{"id":35474,"date":"2023-09-13T21:41:51","date_gmt":"2023-09-13T21:41:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap252-201850875\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:51","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:51","slug":"ap252-201850875","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap252-201850875\/","title":{"rendered":"AP252-2018(50875)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP252-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 50875 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta No. 16. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) \u00a0de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Corte con relaci\u00f3n con el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0sustentado por una delegada de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, en contra de la sentencia proferida el 23 de mayo de \u00a02017 por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013 Sala de \u00a0Justicia y Paz, en el proceso especial seguido contra el postulado \u00a0INDALECIO JOS\u00c9 S\u00c1NCHEZ JARAMILLO. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En el marco de la negociaci\u00f3n con las Autodefensas Unidas de \u00a0Colombia (AUC), el Presidente \u00a0de la Rep\u00fablica, mediante la Resoluci\u00f3n No 182 del 12 \u00a0de octubre de 2005, reconoci\u00f3 la condici\u00f3n de \u00a0representante del Bloque Tolima a Diego Jos\u00e9 Mart\u00ednez \u00a0Goyeneche. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 22 de octubre de 2005 se desmovilizaci\u00f3n 207 integrantes \u00a0del Bloque Tolima, siendo uno de ellos INDALECIO JOS\u00c9 S\u00c1NCHEZ \u00a0JARAMILLO, quien fue postulado por el Gobierno Nacional, a los \u00a0beneficios de Justicia y Paz, el 15 de agosto de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Despu\u00e9s de rendir versi\u00f3n libre ante la Fiscal\u00eda \u00a056 de la Unidad Nacional para la Justicia y Paz, \u00e9sta formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n parcial al postulado por los hechos confesados, en \u00a0audiencia realizada el 25 de abril de 2011 realizada por un \u00a0Magistrado con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al imputado se le impuso medida de aseguramiento consistente en \u00a0detenci\u00f3n preventiva por los delitos de concierto \u00a0para delinquir agravado, utilizaci\u00f3n ilegal de uniformes e \u00a0insignias, homicidio en persona protegida, desaparici\u00f3n \u00a0forzada, destrucci\u00f3n y apropiaci\u00f3n de bienes \u00a0protegidos, desplazamiento forzado de poblaci\u00f3n civil, \u00a0detenci\u00f3n ilegal y privaci\u00f3n del debido proceso, \u00a0tortura en persona protegida y \u00a0reclutamiento \u00a0il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Los d\u00edas 29, 30 y 31 de agosto de 2011, se realiz\u00f3 la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de cargos y, culminada \u00e9sta, \u00a0se dio inicio a la etapa de juicio, conforme a lo dispuesto en el \u00a0inciso 3 del art\u00edculo 19 de la Ley 975\/05. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La audiencia de formulaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de cargos se \u00a0realiz\u00f3 el 22 de mayo de 2013, ante la Sala de Justicia y Paz \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La audiencia de incidente de afectaciones \u2013luego incidente de \u00a0reparaci\u00f3n integral- se llev\u00f3 a cabo los d\u00edas \u00a025, 26 y 30 de septiembre; 1, 2, 3 y 4 de octubre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 El Tribunal profiri\u00f3 sentencia el 23 de mayo de 2017, le\u00edda \u00a0el 28 de junio siguiente, mediante la cual, entre otras \u00a0determinaciones, (i) declar\u00f3 elegible a INDALECIO JOS\u00c9 \u00a0S\u00c1NCHEZ JARAMILLO para los beneficios de la Ley de Justicia y \u00a0Paz, (ii) legaliz\u00f3 los cargos que se le formularon y, por \u00a0ende, lo declar\u00f3 responsable por los delitos de concierto \u00a0para delinquir agravado, utilizaci\u00f3n ilegal de uniformes e \u00a0insignias, homicidio en persona protegida, tortura en persona \u00a0protegida, desaparici\u00f3n forzada, secuestro simple, \u00a0desplazamiento forzado de poblaci\u00f3n civil, destrucci\u00f3n \u00a0y apropiaci\u00f3n de bienes protegidos y \u00a0reclutamiento il\u00edcito. \u00a0Adem\u00e1s, (iii) le impuso la pena principal de prisi\u00f3n \u00a0por 480 meses, aunque concedi\u00e9ndole la alternativa de 8 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El delegado de la Fiscal\u00eda interpuso y sustent\u00f3 recurso \u00a0de apelaci\u00f3n en contra de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>L \u00a0A \u00a0 S E N T E N C I A \u00a0<\/p>\n<p>Se traen a colaci\u00f3n las conclusiones expuestas en la sentencia \u00a0que resultan pertinentes a los puntos que fueron objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n por la Fiscal\u00eda, las que se refieren, \u00a0b\u00e1sicamente, a la naturaleza y el contexto del Bloque Tolima \u00a0en particular y de las Autodefensas Unidas de Colombia en general. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00a0Bloque Tolima se hicieron, entre otras, las siguientes afirmaciones: \u00a0<\/p>\n<p>247. \u00a0(\u2026), el periodo de \u201cDaniel\u201d como comandante (abril \u00a0de 2002 a octubre de 2005), manifestar\u00eda cambios relevantes en \u00a0la variable \u201ctipo de relaciones con agentes externos\u201d. \u00a0Por un lado, se pas\u00f3 de la subordinaci\u00f3n jer\u00e1rquica \u00a0de las ACCU a la declaraci\u00f3n de rebeld\u00eda, esto es, el \u00a0Bloque Tolima pas\u00f3 de estar en el organigrama de las ACCU a \u00a0estar como una estructura independiente que no reconoci\u00f3 el \u00a0mando ejercido por la casa Casta\u00f1o. De hecho, tras la muerte \u00a0violenta de Carlos Casta\u00f1o Gil, alias Daniel se proclam\u00f3 \u00a0como due\u00f1o del Bloque Tolima, se retir\u00f3 de las ACCU y \u00a0encar\u00f3 una \u201cguerra\u201d con Vicente Casta\u00f1o Gil \u00a0quien lo declar\u00f3 objetivo militar. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>249. \u00a0En este tercer periodo, la Sala propuso como hip\u00f3tesis que el \u00a0Bloque Tolima se convirti\u00f3 en una \u201coficina de cobro\u201d, \u00a0en tanto se transform\u00f3 en una red criminal dedicada al \u00a0ejercicio de la violencia por encargo. Por esa raz\u00f3n, el \u00a0bloque fue un tramitador de favores de agentes externos como \u00a0narcotraficantes, pol\u00edticos y empresarios que contrataban a \u00a0\u201cDaniel\u201d para que \u00e9ste prestara diferentes \u00a0servicios: desde la provisi\u00f3n de seguridad privada hasta el \u00a0sicariato.1 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>262. \u00a0Adicionalmente, en este ac\u00e1pite de la sentencia, se aport\u00f3 \u00a0nueva informaci\u00f3n que permiti\u00f3 caracterizar los nexos \u00a0entre el Bloque Tolima y las Autodefensas Campesinas de C\u00f3rdoba \u00a0y Urab\u00e1. La conclusi\u00f3n es que no se puede generalizar \u00a0el v\u00ednculo que hubo entre ambas agrupaciones paramilitares, \u00a0puesto que la relaci\u00f3n fue sumamente cambiante en el tiempo. \u00a0Por ejemplo, las relaciones oscilaron entre la subordinaci\u00f3n \u00a0jer\u00e1rquica y la rebeld\u00eda completa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Periodo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cooperaci\u00f3n, y subordinaci\u00f3n con tolerancia hacia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciertas autonom\u00edas: durante la comandancia de Gustavo Avil\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gonz\u00e1lez, entre diciembre de 1999 y marzo de 2001.<\/p>\n<p>* Periodo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subordinaci\u00f3n jer\u00e1rquica: durante las comandancias de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juan Alfredo Quenza y Diego Jos\u00e9 Mart\u00ednez Goyeneche, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre mayo de 2001 y 16 de abril de 2004.<\/p>\n<p>* Periodo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0insubordinaci\u00f3n y rebeld\u00eda: durante la comandante de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diego Jos\u00e9 Mart\u00ednez, entre el 17 de abril de 2004 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>264. (\u2026) no \u00a0se ajusta a la verdad hist\u00f3rica reducir el nombre a \u201cBloque \u00a0Tolima de las Autodefensas Campesinas de C\u00f3rdoba y Urab\u00e1\u201d, \u00a0pues precisamente se desconocen los precedentes y las ra\u00edces \u00a0comunitarias de las familias Oviedo, Rubio, C\u00e1rdenas, Avil\u00e9s \u00a0y Cerquera que se alzaron en armas para defenderse y combatir a la \u00a0guerrilla. Asimismo, se pasa por alto que posterior a la muerte \u00a0violenta de Carlos Casta\u00f1o, alias Daniel se insubordin\u00f3 \u00a0y se proclam\u00f3 como due\u00f1o independiente del grupo. \u00a0Tambi\u00e9n, es inexacto tildarlo como \u201cBloque Tolima de las \u00a0Autodefensas Unidas de Colombia\u201d, porque se difumina el hecho \u00a0de que hubo negocios de franquicias con el cartel del norte del Valle \u00a0y el Bloque Centauros. Esto es: no se tiene en cuenta que la adhesi\u00f3n \u00a0formal a las AUC se dio con dificultad meses previos a la \u00a0desmovilizaci\u00f3n colectiva en el municipio de Ambalema. \u00a0<\/p>\n<p>265. \u00a0Por todo lo anterior, y en aras de no tergiversar la verdad \u00a0hist\u00f3rica, propone esta Sala de conocimiento que se le \u00a0reconozca a la precitada organizaci\u00f3n paramilitar como el \u00a0\u201cBloque \u00a0Tolima de las Autodefensas\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Y, frente a las \u00a0Autodefensas Unidas de Colombia se asegur\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>300. \u00a0En definitiva, la larga duraci\u00f3n de las desmovilizaciones \u00a0colectivas, la conformaci\u00f3n de varias mesas paralelas para \u00a0negociar la dejaci\u00f3n de armas, y el asesinato de los \u00a0principales jefes del paramilitarismo en pleno trance de los \u00a0acuerdos; son acervos que podr\u00edan dar cuenta de la \u00a0inexistencia material de un mando nacional responsable en las AUC. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>304. \u00a0Toda esta cadena de evidencias, llevan a la Sala a proponer como \u00a0hip\u00f3tesis que las Autodefensas no deber\u00edan ser \u00a0catalogadas como una organizaci\u00f3n criminal federalizada, con \u00a0un mando nacional responsable, sino m\u00e1s bien, como una alianza \u00a0temporal e inestable de diferentes due\u00f1os de ej\u00e9rcitos \u00a0privados regionales y narcotraficantes, que convergieron a inicios \u00a0del siglo XXI, para aprovechar las oportunidades que se abrieron con \u00a0un proceso de paz que en principio, les ofreci\u00f3 un marco \u00a0jur\u00eddico flexible para la desmovilizaci\u00f3n, entrega de \u00a0armas y reincorporaci\u00f3n a la vida civil. \u00a0<\/p>\n<p>305. En s\u00edntesis, \u00a0suponer que las AUC fueron completamente una organizaci\u00f3n \u00a0nacional de contrainsurgencia, significa desconocer que varios \u00a0cabecillas paramilitares se mataron sistem\u00e1ticamente entre \u00a0ellos, para defender sus propios intereses econ\u00f3micos. \u00a0Asimismo, suponer en todo lugar que las AUC surgieron con un proyecto \u00a0criminal ordenado de arriba hacia abajo, oculta las constantes \u00a0insubordinaciones, rebeld\u00edas y declaraciones de autonom\u00edas \u00a0de los due\u00f1os de los ej\u00e9rcitos privados que terminaron \u00a0acogi\u00e9ndose a la desmovilizaci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>307. \u00a0De ah\u00ed que para esta Sala, recobre tanta relevancia el \u00a0an\u00e1lisis de \u201ccontexto\u201d en las decisiones de \u00a0Justicia y Paz, pues por temas de verdad, se deber\u00eda atizar el \u00a0discurso de la \u201cconfederaci\u00f3n nacional de las AUC\u201d, \u00a0porque \u00e9ste oculta las din\u00e1micas particulares que en lo \u00a0regional y local manifestaron los diferentes grupos paramilitares que \u00a0se acogieron al proceso de desmovilizaci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>309. \u00a0Por eso, la Sala concluye que las AUC concebidas como una \u00a0organizaci\u00f3n paramilitar jer\u00e1rquica, con un mando \u00a0nacional unificado y responsable, fue tal vez una intenci\u00f3n \u00a0genuina y un proyecto idealizado por Carlos Casta\u00f1o Gil que \u00a0tuvo varios obst\u00e1culos para implementarse en terreno. Por eso, \u00a0en Justicia y Paz se comienzan a perfilar evidencias que llegar\u00edan \u00a0a desmitificar la existencia material \u2013y no formal- de las \u00a0AUC.3 \u00a0<\/p>\n<p>E \u00a0L \u00a0 R E C U R S O \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fiscal apelante manifiesta que su finalidad es que se aclare la \u00a0sentencia en el sentido de definir si los hechos por los cuales se \u00a0condena a INDALECIO JOS\u00c9 S\u00c1NCHEZ JARAMILLO fueron \u00a0cometidos en desarrollo \u00abde \u00a0su militancia en uno de tantos ej\u00e9rcitos privados, o si lo \u00a0fueron dentro de un contexto generalizado de violencia atribuible a \u00a0una estructura armada \u2013Bloque Tolima-, que a su vez hizo parte \u00a0de una organizaci\u00f3n a\u00fan m\u00e1s grande y compleja \u00a0autodenominada en su momento \u201cAutodefensas Unidas de \u00a0Colombia\u201d\u00bb, \u00a0la que se constituy\u00f3 como una confederaci\u00f3n de diversos \u00a0grupos armados ilegales \u00abque \u00a0compart\u00edan una misma ideolog\u00eda y objetivos, \u2026 \u00a0medios y m\u00e9todos de lucha y que por tanto, terminaron \u00a0aglutin\u00e1ndose en torno a un mando compartido y colegiado, \u00a0llamado Estado Mayor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Justifica \u00a0la importancia de ese debate en que la declaraci\u00f3n judicial \u00a0que al respecto se haga determina la manera de entender la naturaleza \u00a0de la violencia acontecida y la existencia misma del conflicto armado \u00a0interno, as\u00ed como la calificaci\u00f3n de las conductas \u00a0perpetradas por aquellos grupos como cr\u00edmenes comunes, de \u00a0guerra o de lesa humanidad. Ello es m\u00e1s importante a\u00fan, \u00a0agrega, si se tiene en cuenta que la Corte Suprema de Justicia y las \u00a0Salas de Justicia y Paz del pa\u00eds han reconocido, en diversos \u00a0pronunciamientos, \u00abel \u00a0contexto de violencia sistem\u00e1tica y generalizada \u2013no \u00a0insular e inconexo-\u00bb \u00a0y que los delitos \u00abrespondieron \u00a0a unos patrones de criminalidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0sostiene la recurrente, a pesar que se conden\u00f3 al postulado \u00a0por delitos contra el D.I.H. y por \u00a0violaciones a los derechos \u00a0humanos, declarar que los mismos fueron consecuencias de \u00abuna \u00a0alianza coyuntural de se\u00f1ores de la guerra y \u00a0narcotraficantes\u00bb, \u00a0contradice otras decisiones judiciales en las que se ha reconocido un \u00a0\u00abcontexto \u00a0de violencia sistem\u00e1tica y generalizada, con una pol\u00edticas \u00a0primigenias de lucha antisubversiva a la que se le fueron sumando \u00a0otros factores de violencia y control de la poblaci\u00f3n civil\u00bb. \u00a0De esa manera, se var\u00eda no solo el referente hist\u00f3rico \u00a0en que actu\u00f3 el Bloque Tolima, sino el de los dem\u00e1s \u00a0grupos armados ilegales que se aglutinaron en las AUC. \u00a0<\/p>\n<p>Retoma \u00a0los fundamentos de la sentencia, seg\u00fan los cuales si bien el \u00a0Bloque Tolima se constituy\u00f3 como un grupo contrainsurgente y, \u00a0luego, se integr\u00f3 a las ACCU con el apoyo de Carlos Casta\u00f1o; \u00a0al final, \u00abno \u00a0actuaron de manera homog\u00e9nea, dando lugar al manejo aut\u00f3nomo \u00a0del bloque y modificando las l\u00edneas de acci\u00f3n, \u00a0derivando todo ello en una estructura similar a un (sic) oficina de \u00a0cobro que alternaba con sus acciones contra insurgentes\u00bb. Como \u00a0consecuencia de ello, niega el Tribunal que se les pueda denominar \u00a0Bloque Tolima de \u00ablas \u00a0Autodefensas Campesinas de C\u00f3rdoba y Urab\u00e1\u00bb ni \u00a0de \u00ablas \u00a0Autodefensas Unidas de Colombia\u00bb, \u00a0proponiendo que se tenga s\u00f3lo como \u00abBloque \u00a0Tolima de las Autodefensas\u00bb. \u00a0Por esa v\u00eda, tambi\u00e9n cuestion\u00f3 \u00a0la narrativa \u00a0oficial que considera a las AUC como una \u00abfederaci\u00f3n \u00a0de grupos armados contrainsurgente, con un mando nacional responsable \u00a0(Estado Mayor Conjunto) y con directrices pol\u00edticas claras\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a lo sostenido por el Tribunal, insiste, las versiones rendidas por \u00a0los postulados de esta estructura paramilitar demuestran que s\u00ed \u00a0existi\u00f3 el Bloque Tolima de las ACCU, \u00abcon \u00a0una estructura jerarquizada, vertical, cuya cabeza visible lo era la \u00a0denominada \u201cCasa Casta\u00f1o\u201d que aval\u00f3 la \u00a0sucesi\u00f3n de mando en diferentes oportunidades,\u2026\u00bb. \u00a0En tal sentido, recuerda que los estatutos de las ACCU y sus \u00a0pol\u00edticas antisubversivas fueron acogidos por dicho bloque, al \u00a0punto que fue un delegado de la \u00abCasa \u00a0Casta\u00f1o\u00bb -alias \u00a0\u00abpol\u00edtico \u00a0chiquito\u00bb, \u00a0el encargado de difundirlas entre sus integrantes. En todo caso, \u00a0advierte, \u00abel \u00a0hecho de que no se hubiera entregado el mando general de las \u00a0estructuras a Carlos Casta\u00f1o o a cualquier miembro de las \u00a0organizaci\u00f3n, no desnaturaliza el car\u00e1cter unificado y \u00a0jerarquizado de las AUC, como tampoco la existencia de un mando \u00a0colegiado, dentro de una misma l\u00f3gica de violencia \u00a0contrainsurgente,\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0destaca que la asociaci\u00f3n con narcotraficantes fue una forma \u00a0de financiaci\u00f3n, consolidaci\u00f3n y expansi\u00f3n de \u00a0los grupos ilegales, sin que ese hecho modifique la estructura armada \u00a0y sus fines. As\u00ed lo habr\u00eda declarado en otras \u00a0sentencias la Sala de Justicia y Paz de Bogot\u00e1, como fue la \u00a0proferida el 7 de diciembre de 2016 en contra de Atanael Matajud\u00edos \u00a0Buitrago, en la que se estableci\u00f3 la \u00abarticulaci\u00f3n \u00a0y dependencia econ\u00f3mica\u00bb \u00a0del Bloque Tolima respecto de las ACCU que, a su vez, fueron parte de \u00a0las AUC, bajo la comandancia m\u00e1xima de Carlos Casta\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0\u00faltimas, sostiene, el que durante el a\u00f1o previo a la \u00a0desmovilizaci\u00f3n del bloque en el 2005, \u00e9ste hubiese \u00a0experimentado cambios en su c\u00fapula y en su modo de actuaci\u00f3n, \u00a0al punto que se alej\u00f3 de las directrices de las AUC, no \u00a0implica que estas \u00faltimas no funcionaron como una estructura \u00a0armada organizada. Por ello, solicita modificar la sentencia en el \u00a0sentido de reconocer el Bloque Tolima como una estructura integrada a \u00a0las ACCU y, por medio de \u00e9stas, a las AUC. \u00a0<\/p>\n<p>C \u00a0O N S I D E R A C I O N E S \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo regulado en el par\u00e1grafo \u00a01 del art\u00edculo 26 de la Ley 975\/05 &#8211; modificado por el 27 de \u00a0la Ley 1592\/12- en concordancia con lo previsto en el art\u00edculo \u00a032-3 del C.P.P.\/04; la Corte Suprema de Justicia es competente para \u00a0desatar el recurso de apelaci\u00f3n promovido por una delegada de \u00a0la Fiscal\u00eda en contra de la sentencia proferida por la Sala de \u00a0Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en \u00a0el proceso transicional adelantado contra INDALECIO JOS\u00c9 \u00a0S\u00c1NCHEZ JARAMILLO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Objeto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de apelaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0delegada de la agencia \u00a0acusadora impugna declaraciones relativas al contexto de las \u00a0Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) y del Bloque Tolima, incluida \u00a0la relaci\u00f3n entre tales organizaciones delincuenciales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo fundamental, critica la conclusi\u00f3n general seg\u00fan la \u00a0cual las AUC no constituyeron una \u00aborganizaci\u00f3n \u00a0criminal federalizada, con una mando nacional responsable\u00bb, \u00a0sino una \u00abalianza \u00a0temporal e inestable de diferentes due\u00f1os de ej\u00e9rcitos \u00a0privados regionales y narcotraficantes, que convergieron a inicios \u00a0del siglo XXI, para aprovechar las oportunidades que se abrieron con \u00a0un proceso de paz que en principio, les ofreci\u00f3 un marco \u00a0jur\u00eddico flexible para la desmovilizaci\u00f3n, entrega de \u00a0armas y reincorporaci\u00f3n a la vida civil\u00bb. Y, \u00a0en particular, en cuanto se asegur\u00f3 que el Bloque Tolima \u00abse \u00a0convirti\u00f3 en una \u201coficina de cobro\u201d, en tanto se \u00a0transform\u00f3 en una red criminal dedicada al ejercicio de la \u00a0violencia por encargo\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la cual ese grupo no deb\u00eda entenderse \u00a0adscrita ni a las AUC ni tampoco a las Autodefensas Campesinas de \u00a0C\u00f3rdoba y Urab\u00e1 (ACCU). \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia \u00a0del recurso \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0principio, podr\u00eda aseverarse que, cuando menos, es discutible \u00a0el inter\u00e9s que le asiste a la Fiscal\u00eda en impugnar una \u00a0sentencia condenatoria, frente a la cual comparte, en apariencia, \u00a0todas las disposiciones de la parte resolutiva, pues el desacuerdo se \u00a0circunscribir\u00eda a unas consideraciones de la decisi\u00f3n \u00a0judicial. Sin embargo, ello no es as\u00ed por dos razones: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0La Sala de Justicia y Paz introdujo complementos, \u00a0adiciones o \u00a0modificaciones al contexto del fen\u00f3meno paramilitar en \u00a0Colombia definido ya en sentencias anteriores, y \u00e9ste es \u00a0componente esencial de la satisfacci\u00f3n del derecho a la verdad \u00a0de las v\u00edctimas. Recu\u00e9rdese que el proceso transicional \u00a0debe asegurar el \u00abesclarecimiento \u00a0de la verdad sobre el patr\u00f3n de macrocriminalidad en el \u00a0accionar de los grupos armados organizados al margen de la ley y se \u00a0pueda develar los \u00a0contextos, \u00a0las causas y los motivos de los mismos\u00bb (art. \u00a015 L. 975\/05, mod. art 10 L. 1592\/12). \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0en \u00a0ese prop\u00f3sito deben concurrir todos los servidores p\u00fablicos \u00a0intervinientes, lo cierto es que, como carga procesal, incumbe \u00a0especialmente al \u00f3rgano encargado de la investigaci\u00f3n, \u00a0tal y como lo dispone el tercer inciso del art\u00edculo 17 de la \u00a0Ley 975\/05 \u2013modificado \u00a0por el 14 de la 1592\/12-. \u00a0En consecuencia, las variaciones que se introduzcan al contexto que \u00a0ha sido definido en decisiones judiciales anteriores puede, \u00a0eventualmente, implicar una vulneraci\u00f3n a los derechos de los \u00a0afectados, desvirtuar uno de los fines esenciales del proceso \u00a0transicional (L. \u00a0975\/05: arts. 1, 4, 6 y 7) \u00a0y, en fin, contrariar las pretensiones que en tal sentido haya \u00a0formulado la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Por ello, \u00a0sin duda alguna, puede asistirle legitimidad sustancial frente a esa \u00a0tem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Adem\u00e1s, en el evento bajo examen, las novedosas \u00a0consideraciones de la sentencia tuvieron alg\u00fan reflejo en la \u00a0parte dispositiva, debido a que en \u00e9sta se precis\u00f3 que \u00a0a INDALECIO JOS\u00c9 S\u00c1NCHEZ JARAMILLO se le conden\u00f3 \u00a0como exintegrante del \u00abBloque \u00a0Tolima\u00bb \u00a0de las \u00abAutodefensas\u00bb \u00a0(nums. \u00a01\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba y 16\u00ba), \u00a0no de las \u00abAUC\u00bb \u00a0ni \u00a0de las \u00abACCU\u00bb. \u00a0En principio, ello ser\u00eda intranscendente porque, inclusive, \u00a0pudo obedecer a una diferencia meramente sem\u00e1ntica; sin \u00a0embargo, en el caso no es as\u00ed porque se debi\u00f3 a una \u00a0consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual el referido bloque no hizo \u00a0parte de la estructura de las AUC, la que, por dem\u00e1s, se tuvo \u00a0por inexistente, como antes se refiri\u00f3. En tal virtud, la \u00a0redefinici\u00f3n del contexto s\u00ed determin\u00f3, aun \u00a0cuando de manera parcial, algunas resoluciones, por lo que a la \u00a0Fiscal\u00eda le asiste inter\u00e9s en solicitar su \u00a0modificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sentencia \u00a0anfibol\u00f3gica \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, respecto \u00a0de los puntos que constituyen el objeto de la impugnaci\u00f3n por \u00a0la delegada de la Fiscal\u00eda, precisamente, la motivaci\u00f3n \u00a0de la decisi\u00f3n es ambigua, conforme a las razones que se pasan \u00a0a exponer. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Al inicio de la secci\u00f3n denominada \u00abAn\u00e1lisis \u00a0de contexto sobre la trayectoria criminal del Bloque Tolima de las \u00a0Autodefensas, 1999-2005\u00bb4, \u00a0el Tribunal hizo la siguiente advertencia: \u00a0<\/p>\n<p>16. En el \u00a0presente ac\u00e1pite de la sentencia, no se ahondar\u00e1 en la \u00a0historiograf\u00eda del conflicto armado en el departamento de \u00a0Tolima, puesto que en decisiones anteriores esta colegiatura analiz\u00f3 \u00a0la evoluci\u00f3n de los fen\u00f3menos de contrainsurgencia \u00a0desde la d\u00e9cada de los cincuenta hasta finales del siglo XX. \u00a0Por consiguiente, la Sala aprovechar\u00e1 este espacio para \u00a0complementar \u00a0los aportes de verdad consignados en providencias anteriores, \u00a0y traer\u00e1 informaci\u00f3n actualizada que permitir\u00e1 \u00a0arribar a otras \u00a0apreciaciones que robustecen \u00a0el contexto ya elaborado.5 \u00a0(Negritas \u00a0y subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0final de ese p\u00e1rrafo, se introdujo una nota al pie cuyo texto \u00a0es el siguiente: \u00abLa \u00a0Corte Suprema de Justicia sostuvo: \u201c\u2026 Si ya en otras \u00a0sentencias que han cobrado ejecutoria se ha establecido un contexto, \u00a0por ejemplo, respecto del proceder macrocriminal de determinado grupo \u00a0armado al margen de la ley, no habr\u00eda necesidad de construir \u00a0otro, salvo \u00a0que nuevos elementos de convicci\u00f3n no ponderados en aquellas \u00a0decisiones, permitan arribar a otras apreciaciones \u00a0capaces de afinar o robustecer el contexto ya elaborado\u00bb (SP, \u00a025 nov. 2015, rad. 45463). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de anunciar que \u00a0el prop\u00f3sito de la argumentaci\u00f3n era complementar el \u00a0contexto del Bloque Tolima, que hab\u00eda sido definido por la \u00a0misma Sala de Justicia y Paz mediante sentencias dictadas en los \u00a0procesos radicados con los n\u00fameros 2008-83167 y 201400103-01, \u00a0la primera de las cuales adquiri\u00f3 ejecutoria con la de segunda \u00a0instancia proferida por esta Corte el 24 de febrero de 2016, rad. \u00a046789; en el desarrollo de ese objetivo introduce variaciones a las \u00a0caracter\u00edsticas de este grupo armado ilegal tan sustanciales \u00a0que termin\u00f3 asimil\u00e1ndolo, en la pr\u00e1ctica, a uno \u00a0de delincuencia com\u00fan. En efecto, concluy\u00f3 que se \u00a0trataba de \u00abuna \u00a0\u201coficina de cobro\u201d, en tanto se transform\u00f3 en una \u00a0red criminal dedicada al ejercicio de la violencia por encargo. (\u2026) \u00a0fue un tramitador de favores de agentes externos como \u00a0narcotraficantes, pol\u00edticos y empresarios que contrataban a \u00a0\u201cDaniel\u201d para que \u00e9ste prestara diferentes \u00a0servicios: desde la provisi\u00f3n de seguridad privada hasta el \u00a0sicariato.6 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, en la misma sentencia, de una parte, se indica que al contexto \u00a0predefinido del Bloque Tolima se le incorporar\u00e1n complementos \u00a0o agregados; pero, en otra, es modificado en cuestiones tan \u00a0esenciales como es la identidad del grupo ilegal. Por si fuera poco, \u00a0con base en la directriz jurisprudencial anotada al pie de una de las \u00a0p\u00e1ginas (SP, \u00a025 nov. 2015, rad. 45463), \u00a0advirti\u00f3 la Sala de Justicia y Paz que la variaci\u00f3n de \u00a0un contexto definido en sentencia ejecutoriada, s\u00f3lo es \u00a0procedente si existen \u00abnuevos \u00a0elementos de convicci\u00f3n no ponderados en aquellas decisiones\u00bb, \u00a0m\u00e1s nunca en la providencia impugnada aqu\u00e9llos son \u00a0identificados ni tampoco se sustentan las razones para afirmar que \u00a0constituyen una novedad probatoria, con lo cual, en ese preciso \u00a0aspecto, se incurre, adem\u00e1s, en una falta de motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0las reflexiones sobre el contexto son planteadas de manera tan \u00a0ambivalente que impiden establecer si aqu\u00e9llas, simplemente, \u00a0agregar\u00edan algo al que viene construido desde sentencias \u00a0anteriores o si, por el contrario, lo que se buscaba era \u00a0reconstruirlo casi en su integridad. Esa claridad resulta importante \u00a0porque si la pretensi\u00f3n era la segunda, obviamente, la carga \u00a0de justificar la existencia de elementos probatorios novedosos deb\u00eda \u00a0cumplirse en grado superlativo. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Los cambios paradigm\u00e1ticos que se describen en la sentencia \u00a0respecto del contexto y naturaleza del Bloque Tolima en particular y \u00a0de las AUC en general, son formulados a manera de propuestas \u00a0o \u00a0hip\u00f3tesis. \u00a0De manera expresa, as\u00ed lo indic\u00f3 la Sala de Justicia y \u00a0Paz: \u00a0<\/p>\n<p>249. \u00a0En este tercer periodo, la Sala propuso \u00a0como hip\u00f3tesis \u00a0que el Bloque Tolima se convirti\u00f3 en una \u201coficina de \u00a0cobro\u201d, en tanto se transform\u00f3 en una red criminal \u00a0dedicada al ejercicio de la violencia por encargo. Por esa raz\u00f3n, \u00a0el bloque fue un tramitador de favores de agentes externos como \u00a0narcotraficantes, pol\u00edticos y empresarios que contrataban a \u00a0\u201cDaniel\u201d para que \u00e9ste prestara diferentes \u00a0servicios: desde la provisi\u00f3n de seguridad privada hasta el \u00a0sicariato.7 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>265. \u00a0Por todo lo anterior, y en aras de no tergiversar la verdad \u00a0hist\u00f3rica, propone \u00a0esta Sala \u00a0de conocimiento que se le reconozca a la precitada organizaci\u00f3n \u00a0paramilitar como el \u201cBloque Tolima de las Autodefensas\u201d.8 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>304. \u00a0Toda esta cadena de evidencias, llevan a la Sala a proponer \u00a0como hip\u00f3tesis \u00a0que las Autodefensas no deber\u00edan ser catalogadas como una \u00a0organizaci\u00f3n criminal federalizada, con un mando nacional \u00a0responsable, sino m\u00e1s bien, como una alianza temporal e \u00a0inestable de diferentes due\u00f1os de ej\u00e9rcitos privados \u00a0regionales y narcotraficantes, que convergieron a inicios del siglo \u00a0XXI, para aprovechar las oportunidades que se abrieron con un proceso \u00a0de paz que en principio, les ofreci\u00f3 un marco jur\u00eddico \u00a0flexible para la desmovilizaci\u00f3n, entrega de armas y \u00a0reincorporaci\u00f3n a la vida civil. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>309. \u00a0Por eso, la Sala concluye que las AUC concebidas como una \u00a0organizaci\u00f3n paramilitar jer\u00e1rquica, con un mando \u00a0nacional unificado y responsable, fue tal vez una intenci\u00f3n \u00a0genuina y un proyecto idealizado por Carlos Casta\u00f1o Gil que \u00a0tuvo varios obst\u00e1culos para implementarse en terreno. Por eso, \u00a0en Justicia y Paz se \u00a0comienzan a perfilar evidencias que llegar\u00edan a desmitificar \u00a0la existencia material \u2013y no formal- de las AUC.9 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0entrada, esta forma de argumentaci\u00f3n, con un lenguaje \u00a0simplemente conjetural, no se compadece con la naturaleza del \u00a0discurso judicial cuya premisa f\u00e1ctica debe conformarse con \u00a0hechos probados y no con meras hip\u00f3tesis o con \u00a0interpretaciones hist\u00f3ricas con pretensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013simplemente- academicistas o que se circunscriban a reflejar \u00a0la particular visi\u00f3n del autor \u2013juez-. En cualquier \u00a0caso, unas propuestas \u00a0de redefinici\u00f3n del contexto de las AUC y del Bloque Tolima, \u00a0como las esbozadas por la Sala de Justicia y Paz de Bogot\u00e1, a \u00a0lo sumo podr\u00edan tenerse como comentarios de paso \u2013obiter \u00a0dicta- \u00a0que, por ende, no constituyen razones de la decisi\u00f3n \u2013ratio \u00a0decidendi-. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, lo \u00a0que en la parte considerativa se formula como una propuesta o \u00a0hip\u00f3tesis; luego, se refleja en la dispositiva con la \u00a0consiguiente fuerza vinculante, a trav\u00e9s de la denominaci\u00f3n \u00a0\u00abBloque \u00a0Tolima de las Autodefensas\u00bb \u00a0que se asigna al grupo armado ilegal al que pertenec\u00eda el \u00a0postulado INDALECIO JOS\u00c9 S\u00c1NCHEZ JARAMILLO. Esa \u00a0f\u00f3rmula, por s\u00ed sola, no tendr\u00eda efectos m\u00e1s \u00a0all\u00e1 del plano nominal o sem\u00e1ntico, sino fuera porque \u00a0concreta, en la parte resolutiva, la propuesta \u00a0de redefinici\u00f3n del contexto de las AUC y del bloque en \u00a0menci\u00f3n que, en su planteamiento m\u00e1s b\u00e1sico, \u00a0identifica a \u00e9ste como una \u00aboficina \u00a0de cobro\u00bb \u00a0y a aqu\u00e9lla como una \u00abalianza \u00a0temporal e \u00a0inestable de diferentes due\u00f1os de ej\u00e9rcitos privados \u00a0regionales y narcotraficantes,\u2026\u00bb, \u00a0entre las cuales no exist\u00eda una relaci\u00f3n \u00a0organizacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la sentencia es anfibol\u00f3gica en cuanto a la fuerza \u00a0vinculante de algunas de sus motivaciones. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0En la sentencia se reconoce que desde el momento en que naci\u00f3 \u00a0la organizaci\u00f3n criminal denominada \u00abBloque Tolima\u00bb \u00a0en diciembre de 1999, y hasta la muerte de Carlos Casta\u00f1o \u00a0ocurrida el 16 de abril de 2004; esa agrupaci\u00f3n hizo parte del \u00a0organigrama de las Autodefensas Campesinas de C\u00f3rdoba y Urab\u00e1 \u00a0(ACCU), por lo que estuvo subordinada a la jefatura m\u00e1xima de \u00a0aquel comandante paramilitar. Tambi\u00e9n que, desde el deceso \u00a0violento de este \u00faltimo el bloque se insubordin\u00f3 y as\u00ed \u00a0se mantuvo hasta que se produjo su desmovilizaci\u00f3n en octubre \u00a0de 2005. En efecto, en el fallo se indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>262. \u00a0(\u2026), se aport\u00f3 nueva informaci\u00f3n que permiti\u00f3 \u00a0caracterizar los nexos entre el Bloque Tolima y las Autodefensas \u00a0Campesinas de C\u00f3rdoba y Urab\u00e1. La conclusi\u00f3n es \u00a0que no se puede generalizar el v\u00ednculo que hubo entre ambas \u00a0agrupaciones paramilitares, puesto que la relaci\u00f3n fue \u00a0sumamente cambiante en el tiempo. Por ejemplo, las relaciones \u00a0oscilaron entre la subordinaci\u00f3n jer\u00e1rquica y la \u00a0rebeld\u00eda completa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Periodo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cooperaci\u00f3n, y subordinaci\u00f3n con tolerancia hacia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciertas autonom\u00edas: durante la comandancia de Gustavo Avil\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gonz\u00e1lez, entre diciembre de 1999 y marzo de 2001.<\/p>\n<p>* Periodo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subordinaci\u00f3n jer\u00e1rquica: durante las comandancias de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juan Alfredo Quenza y Diego Jos\u00e9 Mart\u00ednez Goyeneche, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre mayo de 2001 y 16 de abril de 2004.<\/p>\n<p>* Periodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de insubordinaci\u00f3n y rebeld\u00eda: durante la comandancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Diego Jos\u00e9 Mart\u00ednez, entre el 17 de abril de 2004 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2005.10 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, inmediatamente despu\u00e9s, afirm\u00f3 el Tribunal que \u00a0\u00abno \u00a0se ajusta a la verdad hist\u00f3rica reducir el nombre a \u201cBloque \u00a0Tolima de las Autodefensas Campesinas de C\u00f3rdoba y Urab\u00e1\u201d\u00bb, \u00a0conclusi\u00f3n que no se compadece con las premisas que expone \u00a0antes, seg\u00fan las cuales dicho bloque estuvo integrado, desde \u00a0su nacimiento, a las ACCU, bajo el mando y el control supremo de \u00a0Carlos Casta\u00f1o (num. \u00a0242), \u00a0al punto que desarroll\u00f3 las mismas pr\u00e1cticas criminales \u00a0de esta agrupaci\u00f3n de autodefensas (num. \u00a0245). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el Tribunal consider\u00f3 que la insubordinaci\u00f3n \u00a0del entonces comandante del Bloque Tolima -Diego \u00a0Jos\u00e9 Mart\u00ednez Goyeneche, alias \u00abDaniel\u00bb-, \u00a0durante 18 de los 70 meses de la existencia registrada de esa \u00a0organizaci\u00f3n (de \u00a0diciembre\/99 a octubre\/05), \u00a0constitu\u00eda raz\u00f3n para negar una denominaci\u00f3n que \u00a0revelara su adscripci\u00f3n a las ACCU. En otras palabras, se \u00a0estima que la pertenencia comprobada durante la mayor parte de la \u00a0vida del bloque (aproximadamente las \u00be o el 75%), no es \u00a0suficiente para identificarla como uno de los grupos asociados a las \u00a0autodefensas de C\u00f3rdoba y Urab\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0en otra parte de la sentencia, tambi\u00e9n se asever\u00f3 que \u00a0la \u00abadhesi\u00f3n \u00a0formal\u00bb \u00a0del referido bloque paramilitar a las AUC se produjo \u00abmeses \u00a0previos\u00bb \u00a0a la desmovilizaci\u00f3n colectiva de aqu\u00e9l, raz\u00f3n \u00a0por la cual tampoco puede denomin\u00e1rsele \u00abBloque \u00a0Tolima de las Autodefensas Unidas de Colombia\u00bb (num. \u00a0264). \u00a0Es decir, en esta ocasi\u00f3n se da a entender que la corta \u00a0duraci\u00f3n de esa asociaci\u00f3n impide que se le identifique \u00a0como integrante de la confederaci\u00f3n nacional de grupos de \u00a0autodefensas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no es posible entender si el criterio adoptado para \u00a0determinar la pertenencia del Bloque Tolima a una macroestructura \u00a0criminal (AUC o ACCU) fue la brevedad del tiempo de esa relaci\u00f3n \u00a0o si fue, precisamente, la contraria. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0En la sentencia se establece que INDALECIO JOS\u00c9 S\u00c1NCHEZ \u00a0JARAMILLO perteneci\u00f3 a grupos de autodefensas desde enero de \u00a01999 hasta 22 de octubre de 2005 cuando se desmoviliz\u00f3 con el \u00a0Bloque Tolima (ver \u00a0num. 358 y 359). \u00a0Aunque, se aclara, a este \u00faltimo ingres\u00f3 despu\u00e9s \u00a0de la muerte y desaparici\u00f3n forzada de Carlos Casta\u00f1o, \u00a0respecto de quien fungi\u00f3 como \u00absecretario \u00a0privado\u00bb \u00a0(ver \u00a0num. 346-348). \u00a0Por raz\u00f3n de esa pertenencia, se concluy\u00f3 que \u00ab(\u2026), \u00a0a partir de abril de 2004 hasta la fecha de la desmovilizaci\u00f3n \u00a0colectiva del Bloque Tolima en octubre de 2005, el postulado \u00a0INDALECIO JOS\u00c9 S\u00c1NCHEZ JARAMILLO fungi\u00f3 como \u00a0responsable en el manejo de las finanzas del grupo en la parte sur \u00a0del departamento. Igualmente fue el encargado de coordinar las \u00a0acciones de sicariato, (\u2026)\u00bb11. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0postulado se le acus\u00f3 y conden\u00f3 por varios delitos \u00a0contra el Derecho Internacional Humanitario y violaciones a los \u00a0derechos humanos, perpetrados durante el per\u00edodo en que \u00a0integr\u00f3 el Bloque Tolima, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Homicidios en personas protegidas: de Hernando S\u00e1nchez Oviedo \u00a0(1 \u00a0de septiembre de 2004)12, \u00a0de Diego Luis Ospina Quintero (9 \u00a0de diciembre de 2004)13, \u00a0de Jorge Emiro Rodr\u00edguez Benavides (28 \u00a0de mayo de 2005)14, \u00a0de Obdulio Olivera Angarita (3 \u00a0de noviembre de 2004)15, \u00a0de Luis Fernando Guzm\u00e1n Barrios (28 \u00a0de mayo de 2005)16, \u00a0de Isidro Bonilla Molina (20 \u00a0de enero de 2005)17, \u00a0 de Luis Jairo Rojas Morales (26 \u00a0de febrero de 2005)18, \u00a0y de Didy Farley Zarabanda Falla (agosto \u00a0de 2004)19. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Tortura en persona protegida, en contra de Isidro Bonilla Molina (20 \u00a0de enero de 2005)20 \u00a0y de Didy Farley Zarabanda Falla (agosto \u00a0de 2004)21. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Destrucci\u00f3n y apropiaci\u00f3n de bienes protegidos (20 \u00a0de enero de 2005)22. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Deportaci\u00f3n, expulsi\u00f3n, traslado o desplazamiento \u00a0forzado de poblaci\u00f3n civil, con motivo del homicidio de Luis \u00a0Jairo Rojas Morales (26 \u00a0de febrero de 2005)23. \u00a0Y, \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Reclutamiento il\u00edcito de Edwin Giovanny Bonilla (octubre \u00a0de 2004)24. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, durante el per\u00edodo en que se cometieron tales cr\u00edmenes, \u00a0es decir, con posterioridad a la muerte violenta de Carlos Casta\u00f1o \u00a0Gil y hasta la desmovilizaci\u00f3n del Bloque Tolima; el Tribunal \u00a0concluy\u00f3, como antes se indic\u00f3, \u00a0que dicha estructura \u00a0criminal \u00abse \u00a0convirti\u00f3 en una \u201coficina \u00a0de cobro\u201d, \u00a0en tanto se transform\u00f3 en una red criminal dedicada al \u00a0ejercicio de la violencia por encargo. Por esa raz\u00f3n, el \u00a0bloque fue un tramitador de favores de agentes externos como \u00a0narcotraficantes, pol\u00edticos y empresarios que contrataban a \u00a0\u201cDaniel\u201d para que \u00e9ste prestara diferentes \u00a0servicios: desde la provisi\u00f3n de seguridad privada hasta el \u00a0sicariato.\u00bb25. \u00a0Esa conclusi\u00f3n la fund\u00f3 en los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>214. \u00a0Primero, (\u2026) Diego Jos\u00e9 Mart\u00ednez Goyeneche \u00a0prestaba servicios de asesinato por encargo, pues mand\u00f3 a \u00a0matar a diferentes personas porque terceros cercanos a la \u00a0organizaci\u00f3n, le pagaba por ello. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>215. \u00a0Segundo, en las oficinas de cobro, es natural que los jefes tiendan a \u00a0contactar directamente a las personas encargadas de materializar el \u00a0acto criminal, evitando as\u00ed que sus directrices pasen por \u00a0diferentes filtros o l\u00edneas descendientes de mando. Ahora \u00a0bien, varios postulados del Bloque Tolima han afirmado que \u201cDaniel\u201d \u00a0los llamaba telef\u00f3nicamente y los citaba en la base de Las \u00a0Delicias para darles indicaciones sobre las personas que deb\u00edan \u00a0ultimar. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>221. Tercero, otra \u00a0de las caracter\u00edsticas de las oficinas de cobro, es que \u00a0incorporan a una serie de delincuentes comunes sin la necesidad de \u00a0afiliarlos o subordinarlos jer\u00e1rquicamente. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>222. (\u2026), \u00a0alias Daniel contrat\u00f3 a diferentes delincuentes comunes para \u00a0que efectuaran el hurto de combustible en el oleoducto de Ecopetrol. \u00a0Ciertamente, el hecho de haber negociado con agentes externos como \u00a0\u201cLos Gasolinos\u201d, \u201cLos Paisas\u201d, \u201cla \u00a0banda de Lulo\u201d, \u201clos Caballos\u201d, \u201cla banda de \u00a0C\u00e9sar\u201d y \u201cla banda de Cajuche\u201d; revela las \u00a0semejanzas del Bloque Tolima con una oficina de cobro. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0fin, en la \u00e9poca en que el Bloque Tolima perpetr\u00f3 los \u00a0delitos espec\u00edficos por los cuales se condena a INDALECIO JOS\u00c9 \u00a0S\u00c1NCHEZ JARAMILLO, aqu\u00e9l fue caracterizado como una \u00a0banda criminal dedicada a las extorsiones y a los homicidios por \u00a0encargo, al servicio, principalmente, del narcotr\u00e1fico, sin \u00a0autonom\u00eda, sin l\u00ednea de mando y disminuida en el n\u00famero \u00a0de sus miembros, al punto que para ejecutar varias de sus actividades \u00a0deb\u00eda contratar a otros grupos de delincuencia com\u00fan. \u00a0Sin embargo, m\u00e1s adelante en la sentencia y con el prop\u00f3sito \u00a0de sustentar la condena por sendos delitos contra el D.I.H. y los \u00a0Derechos Humanos, como son: homicidio \u00a0en persona protegida \u00a0(8), tortura \u00a0en persona protegida \u00a0(2), destrucci\u00f3n \u00a0y apropiaci\u00f3n de bienes protegidos \u00a0(1), desplazamiento \u00a0forzado de poblaci\u00f3n civil \u00a0(1) y reclutamiento \u00a0il\u00edcito \u00a0(1); se sent\u00f3 la siguiente premisa f\u00e1ctica: \u00a0<\/p>\n<p>495. Seg\u00fan \u00a0la presentaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda Delegada, los hechos \u00a0delictivos cometidos por el postulado son constitutivos de graves \u00a0violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH. Tales \u00a0cr\u00edmenes fueron perpetrados por los integrantes del bloque \u00a0Tolima de manera individual y obedeciendo a la l\u00f3gica de un \u00a0grupo armado organizado al margen de la ley (GAOML), que: (i) tuvo \u00a0una estructura jer\u00e1rquica; (ii) respond\u00eda a una \u00a0divisi\u00f3n de funciones, (ii) ten\u00eda unos intereses \u00a0militares, electorales, econ\u00f3micos e ideol\u00f3gicos; (iii) \u00a0respond\u00eda a unas pol\u00edticas y \u00f3rdenes superiores. \u00a0Por tanto, se est\u00e1 en presencia de cr\u00edmenes cometidos \u00a0por estructuras criminales, aparatos organizados de poder o \u00a0criminalidad organizada. (\u2026)26 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, a efectos de la redefinici\u00f3n del contexto, la \u00a0sentencia caracteriz\u00f3 el Bloque Tolima entre abril de 2004 y \u00a0octubre de 2005 como una \u00aboficina \u00a0de cobro\u00bb, \u00a0asimil\u00e1ndola, en la pr\u00e1ctica, a un disminuido grupo de \u00a0delincuencia com\u00fan; y, despu\u00e9s, cuando justificaba la \u00a0imputaci\u00f3n de cr\u00edmenes de guerra y de lesa humanidad al \u00a0postulado INDALECIO JOS\u00c9 S\u00c1NCHEZ JARAMILLO, entonces \u00a0s\u00ed, tuvo al referido bloque como una organizaci\u00f3n \u00a0estructurada jer\u00e1rquicamente, con divisi\u00f3n de funciones \u00a0y orientada por pol\u00edticas. Esas premisas son contradictorias \u00a0al punto que impiden conocer, en ese preciso aspecto, cu\u00e1l es \u00a0el fundamento cierto de la sentencia; es m\u00e1s, la \u00faltima \u00a0de las anotadas est\u00e1 compuesta por un conjunto de afirmaciones \u00a0gen\u00e9ricas carentes de cualquier motivaci\u00f3n, por lo que \u00a0ni siquiera constituye un verdadero argumento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, no sobra recordar que la Corte, entre otras, en la \u00a0sentencia del 21 de septiembre \u00a0de 2009, rad. 32022, con base en lo establecido en el art\u00edculo \u00a01 del Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra; aclar\u00f3 \u00a0que \u00a0el conflicto armado interno en el que pueden cometerse cr\u00edmenes \u00a0de guerra es aqu\u00e9l en el que se enfrentan las fuerzas armadas \u00a0con disidencias de \u00e9stas o con grupos armados organizados que \u00a0tengan (i) la direcci\u00f3n de un mando responsable y (ii) un \u00a0control territorial tal que les permita realizar operaciones \u00a0militares sostenidas y aplicar las normas humanitarias. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, la inexistencia de tales caracter\u00edsticas en el \u00a0grupo armado ilegal perpetrador de los delitos objeto de juzgamiento \u00a0impide que \u00e9stos se puedan catalogar como cr\u00edmenes de \u00a0guerra o, lo que es igual, como violaciones al Derecho Internacional \u00a0Humanitario. Pero, adem\u00e1s, pasa inadvertido para el Tribunal \u00a0que si el Bloque Tolima no reun\u00eda la condici\u00f3n de un \u00a0\u00abgrupo armado organizado al margen de la ley\u00bb, sus \u00a0acciones delictivas escapar\u00edan al \u00e1mbito de la \u00a0jurisdicci\u00f3n transicional regulada en la Ley 975\/05 \u00a0\u2013modificada \u00a0por la L. 1592\/12-, \u00a0seg\u00fan lo previsto en sus art\u00edculos 127 \u00a0y 228. \u00a0Peor a\u00fan, si esa calidad ni siquiera la ostentan las AUC, como \u00a0por momentos pareciera sostenerlo la sentencia apelada cuando las \u00a0define como una \u00abalianza \u00a0temporal e inestable de diferentes due\u00f1os de ej\u00e9rcitos \u00a0privados regionales y narcotraficantes,\u2026\u00bb; \u00a0la legitimidad misma de la jurisdicci\u00f3n de justicia y paz y de \u00a0las decisiones que hasta ahora ha adoptado, estar\u00eda en \u00a0entredicho. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 \u00a0En s\u00edntesis, la sentencia que es objeto de apelaci\u00f3n \u00a0contiene ambig\u00fcedades o anfibolog\u00edas que impiden \u00a0comprender cu\u00e1l, entre sendos fundamentos contradictorios, es \u00a0el que la soporta. Estos son: \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1 \u00a0Se anuncia que el contexto del Bloque Tolima y de las AUC ser\u00e1 \u00a0\u2013simplemente- complementado; sin embargo, se introducen \u00a0variaciones tan sustanciales a la naturaleza de esas agrupaciones, \u00a0que a la primera degrada a una \u00aboficina \u00a0de cobro\u00bb \u00a0y a la segunda a una \u00abalianza \u00a0temporal e \u00a0inestable de diferentes due\u00f1os de ej\u00e9rcitos privados \u00a0regionales y narcotraficantes,\u2026\u00bb. \u00a0Por ello, no se comprende cu\u00e1l es la naturaleza de las \u00a0disertaciones que en tal sentido realiz\u00f3 el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2 \u00a0Esas modificaciones se formularon como meras hip\u00f3tesis o \u00a0propuestas; sin embargo, irradiaron la parte resolutiva y, por esa \u00a0v\u00eda, se le asignar\u00edan efectos vinculantes. Finalmente, \u00a0entonces, no se entiende cu\u00e1l es el alcance de dichos \u00a0razonamientos. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3 \u00a0Se reconoce que el Bloque Tolima naci\u00f3 como una estructura m\u00e1s \u00a0de las ACCU, subordinado a la comandancia de \u00e9ste y ejecutando \u00a0sus mismas pr\u00e1cticas criminales, y que se desmoviliz\u00f3 \u00a0como parte de las AUC; sin embargo, se niega la posibilidad de que la \u00a0denominaci\u00f3n de aqu\u00e9l refleje cualquier grado de \u00a0adscripci\u00f3n a una de tales organizaciones. Con ello, de una \u00a0parte, se admite la relaci\u00f3n de pertenencia frente a dichas \u00a0supraestructuras y, de otra, se niega. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4 \u00a0Se sostiene que INDALECIO JOS\u00c9 S\u00c1NCHEZ JARAMILLO \u00a0perteneci\u00f3 al Bloque Tolima cuando \u00e9ste operaba como \u00a0una \u00aboficina \u00a0de cobro\u00bb en \u00a0decadencia, al servicio de narcotraficantes, sin l\u00ednea de \u00a0mando y necesitada de delincuentes externos para cumplir sus \u00a0prop\u00f3sitos criminales. No obstante, al postulado \u2013y al \u00a0bloque en general-, primero, se le juzga en la jurisdicci\u00f3n \u00a0transicional y, segundo, se le termina condenando por cr\u00edmenes \u00a0de guerra y de lesa humanidad cometidos en ese per\u00edodo. \u00a0<\/p>\n<p>4.6 \u00a0Por la anfibolog\u00eda de la sentencia, se decretar\u00e1 su \u00a0nulidad para que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 la rehaga motiv\u00e1ndola con unos fundamentos \u00a0ciertos y un\u00edvocos. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la Corte ha definido que se incumple el deber de fundamentar las \u00a0decisiones judiciales, especialmente de las sentencias, en los \u00a0siguientes eventos29: \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1 \u00a0La ausencia de motivaci\u00f3n, de manera tal que no permita \u00a0conocer las razones f\u00e1cticas, probatorias o jur\u00eddicas \u00a0de la providencia; en otras palabras, ser\u00eda una decisi\u00f3n \u00a0absolutamente injustificada. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2 \u00a0La motivaci\u00f3n precaria o incompleta, es decir, aqu\u00e9lla \u00a0que omite alguno de los fundamentos jur\u00eddicos, probatorios o \u00a0f\u00e1cticos de la decisi\u00f3n o los contiene de manera tan \u00a0deficitaria que impide conocerlos en su necesaria extensi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3 \u00a0La motivaci\u00f3n ambivalente o equ\u00edvoca que tiene lugar \u00a0cuando las razones de la decisi\u00f3n son contradictorias o se \u00a0excluyen mutuamente; y, por \u00faltimo, \u00a0<\/p>\n<p>4.6.4 \u00a0La motivaci\u00f3n aparente o falsa, que es la que desconoce \u00a0manifiestamente la verdad probada. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la naturaleza de tales vicios, se ha establecido que la carencia, \u00a0insuficiencia y ambivalencia de las razones de una decisi\u00f3n \u00a0configuran un error de procedimiento, por lo que generan la nulidad \u00a0de aqu\u00e9lla; mientras que, el \u00faltimo defecto anunciado, \u00a0es decir, la motivaci\u00f3n \u00a0falsa o aparente de la resoluci\u00f3n, \u00a0constituye un error de juicio en la modalidad de violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial, por cuanto tiene su origen en la \u00a0labor de apreciaci\u00f3n de las pruebas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0reitera, entonces, lo procedente es la declaratoria de la nulidad \u00a0parcial del proceso, a partir de la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>D \u00a0E C I S I \u00d3 N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Decretar \u00a0la nulidad del \u00a0proceso desde la sentencia de primera instancia proferida en contra \u00a0del postulado INDALECIO JOS\u00c9 S\u00c1NCHEZ JARAMILLO, con el \u00a0fin de que se reponga a partir de esa actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0 HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 101 de la sentencia \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas 107 y 108 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas 139-142 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 101 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 108 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas 139-142 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas 107 y 108 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Numeral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0349 de la sentencia, p\u00e1gina 157 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0168 de la sentencia \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0169 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0173 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0175 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0177 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0181 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0186 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 190 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0181 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 190 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0184 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0186 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0193 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0195 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo\u00a01\u00b0.\u00a0Objeto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la presente ley. La presente ley tiene por objeto facilitar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesos de paz y la reincorporaci\u00f3n individual o colectiva a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garantizando los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justicia y la reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00a0entiende \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por grupo armado organizado al margen de la ley, el grupo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0guerrilla o de autodefensas, o una parte significativa e integral de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los mismos como bloques, frentes u otras modalidades de esas mismas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0organizaciones, de las que trate la Ley\u00a0782\u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02002. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo\u00a02\u00b0.\u00a0\u00a0Modificado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el art. 1, Ley 1592 de 2012.\u00a0\u00a0\u00c1mbito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Ley, interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n normativa. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente ley regula lo concerniente a la investigaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesamiento, sanci\u00f3n y beneficios judiciales de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ley, como autores o part\u00edcipes de hechos delictivos cometidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0durante y con ocasi\u00f3n de la pertenencia a esos grupos, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconciliaci\u00f3n nacional. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre otras, SP17720-2016, dic. 5, Rad. 41622; SP136-2016, ene. 20, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 35787; SP9235-2014, jul. 16, Rad. 41800; SP, feb. 9 de 2009, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 30942; y SP, abr. 3 de 2008, Rad. 27237; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 feb. 2006, Rad. 24783; y SP. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0may. 2003. Rad. 29756. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP252-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 50875 \u00a0 Aprobado \u00a0acta No. 16. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) \u00a0de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 Se \u00a0pronuncia la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35474","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35474","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35474"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35474\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35474"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35474"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35474"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}