{"id":35492,"date":"2023-09-13T21:42:32","date_gmt":"2023-09-13T21:42:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2620-201852221\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:32","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:32","slug":"ap2620-201852221","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2620-201852221\/","title":{"rendered":"AP2620-2018(52221)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO CASTRO \u00a0CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>AP2620-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta N\u00b0 211 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N. 52221 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0pronunciarse sobre la insistencia promovida por el H. Magistrado Dr. \u00a0Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a Vizcaya, en orden a que la Sala \u00a0reconsidere su decisi\u00f3n del 25 de abril pasado que inadmiti\u00f3 \u00a0la demanda de casaci\u00f3n postulada contra el fallo condenatorio \u00a0del Tribunal Superior de Buga que declar\u00f3 responsables del \u00a0delito de tr\u00e1fico de estupefacientes a los procesados Jarinson \u00a0Garc\u00e9s Angulo, An\u00edbal Angulo Angulo, Elimelet Fern\u00e1ndez \u00a0Estupi\u00f1\u00e1n \u00a0y Ferm\u00edn \u00a0Saa Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de junio \u00a0de 2012, siendo las 7:00 horas, el jefe de la Unidad Especial de \u00a0Investigaci\u00f3n Criminal, es alertado por el personal de guarda \u00a0costa de la Armada Nacional, sobre la interceptaci\u00f3n de una \u00a0embarcaci\u00f3n en la Costa Pac\u00edfica. En dicha embarcaci\u00f3n \u00a0tipo langostera identificada con el nombre de Frikitona con matr\u00edcula \u00a0CP01-2400-A, se hallaban cuatro personas, todas de sexo masculino, \u00a0quienes trataron de evadir la presencia de la autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar \u00a0que desde el avi\u00f3n patrullero ARC, se observ\u00f3 instantes \u00a0[horas] \u00a0anteriores, a esas mismas personas arrojando desde dicha embarcaci\u00f3n, \u00a0de manera presurosa, unos paquetes al mar. Se realiza la interdicci\u00f3n \u00a0de la embarcaci\u00f3n a las 3:30 horas en las coordenadas 03\u00ba \u00a032`48&#8220; y W 77\u00ba 42`09&#8220; costa pac\u00edfica. Dicha embarcaci\u00f3n \u00a0carec\u00eda de los documentos exigidos para su operaci\u00f3n e \u00a0identificaci\u00f3n como el zarpe y el movimiento de su tr\u00e1nsito. \u00a0Por este motivo son conducidos a las instalaciones de la isla naval \u00a0del Puerto de Buenaventura, siendo las 5:00 horas. Se procede a \u00a0realizar un barrido de alta mar a fin de ubicar los paquetes que \u00a0fueron arrojados por los tripulantes de la embarcaci\u00f3n en \u00a0menci\u00f3n. Siendo las 8:35 a.m, son hallados 112 paquetes en \u00a0altamar, por parte del buque estadounidense, el cual se hallaba a 41 \u00a0millas de la boya del mar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTO DE \u00a0LA SENTENCIA CONDENATORIA DE SEGUNDA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0acepta que en el juicio no emergi\u00f3 prueba directa que \u00a0demuestre que la droga que se encontr\u00f3 en altamar fue arrojada \u00a0all\u00ed por los tripulantes de la embarcaci\u00f3n \u00abFrikitona\u00bb \u00a0en la que se movilizaban los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a \u00a0partir de prueba indiciaria concluy\u00f3 que el estupefaciente \u00a0provino de esa embarcaci\u00f3n, pese a que para el momento en el \u00a0que fue interceptada por la Armada Nacional no se hallaron rastros de \u00a0drogas il\u00edcitas en su interior. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos \u00a0indicadores en los que el fallador de segundo grado sustent\u00f3 \u00a0la condena, se discriminan as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La lancha fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interceptada sobre las 3 o 3:30 de la madrugada, habiendo sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0detectada desde la 1:30 a.m. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sus tripulantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carec\u00edan de identificaci\u00f3n de la embarcaci\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la orden de zarpe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No contaban con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elementos para el ejercicio de la pesca que justificara su presencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en altamar, ejerciendo esta actividad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ese d\u00eda no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se detect\u00f3 la presencia de otra embarcaci\u00f3n en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0zona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los paquetes con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la coca\u00edna se encontraron ese mismo d\u00eda en lugar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aleda\u00f1o a donde fue interceptada la lancha. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El veh\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0coincide con las caracter\u00edsticas propias de los utilizados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el tr\u00e1fico ilegal de drogas en altamar, pues ten\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tres motores, estaba aprovisionada de bastante combustible (diez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0canecas pl\u00e1sticas con capacidad de 55 galones) y no se logr\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su identificaci\u00f3n t\u00e9cnica, puesto que los stickers de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los motores hab\u00edan sido sustra\u00eddos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La presencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la nave en altamar fue advertida sobre la 1:30 a.m y hasta que fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0detenida por un funcionario de la Armada, trascurrieron dos horas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instantes en los que la lancha se encontraba en marcha, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moviliz\u00e1ndose en sentido contrario al del veh\u00edculo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la armada con el que se hizo el proceso de interdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Una vez la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lancha es conducida a la isla naval a la que arribaron hacia las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04:30 a 5:00 a.m, otro funcionario de la armada sobre las 7:00 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ma\u00f1ana parti\u00f3 hacia el lugar siguiendo la misma ruta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el fin de verificar la presencia de sustancias il\u00edcitas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encontrando dispersos en el mar 18 costales contentivos de coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES DURANTE EL TR\u00c1MITE DEL RECURSO DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 25 de abril, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n \u00a0interpuesta por el defensor com\u00fan de los procesados, contra la \u00a0sentencia del Tribunal Superior de Buga que los declar\u00f3 \u00a0responsables del delito de tr\u00e1fico de estupefacientes, luego \u00a0de que el juez de primera instancia los absolviera de ese cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Dos de los \u00a0Magistrados que componen la Sala de Casaci\u00f3n Penal salvaron su \u00a0voto al considerar que por tratarse la decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0de la primera sentencia de condena, deb\u00eda darse curso al \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n especial para garantizar el derecho a \u00a0la doble conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>Notificado el \u00a0auto inadmisorio, el recurrente present\u00f3 recurso de \u00a0insistencia ante uno de los Magistrados que salv\u00f3 su voto, Dr. \u00a0Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a Vizcaya, quien en auto de 29 de \u00a0mayo de 2018, acept\u00f3 la petici\u00f3n del recurrente, \u00a0manifestando que insist\u00eda ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal para que la demanda fuera admitida, exponiendo los siguientes \u00a0argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de \u00a0insistencia se soporta en la necesidad de garantizar que un juez de \u00a0superior jerarqu\u00eda emita un pronunciamiento de fondo respecto \u00a0de la primera condena, por ser dicha prerrogativa un derecho de \u00a0car\u00e1cter constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Reconoce el \u00a0Magistrado que reclama la admisi\u00f3n de la demanda, que el \u00a0censor al elevar insistencia no puso en evidencia los desaciertos que \u00a0pudo haber cometido la Corte al inadmitir el libelo, como tampoco \u00a0aborda los argumentos de los dos salvamentos de voto: Empero \u00a0considera que es necesario un fallo de casaci\u00f3n para hacer \u00a0efectivo el derecho constitucional a la doble conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el asunto fue allegado al despacho del ponente, en orden a \u00a0decidir lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>El mecanismo de \u00a0insistencia tiene por objeto que el sujeto procesal recurrente, \u00a0solicite a la Corte reconsiderar su decisi\u00f3n de inadmitir la \u00a0demanda de casaci\u00f3n, para lo cual debe abordar los argumentos \u00a0por los que la Sala se abstiene de emitir un pronunciamiento de \u00a0fondo, ya sea reafirmando que la demanda cumple los presupuestos de \u00a0l\u00f3gica y adecuada argumentaci\u00f3n para ser admitida, o \u00a0porque pese a carecer de ellos, resulta necesario el pronunciamiento \u00a0de la Corte con el fin de restablecer garant\u00edas fundamentales \u00a0o cumplir cualquiera de los fines previstos para el recurso \u00a0extraordinario \u2013 Art. 184, inciso 3\u00ba-. \u00a0<\/p>\n<p>Este ha sido el \u00a0criterio expresado por la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>(i) La \u00a0insistencia no es un recurso. Se trata de un mecanismo especial al \u00a0que puede acudirse luego que la Sala decidi\u00f3 no seleccionar la \u00a0demanda de casaci\u00f3n, con el fin de provocar que \u00e9sta \u00a0reconsidere su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La \u00a0insistencia s\u00f3lo puede ser promovida por el demandante, por \u00a0ser \u00e9l a quien asiste inter\u00e9s en que se reconsidere la \u00a0decisi\u00f3n. Los dem\u00e1s intervinientes en el proceso no \u00a0tienen dicha facultad, en tanto que habiendo tenido ocasi\u00f3n de \u00a0acudir al recurso extraordinario, el no hacerlo supone conformidad \u00a0con los fallos adoptados en sede de las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La \u00a0solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio P\u00fablico, \u00a0a trav\u00e9s de sus delegados para la casaci\u00f3n penal, o \u00a0ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal (que \u00a0no haya participado en la discusi\u00f3n ni suscrito la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada1), \u00a0seg\u00fan lo decida el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La \u00a0solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir los \u00a0argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidi\u00f3 no \u00a0seleccionar la demanda, o para demostrar por qu\u00e9 no empece las \u00a0incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su \u00a0facultad para superar sus defectos y decidir de fondo. \u00a0(Resaltado \u00a0fuera de texto original) \u00a0<\/p>\n<p>(v) Es \u00a0potestativo del Magistrado disidente o del Delegado del Ministerio \u00a0P\u00fablico ante quien se formula la insistencia, optar por \u00a0someter el asunto a consideraci\u00f3n de la Sala o no presentarlo \u00a0para su revisi\u00f3n, evento \u00faltimo en que informar\u00e1 \u00a0de ello al peticionario. As\u00ed mismo, cualquiera de ellos puede \u00a0invocar la insistencia directamente ante la Sala de manera oficiosa2. \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto, \u00a0tal y como lo pone de presente el Magistrado que insiste en la \u00a0admisi\u00f3n del libelo, el recurrente no aborda la carga \u00a0argumentativa que le corresponde de controvertir las razones por las \u00a0que la Corte inadmiti\u00f3 la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Su solicitud se \u00a0soporta en la grave injusticia que se cometer\u00eda de mantenerse \u00a0la condena contra los procesados, en contrav\u00eda de principios \u00a0constitucionales como la presunci\u00f3n de inocencia e in \u00a0dubio pro reo; en \u00a0sustento de tal afirmaci\u00f3n se vuelve a referir a las razones \u00a0precisadas en la demanda, de las que resalta el hecho de que los \u00a0acusados no fueron observados lanzando al mar los paquetes \u00a0contentivos de sustancia alucin\u00f3gena il\u00edcita, por \u00a0manera que el proceso no satisface la tarifa probatoria necesaria \u00a0para dar lugar a un fallo de responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0petici\u00f3n de insistencia del Magistrado disidente se fundamenta \u00a0en que teniendo en cuenta que en el presente asunto la primera \u00a0condena fue emitida por el juez de segunda instancia, se debe \u00a0garantizar el derecho a la doble conformidad, admitiendo la demanda \u00a0de casaci\u00f3n para que se produzca un fallo de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, \u00a0la petici\u00f3n de insistencia de la parte recurrente en casaci\u00f3n \u00a0no ofrece motivos novedosos que lleven a la Sala a reconsiderar su \u00a0decisi\u00f3n, toda vez que no hace ver que los indicios en los que \u00a0se fund\u00f3 la condena contra los acusados sean producto de \u00a0errores en su construcci\u00f3n, puesto que insiste en un estado de \u00a0duda soportado exclusivamente en la ausencia de prueba directa sobre \u00a0el delito, a lo cual le otorga una importancia suprema al margen por \u00a0completo de la prueba indiciaria apreciada por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>El censor que \u00a0insiste en un fallo de casaci\u00f3n deja de poner de presente las \u00a0razones por las que la Sala debe tener por configurados los falsos \u00a0raciocinios que se enuncian en la demanda, al tiempo que son \u00a0equivocados los argumentos de la Corte por los que ese tipo de \u00a0errores de hecho se tuvieron por incorrectamente postulados en el \u00a0auto que inadmiti\u00f3 la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El mecanismo de \u00a0insistencia no pasa de ser un escrito en el que se replica el \u00a0discurso de la demanda, que como se consign\u00f3 en el auto de 25 \u00a0de abril de 2018, es propio de una alegaci\u00f3n de instancia, \u00a0puesto que no acredita la necesidad de un pronunciamiento de la Corte \u00a0ante errores de apreciaci\u00f3n probatoria por parte del Tribunal \u00a0de Buga y que tampoco la Corte advirti\u00f3, de all\u00ed que no \u00a0hiciera uso de su facultad oficiosa para ajustar el fallo de segunda \u00a0instancia, pese a los evidentes desatinos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora frente al \u00a0\u00fanico motivo por el cual uno de los Magistrados que salv\u00f3 \u00a0su voto, solicita se emita un fallo de casaci\u00f3n, no queda m\u00e1s \u00a0que reiterar las razones por las cuales la Sala mayoritaria en \u00a0m\u00faltiples casos, ha concluido la imposibilidad de que tenga \u00a0lugar la impugnaci\u00f3n de la primera condena hasta tanto el \u00a0legislador reglamente el procedimiento que deben seguir los jueces \u00a0para hacer efectiva dicha prerrogativa. \u00a0<\/p>\n<p>De todas formas, \u00a0para superar ese inconveniente, en sede de casaci\u00f3n la Sala ha \u00a0optado por abordar el an\u00e1lisis del caso m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de los requisitos de forma de la demanda, en aras de establecer el \u00a0acierto del fallo condenatorio que se profiere por primera vez en \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que \u00a0para el presente asunto la Corte, como no lo hizo el demandante, \u00a0identific\u00f3 los indicios que tuvo en cuenta el Tribunal para \u00a0revocar la absoluci\u00f3n y puso de presente la apreciaci\u00f3n \u00a0conjunta que hizo de los mismos. Frente a dicha estimaci\u00f3n \u00a0probatoria, la Sala concluy\u00f3 que resultaba razonable y que no \u00a0infring\u00eda la sana cr\u00edtica, ya que no hab\u00eda lugar \u00a0a conclusi\u00f3n distinta acerca de que la droga hallada en \u00a0altamar proven\u00eda de la embarcaci\u00f3n que tripulaban los \u00a0acusados. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la \u00a0Corte consider\u00f3 acertada la conclusi\u00f3n del Tribunal al \u00a0margen de los errores en la postulaci\u00f3n del cargo de falso \u00a0raciocinio que con suficiencia y sin abordar otros aspectos, hubieran \u00a0dado lugar por s\u00ed solos a la inadmisi\u00f3n del libelo. No \u00a0obstante, con base en las pruebas indiciarias construidas en la \u00a0sentencia, la Sala estim\u00f3 ajustada a derecho la decisi\u00f3n \u00a0condenatoria del fallador de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>REITERAR \u00a0la decisi\u00f3n del 25 de abril de 2018, a trav\u00e9s de la \u00a0cual se inadmiti\u00f3 el libelo de casaci\u00f3n presentado por \u00a0la defensa de los procesados Jarinson \u00a0Garc\u00e9s Angulo, An\u00edbal Angulo Angulo, Elimelet Fern\u00e1ndez \u00a0Estupi\u00f1\u00e1n \u00a0y Ferm\u00edn \u00a0Saa Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 3 sep. 2014, rad. 39525 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 12 dic. 2005, rad. 24322. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO ALBERTO CASTRO \u00a0CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente: \u00a0 AP2620-2018 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta N\u00b0 211 \u00a0 Radicado \u00a0N. 52221 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a \u00a0pronunciarse sobre la insistencia promovida por el H. 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