{"id":35484,"date":"2023-09-13T21:41:51","date_gmt":"2023-09-13T21:41:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap261-201850865\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:51","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:51","slug":"ap261-201850865","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap261-201850865\/","title":{"rendered":"AP261-2018(50865)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP261-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 50865 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta \u00a0n.\u00b0 16) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la \u00a0apoderada del sentenciado Jacobo \u00a0Vargas Porras contra \u00a0el auto del 30 de agosto de 2017, por medio del cual inadmiti\u00f3 \u00a0la demanda de revisi\u00f3n formulada por aquella. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En horas de la noche del 30 de noviembre de 2008, en la v\u00eda \u00a0p\u00fablica que de Barrancabermeja conduce a Bucaramanga, el se\u00f1or \u00a0Jacobo \u00a0Vargas Porras, \u00a0conductor del veh\u00edculo de placas XVI-892, realiz\u00f3 una \u00a0maniobra imprudente y choc\u00f3 la motocicleta de placas MVH-06B \u00a0conducida por la se\u00f1ora Albeide Pinz\u00f3n Pico, \u00a0ocasion\u00e1ndole incapacidad m\u00e9dico legal de 60 d\u00edas \u00a0y deformidad f\u00edsica de car\u00e1cter permanente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n por los delitos de \u00a0lesiones personales culposas (art\u00edculos 111, 112 inciso \u00a0primero y 113 inciso segundo del C\u00f3digo Penal, en concordancia \u00a0con los art\u00edculos 117 y 120 del mismo estatuto), tuvo lugar el \u00a011 de septiembre de 2012 ante el juzgado 4\u00ba Penal Municipal con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Gir\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n, realizada su formulaci\u00f3n en la \u00a0correspondiente audiencia y tramitado regularmente el juicio oral, el \u00a03 de agosto de 2015 el Juzgado 9\u00ba Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0de conocimiento de Bucaramanga conden\u00f3 \u00a0a Vargas \u00a0Porras \u00a0a las penas principales de 6 meses y 12 d\u00edas de prisi\u00f3n \u00a0y multa equivalente al valor de 6,932 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes, y a las accesorias de inhabilitaci\u00f3n para \u00a0el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por igual \u00a0per\u00edodo al de la pena de prisi\u00f3n y privaci\u00f3n del \u00a0derecho a conducir veh\u00edculos por t\u00e9rmino de un a\u00f1o. \u00a0El a \u00a0quo \u00a0le concedi\u00f3 el subrogado de la suspensi\u00f3n condicional \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada \u00a0por la defensa, la decisi\u00f3n del juzgado fue confirmada por la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal Tribunal Superior de Bucaramanga en \u00a0sentencia adoptada seg\u00fan acta del 1\u00ba de septiembre de \u00a02015, le\u00edda el 9 del mismo mes y ejecutoriada el d\u00eda 16 \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La apoderada del sentenciado formul\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0En tal virtud, con apoyo en la causal segunda que consagra el \u00a0art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004, adujo que su asistido fue \u00a0sentenciado por un delito que exig\u00eda querella, la cual, seg\u00fan \u00a0dijo, no se present\u00f3; afirm\u00f3 que, aparentemente, dicha \u00a0situaci\u00f3n no fue tenida en cuenta por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que tampoco se llev\u00f3 a cabo la conciliaci\u00f3n pre \u00a0procesal de que trata el art\u00edculo 522 del C. de P. P., de modo \u00a0que no hab\u00eda lugar a formular imputaci\u00f3n; adujo que en \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n se menciona la existencia del acta de \u00a0conciliaci\u00f3n, pero esta no fue allegada. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0indic\u00f3 que la acci\u00f3n penal prescribi\u00f3, toda vez \u00a0que el t\u00e9rmino extintivo de tres a\u00f1os se consolid\u00f3, \u00a0si se tiene en cuenta que la imputaci\u00f3n ocurri\u00f3 el 11 \u00a0de septiembre de 2012, y el fallo cobr\u00f3 ejecutoria el 16 de \u00a0septiembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Corte inadmiti\u00f3 \u00a0el escrito, en auto del 30 de agosto de 2017 que hoy se recurre en \u00a0reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Colegiatura, tras rese\u00f1ar los fundamentos y finalidades de la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n, los motivos que la hacen posible y, \u00a0en particular, las exigencias inherentes a la causal seleccionada -la \u00a02\u00aa que contempla el art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004- \u00a0expuso los fundamentos que la condujeron a inadmitir el libelo: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0El incumplimiento por la accionante del deber de acompa\u00f1ar el \u00a0escrito de revisi\u00f3n con la copia de la decisi\u00f3n de \u00a0segunda instancia, tal como lo exige de manera perentoria el art\u00edculo \u00a0194 del C. de P. P. Tal omisi\u00f3n, indic\u00f3 la Sala, impide \u00a0examinar la sentencia en su integridad, en particular lo relativo a \u00a0la falta de querella, a la que de manera ambigua e imprecisa se \u00a0refiri\u00f3 la libelista; la ausencia de la providencia de segundo \u00a0grado impide advertir la necesidad de derribar la presunci\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad que ampara el fallo. Lo anterior, concluy\u00f3 \u00a0la Sala, ser\u00eda suficiente para inadmitir el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0No obstante lo anterior, lo cierto fue que la acci\u00f3n penal no \u00a0prescribi\u00f3; ello porque el lapso extintivo de tres a\u00f1os \u00a0no se alcanz\u00f3 a consolidar, pues la imputaci\u00f3n ocurri\u00f3 \u00a0el 11 de septiembre de 2012, y el fallo del Tribunal fue adoptado el \u00a01\u00ba de septiembre de 2015, sin que en el conteo del aludido lapso \u00a0tuvieran incidencia la fecha de lectura de la sentencia o su \u00a0ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte concluy\u00f3, entonces, que el escrito incumpli\u00f3 \u00a0exigencias formales y materiales para acceder a sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV \u00a0ARGUMENTOS DE LA REPOSICI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impugnante se refiere a los razonamientos de la Sala sobre la no \u00a0configuraci\u00f3n de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal, y dice que: \u201casumiendo \u00a0como verdadera la tesis comentada en lo que ata\u00f1e al fen\u00f3meno \u00a0de la prescripci\u00f3n, las dem\u00e1s causales fundamentadas en \u00a0la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, en especial la primera y segunda \u00a0causal no fueron tenidas en cuenta\u201d. \u00a0Agrega que la Corte no emiti\u00f3 pronunciamiento alguno sobre los \u00a0argumentos de la revisi\u00f3n relativos a la ausencia de querella \u00a0y conciliaci\u00f3n pre procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que el objeto de la revisi\u00f3n es hallar la verdad verdadera, no \u00a0una verdad formal; que es imprescindible analizar la totalidad de las \u00a0causales que fundan la revisi\u00f3n; que se vulner\u00f3 el \u00a0derecho fundamental al debido proceso (art. 85 de la Constituci\u00f3n) \u00a0del hoy sentenciado, \u201clo \u00a0cual se puede evidenciar al analizar en concreto la situaci\u00f3n \u00a0en comento\u201d, \u00a0y es preciso ampararlo de manera inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Califica \u00a0como excesivo rigorismo que la Sala manifestara que \u201cno \u00a0se remiti\u00f3 todo el material probatorio\u201d, \u00a0y asegura que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n se present\u00f3 \u00a0con fundamento en las exigencias que consagra el art\u00edculo 194; \u00a0dice que se aport\u00f3 copia de la sentencia de primer grado y la \u00a0constancia de la audiencia celebrada el 9 de septiembre de 2015, \u201cen \u00a0la cual el Tribunal confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por \u00a0el a quo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, afirma que el Magistrado Ponente conoci\u00f3 de los \u00a0mismos hechos que se invocan en la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, \u00a0pues intervino \u00a0en \u00a0la acci\u00f3n de tutela formulada por Jacobo \u00a0Vargas Porras \u00a0(rad. 82677) y la decidi\u00f3 de manera desfavorable; por lo \u00a0tanto, asegura, se configura en el ponente una causal de impedimento. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Colegiatura anticipa su decisi\u00f3n de no reponer la providencia \u00a0impugnada, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se hace imperioso abordar en primer lugar la cuesti\u00f3n del \u00a0impedimento que plantea la recurrente, y que funda en el hecho de que \u00a0el Magistrado Ponente de la providencia impugnada, al fallar \u00a0desfavorablemente una tutela formulada por la defensa del hoy \u00a0sentenciado, conoci\u00f3 los hechos que motivan la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sea \u00a0lo primero se\u00f1alar que a la Corte le extra\u00f1a el \u00a0proceder de la accionante \u2013que se asoma en el terreno de la \u00a0deslealtad procesal-, cuando pregona un motivo de impedimento en este \u00a0momento -es decir, al recurrir en reposici\u00f3n una decisi\u00f3n \u00a0desfavorable a sus intereses-, al tiempo que guard\u00f3 silencio \u00a0sobre dicho asunto al interponer la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, \u00a0como tambi\u00e9n durante el tiempo que la actuaci\u00f3n se \u00a0mantuvo en el despacho, para efectos del estudio y elaboraci\u00f3n \u00a0del proyecto de decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se entiende c\u00f3mo es que la abogada accionante, teniendo \u00a0conocimiento del despacho al que le fue repartida la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n, al igual que del antecedente que hoy pone de \u00a0presente, no formulara la correspondiente recusaci\u00f3n; su \u00a0silencio en tal sentido, luego de que la actuaci\u00f3n fuera \u00a0asignada y el proyecto de decisi\u00f3n fuera registrado, permite \u00a0inferir razonablemente que carec\u00eda de inter\u00e9s para \u00a0alegar una vulneraci\u00f3n de garant\u00edas originada en la \u00a0circunstancia que propone. De all\u00ed que traer ahora el supuesto \u00a0motivo de impedimento, que ninguna inquietud le caus\u00f3 \u00a0inicialmente, de cara a la decisi\u00f3n desfavorable v\u00e1lidamente \u00a0emitida resulta ser una maniobra oportunista, poco menos que una \u00a0actuaci\u00f3n desleal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ahora bien, al margen de lo precedente, lo cierto es que no se \u00a0configura el motivo de impedimento alegado. Lo anterior, porque ni en \u00a0el fallo de tutela pregonado por la recurrente (sentencia del 5 de \u00a0noviembre de 2015, STP 15257, rad. 82677), ni en la demanda que lo \u00a0motiv\u00f3, se abordaron ni cuestionaron los asuntos que ahora dan \u00a0lugar a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de la citada acci\u00f3n \u00a0de tutela, la entonces demandante cuestion\u00f3 lo \u00a0desproporcionado de la duraci\u00f3n de la privaci\u00f3n del \u00a0derecho a conducir veh\u00edculos, al igual que la ejecuci\u00f3n \u00a0condicional de dicha sanci\u00f3n: nada dijo de los asuntos que \u00a0ahora propone por v\u00eda de revisi\u00f3n, ni estos fueron \u00a0tratados en el fallo de tutela. Por tanto, como no se puede afirmar \u00a0que el Magistrado Ponente o los integrantes de la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0de Tutelas que suscribieron el auto que hoy se recurre en reposici\u00f3n \u00a0hubieran comprometido su criterio sobre el mismo asunto a trav\u00e9s \u00a0de un pronunciamiento anterior, no se configura impedimento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la jurisprudencia de la Sala (CSJ, SP, AP2690, 4 de mayo de 2016, \u00a0rad. 47779) tiene dicho que en principio el pronunciamiento anterior \u00a0no puede generar impedimento, en tanto se derive del cumplimiento de \u00a0las propias funciones misionales del servidor judicial; por tanto, \u00a0aun cuando en oportunidad precedente unos u otros magistrados se \u00a0hubieren pronunciado de cierta manera respecto de un asunto, ya sea \u00a0en el mismo expediente o en una actuaci\u00f3n distinta, ello no \u00a0impide que posteriormente se pronuncien sobre id\u00e9ntico asunto, \u00a0a no ser que, como en el caso de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, \u00a0hubieran suscrito la decisi\u00f3n sobre la que versa la acci\u00f3n \u00a0(impedimento especial, art. 197 de la Ley 906 de 2004), lo que \u00a0evidentemente no es aqu\u00ed del caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, el impedimento alegado por la impugnante no tiene \u00a0lugar. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora bien, en lo que tiene que ver con el fundamento de la \u00a0reposici\u00f3n, la recurrente alega, en s\u00edntesis, que la \u00a0Corte omiti\u00f3 pronunciarse sobre todas las cuestiones \u00a0planteadas en el libelo (la ausencia de querella y conciliaci\u00f3n \u00a0pre procesal), y que el libelo cumple con todas las exigencias \u00a0consagradas en el art\u00edculo 194 del C. de P. P. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, al Sala debe reiterar que la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n, para que sea eficiente y eficaz al cumplimiento \u00a0de los fines a los que est\u00e1 destinada, se debe sujetar a un \u00a0m\u00ednimo de requisitos. Estos se refieren, por una parte, a los \u00a0inherentes de cada una de las distintas causales que permiten \u00a0emprender la revisi\u00f3n de una sentencia ejecutoriada (art\u00edculo \u00a0192 de la Ley 906 de 2004) y, por la otra, a un conjunto de \u00a0exigencias b\u00e1sicas, las rese\u00f1adas en el art\u00edculo \u00a0194 del mismo estatuto adjetivo, que naturalmente son comunes a todas \u00a0las causales y l\u00f3gicamente anteceden al an\u00e1lisis de \u00a0cualquiera de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0pues, al accionante le es exigible no solamente identificar la causal \u00a0o causales de revisi\u00f3n sobre las que edifica el pedimento y \u00a0acreditar sus presupuestos inherentes, sino, adem\u00e1s, cumplir \u00a0en su escrito con otros presupuestos b\u00e1sicos (art\u00edculo \u00a0194): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. \u00a0194.- INSTAURACI\u00d3N. \u00a0La acci\u00f3n de revisi\u00f3n se promover\u00e1 por medio de \u00a0escrito dirigido al funcionario competente y deber\u00e1 contener: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La determinaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n procesal cuya revisi\u00f3n \u00a0se demanda con la identificaci\u00f3n del despacho que produjo el \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El delito o delitos que motivaron la actuaci\u00f3n procesal y la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en \u00a0que se apoya la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La relaci\u00f3n de las evidencias que fundamentan la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0acompa\u00f1ar\u00e1 copia o fotocopia de la decisi\u00f3n de \u00a0\u00fanica, primera y segunda instancias y constancias de su \u00a0ejecutoria, seg\u00fan el caso, proferidas en la actuaci\u00f3n \u00a0cuya revisi\u00f3n se demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el art\u00edculo 195 del C. de P. P., consagra las consecuencias \u00a0que se derivan del incumplimiento de las exigencias enunciadas en el \u00a0art\u00edculo 194; as\u00ed dice el precepto en lo pertinente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART. \u00a0195.- TR\u00c1MITE. \u00a0Repartida la demanda, el magistrado ponente examinar\u00e1 si re\u00fane \u00a0los requisitos exigidos en el art\u00edculo anterior; en caso \u00a0afirmativo la admitir\u00e1 dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0siguientes&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi \u00a0la demanda fuere inadmitida, la decisi\u00f3n se tomar\u00e1 \u00a0mediante auto motivado de la Sala\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi \u00a0de las evidencias aportadas aparece manifiestamente improcedente la \u00a0acci\u00f3n, la demanda se inadmitir\u00e1 de plano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0lo anterior que el escrito que sustenta la revisi\u00f3n puede ser \u00a0inadmitido no solamente porque no atina a identificar y demostrar los \u00a0presupuestos sustanciales de la causal o causales seleccionadas, sino \u00a0por incumplir las exigencias consagradas en el art\u00edculo 194 de \u00a0la Ley 906 de 2004, junto a las cuales cabe agregar la legitimaci\u00f3n \u00a0para accionar, seg\u00fan el art. 193 del mismo estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0recurrente reprocha que la Corte, en el auto inadmisorio del 30 de \u00a0agosto de 2017, se ocup\u00f3 in \u00a0extenso \u00a0del tema de la prescripci\u00f3n, no as\u00ed de lo referente a \u00a0la supuesta ausencia de querella y conciliaci\u00f3n pre procesal. \u00a0En el caso presente, surge n\u00edtido que la accionante ofreci\u00f3 \u00a0claros elementos de juicio que le permitieron a la Corte disertar \u00a0sobre las razones que demostraban que el fen\u00f3meno extintivo no \u00a0se hab\u00eda consolidado. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sucedi\u00f3 lo mismo con el tema de la supuesta ausencia de \u00a0querella y conciliaci\u00f3n, y as\u00ed qued\u00f3 plasmado en \u00a0el auto impugnado; en este punto, es preciso hacer notar que en la \u00a0aludida providencia no se dice por parte alguna, como infundadamente \u00a0lo asegura la recurrente, que esta hubiera faltado al deber de \u00a0incorporar \u201ctodo \u00a0el material probatorio\u201d, \u00a0pues tal cosa no es una exigencia legal para el estudio del escrito. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0raz\u00f3n por la que la Sala no se ocup\u00f3 de fondo de los \u00a0asuntos que menciona la recurrente (como s\u00ed lo hizo en el caso \u00a0de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal) fue el \u00a0incumplimiento, por parte de aquella, de una de las trascendentales \u00a0exigencias consagradas en el art. 194: la de incorporar junto a su \u00a0escrito copia del fallo de segunda instancia. Esto \u2013al \u00a0contrario de lo que pregona la impugnante- resulta m\u00e1s que \u00a0evidente, pues es claro que en la actuaci\u00f3n no obra la \u00a0decisi\u00f3n del Tribunal, y la accionante la ha pretendido \u00a0sustituir por el acta de la audiencia en la que se hizo la lectura de \u00a0la decisi\u00f3n del ad quem: claramente, en el acta incorporada no \u00a0constan los razonamientos de hecho y de derecho que llevaron al \u00a0Tribunal a confirmar la decisi\u00f3n del a quo, y es as\u00ed \u00a0que no se sabe si aquella se ocup\u00f3 del tema de la querella y \u00a0la conciliaci\u00f3n, en cu\u00e1les t\u00e9rminos lo hizo, y \u00a0c\u00f3mo fue que \u201caparentemente\u201d \u00a0omiti\u00f3 dicho asunto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, por sustracci\u00f3n de materia derivada del \u00a0incumplimiento, por la accionante, de una de las exigencias b\u00e1sicas \u00a0consagradas en el art\u00edculo 194 del C. de P. P., no pod\u00eda \u00a0la Corte entrar a emitir un pronunciamiento como el que ahora se \u00a0reclama, sino que, por mandato del art\u00edculo 195 del estatuto \u00a0adjetivo, se impon\u00eda la inadmisi\u00f3n del escrito. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior no desconoce que la finalidad de la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n es la de corregir la injusticia material que afecta \u00a0la presunci\u00f3n de acierto y legalidad que ampara la sentencia; \u00a0pero para ello no se puede llegar al extremo de trasladar a la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal el cumplimiento de las m\u00ednimas \u00a0exigencias legales que son de cargo del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Salta \u00a0a la vista que el m\u00e1s b\u00e1sico de los presupuestos para \u00a0emprender la revisi\u00f3n de la sentencia de instancia es el que \u00a0tiene que ver con su propia materialidad, es decir, su incorporaci\u00f3n \u00a0completa, m\u00e1s aun cuando la decisi\u00f3n del ad \u00a0quem \u00a0confirma la del a quo, pues en tal caso el fallo se compone de las \u00a0dos decisiones: de all\u00ed que aportar al tr\u00e1mite de \u00a0revisi\u00f3n solamente una de ellas equivale, en principio, a \u00a0pretender la revisi\u00f3n de una sentencia a partir de una \u00a0providencia mutilada, pues no se tendr\u00eda certeza de su exacta \u00a0dimensi\u00f3n y alcance. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En conclusi\u00f3n, \u00a0comoquiera que se mantienen vigentes las razones que sustentaron la \u00a0decisi\u00f3n del 30 de agosto de 2017, inadmisoria del escrito de \u00a0revisi\u00f3n, la Corte no la repondr\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0REPONER el \u00a0auto del \u00a030 de agosto de 2017, inadmisorio \u00a0de \u00a0la demanda de revisi\u00f3n formulada por la apoderada del \u00a0sentenciado Jacobo \u00a0Vargas Porras. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP261-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 50865 \u00a0 (Acta \u00a0n.\u00b0 16) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0V I S T O S \u00a0 La \u00a0Corte decide el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la \u00a0apoderada del sentenciado 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