{"id":35475,"date":"2023-09-13T21:42:32","date_gmt":"2023-09-13T21:42:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2522-201852961\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:32","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:32","slug":"ap2522-201852961","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2522-201852961\/","title":{"rendered":"AP2522-2018(52961)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2522-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 52961 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0200 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte define la colisi\u00f3n negativa de competencia suscitada \u00a0entre los Juzgados S\u00e9ptimo Penal del Circuito con Funciones \u00a0Mixtas y Tercero Penal del Circuito Especializado, ambos de la ciudad \u00a0de C\u00facuta, para conocer \u00a0del juzgamiento de Sandra \u00a0Uribe Becerra, \u00a0acusada del delito de secuestro simple agravado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante resoluci\u00f3n del 6 de marzo de 2015, la Fiscal\u00eda \u00a010 Especializada de C\u00facuta acus\u00f3 a Sandra \u00a0Uribe Becerra \u00a0como presunta coautora del delito de secuestro simple agravado, de \u00a0conformidad con los art\u00edculos 168 y 170, numerales 1 y 3, del \u00a0C\u00f3digo Penal, por hechos ocurridos el 24 de junio de 2006 en \u00a0Sardinata, Norte de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Asignado el asunto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de C\u00facuta, \u00a0avoc\u00f3 su conocimiento, corri\u00f3 el traslado del art\u00edculo \u00a0400 de la Ley 600 de 2000 y convoc\u00f3 en dos oportunidades a \u00a0audiencia preparatoria1. \u00a0Posteriormente, en auto del 3 de mayo del presente a\u00f1o, ahora \u00a0trasformado en el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito con \u00a0Funciones Mixtas (ley 600 y 906) de C\u00facuta, rehus\u00f3 su \u00a0competencia al considerar que \u201cde \u00a0acuerdo a la Ley 733 de 2002, espec\u00edficamente, con relaci\u00f3n \u00a0al delito de secuestro simple, subrog\u00f3 al art\u00edculo 168 \u00a0del C\u00f3digo Penal, pues reprodujo su descripci\u00f3n \u00a0normativa y le asign\u00f3 una sanci\u00f3n de 12 a 20 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n, y all\u00ed se se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0competencia para conocer del mismo fue asignada a los Jueces Penales \u00a0del Circuito Especializados por voluntad del legislador\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, remiti\u00f3 el proceso a los Juzgados Especializados \u00a0de esa ciudad y propuso conflicto negativo de competencia, en caso de \u00a0que no se compartiera su planteamiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Repartido el proceso, el Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0Especializado de C\u00facuta en prove\u00eddo del 5 de junio del \u00a0a\u00f1o en curso acept\u00f3 el conflicto propuesto, al advertir \u00a0que de acuerdo con el art\u00edculo 77 de la Ley 600 de 2000, el \u00a0delito de secuestro, agravado por los numerales 1 y 3 del art\u00edculo \u00a0170 sustancial, es de competencia de los Juzgados Penales del \u00a0Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que el Decreto 2001 de 2002 suspendi\u00f3 los efectos de los \u00a0art\u00edculos 5 transitorio de la Ley 600 y 14 de la Ley 733 de \u00a02002, y fij\u00f3 la competencia de los juzgados especializados, en \u00a0su art\u00edculo 1, numeral 5, a los casos de secuestro simple que \u00a0son agravados por los numerales 6, 7, 11 y 16 del art\u00edculo 170 \u00a0del estatuto penal, de manera que no es competente para conocer del \u00a0proceso contra la implicada ya que en la acusaci\u00f3n no se le \u00a0atribuy\u00f3 ninguna de aqu\u00e9llas. As\u00ed las cosas, \u00a0considera que el llamado a adelantar el juicio es el Juez Penal del \u00a0Circuito en virtud de su competencia residual. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anterior remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n a esta \u00a0Corporaci\u00f3n, para decidir el asunto de acuerdo con el art\u00edculo \u00a018 transitorio de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala es competente para dirimir el asunto, \u00a0de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 18 transitorio de \u00a0la Ley 600 de 2000, \u00a0seg\u00fan \u00a0el cual \u00abLa \u00a0Corte Suprema de Justicia conocer\u00e1 de los conflictos de \u00a0competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicci\u00f3n \u00a0penal entre los Jueces Penales de Circuito Especializados y un Juez \u00a0Penal de Circuito\u00bb, \u00a0como \u00a0ocurre en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En tal virtud y siendo \u00a0\u00e9ste el mecanismo previsto por el legislador para determinar \u00a0cu\u00e1l es el juez facultado para conocer de determinados asuntos \u00a0cuando existe discusi\u00f3n entre varios funcionarios judiciales, \u00a0en atenci\u00f3n a los factores de competencia y el principio de \u00a0legalidad, se define el competente para conocer de la etapa de \u00a0juzgamiento en el proceso adelantado contra Sandra \u00a0Uribe Becerra, \u00a0a quien se le atribuye el delito de secuestro simple agravado por las \u00a0causales 1 y 3 del art\u00edculo 170 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Para ello, es necesario recordar que el \u00a0Decreto 2001 de 2002, publicado el 11 de septiembre de 2002, en su \u00a0art\u00edculo 3, determin\u00f3 que \u00a0\u00aba \u00a0partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y durante su vigencia se \u00a0suspenden los art\u00edculos 5\u00b0 transitorio de la Ley 600 de \u00a02000 y 14 de la Ley 733 de 2002, en cuanto son incompatibles con las \u00a0presentes disposiciones\u00bb y, \u00a0en su art\u00edculo 1, fij\u00f3 la competencia de los jueces \u00a0penales del circuito especializado, para que conocieran, entre otros, \u00a0de \u00absecuestro \u00a0extorsivo o agravado seg\u00fan los numerales 6, 7, 11 y 16 del \u00a0art\u00edculo 170 del C\u00f3digo Penal\u00bb3 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en raz\u00f3n a que esa normativa fue expedida al amparo \u00a0del estado de conmoci\u00f3n interior dispuesto en el Decreto 1837 \u00a0de 2002, la Corte Constitucional al realizar el control de \u00a0constitucionalidad contenido en la sentencia C-1064 del 3 de \u00a0diciembre de 2002, condicion\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo \u00a01\u00ba referido, \u00aben \u00a0el entendido que las nuevas competencias conferidas a los jueces \u00a0penales del circuito especializados, dado el car\u00e1cter m\u00e1s \u00a0gravoso de su procedimiento, s\u00f3lo son aplicables a los delitos \u00a0cometidos a partir de la vigencia de ese decreto, y no a las \u00a0conductas realizadas con anterioridad a ella, que seguir\u00e1n \u00a0siendo conocidas por los Jueces Penales del Circuito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el estado de conmoci\u00f3n interior aludido fue prorrogado \u00a0la primera vez por el Decreto 2555 del 8 de noviembre de 2002 y por \u00a0segunda, a trav\u00e9s del Decreto 245 del 5 de febrero de 2003. \u00a0Empero, \u00e9ste \u00faltimo fue declarado inexequible en \u00a0Sentencia C-327 del 29 de abril de 2003, con vigencia a partir del \u00a0d\u00eda siguiente 30 de abril de esa anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior implic\u00f3 que, al desaparecer jur\u00eddicamente el \u00a0estado de conmoci\u00f3n interior, tambi\u00e9n desaparecieron \u00a0las disposiciones dictadas bajo su vigencia, incluido, el Decreto \u00a02001 de 2002 que dispon\u00eda, como se anot\u00f3, la suspensi\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 5\u00ba transitorio del estatuto procesal penal y \u00a014 de la Ley 733 de 2002. Por ende, estas cobraron actualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, dijo la Sala en la providencia CSJ SP, 23 Ene. 2008, \u00a0rad. 25091: \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s del Decreto Legislativo 2001 de 2002 (9 de septiembre), \u00a0dictado por el Gobierno Nacional al amparo de la conmoci\u00f3n \u00a0interior (\u2026) se introdujeron modificaciones a la normatividad, \u00a0pero exclusivamente en materia de competencia de dichos funcionarios \u00a0judiciales [refiri\u00e9ndose a los juzgados penales del circuito \u00a0especializados]. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la conmoci\u00f3n interior finaliz\u00f3 y con ello \u00a0expiraron los decretos legislativos expedidos por el Gobierno \u00a0nacional, retornando la vigencia de la normatividad anterior en \u00a0materia de competencia, vale decir el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, Ley 600 de 2000, con las modificaciones introducidas por la \u00a0Ley 733 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, mediante Sentencia C-312 del 29 de abril de 2003, la Corte \u00a0Constitucional declar\u00f3 contrario a la Carta Pol\u00edtica el \u00a0Decreto 245 de 2003 (5 de febrero), por medio del cual el Gobierno \u00a0prorrog\u00f3 por segunda ocasi\u00f3n el estado de conmoci\u00f3n \u00a0interior, que hab\u00eda decretado el 12 de agosto de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, la competencia para conocer los procesos por el \u00a0delito de extorsi\u00f3n en cualquier cuant\u00eda, retorn\u00f3, \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 14 de la ley 733 de 2002, \u00a0a los Jueces Penales del Circuito Especializados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el anterior sentido se pronunci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, al revolver pluralidad de colisiones de competencia. \u00a0(Confrontar, auto del 15 de julio de 2003, radicaci\u00f3n 20949; \u00a0auto del 3 de marzo de 2004, radicaci\u00f3n 21938; y auto del 14 \u00a0de julio de 2004, radicaci\u00f3n 22361). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en similar sentido, la Sala en providencia \u00a0CSJ AP5857-2017 manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se discute, al efecto, que el Decreto Legislativo 2001 de 2002, \u00a0suspendi\u00f3 la vigencia del art\u00edculo 5\u00b0 transitorio \u00a0de la Ley 906 de 2004, modificado por el art\u00edculo 14 de la Ley \u00a0733 de 2002, que directamente otorga la \u00a0competencia \u00a0para conocer \u00a0del delito de secuestro simple a los jueces penales del circuito \u00a0especializados. \u00a0<\/p>\n<p>Sucede, \u00a0sin embargo, que los decretos legislativos, acorde con su naturaleza, \u00a0s\u00f3lo operan durante el lapso que se encuentre vigente el \u00a0estado de excepci\u00f3n declarado por el Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0expresamente lo se\u00f1ala el inciso tercero del art\u00edculo \u00a0213 de la Carta Pol\u00edtica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201clos \u00a0decretos legislativos que dicte el Gobierno podr\u00e1n suspender \u00a0las leyes incompatibles con el estado de conmoci\u00f3n y dejar\u00e1n \u00a0de regir tan pronto como se declare restablecido el orden p\u00fablico. \u00a0El gobierno podr\u00e1 prorrogar su vigencia hasta por 90 d\u00edas \u00a0m\u00e1s.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones, visto que la suspensi\u00f3n, incluso porque su \u00a0nombre as\u00ed lo indica, opera necesariamente transitoria, cuando \u00a0m\u00e1s hasta que tuvo vigencia la declaratoria de conmoci\u00f3n \u00a0interior (instaurada a trav\u00e9s del Decreto 1837 de 2002 y \u00a0prorrogada por el decreto 2555 de 2002 y el Decreto 245 de 2003, que \u00a0fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia \u00a0C-327 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, culminada la vigencia del Decreto Legislativo que \u00a0suspendi\u00f3 los efectos de la Ley 733 en lo que a esta materia \u00a0compete, apenas puede decirse que recobr\u00f3 su vigencia natural \u00a0la misma y, entonces, los delitos de secuestro simple que se rigen \u00a0por la normatividad de la Ley 600 de 2000, compete conocerlos en su \u00a0juzgamiento a los jueces penales del circuito especializados. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el 2006, precisamente, la Corte despej\u00f3 que es de conocimiento \u00a0de los jueces penales del circuito especializados, el juzgamiento del \u00a0delito de secuestro simple cuando se trata de un asunto regido por la \u00a0Ley 600 de 20004. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Entonces, no hay lugar a la aplicaci\u00f3n al Decreto 2001 de 2002 \u00a0para fijar la competencia de los Juzgados Penales Especializados por \u00a0hechos cometidos fuera del per\u00edodo de vigencia del estado de \u00a0conmoci\u00f3n interior decretado por el Gobierno, sino, trat\u00e1ndose \u00a0del delito de secuestro cometido con posterioridad al 29 de enero de \u00a02002, del art\u00edculo 14 de la Ley 733 de 2002 que recobr\u00f3 \u00a0sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a014.\u00a0COMPETENCIA.\u00a0El \u00a0conocimiento de los delitos se\u00f1alados en esta ley le \u00a0corresponde a los jueces Penales del Circuito Especializados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, si la Ley 733 aludida reglamenta no s\u00f3lo \u00a0el delito de secuestro simple, sino el agravado, en todas sus \u00a0variables seg\u00fan se observa de su art\u00edculo 3 que \u00a0modific\u00f3 el art\u00edculo 170 sustancial, y que entre otras \u00a0contempla, las de los numerales 1 y 3 que se imputan a la acusada \u00a0Sandra \u00a0Uribe Becerra en \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n del 6 de marzo de 2015, es a la \u00a0justicia especializada a la cual le corresponde acoger el \u00a0conocimiento del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Conforme con lo anterior, al haberse asignado de manera restrictiva y \u00a0excluyente la actuaci\u00f3n en raz\u00f3n del tipo penal a los \u00a0jueces especializados, se remitir\u00e1 la misma al Juzgado Tercero \u00a0Penal del Circuito Especializado de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito a lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DIRIMIR \u00a0la colisi\u00f3n negativa de competencias formulada y ASIGNAR \u00a0el \u00a0conocimiento del asunto al Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0Especializado de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0DISPONER \u00a0la inmediata remisi\u00f3n de las diligencias al despacho en el que \u00a0se radica la competencia, dando aviso de lo aqu\u00ed decidido al \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Penal del Circuito con Funciones Mixtas de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suspendidas por inasistencia de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 335 cuaderno copia 2 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Numeral 5 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, al respecto, auto del 15 de noviembre de 2006, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado 25871 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP2522-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 52961 \u00a0 Acta \u00a0200 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Corte define la colisi\u00f3n negativa de competencia suscitada \u00a0entre los Juzgados S\u00e9ptimo Penal del Circuito con Funciones \u00a0Mixtas y 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