{"id":35493,"date":"2023-09-13T21:42:33","date_gmt":"2023-09-13T21:42:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2623-201849229\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:33","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:33","slug":"ap2623-201849229","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2623-201849229\/","title":{"rendered":"AP2623-2018(49229)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Alberto Castro Caballero \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2623-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 49229 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 211) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda \u00a0de casaci\u00f3n formulada \u00a0por el defensor del procesado Pedro \u00a0Javier G\u00f3mez Rodr\u00edguez contra \u00a0la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cartagena, \u00a0confirmatoria de la proferida por el Juzgado Quinto Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de la misma ciudad, que \u00a0conden\u00f3 al citado como autor de los delitos de acceso carnal \u00a0violento agravado en grado de tentativa y lesiones personales. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0 \u00a0Y \u00a0 ACTUACI\u00d3N \u00a0 PROCESAL \u00a0 RELEVANTE: \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros se \u00a0contraen a que en la ma\u00f1ana del 6 \u00a0de mayo de 2013, en \u00a0la ciudad de Cartagena, el \u00a0mototaxista Pedro \u00a0Javier G\u00f3mez Jim\u00e9nez \u00a0recogi\u00f3 a la adolescente Y.C.J., de 17 a\u00f1os de edad, \u00a0para trasportarla entre los barrios San Pedro y San Pedro M\u00e1rtir, \u00a0quien en cambio de tomar la ruta acostumbrada, se desvi\u00f3 hacia \u00a0un sector despoblado aduciendo una aver\u00eda y all\u00ed hizo \u00a0descender del veh\u00edculo a la menor, tras lo cual la hal\u00f3 \u00a0del cabello, la derrib\u00f3 y arrastr\u00f3, golpe\u00e1ndola \u00a0en el rostro contra el suelo para que dejara de gritar, luego de lo \u00a0cual le baj\u00f3 el cierre de la bermuda que vest\u00eda y \u00a0procedi\u00f3 a tocarla en su zona \u00edntima y los senos con la \u00a0intenci\u00f3n de accederla, acci\u00f3n que se frustr\u00f3 en \u00a0raz\u00f3n de la presencia de una patrulla de la polic\u00eda que \u00a0arrib\u00f3 al sitio alertada por la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en ese acontecer f\u00e1ctico, el 7 de mayo de 2013, en \u00a0el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Cartagena, la Fiscal\u00eda le formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n a Pedro \u00a0Javier G\u00f3mez Jim\u00e9nez \u00a0como \u00a0autor del delito de acto sexual violento; quien no se allan\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a031 de marzo de 2014, en el Juzgado Quinto Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Cartagena, se acus\u00f3 a G\u00f3mez \u00a0Jim\u00e9nez \u00a0por \u00a0los delitos de lesiones personales y acceso carnal violento agravado \u00a0en grado de tentativa (arts. 27, 111, 112-1, 205 y 211-5 del C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Tramitado \u00a0el juicio oral, el 18 de marzo de 2016 se conden\u00f3 a Pedro \u00a0Javier G\u00f3mez Jim\u00e9nez \u00a0por los delitos que fue acusado, imponi\u00e9ndosele las penas de \u00a0108 meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino, \u00a0al cual se le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y el sustituto de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria por expresa prohibici\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada \u00a0esa sentencia por el defensor del inculpado G\u00f3mez \u00a0Jim\u00e9nez, \u00a0el 10 de agosto de 2016 el Tribunal Superior de Cartagena la confirm\u00f3 \u00a0en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esa \u00a0decisi\u00f3n el apoderado del procesado present\u00f3 recurso de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 \u00a0compuesta por una sola censura, cuyo alcance, en s\u00edntesis, es \u00a0el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo de la causal tercera de casaci\u00f3n prevista en el \u00a0art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente denuncia la \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial derivada de errores \u00a0de hecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba, lo que dice, condujo \u00a0a la aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos \u201c208, \u00a0209 y 211\u201d \u00a0del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto aduce que la acusaci\u00f3n se fund\u00f3 en la \u00a0sindicaci\u00f3n realizada por Mar\u00eda \u00a0del Rosario Oliveros Mart\u00ednez, \u00a0a pesar de que \u00e9sta conoci\u00f3 de los hechos por medio del \u00a0relato que la v\u00edctima le refiri\u00f3, de manera que a \u00a0juicio del censor la citada es un testigo de o\u00eddas. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que la acusaci\u00f3n por igual se sustent\u00f3 en los informes \u00a0rendidos por Sonia \u00a0Isabel P\u00e9rez Betin, Adriana Ram\u00edrez Vega, Jos\u00e9 \u00a0Hostilio Vald\u00e9s Figueroa \u00a0y Claudia \u00a0Mar\u00eda Vargas Vald\u00e9s, integrantes \u00a0del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n, as\u00ed como en \u00a0la entrevista realizada a la v\u00edctima, respecto de la cual \u00a0sostiene que incurri\u00f3 en varias contradicciones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con ellas, aduce que en la sentencia de primer grado \u00a0se hizo referencia a que la ofendida afirm\u00f3 en su entrevista, \u00a0respecto del comportamiento del procesado, que \u201c\u00e9l \u00a0en ning\u00fan momento la logra tocar en s\u00ed, tocarle partes \u00a0no, no lo hizo, \u00e9l no logr\u00f3 tocarla porque cuando \u00e9l \u00a0la suelta ella corre y no la logra tocar, porque ya nuevamente cuando \u00a0la golpe\u00f3\u2026 se dio cuenta [que] \u00a0ya estaba la polic\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0el libelista sostiene que el juez a \u00a0quo, \u00a0al aludir a lo expresado por la v\u00edctima en su entrevista, \u00a0record\u00f3 que \u00e9sta asever\u00f3 \u201cno \u00a0realizarse el examen ginecol\u00f3gico porque\u2026 no hab\u00eda \u00a0habido penetraci\u00f3n\u2026 y por lo tanto ella manifest\u00f3 \u00a0que no quer\u00eda realizarse ni exponerse a esa valoraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, expone el defensor, en el fallo de primer grado, al hacerse \u00a0menci\u00f3n al informe rendido por Adriana \u00a0Ram\u00edrez Vega, \u00a0psic\u00f3loga del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n, \u00a0se trajo a colaci\u00f3n que en \u00e9l se dijo que la ofendida \u00a0le se\u00f1al\u00f3 que \u201cle \u00a0pidi\u00f3 al de la mototaxi que la llevara al barrio San Pedro \u00a0M\u00e1rtir, pero ella dice que esta persona no la llev\u00f3 al \u00a0barrio San Pedro M\u00e1rtir sino al barrio San Pedro\u2026 y que \u00a0cuando llegaron all\u00ed \u00e9sta persona le dijo que se bajara \u00a0de la moto y como ella no quiso bajarse, esta persona la cogi\u00f3 \u00a0por el pelo y la tir\u00f3, ella dice que le dio un golpe por aqu\u00ed, \u00a0y se\u00f1ala una de las mejillas, entonces ella gritaba \u00a0y \u00e9l \u00a0le dec\u00eda que no gritara, que se callara y\u2026 la golpeaba \u00a0y la golpeaba, dice ella que le tocaba todo el cuerpo, le tocaba la \u00a0vulva, le tocaba los senos\u2026 me trataba de bajar [la bragueta], \u00a0incluso ten\u00eda intenciones de violarme dec\u00eda ella; le \u00a0intentaba bajar la corredera y trataba de bajarse el pantal\u00f3n \u00a0que [\u00e9l] \u00a0ten\u00eda en el momento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0a\u00f1adir nada m\u00e1s sobre el relato de la v\u00edctima \u00a0que califica de contradictorio, acto seguido el recurrente sostiene \u00a0que no se valoraron los testimonios del propio procesado, ni los de \u00a0Mar\u00eda \u00a0Angelita Noguera Castillo \u00a0y Yair \u00a0Alfonso Zubir\u00eda Rivera \u00a0y, a su vez, asegura que en el fallo \u201cfueron \u00a0tachados de incongruentes\u201d, \u00a0ignor\u00e1ndose que favorec\u00edan al incriminado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, manifiesta que los errores evidenciados dieron lugar a \u00a0confirmar la sentencia condenatoria de primer grado y a dejar de \u00a0aplicar el principio de in \u00a0dubio pro reo, \u00a0de manera que asevera que de no haberse incurrido en los mismos el \u00a0fallo habr\u00eda sido absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0el recurrente aduce que al recibirle la entrevista a la v\u00edctima \u00a0no se aplic\u00f3 el protocolo Satac, ni tampoco se grab\u00f3 la \u00a0misma con el fin de corroborar su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, una vez enuncia otros protocolos, concluye que se debe \u00a0casar el fallo y absolver al procesado por duda, orden\u00e1ndose \u00a0su libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el censor allega un escrito en donde aclara que las normas \u00a0sustanciales aplicadas indebidamente son los art\u00edculos 27, \u00a0111, 112, 205 y 211-5 del C\u00f3digo Penal y, a su vez, que \u00a0correlativamente se dej\u00f3 de aplicar el art\u00edculo 7 de la \u00a0Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sobre el recurso de casaci\u00f3n en la Ley 906 de 20046: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que la demanda que sustenta el recurso extraordinario sea admitida, \u00a0es necesario que satisfaga un conjunto de presupuestos encaminados a \u00a0que contenga una exposici\u00f3n l\u00f3gica y debidamente \u00a0argumentada, conforme se desprende de lo preceptuado en el inciso 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 184, pues all\u00ed se indica que \u201cno \u00a0ser\u00e1 seleccionada, por auto debidamente motivado\u2026 si el \u00a0demandante carece de inter\u00e9s, prescinde de se\u00f1alar la \u00a0causal, [o] no desarrolla los cargos de sustentaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, cabe se\u00f1alar que de acuerdo con lo consagrado en el \u00a0art\u00edculo 183 de la Ley 906, el recurso de casaci\u00f3n se \u00a0debe interponer mediante \u201cdemanda \u00a0que de manera precisa y concisa se\u00f1ale las causales invocadas \u00a0y sus fundamentos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0a los criterios se\u00f1alados en las disposiciones citadas, se \u00a0suma aquel relativo a que concurra la necesidad de proferir un fallo \u00a0con el objeto de cumplir alguno de los fines del recurso referidos en \u00a0la \u00faltima parte del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 de \u00a0la mencionada ley, por cuanto all\u00ed se expresa que tambi\u00e9n \u00a0se inadmitir\u00e1 la demanda \u201ccuando \u00a0de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo \u00a0para cumplir alguna de las finalidades del recurso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, es claro que con la Ley 906 de 2004 adquieren \u00a0significativa importancia los fines del recurso, al punto que en el \u00a0inciso 3\u00ba de su art\u00edculo 184 se establece que la Corte, \u00a0\u201catendiendo \u00a0a los fines de la casaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n de los \u00a0mismos, posici\u00f3n del impugnante dentro del proceso e \u00edndole \u00a0de la controversia planteada, deber\u00e1 superar los defectos de \u00a0la demanda para decidir de fondo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior permite concluir, que no obstante que la demanda de casaci\u00f3n \u00a0no re\u00fana los presupuestos de orden l\u00f3gico y \u00a0argumentativo para su admisi\u00f3n, si la Sala advierte la \u00a0necesidad de proferir fallo de fondo con el objeto de garantizar los \u00a0fines del recurso extraordinario, salva tales inconsistencias para \u00a0acometer el estudio del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, es posible la hip\u00f3tesis contraria, es decir, que a \u00a0pesar de que la demanda cumpla a cabalidad con los presupuestos \u00a0formales antes indicados, se deba inadmitir en raz\u00f3n de no ser \u00a0necesario proferir un fallo de fondo, pues no hay motivo para activar \u00a0los fines de la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0concepci\u00f3n del recurso extraordinario, ha llevado a exigir que \u00a0para admitir la demanda se indique y demuestre la necesidad de un \u00a0pronunciamiento de fondo con el prop\u00f3sito de satisfacer alguno \u00a0de sus fines, es decir, los previstos en el art\u00edculo 180 de la \u00a0Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0ello as\u00ed, la Sala evidencia que en el caso particular, si bien \u00a0el impugnante da a entender que se precisa de un fallo de la Corte, \u00a0no atina a demostrar que en verdad el mismo sea indispensable, pues, \u00a0como m\u00e1s adelante se expondr\u00e1 al abordar el estudio \u00a0formal de la demanda, en \u00e9sta se parte de una realidad \u00a0distinta a la que objetivamente refleja la actuaci\u00f3n, am\u00e9n \u00a0de que el defensor simplemente intenta hacer prevalecer su postura \u00a0sobre la fijada por el Tribunal y, por ende, los yerros que denuncia \u00a0en punto de la apreciaci\u00f3n de la prueba, adem\u00e1s de que \u00a0no son desarrollados adecuadamente, se reputan intrascendentes. \u00a0<\/p>\n<p>Efectuadas \u00a0las anteriores precisiones, agota la Sala el examen formal del libelo \u00a0presentado por el apoderado de Pedro \u00a0Javier G\u00f3mez Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sobre la demanda en particular: \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien el impugnante afirma que el Tribunal incurri\u00f3 en la \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial a causa de errores de \u00a0hecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba, lo que afirma, dio lugar \u00a0a no dar aplicaci\u00f3n a la duda en favor del procesado, lo \u00a0cierto es que no comprueba que en efecto se haya cometido alg\u00fan \u00a0yerro, pues lo que se evidencia, como se dej\u00f3 esbozado l\u00edneas \u00a0atr\u00e1s, es que el actor, al estilo de las instancias, propone \u00a0su particular punto de vista; por tanto, lo que se impone es la \u00a0inadmisi\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto inicialmente se debe indicar que el recurrente, sin precisar \u00a0una determinada modalidad de error de hecho o de derecho en la \u00a0valoraci\u00f3n del dicho de Mar\u00eda \u00a0del Rosario Oliveros Mart\u00ednez, \u00a0asegura que se trata de una testigo de o\u00eddas, por cuanto su \u00a0relato de los hechos se origin\u00f3 en el que le refiri\u00f3 la \u00a0v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, era de esperarse que el recurrente puntualizara la clase \u00a0de error, en t\u00e9rminos del recurso de casaci\u00f3n, en que \u00a0incurri\u00f3 el Tribunal al apreciar la declaraci\u00f3n de \u00a0Mar\u00eda \u00a0del Rosario Oliveros Mart\u00ednez, \u00a0no obstante, ning\u00fan predicado brinda sobre el particular, en \u00a0tanto que simplemente califica tal dicho como de o\u00eddas. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, se ofrece oportuno precisar que, contrario a lo afirmado por el \u00a0demandante, la citada no es una testigo de o\u00eddas, pues basta \u00a0acudir a la sentencia de primer grado (p\u00e1g. 15), para \u00a0percatarse que si bien all\u00ed se indic\u00f3 que ella hizo \u00a0menci\u00f3n tangencial a que \u201cEl \u00a0Poy\u201d, \u00a0apodo con el que se conoc\u00eda al procesado, trat\u00f3 de \u00a0violar a la joven ofendida, seg\u00fan \u00e9sta se lo refiri\u00f3, \u00a0tambi\u00e9n lo es que lo que interes\u00f3 de su testimonio fue \u00a0que corrobor\u00f3 el relato de la v\u00edctima acerca de las \u00a0lesiones que recibi\u00f3, en tanto observ\u00f3 que ten\u00eda \u00a0un ojo entre rojo y morado, pero adem\u00e1s, que su falta estaba \u00a0rasgada y ensangrentada. \u00a0<\/p>\n<p>Mayor \u00a0desacierto formal del libelista aflora al pretender cuestionar los \u00a0\u201cinformes\u201d \u00a0de los integrantes del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n \u00a0Sonia Isabel P\u00e9rez Betin, Adriana Ram\u00edrez Vega, Jos\u00e9 \u00a0Hostilio Vald\u00e9s Figueroa \u00a0y Claudia \u00a0Mar\u00eda Vargas Vald\u00e9s, \u00a0por cuanto solo atina a sostener que sirvieron para sostener la \u00a0acusaci\u00f3n; ignorando, de una parte, que lo que debi\u00f3 \u00a0atacar fue lo declarado por \u00e9stos en el juicio oral, pero \u00a0adem\u00e1s y, de otro lado, por igual se tiene que no puntualiza \u00a0los errores de apreciaci\u00f3n probatoria de hecho o de derecho, \u00a0en que habr\u00eda incurrido el Tribunal respecto de esos dichos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0misma falta de rigor frente al medio de impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinario se observa cuando el libelista pone de manifiesto las \u00a0presuntas contradicciones en que incurri\u00f3 la v\u00edctima en \u00a0su relato, pues asegura que \u00e9sta, inicialmente, en la \u00a0entrevista que rindi\u00f3, inform\u00f3 que el procesado no la \u00a0toc\u00f3 en sus partes \u00edntimas, pero que luego, le refiri\u00f3 \u00a0a la psic\u00f3loga del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n \u00a0Adriana \u00a0Ram\u00edrez Vega, \u00a0que el inculpado la golpeo, le manipul\u00f3 sus zonas er\u00f3genas \u00a0e intent\u00f3 violarla; por ende, de lo anterior se sigue en esta \u00a0parte del discurso del recurrente no se ofrece cuestionamiento alguno \u00a0en t\u00e9rminos del recurso de casaci\u00f3n, sino que se \u00a0cuestiona, al estilo de las instancias, lo supuestamente afirmado por \u00a0la ofendida, con lo cual se olvida que al arribar la sentencia a sede \u00a0de casaci\u00f3n, est\u00e1 amparada por la doble presunci\u00f3n \u00a0de legalidad y acierto, de modo que simples discusiones sobre la \u00a0credibilidad de un testimonio est\u00e1n proscritas. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de ello, cabe precisar, de un lado, que el Tribunal lo que \u00a0tuvo en cuenta del dicho de la v\u00edctima fue el relato que \u00a0ofreci\u00f3 en el juicio oral (ver p\u00e1g. 7 y ss. del fallo) \u00a0y, de otra parte, que si en gracia a discusi\u00f3n se revisa la \u00a0entrevista de la ofendida, lo que en ella relat\u00f3 fue que \u00a0cuando logr\u00f3 alejarse del procesado tras el ataque de que \u00a0hab\u00eda sido objeto, \u00e9ste posteriormente no la toc\u00f3 \u00a0porque lleg\u00f3 la polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, ninguna contradicci\u00f3n surge de lo se\u00f1alado \u00a0en la entrevista por la menor ultrajada frente a lo que le relat\u00f3 \u00a0a la psic\u00f3loga Adriana \u00a0Ram\u00edrez Vega, \u00a0contrario a lo que afirma el libelista, por manera que lo que se \u00a0evidencia es que \u00e9ste simplemente descontextualiza la \u00a0narraci\u00f3n de los hechos que realiz\u00f3 la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien el defensor intenta edificar otra contradicci\u00f3n frente \u00a0a lo declarado por la ofendida, en concreto a partir de la \u00a0circunstancia de que se rehus\u00f3 a que se le practicara un \u00a0examen ginecol\u00f3gico al considerar que no era necesario porque \u00a0no se hab\u00eda consumado el acceso carnal; lo cierto es que lo \u00a0anterior tampoco constituye un ataque en t\u00e9rminos del recurso \u00a0de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto basta recordar que en sede de casaci\u00f3n lo que se \u00a0cuestiona, en relaci\u00f3n con los medios de conocimiento, por v\u00eda \u00a0de la denuncia de errores de hecho o de derecho, es la \u201cvaloraci\u00f3n\u201d \u00a0que de ellos realiza el Tribunal, mas no su contenido propiamente \u00a0dicho, pues el mismo es un dato objetivo que no se puede modificar \u00a0sino que se aprecia con fundamento en las reglas de la sana cr\u00edtica, \u00a0de modo que si en esa labor se comenten yerros, estos son los que se \u00a0acusan a trav\u00e9s del recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, muestra adicional de la desorientaci\u00f3n del \u00a0recurrente frente al recurso de casaci\u00f3n aflora cuando alega \u00a0que no se valor\u00f3 el testimonio del procesado, como tampoco lo \u00a0declarado por Mar\u00eda \u00a0Angelita Noguera Castillo \u00a0y Yair \u00a0Alfonso Zubir\u00eda Rivera, \u00a0toda vez que simult\u00e1neamente cuestiona que fueran \u201ctachados \u00a0de incongruentes\u201d \u00a0por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en sede de casaci\u00f3n es posible pregonar errores de \u00a0hecho tales como el falso juicio de existencia por omisi\u00f3n, el \u00a0cual b\u00e1sicamente consiste en que el Tribunal, a pesar de que \u00a0una prueba ha sido incorporada v\u00e1lidamente a la actuaci\u00f3n, \u00a0por descuido no la valora. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0ello as\u00ed, no es factible que frente a un mismo medio de \u00a0conocimiento se diga simult\u00e1neamente que \u201cno fue \u00a0apreciado\u201d pero que \u201cs\u00ed lo ha sido\u201d, como \u00a0ocurre aqu\u00ed, toda vez que el demandante asegura que tanto el \u00a0relato del inculpado como el de otros dos deponentes de descargo, no \u00a0fueron valorados y, sin embargo aduzca que el Tribunal calific\u00f3 \u00a0el contenido de ellos como \u201cincongruente\u201d, \u00a0pues con tal postura desconoce el principio de no contradicci\u00f3n \u00a0conforme al cual, una cosa no puede ser y no ser a la vez. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, lo cierto es que el Tribunal s\u00ed valor\u00f3 lo \u00a0declarado tanto por el procesado como por Mar\u00eda \u00a0Angelita Noguera Castillo \u00a0y Yair \u00a0Alfonso Zubir\u00eda Rivera, \u00a0solo que ante la inverosimilitud de sus relatos les rest\u00f3 \u00a0credibilidad, en particular al confrontarlos con el de la v\u00edctima, \u00a0que cont\u00f3 con la corroboraci\u00f3n del relato de los \u00a0policiales que acudieron al lugar de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien el recurrente solicita que se favorezca al procesado con la \u00a0duda y, por tanto, que se le absuelva, se evidencia que no realiza \u00a0esfuerzo alguno orientado a demostrar que en el caso particular hay \u00a0lugar a su aplicaci\u00f3n, pues se limita a enunciar tal \u00a0pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0misma carencia argumentativa se observa cuando el recurrente \u00a0cuestiona que en la entrevista realizada a la v\u00edctima no se \u00a0siguieron las directrices del protocolo Satac, toda vez que al margen \u00a0de afirmar que la misma no fue grabada, no ofrece raz\u00f3n \u00a0adicional alguna. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, lo mismo ocurre en relaci\u00f3n con la menci\u00f3n \u00a0que el libelista hace de otros protocolos, pues tampoco atina a \u00a0concretar, frente al caso que concita la atenci\u00f3n, sus \u00a0eventuales repercusiones y menos cu\u00e1les los errores cometidos \u00a0por el Tribunal en t\u00e9rminos del recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como quiera que el defensor no precisa los errores \u00a0cometidos por el Tribunal al apreciar las pruebas, pero adem\u00e1s, \u00a0cuando en gracia a discusi\u00f3n intenta denunciarlos, no tiene en \u00a0cuenta el contenido de la sentencia impugnada, de lo anterior se \u00a0sigue, como se anunci\u00f3 desde el principio, que la demanda debe \u00a0ser inadmitida. \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0adicional: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, la Corte observa la eventual vulneraci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas del acusado en relaci\u00f3n con el debido \u00a0proceso procesado al dosificar la pena de privaci\u00f3n del \u00a0derecho a la tenencia y porte de armas de fuego en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, como la Corte est\u00e1 facultada para intervenir ante el \u00a0quebranto de garant\u00edas con el prop\u00f3sito de hacer \u00a0efectivo el derecho material, por ello ordenar\u00e1 que una vez se \u00a0surta la notificaci\u00f3n de la presente determinaci\u00f3n y se \u00a0resuelva el mecanismo de insistencia en el evento de intentarse, \u00a0vuelva el proceso al Despacho del Magistrado ponente para que la Sala \u00a0oficiosamente profiera el pronunciamiento respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0conforme tambi\u00e9n lo tiene precisado la Corporaci\u00f3n (CSJ \u00a0AP, 23 ago. 2007, rad. 28059), no se dispondr\u00e1 de la \u00a0celebraci\u00f3n de la audiencia de sustentaci\u00f3n prevista en \u00a0el art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, por cuanto su \u00a0procedencia est\u00e1 circunscrita a los casos de admisi\u00f3n \u00a0del libelo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0 \u00a0el \u00a0 mecanismo \u00a0 de \u00a0 insistencia: \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0mencionar que contra la decisi\u00f3n de inadmitir la demanda de \u00a0casaci\u00f3n, \u00fanicamente procede el mecanismo de \u00a0insistencia previsto en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 de \u00a0la Ley 906 de 2004, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por esta \u00a0Sala en auto del 12 de diciembre de 2005, proferido dentro de la \u00a0radicaci\u00f3n No. 24322. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor del procesado Pedro \u00a0Javier G\u00f3mez Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 ADVERTIR \u00a0que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la \u00a0Ley 906 de 2004, es viable la interposici\u00f3n del mecanismo de \u00a0insistencia en los t\u00e9rminos precisados por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REGRESAR \u00a0el diligenciamiento al Despacho del Magistrado Ponente en la \u00a0oportunidad definida en las consideraciones de esta providencia, con \u00a0el prop\u00f3sito de que la Sala se pronuncie oficiosamente acerca \u00a0de la posible vulneraci\u00f3n de garant\u00edas del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Fernando \u00a0Alberto Castro Caballero \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP2623-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 49229 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 211) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 La \u00a0Sala procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda \u00a0de casaci\u00f3n formulada \u00a0por el defensor del procesado Pedro [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35493","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35493","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35493"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35493\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35493"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35493"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35493"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}