{"id":35482,"date":"2023-09-13T21:42:32","date_gmt":"2023-09-13T21:42:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2600-201852243\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:32","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:32","slug":"ap2600-201852243","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2600-201852243\/","title":{"rendered":"AP2600-2018(52243)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2600-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a052243 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 211) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de H\u00c9CTOR \u00a0JAMES VARGAS OSPINA, \u00a0contra la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cali el 13 de octubre de 2017, mediante la \u00a0cual confirm\u00f3 la emitida por el Juzgado Doce Penal del \u00a0Circuito de la misma ciudad el 9 de noviembre de 2016 que lo declar\u00f3 \u00a0penalmente responsable del delito de homicidio en persona protegida. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0F\u00c1CTICOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos por el juzgador de segunda instancia de la siguiente \u00a0manera1: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl17 \u00a0de abril de 2001 en horas de la ma\u00f1ana, al interior del Centro \u00a0Recreacional \u201cLas Veraneras\u201d en Jamund\u00ed (Valle del \u00a0Cauca), fue lesionado de muerte con proyectil de arma de fuego el \u00a0se\u00f1or Ram\u00f3n \u00a0Abel Parra Duque, \u00a0cuya autor\u00eda se atribuy\u00f3 a los integrantes de las \u00a0Autodefensas Unidas de Colombia \u2013AUC- se\u00f1ores Robert \u00a0Enrique Oviedo Y\u00e1\u00f1ez y \u00a0Felipe \u00a0Balanta Jim\u00e9nez, \u00a0conocidos como \u201cEl \u00a0Chacal\u201d \u00a0y \u201cRinc\u00f3n\u201d \u00a0respectivamente, lo cual se tuvo conocimiento (sic) \u00a0con \u00a0ocasi\u00f3n a las declaraciones \u00a0(sic) \u00a0ofrecidas por desmovilizados de ese grupo ilegal ante investigadores \u00a0de Justicia y Paz, as\u00ed como de la indagatoria rendida por los \u00a0mencionados, quienes indican que los hechos ocurrieron por orden del \u00a0Comandante alias \u201cMaturro\u201d \u00a0y con la participaci\u00f3n del administrador \u00a0(sic) \u00a0de \u00a0dicho establecimiento, se\u00f1or H\u00c9CTOR \u00a0JAMES VARGAS OSPINA, \u00a0toda vez que fue el encargado de se\u00f1alarles mediante gestos la \u00a0persona a ejecutar, a quien se le consideraba \u201ccolaborador de \u00a0la guerrilla\u201d.\u00bb. (Negritas \u00a0dentro de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a018 de abril de 2016 la Fiscal\u00eda Tercera Especializada de Cali \u00a0calific\u00f3 la investigaci\u00f3n con resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n2 \u00a0contra H\u00c9CTOR JAMES VARGAS OSPINA como presunto responsable \u00a0del delito de homicidio en persona protegida, siendo objeto de \u00a0recurso de alzada, en virtud de la cual fue confirmada por la \u00a0Fiscal\u00eda Primera Delegada ante el Tribunal Superior de la \u00a0misma ciudad el 31 de marzo de 20163. \u00a0<\/p>\n<p>Surtida \u00a0la etapa de juicio, el 9 de agosto del a\u00f1o anteriormente \u00a0referido, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, pronunci\u00f3 \u00a0sentencia en contra del procesado4 \u00a0conden\u00e1ndolo como coautor del delito de homicidio en persona \u00a0protegida a la pena principal de 360 meses de prisi\u00f3n y a la \u00a0sanci\u00f3n accesoria de interdicci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por un periodo de 20 a\u00f1os, \u00a0la cual fue apelada por el defensor5, \u00a0siendo confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0la misma ciudad el 13 de octubre de 20176. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la causal primera, cuerpo segundo del art\u00edculo \u00a0207 de la Ley 600 de 2000, plantea el recurrente su \u00fanico \u00a0cargo contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Cali, \u00a0arguyendo violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por falso \u00a0raciocinio \u201cen \u00a0torno a la prueba en su sentido f\u00e1ctico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el desarrollo del cargo, el censor resume la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n de primera instancia con el prop\u00f3sito de \u00a0criticar que el ente instructor no hubiese librado despacho comisorio \u00a0para que Bernardo Escobar D\u00edaz alias \u201cMaturro\u201d \u00a0certificara la veracidad de los se\u00f1alamientos realizados por \u00a0su subalterno Robert Enrique Oviedo Y\u00e1\u00f1ez alias \u201cEl \u00a0Chacal\u201d en contra de su representado, pues en tal declaraci\u00f3n \u00a0se fundamenta la resoluci\u00f3n de llamamiento a juicio. Considera \u00a0que no se valor\u00f3 la veracidad, confiabilidad y certeza de las \u00a0incriminaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0que la deposici\u00f3n de Oviedo Y\u00e1\u00f1ez deja lugar a \u00a0la incertidumbre \u201cpues \u00a0sus explicaciones as\u00ed lo demuestran\u201d \u00a0y que son incompletas, ya que solo se limita a indicar que su \u00a0defendido le se\u00f1al\u00f3 al occiso por medio de gestos con \u00a0la boca, pero no da cuenta de aspectos tales como la ubicaci\u00f3n \u00a0o la distancia a la que se encontraban, el modo y tiempo de los \u00a0hechos y el modus \u00a0operandi. \u00a0<\/p>\n<p>Repara \u00a0en las afirmaciones realizadas por la Fiscal\u00eda Tercera \u00a0Especializada seg\u00fan la cual, alias \u201cEl Chacal\u201d y \u00a0su compa\u00f1ero de causa alias \u201cRinc\u00f3n\u201d, en \u00a0condici\u00f3n de postulados a la justicia transicional, tendr\u00edan \u00a0como \u00fanico beneficio la suspensi\u00f3n de la actuaci\u00f3n \u00a0que se llevaba en su contra, desconociendo que para acceder a las \u00a0penas alternativas muchos desmovilizados incriminaron a personas \u00a0inocentes como en el caso que nos ocupa. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que la sentencia de primera instancia le da plena credibilidad a los \u00a0dichos de alias \u201cEl Chacal\u201d pese a las innumerables \u00a0contradicciones en que incurri\u00f3 y que se le pusieron de \u00a0manifiesto, y a que el mismo sujeto pidi\u00f3 que lo perdonaran \u00a0porque debido al paso del tiempo hab\u00eda olvidado detalles. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que el reconocimiento fotogr\u00e1fico realizado por alias \u201cEl \u00a0Chacal\u201d que sirvi\u00f3 para reforzar la sindicaci\u00f3n a \u00a0su prohijado fue realizado \u201caun \u00a0dudando del mismo\u201d, \u00a0pues la v\u00edctima fue se\u00f1alada a trav\u00e9s de un \u00a0gesto con la boca. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0que no se precisara la distancia a la que se hallaban ubicados tanto \u00a0el agente como el sujeto pasivo del delito a fin de determinar si en \u00a0realidad el primero alcanz\u00f3 a observar los gestos que se \u00a0afirma le hizo el acusado, el lugar de ubicaci\u00f3n tanto del \u00a0procesado como de alias \u201cEl Chacal\u201d con relaci\u00f3n a \u00a0la v\u00edctima y entre ellos, pues seg\u00fan el an\u00e1lisis \u00a0de un informe de seis folios \u201cque \u00a0se anexa a esta demanda\u201d7 \u00a0presentado por un perito auxiliar de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, la distancia a la que estaba \u201cEl Chacal\u201d no le \u00a0permit\u00eda observar gesto alguno del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Continuando \u00a0con las apreciaciones de la Fiscal Especializada, el impugnante \u00a0disiente de los motivos que le atribuy\u00f3 a su representado para \u00a0querer la muerte de Parra Duque \u2013un presunto manejo irregular \u00a0del balneario-, y que posteriormente la juez de primer nivel soport\u00f3 \u00a0en las declaraciones de la hija del occiso, seg\u00fan las cuales \u00a0eran inc\u00f3modas, pues tales aserciones desconocen que entre la \u00a0v\u00edctima y el enjuiciado exist\u00eda un contrato de \u00a0comodato, relaci\u00f3n contractual que al parecer no era conocida \u00a0por la atestante y que descarta la existencia de un v\u00ednculo \u00a0laboral entre el sujeto pasivo del homicidio y el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0que la a \u00a0quo indic\u00f3 \u00a0que durante la diligencia de reconocimiento fotogr\u00e1fico el \u00a0testigo de cargo distingui\u00f3 de manera contundente a su \u00a0representado como la persona quien les se\u00f1al\u00f3 a la \u00a0v\u00edctima para ultimarla, cuando en la audiencia Oviedo Y\u00e1\u00f1ez \u00a0manifest\u00f3 que ten\u00eda dudas. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, el demandante dedica su escrito a resumir la \u00a0decisi\u00f3n del Tribunal, reiterando que desde su punto de vista \u00a0es imposible darle plena credibilidad al testimonio de alias \u201cEl \u00a0Chacal\u201d pues es imposible que ese se\u00f1alamiento sucediera \u00a0como lo afirma, para lo cual \u201c[C]on \u00a0el presente memorial se allega un plano topogr\u00e1fico y \u00a0registros fotogr\u00e1ficos que dan cuenta de la distancia real que \u00a0hab\u00eda entre los implicados y un sinn\u00famero de obst\u00e1culos \u00a0que no le permitir\u00edan tener clara visibilidad de alias \u201cEl \u00a0Chacal\u201d con el homicida Rinc\u00f3n\u201d \u00a0y su representado. \u00a0<\/p>\n<p>Prosigue \u00a0su escrito definiendo el error de hecho, exponiendo sus \u00a0\u201celucubraciones \u00a0jur\u00eddicas\u201d \u00a0respecto del principio de necesidad de la prueba, de la presunci\u00f3n \u00a0de inocencia en el Estado social de derecho y su vinculaci\u00f3n \u00a0con el principio de in \u00a0dubio pro reo, \u00a0para lo cual cita jurisprudencia y a diversos autores nacionales y \u00a0extranjeros. \u00a0<\/p>\n<p>Requiere \u00a0que se case la decisi\u00f3n confutada y, en su lugar se absuelva a \u00a0H\u00c9CTOR JAMES VARGAS OSPINA. \u00a0<\/p>\n<p>ALEGATOS \u00a0DE LOS NO RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino legalmente establecido por el art\u00edculo 211 \u00a0de la Ley 600 de 2000, el Ministerio P\u00fablico present\u00f3 \u00a0sus alegatos de no recurrente solicitando que se declare la \u00a0inadmisi\u00f3n de la demanda y que en su defecto, no se case la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que el actor no logra en su argumentaci\u00f3n destruir todos los \u00a0fundamentos probatorios que fueron atendidos para sostener el fallo, \u00a0y que incumple con la carga de se\u00f1alar lo que de manera \u00a0objetiva dice la prueba testimonial y el m\u00e9rito demostrativo \u00a0que le fue otorgado, su interpretaci\u00f3n correcta y la regla de \u00a0la experiencia o cient\u00edfica que debi\u00f3 aplicarse, \u00a0incumpliendo con los requerimientos t\u00e9cnicos a los que debe \u00a0ce\u00f1ir su escrito. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas oportunidades esta Corporaci\u00f3n8 \u00a0ha sostenido que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n no \u00a0constituye una instancia adicional a las ordinarias del tr\u00e1mite \u00a0y, por lo mismo, no ha sido concebido como un instrumento que permita \u00a0la continuaci\u00f3n del debate f\u00e1ctico y jur\u00eddico \u00a0llevado a cabo en un proceso culminado con una decisi\u00f3n sobre \u00a0la cual recae la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad que \u00a0le compete desvirtuar al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ha insistido en que, por su propia naturaleza, el recurso de casaci\u00f3n \u00a0corresponde a una sede \u00fanica que parte del supuesto de la \u00a0terminaci\u00f3n del juicio con la decisi\u00f3n de sentencia de \u00a0segunda instancia, la cual solo puede ser derruida con la \u00a0presentaci\u00f3n de una demanda escrita, en la que: (i) se \u00a0identifique la sentencia confutada; (ii) se acredite la legitimidad y \u00a0el inter\u00e9s para recurrir; (iii) se exprese con claridad y \u00a0precisi\u00f3n los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0de la pretensi\u00f3n, y; (iv) se demuestre la objetiva \u00a0configuraci\u00f3n de uno o varios motivos de casaci\u00f3n \u00a0taxativamente previstos por la ley aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en ello, la Sala inadmitir\u00e1 la demanda que se estudia por \u00a0no cumplir con estos m\u00ednimos requisitos referidos, al estimar \u00a0que no existe una debida sustentaci\u00f3n de los cargos \u00a0propuestos, ni se satisfacen los presupuestos b\u00e1sicos de \u00a0idoneidad sustancial necesarios para la realizaci\u00f3n de los \u00a0fines del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0\u00danico.- \u00a0Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por error de hecho \u00a0por \u00a0falso raciocinio \u201cen \u00a0torno a la prueba en su sentido f\u00e1ctico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n del yerro invocado, para la Sala resulta necesario \u00a0rememorar que el mismo se configura cuando el \u00a0juzgador observa la prueba en su integridad, pero al momento de \u00a0valorarla desconoce los principios \u00a0b\u00e1sicos de la sana cr\u00edtica, es decir, las reglas de la \u00a0experiencia, los postulados l\u00f3gicos y las leyes de la ciencia. \u00a0Al respecto, esta Colegiatura ha \u00a0manifestado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2039\u2039\u2026 el \u00a0falso raciocinio difiere de los anteriores [falso \u00a0juicio de existencia y falso juicio de identidad] \u00a0en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresi\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, \u00a0sin embargo, al valorarla, al sopesarla, le asigna un poder suasorio \u00a0que contraviene los postulados de la sana cr\u00edtica, es decir, \u00a0las reglas de la l\u00f3gica, las m\u00e1ximas de la experiencia \u00a0o sentido com\u00fan, o las leyes de las ciencias, y en tales \u00a0eventos el demandante corre con la carga de demostrar cu\u00e1l \u00a0postulado cient\u00edfico, o cu\u00e1l principio de la l\u00f3gica, \u00a0o cu\u00e1l m\u00e1xima de la experiencia fue desconocido por el \u00a0juez, e igualmente tiene el deber de indicar cu\u00e1l era el \u00a0aporte cient\u00edfico correcto, o cu\u00e1l el raciocinio \u00a0l\u00f3gico, o cu\u00e1l la deducci\u00f3n por experiencia que \u00a0debi\u00f3 aplicarse para esclarecer el asunto.\u203a\u203a9. \u00a0<\/p>\n<p>Debido \u00a0a lo anterior, la demostraci\u00f3n del yerro obliga al censor, en \u00a0primer lugar, a se\u00f1alar la \u00a0prueba o inferencia en la cual recay\u00f3 el error que aduce \u00a0y, \u00a0en segundo lugar, a definir concretamente cu\u00e1l es la regla de \u00a0la experiencia, principio l\u00f3gico o postulado cient\u00edfico \u00a0que el fallador desconoci\u00f3 en el proceso de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, con indicaci\u00f3n clara y precisa de las razones por \u00a0las cuales su aplicaci\u00f3n resultaba necesaria para la \u00a0correcci\u00f3n de la decisi\u00f3n cuestionada en el asunto. La \u00a0inobservancia de tales requisitos conduce a la Corporaci\u00f3n a \u00a0adoptar una decisi\u00f3n sustancialmente diversa a la recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, aunque el falso raciocinio habilita al casacionista a plantear \u00a0yerros en torno al an\u00e1lisis valorativo que hace el juzgador \u00a0respecto de los elementos de juicio obrantes en el proceso, ello no \u00a0quiere decir que tal postulaci\u00f3n est\u00e9 sujeta a su libre \u00a0arbitrio, ya que debe indicar de modo preciso, el principio de la \u00a0l\u00f3gica, la ley de la ciencia o la m\u00e1xima de la \u00a0experiencia desconocida, el motivo del error, y cu\u00e1l \u00a0principio, ley o m\u00e1xima es la aplicable al caso10. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0importante recordar que las reglas de la experiencia se refieren a \u00a0fen\u00f3menos cotidianos, pues en el caso de supuestos inusuales \u00a0no es factible constatar que siempre, o casi siempre, ante una \u00a0situaci\u00f3n A se presenta un fen\u00f3meno B, siendo en estos \u00a0casos imposible extraer una regla general y abstracta que aplique con \u00a0un alto grado de generalidad ante eventos similares, de ah\u00ed \u00a0que un error frecuente consista en tratar de estructurar m\u00e1ximas \u00a0de la experiencia respecto de fen\u00f3menos espor\u00e1dicos o \u00a0frente a aquellos que no son observables en la cotidianeidad, en un \u00a0determinado entorno sociocultural11. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0se\u00f1alar igualmente, que la argumentaci\u00f3n basada en una \u00a0m\u00e1xima de la experiencia puede ser expresada a trav\u00e9s \u00a0de un silogismo, donde \u00e9sta constituye la premisa mayor, entre \u00a0tanto el hecho probado corresponde a la premisa menor, dando lugar a \u00a0la conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0judice, \u00a0pese a que el casacionista acude a la violaci\u00f3n indirecta de \u00a0la ley sustancial por falso raciocinio, en el desarrollo del reparo \u00a0se dedica a revivir una controversia ya superada en las instancias, \u00a0relacionada con la valoraci\u00f3n probatoria del testimonio de \u00a0Robert Enrique Oviedo Y\u00e1\u00f1ez, aduciendo que el mismo \u00a0debi\u00f3 ser corroborado por Bernardo Escobar D\u00edaz, en \u00a0raz\u00f3n a que la jurisdicci\u00f3n era conocedora de su \u00a0paradero, a las contradicciones en que considera incurri\u00f3 y \u00a0que el censor no explicita, a la supuesta duda que tuvo al realizar \u00a0el reconocimiento fotogr\u00e1fico del procesado, y a la \u00a0imposibilidad de que el se\u00f1alamiento gesticular que su \u00a0asistido realiz\u00f3 de la v\u00edctima se efectuara en las \u00a0condiciones en que se afirm\u00f3 \u2013con la boca-. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a que el \u00a0libelista desecha el valor demostrativo asignado por los juzgadores a \u00a0la prueba relativo a la responsabilidad del encartado, omite \u00a0sustentar y mucho menos desarrolla de qu\u00e9 manera el fallo de \u00a0segundo grado desconoci\u00f3 las pautas de la sana critica en la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria y, en momento alguno, define si se \u00a0refiere a las reglas de la l\u00f3gica o a las m\u00e1ximas de la \u00a0experiencia y en concreto a qu\u00e9 principio de ellas alude su \u00a0reproche. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la pedagog\u00eda jurisprudencial ha distinguido cada uno \u00a0de los postulados de la sana cr\u00edtica. Respecto del falso \u00a0raciocinio por desconocimiento de las \u00a0m\u00e1ximas de la experiencia, \u00a0ha ilustrado que su constituci\u00f3n prev\u00e9 un determinado \u00a0rigor, el cual requiere la formulaci\u00f3n de una proposici\u00f3n \u00a0con estructura de regla aplicable en t\u00e9rminos generales \u00a0y abstractos y con pretensi\u00f3n de universalidad, a trav\u00e9s \u00a0de la cual es \u00a0dable para la Sala verificar si al analizar el m\u00e9rito de las \u00a0pruebas, el razonamiento del juzgador deviene falso. \u00a0En este \u00a0sentido, la \u00a0Sala ha dicho que12: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[L]a \u00a0experiencia forma conocimiento y los enunciados basados en \u00e9sta \u00a0conllevan a la generalizaci\u00f3n, \u00a0lo cual debe ser expresado en t\u00e9rminos racionales para fijar \u00a0ciertas reglas \u00a0con pretensi\u00f3n de universalidad, \u00a0por cuanto comunican determinado grado de validez y facticidad, en un \u00a0contexto socio hist\u00f3rico espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a \u00a0partir de un dato o regla de la experiencia ha \u00a0de ser expuesta, a modo de operador l\u00f3gico, \u00a0as\u00ed: siempre o casi siempre se da A, entonces sucede B.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con los \u00a0principios de la l\u00f3gica, \u00a0esta Colegiatura, en diversas oportunidades, ha sostenido que \u00a0mediante el estudio de m\u00e9todos y principios como los de \u00a0identidad -una \u00a0cosa s\u00f3lo puede ser lo que es y no otra-, \u00a0no contradicci\u00f3n -una \u00a0cosa no puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo-, \u00a0tercero excluido -entre \u00a0dos proposiciones en la cual una afirma y otra niega, una de ellas \u00a0debe ser verdadera-, y \u00a0raz\u00f3n suficiente -cualquier \u00a0afirmaci\u00f3n que acredite la existencia o no de un hecho debe \u00a0estar fundamentada en una raz\u00f3n que la acredite \u00a0suficientemente-13, \u00a0es posible \u00abdistinguir \u00a0el razonamiento bueno (correcto) del malo (incorrecto)\u00bb14. \u00a0Los errores de razonamiento, en t\u00e9rminos de l\u00f3gica \u00a0formal, se denominan falacias o silogismos aparentes o sof\u00edsticos, \u00a0los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea \u00a0falsa, sino errores t\u00edpicos en las relaciones l\u00f3gicas \u00a0entre las premisas y la conclusi\u00f3n.15\u00bb16. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0los \u00a0postulados de la ciencia \u00a0hacen alusi\u00f3n a saberes t\u00e9cnicos que han sido \u00a0respaldados por el mundo cient\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0sin necesidad de ahondar m\u00e1s en lo que la formulaci\u00f3n \u00a0del error de hecho que por falso raciocinio implica, advierte la Sala \u00a0que el cargo no est\u00e1 llamado a ser admitido, pues el \u00a0casacionista no acredita ninguna hip\u00f3tesis con aptitud de \u00a0constituir un falso raciocinio, por cuanto no hace menci\u00f3n \u00a0alguna a una regla, principio o postulado mal aplicado, y mucho menos \u00a0a uno de \u00e9stos aplicable al caso, pues si bien se puede \u00a0apreciar la enunciaci\u00f3n de ideas, interrogantes, tesis \u00a0jur\u00eddicas, y la aportaci\u00f3n de nuevos elementos de \u00a0convicci\u00f3n, el actor no los indica ni fundamenta como m\u00e1ximas \u00a0de la sana critica. \u00a0En realidad, las aserciones del libelista no son \u00a0m\u00e1s que una prolongaci\u00f3n de los alegatos de instancia y \u00a0de la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a lo anterior, la Corporaci\u00f3n destaca que los jueces de \u00a0conocimiento no advirtieron contradicciones en las manifestaciones de \u00a0los testigos y que si bien reconocieron que algunos variaron en \u00a0detalles como la hora en la que se iniciaron los hechos17, \u00a0consideraron que hubo univocidad en rotular al procesado como la \u00a0persona que previo acuerdo, se\u00f1al\u00f3 a la v\u00edctima \u00a0para que fuera ultimada18, \u00a0evidenciando la existencia de una empresa criminal en la que cada uno \u00a0de sus participantes ten\u00eda funciones preacordadas y \u00a0delimitadas, que cada uno de los implicados cumpli\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, la Corte verifica que los juzgadores consideraron que la \u00a0declaraci\u00f3n de Oviedo Y\u00e1\u00f1ez fue fluida, \u00a0responsiva, directa y sin inter\u00e9s por involucrar a personas \u00a0ajenas al suceso, y que descartaron que esta se hiciera pretendiendo \u00a0acceder a privilegios pol\u00edticos extraordinarios por su \u00a0desmovilizaci\u00f3n como lo propone el defensor, quien tambi\u00e9n \u00a0omiti\u00f3 indicar en que consisti\u00f3 la prebenda. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, el Tribunal estim\u00f3 el reconocimiento fotogr\u00e1fico \u00a0que Oviedo Y\u00e1\u00f1ez hizo del procesado como el \u00a0administrador del negocio que le se\u00f1al\u00f3 con gestos al \u00a0blanco de la operaci\u00f3n, y las manifestaciones realizadas por \u00a0Bernardo Escobar D\u00edaz, alias \u201cMaturro\u201d en su \u00a0diligencia de indagatoria, en la que de manera libre y consciente \u00a0admiti\u00f3 los hechos aqu\u00ed investigados en lo que a \u00e9l \u00a0concern\u00eda ordenado la ejecuci\u00f3n, al igual que las \u00a0declaraciones de Elkin Casarrubia Posada y Jos\u00e9 Jes\u00fas \u00a0P\u00e9rez Jim\u00e9nez, de los cuales alias \u201cMaturro\u201d \u00a0era subordinado, sujetos que dentro del proceso de justicia y paz \u00a0tambi\u00e9n se declararon responsables de estos hechos por l\u00ednea \u00a0de mando. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Corte es evidente que el recurrente no demostr\u00f3 el yerro de \u00a0falso raciocinio endilgado por cuanto no explicit\u00f3 el motivo \u00a0del error, como tampoco indic\u00f3 de modo preciso el principio de \u00a0la l\u00f3gica, la ley de la ciencia o la m\u00e1xima de la \u00a0experiencia desconocida que deb\u00eda ser aplicada por el \u00a0int\u00e9rprete judicial en el ejercicio intelectivo de valoraci\u00f3n \u00a0de la prueba, pues \u00a0lo expresado por el demandante es su particular disentimiento del \u00a0m\u00e9rito persuasivo que debi\u00f3 otorg\u00e1rsele a los \u00a0medios de conocimiento obrantes en la actuaci\u00f3n, con base en \u00a0lo cual expresa su criterio respecto a la necesidad de practicar \u00a0pruebas de corroboraci\u00f3n tanto de los se\u00f1alamientos \u00a0realizados en contra de su representado, como de la escena del \u00a0delito. \u00a0<\/p>\n<p>Vale \u00a0la pena aclarar, que el ataque debe ser dirigido contra la sentencia \u00a0del Tribunal, a la cual, en virtud del principio de inescendibilidad \u00a0se entienden incorporados los razonamientos del juez de primer grado \u00a0que no se le \u00a0contrapongan, conformando \u00a0as\u00ed una unidad decisoria19, \u00a0y no como aqu\u00ed ocurre, a las actuaciones y decisiones de la \u00a0fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0faltas de precisi\u00f3n, claridad y argumentaci\u00f3n del cargo \u00a0-principio de t\u00e9cnica-, hacen de la demanda un recurso \u00a0ordinario m\u00e1s, como si la casaci\u00f3n se tratara de una \u00a0tercera instancia para la continuidad del debate probatorio surtido \u00a0en el proceso. Tan evidente resulta lo precedente que el censor, \u00a0quebrantando las m\u00e1s elementales reglas que rigen el recurso \u00a0extraordinario, aporta con la demanda nuevos elementos de juicio para \u00a0que sean valorados por la Corte como si de un grado de juzgamiento se \u00a0tratara. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, debe insistir la Corporaci\u00f3n en el deber que le asiste \u00a0al demandante de cara a la admisi\u00f3n del libelo, el formular \u00a0t\u00e9cnica y correctamente los cargos20, \u00a0pues la demanda termina siendo una propuesta similar a la realizada \u00a0en la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0definitiva, no hay lugar a alegar la configuraci\u00f3n de errores \u00a0constitutivos de violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial \u00a0cuando el recurrente simplemente reprocha una apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria que no comparte, circunstancia respecto de la cual, la \u00a0Sala ha predicho que la simple disparidad de criterios no habilita la \u00a0procedencia del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, pues el \u00a0razonamiento del fallador y la consecuente postulaci\u00f3n de \u00a0cr\u00edticas a la valoraci\u00f3n probatoria sin el \u00a0planteamiento t\u00e9cnico debido conlleva a su inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Resta \u00a0se\u00f1alar que no se observa que con ocasi\u00f3n del fallo \u00a0impugnado o dentro de la actuaci\u00f3n, se hayan violado derechos \u00a0o garant\u00edas de los intervinientes, como para que tal \u00a0circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de \u00a0fondo, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 216 de la Ley 600 \u00a0de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de H\u00c9CTOR \u00a0JAMES VARGAS OSPINA, \u00a0por lo anotado en la motivaci\u00f3n de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Declarar que contra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y devu\u00e9lvase al Despacho de origen. \u00a0C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 224 y 225 del c.o. 3. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 180 del c.o. 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 220 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 166 a 194 del c.o. 3. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 201 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 224 a 237 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 267del c.o.3. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. AP. de 5 de diciembre de 2007, Rad. 28653. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. AP. de 10 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2007, Rad. 22597. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP. de 4 de noviembre de 2015, Rad. 46065. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. SP. de 12 octubre de 2016, Rad. 37175. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. SP. de 7 de diciembre de 2011, Rad. 37667. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. SP. de 24 de septiembre de 2014, Rad. 42606. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COPI M., Irving y COHEN, Carl. Introducci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la l\u00f3gica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08\u00aa edici\u00f3n, M\u00e9xico, Limusa, 1997, pp. 17-19. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto, cfr., entre otros, \u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pp. 125-126 y KLUG, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ulrich. L\u00f3gica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jur\u00eddica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1: Temis, 1990. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. AP. de 25 de marzo de 2015, Rad. 45235. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 185 del c.o.3. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, SP. 13 de febrero de 2008. Rad. 28888. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n ya citada reiter\u00f3 la sala: \u201cLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debida sustentaci\u00f3n del cargo propuesto implica para el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0censor, entre otras exigencias, desarrollarlo en forma completa, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conforme al principio de sustentaci\u00f3n suficiente, de suerte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la demanda se baste a s\u00ed misma para lograr la infirmaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0total o parcial de la sentencia, seg\u00fan el caso, y hacerlo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera clara y precisa, en t\u00e9rminos tales que el alcance de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la impugnaci\u00f3n surja n\u00edtido, para que el juez de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n pueda dar a los reproches planteados adecuada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuesta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es exigencia indeclinable demostrar que la intervenci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte es necesaria para la realizaci\u00f3n de los fines de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n, lo cual significa que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda, adem\u00e1s de hallarse adecuadamente presentada y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debidamente sustentada (idoneidad formal), debe ser fundada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(idoneidad sustancial), es decir, estar razonablemente llamada a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propiciar la infirmaci\u00f3n total o parcial de la sentencia, o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un pronunciamiento unificador de la Corte sobre el tema debatido. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta conclusi\u00f3n se llega tras consultar el contenido del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 184 ejusdem, donde se incluye como causal de no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0selecci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n, el que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0advierta fundadamente de su contexto que no se precisa del fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para cumplir alguna de las finalidades propias del recurso, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que no sea necesario para materializar la efectividad del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho material, el respeto de las garant\u00edas de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intervinientes y la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e9stos (art\u00edculo 180).\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negrilla fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP2600-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a052243 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 211) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisi\u00f3n de la demanda de 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