{"id":35485,"date":"2023-09-13T21:42:32","date_gmt":"2023-09-13T21:42:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2610-201840098\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:32","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:32","slug":"ap2610-201840098","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2610-201840098\/","title":{"rendered":"AP2610-2018(40098)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2610-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 40098 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta N\u00ba 211 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Corte acerca la solicitud de SUSPENSI\u00d3N \u00a0DE LA EJECUCI\u00d3N DE LA ORDEN DE CAPTURA \u00a0elevada por el defensor de JORGE \u00a0HUMBERTO MILAN\u00c9S VEGA. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Seg\u00fan \u00a0se extrae de la actuaci\u00f3n, \u00a0el 17 de febrero de 2005 tropas de la Brigada XVII del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional iniciaron la operaci\u00f3n \u201cFENIX\u201d \u00a0y la misi\u00f3n \u201cFEROZ\u201d \u00a0para combatir a las autodenominadas \u201cFuerzas \u00a0Armadas Revolucionarias de Colombia\u201d \u00a0(FARC), \u00a0espec\u00edficamente a sus Frentes 5 y 58, as\u00ed como a las \u00a0llamadas \u201cAuto \u00a0Defensas Unidas de Colombia\u201d \u00a0(AUC), \u00a0grupos armados ilegales que delinqu\u00edan en jurisdicci\u00f3n \u00a0de San Jos\u00e9 de Apartad\u00f3 (Antioquia) \u00a0y por cuyo accionar, mediante el fallo de tutela T-327 de 15 de abril \u00a0de 2004, en esencia, se conmin\u00f3 a la autoridad castrense a \u00a0cumplir \u201c\u2026los \u00a0requerimientos impuestos al Estado Colombiano por la Resoluci\u00f3n \u00a0de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de junio de \u00a02002, sobre \u2018Medidas provisionales solicitadas por la Comisi\u00f3n \u00a0Interamericana de Derechos Humanos respecto de Colombia, caso de la \u00a0Comunidad de Paz de San Jos\u00e9 de Apartad\u00f3\u2019&#8230;\u201d, \u00a0tendientes a garantizar los derechos fundamentales de los habitantes \u00a0de la aludida regi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actividad militar se llev\u00f3 a cabo seg\u00fan las \u00a0instrucciones impartidas por el Comandante del Batall\u00f3n \u00a0V\u00e9lez, \u00a0Teniente Coronel Orlando Espinosa Beltr\u00e1n, y su Oficial de \u00a0Operaciones, el Mayor Jos\u00e9 Fernando Casta\u00f1o L\u00f3pez, \u00a0y en el \u00e1rea de ejecuci\u00f3n fue dirigida, entre otros, \u00a0por el entonces Capit\u00e1n Guillermo Armando Gordillo S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Capit\u00e1n Gordillo S\u00e1nchez comandaba la Compa\u00f1\u00eda \u00a0Bol\u00edvar, \u00a0integrada por los pelotones: Bol\u00edvar \u00a01, \u00a0guiado por el Subteniente ALEJANDRO \u00a0JARAMILLO GIRALDO; \u00a0Anzo\u00e1tegui \u00a01, \u00a0a cargo del Subteniente JORGE \u00a0HUMBERTO MILAN\u00c9S VEGA; \u00a0Anzo\u00e1tegui \u00a02, \u00a0regido por el Sargento Segundo DAR\u00cdO \u00a0JOS\u00c9 BRANGO AGAMEZ; \u00a0y Anzo\u00e1tegui 3, presidido por el Subteniente EDGAR \u00a0GARC\u00cdA ESTUPI\u00d1AN. \u00a0<\/p>\n<p>Cada \u00a0pelot\u00f3n lo integraban entre 36 o 40 militares que estaban \u00a0debidamente equipados con armamento de guerra (fusiles, \u00a0ametralladoras, munici\u00f3n, granadas, morteros, lanza cohetes, \u00a0radios de comunicaci\u00f3n, etc.) \u00a0y, entre otros uniformados, hac\u00edan parte: de Bol\u00edvar \u00a01, \u00a0los Sargentos \u00c1ngel Mar\u00eda Padilla Petro y Sabara\u00edn \u00a0Cruz Reina, y de Anzo\u00e1tegui \u00a01, \u00a0el Sargento Henry Agudelo Cuasmay\u00e1n y el Cabo Ricardo Bastidas \u00a0Candia. \u00a0<\/p>\n<p>El 19 \u00a0de febrero 2005 toda la Compa\u00f1\u00eda \u00a0Bol\u00edvar, \u00a0con el acompa\u00f1amiento de dos gu\u00edas (alias \u00a0\u201cJon\u00e1s\u201d \u00a0y alias \u201cRat\u00f3n\u201d) \u00a0suministrados por la Brigada, lleg\u00f3 al sitio conocido como \u00a0\u201cCerro \u00a0Casta\u00f1eda\u201d \u00a0o \u201cCerro \u00a0Aldana\u201d, \u00a0donde se les unieron cerca de cincuenta integrantes del bloque \u00a0\u201cH\u00e9roes \u00a0de Tolova\u201d \u00a0de las AUC \u00a0que portaban fusiles, granadas y material de guerra, con quienes el \u00a0CT. \u00a0Gordillo S\u00e1nchez, aduciendo que esas eran las instrucciones, \u00a0orden\u00f3 a sus subordinados seguir patrullando, para lo cual los \u00a0integrantes del grupo armado ilegal marchar\u00edan delante de la \u00a0Fuerza Militar leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de haber pernoctado en aqu\u00e9l sitio, arribaron al \u201cCerro \u00a0Cruz de Hueso\u201d \u00a0donde tambi\u00e9n durmieron, para continuar la operaci\u00f3n \u00a0divididos de la siguiente manera: Anzo\u00e1tegui \u00a02 \u00a0y 3 \u00a0se fueron en direcci\u00f3n al \u201cCerro \u00a0Bogot\u00e1\u201d, \u00a0en tanto que Bol\u00edvar \u00a01 \u00a0y Anzo\u00e1tegui \u00a01, \u00a0al mando del CT. \u00a0Gordillo S\u00e1nchez, se dirigieron hacia el \u201cCerro \u00a0La Cooperativa\u201d \u00a0con los miembros del bloque \u201cH\u00e9roes \u00a0de Tolova\u201d, \u00a0quienes marchar\u00edan delante de ellos a unos veinte minutos de \u00a0distancia, jornada en la que pasaron por los sitios conocidos como \u00a0Miguelayo \u00a0y Casa \u00a0Verde. \u00a0<\/p>\n<p>El 21 \u00a0de febrero los miembros del bloque \u201cH\u00e9roes \u00a0de Tolova\u201d \u00a0al pasar por la vereda Mulatos \u00a0Alto \u00a0dieron muerte con arma cortante a los civiles Luis Eduardo Guerra, a \u00a0su compa\u00f1era Beyanira Areiza (de \u00a017 a\u00f1os) \u00a0y al hijo del primero, Deyner Andr\u00e9s Guerra Tuberquia (de \u00a011 a\u00f1os), \u00a0porque \u201cles \u00a0parecieron\u201d \u00a0integrantes de grupos insurgentes, y luego los enterraron en fosas \u00a0comunes. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0miembros del grupo armado ilegal continuaron el recorrido acordado, y \u00a0hacia el mediod\u00eda de la citada fecha, en un claro de la vereda \u00a0La \u00a0Resbalosa, \u00a0vieron una casa llena, \u201csupuestamente\u201d, \u00a0de guerrilleros y procedieron a atacarla con armas de fuego, dando \u00a0muerte en tal acci\u00f3n al presunto rebelde Alejandro P\u00e9rez \u00a0Casta\u00f1o, alias \u201cCristo \u00a0de Palo\u201d, \u00a0y a Sandra Milena Mu\u00f1oz Pozo; al cesar tal agresi\u00f3n y \u00a0revisar el lugar hallaron con vida a dos menores, Natalia (de \u00a05 a\u00f1os) \u00a0y Santiago (de \u00a02 a\u00f1os), \u00a0hijos de la \u00faltima y de Alfonso Bol\u00edvar Tuberquia \u00a0Graciano, quien minutos despu\u00e9s lleg\u00f3 a clamar por la \u00a0vida de \u00e9stos, s\u00faplica desatendida por los integrantes \u00a0del grupo de las AUC, \u00a0pues con armas cortantes ultimaron a los tres, los desmembraron, y a \u00a0todas las v\u00edctimas igualmente las sepultaron en fosas cavadas \u00a0por los cofrades. \u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0cuando los militares de Bol\u00edvar \u00a01 \u00a0y Anzo\u00e1tegui \u00a01 \u00a0llegaron a los sitios donde se presentaron esas muertes y tuvieron \u00a0conocimiento de \u00e9stas, no lo reportaron, sino que fue por \u00a0aviso de los habitantes de la regi\u00f3n que las autoridades se \u00a0enteraron de lo acaecido y el siguiente 25 de febrero la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n al inspeccionar los lugares se\u00f1alados \u00a0hall\u00f3 las fosas con los cuerpos de las personas mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con sujeci\u00f3n al procedimiento establecido en la Ley 600 de \u00a02000 se obtuvo la vinculaci\u00f3n legal de los militares que \u00a0participaron en la operaci\u00f3n de marras y de algunos \u00a0integrantes del grupo armado ilegal part\u00edcipes de los hechos, \u00a0y tras el acogimiento al mecanismo de sentencia anticipada de varios \u00a0de ellos \u2014el \u00a0Capit\u00e1n Guillermo Armando Gordillo S\u00e1nchez entre \u00a0estos\u2014, \u00a0luego de varios cierres parciales de investigaci\u00f3n, el 26 de \u00a0enero de 2009 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n contra: Tc. \u00a0Orlando Espinosa Beltr\u00e1n; My. \u00a0Jos\u00e9 Fernando Casta\u00f1o L\u00f3pez; Tte. \u00a0ALEJANDRO JARAMILLO GIRALDO; \u00a0S.Tte. \u00a0JORGE HUMBERTO MILAN\u00c9S VEGA; \u00a0S.Tte. \u00a0EDGAR GARC\u00cdA ESTUPI\u00d1AN; \u00a0Ss. \u00a0DAR\u00cdO JOS\u00c9 BRANGO AGAMEZ; \u00a0Ss. \u00a0Henry Agudelo Cuasmay\u00e1n Ortega; Ct. \u00a0Ricardo Bastidas Candia; Ss. \u00a0\u00c1ngel Mar\u00eda Padilla Petro; y Cs. \u00a0Sabara\u00edn Cruz Reina, como coautores de homicidio en persona \u00a0protegida, en concurso homog\u00e9neo, y a la vez en concurso \u00a0heterog\u00e9neo con actos de barbarie y concierto para delinquir \u00a0agravado, de conformidad con los art\u00edculos 135, 145, 340 y 342 \u00a0de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La fase de la causa se adelant\u00f3 ante el Juzgado Segundo Penal \u00a0del Circuito Especializado de Antioquia, cuyo titular el 4 de agosto \u00a0de 2010 dict\u00f3 sentencia absolutoria en favor de todos los \u00a0acusados, decisi\u00f3n contra la que interpusieron recurso de \u00a0apelaci\u00f3n los Delegados de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n y Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, as\u00ed \u00a0como el Actor Popular reconocido como Parte Civil. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El recurso vertical fue resuelto el 5 de junio de 2012 por la Sala \u00a0Penal de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Antioquia, en el sentido de revocar parcialmente el \u00a0pronunciamiento atacado en cuanto a ALEJANDRO \u00a0JARAMILLO GIRALDO, \u00a0JORGE \u00a0HUMBERTO MILAN\u00c9S VEGA, \u00a0EDGAR GARC\u00cdA ESTUPI\u00d1AN \u00a0y \u00a0DAR\u00cdO JOS\u00c9 BRANGO AGAMEZ, \u00a0a quienes declar\u00f3 coautores responsables por omisi\u00f3n, \u00a0dada su condici\u00f3n de garantes, frente a los delitos de \u00a0concierto para delinquir agravado en concurso material con homicidio \u00a0en persona protegida, \u00e9ste en concurso homog\u00e9neo, y en \u00a0tal virtud a cada uno le impuso las penas principales de \u00a0cuatrocientos ocho (408) \u00a0meses de prisi\u00f3n, multa equivalente a dieciocho mil \u00a0seiscientos sesenta y seis coma sesenta y seis (18.666,66) \u00a0salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, e inhabilidad \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por un \u00a0lapso de ciento ochenta (180) \u00a0meses. \u00a0<\/p>\n<p>El ad-quem \u00a0confirm\u00f3 la absoluci\u00f3n de los precitados respecto del \u00a0delito de actos de barbarie, as\u00ed como la proferida respecto de \u00a0los dem\u00e1s procesados por esa conducta t\u00edpica y los \u00a0otros punibles a \u00e9stos endilgados. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La \u00a0actuaci\u00f3n se halla en esta Corporaci\u00f3n pendiente de \u00a0resolver los recursos de casaci\u00f3n interpuestos, de una parte, \u00a0por los defensores de JORGE \u00a0HUMBERTO MILAN\u00c9S VEGA; \u00a0EDGAR \u00a0GARC\u00cdA ESTUPI\u00d1AN \u00a0y \u00a0DAR\u00cdO JOS\u00c9 BRANGO AGAMEZ; \u00a0y ALEJANDRO \u00a0JARAMILLO GIRALDO, \u00a0contra la sentencia que en segunda instancia los conden\u00f3 como \u00a0coautores de homicidio en persona protegida cometido en concurso \u00a0homog\u00e9neo y a la vez heterog\u00e9neo con concierto para \u00a0delinquir agravado; y de otra, por el Fiscal \u00a0Seccional regente de la acusaci\u00f3n y el Actor Civil Popular, \u00a0quienes pretenden la casaci\u00f3n del fallo de segundo grado en \u00a0cuanto confirm\u00f3 \u00a0la absoluci\u00f3n dispuesta en primera instancia a favor de los \u00a0dem\u00e1s acusados. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Impera advertir que los procesados EDGAR \u00a0GARC\u00cdA ESTUPI\u00d1AN \u00a0y \u00a0DAR\u00cdO JOS\u00c9 BRANGO AGAMEZ, \u00a0antes de entrar en funcionamiento la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz \u00a0creada por el Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, \u00a0cada \u00a0uno por separado y en distintas fechas, manifest\u00f3 acogerse a \u00a0aqu\u00e9lla con el fin de acceder al beneficio de la libertad \u00a0transitoria, condicionada y anticipada regulado en la Ley 1820 de \u00a02016, pretensi\u00f3n resuelta a favor de aqu\u00e9llos mediante \u00a0las decisiones AP6398-2017 y AP7383-2017 de 27 de septiembre y 2 de \u00a0noviembre de 2017, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0A su turno, el 7 de junio del a\u00f1o en curso el defensor del \u00a0procesado JORGE \u00a0HUMBERTO MILAN\u00c9S VEGA \u00a0solicit\u00f3 conceder a \u00e9ste la \u201csuspensi\u00f3n \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la orden de captura\u201d \u00a0con base en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 706 de 2017, y \u00a0para tal efecto acompa\u00f1a la manifestaci\u00f3n suscrita por \u00a0el citado en el sentido de someterse a la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz, \u00a0la cual ya empez\u00f3 a operar y los respectivos magistrados se \u00a0posesionaron en los cargos correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Con \u00a0el fin de resolver si la Corte ostenta facultad para resolver la \u00a0pretensi\u00f3n \u00faltimamente aludida, se hace necesario \u00a0destacar que de conformidad con los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba \u00a0transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz \u00a0tiene competencia \u201cprevalente\u201d, \u00a0\u201cpreferente\u201d \u00a0y \u201cexclusiva\u201d \u00a0\u201csobre \u00a0las dem\u00e1s jurisdicciones\u201d \u00a0respecto de todas \u201clas \u00a0conductas cometidas con anterioridad al 1\u00ba de diciembre de 2016, \u00a0por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa con el \u00a0conflicto armado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En cuanto a que los delitos por los que se adelanta esta actuaci\u00f3n \u00a0constituyan conductas punibles cometidas \u201ccon \u00a0ocasi\u00f3n, por causa, o en relaci\u00f3n directa o indirecta \u00a0con el conflicto armado\u201d, \u00a0la \u00a0norma \u00a0que regulan la competencia de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz \u00a0(Acto \u00a0Legislativo 01 de 2017, art\u00edculo transitorio 23) \u00a0prev\u00e9 que \u00e9sta conocer\u00e1 de: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026los \u00a0delitos cometidos por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n \u00a0directa o indirecta con el conflicto armado y sin \u00e1nimo de \u00a0obtener enriquecimiento personal il\u00edcito, o en caso de que \u00a0existiera, sin ser \u00e9ste la causa determinante de la conducta \u00a0delictiva. Para el efecto se tendr\u00e1n en cuenta los siguientes \u00a0criterios: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el \u00a0conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la \u00a0comisi\u00f3n de la conducta punible o, \u00a0<\/p>\n<p>b. Que la \u00a0existencia del conflicto armado haya influido en el autor, part\u00edcipe \u00a0o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasi\u00f3n \u00a0o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto, en cuanto \u00a0a: \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0Su capacidad para cometerla, es decir, a que por raz\u00f3n del \u00a0conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores \u00a0que le sirvieron para ejecutar la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0Su decisi\u00f3n para cometerla, es decir, a la resoluci\u00f3n o \u00a0disposici\u00f3n del individuo para cometerla. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del \u00a0conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la \u00a0oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0La selecci\u00f3n del objetivo que se propon\u00eda alcanzar con \u00a0la comisi\u00f3n del delito. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de las se\u00f1aladas pautas esta Sala ya hab\u00eda precisado en \u00a0los autos AP6398-2017 \u00a0y AP7383-2017 de 27 de septiembre y 2 de noviembre de 2017 (siguiendo \u00a0el criterio fijado en AP4901-2017, \u00a02 de agosto de 2017, radicaci\u00f3n 42589), \u00a0que las mismas guardan \u00a0correspondencia \u201ccon \u00a0los requerimientos que se han fijado en los Tribunales \u00a0Internacionales, de la siguiente manera\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l requisito de \u00a0que los actos del acusado deben estar cercanamente relacionados con \u00a0el conflicto armado no se ver\u00eda negado si los cr\u00edmenes \u00a0fueran temporal y geogr\u00e1ficamente lejanos del combate como \u00a0tal. Ser\u00eda suficiente, por ejemplo, para el prop\u00f3sito \u00a0de este requisito, que los presuntos cr\u00edmenes estuvieran \u00a0cercanamente relacionados con las hostilidades que ocurren en otras \u00a0partes del territorio que est\u00e9n controladas por las partes del \u00a0conflicto. En \u00faltimas, lo que distingue un crimen de guerra de \u00a0un delito puramente dom\u00e9stico es que el crimen de guerra ha \u00a0sido formado o es dependiente del ambiente \u2013el conflicto \u00a0armado\u2013 en el cual se comete. No necesita haber sido planeado o \u00a0apoyado por alg\u00fan tipo de pol\u00edtica. El conflicto armado \u00a0no debe haber sido causal para la comisi\u00f3n del delito, pero la \u00a0existencia del conflicto armado necesita, por lo menos, haber jugado \u00a0una parte sustancial en la habilidad del autor de cometerlo, su \u00a0decisi\u00f3n de cometerlo, la forma en la cual se cometi\u00f3 o \u00a0el prop\u00f3sito por el cual se cometi\u00f3. Por lo tanto, si \u00a0se puede establecer, como en el presente caso, que el autor actu\u00f3 \u00a0en desarrollo o bajo la guisa del conflicto armado, ser\u00eda \u00a0suficiente para concluir que los actos est\u00e1n cercanamente \u00a0relacionados con el conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0ese referente de la jurisprudencia internacional, en orden a \u00a0determinar si los actos est\u00e1n suficientemente relacionados con \u00a0el conflicto armado, se deben considerar los siguientes factores: \u00a0<\/p>\n<p>[e]l hecho de que \u00a0el autor sea un combatiente; el hecho de que la v\u00edctima no sea \u00a0un combatiente; el hecho de que la v\u00edctima pertenezca al bando \u00a0opositor; el hecho de que el acto pueda contribuir a la finalidad de \u00a0una campa\u00f1a militar; el hecho de que el crimen sea cometido \u00a0como parte o en el contexto de las capacidades oficiales del autor. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0acogiendo aquellos criterios, la Corte Constitucional, en la \u00a0sentencia C-291 del 25 de abril de 2007, a efectos de determinar la \u00a0existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho y el \u00a0conflicto armado interno, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[L]a \u00a0jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios \u00a0para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado \u00a0hecho o situaci\u00f3n y el conflicto armado internacional o \u00a0interno en el que ha tenido lugar; as\u00ed, ha se\u00f1alado que \u00a0tal relaci\u00f3n cercana existe \u201cen \u00a0la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del \u00a0ambiente en el que se ha cometido \u2014v.g. el conflicto armado\u2014\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al determinar la \u00a0existencia de dicha relaci\u00f3n las cortes internacionales han \u00a0tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del \u00a0perpetrador, la calidad de no combatiente de la v\u00edctima, el \u00a0hecho de que la v\u00edctima sea miembro del bando opuesto, el \u00a0hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los \u00a0fines \u00faltimos de una campa\u00f1a militar, o el hecho de que \u00a0el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del \u00a0perpetrador, o en el contexto de dichos deberes. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0ha precisado la jurisprudencia, en casos de comisi\u00f3n de \u00a0cr\u00edmenes de guerra, que es suficiente establecer que \u201cel \u00a0perpetrador actu\u00f3 en desarrollo o bajo la apariencia del \u00a0conflicto armado\u201d, \u00a0y que \u201cel \u00a0conflicto no debe necesariamente haber sido la causa de la comisi\u00f3n \u00a0del crimen, sino que la existencia del conflicto debe haber jugado, \u00a0como m\u00ednimo, una parte sustancial en la capacidad del \u00a0perpetrador para cometerlo, en su decisi\u00f3n de cometerlo, en la \u00a0manera en que fue cometido o en el objetivo para el que se cometi\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En el presente asunto, como se se\u00f1al\u00f3 en las decisiones \u00a0atr\u00e1s invocadas, de acuerdo con \u00a0las circunstancias de modo, tiempo y lugar rese\u00f1adas tanto en \u00a0la \u00a0acusaci\u00f3n como en la sentencia de segunda instancia, los \u00a0procesados hicieron \u00a0parte del grupo de militares adscritos al Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0que entre el 17 de febrero de 2005 y el 21 del mismo mes y a\u00f1o, \u00a0llevaron a cabo una operaci\u00f3n leg\u00edtimamente ordenada \u00a0con el fin de combatir tanto a integrantes de las entonces \u00a0autodenominadas \u201cFuerzas \u00a0Armadas Revolucionarias de Colombia\u201d \u00a0(FARC), \u00a0como de las \u201cAuto \u00a0Defensas Unidas de Colombia\u201d \u00a0(AUC), \u00a0en jurisdicci\u00f3n del municipio de San Jos\u00e9 de Apartad\u00f3 \u00a0(Antioquia). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de tal misi\u00f3n militar ligada de manera inescindible \u00a0al conflicto armado, los militares condenados, de acuerdo con el \u00a0fallo de segundo grado, termin\u00f3 aceptando llevar a cabo el \u00a0operativo precisamente con integrantes de un grupo armado ilegal que \u00a0estaban en la obligaci\u00f3n de combatir, esto es, con miembros de \u00a0la facci\u00f3n \u201cH\u00e9roes \u00a0de Tolova\u201d \u00a0de las AUC, \u00a0lo cual implic\u00f3 que por omisi\u00f3n de su deber funcional \u00a0adecuaran su comportamiento al delito de concierto para delinquir \u00a0agravado, seg\u00fan lo precis\u00f3 el sentenciador de segundo \u00a0grado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0como los miembros de las AUC, en desarrollo de ese ilegal patrullaje \u00a0conjunto con los militares, incurrieron en la realizaci\u00f3n de \u00a0ocho homicidios en personas protegidas por las normas del Derecho \u00a0Internacional Humanitario, en la sentencia tambi\u00e9n se dedujo \u00a0responsabilidad a los condenados en esas conductas il\u00edcitas \u00a0por infracci\u00f3n al deber de garante, ya que habiendo estado en \u00a0condiciones de poder evitar ese resultado, si hubieran rechazado y \u00a0repelido a los integrantes del grupo armado ilegal, tales atentados \u00a0contra la vida no se habr\u00edan materializado. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite promovido por EDGAR \u00a0GARC\u00cdA ESTUPI\u00d1AN \u00a0y \u00a0DAR\u00cdO JOS\u00c9 BRANGO AGAMEZ \u00a0para acceder al beneficio de la \u201clibertad \u00a0transitoria, condicionada y anticipada\u201d, \u00a0el Secretario Ejecutivo de la JEP \u00a0conceptu\u00f3 que las respectivas conductas punibles investigadas \u00a0ocurrieron \u201cpor \u00a0causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta \u00a0con el conflicto armado interno\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>Calificaci\u00f3n \u00a0que, se reitera, la Sala comparte, pues es evidente que los delitos \u00a0atribuidos en la sentencia a los condenados fueron \u00a0cometidos con \u00a0ocasi\u00f3n, por causa, o en relaci\u00f3n directa o indirecta \u00a0con el conflicto armado, \u00a0sin que el devenir f\u00e1ctico permita predicar que los implicados \u00a0actuaron con \u201canimo \u00a0de obtener enriquecimiento personal il\u00edcito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Ahora bien, frente a lo anterior es menester destacar que el Acto \u00a0Legislativo 01 de 2017, en su art\u00edculo 17 establece que el \u00a0componente de justicia, esto es, la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz, \u00a0como herramienta esencial del \u201cSISTEMA \u00a0INTEGRAL DE VERDAD JUSTICIA Y NO REPETICI\u00d3N\u201d \u00a0(art\u00edculo \u00a01\u00ba \u00eddem) \u00a0\u201ctambi\u00e9n \u00a0se aplicar\u00e1 respecto de Agentes del Estado que hubieren \u00a0cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasi\u00f3n \u00a0de \u00e9ste, aplicaci\u00f3n que se har\u00e1 de forma \u00a0diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, \u00a0simult\u00e1neo y sim\u00e9trico. En dicho tratamiento deber\u00e1 \u00a0tenerse en cuenta la calidad de garantes de derecho por parte del \u00a0Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0armon\u00eda con esa norma el art\u00edculo 21 del citado Acto \u00a0Legislativo especifica que \u201cen \u00a0virtud del car\u00e1cter inescindible de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz\u201d \u00a0a los miembros de \u201cla \u00a0Fuerza P\u00fablica que hubieren realizado conductas punibles por \u00a0causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta \u00a0con el conflicto armado, el tratamiento ser\u00e1 sim\u00e9trico \u00a0en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, \u00a0equilibrado y simult\u00e1neo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y con \u00a0sujeci\u00f3n a lo anterior en el art\u00edculo 25 del comentado \u00a0compendio normativo se prev\u00e9 que los miembros de la Fuerza \u00a0P\u00fablica que se sometan a la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz \u00a0ser\u00e1n objeto de las penas propias de ese sistema, as\u00ed \u00a0como de las alternativas y ordinarias del mismo, siempre que se \u00a0cumplan las condiciones fijadas en el precepto y en la ley que las \u00a0reglamente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en observancia y desarrollo del citado Acto Legislativo, \u00a0el 30 de diciembre de 2016 fue expedida la ley 1820 en la cual \u00a0expl\u00edcitamente se advierte que aun cuando los Agentes a del \u00a0Estado no podr\u00e1n ser objeto de amnist\u00eda ni indulto por \u00a0delitos cometidos con ocasi\u00f3n por causa o en relaci\u00f3n \u00a0directa o indirecta o indirecta con el conflicto armado, si \u00a0\u201crecibir\u00e1n \u00a0un tratamiento penal especial, diferenciado, sim\u00e9trico, \u00a0equitativo, equilibrado y simult\u00e1neo\u201d \u00a0(art\u00edculo \u00a09\u00ba), \u00a0y en consonancia con ello en el citado compendio normativo, en su \u00a0T\u00edtulo IV, fueron regulados algunos tratamientos de esa \u00a0naturaleza respecto de aqu\u00e9llos, para cuya resoluci\u00f3n y \u00a0concesi\u00f3n se atribuy\u00f3 competencia a \u201cLa \u00a0Sala de definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0mecanismos son: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La \u201crenuncia \u00a0a la persecuci\u00f3n penal\u201d \u00a0para Agentes del Estado que \u201chayan \u00a0sido condenados, procesados o se\u00f1alados de cometer conductas \u00a0punibles por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o \u00a0indirecta con el conflicto armado\u201d, \u00a0tramite que puede iniciarse por solicitud del interesado o de oficio \u00a0por el respectivo \u00f3rgano de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz \u00a0(art\u00edculos \u00a046 a 50). \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0La \u201clibertad \u00a0transitoria, condicionada y anticipada\u201d \u00a0para los mismo sujetos que \u201cest\u00e9n \u00a0detenidos o condenados que manifiesten o acepten su sometimiento a la \u00a0Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz\u201d \u00a0con el fin de que se les aplique la \u201crenuncia \u00a0a la persecuci\u00f3n penal\u201d \u00a0(art\u00edculos \u00a051 a 55), \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0La \u201cPrivaci\u00f3n \u00a0de la Libertad en Unidad Militar o Policial para integrantes de las \u00a0Fuerzas Militares y Policiales detenidos o condenados que manifiesten \u00a0o acepten su sometimiento\u201d \u00a0a la susodicha jurisdicci\u00f3n (art\u00edculos \u00a056 a 59). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0tambi\u00e9n con el objeto de garantizar el \u201cdesarrollo \u00a0de los principios de prevalencia e inescindibilidad\u201d \u00a0del \u201cSISTEMA \u00a0INTEGRAL DE VERDAD JUSTICIA Y NO REPETICI\u00d3N\u201d, \u00a0el 3 de mayo de 2017 fue emitido el Decreto 706, mediante el cual, \u00a0para no afectar el aludido tratamiento \u201csim\u00e9trico\u201d, \u00a0\u201cdiferenciado\u201d, \u00a0\u201cequitativo\u201d, \u00a0\u201cequilibrado\u201d \u00a0y \u201csimult\u00e1neo\u201d, \u00a0se establecieron otros tratamientos especiales \u201cpara \u00a0los miembros de la Fuerza P\u00fablica procesados por conductas \u00a0punibles cometidas por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n \u00a0directa o indirecta con el conflicto armado interno respecto de \u00a0quienes se haya dictado una medida de aseguramiento privativa de la \u00a0libertad\u201d, \u00a0consistentes en: la \u201cSuspensi\u00f3n \u00a0de la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura\u201d \u00a0(art\u00edculo \u00a06\u00ba) \u00a0y la \u201cRevocatoria \u00a0o sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento\u201d \u00a0(art\u00edculo \u00a07\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>Ambos \u00a0mecanismos supeditados a la suscripci\u00f3n de \u201cun \u00a0acta de compromiso que contendr\u00e1 los presupuestos establecidos \u00a0en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 52 de la Ley 1820 \u00a0de 2016\u201d \u00a0(art\u00edculo \u00a08), \u00a0norma de acuerdo con la cual el interesado har\u00e1 constar en el \u00a0respectivo documento \u201csu \u00a0compromiso de sometimiento a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la \u00a0Paz, as\u00ed como la obligaci\u00f3n de informar todo cambio de \u00a0residencia, no salir del pa\u00eds sin previa autorizaci\u00f3n \u00a0de la misma \u00a0y quedar a la disposici\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Con base en los antecedentes procesales, f\u00e1cticos y legales \u00a0atr\u00e1s recapitulados, y teniendo en consideraci\u00f3n que al \u00a0d\u00eda de hoy la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz \u00a0ya entr\u00f3 en funcionamiento con todas sus dependencias, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia ha perdido \u00a0competencia para resolver de manera definitiva la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddico penal de los procesados EDGAR \u00a0GARC\u00cdA ESTUPI\u00d1AN, \u00a0DAR\u00cdO JOS\u00c9 BRANGO AGAMEZ \u00a0y \u00a0JORGE HUMBERTO MILAN\u00c9S VEGA \u00a0frente a los delitos que les son atribuidos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque el \u00a0presente asunto no ha alcanzado el estado de cosa juzgada mediante \u00a0sentencia en firme y por lo tanto, con sujeci\u00f3n a lo dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 6\u00ba transitorio del Acto Legislativo 01 de \u00a02017, el componente de justicia del SISTEMA \u00a0INTEGRAL DE VERDAD JUSTICIA Y NO REPETICI\u00d3N, \u00a0es decir, la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz \u00a0prevalece \u00a0\u201csobre \u00a0las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por \u00a0conductas cometidas con ocasi\u00f3n, por causa o en relaci\u00f3n \u00a0directa con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva \u00a0sobre dichas conductas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0tal perspectiva, la resoluci\u00f3n de la pretensi\u00f3n de los \u00a0procesados GARC\u00cdA \u00a0ESTUPI\u00d1AN \u00a0y \u00a0BRANGO AGAMEZ \u00a0ligada al beneficio de la \u201clibertad \u00a0transitoria, condicionada y anticipada\u201d \u00a0que les fue concedida en pasada oportunidad (AP6398-2017 \u00a0y AP7383-2017 de 27 de septiembre y 2 de noviembre de 2017, \u00a0respectivamente), \u00a0as\u00ed como la inherente a las respectivas demandas de casaci\u00f3n, \u00a0es competencia o del resorte exclusivo de la Sala \u00a0de definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, \u00a0por expreso mandato legal, autoridad que deber\u00e1 pronunciarse \u00a0si respecto de ellos procede la renuncia a la persecuci\u00f3n \u00a0penal o la aplicaci\u00f3n de las penas propias, alternativas u \u00a0ordinarias previstas para quienes se someten a esa jurisdicci\u00f3n, \u00a0con sujeci\u00f3n a los respectivos procedimientos. \u00a0<\/p>\n<p>Similar \u00a0situaci\u00f3n ocurre en relaci\u00f3n con el procesado MILAN\u00c9S \u00a0VEGA, \u00a0toda vez que su manifestaci\u00f3n de someterse a la susodicha \u00a0jurisdicci\u00f3n implica quedar a su disposici\u00f3n para que \u00a0\u00e9sta resuelva: en primer lugar, si respecto de \u00e9l es \u00a0viable el mecanismo de suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de \u00a0ejecuci\u00f3n de la orden de captura con base en el Decreto 706 de \u00a02017, o si procede alguno de los tratamientos regulados en la Ley \u00a01820 de 2016; y en segundo t\u00e9rmino, para que en ejercicio de \u00a0su competencia \u201cprevalente\u201d, \u00a0\u201cpreferente\u201d \u00a0y \u201cexclusiva\u201d \u00a0\u201csobre \u00a0las dem\u00e1s jurisdicciones\u201d \u00a0respecto de todas \u201clas \u00a0conductas cometidas con anterioridad al 1\u00ba de diciembre de 2016, \u00a0por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa con el \u00a0conflicto armado\u201d, \u00a0resuelva en forma definitiva su situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0conforme a las previsiones de los art\u00edculos 5, incisos 7\u00ba \u00a0y 8\u00ba, y 25 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, el \u00a0art\u00edculo 5 del Decreto 706 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no ocurre lo mismo frente al procesado ALEJANDRO \u00a0JARAMILLO GIRALDO \u00a0condenado en segunda instancia, como los antes nombrados, por delitos \u00a0cometidos con ocasi\u00f3n por causa o en relaci\u00f3n directa o \u00a0indirecta o indirecta con el conflicto armado, ni respecto de los \u00a0tambi\u00e9n procesados Orlando Espinosa Beltr\u00e1n, Jos\u00e9 \u00a0Fernando Casta\u00f1o L\u00f3pez, \u00a0Henry \u00a0Agudelo Cuasmay\u00e1n Ortega, Ricardo Bastidas Candia, \u00c1ngel \u00a0Mar\u00eda Padilla Petro y Sabara\u00edn Cruz Reina, absueltos en \u00a0primera y segunda instancia de las mismas conductas punibles. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con aqu\u00e9llos esta Sala conserva competencia \u00a0para pronunciarse de fondo sobre la pretensi\u00f3n de absoluci\u00f3n \u00a0expuesta en la demanda de casaci\u00f3n del defensor de JARAMILLO \u00a0GIRALDO, \u00a0as\u00ed como la de condena reclamada en los libelos del delegado \u00a0de la Fiscal\u00eda y el Actor Civil Popular en relaci\u00f3n con \u00a0los implicados absueltos. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0ello es as\u00ed porque ninguno de los aludidos procesados ha \u00a0manifestado su voluntad de acogerse o someterse a la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz \u00a0con el fin de que la misma con sujeci\u00f3n a las normas \u00a0pertinentes resuelva en forma definitiva su situaci\u00f3n jur\u00eddico \u00a0penal mediante los mecanismos y procedimientos vinculados a aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En conclusi\u00f3n, con base en el art\u00edculo 92, numeral 1\u00ba, \u00a0de la Ley 600 de 2000, normatividad aplicable a este asunto, la Sala \u00a0dispondr\u00e1 la ruptura de la unidad procesal respecto de EDGAR \u00a0GARC\u00cdA ESTUPI\u00d1AN, \u00a0DAR\u00cdO JOS\u00c9 BRANGO AGAMEZ \u00a0y \u00a0JORGE HUMBERTO MILAN\u00c9S VEGA \u00a0y ordenar\u00e1 remitir en forma inmediata el presente proceso ante \u00a0la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz, \u00a0para que de conformidad con el marco legal respectivo decida la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica penal definitiva de los antes \u00a0citados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>ROMPER \u00a0la \u00a0unidad procesal respecto de los acusados, \u00a0EDGAR GARC\u00cdA ESTUPI\u00d1AN, DAR\u00cdO JOS\u00c9 BRANGO \u00a0AGAMEZ \u00a0y JORGE \u00a0HUMBERTO MILAN\u00c9S VEGA \u00a0con base en las consideraciones que anteceden, y en consecuencia \u00a0ORDENA \u00a0REMITIR \u00a0inmediatamente \u00a0a la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz \u00a0copias integrales del expediente para los fines de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0providencia procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP2610-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 40098 \u00a0 Aprobado \u00a0acta N\u00ba 211 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Corte acerca la solicitud de SUSPENSI\u00d3N \u00a0DE LA EJECUCI\u00d3N DE LA ORDEN DE CAPTURA \u00a0elevada por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35485","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35485","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35485"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35485\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35485"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35485"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35485"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}