e1cter \u00a0rogado \u00a0que impone poner de relieve con el respaldo jur\u00eddico y \u00a0probatorio pertinente la eventual injusticia que pudo haberse \u00a0cometido en el curso del proceso penal, por cuenta de la \u00a0configuraci\u00f3n de las causales taxativamente contempladas por \u00a0el legislador, no tienen cabida planteamientos ajenos al marco \u00a0conceptual consagrado en los art\u00edculos 192 y siguientes de la \u00a0Ley 906 de 2004, conforme ocurri\u00f3 en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0considerando el incumplimiento de los presupuestos de admisibilidad \u00a0legalmente establecidos y la defectuosa postulaci\u00f3n de la \u00a0demanda de revisi\u00f3n, la decisi\u00f3n que se impone ha de \u00a0ser la de inadmitirla. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de revisi\u00f3n allegada por el defensor de JORGE \u00a0LUIS REDONDO MEDINA. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia Tribunal \/ anverso Fl. 51 cuaderno Corte. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP2627-2018 \u00a0 Radicado \u00a0n.\u00ba 52928 \u00a0 (Acta \u00a0n.\u00b0 211) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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