{"id":35483,"date":"2023-09-13T21:42:32","date_gmt":"2023-09-13T21:42:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2602-201848839\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:32","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:32","slug":"ap2602-201848839","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2602-201848839\/","title":{"rendered":"AP2602-2018(48839)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2602-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b048839 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.211) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisi\u00f3n \u00a0de la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor del \u00a0procesado JOS\u00c9 \u00a0H\u00c9CTOR BELTR\u00c1N GONZ\u00c1LEZ contra \u00a0la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 21 \u00a0de junio de \u00a02016, mediante la cual confirm\u00f3 con \u00a0modificaciones la emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de \u00a0Pacho el 15 de abril del mismo a\u00f1o, que conden\u00f3 al \u00a0procesado por los delitos de feminicidio agravado y homicidio \u00a0agravado en concurso homog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a09 de enero de 2016, MAR\u00cdA ELIZABETH RUBIO C\u00c9SPEDES \u00a0viaj\u00f3 a la Inspecci\u00f3n de San Antonio de Aguilera \u00a0del \u00a0Municipio de Topaip\u00ed (Cundinamarca), en compa\u00f1\u00eda \u00a0de su hijo de nueve a\u00f1os de edad JOHANN STEVEN CARDONA RUBIO y \u00a0su amiga LEIDY JOHANA CUERVO CAICEDO, con el fin de cumplir una cita \u00a0a su compa\u00f1ero permanente JOS\u00c9 H\u00c9CTOR BELTR\u00c1N \u00a0GONZ\u00c1LEZ. En las horas de la noche, a quinientos metros de \u00a0esta localidad, sobre la carretera, fueron hallados los cad\u00e1veres \u00a0de estas tres personas con m\u00faltiples heridas causadas con arma \u00a0corto contundente (machete). Las indagaciones preliminares se\u00f1alaron \u00a0como posible autor de los hechos a JOS\u00c9 H\u00c9CTOR BELTR\u00c1N \u00a0GONZ\u00c1LEZ, quien fue capturado en los d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0procesal relevante \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 13 de enero de 2016, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0Topaip\u00ed, la Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n a \u00a0JOS\u00c9 H\u00c9CTOR BELTR\u00c1N GONZ\u00c1LEZ por los \u00a0delitos de feminicidio agravado y homicidio agravado en concurso \u00a0homog\u00e9neo, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos \u00a0103, 104, 104A y 104B del C\u00f3digo Penal, cargos que fueron \u00a0aceptados por el indiciado.1 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 15 de abril de 2016, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho \u00a0(Cundinamarca) conden\u00f3 a JOS\u00c9 H\u00c9CTOR BELTR\u00c1N \u00a0GONZ\u00c1LEZ a la pena principal de 49 a\u00f1os y 10 meses de \u00a0prisi\u00f3n y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n en el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo \u00a0t\u00e9rmino, como autor responsable de los delitos imputados.2 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Apelado este fallo por la defensa, por considerar que el incremento \u00a0realizado por el concurso de conductas punibles desbordaba el \u00a0principio de proporcionalidad, el Tribunal Superior de Cundinamarca, \u00a0mediante el suyo de 21 de junio de 2016 (le\u00eddo en audiencia el \u00a05 de julio\/16), lo confirm\u00f3 en los aspectos impugnados y \u00a0oficiosamente modific\u00f3 la pena accesoria para fijarla en 20 \u00a0a\u00f1os.3 \u00a0Inconforme con esta decisi\u00f3n, la defensa recurri\u00f3 en \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la causal prevista en el numeral primero del art\u00edculo \u00a0181 de la Ley 906 de 2004, el casacionista plantea un cargo contra la \u00a0sentencia por violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, por \u00a0err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 31, 55, \u00a060 y 61 del C\u00f3digo Penal, que definen, en su orden, las reglas \u00a0de dosificaci\u00f3n del concurso de conductas punibles, las \u00a0circunstancias de menor punibilidad, los par\u00e1metros para la \u00a0determinaci\u00f3n de los m\u00ednimos y los m\u00e1ximos \u00a0aplicables, y los fundamentos para la individualizaci\u00f3n de la \u00a0pena. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que los juzgadores, \u201cal aplicar la punibilidad frente al \u00a0fen\u00f3meno del concurso de conductas punibles\u201d, no \u00a0consultaron su verdadera naturaleza jur\u00eddica, esto es, como \u00a0instrumento apto para tasarla de manera proporcional al da\u00f1o \u00a0causado con ellas, ni lo hicieron buscando un trato atemperador de la \u00a0severidad de la sanci\u00f3n que correspond\u00eda a cada una, de \u00a0haber sido juzgadas en forma separada. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que la ponderaci\u00f3n que los juzgadores deben realizar en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 61 inciso tercero de la Ley 599 \u00a0de 2000, \u201cno les da discrecionalidad para desconocer los \u00a0efectos de sus propios raciocinios, sino que los debe llevar a una \u00a0conclusi\u00f3n, l\u00f3gicamente comprensible, jur\u00eddicamente \u00a0sustentable y \u00e9ticamente aceptable\u201d. Pero en este caso \u00a0desconocieron la ley al aplicar los incrementos punitivos por el \u00a0concurso de conductas punibles, sin tener en cuenta los principios de \u00a0razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, orientadores de la \u00a0imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que la juez de primera instancia, en el proceso de dosificaci\u00f3n \u00a0punitiva, fij\u00f3 la pena para el delito m\u00e1s grave \u00a0(feminicidio agravado) en 384 meses, y sobre este monto aplic\u00f3 \u00a0un aumento 114 meses por el homicidio agravado de que fue v\u00edctima \u00a0el menor, y de 100 meses m\u00e1s por el homicidio agravado de que \u00a0fue v\u00edctima la otra mujer, para un total de 598 meses (49 a\u00f1os \u00a0y 10 meses). \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 31 del \u00a0C\u00f3digo Penal, quien cometa m\u00e1s de un delito queda \u00a0sometido a la pena establecida para el m\u00e1s grave, aumentada \u00a0hasta en otro tanto, sin que supere la suma aritm\u00e9tica, ni el \u00a0l\u00edmite de 60 a\u00f1os, y que si bien es cierto no hay una \u00a0tabla o una regla r\u00edgida que le indique al juzgador qu\u00e9 \u00a0incremento debe aplicar, la Sala ha dicho que \u00e9ste se rige por \u00a0el sistema de la adici\u00f3n jur\u00eddica de penas, que \u00a0consiste en acumularlas por debajo de la suma aritm\u00e9tica. \u00a0<\/p>\n<p>Solamente \u00a0cuando la pena para el delito m\u00e1s grave ha sido calculada, es \u00a0que el juzgador puede incrementarla por raz\u00f3n del concurso, \u00a0pero en estos casos el aumento por este motivo solo opera en una sola \u00a0oportunidad \u201cy no cada vez que se configure una de las tantas \u00a0modalidades de concurrencia de conductas punibles\u201d, seg\u00fan \u00a0criterios fijados por la Corte en la casaci\u00f3n 25544 de 11 de \u00a0marzo de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Ni \u00a0la juez de primer grado, ni el tribunal, aludieron a estos derroteros \u00a0en procura de aplicar una pena razonable, no obstante su necesaria \u00a0consulta, y la potestad que la ley les asigna no es absoluta, sino \u00a0que encuentra l\u00edmites en los principios, valores y dem\u00e1s \u00a0normas constitucionales que est\u00e1n obligados a respetar, y que \u00a0derivan de la legalidad de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, los juzgadores \u00a0\u201cdesconocieron los principios \u00a0orientadores para aplicar los incrementos punitivos en lo que tiene \u00a0que ver con el concurso de conductas punibles\u201d, puesto que no \u00a0acataron que toda sentencia debe contener la fundamentaci\u00f3n \u00a0expl\u00edcita de los motivos de la determinaci\u00f3n \u00a0cualitativa y cuantitativa de la pena, \u201cy que no es por cada \u00a0conducta punible que se han de hacer a la pena base\u201d (sic). \u00a0<\/p>\n<p>Cierto \u00a0es que la juez a quo individualiz\u00f3 la pena para cada conducta \u00a0punible, pero tambi\u00e9n es cierto que desconoci\u00f3 los \u00a0principios que orientan su tasaci\u00f3n razonable. Y el tribunal \u00a0ni siquiera menciona el art\u00edculo 31 del C\u00f3digo Penal, \u00a0del que se sigue que la suma por el concurso no es una suma por cada \u00a0hecho punible, sino que se limit\u00f3 a sostener que \u201cning\u00fan \u00a0reparo amerita dicha tasaci\u00f3n punitiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que la sentencia objeto de alzada debi\u00f3 acudir \u00a0a cada uno de \u00a0los aspectos a ponderar previstos en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo \u00a061 del C\u00f3digo Penal, y precisa, con apoyo en citas de \u00a0jurisprudencia de la Sala, que la proporcionalidad tiene que ver con \u00a0la apreciaci\u00f3n de las circunstancias espec\u00edficas del \u00a0caso a la luz de la gravedad e importancia, para que la sanci\u00f3n \u00a0no resulte exagerada. Y la razonabilidad, pretende erradicar todo \u00a0juicio arbitrario o criterio subjetivo en la adopci\u00f3n de las \u00a0decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que el campo de mayor fertilidad para el principio de \u00a0proporcionalidad se encuentra en este inciso, debido a que el juez \u00a0debe dar razones coherentes del por qu\u00e9 en cada caso se \u00a0inclina hacia el l\u00edmite m\u00ednimo o m\u00e1ximo del \u00a0cuarto escogido. Y que la argumentaci\u00f3n no puede fundarse en \u00a0la \u00edntima convicci\u00f3n, ni en la intuici\u00f3n, ni en \u00a0la sospecha, sino en las pruebas legalmente practicadas y en el \u00a0significado jur\u00eddico de los hechos probados. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que los aspectos a ponderar en la hilera que los establece la norma \u00a0son, en primer lugar, la mayor o menor gravedad de la conducta, o \u00a0gravedad el delito en s\u00ed mismo, pues aunque se admite que \u00a0todas las conductas que infringen la ley penal son graves, dado que \u00a0todas lesionan un bien jur\u00eddico y todos los bienes jur\u00eddicos \u00a0interesan a la sociedad, se estima conveniente tener en cuenta, (i) \u00a0el orden en que vienen tipificadas las conductas, en cuanto refiere \u00a0una escala de mayor a menor gravedad, (ii) las conductas dolosas en \u00a0las que el legislador ha previsto agravantes, en cuanto ser\u00edan \u00a0m\u00e1s gravosas que las que no tienen agravantes, y (iii) los \u00a0delitos cometidos por estructuras criminales. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0es ajeno en el proceso de determinaci\u00f3n del incremento \u201chasta \u00a0en otro tanto\u201d por el concurso, la necesidad de pena y la \u00a0funci\u00f3n que ella ha de cumplir en el caso concreto, aspecto en \u00a0el que se debe tener en cuenta que sirva para la preservaci\u00f3n \u00a0de la convivencia arm\u00f3nica y pac\u00edfica de los asociados, \u00a0sea que opere como factor disuasivo o como factor reafirmador de la \u00a0decisi\u00f3n del Estado de conservar o proteger los derechos \u00a0objeto de tutela jur\u00eddica. E igualmente debe tenerse en cuenta \u00a0que la pena cumpla las funciones previstas en el art\u00edculo 4\u00b0 \u00a0ib\u00eddem, esto es, de prevenci\u00f3n general, retribuci\u00f3n \u00a0justa, prevenci\u00f3n especial, reinserci\u00f3n social y \u00a0protecci\u00f3n del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que en el presente caso no hubo error en la escogencia de la pena por \u00a0la conducta m\u00e1s grave, pero se hicieron dos sumas, cada una \u00a0por cada delito concurrente, present\u00e1ndose una vulneraci\u00f3n \u00a0al principio de prohibici\u00f3n de exceso, que resulta \u00a0trascendente por cuanto influy\u00f3 en el alto monto de la sanci\u00f3n \u00a0finalmente impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0que con este recurso pretende la efectividad del derecho material, el \u00a0respeto de las garant\u00edas fundamentales y el reparo de los \u00a0agravios ocasionados al procesado, puesto que de no haberse incurrido \u00a0en los errores denunciados, la pena hubiese sido menor. Se busca que \u00a0la Sala efect\u00fae el control de legalidad a la actuaci\u00f3n \u00a0del juez, \u201cquien incurri\u00f3 en error durante el desarrollo \u00a0de la actividad sumatoria de la actividad punitiva\u201d, la que se \u00a0torna injusta, en cuanto \u201cderiva de un error ocurrido en el \u00a0razonamiento que el juez llev\u00f3 a cabo en la fase como ya se \u00a0anunci\u00f3 en la doble suma de penas por el concurso, \u00a0constituy\u00e9ndose en un vicio que conllev\u00f3 a una indebida \u00a0aplicaci\u00f3n del derecho sustancial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0que el incremento previsto en el citado art\u00edculo 31 del C\u00f3digo \u00a0Penal opera en una sola oportunidad y no cada vez que se configure \u00a0una de las tantas modalidades de concurrencia de conductas punibles, \u00a0y asegura que como la juez, al dosificar la pena por el concurso, \u00a0desconoci\u00f3 la norma, y esto influy\u00f3 en su monto, la \u00a0sentencia debe casarse para ajustarla a la legalidad. Como normas \u00a0violadas cita por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea cita los \u00a0art\u00edculos 31,55, 60 y 61 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>SE \u00a0CONSIDERA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte \u00a0inadmitir\u00e1 la demanda de casaci\u00f3n que se estudia por no \u00a0cumplir las exigencias m\u00ednimas de orden formal requeridas para \u00a0su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos b\u00e1sicos de \u00a0idoneidad sustancial necesarios para la realizaci\u00f3n de los \u00a0fines del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se plantea en casaci\u00f3n un ataque por errores en el \u00a0proceso de dosificaci\u00f3n de la pena, es necesario que el \u00a0casacionista indique con exactitud la fase del proceso en la cual se \u00a0produjo el error, y precise la clase de error cometido, puesto que la \u00a0actividad del juzgador en cada fase debe sujetarse a par\u00e1metros \u00a0normativos distintos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala ha \u00a0se\u00f1alado que el proceso dosim\u00e9trico comprende cuatro \u00a0fases que se cumplen progresivamente, as\u00ed; (i) de \u00a0determinaci\u00f3n de los extremos o l\u00edmites punitivos del \u00a0delito, que reglamenta el art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Penal, \u00a0(ii) de divisi\u00f3n del \u00e1mbito punitivo de movilidad en \u00a0cuartos, que reglamenta el inciso primero del art\u00edculo 61, \u00a0(iii) de selecci\u00f3n del cuarto de movilidad dentro del cual el \u00a0juez debe ubicarse para tasar la pena, que reglamenta el inciso 2\u00b0 \u00a0del referido art\u00edculo, y (iv) de determinaci\u00f3n de la \u00a0pena en concreto, que reglamenta el inciso tercero. Al respecto, ha \u00a0dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abOportuno \u00a0es recordar que el proceso dosim\u00e9trico comprende cuatro fases, \u00a0 claramente diferenciadas por el c\u00f3digo, que se \u00a0cumplen \u00a0progresivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0primera, de determinaci\u00f3n de los extremos o l\u00edmites \u00a0punitivos del delito, reglamentada en el art\u00edculo 60 del \u00a0C\u00f3digo Penal, en la que el juez debe establecer la pena m\u00ednima \u00a0y m\u00e1xima aplicable, teniendo en cuenta las circunstancias de \u00a0agravaci\u00f3n o atenuaci\u00f3n concurrentes, que modifiquen \u00a0estos l\u00edmites. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0segunda, de divisi\u00f3n del \u00e1mbito punitivo de movilidad \u00a0en cuartos, proceso que reglamenta el inciso primero del art\u00edculo \u00a061 ejusdem y que implica dividir la pena comprendida entre los \u00a0l\u00edmites m\u00ednimo y m\u00e1ximo en cuatro partes \u00a0iguales, llamados cuartos (uno m\u00ednimo, dos medios y uno \u00a0m\u00e1ximo), y en fijar cuantitativamente los montos que delimitan \u00a0cada uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0tercera, de selecci\u00f3n del cuarto de movilidad dentro del cual \u00a0el juez tasar\u00e1 la pena, labor que el juez debe realizar \u00a0siguiendo las directrices establecidas en el inciso segundo ejusdem, \u00a0que ordena hacerlo teniendo en cuenta las circunstancias de \u00a0atenuaci\u00f3n o agravaci\u00f3n concurrentes, entendidas por \u00a0tales las de menor o mayor punibilidad previstas en los art\u00edculos \u00a055 y 58 del C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abY \u00a0la cuarta, de determinaci\u00f3n de la pena en concreto, dentro de \u00a0los l\u00edmites de movilidad del cuarto seleccionado, que \u00a0reglamenta el inciso tercero del precepto, en la que deben ponderarse \u00a0factores como la gravedad de la conducta, el da\u00f1o real o \u00a0potencial creado, la naturaleza de las causales que agravan o aten\u00faan \u00a0la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintenci\u00f3n o \u00a0la culpa concurrentes, la necesidad de la pena, la funci\u00f3n que \u00a0cumple, el mayor o menor grado de aproximaci\u00f3n al momento \u00a0consumativo del delito en las acciones tentadas y el mayor o menor \u00a0grado de eficacia de la contribuci\u00f3n o ayuda en los eventos de \u00a0complicidad. (CSJ \u00a0SP, enero 23 de 2013, casaci\u00f3n 35350 y CSJ AP2532-2016, 27 de \u00a0abril de 2016, casaci\u00f3n 43556, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0trat\u00e1ndose de concurso de conductas punibles, el \u00a0 c\u00f3digo exige cumplir una fase adicional, que reglamenta el \u00a0art\u00edculo 31 del C\u00f3digo Penal, en la que el \u00a0juzgador \u00a0debe seleccionar de entre las diferentes conductas, la m\u00e1s \u00a0grave seg\u00fan su naturaleza, y realizar sobre el monto de su \u00a0pena un incremento que no sobrepase el doble, ni la suma aritm\u00e9tica \u00a0de las penas que correspondan a cada una de las conductas \u00a0concursante, ni el l\u00edmite de 60 a\u00f1os, teniendo en \u00a0cuenta su n\u00famero y su gravedad (CSJ SP5420-2014, 30 de abril \u00a0de 2014, radicaci\u00f3n 41350). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso que se \u00a0analiza, la juez de conocimiento \u00a0cumpli\u00f3 cada uno de estos \u00a0pasos as\u00ed: En el primero, de determinaci\u00f3n de los \u00a0extremos punitivos, precis\u00f3 que para el feminicidio agravado \u00a0la pena oscilaba entre 500 y 600 meses, para el homicidio agravado de \u00a0LEIDY JOHANA entre 400 y 600 meses, y para el homicidio del menor \u00a0entre 300 y 480 meses, explicando, en relaci\u00f3n con este \u00a0\u00faltimo, que no le era aplicable el incremento general de penas \u00a0previsto por la Ley 890, por no tener descuento por aceptaci\u00f3n \u00a0de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el paso \u00a0siguiente, de divisi\u00f3n del \u00e1mbito punitivo de movilidad \u00a0en cuartos, realiz\u00f3 un cuadro ilustrativo por cada delito, con \u00a0las siguientes precisiones: 1) \u00a0Feminicidio: cuarto m\u00ednimo 500-525 meses. Primer cuarto medio: \u00a0525-550 meses. Segundo Cuarto medio: 550-575 meses. Cuarto M\u00e1ximo: \u00a0575-600 meses. 2) \u00a0Homicidio agravado de LEIDY JOHANA: Cuarto m\u00ednimo: 400-450 \u00a0meses. Primer cuarto medio: 450-500 meses. Segundo cuarto medio: \u00a0500-550 meses. Cuarto m\u00e1ximo: 550-600 meses. 3) \u00a0Homicidio agravado del menor: Cuarto m\u00ednimo: 300-345 meses. \u00a0Primer cuarto medio: 345-390 meses. Segundo cuarto medio: 390-435. \u00a0Cuarto m\u00e1ximo: 435-480 meses. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el tercero, de selecci\u00f3n del cuarto de movilidad, \u00a0precis\u00f3 \u00a0que en todos los casos se \u00a0ubicar\u00eda en los cuartos m\u00ednimos, por no existir \u00a0circunstancias de menor ni mayor punibilidad. Y al abordar el cuarto \u00a0paso, de determinaci\u00f3n de la pena para cada delito en \u00a0concreto, indic\u00f3 que no partir\u00eda del m\u00ednimo en \u00a0ninguno de ellos, en raz\u00f3n a las modalidades de la conducta, \u00a0su excesiva crueldad, el sufrimiento causado a las v\u00edctimas y \u00a0el da\u00f1o inferido, y que de cara a estas circunstancias la pena \u00a0para el feminicidio agravado ser\u00eda \u00a0512 meses, para el \u00a0homicidio agravado de LEIDY JOHANA 420 meses, y para el homicidio del \u00a0menor 345 meses. Pero como en el primer caso el procesado ten\u00eda \u00a0derecho a una rebaja del 25% y en el segundo de 50% por la aceptaci\u00f3n \u00a0de cargos, las penas a imponer eran las siguientes: feminicidio \u00a0agravado 384 meses, homicidio agravado de LEIDY JOHANA 210 meses y \u00a0homicidio agravado del menor 345 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en la fase de \u00a0determinaci\u00f3n del incremento punitivo por raz\u00f3n del \u00a0concurso, seleccion\u00f3 como delito m\u00e1s grave el \u00a0feminicidio agravado, para el que tas\u00f3 una pena de 384 meses, \u00a0y sobre este mont\u00f3 aplic\u00f3 un aumento de 114 meses por \u00a0el homicidio agravado del menor, y de 100 meses por el homicidio \u00a0gravado de que fue v\u00edctima la se\u00f1ora LEIDY JOHANA \u00a0CUERVO CAICEDO, para un total de 598 meses de prisi\u00f3n, que \u00a0equivalen a 49 a\u00f1os y 10 meses. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0casacionista sostiene \u00a0que este proceso de dosificaci\u00f3n punitiva viola en forma \u00a0directa la ley sustancial por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de \u00a0los art\u00edculos 31, 60 y 61 del C\u00f3digo Penal, normas que, \u00a0como ya se dijo, regulan las distintas fases del proceso de \u00a0dosificaci\u00f3n punitiva, desde la primera (de \u00a0determinaci\u00f3n de los extremos punitivos de los delitos), \u00a0hasta la \u00faltima (de \u00a0fijaci\u00f3n del incremento por raz\u00f3n del concurso). \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0obligaba al recurrente a precisar de manera clara y ordenada por qu\u00e9 \u00a0las normas que afirma violadas resultaron transgredidas en su sentido \u00a0y alcance en el estudio de los aspectos correspondiente a cada una de \u00a0estas fases de la dosificaci\u00f3n, y c\u00f3mo los errores \u00a0cometidos repercutieron en la determinaci\u00f3n final de la pena \u00a0finalmente aplicada. Pero \u00a0este no es el norte que orienta sus \u00a0alegaciones. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0debate a la sentencia se centra en \u00a0el incremento punitivo que los juzgadores efectuaron en la \u00faltima \u00a0fase del proceso de dosificaci\u00f3n, por raz\u00f3n del \u00a0concurso de conductas punibles, por representar en su opini\u00f3n \u00a0un doble incremento, toda vez que aumentaron un tanto por el \u00a0homicidio agravado del menor (114 meses) y otro tanto (110 meses) por \u00a0el de LEIDY JOHANA, es decir, dos tantos, en contrav\u00eda de lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 31 del C\u00f3digo Penal, y porque \u00a0este aumento desconoce los principios de proporcionalidad y necesidad \u00a0que deben acompa\u00f1ar el juicio de ponderaci\u00f3n en la \u00a0tasaci\u00f3n la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0entendimiento del art\u00edculo 31 y de la metodolog\u00eda \u00a0utilizada por la juez de primera instancia en el proceso de \u00a0aplicaci\u00f3n del incremento por raz\u00f3n del concurso de \u00a0conductas punibles, son equivocados, porque de la expresi\u00f3n \u00a0\u201cotro tanto\u201d, que la norma utiliza, no se sigue \u00a0que el \u00a0aumento por este motivo deba involucrar una cifra cerrada, o una \u00a0cifra no discriminada, ni mucho menos, que el incremento que no se \u00a0ajuste a estas directrices sea ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0exigencia de fundamentaci\u00f3n de la dosificaci\u00f3n punitiva \u00a0aconseja, por el contrario, que cuando se est\u00e1 frente a m\u00e1s \u00a0de dos conductas concursantes, el juzgador \u00a0especifique cu\u00e1nta \u00a0pena incrementa por cada delito, \u00a0con el fin de garantizar su \u00a0conocimiento y control por parte de los sujetos procesales, y de \u00a0facilitar su exclusi\u00f3n cuando por cualquier motivo una de \u00a0ellas deba eliminarse. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0importante, como ya lo ha precisado la Sala en otras oportunidades \u00a0(CSJ AP1384-2017, 1\u00b0 de marzo de 2017, casaci\u00f3n 48640, \u00a0entre otras),4 \u00a0es que la suma de los incrementos aplicados no supere el doble de la \u00a0pena prevista para el delito m\u00e1s grave, ni la suma aritm\u00e9tica \u00a0de los delitos concursantes, ni que la pena definitiva sobrepase el \u00a0techo de 60 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0metodolog\u00eda es la que utiliza la Corte en sus decisiones, en \u00a0procura de garantizar los fines ya indicados y de lograr una \u00a0dosificaci\u00f3n m\u00e1s acorde con los principios de \u00a0razonabilidad y proporcionalidad, que deben orientar el ejercicio de \u00a0esta actividad discrecional (CSJ SP364-2018, 21 de febrero de 2018, \u00a0\u00danica Instancia 51142; CSJ, SP18022-2017, 1\u00b0 de noviembre \u00a0de 2017, \u00danica Instancia 48679; CSJ SP7830-2017, 1\u00b0 de \u00a0junio de 2017, Segunda Instancia 46165, entre otras decisiones). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, el casacionista no prueba que el \u00a0aumento \u00a0de pena aplicado en este caso por raz\u00f3n del concurso \u00a0vulnere el principio de legalidad, ni el de prohibici\u00f3n de \u00a0exceso, y la Sala tampoco encuentra que los trasgreda, pues advierte \u00a0que no sobrepasa el doble de la pena tasada para el delito m\u00e1s \u00a0grave, ni la suma aritm\u00e9tica de las penas a imponer por cada \u00a0una de las conductas concursantes, ni el tope de 60 a\u00f1os, y \u00a0que los incrementos aplicados por cada delito adicional (por debajo \u00a0del 50% de la pena dosificada para cada uno de ellos) se muestran \u00a0acordes con la gravedad de las conductas. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Visto, \u00a0entonces, que la que \u00a0la demanda no re\u00fane las exigencias m\u00ednimas de orden \u00a0formal ni sustancial requeridas para su estudio de fondo, la Sala la \u00a0inadmitir\u00e1 a tr\u00e1mite y ordenar\u00e1 devolver el \u00a0proceso a la oficina de origen, no advirtiendo violaciones a \u00a0garant\u00edas fundamentales que deba proteger de manera oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Insistencia \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede \u00a0la insistencia por parte del casacionista, de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 184 inciso \u00a0segundo del mismo estatuto, en la oportunidad, forma y t\u00e9rminos \u00a0precisados por la Corte en reiteradas decisiones (CSJ, SP, 12 de \u00a0diciembre de 2005, radicado 24322; CSJ, SP, 28 de septiembre 2011, \u00a0radicado 33181; CSJ, SP, 17 de octubre 2012, radicado n\u00famero \u00a034946). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de JOS\u00c9 \u00a0H\u00c9CTOR BELTR\u00c1N GONZ\u00c1LEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1-14 de la carpeta No.2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 210-213 de la carpeta No.3. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 15-24 del cuaderno del tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se trata de un caso donde el casacionista es el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo abogado y el ataque es sustancialmente id\u00e9ntico. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP2602-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b048839 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.211) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisi\u00f3n \u00a0de la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor del \u00a0procesado JOS\u00c9 \u00a0H\u00c9CTOR BELTR\u00c1N GONZ\u00c1LEZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35483","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35483","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35483"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35483\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35483"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35483"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35483"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}