{"id":3548,"date":"2023-09-08T14:30:12","date_gmt":"2023-09-08T14:30:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/08\/16712oct\/"},"modified":"2023-09-08T14:30:12","modified_gmt":"2023-09-08T14:30:12","slug":"16712oct","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/08\/16712oct\/","title":{"rendered":"16712oct"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Proceso N\u00ba 16712 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0 CASACION \u00a0PENAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado Acta No. 171 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0tres \u00a0de \u00a0octubre \u00a0de \u00a0dos \u00a0mil. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia \u00a0la \u00a0Sala \u00a0sobre \u00a0el recurso de \u00a0reposici\u00f3n \u00a0interpuesto \u00a0por el defensor de ALBERTO DE JESUS GALLEGO, ciudadano \u00a0colombiano \u00a0solicitado \u00a0en \u00a0extradici\u00f3n \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos, \u00a0contra \u00a0el \u00a0auto del pasado 29 de agosto del a\u00f1o en\u00a0\u00a0 curso, mediante \u00a0el \u00a0cual \u00a0se \u00a0negaron \u00a0las \u00a0pruebas \u00a0deprecadas \u00a0a \u00a0favor \u00a0de \u00a0su \u00a0representado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL RECURSO: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor \u00a0de \u00a0ALBERTO \u00a0DE \u00a0JESUS GALLEG0, \u00a0fracciona as\u00ed las inconformidades frente al auto recurrido: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u201cOBJECIONES \u00a0AL \u00a0RECHAZO DE LAS PRUEBAS \u00a0REFERENTES A LA VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACION PRESENTADA\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. Precisa en primer t\u00e9rmino el recurrente \u00a0que \u00a0no \u00a0pone \u00a0en \u00a0duda \u00a0la \u00a0afirmaci\u00f3n de la Sala sobre la legalizaci\u00f3n de la \u00a0certificaci\u00f3n \u00a0fechada el 22 de noviembre de 1.999 por el Consulado de Colombia \u00a0en \u00a0Washington, \u00a0D.C., \u00a0hecha \u00a0por \u00a0el \u00a0Jefe de Legalizaciones del Ministerio de \u00a0Relaciones \u00a0Exteriores, per agrega que \u201clamento informarles que en la copia de \u00a0la \u00a0documentaci\u00f3n \u00a0suministrada por la Oficina de Asuntos Internacionales de la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0General \u00a0de la Naci\u00f3n, que sustenta la solicitud de extradici\u00f3n del \u00a0doctor \u00a0ALBERTO \u00a0DE \u00a0JESUS \u00a0GALLEGO, \u00a0as\u00ed \u00a0como en los dem\u00e1s expedientes de la \u00a0operaci\u00f3n \u00a0Milenio \u00a0que \u00a0reposan \u00a0en \u00a0mis \u00a0archivos, \u00a0no \u00a0figuran \u00a0\u2018los \u00a0 \u00a0sellos \u00a0 \u00a0estampados \u00a0 en \u00a0 su \u00a0anverso\u2019 \u00a0a que se refiere \u00a0el \u00a0auto recurrido\u201d, pues de lo contrario no habr\u00eda solicitado ninguna prueba \u00a0en \u00a0tal \u00a0sentido, \u00a0agregando \u00a0de \u00a0inmediato \u00a0que \u00a0por esa misma raz\u00f3n no ten\u00eda \u00a0evidencia \u00a0sobre \u00a0el \u00a0cumplimiento \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a010 de la Resoluci\u00f3n 2201 de \u00a01.997 \u00a0proferida por el Ministerio de Relaciones Exteriores y por ese motivo era \u00a0viable \u00a0\u201cpensar \u00a0que \u00a0la traducci\u00f3n de los documentos aportados se reg\u00eda por \u00a0el \u00a0art\u00edculo 8 de la mencionada Resoluci\u00f3n de 1.997 y que, por consiguiente se \u00a0requer\u00eda \u00a0una \u00a0legalizaci\u00f3n \u00a0de la misma, seg\u00fan lo dispuesto en el par\u00e1grafo \u00a0de \u00a0 ese \u00a0mismo \u00a0art\u00edculo, \u00a0con \u00a0lo \u00a0cual \u00a0quedaba \u00a0plenamente \u00a0justificada \u00a0la \u00a0procedencia de la prueba solicitada\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. En el mismo sentido, sostiene que no pone \u00a0en \u00a0duda \u00a0la \u00a0calidad \u00a0de \u00a0servidora \u00a0p\u00fablica \u00a0de \u00a0MERY \u00a0BEATRIZ ARDILA POVEDA, \u00a0Coordinadora \u00a0del \u00a0Area de Traducciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, \u00a0pero \u00a0considera \u00a0que \u00a0para \u00a0poder certificar sobre la traducci\u00f3n informal de la \u00a0nota \u00a0verbal \u00a0No. 1184 del 26 de noviembre de 1.999 efectuada por la embajada de \u00a0los \u00a0Estados \u00a0Unidos, \u00a0dicha \u00a0funcionaria debe reunir las calidades traductora o \u00a0int\u00e9rprete \u00a0oficial \u00a0en \u00a0los \u00a0t\u00e9rminos \u00a0previstos \u00a0por \u00a0la Resoluci\u00f3n 2201 ya \u00a0mencionada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, \u00a0concluye, que la prueba pedida en \u00a0tal \u00a0sentido \u00a0no \u00a0puede \u00a0calificarse \u00a0de \u00a0superficial y rechazarla, ya que si la \u00a0aludida \u00a0funcionaria \u00a0no \u00a0re\u00fane \u00a0las \u00a0calidades \u00a0mencionadas se presentar\u00eda un \u00a0falla \u00a0en \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n presentada por violaci\u00f3n a lo \u00a0dispuesto \u00a0en \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a0551 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, 260 del \u00a0C\u00f3digo \u00a0 de \u00a0 Procedimiento \u00a0 Civil \u00a0 y \u00a0 8\u00ba \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 Resoluci\u00f3n \u00a02201 \u00a0de \u00a01.997. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, \u00a0puntualiza, que \u201cla defensa, \u00a0teniendo \u00a0en cuenta la observaci\u00f3n presentada en el punto 1.2 supra se abstiene \u00a0de reiterar la solicitud de prueba presentada\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Afirma tambi\u00e9n, que como en el referido \u00a0auto \u00a0la Corte sostuvo que no existe duda sobre la vigencia de la Convenci\u00f3n de \u00a0las \u00a0Naciones \u00a0Unidas sobre el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de Estupefacientes y Sustancias \u00a0Sicotr\u00f3picas \u00a0 aclarando \u00a0 la \u00a0\u201cconfusi\u00f3n \u00a0existente \u00a0en \u00a0el \u00a0expediente \u00a0de \u00a0extradici\u00f3n \u00a0del \u00a0doctor \u00a0ALBERTO \u00a0DE \u00a0JESUS \u00a0GALLEGO \u00a0donde \u00a0el \u00a0Ministerio de \u00a0Relaciones \u00a0Exteriores, \u00a0por \u00a0una \u00a0parte, \u00a0afirma \u00a0que \u00a0no \u00a0existe \u00a0\u2018Convenio \u00a0aplicable al caso\u2019, \u00a0y \u00a0por otra, el agente de la D.E.A., \u00a0se\u00f1or \u00a0PAUL \u00a0K. \u00a0, \u00a0CRAINE \u00a0afirma \u00a0que \u00a0se \u00a0aplic\u00f3 la Convenci\u00f3n de Viena de \u00a01.988\u201d, \u00a0son \u00a0procedentes \u00a0sus \u00a0argumentos en cuanto a la aplicaci\u00f3n de dicho \u00a0instrumento \u00a0internacional \u00a0en \u00a0este tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, y por ello, no se \u00a0requiere \u00a0como \u00a0prueba \u00a0la \u00a0certificaci\u00f3n expedida por la Oficina Jur\u00eddica del \u00a0Ministerio \u00a0de \u00a0Relaciones \u00a0Exteriores \u00a0el \u00a018 \u00a0de \u00a0junio \u00a0de \u00a01.999, \u00a0sobre \u00a0su \u00a0vigencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. Precisa que en los puntos 1.6 y 1.7. del \u00a0escrito \u00a0de \u00a0pruebas \u00a0no tuvo como prop\u00f3sito obtener copia de la documentaci\u00f3n \u00a0relacionada \u00a0con la solicitud de asistencia judicial elevada por las Autoridades \u00a0Amnericanas, \u00a0ya \u00a0que \u00a0lo que pretend\u00eda era \u201cobtener una copia autenticada de \u00a0la \u00a0 petici\u00f3n \u00a0 de \u00a0 asistencia \u00a0 judicial \u00a0 presentada \u00a0 por \u00a0las \u00a0autoridades \u00a0estadounidenses \u00a0a \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; y segundo, obtener copia \u00a0autenticada \u00a0de \u00a0la correspondencia que haya podido cursarse con las autoridades \u00a0de \u00a0ese \u00a0pa\u00eds \u00a0acerca \u00a0de la petici\u00f3n de asistencia judicial, as\u00ed como de las \u00a0\u00f3rdenes \u00a0impartidas \u00a0por \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0General \u00a0de \u00a0la \u00a0Naci\u00f3n a la Polic\u00eda \u00a0Nacional \u00a0de \u00a0Colombia \u00a0para \u00a0atender la mencionada solicitud estadounidense\u201d, \u00a0todo, \u00a0dice, \u00a0para \u00a0verificar \u00a0si \u00a0se \u00a0cumplieron \u00a0con \u00a0los \u00a0requisitos \u00a0de \u00a0los \u00a0art\u00edculos \u00a0351 y 541 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, espec\u00edficamente en lo \u00a0que \u00a0tiene \u00a0que ver con la interceptaci\u00f3n de comunicaciones, esto es, constatar \u00a0la \u00a0legalidad \u00a0del \u00a0procedimiento \u00a0llevado a cabo para el recaudo de las pruebas \u00a0que \u00a0 sustentan \u00a0 el \u00a0 pedido \u00a0 de \u00a0 extradici\u00f3n \u00a0y \u00a0no \u00a0el \u00a0contenido \u00a0de \u00a0las \u00a0mismas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Insiste pues, en la pertinencia y conducencia \u00a0de \u00a0tales \u00a0medios habida cuenta que, a su juicio, si se llegara a establecer que \u00a0la \u00a0solicitud \u00a0de \u00a0asistencia \u00a0judicial \u00a0es \u00a0posterior \u00a0a \u00a0la pr\u00e1ctica de tales \u00a0pruebas \u00a0, \u00a0todas carecer\u00edan de legalidad y no podr\u00edan sustentar la demanda de \u00a0extradici\u00f3n, \u00a0y \u00a0de \u00a0contera \u00a0se \u00a0\u201cvulnerar\u00eda\u201d \u00a0la \u00a0validez \u00a0formal \u00a0de la \u00a0documentaci\u00f3n \u00a0presentada, \u00a0ya \u00a0que \u00a0de \u00a0conformidad \u00a0con \u00a0lo \u00a0dispuesto \u00a0en el \u00a0art\u00edculo \u00a029 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica es nula de pleno derecho la prueba obtenida \u00a0con violaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0\u201cOBJECIONES \u00a0AL \u00a0RECHAZO DE LAS PRUEBAS \u00a0REFERENTES \u00a0 \u00a0AL \u00a0 \u00a0CUMPLIMIENTO \u00a0 \u00a0DE \u00a0 \u00a0LO \u00a0 \u00a0PREVISTO \u00a0 \u00a0EN \u00a0 \u00a0LOS \u00a0 TRATADOS \u00a0INTERNACIONALES\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0A \u00a0este respecto, explica el recurrente \u00a0que \u00a0para \u00a0que la Corte pueda fundamentar el concepto, cuando sea el caso, en el \u00a0cumplimiento \u00a0de \u00a0los \u00a0tTratados \u00a0pP\u00fablicos, \u00a0debe \u00a0observar lo dispuesto en la \u00a0Convenci\u00f3n \u00a0de \u00a0Viena \u00a0de \u00a01.969 \u00a0sobre \u00a0el \u00a0Derecho \u00a0de los Tratados y por ese \u00a0motivo, \u00a0enfatiza, \u00a0no le es dable \u201cprivarse\u201d de ese marco de referencia, ya \u00a0que \u00a0es indispensable que conozca la lista actualizada de los Estados Partes con \u00a0la \u00a0 correspondiente \u00a0fecha \u00a0de \u00a0ratificaci\u00f3n \u00a0o \u00a0adhesi\u00f3n, \u00a0presentaci\u00f3n \u00a0de \u00a0reservas \u00a0 y \u00a0 declaraciones \u00a0 u \u00a0 objeciones \u00a0a \u00a0estas \u00a0\u00faltimas, \u00a0mediante \u00a0la \u00a0certificaci\u00f3n \u00a0expedida por la Secretar\u00eda General de las Naciones Unidas, pues \u00a0ello, insiste si tiene que ver con los extremos del concepto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Sobre el mismo tema, reitera que como el \u00a0prove\u00eddo \u00a0censurado la Corte admiti\u00f3 la vigencia de la Convenci\u00f3n de Viena de \u00a01.988 \u00a0y \u00a0la \u00a0prueba \u00a0solicitada \u00a0con \u00a0la \u00a0aplicabilidad \u00a0del \u00a0art\u00edculo 7\u00ba del \u00a0referido \u00a0instrumento \u00a0no \u00a0tiende a un cuestionamiento sobre la legalidad de las \u00a0pruebas, \u00a0sino a verificar el cumplimiento de los requisitos formales contenidos \u00a0en \u00a0los \u00a0art\u00edculos \u00a0541 \u00a0y 351 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u201cactivados \u00a0por \u00a0 la \u00a0solicitud \u00a0de \u00a0asistencia \u00a0judicial \u00a0presentada \u00a0por \u00a0las \u00a0autoridades \u00a0estadounidenses\u201d, \u00a0insiste \u00a0en \u00a0su \u00a0pr\u00e1ctica, para constatar, \u201ca la luz del \u00a0art\u00edculo \u00a07 \u00a0de \u00a0la \u00a0Convenci\u00f3n \u00a0de \u00a01.988\u201d, \u00a0la legalidad del procedimiento \u00a0utilizado \u00a0 en\u00a0 \u00a0 Colombia \u00a0 para \u00a0 su \u00a0 recaudola \u00a0 pr\u00e1ctica \u00a0 de \u00a0 tales \u00a0pruebas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Sobre el contenido del concepto emitido \u00a0por \u00a0el \u00a0Ministerio \u00a0de \u00a0Relaciones \u00a0Exteriores \u00a0en \u00a0cuanto \u00a0a \u00a0la \u00a0normatividad \u00a0aplicable \u00a0al \u00a0tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n, insiste el defensor en que el mismo es \u00a0err\u00f3neo, \u00a0ya \u00a0que \u00a0\u201csiendo el art\u00edculo 6 de la Convenci\u00f3n de Viena de 1.988 \u00a0la \u00a0norma \u00a0convencional, \u00a0vigente \u00a0y \u00a0aplicable, \u00a0para sustentar la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n \u00a0de \u00a0un \u00a0ciudadano \u00a0colombiano \u00a0por los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0Respetuoso \u00a0de \u00a0la posici\u00f3n asumida por la Honorable Corte Suprema de Justicia, \u00a0as\u00ed \u00a0no comparta los motivos por los cuales fueron declaradas inconducentes las \u00a0pruebas \u00a0correspondientes \u00a0a \u00a0los numerales 2.3. a 2.5, el abogado defensor debe \u00a0dejar \u00a0constancia \u00a0expresa \u00a0de \u00a0su \u00a0inconformidad \u00a0ante \u00a0una decisi\u00f3n que no se \u00a0ajusta \u00a0a los principios de Derecho Internacional aceptados por la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia \u00a0 y \u00a0 reiterados \u00a0 sistem\u00e1ticamente \u00a0 en \u00a0 la \u00a0 jurisprudencia \u00a0de \u00a0la \u00a0Honorable\u00a0 Corte Constitucional\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Refiri\u00e9ndose a la afirmaci\u00f3n de la Sala \u00a0en \u00a0el \u00a0sentido \u00a0de \u00a0que los jueces en sus providencias solo est\u00e1n sometidos al \u00a0imperio \u00a0de \u00a0la \u00a0Ley \u00a0como \u00a0as\u00ed \u00a0lo manda el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n, \u00a0precisa \u00a0que \u00a0la \u00a0Ley \u00a0137 del 2 de junio de 1.994 contin\u00faa vigente y \u201cque el \u00a0retiro \u00a0de \u00a0la \u00a0reserva \u00a0colombiana relativa al art\u00edculo 6 de la Convenci\u00f3n de \u00a0Viena \u00a0de \u00a01.988, \u00a0de origen parlamentario, no fue aprobado por ley reformatoria \u00a0alguna de la ley 67 de 1.993\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0En \u00a0cuanto \u00a0a \u00a0la negativa de la prueba \u00a0atinente \u00a0a \u00a0que \u00a0los \u00a0Estados \u00a0Unidos \u00a0alleguen \u00a0un compromiso de reciprocidad, \u00a0sostiene \u00a0que \u00a0la Rama Judicial del Poder p\u00fablico, no puede, bajo un equivocado \u00a0entendimiento \u00a0de la separaci\u00f3n de poderes, eximirse de su participaci\u00f3n en la \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0de la ley aplicable en materia de extradici\u00f3n y dejar en cabeza \u00a0del \u00a0Ejecutivo \u00a0la \u00a0\u201cresponsabilidad \u00a0exclusiva\u201d \u00a0de \u00a0establecer \u00a0las normas \u00a0internacionales \u00a0 \u00a0 aplicables, \u00a0 \u00a0 bien \u00a0 \u00a0sean \u00a0 \u00a0estas \u00a0 \u00a0convencionales \u00a0 \u00a0o \u00a0consuetudinarias. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0\u201cOBJECIONES \u00a0AL \u00a0RECHAZO DE LAS PRUEBAS \u00a0RELATIVAS A LA DEMOSTRACION DE LA PLENA IDENTIDAD DEL SOLICITDO\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sobre este tema se\u00f1ala el recurrente que \u00a0fueron \u00a0rechazados \u00a0medios \u00a0probatorios por implicar una valoraci\u00f3n\u00a0 sobre \u00a0los \u00a0procedimientos \u00a0y determinaciones tomadas soberanamente por las autoridades \u00a0extranjeras, \u00a0a \u00a0pesar de que \u201chubieran sido de gran ayuda para la Corte en la \u00a0fundamentaci\u00f3n de su concepto\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. En id\u00e9ntico sentido, puntualiza que las \u00a0pruebas \u00a0sobre \u00a0los \u00a0antecedentes personales y profesionales de ALBERTO DE JESUS \u00a0GALLEGO, \u00a0que \u00a0las \u00a0mismas \u00a0le \u00a0daban \u00a0a \u00a0la \u00a0Corte elementos de juicio sobre la \u00a0personalidad \u00a0de \u00a0aqu\u00e9l, lo que no puede desconocerse \u201cpor un juez sin correr \u00a0el riesgo de vulnerar los derechos fundamentales de esa persona\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Se ocupa, entonces de las solicitudes de \u00a0los \u00a0numerales \u00a03.10 \u00a0a \u00a03.12 del memorial petitorio, atinentes a establecer Ssi \u00a0GALLEGO \u00a0 es \u00a0 o \u00a0no \u00a0una \u00a0de \u00a0las \u00a0personas \u00a0part\u00edcipes \u00a0en \u00a0las \u00a0reuniones \u00a0y \u00a0comunicaciones \u00a0interceptadas, \u00a0agregando \u00a0que \u00a0comolas cuales fueron rechazadas \u00a0por \u00a0cuestionar la legalidad del procedimiento llevado a cabo para el recaudo de \u00a0las \u00a0pruebas \u00a0y \u00a0desconocer \u00a0la \u00a0soberan\u00eda del Estado requirente, \u201cla defensa \u00a0tiene \u00a0la \u00a0obligaci\u00f3n \u00a0de denunciar esta interpretaci\u00f3n como una violaci\u00f3n de \u00a0los \u00a0derechos humanos fundamentales de la persona solicitada. Cabe anotar que no \u00a0estamos \u00a0ante una decisi\u00f3n judicial del Estado requirente, sino ante el derecho \u00a0de \u00a0una \u00a0persona \u00a0de \u00a0probar que no particip\u00f3 en las reuniones o conversaciones \u00a0que \u00a0se le imputan, lo cual se puede obtener con la simple identificaci\u00f3n de la \u00a0voz de mi poderdante\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0\u201cOBJECIONES \u00a0AL \u00a0RECHAZO DE LAS PRUEBAS \u00a0RELACIONADAS CON EL PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACION\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. En primer lugar advierte el defensor que \u00a0tomar\u00e1 \u00a0nota de lo expuesto por la Sala en el auto cuestionado, en cuanto tiene \u00a0que \u00a0ver \u00a0con \u00a0los \u00a0argumentos \u00a0expuestos en relaci\u00f3n a las pruebas solicitadas \u00a0para \u00a0 aclarar \u00a0el \u00a0alcance \u00a0de \u00a0los \u00a0t\u00e9rminos \u00a0concspiracy \u00a0y \u00a0concierto \u00a0para \u00a0delinquir, \u00a0 en \u00a0 el \u00a0 sentido \u00a0de \u00a0que \u00a0los \u00a0mismos \u00a0ser\u00e1n \u00a0estudiados \u00a0en \u00a0el \u00a0concepto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Agrega tambi\u00e9n que \u201cal descartarse por \u00a0inconducente \u00a0la \u00a0prueba \u00a0solicitada en el numeral 4.3, la defensa concluye que, \u00a0efectivamente, \u00a0los \u00a0art\u00edculos \u00a025, \u00a026, \u00a027 \u00a0y 28 de la ley 491 de enero 13 de \u00a01.999 \u00a0derogaron \u00a0los art\u00edculos 247-A, 247-B, 247- C y 247-D del C\u00f3digo Penal, \u00a0raz\u00f3n \u00a0por \u00a0la cual ser\u00eda improcedente la solicitud de extradici\u00f3n del doctor \u00a0ALBERTO \u00a0DE JESUS GALLEGO para el cargo de LAVADO DE DINERO, por no existir este \u00a0delito \u00a0tipificado \u00a0en \u00a0la legislaci\u00f3n colombiana, y por ende, no existir doble \u00a0incriminaci\u00f3n.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0\u201cLa defensa toma nota que las pruebas \u00a0referidas \u00a0en \u00a0los numerales 4.4 y 4.5 fueron rechazadas por ser la apreciaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica \u00a0sobre \u00a0el \u00a0cumplimiento del principio de doble incriminaci\u00f3n un tema \u00a0que \u00a0 ahondar\u00e1 \u00a0 la \u00a0 Corte \u00a0 en \u00a0 su \u00a0 concepto, \u00a0 argumento \u00a0tan \u00a0amplio \u00a0que \u00a0permitiriapermitir\u00eda \u00a0rechazar \u00a0cualquier \u00a0solicitud \u00a0de prueba, como sucede en \u00a0este caso as\u00ed como en todos los casos de extradici\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0\u201cElevar \u00a0una \u00a0consulta \u00a0a la Academia \u00a0Colombiana \u00a0de \u00a0Jurisprudencia, en nada le quita autonom\u00eda e independencia a la \u00a0Honorable \u00a0Corte \u00a0Suprema \u00a0de Justicia, raz\u00f3n por la cual la defensa insiste en \u00a0que se decrete la prueba solicitada\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0\u201cOBJECIONES \u00a0AL \u00a0RECHAZO DE LAS PRUEBAS \u00a0RELACIONADAS \u00a0 CON \u00a0 LA \u00a0 EQUIVALENCIA \u00a0 DE \u00a0 LA \u00a0PROVIDENCIA \u00a0PROFERIDA \u00a0EN \u00a0EL \u00a0EXTRANJERO\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Refiri\u00e9ndose \u00a0en t\u00e9rminos similares a \u00a0los \u00a0trasncritostranscritos \u00a0en \u00a0precedencia, nuevamente advierte la defensa que \u00a0toma \u00a0nota \u00a0en \u00a0el \u00a0sentido \u00a0de \u00a0que \u00a0la declaraci\u00f3n de THERESA M.B. VAN VLIET, \u00a0Fiscal \u00a0Federal Auxiliar Especial, aporta informaci\u00f3n necesaria a la Corte para \u00a0que \u00a0pueda \u00a0pronunciarse \u00a0al respecto, seg\u00fan el auto recurrido. Sobra decir que \u00a0la \u00a0defensa \u00a0insiste \u00a0en que se formule una consulta a la Academia Colombiana de \u00a0Jurisprudencia\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0En \u00a0cuanto a la negativa a practicar la \u00a0prueba \u00a0que \u00a0ten\u00eda \u00a0como \u00a0prop\u00f3sito \u00a0precisar \u00a0cu\u00e1les \u00a0son \u00a0los hechos de los \u00a0imputados \u00a0a ALBERTO DE JESUS GALLEGO en el indictment No. 99-6153 CR-RRRRYSKAMP \u00a0(s)(s)(s)(s) \u00a0ocurrieron \u00a0en \u00a0Colombia para efectos del art\u00edculo 35 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, \u00a0dice \u00a0el \u00a0recurrente, \u00a0que \u00a0el \u00a0argumento \u00a0de \u00a0la Corte deja a dicha \u00a0persona \u00a0en \u00a0\u201ctotal \u00a0indefensi\u00f3n\u201d \u00a0y \u00a0ello \u00a0configura \u00a0una \u00a0\u201cflagrante\u201d \u00a0violaci\u00f3n \u00a0al \u00a0derecho \u00a0de \u00a0defensa \u00a0y \u00a0debido \u00a0proceso, \u00a0pues \u00a0al no cumplirse \u00a0siquiera \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 551 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, se \u00a0desconoce claramente el ordenamiento interno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u201cOBJECIONES A LAS PRUEBAS DECRETADAS DE \u00a0OFICIO POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este \u00a0aspecto, \u00a0se\u00f1ala \u00a0el abogado de \u00a0GALLEGO \u00a0que \u00a0la \u00a0solicitud \u00a0de \u00a0la \u00a0Corte \u00a0para que la Coordinadora del Area de \u00a0Traducciones \u00a0del \u00a0Ministerio \u00a0de \u00a0Relaciones \u00a0Exteriores, \u00a0MERY BEATRIZ POVEDA, \u00a0certifique \u00a0sobre \u00a0la \u00a0fidelidad \u00a0de \u00a0la \u00a0traducci\u00f3n \u00a0no \u00a0oficial \u00a0de las Notas \u00a0Verbales \u00a0Nos. \u00a01029 \u00a0y \u00a01105 \u00a0del \u00a07 y 15 de octubre de 1.999 procedentes de la \u00a0Embajada \u00a0de \u00a0los \u00a0Estados Unidos, \u201cpuede constituir un incumplimiento similar \u00a0de \u00a0la \u00a0Resoluci\u00f3n \u00a02201 de 1.997 al ya se\u00f1alado en el numeral 1.3 del escrito \u00a0de pruebas\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0por \u00a0tanto, \u00a0se \u00a0revoque \u00a0el \u00a0auto \u00a0impugnado y se decreten y practiquen las pruebas solicitadas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Teniendo \u00a0en cuenta el particular m\u00e9todo \u00a0escogido \u00a0por \u00a0el \u00a0defensor \u00a0de ALBERTO DE JESUS GALLEGO para cuestionar el auto \u00a0recurrido \u00a0y, pedir su revocatoria y en consecuencia que se decreten las pruebas \u00a0solicitadas, \u00a0se \u00a0impone \u00a0para \u00a0la \u00a0Sala \u00a0precisar, \u00a0como \u00a0lo \u00a0ha hecho en otras \u00a0oportunidades, \u00a0que \u00a0la \u00a0esencia \u00a0de \u00a0los \u00a0recursos, \u00a0es \u00a0la \u00a0de \u00a0desquiciar \u00a0el \u00a0fundamento \u00a0de \u00a0la \u00a0providencia \u00a0atacada, \u00a0de manera tal que se busque demostrar \u00a0cu\u00e1l \u00a0es \u00a0el \u00a0equ\u00edvoco \u00a0en el contenido de sus apreciaciones amerit\u00e1ndose por \u00a0ende \u00a0que se revoque, modifique o aclare, sin que pueda pretextarse su ejercicio \u00a0para \u00a0lanzar \u00a0opiniones personales, advertencias o apreciaciones que nada tienen \u00a0que ver con el objeto del pronunciamiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Lo anterior, por cuanto, si bien, como se \u00a0anot\u00f3 \u00a0en \u00a0precedencia, \u00a0al final del escrito de reposici\u00f3n la defensa pide la \u00a0revocatoria \u00a0del auto del 29 de agosto pasado e insiste en que se practiquen las \u00a0pruebas, \u00a0varios \u00a0de \u00a0los \u00a0numerales en los que divide su escrito solo contienen \u00a0apreciaciones \u00a0sueltas \u00a0a \u00a0manera \u00a0de \u00a0prevenciones \u00a0o \u00a0de \u00a0deducciones \u00a0propias \u00a0producto \u00a0de \u00a0la \u00a0descontextualizaci\u00f3n del prove\u00eddo que se recurre, pero que a \u00a0la \u00a0postre \u00a0no \u00a0conducen \u00a0a \u00a0provocar pronunciamiento espec\u00edfico, sino que m\u00e1s \u00a0bien \u00a0 se \u00a0 presentan \u00a0 como \u00a0 un \u00a0reproche \u00a0gen\u00e9rico \u00a0sin \u00a0ning\u00fan \u00a0prop\u00f3sito \u00a0concreto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Tal \u00a0es \u00a0lo \u00a0que ocurre con lo que con lo \u00a0expuesto \u00a0en \u00a0los \u00a0ac\u00e1pites \u00a0contenidos \u00a0se\u00f1alados \u00a0como 1.1 y 1.2 del numeral \u00a0primero \u00a0que titula como objeciones a las pruebas pertinentes a la validez de la \u00a0documentaci\u00f3n \u00a0presentada, \u00a0en \u00a0losl que, en primer lugar, se limita a sostener \u00a0que \u00a0pidi\u00f3 \u00a0las \u00a0pruebas \u00a0atinentes \u00a0a \u00a0la \u00a0legalizaci\u00f3n \u00a0de \u00a0las traducciones \u00a0aportadas \u00a0por los Estados Unidos porque en las copias suyas no aparece el sello \u00a0de \u00a0la \u00a0Oficina \u00a0de Legalizaciones a que hace referencia el auto recurrido. Y en \u00a0lo \u00a0atinente \u00a0a \u00a0que \u00a0se \u00a0acrediten \u00a0las calidades de traductora oficial de MERY \u00a0BEATRIZ \u00a0ARDILA \u00a0POVEDA, \u00a0no \u00a0obstante \u00a0que \u00a0dice \u00a0que \u00a0no se ha debido negar la \u00a0solicitud \u00a0en \u00a0tal sentido, puntualizando finalmente que se abstiene de reiterar \u00a0la misma. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien, debe enfatizar las Sala que las \u00a0apreciaciones \u00a0del \u00a0defensor \u00a0sobre \u00a0lo \u00a0expuesto \u00a0en \u00a0la decisi\u00f3n censurada en \u00a0cuanto \u00a0tiene \u00a0que \u00a0ver con la vigencia de la Convenci\u00f3n de Viena de 1.988, son \u00a0por \u00a0completo \u00a0maliciosas \u00a0y \u00a0ama\u00f1adas de acuerdo a sus particulares intereses, \u00a0pues \u00a0parten de la descontextualizaci\u00f3n del contenido del mencionado auto sobre \u00a0el \u00a0tema, \u00a0y \u00a0aparte de que a la postre no se muestra incoformeinconforme con la \u00a0negativa \u00a0de \u00a0las \u00a0pruebas \u00a0solicitadas \u00a0con el \u00e1nimo de demostrar una supuesta \u00a0contradicci\u00f3n \u00a0entre \u00a0lo \u00a0sostenido \u00a0por Agentes Norteamericanos en cuanto a la \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0del \u00a0referido \u00a0instrumento \u00a0internacional \u00a0en materia de asistencia \u00a0judicial \u00a0y el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el \u00a0sentido \u00a0de \u00a0que \u00a0la \u00a0normatividad \u00a0a \u00a0la \u00a0que \u00a0debe \u00a0sujetarse este tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n, \u00a0por no existir convenio aplicable es la prevista en el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento \u00a0Penal, \u00a0inusitadamente \u00a0concluye en el escrito de reposici\u00f3n que \u00a0\u201cson \u00a0procedentes \u00a0los \u00a0argumentos \u00a0de \u00a0la defensa acerca de la Convenci\u00f3n de \u00a0Viena \u00a0de \u00a01.988 \u00a0en \u00a0el \u00a0presente \u00a0tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n\u201d, dando as\u00ed por \u00a0sentada \u00a0una \u00a0conclusi\u00f3n \u00a0a \u00a0la \u00a0que \u00a0no \u00a0ha llegado la Sala. Por ello, importa \u00a0recordar \u00a0y \u00a0reiterar que ese no es el alcance, ni mucho menos lo que se sostuvo \u00a0en \u00a0el \u00a0prove\u00eddo \u00a0del \u00a029 \u00a0de agosto pasado, ya que muy por el contrario lo que \u00a0sobre este aspecto se lee, es lo siguiente: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c- La confusi\u00f3n de la que parte la defensa \u00a0para \u00a0solicitar \u00a0esta prueba, hace inconducente su pr\u00e1ctica, ya que sugiere que \u00a0existe \u00a0una \u00a0contradicci\u00f3n \u00a0sobre \u00a0la \u00a0normatividad \u00a0aplicable \u00a0al \u00a0tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n \u00a0por \u00a0el \u00a0hecho \u00a0de que la asistencia judicial fue prestada por las \u00a0autoridades \u00a0colombianas \u00a0a las de los Estados Unidos con base en la Convenci\u00f3n \u00a0de \u00a0las \u00a0Naciones \u00a0Unidas \u00a0sobre \u00a0el \u00a0Tr\u00e1fico \u00a0Il\u00edcito \u00a0de \u00a0Estupefacientes \u00a0y \u00a0Sustancias \u00a0Sicotr\u00f3picas, en tanto que el concepto del Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores \u00a0afirma que no existe Tratado ni Convenio que regule la materia entre \u00a0los \u00a0dos \u00a0pa\u00edses, \u00a0cayendo en un galimat\u00edas que carece de l\u00f3gica al pretender \u00a0que \u00a0con la mencionada certificaci\u00f3n se aclare lo concerniente a la vigencia de \u00a0la Convenci\u00f3n de 1.988 citada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, \u00a0debe precisarse que, ninguna duda \u00a0existe \u00a0sobre \u00a0la \u00a0vigencia \u00a0de \u00a0la \u00a0referida Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas \u00a0sobre \u00a0el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de Estuopefacientes y Sustancias Sicotr\u00f3picas, pues \u00a0es \u00a0claro que Colombia suscribi\u00f3 el documento internacional e hizo el dep\u00f3sito \u00a0correspondiente \u00a0ante \u00a0la \u00a0Secretar\u00eda General de las Naciones Unidas, al tiempo \u00a0que \u00a0lo \u00a0incorpor\u00f3 \u00a0a \u00a0la \u00a0legislaci\u00f3n \u00a0nacional \u00a0mediante la Ley 67 del 23 de \u00a0agosto \u00a0de \u00a01.993, \u00a0con \u00a0reservas, entre otras, respecto del art\u00edculo 6\u00ba de la \u00a0Convenci\u00f3n, \u00a0precisamente en donde se contienen las disposiciones pertinentes a \u00a0la \u00a0extradici\u00f3n porque estaba vigente, entonces, la prohibici\u00f3n constitucional \u00a0de \u00a0extraditar \u00a0nacionales \u00a0por \u00a0nacimiento, lo que no ocurri\u00f3 con el art\u00edculo \u00a07\u00ba atinente a la asistencia judicial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como se se\u00f1al\u00f3 en el numeral 1.1. \u00a0en \u00a0cuanto \u00a0a la normatividad aplicable en el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, conforme \u00a0lo \u00a0viene \u00a0sosteniendo \u00a0la \u00a0Sala, \u00a0es el que se\u00f1ala el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores \u00a0el \u00a0que \u00a0se impone, que para el caso de las solicitudes elevadas por \u00a0los\u00a0 \u00a0Estados Unidos, son las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal las \u00a0que corresponde observar\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, es evidente, que no se afirm\u00f3 \u00a0que \u00a0por estar vigente la precitada Convenci\u00f3n fuera aplicable a este tr\u00e1mite, \u00a0pues \u00a0precisamente \u00a0por \u00a0ello \u00a0se \u00a0hace \u00a0referencia a que el Gobierno Colombiano \u00a0present\u00f3 \u00a0reserva, \u00a0entre otros, a su art\u00edculo 6\u00ba y as\u00ed fue incorporada a la \u00a0legislaci\u00f3n \u00a0interna \u00a0mediante Ley 67 de 1.997, por manera que como no ocurri\u00f3 \u00a0lo \u00a0mismo \u00a0con \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a07\u00ba, \u00a0dicho instrumento es vigente y aplicable en \u00a0materia de asistencia judicial rec\u00edproca. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, contin\u00faa entonces el abogado \u00a0de \u00a0GALLEGO, \u00a0persistiendo \u00a0en la confusi\u00f3n a que se hizo referencia en el auto \u00a0impugnado, \u00a0toda \u00a0vez \u00a0que, \u00a0por \u00a0ser precisamente esa su finalidad, el Gobierno \u00a0Colombiano, \u00a0al \u00a0presentar \u00a0oficializar \u00a0las \u00a0reservas \u00a0y declaraciones sobre la \u00a0Convenci\u00f3n \u00a0en \u00a0el \u00a0Decreto \u00a0671 \u00a0de 1.995, se\u00f1al\u00f3 que \u201cno se obliga por el \u00a0art\u00edculo \u00a03\u00ba, par\u00e1grafo 6o y 9\u00ba y por el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n en \u00a0cuanto \u00a0a \u00a0extraditar \u00a0Colombianos por Nacimiento\u201d, lo que significa que dicho \u00a0instrumento \u00a0internacional, \u00a0al \u00a0ser \u00a0aprobado \u00a0mediante \u00a0la Ley 67 de 1.993 (en \u00a0donde \u00a0se \u00a0dispuso \u00a0que el Gobierno formulara las reservas y declaraciones all\u00ed \u00a0estipuladas) \u00a0y \u00a0declarada exequible la misma en sentencia C-176\/94 por la Corte \u00a0Constitucional, \u00a0se \u00a0encuentra \u00a0vigente en el ordenamiento interno, sin que ello \u00a0se \u00a0interprete \u00a0como \u00a0que \u00a0obliga \u00a0al \u00a0Gobierno \u00a0Colombiano \u00a0sobre \u00a0su contenido \u00a0\u00edntegro, \u00a0sino \u00a0que \u00a0delimita \u00a0su compromiso ante la comunidad internacional en \u00a0los \u00a0t\u00e9rminos en que se comprometi\u00f3 a su cumplimiento y as\u00ed se plantearon las \u00a0reservas \u00a0y \u00a0declaraciones, \u00a0y \u00a0se aprueberob\u00f3 mediante el derecho interno. Por \u00a0ende, \u00a0mal \u00a0puede \u00a0afirmarse que sea \u00e9sta la normatividad aplicable al tr\u00e1mite \u00a0de \u00a0extradici\u00f3n, \u00a0ya \u00a0que \u00a0frente \u00a0al \u00a0art\u00edculo \u00a06\u00ba \u00a0el \u00a0Estado Colombiano se \u00a0sustrajo de sus efectos jur\u00eddicos.. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Respecto de las observaciones en torno a la \u00a0negativa \u00a0de \u00a0las \u00a0pruebas cuya finalidad era obtener copia de la documentaci\u00f3n \u00a0relacionada \u00a0con \u00a0la solicitud de asistencia judicial rec\u00edproca elevada por las \u00a0Autoridades \u00a0Norteamericanas \u00a0a \u00a0las Colombianas, la defensa insiste en su misma \u00a0sof\u00edstica \u00a0posici\u00f3n, \u00a0sin que aporte ning\u00fan argumento v\u00e1lido que conmueva lo \u00a0sostenido \u00a0por la Corte en el prove\u00eddo objeto de este recurso, ya que se limita \u00a0a \u00a0sostener \u00a0que \u00a0no \u00a0pretende \u00a0conocer \u00a0el \u00a0contenido \u00a0de \u00a0las pruebas, sino la \u00a0legalidad \u00a0del \u00a0procedimiento \u00a0llevado \u00a0a cabo para practicarlas, asunto que, se \u00a0insiste, \u00a0 \u00a0no \u00a0 \u00a0tiene \u00a0 nada \u00a0 que \u00a0 ver \u00a0 con \u00a0 los \u00a0 temas \u00a0 en \u00a0 que \u00a0 debe \u00a0fundametarsefundamentarse\u00a0 \u00a0el \u00a0concepto \u00a0requerido \u00a0de \u00a0esta \u00a0Corporaci\u00f3n \u00a0sobre \u00a0la \u00a0viabilidad de la extradici\u00f3n de ALBERTO DE JESUS GALLEGO, pues no se \u00a0trata \u00a0de \u00a0ejercer \u00a0una \u00a0revisi\u00f3n \u00a0sobre \u00a0el contenido material del proceso que \u00a0adelantan \u00a0las autoridades extranjeras, sino de hacer una revisi\u00f3n formal sobre \u00a0los \u00a0estrictos aspectos que ordena el art\u00edculo 558 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, \u00a0y \u00a0por \u00a0ende, esa clase de alegaciones corresponde hacerlas en el asunto \u00a0tramitado en el exterior. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En \u00a0cuando \u00a0a \u00a0las \u00a0consideraciones \u00a0del \u00a0recurrente \u00a0bajo \u00a0el \u00a0t\u00edtulo \u201cobjeciones al rechazo de las pruebas referentes \u00a0al \u00a0cumplimiento de lo previsto en los tratados internacionales\u201d, insiste, sin \u00a0aportar \u00a0ning\u00fan \u00a0elemento \u00a0de juicio que haga variar el criterio de la Sala, en \u00a0que \u00a0la \u00a0Corte \u00a0debe \u00a0verificar lo dispuesto en los Tratados P\u00fablicos y por esa \u00a0raz\u00f3n \u00a0debe \u00a0aplicar \u00a0la Convenci\u00f3n sobre el derecho de los Tratados de 1.969, \u00a0por \u00a0lo \u00a0que \u00a0es \u00a0necesario \u00a0que \u00a0se conozca la lista actualizada de los Estados \u00a0Partes \u00a0y \u00a0las \u00a0fechas \u00a0de \u00a0adhesi\u00f3n \u00a0o \u00a0ratificaci\u00f3n \u00a0junto con las reservas, \u00a0declaraciones \u00a0y \u00a0objeciones \u00a0a \u00a0los mismos porque ello s\u00ed tiene que ver con el \u00a0concepto, \u00a0sobre \u00a0todo \u00a0en lo que tiene que ver con varios principios de derecho \u00a0internacional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este \u00a0preciso aspecto, no encuentra la \u00a0Sala, \u00a0se \u00a0repite, \u00a0en \u00a0de \u00a0qu\u00e9 manera incida la solicitud del recurrente en el \u00a0fundamento \u00a0del \u00a0concepto \u00a0que \u00a0le \u00a0compete emitir, m\u00e1s a\u00fan cuando habi\u00e9ndose \u00a0conceptuado \u00a0por \u00a0el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores que la extradici\u00f3n en \u00a0este \u00a0asunto debe regirse por lo dispuesto en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0ninguna \u00a0verificaci\u00f3n \u00a0debe \u00a0hacerse \u00a0con \u00a0base \u00a0en \u00a0Tratado \u00a0P\u00fablico \u00a0alguno, \u00a0precisamente \u00a0porque \u00a0entre \u00a0Colombia \u00a0y \u00a0Estados \u00a0Unidos \u00a0no \u00a0existe Convenio o \u00a0Tratado vigente que regule la materia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Tampoco, \u00a0 se \u00a0 advierte \u00a0 que \u00a0 los \u00a0cuestionamientos \u00a0presentados \u00a0en \u00a0el numeral 2.2. para insistir en la pr\u00e1ctica \u00a0de \u00a0la \u00a0prueba \u00a0sobre \u00a0la \u00a0vigencia del art\u00edculo 7\u00ba de la Convenci\u00f3n de Viena \u00a0sobre \u00a0el \u00a0Tr\u00e1fico \u00a0de \u00a0Estupefacientes \u00a0y \u00a0Sustancias Sicotr\u00f3picas, apunten a \u00a0consolidar \u00a0la \u00a0procedencia \u00a0de \u00a0la \u00a0misma, \u00a0ya que como el propio recurrente lo \u00a0afirma, \u00a0pretende \u00a0con \u00a0ello \u00a0\u201cverificar \u00a0el \u00a0cumplimiento \u00a0de \u00a0los requisitos \u00a0formales \u00a0se\u00f1alados \u00a0en \u00a0los \u00a0art\u00edculos 541 y 351 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal\u201d \u00a0activados por la solicitud Estadounidense, y por ello busca determinar \u00a0la \u00a0legalidad \u00a0de \u00a0las mismas conforme al procedimiento previsto en el art\u00edculo \u00a07\u00ba \u00a0de \u00a0la \u00a0Convenci\u00f3n, \u00a0con \u00a0lo \u00a0cual, \u00a0tampoco \u00a0hace nada distinto a exponer \u00a0pr\u00e1cticamente \u00a0las \u00a0mismas \u00a0razones del memorial petitorio, puessin que en nada \u00a0var\u00edae \u00a0la \u00a0postura \u00a0que \u00a0a ello subyace, en el sentido de elevar controversias \u00a0probatorias \u00a0que \u00a0son ajenas a este tr\u00e1mite, y s\u00ed exclusivas del proceso penal \u00a0que \u00a0se \u00a0adelanta \u00a0en \u00a0el \u00a0extranjero, \u00a0debi\u00e9ndose \u00a0insistir nuevamente en este \u00a0sentido \u00a0como \u00a0lo \u00a0sostuvo \u00a0la \u00a0Sala \u00a0en auto del 15 de agosto pasado, que \u201cel \u00a0art\u00edculo \u00a0558 \u00a0del \u00a0C. \u00a0de \u00a0P.P. \u00a0s\u00f3lo \u00a0se \u00a0refiere \u00a0a la validez formal de la \u00a0documentaci\u00f3n \u00a0presentada, \u00a0no \u00a0a \u00a0la \u00a0legalidad \u00a0o \u00a0contenido \u00a0de los actos de \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0o \u00a0medios de prueba que la sustentan\u201d (M.P., Dr. Jorge An\u00edbal \u00a0G\u00f3mez Gallego, Rad. 16.708). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De \u00a0manera \u00a0incomprensible, \u00a0reitera \u00a0el \u00a0petente \u00a0que \u00a0es \u00a0err\u00f3neo \u00a0el \u00a0concepto emitido por el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores \u00a0 sobre \u00a0 las \u00a0 disposiciones \u00a0 aplicables \u00a0en \u00a0a \u00a0este \u00a0tr\u00e1mite \u00a0de \u00a0extradici\u00f3n, \u00a0ya \u00a0que \u00a0el \u00a0art\u00edculo 6\u00ba de la Convenci\u00f3n de Viena de 1.988 se \u00a0encuentra \u00a0vigente \u00a0para las solicitudes que en ese sentido eleve el Gobierno de \u00a0los \u00a0Estados \u00a0Unidos, \u00a0pues se trata apenas de una errada opini\u00f3n personal suya \u00a0que \u00a0no \u00a0tiene \u00a0ninguna relaci\u00f3n con el contenido de la decisi\u00f3n recurrida. De \u00a0ah\u00ed \u00a0que, \u00a0igualmente, resulte inoportuna e inapropiada la constancia que all\u00ed \u00a0deja \u00a0dicho \u00a0defensor \u00a0en \u00a0el \u00a0sentido \u00a0de \u00a0que tal prove\u00eddo no se ajusta a los \u00a0principios \u00a0de \u00a0derecho internacional aceptados por Colombia y reiterados por la \u00a0Corte Constitucional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las \u00a0cosas, \u00a0y \u00a0siendo \u00a0evidente que el \u00a0abogado \u00a0no \u00a0insiste \u00a0en la pr\u00e1ctica de las pruebas que en el escrito petitorio \u00a0relacion\u00f3 \u00a0en los numerales 2.3 a 2.5 atinentes a que se acreditara la vigencia \u00a0del \u00a0art\u00edculo 6\u00ba de la referida Convenci\u00f3n de Viena, las cuales se rechazaron \u00a0por \u00a0inconducentes, \u00a0precisamente \u00a0porque \u00a0se \u00a0trata \u00a0simplemente de un criterio \u00a0personal \u00a0que \u00a0se opone al contenido del concepto emitido en esta materia por el \u00a0Ministerio \u00a0de \u00a0Relaciones \u00a0Exteriores, \u00a0en \u00a0este \u00a0aspecto \u00a0no se modificar\u00e1 lo \u00a0decidido.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 Tampoco, \u00a0nada \u00a0dice, \u00a0sobre \u00a0la \u00a0real \u00a0procedencia \u00a0de \u00a0los \u00a0medios tendientes a demostrar que est\u00e1 vigente la Ley 137 \u00a0de \u00a01.994 \u00a0y a que el retiro de la reserva al art\u00edculo 6\u00ba de la Convenci\u00f3n de \u00a0Viena \u00a0no ha sido aprobadoaprobado con ley que reforme la 67 de 1.993, pues como \u00a0\u00fanicamente \u00a0se \u00a0limita a reiterare\u00a0 que eso es lo que pretende establecer, \u00a0basta \u00a0con \u00a0se\u00f1alar, como as\u00ed se hizo en el auto impugnado, que son los jueces \u00a0los \u00a0 aplicadores \u00a0 e \u00a0 int\u00e9rpretes \u00a0 de \u00a0las \u00a0leyes, \u00a0actividad \u00a0que \u00a0por \u00a0ser \u00a0eminentemente jur\u00eddica no est\u00e1 sujeta a la pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de \u00a0manera \u00a0por dem\u00e1s incoherente, \u00a0persiste \u00a0el \u00a0apoderado \u00a0del \u00a0requerido \u00a0en \u00a0sostener \u00a0que por haberse declarado \u00a0exequible \u00a0la referida Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n, la cual, en \u00a0su \u00a0art\u00edculo \u00a04\u00ba \u00a0atinente \u00a0a \u00a0los derechos intangibles durante los estados de \u00a0excepci\u00f3n, \u00a0 relaciona \u00a0 el \u00a0 de \u00a0los \u00a0colombianos \u00a0por \u00a0nacimiento \u00a0a \u00a0no \u00a0ser \u00a0extraditados \u00a0 y \u00a0 que, \u00a0advirtiendo \u00a0que \u00a0como \u00a0dicha \u00a0preceptiva \u00a0se \u00a0hace \u00a0en \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, prevalece sobre el \u00a0ordenamiento \u00a0 interno, \u00a0 sin \u00a0que \u00a0sea \u00a0posible \u00a0sostener \u00a0que \u00a0sobreviene \u00a0una \u00a0inconstitucionalidad \u00a0en \u00a0tal sentido en virtud a la reforma del art\u00edculo 35 de \u00a0la \u00a0Carta \u00a0de \u00a01.991 \u00a0como \u00a0as\u00ed lo refiere en el numeral 2.6 del resumen de las \u00a0pruebas \u00a0solicitadas \u00a0hecha \u00a0en \u00a0el \u00a0auto recurrido, con lo que pareciera que su \u00a0criterio \u00a0es \u00a0que \u00a0no \u00a0es \u00a0posible \u00a0de \u00a0ning\u00fan \u00a0modo extraditar colombianos por \u00a0nacimiento, \u00a0lo cual carece por completo de fundamento si se tiene en cuenta que \u00a0la \u00a0solicitud \u00a0del \u00a0Gobierno \u00a0de los Estados Unidos respecto de ALBERTO DE JESUS \u00a0GALLEGO se elev\u00f3 en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1.997. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0ocurre \u00a0con \u00a0la referencia que hace al \u00a0numeral \u00a02.7 \u00a0del prove\u00eddo objeto del recurso, atinente a la obligatoriedad del \u00a0Estado \u00a0Colombiano \u00a0frente \u00a0a \u00a0las \u00a0reservas\u00a0 \u00a0y \u00a0declaraciones hechas a la \u00a0Convenci\u00f3n \u00a0respecto \u00a0de \u00a0lo \u00a0que \u00a0pidi\u00f3\u00a0 \u00a0pruebaspedida \u00a0co con el mismo \u00a0prop\u00f3sito \u00a0de \u00a0lo anterior, pues lo \u00fanico que con ello pone en evidencia es la \u00a0contradicci\u00f3n \u00a0en \u00a0que \u00a0incurre frente a lo que ha venido planteando, ya que de \u00a0un \u00a0lado \u00a0pretende demostrar que la Convenci\u00f3n de Viena es aplicable en materia \u00a0de \u00a0Extradici\u00f3n, \u00a0desconociendo \u00a0el \u00a0alcance \u00a0de \u00a0la \u00a0reserva presentada en tal \u00a0sentido \u00a0y \u00a0por \u00a0otro, \u00a0hace \u00a0lo \u00a0contrario, \u00a0esto \u00a0es, \u00a0afirmar \u00a0que como no es \u00a0aplicable \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0esta \u00a0 materia, \u00a0 la \u00a0 extradici\u00f3n \u00a0 en \u00a0 este \u00a0 asunto \u00a0 no \u00a0procede. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0lo anterior, hace manetener el criterio \u00a0de \u00a0la Sala en el sentido de que tales pruebas son inconducentes y a lo que a la \u00a0postre \u00a0apuntan \u00a0es \u00a0a \u00a0desconocer \u00a0el \u00a0concepto \u00a0del \u00a0Ministerio \u00a0de Relaciones \u00a0Exteriores sobre la normatividad aplicable en este asunto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.Tampoco son de recibo las cr\u00edticas frente \u00a0a \u00a0la \u00a0respuesta \u00a0negativa \u00a0de \u00a0la \u00a0Sala frente a la exigencia del compromiso de \u00a0reciprocidad, \u00a0que \u00a0en opini\u00f3n del recurrente, no puede la judicatura excusarse \u00a0en \u00a0la \u00a0autonom\u00eda \u00a0de \u00a0los \u00a0poderes, \u00a0dej\u00e1ndole al Ejecutivo la determinaci\u00f3n \u00a0sobre \u00a0las \u00a0normas \u00a0internacionales \u00a0aplicables, no solo porque por s\u00ed sola tal \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0no \u00a0es \u00a0sufuiciente \u00a0para que se reconsidere el punto, sino porque \u00a0sobre \u00a0ese \u00a0espec\u00edfico tema la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 recientemente \u00a0en \u00a0t\u00e9rminos similares a los que ha venido sosteniendo esta Corporaci\u00f3n, en el \u00a0sentido \u00a0de \u00a0que \u00a0como \u00a0no \u00a0es \u00a0la \u00a0Corte \u00a0la \u00a0que decide si extradita o no a un \u00a0colombiano, \u00a0sino \u00a0el \u00a0Presidente \u00a0de la Rep\u00fablica como supremo director de las \u00a0relaciones \u00a0internacionales, \u00a0debe \u00a0tenerse en cuenta que, \u201c si la manera como \u00a0se \u00a0proceda \u00a0en \u00a0otros \u00a0Estados \u00a0conforme \u00a0a su derecho interno comparativamente \u00a0resulta \u00a0distinta \u00a0a la se\u00f1alada por la ley colombiana y, ello se considera que \u00a0pudiera \u00a0afectar \u00a0el principio de la reciprocidad, en este punto, corresponder\u00e1 \u00a0al \u00a0Jefe \u00a0de \u00a0Estado como director supremo de las relaciones internacionales del \u00a0pa\u00eds, \u00a0proceder \u00a0de \u00a0acuerdo con la Constituci\u00f3n y con la Convenci\u00f3n de Viena \u00a0\u2013Derechos \u00a0de los Tratados \u00a0\u2013 a actuar en consecuencia, \u00a0sin \u00a0 que \u00a0 pueda \u00a0 la \u00a0Corte \u00a0Constitucional \u00a0arrebatarle \u00a0esa \u00a0consecuencia\u201d \u00a0(C-1106\/2.000). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Los temas de los que se ocupa la defensa \u00a0en \u00a0el numeral tercero del escrito de reposici\u00f3n, atinentes a las \u201cobjeciones \u00a0al \u00a0rechazo \u00a0de \u00a0las \u00a0pruebas relativas a la demostraci\u00f3n de la plena identidad \u00a0del \u00a0solicitado\u201d, \u00a0no \u00a0solo \u00a0no \u00a0conllevan a la insistencia de la pr\u00e1ctica de \u00a0ninguna \u00a0en \u00a0particular, \u00a0pues \u00a0simplemente se queda en la manifestaci\u00f3n de que \u00a0habr\u00edan \u00a0sido \u00a0de \u00a0ayuda \u00a0para la Corte y aportado elementos de juicio sobre la \u00a0personalidad \u00a0del solicitado, agregando respecto a las atinentes a demostrar que \u00a0ALBERTO \u00a0DE \u00a0JESUS \u00a0GALLEGO \u00a0no \u00a0particip\u00f3 \u00a0en reuniones o conversaciones a que \u00a0hacen \u00a0referencia \u00a0las \u00a0comunicaciones interceptadas, que se est\u00e1n violando sus \u00a0derechos \u00a0constitucionales, \u00a0lo cual, de nuevo, siguen constituyendo alegaciones \u00a0tendientes \u00a0a \u00a0controvertir \u00a0la \u00a0responsabilidad \u00a0que \u00a0en \u00a0el \u00a0extranjero \u00a0se le \u00a0atribuye \u00a0al \u00a0solicitado \u00a0por \u00a0los hechos que motivan el pedido de extradici\u00f3n, \u00a0asunto \u00a0que \u00a0no \u00a0le \u00a0corresponde \u00a0definir \u00a0a \u00a0la Corte en el concepto porque, se \u00a0insiste \u00a0su labor es de verificaci\u00f3n formal del cumplimiento de los requisitos, \u00a0toda \u00a0vez \u00a0que en estos casos, no act\u00faa como juez de conocimiento del asunto ni \u00a0lo decide en el fondo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. En lo que respecta a las \u201cobjeciones al \u00a0rechazo \u00a0 de \u00a0 las \u00a0 pruebas \u00a0 relacionadas \u00a0 con \u00a0 el \u00a0principio \u00a0de \u00a0la \u00a0doble \u00a0incriminaci\u00f3n\u201d, \u00a0se limita la defensa a exponer de manera insulsa que \u201ctoma \u00a0nota\u201d \u00a0de \u00a0lo \u00a0expuesto \u00a0por \u00a0la \u00a0Sala \u00a0en \u00a0el sentido de que analizar\u00e1 en el \u00a0concepto \u00a0lo \u00a0concerniente al delito de conspiracy tipificado en la legislaci\u00f3n \u00a0americana \u00a0con \u00a0el \u00a0de concierto para delinquir de nuestra legislaci\u00f3n interna, \u00a0lo \u00a0que \u00a0permite \u00a0suponer \u00a0que en cuanto a las pruebas atinentes a este punto se \u00a0muestra \u00a0 conforme. \u00a0 Luego \u00a0 inane \u00a0frente \u00a0al \u00a0auto \u00a0recurrido, \u00a0resultan \u00a0las \u00a0manifestaciones de esta naturaleza. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En el mismo sentido, y en forma bastante \u00a0desafortunada, \u00a0cree \u00a0la defensa de ALBERTO DE JESUS GALLEGO que por el hecho de \u00a0que \u00a0le \u00a0fueran \u00a0negada \u00a0por \u00a0inconducente \u00a0la \u00a0prueba \u00a0con \u00a0la \u00a0que \u00a0pretend\u00eda \u00a0supuestamente \u00a0demostrar que los art\u00edculos 25, 26, 27 y 28 de la Ley 491 del 13 \u00a0de \u00a0enero \u00a0de \u00a01.999 \u00a0derogaron \u00a0los \u00a0art\u00edculos 247 A, 247 B, 247 C y 247 D del \u00a0C\u00f3digo \u00a0Penal, \u00a0asume \u00a0que efectivamente ello es as\u00ed, conclusi\u00f3n muy personal \u00a0que \u00a0en \u00a0nada \u00a0afecta \u00a0el \u00a0criterio \u00a0de la Corte al respecto y menos modifica lo \u00a0decidido \u00a0 en \u00a0 cuanto \u00a0se \u00a0trata \u00a0de \u00a0un \u00a0tema \u00a0jur\u00eddico \u00a0que \u00a0le \u00a0corresponde \u00a0exclusivamente \u00a0 al \u00a0 Juez \u00a0 pronunciarse \u00a0sobre \u00a0el \u00a0mismo \u00a0en \u00a0la \u00a0oportunidad \u00a0pertinente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. Lo mismo ocurre con el comentario que hace \u00a0en \u00a0el \u00a0numeral 4.3. del escrito de reposici\u00f3n en el nuevamente dice tomar nota \u00a0en \u00a0cuanto \u00a0a \u00a0que \u00a0lo \u00a0pertinente \u00a0al \u00a0principio \u00a0de la doble incriminaci\u00f3n se \u00a0abordar\u00e1 \u00a0en \u00a0el concepto, pues tampoco de all\u00ed puede deducirse que insiste en \u00a0la \u00a0pr\u00e1ctica \u00a0de las pruebas que pidi\u00f3 en relaci\u00f3n con las copias del proceso \u00a0de \u00a0JAIRO \u00a0CORREA \u00a0ALZATE \u00a0tramitado \u00a0en Colombia, sino que por el contrario, se \u00a0atiene a ello. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Superfluo, es por su parte, lo sostenido \u00a0para \u00a0manifestar \u00a0que \u00a0debe \u00a0solicitarse un concepto a la Academia Colombiana de \u00a0Jurisprudencia \u00a0sobre \u00a0la \u00a0equivalencia \u00a0del t\u00e9rmino conspiracy al de concierto \u00a0para \u00a0delinquir, \u00a0ya \u00a0que \u00a0solo \u00a0se \u00a0reduce \u00a0a \u00a0que \u00a0\u201cno \u00a0quita \u00a0autonom\u00eda \u00a0e \u00a0independencia \u00a0a la Honorable Corte Suprema de Justicia\u201d, debi\u00e9ndose mantener \u00a0lo expuesto en el auto recurrido sobre este tema. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. De la misma manera, son infortunadoas las \u00a0glosas \u00a0de \u00a0la \u00a0defensa \u00a0sobre \u00a0las \u00a0\u201cobjeciones \u00a0al \u00a0rechazo \u00a0de \u00a0las pruebas \u00a0relacionadas \u00a0 con \u00a0 la \u00a0 equivalencia \u00a0 de \u00a0 la \u00a0providencia \u00a0proferida \u00a0en \u00a0el \u00a0extranjero\u201d, \u00a0pues \u00a0contin\u00faa \u00a0tomando \u00a0nota \u00a0de lo expuesto por la Sala en el \u00a0auto \u00a0recurrido, \u00a0en \u00a0estarefiri\u00e9ndose \u00a0en \u00a0esta\u00a0 oportunidad a que, dice, \u00a0respecto \u00a0a que la declaraci\u00f3n de THERESA M.B. VAN VLIE, Fiscal Auxiliar aporta \u00a0informaci\u00f3n \u00a0necesaria \u00a0para \u00a0que \u00a0la \u00a0Corte \u00a0se \u00a0pronuncie al respecto, aunque \u00a0insiste \u00a0en \u00a0que se eleve una consulta ala Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0sobre este tema. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, \u00a0se \u00a0impone \u00a0precisar \u00a0que \u00a0el \u00a0defensor \u00a0nuevamente \u00a0descontextualiza \u00a0lo expuesto en la providencia impugnada, \u00a0pues \u00a0all\u00ed se manifest\u00f3 que en la documentaci\u00f3n aportada al presente tr\u00e1mite \u00a0de \u00a0extradici\u00f3n, \u00a0se \u00a0cuenta con los elementos de juicio suficientes para hacer \u00a0el \u00a0an\u00e1lisis jur\u00eddico correspondiente y no que el \u00fanicoamente para ello fuera \u00a0suficiente \u00a0la \u00a0citada declaraci\u00f3n, ya que adem\u00e1s, se hizo alusi\u00f3n a la copia \u00a0autenticada \u00a0y debidamente traducida de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n No. 99-6153 \u00a0CR- \u00a0 RYSKAMP \u00a0 (s)(s)(s)(s), \u00a0 quedando \u00a0as\u00ed \u00a0desvirtuadas \u00a0y \u00a0desechadas \u00a0las \u00a0lac\u00f3nicas \u00a0apreciaciones \u00a0que \u00a0ahora \u00a0trae \u00a0el \u00a0abogado \u00a0de \u00a0ALBERTO \u00a0DE \u00a0JESUS \u00a0GALLEGO. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Tampoco \u00a0son \u00a0de \u00a0recibo \u00a0las ac\u00e9rrimas \u00a0cr\u00edticas \u00a0en \u00a0cuanto \u00a0a la negativa de la prueba atinente a que las autoridades \u00a0norteamericanas \u00a0precisen los hechos imputados a ALBERTO DE JESUS GALLEGO porque \u00a0ello, \u00a0a \u00a0juicio \u00a0del \u00a0recurrente, constituye flagrante violaci\u00f3n al derecho de \u00a0defensa \u00a0y \u00a0debido \u00a0proceso, \u00a0ya \u00a0que \u00a0ni \u00a0siquiera \u00a0se \u00a0cumple \u00a0con \u00a0uno de los \u00a0requisitos \u00a0exigidos \u00a0en \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a0551 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0habida \u00a0cuenta que para ello, as\u00ed \u00e9l mismo lo admite en la referida solicitud, \u00a0parte \u00a0de \u00a0la \u00a0inconformidad \u00a0que le genera la forma como est\u00e1n plasmados en la \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0dictada \u00a0en los Estados Unidos y la valoraci\u00f3n hecha a \u00a0las \u00a0pruebas \u00a0recaudadas \u00a0en \u00a0dicho \u00a0proceso, \u00a0raz\u00f3n por la cual, la Corte debe \u00a0mantener \u00a0su \u00a0criterio \u00a0en el sentido de que no puede inmiscuirse a calificar la \u00a0forma \u00a0 como \u00a0soberanamente \u00a0las \u00a0Autoridades \u00a0de \u00a0otro \u00a0pa\u00eds \u00a0han \u00a0dictado \u00a0la \u00a0mencionada \u00a0decisi\u00f3n \u00a0y \u00a0menos \u00a0para \u00a0calificar \u00a0su \u00a0certeza, ya que como lo ha \u00a0sostenido \u00a0la Corte Constitucional, \u201cLa Corte Suprema de Justicia en este caso \u00a0no \u00a0act\u00faa \u00a0como \u00a0juez, en cuanto no realiza un acto jurisdiccional, como quiera \u00a0que \u00a0no \u00a0le \u00a0corresponde \u00a0a \u00a0ella \u00a0en \u00a0ejercicio \u00a0de esta funci\u00f3n establecer la \u00a0cuesti\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica \u00a0sobre \u00a0la ocurrencia o no de los hechos que se le imputan a \u00a0la \u00a0persona \u00a0cuya extradici\u00f3n se solicita, ni las circunstancias de tiempo modo \u00a0y \u00a0lugar \u00a0en \u00a0que \u00a0pudieron \u00a0ocurrir, \u00a0ni \u00a0tampoco la adecuaci\u00f3n t\u00edpica de esa \u00a0conducta \u00a0en \u00a0la \u00a0norma \u00a0jur\u00eddico-penal \u00a0que \u00a0la define como delito, pues si la \u00a0labor \u00a0fuera \u00a0esa, ser\u00eda ella u no el juez extranjero quien estar\u00eda realizando \u00a0la labor de juzgamiento\u201d (C- 1106\/2.000). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, \u00a0se impone destacar que no \u00a0encuentra \u00a0la \u00a0Sala \u00a0manifestaci\u00f3n alguna de inconformidad frente a las pruebas \u00a0decretadas \u00a0de \u00a0oficio, concretamente la que tiene que ver con la certificaci\u00f3n \u00a0solicitada \u00a0a \u00a0la \u00a0Coordinadora \u00a0del \u00a0Area \u00a0de \u00a0Traducciones \u00a0del \u00a0Ministerio de \u00a0Relaciones \u00a0Exteriores respecto de fidelidad de las traducciones no oficiales de \u00a0las \u00a0Notas \u00a0Verbales \u00a0Npo,. 1209 y 1105, puede constituir un incumplimiento a la \u00a0resoluci\u00f3n \u00a02201 \u00a0de \u00a01.997, por cuanto para ello se remite a lo expuesto en el \u00a0numeral \u00a01.3 \u00a0del \u00a0escrito \u00a0de \u00a0reposici\u00f3n \u00a0en \u00a0el se refiere a la necesidad de \u00a0acreditar \u00a0 la \u00a0 calidad \u00a0 de \u00a0 traductora \u00a0 oficial, \u00a0 de \u00a0 lo \u00a0que \u00a0finalmente \u00a0desiste. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, no se repondr\u00e1 el auto \u00a0del 19 de agosto del a\u00f1o en curso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0reponer el auto del 29 de agosto del a\u00f1o \u00a0en \u00a0curso, \u00a0por medio del cual se negaron las pruebas solicitadas por la defensa \u00a0de ALBERTO DE JESUS GALLEGO. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDGAR LOMBANA TRUJILLO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ARBOLEDA \u00a0RIPOLL\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 JORGE \u00a0ENRIQUE \u00a0CORDOBA \u00a0POVEDA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No hay firma \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 AUGUSTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 GALVEZ \u00a0ARGOTE\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JORGE \u00a0 \u00a0 \u00a0 ANIBAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 GOMEZ \u00a0GALLEGO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MANTILLA \u00a0NOUGUES\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ORLANDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 PEREZ \u00a0PINZON\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0NILSON PINILLA PINILLA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teresa Ruiz Nu\u00f1ez \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Proceso N\u00ba 16712 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0 DE \u00a0 CASACION \u00a0PENAL \u00a0\u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE \u00a0 Aprobado Acta No. 171 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0tres \u00a0de \u00a0octubre \u00a0de \u00a0dos \u00a0mil. \u00a0\u00a0 VISTOS: \u00a0 Se \u00a0pronuncia \u00a0la \u00a0Sala \u00a0sobre \u00a0el recurso de \u00a0reposici\u00f3n \u00a0interpuesto \u00a0por el 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